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BOC-A-2022-256-4219.
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El sistema de conciertos educativos, establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (en adelante LODE), en su redacción actual y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), debe aplicarse por parte de los poderes públicos de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, que establece la libertad de enseñanza y el derecho a la educación como pilares fundamentales de la ordenación de nuestro sistema educativo.
La finalidad de los conciertos educativos es garantizar la efectividad del derecho a la educación gratuita, en aquellas etapas y ámbitos establecidos por las leyes, siempre que se satisfagan necesidades de escolarización. Asimismo, las familias deben tener derecho a elegir el centro que prefieran para la educación de sus hijos e hijas, de acuerdo a la legalidad vigente y en los términos previstos en la Ley Canaria de Educación no Universitaria 6/2014, de 25 de julio (en adelante LCEnU).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, los centros privados que, cumpliendo lo dispuesto en el artículo quinto del mismo reglamento, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir de un determinado curso académico, lo solicitarán a la Administración Educativa competente durante el mes de enero anterior al comienzo de dicho curso. Por su parte, el artículo 7 viene a preceptuar que las Administraciones Educativas competentes dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo previsto en el Reglamento.
De esta forma, se establece el concierto educativo como el instrumento jurídico preciso para que los centros privados, que deseen impartir el servicio de interés público de la educación en régimen de gratuidad lo puedan hacer, satisfaciéndose así, en las etapas declaradas gratuitas por la ley, el derecho fundamental a la educación y a la libre elección, sin discriminación alguna de centro docente, distinto de los creados por los poderes públicos; al mismo tiempo que se garantiza la participación del alumnado, madres, padres y profesorado en el control y gestión de dichos centros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que a su vez remite al Título IV de la referida Ley.
Al finalizar el curso 2022/2023 expira el plazo de seis años para el que se suscribieron, renovaron y/o modificaron los conciertos educativos suscritos con centros privados de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de la Orden de 26 de diciembre de 2016, por la que se dictaron normas para suscripción, renovación y/o modificación de los conciertos educativos de las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, bachillerato y formación profesional, para los cursos 2017/2018 al 2022/2023; por lo que resulta necesario aprobar las nuevas reglas que regirán a partir del curso 2023/2024, y para un periodo de 6 cursos.
La presente norma se adecua a los principios de buena regulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respondiendo a los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Con esta modificación normativa se pretende, por una parte, generar confianza legítima y certeza razonable sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados en el régimen de conciertos educativos y, por otra, evitar a los ciudadanos situaciones confusas que menoscaben la garantía del ejercicio de su derecho fundamental a la educación y la libertad de enseñanza, con que se adecúa a los principios de necesidad y eficacia. También se adecua al principio de eficiencia porque no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias. Asimismo, responde al principio de seguridad jurídica, pues se incardina en el ordenamiento jurídico formando parte del mismo, y al principio de transparencia, ya que se somete al trámite de información pública y se informa por el Consejo Escolar de Canarias, órgano en el que están representados todos los miembros de la comunidad educativa.
Con objeto de dar cumplimiento a la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública y a las diferentes previsiones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se hace necesario establecer, con el fin de garantizar mayor eficacia en el procedimiento de formalización del concierto educativo, la tramitación en sede electrónica con carácter obligatorio de este procedimiento, por ser los interesados o las interesadas personas jurídicas, o personas físicas, titulares de centros docentes, que por su dedicación profesional y capacidad económica, tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Las personas jurídicas están obligadas a relacionarse con la administración por medios electrónicos, según lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cuanto a las personas físicas, la Ley 39/2015 establece que podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. No obstante, la presente Orden regula la obligatoriedad para las personas físicas de relacionarse con la administración por medios electrónicos en lo que afecta al objeto de la misma, de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 32 del Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 32.c) y 37 la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
La presente Orden tiene por objeto aprobar las normas para la suscripción, renovación y/o modificación de los conciertos educativos de las enseñanzas de 2º ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, bachillerato y formación profesional, para los cursos 2023/2024 al 2028/2029.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación y destinatarios.
1. La presente Orden será de aplicación a los centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Canarias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de dicha Ley y que deseen acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos.
2. Podrán ser sujetos destinatarios de conciertos educativos los centros privados que soliciten y se les estime su petición con el objeto de:
a) Suscribir el concierto educativo, cuando se acceda por primera vez.
b) Renovar el concierto educativo, cuando finalizado el periodo de duración del mismo, se solicite de nuevo la concertación para el siguiente periodo; para el mismo número y distribución de unidades por etapas que el centro tuviese concertado con anterioridad.
c) Renovar y modificar el concierto educativo, cuando finalizado el periodo de duración del mismo, se solicite nuevamente la concertación para el siguiente periodo con el objeto de:
1. Concertar un número de unidades inferior o superior, a la que el centro tuviese concertado para cada etapa.
2. Concertar el mismo número de unidades, con una redistribución de unidades por etapa.
3. Concertar una nueva etapa educativa.
d) Modificar el concierto educativo, cuando una vez iniciado el mismo se solicite, dentro del periodo de seis cursos del concierto:
1. Incrementar o disminuir el número de unidades en las etapas ya concertadas.
2. Concertar una nueva etapa educativa.
3. Redistribuir las unidades concertadas dentro de una misma etapa educativa.
Artículo 3.- Requisitos.
1. Podrán acceder al régimen de conciertos los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en sus artículos 108 y 109, según lo preceptuado en el artículo 116 de la citada LOE.
2. Para poder acogerse al régimen de conciertos los centros privados deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa educativa aplicable y estar debidamente autorizados para impartir las enseñanzas que constituyen el objeto del concierto.
3. Para poder acogerse al régimen de conciertos los centros privados deberán cumplir el requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
Artículo 4.- Régimen jurídico.
Con carácter general, los conciertos que se aprueben se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional; en la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria y en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Artículo 5.- Enseñanzas objeto del concierto educativo.
1. Los centros docentes privados podrán solicitar suscripción, renovación y/o modificación del concierto educativo, para las siguientes enseñanzas:
a) Segundo ciclo de educación infantil. Podrán suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo los centros educativos privados que impartan enseñanzas al alumnado de 3 a 6 años y cumplan los requisitos exigidos en el artículo 3 de la presente Orden.
b) Educación básica. Los centros privados podrán suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo para las enseñanzas de carácter obligatorio, educación primaria, educación secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico y programas de formación profesional básica adaptada siempre que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 3 de la presente Orden. En cuanto a estas dos últimas enseñanzas, podrán suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo los centros privados que cuenten con concierto educativo en educación secundaria obligatoria o en formación profesional.
c) Educación especial. Podrán suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo los centros educativos privados de educación especial que impartan las concreciones curriculares adaptadas para 2º ciclo de educación infantil, educación primaria y tránsito a la vida adulta, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 3 de la presente Orden.
2. De acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros que estén acogidos al régimen de conciertos educativos para etapas postobligatorias (bachillerato, ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior de formación profesional), podrán solicitar concierto educativo en régimen singular para:
a) La renovación de las enseñanzas postobligatorias que tuvieran concertadas.
b) Renovar y modificar, por reducción de unidades concertadas; por redistribución de unidades dentro de una misma etapa educativa concertada, sin variación del número de unidades concertadas; o por sustitución en una misma etapa de formación profesional de un ciclo por otro.
c) Modificar, por reducción de unidades concertadas; por redistribución de unidades dentro de una misma etapa educativa concertada, sin variación del número de unidades concertadas; o por sustitución en una misma etapa de formación profesional de un ciclo por otro.
3. La suscripción de conciertos educativos en educación especial estará condicionada a que las necesidades educativas del alumnado no puedan satisfacerse mediante las medidas de atención a la diversidad establecidas por esta Consejería y los recursos específicos, personales o técnicos, de los centros ordinarios sostenidos con fondos públicos.
Asimismo, la suscripción de conciertos educativos en el segundo ciclo de educación infantil y en educación básica estará condicionada a que se satisfagan las necesidades de escolarización previstas en el artículo 116.1 de la LOE.
Artículo 6.- Duración del concierto educativo.
Los conciertos educativos que se suscriban, renueven y/o modifiquen con base en esta Orden de concierto tendrá una duración de 6 cursos escolares para todas las etapas educativas, tal como posibilita el artículo 116, apartado 3, segundo párrafo, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 7.- Obligaciones de los titulares de los centros privados concertados.
1.- Los titulares de los centros privados concertados se obligan a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondiente al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto. Asimismo, se obligan a mantener la relación media alumnado y profesorado por unidad escolar prevista en la Orden 16 de agosto de 2017 o norma que la sustituya, por la que se determina la relación media del alumnado, mínimos y máximos por unidad escolar, en los centros privados concertados de Canarias, durante la vigencia del del concierto educativo, tal como establece el artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.
2.- Los titulares de los centros privados concertados asumirán las obligaciones establecidas en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. Así mismo asumirán, todas aquellas derivadas de las instrucciones que la administración educativa dicte para el funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en desarrollo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, así como cualquier otra disposición que resulte de aplicación.
3.- Los titulares de los centros privados concertados asumirán las obligaciones recogidas en el documento administrativo mediante el cual se formalice el concierto educativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el artículo 25 del Real Decreto 2377/1985.
4.- Los titulares de los centros privados concertados deberán hacer constar en su denominación, en su documentación y en su publicidad la condición de centro concertado, según lo establecido en el artículo 18 del citado Real Decreto 2377/1985. Asimismo, deberán incluir la identidad corporativa gráfica del Gobierno de Canarias, hasta la finalización del concierto educativo, en los carteles de identificación, difusión o publicidad, conforme se preceptúa en el artículo 4 del Decreto 184/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba la identidad corporativa del Gobierno de Canarias y se establecen las normas para su tratamiento y utilización. Cuando el perceptor de los fondos públicos exhiba su propio logotipo, el del Gobierno de Canarias deberá figurar con el mismo tamaño y en iguales condiciones de visibilidad.
5.- Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, los titulares de los centros privados concertados, están obligados publicar la siguiente información:
1. Etapas educativas concertadas.
2. Número de unidades concertadas por etapa educativa.
3. Número de docentes incluidos en el concierto educativo.
4. Importe percibido mensualmente de la Administración Educativa, por las unidades concertadas, en concepto de gastos de funcionamiento, y personal complementario en el caso de las unidades concertadas de educación especial.
5. Horarios de las etapas educativas concertadas.
6.- Los centros concertados realizarán la gestión del alumnado través de la aplicación o aplicaciones informáticas que determine la Consejería competente en materia educativa del Gobierno de Canarias.
7.- Los centros concertados cuya titularidad recaiga en personas jurídicas, están obligadas a relacionarse con la administración por medios electrónicos, según lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
8.- En cuanto a los centros concertados cuya titularidad recaiga en personas físicas, se establece la obligatoriedad de relacionarse con la administración por medios electrónicos, para todos los procedimientos relacionados con el concierto educativo, tal como recoge el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 32 del Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 8.- Incumplimiento de las obligaciones de los titulares de los centros privados concertados.
El incumplimiento por parte de los titulares de los centros que suscriban, renueven y/o modifiquen el concierto educativo de las obligaciones a que hace referencia el artículo 7 de esta Orden departamental, conllevará las actuaciones previstas en los artículos 61 a 63 de la LODE.
Artículo 9.- Extinción de la autorización de un centro privado concertado.
1.- La autorización de apertura y funcionamiento se extingue por el cese de actividades del centro o por revocación expresa por parte de la Administración educativa, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Orden de 31 de enero de 2011 o norma que la sustituya, por el que se establece el procedimiento de autorización de centros docentes privados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias que impartan enseñanzas de las reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2.- La extinción de la autorización por cese de actividades de un centro se declarará de oficio, previa instrucción del procedimiento previsto en el artículo 14.1 de la citada Orden de 31 de enero de 2011. En los centros privados acogidos al régimen de concierto educativo no se procederá a la extinción de la autorización de funcionamiento solicitada a instancia de la persona titular del centro, hasta la fecha de extinción del concierto, salvo acuerdo entre la Consejería competente en materia educativa y la persona interesada, que en ningún caso se producirá antes de la finalización del correspondiente curso escolar.
3.- La revocación de la autorización por parte de la administración educativa se llevará a cabo conforme a las previsiones del artículo 15 de la referida Orden de 31 de enero de 2011.
Artículo 10.- Órganos de gobierno de los centros privados concertados.
1. Los centros privados concertados deben contar, al menos, con los siguientes órganos: el Director; Consejo Escolar y Claustro del Profesorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
2. Una vez formalizado el concierto, los titulares de los centros privados autorizados deberán adoptar las medidas precisas para la constitución del Consejo Escolar del centro, según establece el artículo 26 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. La composición del Consejo Escolar dará cumplimiento a las previsiones del artículo 56 de la LODE.
3. El funcionamiento del Consejo Escolar se ajustará a la normativa de aplicación y al calendario establecido por la administración educativa.
Artículo 11.- Admisión del alumnado en centros privados concertados.
1. La admisión del alumnado en los centros privados concertados se ajustará a lo previsto el Decreto 9/2022, de 20 de enero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes que oferten enseñanzas no universitarias sostenidas con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Asimismo, el procedimiento de admisión para cada curso escolar de los referidos centros, dará cumplimiento a lo dispuesto en las instrucciones dictadas por la administración educativa, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 12.- Remisión de documentación e información a la Administración Educativa, por parte de los centros que accedan al régimen de conciertos.
1. Los centros proporcionarán a la administración educativa, toda la documentación e información que se les requiera para una adecuada gestión. Esta información requerida estará relacionada con el concierto educativo y con los distintos procedimientos administrativos relacionados con el mismo. Será remitida a la administración en los plazos establecido, a través de las aplicaciones informáticas determinadas por el Gobierno de Canarias.
2. Dichos datos serán tratados y protegidos según establece la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal; el Decreto 5/2006, de 27 de enero, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y demás normativa de general y pertinente aplicación sobre la referida materia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y, en concreto, para la liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social del personal docente adscrito a la nómina de pago delegado de los centros privados concertados, se deberá remitir durante los primeros ocho días naturales del mes, a la Dirección General competente en materia de gestión de nómina en pago delegado del personal docente, el recibo de liquidación de cotizaciones (RLC) y, durante el mes de su presentación, tanto el fichero electrónico de cotización (RNT) que justifique la presentación de la relación nominal de trabajadores como el documento para el cálculo de la liquidación de cuotas (DLC). Todo ello, de conformidad con el procedimiento que, en el marco del Sistema de Liquidación Directa y en virtud del Convenio de Relación Contable, establezca la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. Asimismo, los centros facilitarán las actuaciones de los inspectores de educación, entregándoles la documentación que le requieran de acuerdo con sus competencias; pudiendo el incumplimiento constituir la falta prevista en el artículo 62.1.f) de la LODE.
Artículo 13.- Criterios de concertación.
1.- Podrán acogerse al régimen de concierto educativo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 116.1 LOE, los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del mismo texto legal. En este sentido, para la resolución de las solicitudes de concierto educativo se establecen como criterios de concertación los recogidos por dicha Ley: que impartan enseñanzas declaradas gratuitas en la propia ley y que satisfagan necesidades de escolarización. Asimismo, para acogerse al régimen de concierto educativo los centros deben cumplir los principios y fines establecidos en el artículo 1 y 2 de la LOE.
2.- Entre los centros que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos, aquellos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, los que fomenten la escolarización de proximidad y los que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa, cuya especificidad será objeto de reconocimiento en la normativa correspondiente, tal como señala el apartado 2 del citado artículo 116 LOE.
Artículo 14.- Suscripción del concierto educativo por primera vez.
1. Los centros docentes privados con clasificación o autorización definitiva obtenida antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (LODE), podrán solicitar concierto para las enseñanzas obligatorias en los términos establecidos en esta Orden.
2. Los centros docentes privados con clasificación o autorización definitiva obtenida con posterioridad a la entrada en vigor de la LODE, podrán solicitar concierto para las enseñanzas declaradas gratuitas y obligatorias por la ley, siempre que hayan manifestado su voluntad de acogerse al régimen de conciertos en el momento de solicitar su autorización definitiva y hayan suscrito, en su caso, el convenio a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.
3. Los centros docentes privados que no hayan hecho uso de lo establecido en el apartado anterior no podrán acogerse al régimen de conciertos hasta transcurridos cinco años desde la fecha de su autorización, según la disposición adicional quinta, apartado segundo, de la LODE.
Artículo 15.- Renovación del concierto educativo.
Los centros privados que deseen renovar el concierto educativo, se lo solicitarán a la Administración durante el mes de enero del año correspondiente a su finalización, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Real Decreto 2377/1985.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto 2377/1985, si se denegase la renovación de un concierto educativo, la Administración podrá acordar con la persona titular del centro la prórroga del concierto por un solo año.
Artículo 16.- Modificación del concierto educativo.
1. Los conciertos educativos podrán modificarse durante su vigencia. Estas modificaciones podrán efectuarse de oficio, dando audiencia a los interesados, o a instancia del titular del centro. Las modificaciones tendrán por objeto introducir las variaciones que se puedan producir durante la vigencia del concierto educativo con respecto al número de unidades concertadas, la distribución de las unidades dentro de una misma etapa educativa, la concertación de una nueva etapa educativa y los datos de identificación y titularidad del centro.
2. Durante el mes de enero de cada año, se procederá, de oficio o a instancia del titular del centro, a iniciar los trámites de modificación de conciertos para el siguiente curso escolar, con objeto de adecuar los mismos a las necesidades de escolarización.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIÓN, RENOVACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DEL CONCIERTO EDUCATIVO
Artículo 17.- Solicitudes y documentación a aportar por los interesados.
1. Los centros educativos interesados que deseen suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo, para las enseñanzas de 2º ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, ciclos formativos de grado básico y programas de formación profesional básica adaptada, deberán aportar la solicitud, de acuerdo con el modelo recogido en la sede electrónica de esta Consejería, según se indica en el apartado 3 de este artículo.
Los centros educativos que deseen renovar y/o modificar el concierto educativo de régimen singular, para etapas postobligatorias (bachillerato, ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior de formación profesional), procederán de manera análoga.
2. La solicitud deberá suscribirla quien figure en el Registro Especial de Centros Docentes como titular del mismo. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación de aquella.
3. Acompañando a la solicitud, los centros deberán presentar la siguiente documentación para la suscripción, renovación y/o modificación del concierto educativo:
Documento 1. Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre. Asimismo, se deberá adjuntar una declaración jurada de que dicha representación no ha sido revocada.
Conforme al artículo 5.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
Documento 2. Documento de identificación fiscal del solicitante.
Documento 3. Acreditar hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales.
Documento 4. Acreditar hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Documento 5. Acreditar hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, respecto a sus propias cuentas de cotización.
4. La presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano instructor para:
a) Consultar los datos de identidad del solicitante (consulta del DNI o validación del NIF) y de identidad del representante del solicitante (consulta del DNI), en su caso; salvo oposición expresa del mismo.
b) Recabar los certificados a emitir por los organismos competentes.
En aquellos casos en que las personas solicitantes hayan formulado oposición expresa a la consulta de oficio de los datos requeridos por parte de la administración, deberán aportar dicha documentación conjuntamente con la solicitud.
5. A las solicitudes de los interesados se acompañarán los documentos e informaciones detallados anteriormente, salvo la que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el artículo 28.2 y el párrafo d) del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos.
6. Además, junto con la solicitud y documentos 1 al 5, se deberá presentar la siguiente documentación en función de si se solicita suscripción, renovación y/o modificación del concierto educativo.
a) Para la suscripción del concierto educativo:
Documento 6. Los centros a los que se refiere el artículo 20 del Real Decreto 2377/1985, de Normas Básicas, adjuntarán una memoria explicativa sobre las circunstancias que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos, redactada en los términos que se indican en el artículo 21 del mencionado Real Decreto.
Documento 7. Los centros con autorización obtenida después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1985 y que no hayan estado acogidos al régimen de conciertos con anterioridad, deberán presentar, además, justificación de haber cumplido lo preceptuado en el artículo 14.2 de esta Orden.
Documento 8. Cuando el titular del centro sea una cooperativa, se deberá adjuntar copia de los estatutos que la rijan.
b) Para la renovación del concierto educativo o renovación y modificación:
Documento 9. Los centros presentarán una memoria justificativa sobre las unidades que solicita renovar, o renovar y modificar.
Documento 10. Cuando el titular del centro sea una cooperativa aportará los estatutos que la rijan, si estos han sufrido variación desde la última renovación de los mismos, extremo este que hará constar en la solicitud.
Documento 11. De acuerdo con el artículo 42.2 del citado Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, documentación que acredite que el centro sigue cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al mismo, lo que podrá hacer por declaración jurada.
c) Para la modificación del concierto educativo:
Documento 12. Los centros presentarán una memoria sucinta justificativa sobre las unidades que solicitan modificar, por incremento, disminución o variación en la distribución dentro de una misma etapa educativa.
Las personas solicitantes podrán consultar en todo momento el estado de su solicitud en el área personal de la sede electrónica.
8.- Las personas solicitantes podrán consultar en todo momento el estado de su solicitud en el área personal de la sede electrónica del Gobierno de Canarias.
Artículo 18.- Lugar de presentación de las solicitudes.
1. La solicitud y la documentación, detallada en el artículo 17 de esta Orden, deberá ser tramitada, por la titularidad del centro privado concertado o representante de la misma, a través del procedimiento correspondiente en la sede electrónica del Gobierno de Canarias.
Los centros educativos deberán cumplimentar el formulario normalizado y para el acceso al mismo se requiere disponer de cualquiera de los sistemas de identificación y firma electrónica admitidos en la citada sede electrónica. Las personas solicitantes podrán consultar en la sede electrónica el apartado denominado “Sistemas de identificación y firma aceptados”.
2. Una vez registrada la solicitud, esta quedará presentada a todos los efectos y se obtendrá el resguardo de esta. La persona solicitante deberá conservarlo para acreditar, en caso de que resulte necesario, la presentación de su solicitud en el plazo y la forma establecidos.
3. No serán tenidas en cuenta aquellas solicitudes que no completen el procedimiento de cumplimentación, firma y registro electrónico establecido en la sede electrónica del Gobierno de Canarias.
Artículo 19.- Plazo de presentación de las solicitudes.
Las solicitudes para suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo se presentarán durante el mes de enero anterior al comienzo del curso o del año correspondiente a la finalización del concierto educativo, de acuerdo con el contenido de los artículos 19 y 42 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
No obstante, de forma excepcional se valorarán las peticiones, presentadas fuera de plazo, cuando afecten a solicitudes de modificación del concierto educativo por redistribución de unidades concertadas dentro de una misma etapa educativa, que no conlleven variación del gasto comprometido por la Administración Educativa.
Artículo 20.- Subsanación.
El órgano instructor verificará que los titulares de los centros han aportado la documentación exigida. De no ser así, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, les requerirá para que en el plazo de 10 días hábiles subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, indicándoles que, si así no lo hicieran, se entenderá que desisten de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada Ley.
Artículo 21.- Petición de informes.
1. La Dirección General competente recabará para cada una de las solicitudes válidamente presentadas el informe preceptivo y no vinculante de la Inspección General de Educación. Dicho informe se emitirá dentro del plazo legal establecido y contemplará los siguientes aspectos:
a) Datos de identificación del centro.
b) Información sobre escolarización en el área de influencia en que se encuentra ubicado el centro.
c) Alumnado de la zona geográfica matriculado en el centro.
d) Alumnado de otras zonas geográficas matriculado en el centro.
e) Información sobre las condiciones socioeconómicas del área de influencia en que se encuentra ubicado el centro.
f) Información sobre experiencias pedagógicas realizadas.
g) Información sobre actividades escolares complementarias, una vez suscrito el concierto educativo.
h) Información sobre actividades extraescolares, una vez suscrito el concierto educativo.
i) Información sobre servicios escolares, una vez suscrito el concierto educativo.
j) Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo con valoración psicopedagógica realizada o en trámite, matriculado en el centro.
k) Cualquier otro dato que la Inspección General de Educación estime de interés para una valoración objetiva de las solicitudes.
l) En el caso de solicitudes de renovación, la Inspección General de Educación informará si el centro ha incurrido en causas de no renovación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.
m) Propuesta de unidades a suscribir, renovar y/o modificar.
2. No obstante, en los casos de renovación; modificación; o renovación y modificación, el informe de la Inspección General de Educación no requiere la cumplimentación de los apartados g), h) e i) anteriores, por constar esa información en la Administración Educativa.
3. El órgano instructor del procedimiento podrá solicitar aquellos informes facultativos que estime necesarios para la correcta resolución de la suscripción, renovación o modificación del concierto educativo.
4. En la renovación y/o modificación de las enseñanzas de ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior se solicitará informe al centro directivo competente en materia de enseñanzas de formación profesional sobre la planificación y oferta educativa de las citadas enseñanzas en el curso académico correspondiente.
Artículo 22.- Comisión para la evaluación y examen de las solicitudes.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se constituirá una comisión para la evaluación de las solicitudes presentadas. La citada comisión se compondrá de los siguientes miembros con voz y voto:
- Presidencia corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia del concierto educativo. La suplencia, en su caso, la ejercerá la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión de nóminas en el pago delegado del personal docente.
- Vocales:
• Cuatro representantes de la administración educativa. Dos designados por el centro directivo responsable de las nóminas docentes y los otros dos por el centro directivo responsable del Servicio de Centros Concertados.
• Dos madres o padres designados por las federaciones, de madres y padres del alumnado, más representativas del sector de la enseñanza concertada.
• Cuatro representantes de centros privados concertados designados por las organizaciones más representativas del sector de la enseñanza concertada.
• Tres representantes del profesorado designados por las organizaciones sindicales más representativas del sector de la enseñanza concertada.
• Un representante de la Administración Local designado por la Federación Canaria de Municipios.
- Secretaría, será ejercida por una persona funcionaria del órgano instructor, con voz y sin voto, perteneciente a la Consejería competente en materia de educación, que no será considerado como vocal de la presente Comisión. Esta persona será designada por la Presidencia de la Comisión.
A las reuniones podrán asistir, como asesores, con voz, pero sin voto, los técnicos que se juzgue conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar.
2.- Le corresponde a la comisión el análisis, la evaluación de las solicitudes presentadas por los centros, y la votación de la propuesta de resolución que la administración presente para todas las solicitudes en su conjunto.
3.- El funcionamiento de la comisión se ajustará a lo siguiente:
- El quórum necesario para la válida constitución de la comisión será el de mayoría de sus miembros, adoptándose sus acuerdos por mayoría de votos.
- La Comisión se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos, así como remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. En las sesiones que se celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se empleen medios electrónicos que aseguren la identidad de los miembros. La suplencia de alguna de las personas integrantes de la Comisión deberá comunicarse, mediante documento suscrito por el titular y el suplente, a través de su Presidencia con una antelación mínima de 3 días a la fecha de celebración de la reunión. La suplencia de la Presidencia se comunicará en el mismo acto por quien vaya a ejercerla, debiendo aportar la citada documentación.
- Lugar de celebración: las sesiones de la Comisión se celebrarán presencialmente en el lugar que en cada caso designe la Presidencia, sin perjuicio de la posibilidad de su celebración a distancia por medios electrónicos.
- Periodicidad de las sesiones: la comisión se reunirá como mínimo una a vez al año y será convocada por la presidencia de la misma.
La presidencia convocará la comisión en la primera quincena del mes de marzo posterior a la presentación de las solicitudes de concierto, salvo excepciones adecuadamente motivadas. La citada convocatoria deberá acompañarse del orden del día y de las solicitudes de los centros educativos.
La asistencia de estas sesiones, por parte de los vocales en representación de la Consejería competente en materia de educación, se dispondrá entre las acciones propias del desempeño de su trabajo, y no conllevarán el cobro de indemnizaciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 251/1997, de 30 de septiembre.
- Régimen jurídico: la Comisión se regulará, en cuanto a su funcionamiento, régimen de acuerdos y sesiones, por las previsiones anteriores y, supletoriamente, por las disposiciones que le afecten sobre los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 23.- Propuesta provisional.
Con el resultado de la valoración de las solicitudes, llevada a cabo por la comisión, el órgano instructor elaborará una propuesta provisional de concierto. Se notificará a los interesados, a través de la sede electrónica del Gobierno de Canarias, la propuesta de resolución. Asimismo, se les pondrá de manifiesto el expediente, concediéndoles un plazo de 10 días hábiles, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes a su derecho, de acuerdo con el artículo 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Las personas interesadas podrán consultar en todo momento el estado de su expediente en el área personal de la sede electrónica.
Artículo 24.- Resolución del procedimiento.
l. El plazo máximo para resolver los expedientes de suscripción, renovación y/o modificación del concierto educativo es el establecido en el artículo 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, es decir, antes del 15 de abril del año que corresponda. Excepcionalmente se podrá ampliar el plazo de resolución en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se produzca resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme al artículo 24.1, párrafo segundo, de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre; al implicar la transferencia de facultades relativas a la prestación del servicio público de la educación, que se realiza a través de los centros públicos y privados concertados, según se indica en el artículo 108.4 de la LOE. Sin perjuicio de lo cual, se mantiene la obligación de resolver expresamente recogida en el artículo 21.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. La persona titular de la Consejería competente en materia de educación resolverá sobre la aprobación o denegación de los conciertos educativos solicitados, mediante resolución en la que se especificará:
a) Los centros privados concertados para el periodo determinado en la presente Orden, con especificación de la etapa, curso y número de unidades que se conciertan por centro educativo.
b) Los centros privados de enseñanza a los que se deniega el concierto, con indicación del motivo de la denegación.
3. Contra la referida resolución, que se notificará a los interesados a través de la sede electrónica del Gobierno de Canarias, y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la titular de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación o, directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación.
En el caso de presentarse recurso de reposición no se podrá interponer el recurso contencioso- administrativo hasta que se resuelva expresamente el de reposición o se produzca su desestimación presunta.
Artículo 25.- Formalización del concierto educativo.
Los conciertos educativos que se aprueben al amparo de esta Orden, se formalizarán según lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 2377/1985, en documento administrativo, ajustado al modelo recogido en el anexo.
Disposición adicional primera.- Sujeción a la disponibilidad presupuestaria.
El reconocimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción, renovación y/o modificación del concierto educativo, que tengan su origen en las actuaciones propias de esta Orden, quedará condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio presupuestario en que se genera. Asimismo, la adquisición de compromisos futuros que hayan de atenderse en ejercicios presupuestarios posteriores, llevará aparejada la tramitación del compromiso plurianual correspondiente con arreglo a lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 49 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
Disposición adicional segunda.- Ejecución del concierto.
Se autoriza a la Dirección General competente en la instrucción de los procedimientos de formalización de conciertos educativos, para dictar las resoluciones necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Orden.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día uno de enero de dos mil veintitrés.
Santa Cruz de Tenerife, a 23 de diciembre de 2022.
LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,
UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,
Manuela de Armas Rodríguez.
ANEXO
DOCUMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FORMALIZACIÓN DEL CONCIERTO EDUCATIVO CON EL CENTRO DOCENTE PRIVADO , PARA EL PERÍODO ESCOLAR COMPRENDIDO ENTRE LOS CURSOS ESCOLARES 2023/2024 AL 2028/2029.
En , a de .
DE UNA PARTE, La Excma. Sra. Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes en virtud de las facultades conferidas en el artículo 6.m) del Decreto 7/2021, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.
DE OTRA PARTE, D./Dña. , con DNI , como representante legal del centro cuyos datos de identificación se detallan a continuación:
Ver anexo en la página 56469 del documento Descargar
A tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre y de acuerdo con la Orden de…. de ………….., por la que se dictan normas para la suscripción, renovación y/o modificación de los conciertos educativos de las enseñanzas de 2º ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, bachillerato y formación profesional para los cursos 2023/2024 al 2028/2029.
Con el objeto de prestar el servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las partes firmantes,
ACUERDAN
Suscribir, renovar y/o modificar, en su caso, el concierto educativo con arreglo a las siguientes
CLÁUSULAS
Primera.- La titularidad del centro docente privado, a que se refiere el presente concierto educativo, acepta las obligaciones y los derechos establecidos en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; en la Ley Orgánica 2/2006 (en adelante LOE), de 3 de mayo, de Educación; Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre; en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos; en este documento y demás normas que le sean de aplicación, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en la normativa referida. La titularidad del centro docente privado acepta los principios y fines que establece la LOE.
Segunda.- Según lo establecido en la Orden de ….. de ……….. de ……… , por la que se dictan normas para la suscripción, renovación y/o modificación de los conciertos educativos, para los cursos 2023/2024 al 2028/2029; y sin perjuicio de las modificaciones que procedan, se conciertan para el periodo comprendido entre los citados cursos escolares en las siguientes condiciones:
(Tabla con los datos de unidades a concertar por etapas).
Tercera.- Por este concierto educativo, la persona titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a la etapa o etapas educativas objeto del concierto, recogidos en la tabla anterior. Asimismo, se obliga a mantener la relación media alumnado y profesorado por unidad escolar que la Administración determine, todo ello, en aplicación de lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, y según la normativa vigente aprobada por el órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias.
La disminución en el número de unidades en funcionamiento, así como en el número de alumnas o alumnos por unidad, conforme a lo establecido en la referida normativa, dará lugar a la correspondiente modificación del concierto, con disminución del número de unidades concertadas, o, en su caso, a su rescisión en el supuesto de dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
La persona titular del centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la Dirección General competente en la instrucción del procedimiento para la formalización de los conciertos educativos conforme a la normativa vigente, informando del número de unidades objeto del concierto que, por las razones expuestas, no van a continuar en funcionamiento.
Cuarta.- La Administración Educativa se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del centro privado concertado, en los términos señalados en los artículos 12, 13, 34 y, en su caso, en la disposición adicional cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, de acuerdo con los módulos establecidos.
La Administración abonará los salarios correspondientes al personal docente del centro, como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre el órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias y el mencionado personal docente.
A efectos de financiación con fondos públicos, cada curso escolar y para todas las etapas educativas, comenzará el 1 de septiembre y finalizará el 31 de agosto del año siguiente.
Quinta.- La titularidad del centro, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Real Decreto de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se compromete a remitir, dentro de los plazos fijados, los documentos necesarios, en los formatos establecidos, para dar cumplimiento a la obligación de pago delegado prevista en el Título IV del citado Reglamento y de acuerdo con la normativa vigente.
El centro queda obligado al abono del recargo reglamentariamente establecido mediante el procedimiento que a estos efectos se determine, en los casos de reclamaciones de deudas vencidas por cuotas y otros conceptos debidos a la seguridad social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional derivadas tanto de errores u omisiones en los documentos de cotización del personal docente sujeto al régimen de pago delegado, como por el incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de los mismos.
Sexta.- Todas las actividades del profesorado de los centros privados concertados, tanto lectivas como no lectivas, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en la etapa de enseñanza objeto del concierto.
Séptima.- Sin perjuicio de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, reconocida en el artículo 120 de la LOE, el centro se obliga a impartir las enseñanzas curriculares objeto de este concierto, conforme a lo siguiente:
- Gratuitamente, sin percibir contrapartida económica, ni de ninguna otra naturaleza, por impartir dichas enseñanzas.
- De acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.
Octava.- La titularidad del centro se obliga, asimismo, a que las actividades escolares complementarias, las extraescolares y los servicios escolares que se realicen en el centro, se adecúen a lo dispuesto en el artículo 51 de la LODE, en la LOE, y en la restante normativa de aplicación.
Novena.- Por el concierto, la titularidad del centro se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnado que se establecen en el Título II, Capítulo III de la LOE, y a la normativa que en desarrollo de la misma pueda dictar el órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias.
Asimismo, el centro se obliga a que la oferta de plazas vacantes, se ajuste a las previsiones que resulten de la planificación realizada por la Administración Educativa, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, con la finalidad de garantizar una oferta suficiente de puestos escolares sostenidos con fondos públicos.
Décima.- El centro privado concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de centro privado concertado y al carácter propio, si lo hubiere, establece el artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Undécima.- El centro privado concertado se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren el artículo 54 de la LODE, y el artículo 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, cuyos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus competencias según la normativa en vigor.
Respecto a los centros que suscriban concierto por primera vez, su titularidad adoptará las medidas necesarias para la constitución del consejo escolar del centro y la designación del director o directora, según lo que establece la normativa anterior.
Duodécima.- La provisión de las vacantes de personal docente en unidades concertadas se realizará según lo dispuesto en los artículos 60 de la LODE y 26.3 del Real Decreto 2377/1985; y en su caso, en la Disposición adicional cuarta, punto dos, de dicho Real Decreto. Así como en lo dispuesto en la normativa vigente.
Decimotercera.- La titularidad del centro adoptará las medidas necesarias para la ejecución del concierto educativo en relación a la justificación de las cantidades abonadas por la Administración Educativa en concepto de otros gastos y personal complementario, conforme a la normativa en vigor.
Decimocuarta.- La persona titular, el equipo directivo, los consejos escolares y el personal educa- tivo del centro se obligan al cumplimiento del artículo 19 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores. Asimismo, el titular del centro privado concertado deberá cumplir con lo establecido en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que en su artículo primero, apartado ocho, añade, entre otro, el apartado 5 al artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento; a cuyo efecto requerirá del personal educativo la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
La persona titular, el equipo directivo, los consejos escolares y el personal educativo del centro se obligan al cumplimiento de toda la normativa de protección del menor y en material de igualdad que esté en vigor durante el concierto educativo. Asimismo, será de obligado cumplimiento la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y a la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Decimoquinta.- Los centros proporcionarán la documentación y los datos que precise la Administración Educativa. Dichos datos serán tratados y protegidos según establece la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la ley; Decreto 5/2006, de 27 de enero, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás normativa de general y pertinente aplicación sobre la referida materia.
Tanto la documentación como los datos solicitados deberán ser facilitados a la Administración, en los plazos establecidos, a través de las aplicaciones informáticas que con tal fin determine el órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y, en concreto, para la liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social del personal docente adscrito a la nómina de pago delegado de los centros privados concertados, se deberá remitir a la Dirección General de Personal, dentro de los primeros ocho días naturales del mes, el recibo de liquidación de cotizaciones (RLC) y durante el mes de su presentación, tanto el fichero electrónico de cotización (RNT) que justifique la presentación de la relación nominal de trabajadores como el documento para el cálculo de la liquidación de cuotas (DLC). Todo ello, de conformidad con el procedimiento que, en el marco del Sistema de Liquidación Directa y en virtud del Convenio de Relación Contable, establezca la Tesorería General de la Seguridad Social.
Decimosexta.- Los centros ofrecerán acceso a la información pública de forma presencial, por Internet y por vía telefónica, de la relación de información que a continuación se detalla: etapas educativas concertadas; número de unidades concertadas por etapa educativa; número de docentes incluidos en el concierto educativo; importe percibido mensualmente de la Administración Educativa por las unidades concertadas, en concepto de gastos de funcionamiento y personal complementario, en el caso de las unidades concertadas de educación especial.
Decimoséptima.- La renovación o modificación de este concierto se efectuará en los términos previstos en los artículos 42 a 46 del Real Decreto 2377/1985 y en la Orden de .... de .... de ..................
Decimoctava.- Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en el artículo 62 de la LODE, modificado por la disposición final primera 10 de la LOE; y en los artículos 47 a 59 del Reglamento de Normas Básicas, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del artículo 19 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores y del resto de la normativa de protección del menor y de igualdad de género.
Decimonovena.- Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Normas Básicas.
Vigésima.- Los centros concertados realizarán la gestión del alumnado través de la aplicación o aplicaciones informáticas que determine la Consejería competente en materia educativa del Gobierno de Canarias.
Vigesimoprimera.- Los centros concertados cuya titularidad sea una persona jurídica están obligadas a realizar todos los trámites del concierto educativo por medios electrónicos,
según lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dichos trámites se realizarán a través de la aplicación o aplicaciones informáticas que determine la Consejería competente en materia educativa del Gobierno de Canarias.
Vigesimosegunda.- Los centros concertados cuya titularidad recaiga en una persona física que- dan, mediante esta Orden, obligados a relacionarse con la administración por medios electrónicos en todos los procedimientos administrativos del concierto educativo, tal como recoge el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 32 del Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dichos trámites se realizarán a través de la aplicación o aplicaciones informáticas que determine la Consejería competente en materia educativa del Gobierno de Canarias.
Vigesimotercera.- La firma de este documento administrativo supone la aceptación expresa de todas las condiciones recogidas en el mismo.
Y para que conste se firma, en la fecha y lugar arriba indicado,
POR EL CENTRO EDUCATIVO
Fdo.:
LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,
UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES
Fdo.:
© Gobierno de Canarias