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BOC-A-2022-053-839.
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El artículo 68 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, modificó el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulador de la regla de utilización o explotación efectiva (regla de cierre) en la normativa del lugar de realización de las prestaciones de servicios, con efectos desde el día 1 de enero de 2021.
En el informe previo del Parlamento de Canarias sobre la citada Ley 11/2020 (BOC
nº 486, de 16.12.2020), se señalaba lo siguiente:
“Las normas principales que regulan el Régimen Económico y Fiscal de Canarias son la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, de la que destaca el establecimiento de una imposición indirecta diferenciada y menor que en el resto del Estado, a través del impuesto general indirecto de Canarias, al que dedica su libro I; y la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que contiene un conjunto de medidas económicas e incentivos fiscales destinados a compensar de forma directa la lejanía y la insularidad y a promover el desarrollo y la cohesión económica, social y territorial de Canarias, y entre las que destacan, en su título I, las establecidas en el ámbito del transporte, como las reducciones o bonificaciones sobre las tasas portuarias y aeroportuarias que persiguen lograr una competitividad con los puertos y aeropuertos de uso alternativo (artículo 4 de la ley) y las ayudas al transporte regular de viajeros (artículo 6 de la ley).
Analizado el texto íntegro del proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, únicamente hay tres aspectos que pudieran tener incidencia en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias: el artículo 68 del citado proyecto de ley al modificar el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulador de la regla de cierre del lugar de realización de las prestaciones de servicios; (...)
A) En lo relativo al artículo 68 del proyecto de ley que modifica el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(...)
La existencia en Canarias de un régimen económico fiscal distinto del que se aplica en el resto del territorio español, afecta tanto a la imposición directa como a la indirecta. En esta última, el impuesto general indirecto canario (en adelante IGIC), es el máximo exponente de esta distinción, pues, no siendo Canarias territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido (en adelante IVA), el gravamen general sobre el consumo lo constituye
el IGIC.
La coexistencia de ambas figuras tributarias en el territorio español ha estado marcada siempre por una imprescindible armonización fiscal que evite, en cualquier caso, una doble o nula imposición. La ejecución de esta necesaria armonización se lleva a cabo a través de las reglas de localización de los hechos imponibles por las operaciones interiores, ya que es preciso ubicar la realización de estas operaciones en territorio español en un único lugar, de manera que las mismas solo estén sujetas a un único impuesto, o el IVA o el IGIC.
En este sentido, para localizar las prestaciones de servicios existen tres reglas en ambos impuestos, una regla general, unas reglas especiales y la conocida como “regla de cierre”; esta última funciona en el IVA como una tercera vía de localización para determinados servicios, pero en el IGIC como una deslocalización de esos mismos servicios en el territorio canario.
Esta íntima vinculación entre las reglas de localización de ambos tributos, implica que un cambio en las aplicables en el IVA requiera, en la mayoría de los casos, la correspondiente modificación de las reglas de localización en el IGIC, para evitar una doble imposición o una no imposición. Esto último es lo que se produciría con la modificación de la regla de cierre en el IVA contenida en el artículo 68 del proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, si no se modifica correlativamente la regla de cierre en el IGIC.
Como señala el informe de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, una vez analizadas las distintas situaciones de tributación en aplicación de las reglas de cierre en el IVA y en el IGIC, según la normativa de aplicación, se concluye que la modificación de la regla de cierre en el IVA sin la correlativa modificación de la regla de cierre en el IGIC, conduciría a situaciones de no sujeción, proponiéndose para resolver esta situación la modificación de la regla de cierre contenida en el artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.”
De acuerdo con ello, el Parlamento de Canarias solicitaba la adaptación del artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Esta adaptación se ha materializado a través de la Disposición final tercera de la Ley 2/2022, de 24 de febrero, de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias, que establece, con efectos desde el día 1 de enero de 2021, una nueva regulación de la regla de cierre contenida en el citado artículo 17.Tres.Dos.
La nueva regulación de la regla de cierre no se configura como regla a la inversa, como era la anterior, y que en realidad establecía una regla de no sujeción, sino todo lo contrario, como una auténtica regla especial de localización, al hacer tributar por el IGIC prestaciones de servicios que no se entiendan realizadas en la Unión Europea, pero su utilización o explotación efectivas se realiza en Canarias. Ello implica que numerosas prestaciones de servicios realizadas desde el día 1 de enero de 2021 pasen de estar no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, a estar sujetas a este tributo.
El devengo del Impuesto correspondiente a las prestaciones de servicios que han pasado a estar sujetas al Impuesto General Indirecto Canario como consecuencia de la nueva normativa de la regla de cierre, no se produce a la entrada en vigor de la Ley 2/2020, sino cuando se ha realizado el hecho imponible o, en su caso, el pago anticipado; esto supone, conforme al artículo 21.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la regulación vigente en la fecha de realización de la prestación de servicios o, en su caso, del pago anticipado, determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria.
Las cuotas devengadas deben ser objeto de declaración, debiéndose imputar al periodo de liquidación trimestral o mensual en que se devengó la cuota. La declaración se debe efectuar a través del mecanismo de la autoliquidación complementaria, prevista en el artículo 122 de la citada Ley 58/2003, de la autoliquidación periódica correspondiente al periodo de liquidación de que se trate.
Ahora bien, la obligación de declarar tales cuotas devengadas, nace con su entrada en vigor tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la citada Ley 2/2022.
Lo expuesto hace que la autoliquidación complementaria de la autoliquidación periódica correspondiente al periodo de liquidación en el que se ha producido el devengo de la cuota del Impuesto General Indirecto Canario, no tenga el carácter de extemporánea, siempre que se presente en el plazo que regula la presente Orden; ello implica la no exigencia de los intereses de demora y recargos a que se refieren los artículos 26 y 27 de la Ley 58/2003.
Obviamente, la presentación fuera del plazo que establece la presente Orden, implica que la autoliquidación complementaria tendría el carácter de extemporánea, lo que supone la exigencia de las prestaciones accesorias citadas en el párrafo anterior.
La Disposición final primera del Decreto ley 4/2020, de 26 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19, autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria a modificar los plazos de presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y solicitudes de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cabe señalar que en la presente Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, que ha quedado plenamente justificado en párrafos anteriores, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consiguen los fines perseguidos, cuales son el facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin que, en ningún caso, se trate de una norma restrictiva de derechos, conteniendo la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea; sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así el principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.
En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio, en relación con el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
DISPONGO:
Artículo único. Plazo de presentación.
1. Las autoliquidaciones complementarias de las autoliquidaciones del Impuesto General Indirecto Canario correspondientes a los periodos de liquidación mensuales y trimestrales del año 2021 y al periodo de liquidación del mes de enero de 2022, que se presenten con el objeto de declarar las cuotas devengadas del citado tributo tras la modificación de la regla de utilización o explotación efectiva prevista en el artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberán presentarse desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el día 2 de mayo de 2022.
La presentación de la autoliquidación complementaria en el plazo que indica el párrafo anterior, supone que no tengan el carácter de extemporánea.
Lo previsto en este apartado es sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
2. Las autoliquidaciones complementarias a que se refiere el apartado anterior, deberán contener únicamente el importe de las cuotas devengadas como consecuencia de la modificación de la regla de utilización o explotación efectiva prevista en el artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado.
3. Excepcionalmente, en los supuestos en los que sea de aplicación la inversión del sujeto pasivo, se podrá ejercer en la autoliquidación complementaria el derecho a la deducción de la cuota devengada y declarada, siempre y cuando se cumplan los requisitos para el ejercicio de tal derecho.
4. Lo previsto en este artículo también es aplicable cuando la autoliquidación complementaria corresponda a una autoliquidación ocasional presentada.
5. Si el sujeto pasivo no está obligado a presentar autoliquidaciones periódicas y no ha presentado autoliquidaciones ocasionales, la cuota devengada deberá ser objeto de declaración en la autoliquidación ocasional correspondiente al periodo de liquidación del mes de marzo de 2022.
6. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable:
- A las cuotas devengadas desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 24 de febrero
de 2022, cuando el sujeto pasivo tenga obligación de presentar autoliquidaciones periódicas trimestrales. En este supuesto, tales cuotas devengadas se declararán en la autoliquidación periódica correspondiente al primer trimestre del año 2022.
- A las cuotas devengadas del 1 al 24 de febrero de 2022, cuando el sujeto pasivo tenga obligación de presentar autoliquidaciones periódicas mensuales. En este supuesto, tales cuotas devengadas se declararán en la autoliquidación correspondiente al mes de marzo de 2022.
Disposición final primera. Habilitación.
Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2022.
EL VICEPRESIDENTE Y CONSEJERO
DE HACIENDA, PRESUPUESTOS
Y ASUNTOS EUROPEOS,
Román Rodríguez Rodríguez.
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