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BOC Nº 049. Jueves 10 de marzo de 2022 - 793

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793 ANUNCIO de 25 de febrero de 2022, relativo a la aprobación definitiva de la Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10) y Texto Refundido.

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Se hace público que el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, en Sesión Extraordinaria celebrada el 18 de febrero de 2022, acuerda aprobar definitivamente el documento íntegro de la Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10) y el texto refundido de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10), cuyo objeto y finalidad es establecer las determinaciones de ordenación pormenorizada precisas para la implantación de las instalaciones, edificaciones e infraestructuras necesarias para la racional explotación del manantial de aguas termales de la Fuente Santa ubicado en el término municipal de Fuencaliente de La Palma, todo ello bajo los criterios y objetivos establecidos en el Anexo de “Reclasificación de los espacios naturales de Canarias”.

El ámbito de actuación, con una superficie total de 351.747,54 m2 Suelo, está en el vértice sur del municipio de Fuencaliente en la isla de La Palma, inserto en el Espacio Natural Protegido (ENP) Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10). El paraje natural queda delimitado al Norte, por el pie del acantilado histórico; al Sur por la línea de deslinde marítimo terrestre (conformada por el Ancón, la Caleta del Ancón, la Punta de la Lava y la Playa de Echentive o Playa Nueva); al Noroeste, por el invernadero más alejado, y su prolongación rectilínea entra la costa, y el acantilado histórico; y al Sureste, por la línea que se conforma entre la punta de Malpique, y el pie del acantilado histórico.

De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias se publica íntegramente el citado Acuerdo Insular así como la Normativa y el texto refundido de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10) que se trascriben a continuación:

“PUNTO ÚNICO.- APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA REVISIÓN PARCIAL Nº 1 DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN DEL MONUMENTO NATURAL DE LOS VOLCANES DE TENEGUÍA (P-10) y TEXTO REFUNDIDO.

El Sr. Presidente pone en conocimiento del Pleno, el dictamen adoptado en la Comisión Plenaria de Innovación, Nuevas Tecnologías y Ordenación del Territorio celebrada el 1 de febrero, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Por la Presidencia se somete a consideración de los Sres. y las Sras. Consejeras integrantes de la Comisión del Pleno de Innovación, Nuevas Tecnologías y Ordenación del Territorio, la propuesta del Sr. Miembro Corporativo Delegado de Innovación, Nuevas Tecnologías y Ordenación del Territorio, sobre la Aprobación Definitiva de la Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía (P-10) y texto refundido. Dicha propuesta es la siguiente:

“PROPUESTA DE ACUERDO

D. Gonzalo María Pascual Perea, Miembro Corporativo Delegado de Innovación, Nuevas Tecnologías y Ordenación del Territorio, en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 21.2.b) en relación con el artículo 23 del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de La Palma (en adelante RO), PROPONGO al Pleno del Cabildo Insular, la adopción del siguiente acuerdo:

ASUNTO: APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA REVISIÓN PARCIAL Nº 1 DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN DEL MONUMENTO NATURAL DE LOS VOLCANES DE TENEGUÍA (P-10) y TEXTO REFUNDIDO.

ANTECEDENTES

Primero.- Las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10), en adelante NN.CC. del MN de Los Volcanes de Teneguía, fueron aprobadas definitivamente por la Comisión Autonómica de Ordenación del Territorio y de Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) en sesión celebrada el 20 de julio de 2006
(BOC nº 36, de 19.2.2008) y modificadas puntualmente por Acuerdo de la COTMAC de 29 de septiembre de 2014 (BOC nº 202, de 19.10.2014).

Segundo.- En sesión ordinaria de fecha 11 de diciembre de 2015, el Consejo de Gobierno del Cabildo Insular acuerda el inicio del procedimiento de la Revisión Parcial nº 1 
de las NN.CC. del MN de Los Volcanes de Teneguía, relativa al Sistema General de la Fuente Santa (en adelante, Revisión Parcial nº 1).

Posteriormente, por acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de abril de 2016, se solicita el 29 de abril de 2016 a la Dirección General de Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias, el inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, resultando en fecha 23 de noviembre de 2016 documento de alcance del estudio ambiental estratégico.

Tercero.- En Sesión Plenaria Extraordinaria celebrada el día 10 de agosto de 2017 se aprueba inicialmente la documentación que conforma la Revisión Parcial nº 1 y el expediente administrativo.

En la referida sesión se acuerda asimismo someter, por un periodo de 45 días hábiles, la versión inicial de la Revisión Parcial nº 1 y el estudio ambiental estratégico a información pública y a consulta de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas que fueron previamente consultadas.

Cuarto.- Con fecha 16 y 17 de agosto de 2017 tienen salida de esta Corporación las solicitudes de informe a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas.

Se consulta a las administraciones y personas interesadas que se relacionan a continuación, teniendo entrada en este cabildo los siguientes informes en las fechas señaladas:

Ver anexo en las páginas 9709-9710 del documento Descargar

En fecha 16 de agosto de 2017 se remite asimismo, anuncio al BOC (R.S. nº 2017013995) y al periódico Diario de Avisos (R.S. nº 2017013996) en relación al trámite de información pública, siendo publicados respectivamente en fecha 24 (BOC nº 163) y 17 de agosto de 2017. Como resultado del citado trámite se recibe una única alegación por Termalismo de La Palma, S.L. en fecha 27 de octubre de 2017 (R.E. nº 2017028546).

Quinto.- El 28 de noviembre de 2017 se recibe de la Viceconsejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias (R.E. nº 2017031444), Resolución de fecha 10 de noviembre de 2017, así como el expediente administrativo de la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria correspondiente a la Revisión Parcial nº 1 afectado por el nuevo reparto competencial derivado de la entrada en vigor de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante LSENPC).

Sexto.- Considerando las Disposiciones transitorias sexta y séptima de la referida LSENPC, en Sesión Extraordinaria del Pleno de fecha 30 de enero de 2018 se acuerda, respecto de la Revisión Parcial nº 1 referenciada, continuar la tramitación conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la LSENPC y la evaluación ambiental conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante LEA).

Séptimo.- Con fecha 11 de mayo de 2018 son evacuados informes técnico-jurídicos individualizados de la Jefa de Servicio Acctal.- Arquitecta y del Jefe de Sección - Técnico de Administración General del Servicio de Ordenación del Territorio, acerca de las alegaciones e informes recibidos en el periodo de información pública y consulta de las administraciones. En idéntica fecha, se emite informe estimando que el conjunto de las modificaciones propuestas en los documentos sometidos a información pública y consulta, suponen una alteración sustancial del documento aprobado inicialmente.

Octavo.- A la vista de lo anterior, en Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 25 de mayo de 2018 se acuerda, entre otros, quedar enterado de las contestaciones y sugerencias y pronunciarse sobre cada propuesta planteada, así como apreciar el carácter sustancial de las modificaciones introducidas, a los efectos de proceder a una nueva aprobación del documento que las incorpore y repetir los trámites de consulta e información pública. Con fecha 1 de junio de 2018 (R.S. nº 2018009591), se notifica dicho acuerdo al equipo redactor.

Noveno.- Mediante Decreto del Presidente Acctal. del Excmo. Cabildo Insular de
La Palma nº 528 de 3 de agosto de 2018, se toma conocimiento de los documentos de la aprobación inicial de la referida Revisión Parcial nº 1 y del estudio ambiental estratégico con las modificaciones sustanciales introducidas, y se acuerda someterlos nuevamente al trámite de información pública y de consulta de las personas interesadas y administraciones públicas, que por razón de la materia o del territorio, puedan resultar afectadas en el ejercicio de sus competencias y en los supuestos en que la legislación sectorial así lo disponga, por un periodo de dos (2) meses.

Décimo.- Con fecha 8 de agosto de 2018 tienen salida de esta Corporación las solicitudes de informe a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas que se relacionan a continuación, teniendo entrada en este cabildo los siguientes informes en las fechas señaladas:

Ver anexo en las páginas 9711-9713 del documento Descargar

En idéntica fecha se remite anuncio al BOC (R.S. nº 2018013993) y al periódico Diario de Avisos (R.S. nº 2018013994) en relación al trámite de información pública, siendo publicados respectivamente en fecha 20 (BOC nº 160) y 10 de agosto de 2018. Advertido error material, se remite nuevamente anuncio rectificado publicándose en el BOC nº 168 de 30 de agosto de 2018. Como resultado del citado trámite se recibe una única alegación por Termalismo de La Palma, S.L. en fecha 30 de octubre de 2018 (R.E. nº 2018029001).

Décimo primero.- En respuesta a las alegaciones e informes recibidos en el periodo de información pública y consulta de las administraciones son evacuados informes técnico-jurídicos suscritos por la Jefa de Servicio - Arquitecta y el Jefe de Sección - Técnico de Administración General del Servicio de Ordenación del Territorio en fecha 12, 14 y 20 de noviembre, y 13 de diciembre de 2018, fecha esta última en la que se emite, asimismo, informe estimando que el conjunto de las modificaciones propuestas en los documentos sometidos a información pública y consulta, no suponen una alteración sustancial del documento aprobado inicialmente, en los términos del artículo 37 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (en adelante Decreto 55/2006).

Décimo segundo.- El Pleno en sesión extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2018 acuerda quedar enterado de las contestaciones y sugerencias y pronunciarse sobre cada propuesta planteada con fundamento en los informes técnico-jurídicos del Servicio de Ordenación del Territorio, así como remitir el referido acuerdo al equipo redactor. Consta en expediente la recepción de la notificación (R.S. nº 2018022462) en fecha 26 de diciembre de 2018.

Décimo tercero.- El 28 de enero de 2019, el Pleno, en Sesión Extraordinaria, acuerda aprobar la propuesta final de la Revisión Parcial nº 1 así como su estudio ambiental estratégico y remitir a la Comisión de Evaluación Ambiental de La Palma (en adelante CEALP) el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, para el análisis técnico de su contenido y de los impactos significativos de la aplicación de la Propuesta Final del plan en el medio ambiente.

Enviado el expediente en fecha 1 de febrero de 2019, resulta requerimiento de la CEALP de fecha 4 de febrero, por el que se solicita la remisión del expediente completo de evaluación ambiental estratégica. En idéntica fecha se da cumplimiento al citado requerimiento.

Décimo cuarto.- La CEALP, en sesión celebrada el 15 de febrero de 2019, acuerda formular la declaración ambiental estratégica (en adelante DAE) de la Revisión nº 1 de las NN.CC. del MN de Los Volcanes de Teneguía, cuya publicación tuvo lugar en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife (BOP) nº 28, de 6 de marzo de 2019.

Décimo quinto.- En virtud de Decreto del Presidente nº 2019/1003, de fecha 27 de febrero de 2019, se resuelve: rectificar error advertido tanto en el documento de la propuesta final de la Revisión Parcial nº 1 como en el Anexo Cartográfico; tomar conocimiento de los documentos de la Revisión Parcial nº 1 aprobados por el referido Acuerdo Plenario de 28 de enero, una vez incorporado el contenido de la declaración ambiental estratégica; y solicitar antes de la aprobación definitiva, los informes preceptivos a las siguientes Administraciones Públicas: Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar y Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad (COTMAC o departamento competente del Gobierno de Canarias). El 28 de febrero de 2019 se remiten las referidas solicitudes de informe (R.S. nº 2019003406 y 2019003407).

Décimo sexto.- Con fecha 12 de marzo de 2019 se registra con nº 2019012878, entrada del informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar relativo al trámite de consulta reseñado en el antecedente décimo. A la vista del contenido del citado informe, el Pleno del Excmo. Cabildo Insular, en Sesión Extraordinaria y Urgente celebrada el 12 de abril de 2019 y previo informe técnico-jurídico en los términos del artículo 37 del Decreto 55/2006, acuerda, entre otros, estimar parcialmente los aspectos recogidos en el mismo, apreciar que las modificaciones que se introdujeran en los documentos no tienen carácter sustancial y solicitar los informes preceptivos antes de la aprobación definitiva.

Décimo séptimo.- Considerando lo dispuesto en el antecedente anterior, el 16 de abril de 2019, en atención al Decreto del Presidente nº 2019/2175 de idéntica fecha, se solicitan nuevamente los informes preceptivos al Servicio Provincial de Costas de Tenerife (R.S. nº 2019005726), a la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias (R.S. nº 2019005731) y a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad (R.S. nº 2019005728).

Décimo octavo.- Con fecha 22 de mayo de 2019 (R.E. nº 2019023200) tiene entrada el informe preceptivo de la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias; el 27 de mayo del mismo (R.E. nº 2019023613), los informes emitidos por el Servicio Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos y por el Servicio Jurídico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos, ambos de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias; y el 21 de junio (R.E. nº 2019026849), el informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio para la Transición Ecológica.

Décimo noveno.- Con fecha 21 de junio de 2019 (R.S. nº 2019009238), y a la vista del sentido desfavorable del informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, se solicita la apertura del periodo de consultas previsto en el artículo 117.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, remitiéndose en fecha 17 de diciembre de 2019 (R.S. nº 2019018568) informe técnico-jurídico del Servicio de Ordenación del Territorio y resultando el 30 de julio de 2020, informe de la Dirección General de la Costa y el Mar (R.E. nº 2020019829) en contestación al mismo.

Vigésimo.- En fecha 18 de septiembre de 2019 se emite informe por el Jefe de Servicio de Ordenación del Territorio del Cabildo Insular de La Palma que, respecto a la constitución de la comisión de seguimiento prevista en el artículo 12.2 LSENPC, concluye “(…) dado el avanzado estado de tramitación, considerando que no es un órgano de existencia obligatoria, sin que su ausencia afecte a la validez del procedimiento, siendo preceptivo en todo caso este informe; y visto que las discrepancias surgidas con otras Administraciones pueden ser resueltas por la cooperación prevista en el artículo 11 del Reglamento de Planeamiento, se concluye que no procede la constitución de la Comisión de Seguimiento en este estado de tramitación del procedimiento.”

Vigésimo primero.- Dentro del periodo de consultas referenciado en el antecedente décimo noveno, se solicita asimismo a la Viceconsejería de Planificación Territorial y Transición Ecológica el 16 de enero de 2020 (R.S. nº 2020000457), emita pronunciamiento sobre las afecciones a las competencias autonómicas en materia de ordenación del litoral, de la ordenación propuesta en la Revisión Parcial nº 1, resultando informe del Servicio de Ordenación del Litoral Occidental dependiente de la citada Viceconsejería de fecha 8 de junio de 2020 (R.E. nº 2020011576), e informe favorable del Servicio de Ordenación del Litoral Oriental de 28 de diciembre de 2020 (R.E. nº 2020034672).

Vigésimo segundo.- En fecha 3 de julio de 2020, se emiten en relación a los restantes informes preceptivos recibidos en fecha 22 y 27 de mayo de 2019, sendos informes técnico-jurídicos por la Jefa de Servicio - Arquitecta y la Técnico de Administración General del Servicio de Secretaría, estimándose, asimismo, que el conjunto de las rectificaciones que se proponen, no suponen una alteración sustancial del documento.

Asimismo, en idéntica fecha, se emite el correspondiente informe en contestación al remitido por el Servicio de Ordenación del Litoral Occidental dentro del periodo de consultas antedicho.

Vigésimo tercero.- El Excmo. Cabildo Insular de La Palma en Sesión Plenaria Ordinaria celebrada el 10 de julio de 2020 acuerda, entre otros, quedar enterado de las observaciones de los informes preceptivos recibidos así como pronunciarse sobre cada propuesta planteada con fundamento en los informes técnico-jurídicos; apreciar que las modificaciones no tienen carácter sustancial; tomar conocimiento del texto refundido de las NN. CC. del MN de Los Volcanes de Teneguía; y solicitar nuevamente los siguientes informes preceptivos de los documentos modificados de la Revisión Parcial nº 1 antes de la aprobación definitiva, al Servicio Provincial de Costas de Tenerife (R.S. nº 2020017504 de 17 de diciembre de 2020), a la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Agricultura , Ganadería y Pesca, (R.S. nº 2020009304 de 17 de julio de 2020), y a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias (R.S. nº 2020009302 de 17 de julio de 2020). Asimismo, se acuerda solicitar informe al Servicio de Ordenación del Litoral Occidental de la Viceconsejería de Planificación Territorial y Transición Ecológica del Gobierno de Canarias (R.S. nº 2020009292).

Vigésimo cuarto.- El 11 de diciembre de 2020 (R.E. nº 2020033689) tiene entrada en este servicio informe de la Viceconsejería de Planificación Territorial y Transición Ecológica del Gobierno de Canarias en contestación al oficio de 16 de julio de 2020.

Vigésimo quinto.- En fecha 10 de febrero de 2021 se solicita a la CEALP la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica de la Revisión Parcial nº 1, en virtud del acuerdo plenario de 5 de febrero de 2021.

Vigésimo sexto.- En fecha 9 de marzo de 2021 se emite informe por la Técnico de la Administración General del Servicio de Ordenación del Territorio a petición del Miembro Corporativo Delegado de Innovación, Nuevas Tecnologías y Ordenación del Territorio. Constan asimismo en el expediente, dictamen jurídico del Doctor en Derecho y Abogado D. Martín Orozco Muñoz de fecha 19 de marzo de 2021 e informe del Director Acctal. de la Asesoría Jurídica del Cabildo de 21 de abril del mismo.

Vigésimo séptimo.- El 10 de marzo de 2021 tiene entrada en el Cabildo (R.E. nº 2021007915), informe preceptivo de la Dirección General de la Costa y el Mar en contestación al oficio de 17 de diciembre de 2020 (R.S. nº 2020017504) remitido en cumplimiento del acuerdo plenario de 10 de julio de ese mismo año.

Vigésimo octavo.- El 29 de julio de 2021 la CEALP acuerda prorrogar la declaración ambiental estratégica de la Revisión Parcial nº 1, teniendo entrada en el Servicio de Ordenación del Territorio el 3 de septiembre.

Vigésimo noveno.- El 20 de septiembre de 2021 (R.E. nº 2021034307) se recibe en el Servicio de Ordenación del Territorio informe del Servicio Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos y del Servicio Jurídico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el cambio climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias.

Trigésimo.- En fecha 18 de octubre de 2021 (R.S. nº 2021015712) se remite oficio a la Comisión de Informe Único (en adelante CIU) adscrita a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial por el que se solicita la emisión del informe preceptivo del artículo 114.1 de la LSENPC.

Trigésimo primero.- El 29 de noviembre de 2021 tiene entrada en el Servicio de Ordenación del Territorio (R.E. nº 2021047947) el informe preceptivo del artículo 114.1 de la LSENPC remitido por la CIU en sentido favorable a la propuesta de Revisión Parcial nº 1.

Trigésimo segundo.- Con fecha 12 de enero de 2022 se formula informe propuesta favorable por la Técnico de Administración General del Servicio de Ordenación del Territorio, con el V.º B.º y Conforme de la Jefa de Servicio Acctal.- Arquitecta y, en atención al artículo 3.3.d) apartado 7º del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, con la nota de Conformidad de la Secretaria General del Pleno, cuya conclusión se extracta a continuación:

“No habiéndose apreciado deficiencias de trámite o documentación, quienes suscriben informan que la presente Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10), se adecúa a la normativa legal y reglamentaria de aplicación, a los instrumentos de ordenación de rango superior y a las políticas de ámbito territorial superior, no existiendo previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras Administraciones en el ámbito de sus respectivas competencias.

(…)”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Revisión Parcial nº 1 de estas NN. CC. trae causa del mandato legal previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de armonización y simplificación en materia de protección del territorio y de los recursos naturales (en adelante Ley 14/2014), que modifica el Anexo de “Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias” del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante TRLOTC-ENP), en lo tocante al espacio P-10 Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía, incorporándose los apartados 3 y 4.

Señala el referido apartado 4 que “Las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía (P-10) vigentes habrán de adecuarse a la nueva realidad sobrevenida derivada del reconocimiento y necesaria habilitación de la Fuente Santa en los términos expresados en el apartado 3 anterior”.

Habida cuenta de lo anterior, y de conformidad con el Decreto 55/2006, entre los motivos que habilitan la revisión de los instrumentos de ordenación, el artículo 56.1.g) del mismo enuncia la necesaria adaptación “a las determinaciones establecidas por un instrumento de rango superior o por una norma legal o reglamentaria, y tal adaptación conlleve la necesaria reconsideración del modelo o de las determinaciones estructurales, sin perjuicio del resultado final de la revisión”.

Dicha revisión además, según el artículo 57 del referido Decreto, tendrá carácter parcial cuando “(…) la alteración alcance solo a una parte de la ordenación o áreas determinadas del municipio, y no implique por sí misma, ni sumada a revisiones parciales anteriores o simultáneas, una reconsideración del modelo territorial establecido, o la variación de una parte significativa de los parámetros esenciales de la ordenación estructural.”

Segundo.- Iniciado el procedimiento de tramitación de la Revisión Parcial nº 1, se solicita el inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria acompañada del documento
de avance y el documento inicial estratégico (en adelante DIE), de conformidad con el artículo 18.1 de la LEA.

Por Resolución nº 139, de 27 de junio de 2016, del Sr. Viceconsejero de Política Territorial se inicia el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y se somete a consulta de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas el borrador del plan y el DIE por un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles (BOC nº 133, de 12.7.2016 y nº 147, de 1 de agosto del mismo). Simultáneamente, y por idéntico plazo, el órgano sustantivo, en cumplimiento del artículo 28 del Decreto 55/2006, publica el correspondiente anuncio de participación pública (BOC nº 138, de 19.7.2016). El día 23 de noviembre de 2016 en sesión ordinaria de la COTMAC, resulta documento de alcance del estudio ambiental estratégico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de la LEA.

Considerando lo dispuesto en el artículo 10.1 del Decreto 55/2006, los correspondientes anuncios se publican en el BOC y en uno de los diarios oficiales de mayor difusión.

Tercero.- Elaborado el documento de aprobación inicial del plan, y el estudio ambiental estratégico (en adelante EAE) al que se refiere el artículo 20 de la LEA, con el contenido mínimo del Anexo IV del mismo texto legal, se solicitan los informes preceptivos previos a la aprobación inicial, con fundamento en la legislación sectorial, a las siguientes administraciones públicas:

- Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar (Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente) conforme al artículo 117.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y artículo 227.1 y 4 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

- Dirección General de Infraestructura Viaria (Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias) y al Servicio de Infraestructuras del Cabildo Insular de La Palma, conforme al artículo 16.2 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

- Servicio de Medio Ambiente del Cabildo Insular de La Palma, conforme al artículo 63.5 del TRLOTC-ENP.

Cuarto.- Recabados los referidos informes, se procede por el Pleno del Cabildo Insular de La Palma a aprobar inicialmente la documentación que conforma la Revisión Parcial nº 1 de las NN.CC. del MN de Los Volcanes de Teneguía y el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 55/2006.

Quinto.- Con la entrada en vigor de la LSENPC el 1 de septiembre de 2017 y considerando lo dispuesto en el apartado 1 de su Disposición transitoria sexta, según la cual, “Los instrumentos de ordenación en elaboración podrán continuar su tramitación conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente ley o, previo acuerdo del órgano al que competa su aprobación definitiva de acuerdo con esta ley, someterse a las disposiciones de esta, conservándose los actos y trámites ya realizados, considerando, en todo caso, lo dispuesto en la Disposición transitoria séptima. (…)”, se acuerda, tal y como figura en el antecedente sexto, continuar la tramitación de la Revisión parcial nº 1 conforme a la normativa del suelo anterior, esto es, de acuerdo al TRLOTC-ENP y al Decreto 55/2006, dado el avanzado estado de la tramitación por haberse aprobado inicialmente el documento y haber concluido el periodo de información pública y consulta de la versión inicial y estudio ambiental estratégico, continuando la tramitación ambiental por la LEA.

Sexto.- Considerando el artículo 86.6.c) de la LSENPC, en cuya virtud, tendrá la consideración de órgano ambiental, en cuanto a los instrumentos insulares, el órgano que designe el Cabildo, en Sesión Plenaria Extraordinaria y Urgente de 2 de noviembre de 2017, el Pleno acuerda crear, al amparo del artículo 86.7 de la LSENPC, la CEALP como órgano de evaluación ambiental de los planes y programas de ámbito insular, correspondiéndole en lo sucesivo, cumplimentar las actuaciones previstas en la LEA.

Séptimo.- De conformidad con los artículos 21 y 22 de la LEA, y 29.3, 31 y 33 del Decreto 55/2006, el documento aprobado inicialmente junto con el Estudio Ambiental Estratégico (EAE) fue sometido a los trámites de consulta de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas que habían sido previamente consultadas de conformidad con el artículo 19 de la LEA, y de información pública, previo anuncio en el BOC y en la sede electrónica, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

En cumplimiento del artículo 67 del Decreto 55/2006, se dio trámite de consulta, entre otros, al Ayuntamiento de Fuencaliente, al Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, al Consejo Insular de Aguas y a los Departamentos competentes del Gobierno de Canarias en materia de ordenación territorial y de agricultura y ganadería.

Respecto al trámite de información pública, este se llevó a cabo presencialmente en las oficinas del Servicio de Ordenación del Territorio del Cabildo Insular de La Palma poniéndose a disposición de los ciudadanos el documento aprobado inicialmente y el expediente administrativo. Asimismo, la documentación escrita y gráfica del documento se puso a disposición en el portal web para su visualización y descarga.

Octavo.- Considerando las distintas consultas, alegaciones e informes recibidos en el plazo otorgado que se recogen en el antecedente cuarto, y en cumplimiento del artículo 37.1 del Decreto 55/2006 que establece que “Culminados los trámites anteriores se pasará el expediente y la documentación a informe de los servicios técnicos y jurídicos de la Administración actuante que, mediante propuesta, recomendarán la confirmación o modificación de las determinaciones del instrumento de ordenación que se vean afectadas por los informes y alegaciones presentados (…)”, se emiten por la Jefa de Servicio de Planificación y el Jefe de Sección de Coordinación Administrativa de este Cabildo, los correspondientes informes técnico-jurídicos y se propone que el conjunto de las rectificaciones suponen una alteración sustancial.

Ello, de conformidad con los apartados 2 y 3 del citado artículo, según los cuales las modificaciones propuestas tendrán carácter sustancial “(…) cuando el conjunto de las mismas suponga una alteración importante del modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbanístico aprobado inicialmente.” En tal caso, “(…) se procederá a una nueva aprobación del documento, sin necesidad de retrotraer las actuaciones, que incorpore las modificaciones, debiendo repetir los trámites de consulta e información pública, exclusivamente respecto de las determinaciones afectadas por las modificaciones sustanciales, (…)”

Con fundamento en los citados informes, el Pleno acuerda el 25 de mayo de 2018, previa Comisión de Planificación y Turismo, y de acuerdo con el artículo 38.1 del Decreto 55/2006, pronunciarse sobre cada propuesta planteada:

Ver anexo en las páginas 9719-9720 del documento Descargar

El Pleno acuerda asimismo, apreciar el carácter sustancial de las modificaciones introducidas procediendo a una nueva aprobación inicial del documento, además de repetir los trámites de consulta e información pública en los términos previstos en el artículo 37.3 del referido Decreto.

En esta ocasión, el trámite de información pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30.3 del Decreto 55/2006, tuvo una duración de dos (2) meses al coincidir en la mitad o más de su duración con el mes de agosto, y fue publicado, tanto en el BOC y sede electrónica del Cabildo, como en uno de los periódicos de mayor difusión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 del citado Decreto y 21 de la LEA.

De los análisis técnico-jurídicos de los informes y alegaciones presentados, resultó que el conjunto de las rectificaciones planteadas no suponen una alteración sustancial del documento.

Por lo tanto, el Pleno en Sesión Extraordinaria de 21 de diciembre de 2018 y en Sesión Extraordinaria y Urgente de 12 de abril de 2019, acuerda, con fundamento en los precitados informes, quedar enterado de las contestaciones y sugerencias emitidas y pronunciarse sobre cada una de las propuestas planteadas, considerando que las modificaciones a introducir en el documento no tendrían carácter sustancial, siendo procedente por tanto, solicitar los informes preceptivos antes de la aprobación definitiva.

El reseñado pronunciamiento del Pleno sobre las propuestas planteadas resultó como sigue:

Ver anexo en la página 9721 del documento Descargar

Noveno.- En relación a las alegaciones presentadas en el periodo de información pública y de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 55/2006, el Pleno del Cabildo dio respuesta razonada en sus acuerdos de fecha 25 de mayo y 21 de diciembre de 2018, a las alegaciones presentadas por Termalismo de La Palma, S.L., resultando como sigue:

Ver anexo en la página 9721 del documento Descargar

No obstante, y teniendo en cuenta que tales certificados plenarios no fueron notificados, deberán contenerse extractados en el acuerdo de aprobación definitiva que será notificado a Termalismo de La Palma, S.L., adjuntando la propuesta de estimación o desestimación que haya asumido el órgano competente, de conformidad con el apartado 3 del precitado artículo 38.

Décimo.- Cumplimentados los trámites de información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, el Pleno aprueba la Propuesta final del plan y el EAE, dando traslado del expediente completo al órgano ambiental para el análisis técnico de su contenido y de los impactos significativos de la aplicación de la Propuesta final del plan en el medio ambiente, de conformidad con el artículo 24.2 de la LEA, resultando Declaración Ambiental Estratégica (DAE).

Señala el artículo 25.2 del mismo texto legal que “La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte”.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 27.1 de la LEA “La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados”.

Por este motivo, tal y como se recoge en el antecedente vigésimo quinto, es cursada solicitud de prórroga a la CEALP, con anterioridad al 6 de marzo de 2021, fecha en la que finalizaba el plazo máximo de la vigencia de la DAE, acordando esta su prórroga por dos años adicionales.

Décimo primero.- Los documentos de la Revisión Parcial nº 1 una vez incorporado el contenido de la DAE en cumplimiento del artículo 26.1 de la LEA, se remiten debidamente diligenciados, a efectos de solicitar los siguientes informes preceptivos de conformidad con la legislación sectorial:

• Informe preceptivo de la Dirección General de Agricultura (Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias) en cumplimiento al apartado tercero de la disposición adicional decimonovena de la LSENPC: “3. En tanto el Gobierno apruebe unas directrices de ordenación del suelo agrario, en orden a la mayor protección del suelo y de las actividades agrarias, el departamento competente en materia de agricultura emitirá informe preceptivo sobre cualquier instrumento de ordenación que afecte a los suelos identificados en el mapa de cultivos de Canarias, así como a las explotaciones ganaderas preexistentes. Este informe se integrará en el informe único a emitir por la Administración autonómica sobre los instrumentos de ordenación de ámbito insular y municipal de acuerdo con esta ley. A los efectos del ejercicio de esta competencia, el mapa de cultivos de Canarias deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, así como cualesquiera modificaciones”.

• Informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar (Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) en virtud del artículo 117.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante LCos) en concordancia con el artículo 227 apartados 2 y 4 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (en adelante RCos) se solicita a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar (en adelante DGCos), a través del Servicio Provincial de Costas, informe previo a la aprobación definitiva “(…) para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un periodo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración”.

El referido informe fue solicitado con fundamento en el artículo 112.a) de la LCos conforme al cual, la Administración del Estado ha de pronunciarse con carácter preceptivo y vinculante respecto de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al “cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación”.

• Informe preceptivo del departamento competente del Gobierno de Canarias de conformidad con el artículo 14 del TRLOTC-ENP, según el cual, los planes y normas de los espacios naturales protegidos serán formulados y aprobados como órgano sustantivo por los cabildos “previo informe preceptivo y vinculante del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente”. Sin embargo, considerando las Disposiciones transitorias sexta y séptima de la LSENPC, se ha sustituido el procedimiento bifásico de aprobación de los instrumentos de ordenación por un procedimiento monofásico, correspondiendo a la Consejería competente del Gobierno de Canarias, únicamente la emisión del informe preceptivo del artículo 114.1 de la LSENPC.

En cuanto al departamento competente para la emisión del referido informe preceptivo, en virtud de la Disposición final sexta del Decreto 54/2021, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial (BOC de 8 de junio), vigente desde el mismo día de su publicación, se modifica el artículo 22 del Decreto 13/2019, de 25 de febrero, por el que se crea el Órgano colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias, y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento (en adelante Decreto 13/2019), incorporándose un apartado 6 al mismo, según el cual, corresponderá a la Comisión Autonómica de Informe Único la emisión del informe preceptivo de la Consejería sobre las Normas de Conservación de los Monumentos Naturales.

No obstante lo anterior, señala el artículo 22.3 del Decreto 13/2019, de 25 de febrero, por el que se crea el Órgano colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias, y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento (en adelante Decreto 13/2019), en concordancia con el artículo 21.4 del Reglamento de Planeamiento de Canarias aprobado por Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, (en adelante RPC), puesto en relación con los artículos 39.1.g) y 44.1 del mismo, que en cumplimiento del principio de lealtad institucional y seguridad jurídica, si el órgano informante de la Administración autonómica advirtiera que existe algún aspecto del plan sometido a informe del que pudiera resultar una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo pondrá en conocimiento de la Administración promotora del plan, basándose estrictamente en criterios de legalidad.

En cuanto al informe preceptivo previsto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT), en fecha 6 de octubre de 2017, la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la información contesta a la solicitud remitida el 17 de agosto de 2017 en el trámite de consulta, señalando que emite el informe del artículo 35.2 de la LGT en sentido favorable. Con posterioridad, y una vez analizadas las modificaciones sustanciales introducidas en el documento de la Revisión Parcial Nº 1 en virtud del acuerdo plenario de 25 de mayo de 2018, el referido informe es ratificado por la citada Dirección General el 27 de agosto de 2018. Ante tal circunstancia y considerando lo dispuesto en el artículo 33.7 del Decreto 55/2006, se entiende cumplimentado el trámite de solicitud del informe preceptivo al que se refiere el artículo 35.2 de la LGT.

Décimo segundo.- Cumplimentados los precitados trámites, es procedente, previo informe técnico y jurídico en los términos del artículo 41 del Decreto 55/2006, someter los documentos de la Revisión Parcial nº 1 y el texto refundido de las NN. CC del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía, a aprobación definitiva por el Pleno del Cabildo.

Asimismo, en el artículo 3.3, d) apartado 7º del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, se estipula que la función de asesoramiento legal preceptivo comprende emitir en todo caso informe previo en los supuestos de aprobación de instrumentos de planeamiento, reconociendo en el apartado 4 del mismo artículo que la emisión de dicho informe “(…) podrá consistir en una nota de conformidad en relación con los informes que hayan sido emitidos por los servicios del propio Ayuntamiento y que figuren como informes jurídicos en el expediente.”

Décimo tercero.- De conformidad con el apartado II. CONSIDERACIONES TÉCNICAS del informe técnico-jurídico reseñado en el antecedente trigésimo segundo, el contenido documental de la Revisión Parcial nº 1 es el previsto en el artículo 22.9 del TRLOTC-ENP, en el Decreto 55/2006 y en los artículos 24 y 25 de la LEA. Asimismo, y en virtud del artículo 22 apartados 4 y 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se incorpora en aras de una mayor seguridad jurídica, un informe de sostenibilidad económica y una memoria de viabilidad económica.

La Revisión Parcial nº 1 está integrada por los siguientes documentos:

- DOCUMENTO DE LA REVISIÓN PARCIAL Nº 1 DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN DEL MONUMENTO NATURAL DE LOS VOLCANES DE TENEGUÍA P-10 de 234 páginas que integra los documentos siguientes:

I. Memoria descriptiva (páginas 5 a 198).

II. Normativa afectada por la Revisión Parcial (páginas 199 a 211).

III. Estudio económico financiero (páginas 212 a 216).

IV. Anexo cartográfico (página 217).

V. Informe de sostenibilidad económica (ISE) (páginas 219 a 226).

VI. Memoria de viabilidad económica (MVE) (páginas 227 a 234).

- ANEXO CARTOGRÁFICO integrado por los planos siguientes:

Planos de información:

I.1. ÁMBITO (SITUACIÓN Y EMPLAZAMIENTO). Escala 1/5.000.

I.2. ESTRUCTURA DE PROPIEDAD Y PERÍMETRO DE PROTECCIÓN DEL ACUÍFERO. Escala 1/5.000.

I.3. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO. ESTADO ACTUAL. ÁMBITO TOTAL DEL MONUMENTO NATURAL DE LOS VOLCANES DE TENEGUÍA P-10. Escala 1/15.000.

Planos de ordenación:

O.1. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO. PROPUESTA.
ÁMBITO TOTAL DEL MONUMENTO NATURAL DE LOS VOLCANES DE TENEGUÍA P-10. Escala 1/15.000.

O.2. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO. PROPUESTA. ÁMBITO DE LA REVISIÓN PARCIAL Nº 1 DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN MONUMENTO NATURAL DE LOS VOLCANES DE TENEGUÍA P-10. Escala 1/5.000.

O.3. ALTERACIONES EN LA ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO. PROPUESTA. ÁMBITO DE LA REVISIÓN PARCIAL Nº 1 DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN MONUMENTO NATURAL DE LOS VOLCANES DE TENEGUÍA P-10. Escala 1/7.500.

- DOCUMENTACIÓN AMBIENTAL y documentación relacionada:

- Estudio ambiental estratégico (120 páginas).

- Resumen que expone la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y como estas se han tomado en consideración (17 páginas).

- Declaración ambiental estratégica (26 páginas).

- Anexo cartográfico integrado por los planos siguientes:

1. SITUACIÓN Y UBICACIÓN DEL TÉRMINO MUNICIPAL. Escala 1/50.000.

2. CARACTERÍSTICAS GEOLÓGICAS. Escala 1/5.000.

3. CARACTERÍSTICAS GEOMORFOLÓGICAS I: CLINOMÉTRICO. Escala 1/5.000.

4. CARACTERÍSTICAS GEOMORFOLÓGICAS II: CLINOMÉTRICO. Escala 1/5.000.

5. PROCESOS GEOMORFOLÓGICOS QUE PUDIERAN INDUCIR RIESGOS. Escala 1/5.000.

6. CARACTERÍSTICAS CLIMÁTICAS. Escala 1/5.000.

7. CICLO HIDROLÓGICO. Escala 1/10.000.

8. CARACTERÍSTICAS EDÁFICAS. Escala 1/5.000.

9. CARACTERÍSTICAS DE LA VEGETACIÓN. Escala 1/5.000.

10. CARACTERÍSTICAS DE LA FAUNA. Escala 1/5.000.

11. CARACTERÍSTICAS DEL PAISAJE. Escala 1/5.000.

12. PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO. Escala 1/5.000.

13. ÁREAS PROTEGIDAS I: ESPACIOS NATURALES. Escala 1/10.000.

14. ÁREAS PROTEGIDAS II: RED NATURA (ZEC Y ZEPA). Escala 1/50.000.

15. USOS ACTUALES DEL SUELO: AGRICULTURA Y GANADERÍA. Escala 1/5.000.

16. TIPOLOGÍA Y LOCALIZACIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES. Escala 1/5.000.

17. ALTERNATIVAS. Se trata de los cuatro planos que contienen las alternativas formuladas correspondientes al documento con toma de conocimiento del Presidente por Decreto de 27 de febrero de 2020 (nº 2019/1003):

17.1. ALTERNATIVA 1: No aplicación de la Revisión Parcial propuesta. Escala 1/5.000.

17.2. ALTERNATIVA 2: Ordenación referida únicamente al establecimiento de las condiciones de ordenación suficientes para la implantación del Balneario. Escala 1/5.000.

17.3. ALTERNATIVA 3: Ordenación referida al establecimiento de las condiciones de ordenación suficientes para la implantación del Balneario y para la regeneración paisajística del suelo afectado por la actividad agrícola. La actuación se limita a la eliminación de impactos conservando los bancales que serán ocupados por vegetación del lugar con una intervención mínima posterior de eliminación de plantas impropias. Escala 1/5.000.

17.4. ALTERNATIVA 4: Ordenación referida al establecimiento de las condiciones de ordenación suficientes para la implantación del Balneario y para la regeneración del suelo afectado por la actividad agrícola incluyendo una actuación paisajística de ajardinamiento con vegetación del lugar. Creación de un sendero paralelo a la carretera con el fin de acceder a la zona regenerada que sería visitable. Escala 1/5.000.

Asimismo, atendiendo a la recomendación formulada en el informe técnico emitido por el Servicio Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias (antecedente décimo octavo) de “…elaborar un Documento de Refundición que incorpore en un único texto las nuevas determinaciones que se aprueben con las que queden en vigor”, se incorpora la siguiente documentación que reemplaza o se añade a la que integra las
NN.CC. actualmente vigentes:

- NORMAS DE CONSERVACIÓN DEL MONUMENTO NATURAL DE LOS VOLCANES DE TENEGUÍA (P-10). TEXTO REFUNDIDO que consta de 43 páginas.

Comprende un Preámbulo y el articulado de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía (P-10) una vez incorporadas las modificaciones introducidas, tanto por la presente Revisión Parcial nº 1, como por la Modificación Puntual nº 1 aprobada definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 29 de septiembre de 2014 (BOC nº 202, de 17 de octubre).

- ANEXO CARTOGRÁFICO integrado por los planos siguientes:

O.1. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO. Escala 1/5.000.

Sustituye al plano homónimo de las NN. CC. vigentes.

Este plano se elabora a escala distinta a la del plano equivalente de la Revisión Parcial nº 1 para que la misma sea coincidente con la escala del plano de las NN. CC. vigentes.

O.2. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO PROPUESTA. ÁMBITO DE LA R.P. Nº 1 DE LAS NN.CC. Escala 1/2.000.

Se añade a los que forman parte del Anexo cartográfico de las NN. CC.

Este plano se elabora a escala distinta a la del plano equivalente de la Revisión Parcial nº 1 porque se trata de un plano de detalle en el que la ordenación general se ve ampliada. Si se hubiera mantenido la escala del plano de detalle de la Revisión Parcial nº 1 (1:5.000) esta sería coincidente con la del plano general de las NN.CC refundidas, con lo que el plano carecería de sentido. Por ello, para una mejor comprensión de la ordenación propuesta se estimó conveniente su mantenimiento, se elaboró a escala 1:2.000.

Cabe precisar, asimismo, que no se incluyó el plano O.3. ALTERACIONES EN LA ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO. PROPUESTA. ÁMBITO DE LA REVISIÓN PARCIAL Nº 1 DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN MONUMENTO NATURAL DE LOS VOLCANES DE TENEGUÍA P-10. Escala 1/7.500 en el documento refundido porque se trata de un plano comparativo entre la ordenación establecida en las NN. CC. vigentes y la propuesta en la Revisión Parcial nº 1 cuyo único objeto es ilustrar los cambios pretendidos.

En relación al contenido sustantivo señala el citado informe, que el objeto y finalidad de la Revisión Parcial nº 1, es establecer las determinaciones de ordenación pormenorizada precisas para la implantación de las instalaciones, edificaciones e infraestructuras necesarias para la racional explotación del manantial de aguas termales de la Fuente Santa ubicado en el término municipal de Fuencaliente de La Palma, todo ello bajo los criterios y objetivos establecidos en el Anexo de “Reclasificación de los espacios naturales de Canarias”, cuyo subapartado 3 se extracta a continuación:

“3. Dentro del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10) se sitúa la galería de la Fuente Santa, emboquillada en la playa de Echentive, justo en el frente de las coladas del volcán de San Antonio y con solera a 10 cm de la pleamar viva equinoccial, ejecutada por el Gobierno de Canarias, y que ha propiciado el redescubrimiento del histórico manantial de la Fuente Santa, anhelado históricamente por las sucesivas generaciones de palmeros tras su desaparición en el año 1677.

La importancia de este recurso, cuyo interés general y utilidad pública rebasa el ámbito insular, obliga a considerar su racional y responsable explotación dentro del espacio natural en compatibilidad fundamentalmente con los valores paisajísticos y geomorfológicos que presenta.

En tal sentido, se hace necesario y conveniente vincular excepcionalmente un espacio concreto del malpaís lávico, por cuyo subsuelo discurre la citada galería, para el establecimiento de las instalaciones, edificaciones y las infraestructuras necesarias para su racional explotación, lo que comporta necesariamente la transformación excepcional del mismo, sin perjuicio de su compatibilización con los fines de protección del espacio.

Para todo lo cual se ha de prever en la ordenación del espacio un sistema general de equipamiento turístico-termolúdico, que incorpora, independientemente de los terrenos directamente vinculados a la Fuente Santa, el espacio de la playa de Echentive y caleta del Ancón, situados por debajo de la carretera LP-207, pudiéndose incorporar así mismo un equipamiento estructurante sobre los terrenos ocupados por los dos invernaderos existentes al norte de la Fuente Santa, así como el malpaís degradado entre ambos, que pudieran albergar los servicios de carácter lucrativo necesarios para la explotación de los recursos termales.

El área delimitada queda definida por los siguientes elementos: al norte, por el pie del acantilado histórico; al sur, por la línea de deslinde marítimo-terrestre; al noroeste, por el límite del invernadero más alejado y su prolongación rectilínea entre la costa y el acantilado histórico; y al sureste, por la línea que se conforma entre la punta de Malpique y el pie del acantilado histórico.

Los terrenos adscritos a dicho sistema general y al equipamiento estructurante se han de recoger en la ordenación como zona de uso especial, clasificados y categorizados como suelo rústico de protección de infraestructuras y equipamientos.

Los terrenos correspondientes a la playa de Echentive, que incluye los charcos intermareales, en concordancia con la playa de El Faro, se ha de recoger en la ordenación como zona de uso general, clasificándose y categorizándose como suelo rústico de protección paisajística.

Los terrenos restantes del área delimitada se incluirán en la zona de uso moderado que rodea la zona de uso general y zona de uso especial, pudiendo preverse un conjunto de itinerarios peatonales y espacios de uso y disfrute de la naturaleza y el mar, así como las facilidades y servicios para la práctica de deportes náuticos y de disfrute del mar.

El límite máximo de superficie de malpaís volcánico susceptible de alteración para el establecimiento del sistema general de equipamiento termal, en el entorno de la galería de la Fuente Santa dentro de la zona de uso general, se determinará en el marco de formulación y tramitación del instrumento habilitante de la actuación dentro de la ordenación de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía (P-10), y de la ordenación territorial afectada.

Se habilitará en los instrumentos antedichos una edificabilidad máxima para el equipamiento estructurante de índole termolúdica, situado en la zona de malpaís transformado para cultivos intensivos de platanera bajo plástico, no computándose los volúmenes situados bajo la rasante del terreno natural.

Respecto a la implantación de los volúmenes edificados, se primarán las soluciones de respeto al malpaís y coladas lávicas primigenias, es decir, ante la tesitura de optar por soluciones de total encastre de los volúmenes en el terreno, que entrañen la rotura de las coladas, frente a otras que supongan mayor exposición visual en el paisaje pero planteen como premisa la conservación de los recursos geológicos volcánicos, se optará por estas últimas, descartándose expresamente la utilización de recursos formales y constructivos de carácter mimético con el medio físico existente si no están suficientemente justificados.

La necesaria dotación de aparcamientos habrá de situarse íntegramente en una posición que impida su directa visión desde cualquier punto, y especialmente desde el mar y la costa. Esta superficie construida no computará dentro de las limitaciones de edificabilidad máxima.

Si del programa funcional que resulte para la explotación y viabilidad económica de este recurso se desprendiese la conveniencia y necesidad de implantar dependencias especializadas para la estancia y pernoctación de los usuarios dentro del complejo termolúdico, no se considerarán en ningún caso como plazas alojativas turísticas, y su superficie no podrá superar el cincuenta por ciento de la superficie total de las instalaciones. El estándar de densidad mínimo se determinará por los instrumentos habilitantes antedichos.

Se plantea como exigencia normativa la autonomía del proyecto desde el punto de vista energético, debiendo aplicarse el uso de técnicas y principios propios de la arquitectura ecotecnológica.”

Considerando lo anterior, se concluye en las precitadas consideraciones técnicas lo siguiente:

“El desarrollo de la ordenación pormenorizada para habilitar el balneario de Fuente Santa es conforme con el Plan Insular de Ordenación de La Palma, aprobado mediante Decreto 71/2011, de 11 de marzo, en adelante PIOLP, (BOC nº 67, de 1 de abril de 2011) y con el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Turística de la isla de
La Palma aprobado de forma parcial mediante Decretos 97/2007, de 8 de mayo y 120/2010, de 2 de septiembre, en adelante PTET, (BOC nº 94, de 10 de mayo de 2007 y nº 180, de 13 de septiembre de 2010).

(…)

La ordenación pormenorizada propuesta en cuanto a parámetros edificatorios y usos, contemplada en los artículos 51 Bis y 54 Bis, ambos nuevos, es conforme con el resto de mandatos establecidos en la legislación vigente. Se da cumplimiento además, al artículo 109 
de la LSENPC al establecerse en las NN. CC. las determinaciones de gestión, desarrollo y actuación que resultan procedentes por la incorporación de las actuaciones planteadas en la Revisión Parcial nº 1.”

Décimo cuarto.- De acuerdo con el artículo 51.1 del Decreto 55/2006, “Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio entrarán en vigor con la íntegra publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, que se acompañará como anexo del acuerdo de aprobación definitiva”. Dicho precepto ha de ser puesto en relación con el artículo 30.3 de la LPAC, produciéndose la entrada en vigor de la Revisión Parcial nº 1 y del Texto Refundido, al día siguiente de su publicación, desplegando los efectos previstos en el artículo 156 de la LSENPC.

Será requisito previo para su publicación, la acreditación de la remisión de un ejemplar íntegro del documento aprobado, debidamente diligenciado o certificado, preferentemente en formato digital, al Consejo Cartográfico de Canarias en cumplimiento del artículo 50.2 del Decreto 55/2006.

El anuncio de publicación deberá contener expresamente la denominación del instrumento de ordenación de que se trate e identificar de forma clara y precisa su objeto y área territorial de ordenación, de conformidad con el artículo 10.4 del referido Decreto, en relación con el apartado 2 del mismo. Se señala asimismo en su artículo 50.1, que la normativa deberá figurar como anexo del acuerdo de aprobación definitiva.

La remisión de los documentos para su publicación en el BOC se realizará en el plazo de quince (15) días hábiles desde la aprobación definitiva pues en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la LEA, es de aplicación en este supuesto el artículo 26.2 del citado texto legal, en su versión anterior a la modificación operada por el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de enero de 2021.

Décimo quinto.- Simultáneamente a la remisión del documento para su publicación, y en concordancia con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición transitoria sexta de la LSENPC, habrá de remitirse a la Administración autonómica vía telemática, solicitud de inscripción y copia del documento aprobado de la Revisión Parcial nº 1, completo, diligenciado, sistematizado, en formato digital y archivo informático abierto, para su incorporación al Registro de Planeamiento de Canarias, tal y como prevén los artículos 23.3 y 155.1 de la LSENPC y el Decreto 25/2019, de 25 de marzo, por el que se crea el Registro de Planeamiento de Canarias y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento en cuyo artículo 17 señala lo siguiente:

“1. Recibida por el órgano competente la solicitud de inscripción junto con los documentos que la acompañen, se evacuarán los informes técnicos que procedan para verificar que la documentación está completa, que es auténtica y que su formato es compatible con las especificaciones técnicas requeridas.

2. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos señalados en el artículo anterior,
la unidad administrativa responsable del Registro requerirá al Cabildo Insular o Ayuntamiento interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en la forma establecida, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.”

Décimo sexto.- La documentación íntegra de la Revisión Parcial nº 1 así como el texto refundido de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía habrán de publicarse en la sede electrónica o página web del Cabildo, en virtud de los artículos 96, 99 y 116 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares (en adelante LCab), relativos a la obligación de estos, de facilitar el acceso a la información en materia de ordenación del territorio y urbanismo, lo cual resulta coherente con los artículos 157 de la LSENPC y 5.6 del RPC, señalando este último que “(…) las Administraciones y órganos ambientales crearán un acceso específico en su sede electrónica que facilite el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa y los documentos propios del proceso de elaboración de cada instrumento”.

Décimo séptimo.- De conformidad con el artículo 53 del Decreto 55/2006, “no son recurribles en vía administrativa los actos por los que se aprueben definitivamente los instrumentos de ordenación que conforman el Sistema de Planeamiento de Canarias”, salvo que esta se deniegue, total o parcialmente.

No obstante, considerando que según establece el artículo 114.1.c) de la LPAC, el acuerdo de aprobación definitiva pone fin a la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación o recepción de su notificación, recurso contencioso-administrativo de conformidad con los artículos 10, 25 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Todo ello sin perjuicio de cualquiera otra acción o recurso que estimaren oportuno interponer para la mejor defensa de sus derechos.

Décimo octavo.- Este acuerdo no implica obligaciones de contenido económico para el Cabildo Insular del artículo 214 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por lo que no se ha sometido a fiscalización de la Intervención Insular de Fondos del Cabildo de La Palma.

Décimo noveno.- La competencia para aprobar la Revisión Parcial nº 1 de las NN.CC. del MN de Los Volcanes de Teneguía vendrá determinada en atención al apartado 2 de la disposición transitoria sexta de la LSENPC, por lo dispuesto en la legislación vigente, esto es, por los artículos 114 de la LSENPC y 39.2 del RPC, en cuya virtud, tanto la aprobación de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales, como su modificación, corresponderá a los cabildos insulares, previo informe preceptivo del departamento competente del Gobierno de Canarias.

Trigésimo.- En cuanto al órgano competente del Cabildo Insular para aprobar la Revisión Parcial nº 1 de las NN.CC. del MN de Los Volcanes de Teneguía, señala el artículo 39.1.g) del RPC en lo referente al procedimiento de los planes y normas de espacios naturales protegidos y red natura 2000, que “En lo no previsto, se estará al procedimiento de aprobación de los planes territoriales de ordenación (…)” y según el contenido del artículo 43.2,
relativo a los planes territoriales de ordenación, la aprobación definitiva corresponde al Pleno del Cabildo, previo Dictamen de la Comisión del Pleno correspondiente, de conformidad con los artículos 54.5.a) de la LCab y 54.a) del RO.

Los preceptos reseñados han de ser puestos en relación asimismo, con los artículos 53.k) de la LCab y 45.1.k) del RO.

En consonancia con lo anterior, PROPONGO al Pleno del Cabildo Insular adoptar el siguiente ACUERDO:

Primero.- Quedar enterado de las observaciones de los informes recibidos en relación a la Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10), así como pronunciarse sobre cada propuesta planteada, con fundamento en el apartado 2 “Informes sectoriales preceptivos” del informe-propuesta del Servicio de Ordenación del Territorio que se extracta seguidamente:

“(…)

2. Informes sectoriales preceptivos previos a la aprobación definitiva.

Por el Presidente del Excmo. Cabildo Insular de La Palma mediante Decretos con nº 2019/1003 y 2019/2175, se toma conocimiento de los documentos de la Revisión Parcial nº 1 una vez incorporado el contenido de la DAE en cumplimiento del artículo 26.1 de la LEA, y de conformidad con la legislación sectorial, se solicitan los correspondientes informes preceptivos a las administraciones públicas citadas en el antecedente décimo séptimo, remitiendo a tal fin los documentos de la Revisión Parcial nº 1 debidamente diligenciados, una vez incorporado el contenido de la DAE.

Recibidos los informes preceptivos solicitados, el Pleno en Sesión Ordinaria celebrada el 10 de julio de 2020 se pronuncia sobre las propuestas planteadas con fundamento en los informes técnico-jurídicos emitidos de conformidad con el artículo 37 del Decreto 55/2006 y acuerda solicitar nuevamente los referidos informes previos a la aprobación definitiva a la vista de las modificaciones no sustanciales introducidas en el documento de la Revisión Parcial nº 1.

En cuanto al informe preceptivo previsto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT), en fecha 6 de octubre de 2017, la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la información contesta a la solicitud remitida el 17 de agosto de 2017 en el trámite de consulta, señalando que emite el informe del artículo 35.2 de la LGT en sentido favorable. Con posterioridad, y una vez analizadas las modificaciones sustanciales introducidas en el documento de la Revisión Parcial nº 1 en virtud del acuerdo plenario de 25 de mayo de 2018, el referido informe es ratificado por la Dirección General el 27 de agosto de 2018, señalando que dado que “no afectan al despliegue de las redes, servicios e infraestructuras de telecomunicaciones, el citado informe mantiene su plena validez en relación con la alineación del instrumento urbanístico informado respecto a la vigente legislación sectorial de telecomunicaciones”.

Si bien la solicitud que se remite a la precitada Dirección General tiene lugar dentro del trámite de consulta a las Administraciones con competencias afectadas, considerando lo dispuesto en el artículo 33.7 del Decreto 55/2006, la consulta deviene innecesaria cuando coincida con la petición de informe preceptivo, motivo por el cual, y visto que con posterioridad no se produce modificación sustancial alguna en el documento, se entiende cumplimentado el trámite de solicitud del informe preceptivo al que se refiere el artículo 35.2 de la LGT, que versa como sigue:

“Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

El referido informe preceptivo será previo a la aprobación del instrumento de planificación de que se trate y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones, en particular, al régimen jurídico de las telecomunicaciones establecido por la presente Ley y su normativa de desarrollo, y a las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas, debiendo señalar expresamente los puntos y aspectos respecto de los cuales se emite con ese carácter vinculante.

(…)

A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones. (…)”

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se expone a continuación el desarrollo del trámite de solicitud y emisión de informes preceptivos:

2.1. Informe preceptivo de la Dirección General de Agricultura (Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias).

Se solicita informe a la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias, conforme a la Disposición adicional decimonovena de la LSENPC que señala:

“3. En tanto el Gobierno apruebe unas directrices de ordenación del suelo agrario, en orden a la mayor protección del suelo y de las actividades agrarias, el departamento competente en materia de agricultura emitirá informe preceptivo sobre cualquier instrumento de ordenación que afecte a los suelos identificados en el mapa de cultivos de Canarias, así como a las explotaciones ganaderas preexistentes. Este informe se integrará en el informe único a emitir por la Administración autonómica sobre los instrumentos de ordenación de ámbito insular y municipal de acuerdo con esta ley. A los efectos del ejercicio de esta competencia, el mapa de cultivos de Canarias deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, así como cualesquiera modificaciones.”

El informe recibido en fecha 22 de mayo de 2019 en contestación a la referida solicitud concluye:

“Como resultado de lo comentado anteriormente y en función de lo señalado en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/2017, de 13 de julio, se emite un informe FAVORABLE CONDICIONADO a la inclusión de un punto en el artículo 54 bis, que garantice la correcta retirada y posterior almacenamiento del recurso natural de suelo fértil”.

Posteriormente, se emite por el Servicio de Ordenación del Territorio informe técnico-jurídico de fecha 3 de julio de 2020 cuya conclusión se extracta a continuación:

“En base a las consideraciones anteriores, en relación con lo manifestado en el informe emitido por la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias sobre el documento propuesto para la Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía (P-10), relativa al Sistema General de la Fuente Santa, se propone la ESTIMACIÓN de lo solicitado en el informe en los siguientes términos:

- Añadir al apartado 2.e).2) del artículo 54 bis del documento normativo en el que se establecen las condiciones para la restauración paisajística del suelo agrícola el siguiente texto:

El proyecto de restauración determinará el volumen de tierra a reutilizar en las tareas de restauración. El volumen restante, en su caso, deberá ser retirado y almacenado de tal manera que se conserven sus cualidades para garantizar su uso posterior fuera del área de actuación.

El pronunciamiento relativo a si el conjunto de las rectificaciones que se proponen supone o no una alteración sustancial del documento, exigido en el artículo 37.2 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, se hará de forma conjunta, en informe independiente, que se elaborará con posterioridad al análisis del conjunto de los informes solicitados.”

Modificado el documento de la Revisión Parcial nº 1 como consecuencia de la estimación de las observaciones realizadas por la citada Dirección General, se solicita nuevamente la emisión de informe en fecha 17 de julio de 2020, no recibiéndose en este Cabildo informe en respuesta a la misma.

Consecuentemente, dado que no se ha previsto en la normativa sectorial ni en la sustantiva un plazo específico para su emisión, ha de atenderse al plazo de 10 días hábiles del artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC). Considerando asimismo, lo dispuesto en el apartado 4 del referido artículo, según el cual, “si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquel se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones”, es por lo que, habiendo transcurrido un tiempo razonable desde la referida solicitud, y teniendo en cuenta que las determinaciones, contenidas en su anterior informe, con entrada en este servicio el 22 de mayo de 2019 fueron estimadas e incorporadas al documento de la Revisión Parcial nº 1, se considera procedente continuar las actuaciones.

2.2. Informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar (Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico).

En virtud del artículo 117.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante LCos) en concordancia con el artículo 227 apartados 2 y 4 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (en adelante RCos) se solicita a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar (en adelante DGCos), a través del Servicio Provincial de Costas, informe previo a la aprobación definitiva “para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un periodo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.”

En respuesta a dicha solicitud, se emite por la DGCos informe de fecha 18 de junio de 2019 en el que se concluye:

“Visto lo anterior, esta Dirección General no puede informar favorablemente la Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía P-10 en el Término Municipal de Fuencaliente de La Palma.”

El referido informe fue solicitado con fundamento en el artículo 112.a) de la LCos conforme al cual, la Administración del Estado ha de pronunciarse con carácter preceptivo y vinculante respecto de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al “cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación”.

Sin embargo, su carácter vinculante se encuentra considerablemente atenuado por lo dispuesto en el artículo 117.2 de la LCos, y así lo ha interpretado el Tribunal Constitucional (TC) en su Sentencia 149/1991 sobre el referenciado artículo 112 [F.J. 7º A. c)] señalando que la aprobación de un plan o norma de ordenación territorial o urbana es “un acto complejo en el que han de concurrir dos voluntades distintas”, sin embargo, “esa concurrencia necesaria solo es constitucionalmente admisible cuando ambas voluntades resuelven sobre asuntos de su competencia”.

Acorde a la doctrina del TC, el artículo 222 del RCos determina en su apartado 2 que el informe preceptivo se limitará “a los aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-terrestre basados en el ejercicio de competencias propias” y, añade en su apartado 3.a), que únicamente tendrá carácter vinculante cuando “proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias, bien derivadas de la titularidad demanial, como son las orientadas por la necesidad de asegurar la protección de la integridad del dominio público y su libre utilización, o bien derivadas de otras competencias sectoriales de la Administración General del Estado”.

Considerando que la ordenación ambiental ha de entenderse incluida en las referencias hechas por la LCos al planeamiento territorial y urbanístico; siendo los espacios naturales protegidos competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma; y atendiendo la doctrina del TC, según la cual, todas las Comunidades Autónomas costeras competentes para la ordenación del territorio lo son también para la del litoral, cuando la Administración estatal entienda que los planes o normas de ordenación territorial infringen la normativa de costas, “podrá, sin duda, objetarlas, pero su objeción no resulta vinculante pues no es a la Administración estatal sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el control de legalidad de las Administraciones autónomas y a estos deberá recurrir aquella para asegurar el respeto de la Ley cuando no es la competente para ejecutarla”.

La principal objeción planteada en el informe preceptivo de la DGCos se fundamenta en el incumplimiento del artículo 25.2 de la LCos por entender la Administración estatal, que no queda justificada la necesaria localización en servidumbre de protección del sistema general termo-lúdico previsto en el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales Protegidos. No obstante, la DGCos no argumenta cuáles son los posibles efectos negativos que dicha actuación ocasionaría al dominio público marítimo-terrestre.

Al respecto, el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia de 3 de mayo de 1995 realizó la siguiente precisión:

“Desde luego, es claro que para que pueda atribuirse a cualquier objeción de las correspondientes a las de naturaleza vinculante, tal efecto vinculatorio es preciso y necesario que se trate de una verdadera objeción, precisando y concretando con la suficiente claridad la causa y motivo que determina la oposición de la normativa urbanística objetada a la legislación de Costas, sin que baste la mera y simple alusión genérica al cumplimiento de la legalidad vigente, como aquí ha acontecido y así ha sido acertadamente valorado en la sentencia recurrida.”.

Considerando el carácter no vinculante del informe desfavorable aludido anteriormente, con entrada en este Cabildo el 21 de junio de 2019, y aun no siendo jurídicamente indispensable por los motivos antedichos, el Miembro Corporativo Delegado de Innovación, Nuevas Tecnologías y Ordenación del Territorio, solicita la apertura del periodo de consultas del artículo 117.2 de la LCos en aras de facilitar el ejercicio concurrente de las competencias.

De este periodo voluntario de cooperación resultan los siguientes documentos justificativos que avalan la localización del sistema general termo-lúdico en servidumbre de protección:

- Informe sobre la posibilidad de localizar en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre un sistema general de equipamiento termolúdico para la explotación del Balneario de la Fuente Santa en el Termino Municipal de Fuencaliente suscrito por el Catedrático Emérito de Derecho Administrativo D. Ángel Menéndez Rexach el 4 de diciembre de 2019 cuyas conclusiones se extractan seguidamente:

“(…)

Primera.

De acuerdo con la legislación de Costas, la posibilidad de ubicar un establecimiento balneario en la zona de servidumbre de protección depende de que se justifique que o no puede tener otra ubicación o presta servicios necesarios o convenientes para el uso del DPMT. Según el Tribunal Supremo, se trata de conceptos jurídicos indeterminados cuya aplicación debe hacerse en función de las circunstancias del caso, no siendo posible la formulación de reglas generales.

Segunda.

En algunas sentencias, el TS ha interpretado con flexibilidad los criterios legales, admitiendo, con el criterio de la “conveniencia”, la construcción de edificios que no están prohibidos. Aplicando esta doctrina a nuestro caso, la construcción de un balneario sin pernocta no está prohibida, por lo que puede autorizarse si se justifica la conveniencia de su emplazamiento en la zona de servidumbre de protección.

(…)

Cuarta.

Según la jurisprudencia constitucional (STC 149/1991, de 4 de julio) los informes de la Administración de Costas del Estado solo son vinculantes en cuanto a las observaciones relativas al DPMT y la zona de servidumbre de tránsito, pero no en cuanto a las zonas de servidumbre de protección y de influencia. En consecuencia, la Comunidad Autónoma puede aprobar planes de ordenación territorial y urbanística y otorgar autorizaciones en zona de servidumbre de protección, con informe desfavorable de la Administración de Costas del Estado, pues el informe no tiene carácter vinculante. Ahora bien, ello no obsta a que la AGE impugne el plan o la autorización y el órgano judicial competente la anule si la considera contraria a la legislación de Costas.

(…)

Sexta.

En nuestro caso es razonable sostener que la instalación de un centro sanitario “de día” (puesto que no hay pernocta) en la zona de servidumbre de protección vinculado a la utilización de unas aguas termales localizadas en ella y en el DPMT, presta un servicio “conveniente” a efectos de su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 25.2 de la Ley de Costas. En efecto, los usuarios del balneario podrán realizar en el DPMT contiguo (la playa de Echentive, en la que está emboquillada la galería de la Fuente Santa), los usos comunes previstos en el artículo 31.1 de la Ley de Costas (pasear, estar, bañarse, etc.), que pueden resultar un complemento adecuado al uso terapéutico a que se destina el balneario.

Séptima.

Además de prestar un servicio “conveniente”, es sólidamente defendible que el balneario de la Fuente Santa no puede tener otra ubicación, tanto por razones técnicas (el aprovechamiento de las aguas termales se tiene que hacer in situ), como jurídicas (la localización del balneario en esa zona viene impuesta por la Ley autonómica 14/2014). La situación del balneario justo encima del manantial es coherente con el criterio técnico, según el cual “la plenitud de las acciones de las aguas solo se producen a pie de manantial.

(…)”

- Informe técnico-jurídico del Servicio de Ordenación del Territorio de 17 de diciembre de 2019 dictado al amparo del artículo 37 del Decreto 55/2006, en cuya consideración quinta, que se extracta a continuación, se hace mención al Informe suscrito el 9 de enero
de 2017 por el Dr. Francisco Maraver Eyzaguirre, profesor titular de hidrología médica y al contenido del Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales:

“(…)

Pues bien, en primer lugar hemos de sentar que quienes suscriben entienden que un establecimiento balneario sin pernoctación no es una actividad prohibida en la zona de servidumbre de protección conforme al artículo 25.2 LC. No entra dentro de ninguno de los supuestos de actuaciones directamente vedadas por el precepto y, por tanto, será admisible en dicha zona en la medida en que no pueda tener otra ubicación o que, pudiendo tenerla, preste servicios necesarios o convenientes para el uso del DPMT. (…)

(…)

En virtud de lo expuesto es razonable sostener que la instalación de un centro sanitario de día en la zona de servidumbre de protección, vinculado a la utilización de unas aguas termales localizadas en ella y en el propio DPMT, presta un “servicio conveniente” a efectos de su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 25.2 LC, en la medida en que sus usuarios podrán realizar en la playa de Echentive, en la que está emboquillada la galería de la Fuente Santa, los usos comunes previstos en el artículo 31.1 LC (pasear, estar, bañarse, etc.) que pueden resultar un complemento adecuado al uso terapéutico a que se dedicaría el balneario.

Pero es que además de prestar un servicio conveniente, desde otra perspectiva, el baleario no puede tener otra ubicación, tanto por razones técnicas (el aprovechamiento de las aguas termales se tiene que hacer in situ); como jurídicas (la localización del balneario en esa zona viene impuesta por Ley Autonómica).

En primer lugar, el Dr. Francisco Maraver Eyzaguirre, profesor titular de hidrología médica de la Escuela profesional de hidrología médica e hidroterapia de la Facultad de medicina de la Universidad Complutense de Madrid, en los antecedentes y el apartado 6 del informe que suscribe el 9 de enero de 2017 a petición del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, cuyo objeto es la definición de las indicaciones terapéuticas de las aguas minero medicinales de la Fuente Santa, señala lo siguiente:

“Por su importancia y como muy bien señalan San Martín y Armijo “no se debe olvidar que la plenitud de las acciones de las aguas solo se producen a pie de manantial que es donde el agua conserva todas sus genuinas características, sin que la pérdida de gases, cambios de temperatura, precipitaciones, etc., propios de la conservación hayan producido alteraciones críticas para su efecto terapéutico” por eso consideramos imprescindible que la construcción del futuro balneario se haga lo más próximo posible al manantial. Así mismo, como la cura termal requiere un mínimo de nueve días de tratamientos se hace necesario que el balneario disponga de instalaciones hoteleras adecuadas comunicadas directamente con la zona de tratamientos.” (Negrita nuestro).

De acuerdo con la disposición adicional decimoctava de la Ley Territorial 14/2014, de 26 de diciembre, la galería de la Fuente Santa está emboquillada en la playa de Echentive, justo en el frente de las coladas del volcán de San Antonio y con solera a 10 cm de la pleamar viva equinoccial. Si la galería está emboquillada en la citada playa, es evidente que discurre hacia el interior por la zona de servidumbre de protección. En consecuencia, el balneario se situaría justo encima del manantial, lo que es coherente con el criterio técnico expuesto, según el cual “la plenitud de las acciones de las aguas solo se producen a pie de manantial”.

Tal y como señala el profesor Menéndez Rexach en su dictamen de 4 de diciembre
de 2019: “Desde la óptica jurídica no hay base para poner en duda este criterio, salvo que se aporten argumentos técnicos en contrario, lo que no consta que haya ocurrido. Obviamente, debería aportarlos la Dirección General para la Sostenibilidad de la Costa y el Mar, puesto que es este Centro Directivo quien se opone a la localización del balneario en el lugar previsto.”

Por otro lado, es el propio legislador autonómico quien plasma en el Anexo de reclasificación de los espacios naturales de Canarias a través de la modificación que adiciona dos subapartados al P-10 Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía (disposición adicional decimoctava de la Ley territorial 14/2014, de 26 de diciembre), la necesidad y conveniencia de vincular parte de la servidumbre de protección del DPMT al sistema general termo-lúdico para garantizar la racional y responsable explotación de las aguas minero-medicinales, en la medida en que la galería de la Fuente Santa discurre bajo ese espacio. Estos subapartados recogen (negrita no original):

3. Dentro del Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía (P-10) se sitúa la galería de la Fuente Santa, emboquillada en la playa de Echentive, justo en el frente de las coladas del volcán de San Antonio y con solera a 10 cm de la pleamar viva equinoccial, ejecutada por el Gobierno de Canarias, y que ha propiciado el redescubrimiento del histórico manantial de la Fuente Santa, anhelado históricamente por las sucesivas generaciones de palmeros tras su desaparición en el año 1677.

La importancia de este recurso, cuyo interés general y utilidad pública rebasa el ámbito insular, obliga a considerar su racional y responsable explotación dentro del espacio natural en compatibilidad fundamentalmente con los valores paisajísticos y geomorfológicos que presenta.

En tal sentido, se hace necesario y conveniente vincular excepcionalmente un espacio concreto del malpaís lávico, por cuyo subsuelo discurre la citada galería, para el establecimiento de las instalaciones, edificaciones y las infraestructuras necesarias para su racional explotación, lo que comporta necesariamente la transformación excepcional del mismo, sin perjuicio de su compatibilización con los fines de protección del espacio.

Para todo lo cual se ha de prever en la ordenación del espacio un sistema general de equipamiento turístico-termolúdico, que incorpora, independientemente de los terrenos directamente vinculados a la Fuente Santa, el espacio de la playa de Echentive y caleta del Ancón, situados por debajo de la carretera LP-207, pudiéndose incorporar así mismo un equipamiento estructurante sobre los terrenos ocupados por los dos invernaderos existentes al norte de la Fuente Santa, así como el malpaís degradado entre ambos, que pudieran albergar los servicios de carácter lucrativo necesarios para la explotación de los recursos termales.

El área delimitada queda definida por los siguientes elementos: al norte, por el pie del acantilado histórico; al sur, por la línea de deslinde marítimo-terrestre; al noroeste, por el límite del invernadero más alejado y su prolongación rectilínea entre la costa y el acantilado histórico; y al sureste, por la línea que se conforma entre la punta de Malpique y el pie del acantilado histórico.

Los terrenos adscritos a dicho sistema general y al equipamiento estructurante se han de recoger en la ordenación como zona de uso especial, clasificados y categorizados como suelo rústico de protección de infraestructuras y equipamientos.

Los terrenos correspondientes a la playa de Echentive, que incluye los charcos intermareales, en concordancia con la playa de El Faro, se ha de recoger en la ordenación como zona de uso general, clasificándose y categorizándose como suelo rústico de protección paisajística.

Los terrenos restantes del área delimitada se incluirán en la zona de uso moderado que rodea la zona de uso general y zona de uso especial, pudiendo preverse un conjunto de itinerarios peatonales y espacios de uso y disfrute de la naturaleza y el mar, así como las facilidades y servicios para la práctica de deportes náuticos y de disfrute del mar.

El límite máximo de superficie de malpaís volcánico susceptible de alteración para el establecimiento del sistema general de equipamiento termal, en el entorno de la galería de la Fuente Santa dentro de la zona de uso general, se determinará en el marco de formulación y tramitación del instrumento habilitante de la actuación dentro de la ordenación de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía (P-10), y de la ordenación territorial afectada.

Se habilitará en los instrumentos antedichos una edificabilidad máxima para el equipamiento estructurante de índole termolúdica, situado en la zona de malpaís transformado para cultivos intensivos de platanera bajo plástico, no computándose los volúmenes situados bajo la rasante del terreno natural.

Respecto a la implantación de los volúmenes edificados, se primarán las soluciones de respeto al malpaís y coladas lávicas primigenias, es decir, ante la tesitura de optar por soluciones de total encastre de los volúmenes en el terreno, que entrañen la rotura de las coladas, frente a otras que supongan mayor exposición visual en el paisaje pero planteen como premisa la conservación de los recursos geológicos volcánicos, se optará por estas últimas, descartándose expresamente la utilización de recursos formales y constructivos de carácter mimético con el medio físico existente si no están suficientemente justificados.

La necesaria dotación de aparcamientos habrá de situarse íntegramente en una posición que impida su directa visión desde cualquier punto, y especialmente desde el mar y la costa. Esta superficie construida no computará dentro de las limitaciones de edificabilidad máxima.

Si del programa funcional que resulte para la explotación y viabilidad económica de este recurso se desprendiese la conveniencia y necesidad de implantar dependencias especializadas para la estancia y pernoctación de los usuarios dentro del complejo termolúdico, no se considerarán en ningún caso como plazas alojativas turísticas, y su superficie no podrá superar el cincuenta por ciento de la superficie total de las instalaciones. El estándar de densidad mínimo se determinará por los instrumentos habilitantes antedichos.

Se plantea como exigencia normativa la autonomía del proyecto desde el punto de vista energético, debiendo aplicarse el uso de técnicas y principios propios de la arquitectura ecotecnológica.

4. Las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía (P-10) vigentes habrán de adecuarse a la nueva realidad sobrevenida derivada del reconocimiento y necesaria habilitación de la Fuente Santa en los términos expresados en el apartado 3 anterior.”

(…)

Atendiendo a las anteriores consideraciones, se entiende que en la ordenación del Monumento Natural es posible prever el sistema general analizado dentro de la servidumbre de protección del DPMT. No obstante, se propone incorporar al apartado 5.8 de la Memoria Descriptiva de la presente Revisión la argumentación esgrimida en este apartado del informe y la que, en su caso, facilite la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y Mar.

(…)”

- Informe de los Servicios de Ordenación del Litoral Oriental y Occidental de la Comunidad Autónoma de Canarias con entrada en el Cabildo el 11 de junio y el 28 de diciembre de 2020 respectivamente.

Se extracta a continuación el punto 6º del apartado 8 “Consideraciones y Observaciones” del informe favorable del Servicio del Litoral Occidental:

“(…)

6º. En relación con el informe emitido por la Dirección General de la Costa y el Mar de fecha 23 de julio de 2020, en el que se estima que no queda suficientemente justificado que las edificaciones propuestas del sistema general termo-lúdico no puedan localizarse fuera de la servidumbre de protección debe objetarse lo siguiente:

a) El propio Reglamento General de Costas en su artículo 222.2 precisa que el informe que emita el Ministerio se limitará al ámbito de su competencia, y la servidumbre de protección es competencia de la Comunidad Autónoma, competencias que se extienden incluso a la gestión del dominio público, de acuerdo con la Ley Orgánica citada.

b) No consideramos acertada, la apreciación que realiza la Dirección General en su informe, ya que plantea la duda de si las edificaciones del balneario pueden ubicarse en otra localización, cuando la ley de costas señala un supuesto “que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación” y otro supuesto, “servicios necesarios o convenientes”, y el informe sin embargo mezcla los dos supuestos. Aún así, queda totalmente acreditado el acierto sobre la localización, dado que la misma se realiza a través de un instrumento de ordenación que realiza una análisis de todo el ámbito, donde además se estudian las posibles alternativas de ubicación, que constituye el procedimiento mas garantista para dar cumplimiento a la decisión que se debe de adoptar, de acuerdo con la ley de costas. Obsérvese que ello se realiza, además, con sometimiento a información pública, con el concurso de todas la administraciones canarias actuantes, y con control de evaluación ambiental. Pero además, este tipo de decisiones en cuanto a la localización, si bien deben adoptarse en el marco legal, ello deberá de hacerse ponderando no solo las cuestiones intrínsecas al dominio público marítimo-terrestre, sino atendiendo a todos los intereses generales que confluyen como los ambientales, urbanísticos, turísticos y minero-medicinales. En este último y crucial aspecto, queda absolutamente acreditada, que la localización debe realizarse en el punto más cercano al manantial.

c) Por otro lado, se sostiene por el Cabildo Insular y el Ayuntamiento, que se trata de una instalación conveniente para el dominio público marítimo-terrestre. No puede olvidar la Dirección General, que si bien es verdad que el dominio público marítimo-terrestre tiene una esencia ambiental y estratégica intrínseca a su condición como bien natural, también en España, tiene una vertiente lúdica y de ocio, que es igualmente apreciada por los usuarios, y que despliega una proyección muy importante sobre el turismo. Si además nos encontramos en un territorio, donde el turismo supone el principal motor económico de la Isla y de la comunidad autónoma, la objeción para denegar esta localización, tiene que estar absolutamente fundamentada en graves e irreversibles efectos negativos sobre el dominio público. La Dirección General no argumenta afección material alguna al dominio público, ni a la servidumbre de protección. La objeción es formal, basándose en una interpretación restrictiva de un concepto legal, que en nuestra opinión es errónea al mezclar los requisitos de ambos supuestos, siendo en este caso solo de apreciar la conveniencia y no la localización alternativa. Contrasta este criterio aplicado a este supuesto, con los utilizados para las autorizaciones y concesiones que la Dirección General concede de forma habitual y genérica, localizando no ya en Servidumbre, sino en Dominio Público (sin apoyo en planeamiento, sin información pública, sin estudio de alternativas y sin evaluación ambiental), restaurantes, kioscos, balnearios y un sinfín de actividades, que precisamente responden a esa vertiente lúdica y de ocio, que el dominio publico presta a la sociedad y a la economía de nuestro país, y que pueden tener otras ubicaciones en los paseos marítimos traseros de las playas, pero que por razones fundadas son convenientes en la gestión del dominio público.

(…)”

Durante el aludido periodo de consultas del artículo 117.2 de la LCos, la DGCos emite nuevo informe el 23 de julio de 2020 reiterando “(…) el sentido desfavorable del informe de 18 de junio de 2019 sobre la Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía P-10 en el Término Municipal de Fuencaliente de La Palma, dado que no queda suficientemente justificado que las edificaciones propuestas del sistema general termo-lúdico no puedan localizarse fuera de la servidumbre de protección.”

No obstante lo anterior, las restantes consideraciones del informe preceptivo de la DGCos de fecha 18 de junio de 2019, se informaron técnica y jurídicamente por el Servicio de Ordenación del Territorio el 17 de diciembre de 2019 como se ha señalado anteriormente, proponiendo su estimación parcial.

Dada la imposibilidad de alcanzar un acuerdo en el periodo de consultas, y a la vista de las modificaciones no sustanciales incluidas en el documento de la Revisión Parcial nº 1 con fundamento en el referido informe del Servicio, se procede a dar cumplimiento al acuerdo plenario de 10 de julio de 2020 solicitando nuevamente a la DGCos la emisión del informe preceptivo en fecha 17 de diciembre de 2020, resultando informe de fecha 8 de marzo de 2021 en sentido desfavorable “ya que el uso propuesto en los terrenos afectados por servidumbre de protección de Costas, sistema general termo-lúdico, incumple lo regulado en el apartado 2 del artículo 25 de la ley de Costas”.

Con fecha 19 de marzo de 2021 se encarga un dictamen jurídico al Doctor en Derecho y abogado D. Martín Orozco Muñoz sobre la vinculatoriedad del referido informe de la DGCos de 8 de marzo, que en su CONSIDERACIÓN JURÍDICA “II. AUSENCIA DE VINCULATORIEDAD DEL INFORME EN CUANTO AFECTA A LA ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN” dispone lo siguiente:

“(…)

4. Aplicando al supuesto planteado tanto la mencionada interpretación constitucional -vinculante para todo operador jurídico (artículo 5.1 LOPJ y artículo 38.1 LOTC)- como su plasmación reglamentaria (artículo 222.2 y 3 RC), es evidente que el informe desfavorable emitido por la Dirección General referenciada con fecha 8 de marzo de 2021 proyecta su carácter desfavorable en la incidencia del instrumento de ordenación sobre la zona de servidumbre de protección, por considerar que el uso propuesto en los terrenos afectados por la servidumbre de protección de Costas, sistema general termo-lúdico, incumple lo regulado en el apartado 2 de artículo 25 de la Ley de Costas, por lo que, al incidir sobre dicha servidumbre no tiene carácter vinculante en la interpretación que del artículo 112,a) ha realizado el TC en la mencionada STC 149/1991.

(…)”

Añade asimismo en su CONSIDERACIÓN JURÍDICA III. (iii), que precisamente el carácter no vinculante del informe preceptivo lo convierte en “un acto de trámite no cualificado y, por tanto, no susceptible de impugnación autónoma (artículo 25.1 LJCA)”

Por su parte, el Director Acctal. del Servicio de Asesoría y Defensa Jurídica del Cabildo Insular de La Palma emite informe jurídico de fecha 21 de abril de 2021 señalando que:

“(…)

El informe de la Dirección General de fecha 8 de marzo pasado, fundamenta su carácter desfavorable en la incidencia del instrumento de ordenación sobre la zona de servidumbre de protección, al considerar que el uso propuesto, sistema general termo-lúdico, incumple lo previsto en el artículo 25 de la LC. Es por ello que, considerando que lo relativo a la zona de servidumbre es competencia de la Comunidad Autónoma, y a tenor tanto de los criterios interpretativos ofrecidos por el TC en la sentencia 149/1991, como en lo establecido en el artículo 222.2 y 3 del Reglamento de Costas, el informe no tiene carácter vinculante porque se proyecta sobre facultades cuya titularidad no ostenta la AGE. A mayor abundamiento, obra en el expediente informe favorable emitido por la Viceconsejería de Planificación Territorial y Transición Ecológica de fecha 16 de diciembre de 2020, actuando en el ejercicio de las facultades conferidas a la Comunidad Autónoma sobre la zona de servidumbre de protección.

(…)”

En conclusión y habida cuenta del minucioso estudio jurídico proveniente de los diversos informes recabados por este Cabildo, así como del mandato legal contenido en el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias (P-10) Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía, y en coherencia con lo interpretado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se considera suficientemente motivado el carácter no vinculante del informe preceptivo de la DGCos en lo concerniente a la localización del sistema general termo-lúdico en servidumbre de protección, siendo procedente continuar las actuaciones.

2.3. Informe preceptivo del departamento competente del Gobierno de Canarias.

Se remite en primera instancia a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad (COTMAC u departamento competente del Gobierno de Canarias), solicitud de informe de conformidad con el artículo 14.3 TRLOTC-ENP y el artículo 114.1 de la LSENPC, puesto en relación con el artículo 12.5, la Disposición transitoria vigesimosegunda del mismo texto legal y la Disposición adicional primera del Decreto 13/2019, de 25 de febrero, por el que se crea el Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias, y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento.

A este respecto debe indicarse que, si bien el artículo 14 del derogado TRLOTC-ENP hace referencia a que los planes y normas de los espacios naturales protegidos serán formulados y aprobados como órgano sustantivo por los cabildos “previo informe preceptivo y vinculante del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente”, a la vista de las Disposiciones transitorias sexta y séptima de la LSENPC, sustituido el procedimiento bifásico de aprobación de los instrumentos de ordenación por un procedimiento monofásico, únicamente corresponde a la consejería competente del Gobierno de Canarias la emisión del informe preceptivo del artículo 114.1 de la LSENPC.

No obstante lo anterior, señala el artículo 22.3 del Decreto 13/2019, de 25 de febrero, por el que se crea el Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias, y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento (en adelante Decreto 13/2019), en concordancia con el artículo 21.4 del RPC, puesto en relación con los artículos 39.1.g) y 44.1 del mismo, que en cumplimiento del principio de lealtad institucional y seguridad jurídica, si el órgano informante de la Administración autonómica advirtiera que existe algún aspecto del plan sometido a informe del que pudiera resultar una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo pondrá en conocimiento de la Administración promotora del plan, basándose estrictamente en criterios de legalidad.

Bajo esta premisa, y en atención a la precitada solicitud, en fecha 27 de mayo de 2019 tiene entrada oficio del Director General de Ordenación del Territorio por el que se remite el informe jurídico emitido por el Servicio Jurídico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos y los dos Informes Técnicos del Servicio Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos, cuyas conclusiones se extractan a continuación:

INFORME TÉCNICO DE 16 DE ABRIL DE 2019:

“ (…)

6. CONCLUSIÓN

Las consideraciones realizadas referidas a la normativa se concretan, por un lado, en puntuales ajustes del texto, que se subrayan para resaltarlos y que se consideran mejoras que corrigen y concretan el contenido en los artículos 12, 24, 36, 41 y 51 Bis. Por otro lado, se propone la eliminación del nuevo apartado 3 incorporado en el artículo 36 y del artículo 48 de las vigentes Normas de Conservación sin aplicación en la ordenación por los motivos argumentados.

Además, se considera necesario que el documento de Revisión Parcial incorpore sus objetivos específicos como propuesta de ordenación en el desarrollo de intervenciones y actuaciones previstas, tal y como se encuentran recogidos en el Estudio Ambiental y que figuran, igualmente, en la Declaración Ambiental Estratégica.

En cuanto al Programa de Vigilancia Ambiental, que ha sido incorporado como una de las funciones a desarrollar por el Órgano de Gestión y Administración del Espacio Protegido, debería de contemplar también medidas para el seguimiento de aspectos que directamente tienen que ver con el desarrollo de la propuesta de ordenación relativos a la racional explotación de las aguas del manantial como recurso natural y al previsible incremento del uso público.

Por último, se estima que sería oportuno elaborar un Documento de Refundición que incorpore en un único texto las nuevas determinaciones que se aprueben con las que queden en vigor.

Analizada la documentación presentada, en fase de trámite previo para la Aprobación Definitiva del documento, y no obstante a las consideraciones expresadas, se concluye informar favorable, a la propuesta de Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguia (P-10).”

INFORME JURÍDICO DE 2 DE ABRIL DE 2019:

“(…)

VISTO el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en Materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales, Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás normas de general y pertinente aplicación, se informa lo siguiente:

La Documentación mínima de las Normas de Conservación: el Estudio económico y financiero, Las Normas de Conservación estarán integradas, además de una Memoria descriptiva, Normativa, y la base cartográfica necesaria (artículo 22.9 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo; actualmente, artículo 111 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias), por el correspondiente Estudio económico y financiero que, de conformidad con lo previsto, con carácter de norma de derecho supletorio y legislación básica estatal, en el artículo 37.5 y 42 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, contendrá lo siguiente:

1. La evaluación económica de la ejecución de las obras y a la implantación de los servicios.

2. La evaluación económica de las actuaciones que se hayan programado.

3. La determinación del carácter público o privado de las inversiones a realizar para la ejecución de las previsiones de las Normas de Conservación, expresadas en los apartados anteriores, con suficiente especificación de las obras y servicios que se atribuyen al sector público y privado e indicación, en el primer caso, de los Organismos o Entidades públicas que asumen el importe de la inversión.

Sin embargo, tal y como ya se señaló en el Informe Técnico Jurídico de fecha 21 de febrero de 2018 evacuado en el trámite de consulta, el contenido del Estudio económico y financiero (página 204 a 212), que se ha incorporado al documento para la aprobación definitiva de la Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10), resulta insuficiente, falto de concreción y contradictorio con tales exigencias legales, en cuanto a la indicación de las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución de la actuación prevista, por las razones que se exponen a continuación:

1º) La inclusión en el documento para la aprobación definitiva del estudio económico financiero de las alternativas posibles solo puede generar confusión, ya que se trata del contenido propio de una fase anterior en la tramitación del documento e impropio de la aprobación definitiva, y resulta contradictorio con la afirmación de que la alternativa elegida es la alternativa 4 (página 205).

2º) A pesar de afirmarse que el Cabildo Insular asume el 100% de la inversión (página 205), en el estudio de la alternativa 4 (página 212), al referirse a la financiación y medios económicos se establece que “… La forma de financiación tanto del Sistema General Termolúdico como del Patrimonio Público de suelo, aparcamiento subterráneo, adquisición de suelo y demás equipamientos o infraestructuras, será con cargo al Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN) y con recursos propios del Excmo. Cabildo Insular …”, sin desglosar y concretar el porcentaje de la previsión de la inversión que corresponde a cada una de las administraciones públicas, ni se especifica si se cuenta ya con la asignación del Fondo establecido por acuerdo de gobierno y el correspondiente convenio suscrito al efecto con la Consejería competente en materia de hacienda donde se establecerán los requisitos y condiciones a los que se sujeta la financiación (artículo 10 del Decreto 85//2016, de 4 de julio, sobre la creación y regulación del Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN) 2016-2025).

3º) Además, al establecerse que la financiación será con cargo a una futura e incierta convocatoria del Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN), creado y regulado por Decreto 85/2016, de 4 de julio, se está ignorando lo ordenado por el artículo 41.3 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (que se mantiene vigente de conformidad con lo ordenado en el apartado número 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias), donde se advierte que, en todo caso, el documento sujeto a aprobación no podrá contener previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras Administraciones (Gobierno de Canarias, en este caso), en el ámbito de sus respectivas competencias, sin que estas hayan prestado expresamente su conformidad.

4º) Ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista (Fundamento de Derecho Decimosexto, Sentencia de 30 de marzo de 2015, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo).

5º) No se ha indicado ni previsto las partidas presupuestarias de la administración local insular que, en su caso, han de sufragar los costes económicos previstos con la ejecución de la actuación.”

A la vista de las observaciones transcritas, se emite por el Servicio de Ordenación del Territorio informe técnico-jurídico de fecha 3 de julio de 2020 cuya conclusión se extracta a continuación:

“(…)

CONCLUSIÓN:

En base a las consideraciones anteriores, en relación con lo manifestado en el informe emitido por la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias sobre la Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía (P-10), relativa al Sistema General de la Fuente Santa, sin perjuicio de su carácter favorable, se propone la ESTIMACIÓN PARCIAL de los aspectos de la alegación que se señalan seguidamente. El resto de aspectos, salvo los que constituyen mera información, han de entenderse desestimados con la justificación contenida en el cuerpo del informe.

1. Añadir los objetivos específicos de la Revisión Parcial nº 1 al final del apartado 2.4.2 de la Memoria de Ordenación en los siguientes términos:

En conclusión, los objetivos específicos de la presente Revisión Parcial son los siguientes:

- Reordenar el destino de los terrenos en el entorno de la Playa de Echentive y anexos, zonificando y recategorizando el suelo, para dar cabida a un sistema general turístico termo-lúdico.

- Adecuar el vigente régimen de usos y actividades, regulando el uso racional y actos de edificación relacionados con la explotación del manantial de aguas termales y mineromedicinales de la Fuente Santa en compatibilidad con los valores paisajísticos y geomorfológicos del Monumento Natural.

- Recuperar ambientalmente las zonas más degradadas y especialmente las transformadas
por el uso agrícola existente.

2. Modificar la redacción propuesta para el apartado 2 del artículo 12, ‘Zona de Uso Especial’, en los siguientes términos:

2. Comprende ámbitos de suelo ya ocupado o previsto para las siguientes infraestructuras e instalaciones:

a) El sector donde se ubica el campo eólico y donde se prevén las instalaciones fotovoltaicas y piscifactoría.

b) El trazado de la carretera LP-207 que discurre por el interior del Monumento Natural, dando acceso al Faro y recorriendo en dirección a Punta Larga el malpaís de la costa, así como el actual trazado de la vía que desde esta carretera da acceso a la zona de extracción e instalaciones de Llano de Las Cabras.

c) El sector situado a ambos lados de la galería de la Fuente Santa que albergará el sistema general termolúdico para la explotación del recurso de aguas termales.

3. Modificar el apartado 1 del artículo 24, ‘Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras’, en los siguientes términos:

1. Constituido por los terrenos afectados por las Zonas de Dominio Público del actual trazado de la carretera LP- 207, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Reglamento de carreteras en el que se establecen las distancias de protección para estas zonas. También se incluyen en esta categoría de suelo la franja que ocupa la pista de acceso al Llano de Las Cabras y el área ocupada por el parque eólico, conformado por cinco aerogeneradores, para el que se prevé su ampliación y repotenciación, así como, el sector para las instalaciones fotovoltaicas y la piscifactoría. Incluye, además, el área destinada al desarrollo del sistema general termolúdico asociado a la explotación del manantial de la Fuente Santa.

4. Eliminar el apartado 3 del artículo 36, ‘Suelo Rústico de Protección Paisajística’, en el que se regulan los usos permitidos en el suelo reservado para patrimonio público.

5. Modificar el artículo 41 en el que se regulan las condiciones para los senderos y pistas en los siguientes términos:

Artículo 41. Condiciones específicas para senderos y pistas.

1. El acondicionamiento de pistas y senderos deberán estar justificados mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de los mismos.

2. El mencionado proyecto deberá contemplar la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el movimiento de agua sobre la pista.

3. Se reducirá al máximo la afección paisajística y la anchura de la calzada se ajustará a la intensidad de circulación, pero como máximo será de 3 m.

4. En cuanto a los desmontes y terraplenes se respetarán lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierras en esta Normas, procurándose, además, que el movimiento de tierras sea el mínimo necesario.

5. Finalizadas las obras de acondicionamiento de pistas y senderos, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de ningún tipo.

6. Se evitará el pavimento de las existentes salvo por razones de seguridad.

7. La rectificación del trazado, ensanchamiento y pavimentos de vías existentes atenderá a motivos de conservación, adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.

8. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y las mejoras de bordes de carreteras y caminos, precisará de su adecuación mediante acabados y colores adecuados al entorno.

9. En estas restauraciones se procurará, en la medida de lo posible, evitar zonas en las que se pueda aparcar o estacionar vehículos, mediante la colocación de piedras, etc.

10. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

11. Para la señalización se utilizará la determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos.

12. Además de lo anterior, de manera específica el proyecto técnico que se elabore para habilitar una zona de paso peatonal por el arcén del borde meridional de la carretera LP-207 de conexión entre el sistema general termolúdico con la Zona de Uso General, situada al suroeste de las Vetas Coloradas, atenderá a lo siguiente:

a) Incluirá la regeneración paisajística y ambiental del lado opuesto de la carretera en el tramo afectado por las obras.

b) Incluirá medidas para reducir al máximo la afección de los valores geomorfológicos en todo el recorrido y cumplir con la normativa de accesibilidad en cuanto al ancho mínimo de la zona transitable. Si fuera necesario, se adoptarán, a tales efectos, soluciones en voladizo.

6. Eliminar el contenido del artículo 48 en el que se establecen las condiciones para la ejecución de los aparcamientos.

7. Modificar la rúbrica del artículo 54 Bis en los siguientes términos:

Artículo 54 Bis. Condiciones para la restauración paisajística y revegetación de los terrenos reservados para Patrimonio Público de Suelo (PPS).

8. Incorporar al artículo 58, ‘Funciones del Órgano de Gestión y Administración’, la exigencia de poner en marcha y desarrollar un Plan de Vigilancia Ambiental integrado por dos programas, uno referido a la ejecución de la obra, y otro referido a la fase posterior de funcionamiento y explotación de las actuaciones propuestas. Debe modificarse el apartado l) del referido artículo en los siguientes términos:

l) La puesta en marcha y desarrollo de un Plan de Vigilancia Ambiental en el entorno de la Fuente Santaintegrado por dos programas diferenciados en el tiempo:

1) En fase de ejecución, estará dirigido al seguimiento de la materialización de las actuaciones propuestas para la racional explotación del recurso termal y uso público del entorno. Este programa se corresponde con el contemplado en el apartado 5 de la Declaración Ambiental Estratégica aprobada por la Comisión de Evaluación Ambiental de La Palma en sesión celebrada con fecha 15 de febrero de 2019.

2) En fase de explotación y uso público del entorno, estará dirigido al seguimiento de la evolución de los parámetros ambientales que permitan evaluar los impactos producidos por estas actividades y, en su caso, articular medidas correctoras. Este programa se implementará según los objetivos que se fijan en el artículo 59, apartado 10.

9. Añadir un nuevo apartado 10 al artículo 59, ‘Directrices y criterios para la gestión’, referidos a la explotación del manantial (1), a la regulación del uso público de forma compatible con la preservación de los valores del espacio (2), al mantenimiento del hábitat ‘8320 Campos de lava y excavaciones naturales’ (3) y a la preservación de las condiciones de composición, estructura y funcionamiento del hábitat 1150* Lagunas costeras y su entorno en los siguientes términos:

10. El programa de vigilancia ambiental contemplado en el artículo 58.1.l).2), dirigido al seguimiento de la evolución de los parámetros ambientales, se fundamentará, como mínimo, en base a los siguientes objetivos ambientales:

a) Desarrollar un modelo de explotación racional y sostenible del manantial.

b) Desarrollar actuaciones y medidas de regulación del uso público que favorezcan la conservación y protección de los valores paisajísticos, geomorfológicos y ecológicos presentes en el ámbito.

c) Controlar la evolución del hábitat 8320 Campos de lava y excavaciones naturales.

d) Controlar que no sufra alteraciones la composición, estructura y funcionamiento del hábitat 1150 * Lagunas costeras (Lagunas de Echentive) y su entorno.

10. Elaborar un documento de refundición de las NN. CC. Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía en los términos indicados en el cuerpo del informe.

11. Limitar el Estudio Económico Financiero al documento propuesto para la ordenación definitiva de la Revisión Parcial nº1 debiendo eliminarse del mismo las alternativas 1 a 3, así como cualquier referencia a alternativas de ordenación.

12. Las referencias contenidas en los apartados 3 y 4 de la Memoria de viabilidad económica a la alternativa 4 deben ser hechas a la ordenación propuesta.

13. Eliminar el apartado denominado ‘Conclusión’ que se sitúa, sin numeración alguna, entre el apartado ‘IV Anexo Cartográfico’ y ‘V Informe de Sostenibilidad Económica (ESE)’.

14. Corregir los aspectos indicados en el cuerpo del informe en cuanto a la forma de financiación y programación de las actuaciones propuestas en la Revisión Parcial nº 1 y ampliar y detallar todos los aspectos relacionados.

El pronunciamiento relativo a si el conjunto de las rectificaciones que se proponen supone o no una alteración sustancial del documento, exigido en el artículo 37.2 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, se hará de forma conjunta, en informe independiente, que se elaborará con posterioridad al análisis del conjunto de los informes solicitados.”

El 17 de julio de 2020, a la vista de las modificaciones introducidas en el instrumento, se solicita nuevamente a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias la emisión del informe preceptivo al que se refiere el artículo 114.1 de la LSENPC, resultando informe respuesta en fecha 20 de septiembre de 2021.

Considerando que, en virtud de la Disposición final sexta del Decreto 54/2021, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial (BOC de 8 de junio), vigente desde el mismo día de su publicación, se modifica el artículo 22 del Decreto 13/2019, incorporándose un apartado 6 al mismo, según el cual, corresponderá a la Comisión Autonómica de Informe Único la emisión del informe preceptivo de la Consejería sobre las Normas de Conservación de los Monumentos Naturales, se reitera nuevamente la solicitud remitiéndose en contestación a la misma, Acuerdo adoptado por la CIU en sesión celebrada el 26 de noviembre de 2021 que señala en su consideración “5. ANALISIS DE LA TOMA EN CONSIDERACION DE LOS INFORMES EMITIDOS” lo siguiente:

“Habiéndose emitido informes técnicos y Jurídicos por parte de los Servicios competentes
de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Aguas al documento remitido el 28 de febrero de 2019, se procede a comprobar las subsanación de las observaciones realizadas en el informe jurídico de fecha 2 de abril de 2019 e informes técnicos de 16 de abril y 25 de abril de 2019.

(…)

Se consideran subsanadas y recogidas las consideraciones realizadas en los informes.”

En su virtud, la CIU acuerda “Informar favorablemente la propuesta de Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10).”

En base a las consideraciones anteriores, se entiende cumplimentado el trámite de solicitud de informes preceptivos.

(…)”

Segundo.- Aprobar definitivamente el documento íntegro de la Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10).

Tercero.- Aprobar definitivamente el texto refundido de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10).

Cuarto.- Remitir al Consejo Cartográfico de Canarias un ejemplar íntegro del documento aprobado de la Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10) y el texto refundido de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10).

Quinto.- Ordenar la publicación del Acuerdo íntegro de aprobación definitiva, de la Normativa de la Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10) y del texto refundido de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10) en el Boletín Oficial de Canarias a efectos de su entrada en vigor, así como en la sede electrónica del Cabildo Insular de La Palma.

Sexto.- Remitir simultáneamente a la Viceconsejería de Planificación Territorial y Transición Ecológica, copia del documento aprobado de la Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10) y el texto refundido de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10), para su incorporación al Registro de Planeamiento de Canarias.

Séptimo.- Notificar a Termalismo La Palma, S.L. el Acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de
Los Volcanes de Teneguía (P-10) con el contenido de los acuerdos plenarios de fecha 25 de mayo de 2018 y 21 de diciembre de 2018 que se extractan a continuación:

• Acuerdo del Pleno en Sesión Plenaria Extraordinaria celebrada el 25 de mayo de 2018:

Ver anexo en las páginas 9752-9764 del documento Descargar

• Acuerdo del Pleno en Sesión Plenaria Extraordinaria celebrada el 21 de diciembre de 2018:

Ver anexo en las páginas 9765-9775 del documento Descargar

Octavo.- Contra el acuerdo de aprobación definitiva que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación o recepción de su notificación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de cualquiera otra acción o recurso que estimaren oportuno interponer los interesados para la mejor defensa de sus derechos.

(…)

No suscitándose debate sobre el asunto, la Comisión por unanimidad acuerda elevar al Pleno de la Corporación el siguiente dictamen, tal y como ha sido trascrito”.

(…)

Sometido a votación, el Pleno por unanimidad de los miembros corporativos presentes (19), aprueba el dictamen tal y como ha sido transcrito.”

Se hace constar que la Declaración Ambiental Estratégica de la presente Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía (P-10) formulada por acuerdo de la Comisión de Evaluación Ambiental de
La Palma en Sesión de 15 de febrero de 2019, resultó publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 28, de 6 de marzo de 2019.

ENTRADA EN VIGOR:

La Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de
Los Volcanes de Teneguía y el texto refundido de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente anuncio, en el Boletín Oficial de Canarias de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, en concordancia con el artículo 30.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, en la sede electrónica del Cabildo Insular de La Palma: https://sedeelectronica.cabildodelapalma.es/, así como en la página web, con dirección electrónica https://www.piolp.es/index.php/planes-normas-espacios-naturales-protegidos/, podrá consultarse el documento íntegro aprobado definitivamente promovido y formulado de oficio por este Cabildo.

Lo que se publica a los efectos oportunos.

En Santa Cruz de La Palma, a 25 de febrero de 2022.- El Miembro Corporativo Delegado de Innovación, Nuevas Tecnologías y Ordenación del Territorio, Pascual Perea Gonzalo María.

ANEXO I

NORMATIVA DE LA REVISIÓN PARCIAL Nº 1 DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN DEL MONUMENTO NATURAL DE LOS VOLCANES DE TENEGUIA (P-10).

I. NORMATIVA AFECTADA POR LA REVISIÓN PARCIAL

Donde dice:

Artículo 2. Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

El Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía está constituido por un conjunto de conos y malpaíses volcánicos entre los que destacan los pertenecientes a erupciones históricas, localizado en el sector meridional de la isla de La Palma, comprendiendo
457,4 hectáreas en el término municipal de Fuencaliente.

La delimitación geográfica de este Espacio se encuentra descrita literal y cartográficamente en el anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales (P-10).

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del texto refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Debe decir:

Artículo 2. Ámbito territorial.

El Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía está constituido por un conjunto de conos y malpaíses volcánicos entre los que destacan los pertenecientes a erupciones históricas, localizado en el sector meridional de la isla de La Palma, comprendiendo 457,4 hectáreas en el término municipal de Fuencaliente.

La delimitación geográfica de este Espacio se encuentra descrita literal y cartográficamente en el Anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales (P-10).

Artículo 3. Finalidad de protección del Monumento Natural.

Donde dice:

2. En consideración a esto, y al punto 11 del mismo artículo del texto refundido, en especial se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales i paisajísticos. Teniendo en cuenta las características particulares del Monumento Natural, la finalidad del mismo se puede concretar en la protección del paisaje volcánico del espacio Natural, así como las poblaciones de Cheirolophus junonianus.

Debe decir:

2. En consideración a esto, y al punto 11 del mismo artículo del Texto Refundido, en especial se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. Teniendo en cuenta las características particulares del Monumento Natural, la finalidad del mismo se puede concretar en la protección del paisaje volcánico del espacio Natural, así como las poblaciones de Cheirolophus junonianus y del valor histórico manantial de Fuente santa de valor histórico y cultural.

Artículo 4. Fundamentos de protección.

Donde dice:

• Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial.

Debe decir:

• Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial, entre los que se encuentran las aguas termales del histórico manantial de la Fuente Santa, recurso natural de interés general y de utilidad pública a las que se le atribuyen propiedades curativas.

Artículo 12. Zona de Uso Especial.

Donde dice:

2. Comprende el sector donde se ubica el campo eólico y donde se prevé las instalaciones fotovoltaicas y la piscifactoría, así como el trazado de las carreteras de acceso al faro de Fuencaliente (LP-130), que partiendo del núcleo de Los Canarios llega hasta este faro; y la carretera que une la citada estructura con la LP-1282 en las proximidades de la Playa de
La Zamora, tal y como se recoge en la cartografía anexa.

Debe decir:

2. Comprende ámbitos de suelo ya ocupado o previsto para las siguientes infraestructuras e instalaciones:

a) El sector donde se ubica el campo eólico y donde se prevén las instalaciones fotovoltaicas y piscifactoría.

b) El trazado de la carretera LP-207 que discurre por el interior del Monumento Natural, dando acceso al Faro y recorriendo en dirección a Punta Larga el malpaís de la costa, así como el actual trazado de la vía que desde esta carretera da acceso a la zona de extracción e instalaciones de Llano de Las Cabras.

c) El sector situado a ambos lados de la galería de la Fuente Santa que albergará el sistema general termolúdico para la explotación del recurso de aguas termales.

Artículo 13: Zona de Uso General.

Donde dice:

2. Comprende tres sectores de pequeñas dimensiones. El mayor ocupa toda la zona de El Faro, incluyendo el frente de la playa colindante, definida para acoger un equipamiento asociado al disfrute de la playa, así como, un centro de visitantes y un restaurante dentro de las instalaciones el antiguo faro. Los otros dos sectores son de pequeñas dimensiones, todos situados a lo largo de la carretera que une el faro con LP-1282 que atraviesa la zona, tal y como se recoge en la cartografía anexa, definidos para acoger dos zonas de aparcamiento, vinculados al uso público de las playas de esta costa.

Debe decir:

2. Comprende cuatro sectores.

a) El primero ocupa toda la zona de El Faro, incluyendo el frente de la playa colindante, definida para acoger un equipamiento asociado al disfrute de la playa, así como, un centro de visitantes y un restaurante dentro de las instalaciones el antiguo faro.

b) El segundo sector lo conforman los terrenos correspondientes a la playa de Echentive y los charcos intermareales, espacio destinado a las actividades vinculadas al disfrute del mar.

c) El tercero, junto a la Playa de Punta Larga, donde el Plan Insular prevé un área de acampada.

d) El cuarto sector está formado por los terrenos antropizados por la actividad agrícola. En dichos terrenos se establece una reserva para patrimonio público del suelo, tal y como se recoge en la cartografía anexa, conforme a lo previsto en los artículos 296 y siguientes de la Ley 4/2017, que tendrá como destino el previsto en el artículo 299.2.b), esto es, la “Conservación o mejora del medioambiente y de espacios naturales”; en ella tendrán cabida actuaciones de restauración paisajística y de acondicionamiento para uso público que favorezcan el disfrute de los valores del espacio. En servidumbre de tránsito, comprende el sendero litoral de las playas de Fuencaliente de la Dirección General de Costas.

Artículo 24: Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Donde dice:

1. Constituido por los terrenos afectados por las Zonas de Dominio Público del actual trazado de las carreteras LP-130 y LP-1282, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Reglamento de carreteras en el que se establecen las distancias de protección para estas zonas. En este caso, es una franja de protección de 3 metros medidos a partir de la arista exterior de la calzada y perpendicular al eje. También se incluyen en esta categoría de suelo el área ocupada por el parque eólico, conformado por cinco aerogeneradores, para el que se prevé su ampliación y repotenciación, así como, para las instalaciones fotovoltaicas y la piscifactoría.

2. El destino previsto para este suelo es establecer una zona de protección con la que garantizar la funcionalidad de las infraestructuras viarias y energéticas presentes.

Debe decir:

1. Constituido por los terrenos afectados por la carretera LP-207, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Reglamento de carreteras en el que se establecen las distancias de protección para estas zonas. También se incluyen en esta categoría de suelo la franja que ocupa la pista de acceso al Llano de Las Cabras y el área ocupada por el parque eólico, conformado por cinco aerogeneradores, para el que se prevé su ampliación y repotenciación, así como, el sector para las instalaciones fotovoltaicas y la piscifactoría. Incluye, además, el área destinada al desarrollo del sistema general termolúdico asociado a la explotación del manantial de la Fuente Santa.

2. El destino previsto para este suelo es establecer una zona de protección con la que garantizar la funcionalidad de las infraestructuras viarias y energéticas y las instalaciones necesarias para desarrollar el sistema general.

Artículo 27. Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección costera.

Donde dice:

1. El régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Monumento Natural. Dentro de esta categoría de suelo el proyecto de sendero litoral de Fuencaliente tendrá la consideración de un uso autorizable sujetos a los siguientes condicionantes:

a) No se podrá realizar apertura de senderos. El acondicionamiento se llevará a cabo sobre senderos existentes.

b) No se podrán lesionar los valores naturales objeto de la finalidad de este espacio natural.

c) Se evitará una dispersión excesiva de usuarios en puntos hasta ahora inaccesibles, para no incrementar las situaciones de riesgo a los mismos.

d) Para la pavimentación del sendero y de las zonas de descanso se utilizarán, preferentemente, sistemas de engravillados evitándose la incorporación de elementos artificiales que provoquen una menor integración con el entorno. Se llevará a cabo la delimitación del sendero para evitar la dispersión de los usuarios.

e) En el acondicionamiento no se utilizará maquinaria pesada, llevándose a cabo las tareas de forma manual.

f) Los elementos a utilizar serán aquellos que produzcan el menor impacto visual acorde con el paisaje circundante, y se evitará la utilización de los meramente ornamentales, en especial las zonas ajardinadas.

g) Para señalización del sendero se utilizará la determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos.

Debe decir:

1. El régimen jurídico y, en concreto el autorizatorio, será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación en compatibilidad con los fines de protección del Monumento Natural.

2. A las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas les será de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la misma.

3. Dentro de esta categoría de suelo el proyecto de sendero litoral de Fuencaliente tendrá la consideración de un uso autorizable sujetos a los siguientes condicionantes:

a) No se podrá realizar apertura de senderos. El acondicionamiento se llevará a cabo sobre senderos existentes.

b) No se podrán lesionar los valores naturales objeto de la finalidad de este espacio natural.

c) Se evitará una dispersión excesiva de usuarios en puntos hasta ahora inaccesibles, para no incrementar las situaciones de riesgo a los mismos.

d) Para la pavimentación del sendero y de las zonas de descanso se utilizarán, preferentemente, sistemas de engravillados evitándose la incorporación de elementos artificiales que provoquen una menor integración con el entorno. Se llevará a cabo la delimitación del sendero para evitar la dispersión de los usuarios.

e) En el acondicionamiento no se utilizará maquinaria pesada, llevándose a cabo las tareas de forma manual.

f) Los elementos a utilizar serán aquellos que produzcan el menor impacto visual acorde con el paisaje circundante, y se evitará la utilización de los meramente ornamentales, en especial las zonas ajardinadas.

g) Para señalización del sendero se utilizará la determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 29. Usos y actividades permitidos.

Se añade un nuevo apartado:

c) Las actividades de ocio, lúdicas, sanitario-asistenciales relacionadas con el balneario de la Fuente Santa que se desarrollen en el interior del balneario sin afectar a las zonas no antropizadas.

Articulo 36. Suelo Rústico de protección Paisajística.

Donde dice:

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Los cambios de usos del suelo que no sean acordes con el previsto para esta zona en las presentes Normas.

b) La construcción de edificaciones con cualquier fin ajeno al destino previsto para zonas en el artículo 13 de estas normas de conservación.

2. Usos y actividades autorizables:

a) Las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el funcionamiento de las infraestructuras.

b) La retirada o sustitución de aerogeneradores.

c) Los cercados, vallados y cerramientos de fincas.

Debe decir:

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Los cambios de usos del suelo que no sean acordes con el previsto para esta zona en las presentes normas.

b) La construcción de edificaciones e instalaciones con cualquier fin ajeno al destino previsto en el artículo 13 de estas normas de conservación.

c) Los cercados, vallados y cerramientos de fincas.

d) El baño en los charcos intermareales de la playa de Echentive.

2. Usos y actividades autorizables:

a) Las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el funcionamiento de las infraestructuras y usos previstos.

b) Las redes públicas de comunicaciones electrónicas solo en el suelo reservado para Patrimonio Público (PPS).

Artículo 38. Suelo rústico de Protección de Infraestructuras.

Donde dice:

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Todas aquellas que sean incompatibles con la finalidad propuesta para la Zona de Uso Especial.

2. Usos y actividades permitidas:

a) La instalación de elementos funcionales relacionados exclusivamente con seguridad vial.

3. Usos y actividades autorizables:

d) Las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el funcionamiento de las infraestructuras.

e) La retirada o sustitución de aerogeneradores.

f) Los cercados, vallados y cerramientos de fincas.

g) La instalación de una piscifactoría.

h) La instalación de una parque de módulos fotovoltaicos.

i) La instalación de nuevos aerogeneradores.

Debe decir:

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Todas aquellas que sean incompatibles con la finalidad propuesta para la Zona de Uso Especial.

b) En el Sistema General Termolúdico de Fuente Santa, el tránsito por las zonas no transformadas por el proyecto.

2. Usos y actividades permitidas:

a) La instalación de elementos funcionales relacionados exclusivamente con seguridad vial.

3. Usos y actividades autorizables:

a) Las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el funcionamiento de las infraestructuras.

b) La retirada o sustitución de aerogeneradores.

c) Los cercados, vallados y cerramientos de fincas.

d) La instalación de una piscifactoría.

e) La instalación de un parque de módulos fotovoltaicos.

f) La instalación de nuevos aerogeneradores.

g) Las edificaciones e instalaciones necesarias para la ejecución del sistema general termolúdico de Fuente Santa, así como los aparcamientos asociados al mismo y a la playa. Las instalaciones reguladas en las letras e) y f) del presente apartado 3 no serán autorizables en el suelo previsto para el referido sistema general.

h) La construcción de un sendero peatonal por el lado oeste de la carretera LP-207 de conexión entre el sistema general termolúdico y el suelo reservado para patrimonio público al suroeste de las Vetas Coladas.

Donde dice:

Artículo 41. Condiciones específicas para las mejoras y restauraciones de senderos y pistas.

1. El acondicionamiento de pistas y senderos deberán estar justificados mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de los mismos.

2. El acondicionamiento de pistas y senderos deberá estar justificado mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de los mismos.

3. Se reducirá al máximo la afección paisajística y la anchura de la calzada se ajustará a la intensidad de circulación, pero como máximo será de 3 m.

4. En cuanto a los desmontes y terraplenes se respetarán lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierras en esta Normas, procurándose, además, que el movimiento de tierras sea el mínimo necesario.

5. Finalizadas las obras de acondicionamiento de pistas y senderos, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de ningún tipo.

6. Se evitará el pavimento de las existentes salvo por razones de seguridad.

7. La rectificación del trazado, ensanchamiento y pavimentos de vías existentes atenderá a motivos de conservación, adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.

8. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y las mejoras de los bordes de carreteras y caminos, precisará de su adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.

9. En estas restauraciones se procurará en la medida de lo posible evitar zonas en las que se pueda aparcar o estacionar vehículos, mediante la colocación de piedras, etc.

10. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones nesesarias para evitar alteraciones de las cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

Debe decir.

Artículo 41. Condiciones específicas para senderos y pistas.

1. El acondicionamiento de pistas y senderos deberán estar justificados mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de los mismos.

2. El mencionado proyecto deberá contemplar la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el movimiento de agua sobre la pista.

3. Se reducirá al máximo la afección paisajística y la anchura de la calzada se ajustará a la intensidad de circulación, pero como máximo será de 3 m.

4. En cuanto a los desmontes y terraplenes se respetará lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierras en estas Normas, procurándose, además, que el movimiento de tierras sea el mínimo necesario.

5. Finalizadas las obras de acondicionamiento de pistas y senderos, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de ningún tipo.

6. Se evitará el pavimento de las existentes salvo por razones de seguridad.

7. La rectificación del trazado, ensanchamiento y pavimentos de vías existentes atenderá a motivos de conservación, adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.

8. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y las mejoras de bordes de carreteras y caminos, precisará de su adecuación mediante acabados y colores adecuados al entorno.

9. En las tareas de acondicionamiento se procurará, en la medida de lo posible, evitar zonas en las que se pueda aparcar o estacionar vehículos, mediante la colocación de piedras, etc.

10. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

11. Para la señalización se utilizará la determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos.

12. Además de lo anterior, de manera específica el proyecto técnico que se elabore para habilitar una zona de paso peatonal por el arcén del borde meridional de la carretera
LP-207 de conexión entre el sistema general termolúdico con la Zona de Uso General, situada al suroeste de las Vetas Coloradas, atenderá a lo siguiente:

a) Incluirá la regeneración paisajística y ambiental del lado opuesto de la carretera en el tramo afectado por las obras.

b) Incluirá medidas para reducir al máximo la afección de los valores geomorfológicos en todo el recorrido y cumplir con la normativa de accesibilidad en cuanto al ancho mínimo de la zona transitable. Si fuera necesario, se adoptarán, a tales efectos, soluciones en voladizo.

13. Los tramos de senderos y pistas afectados por servidumbre de protección de costas atenderán a las limitaciones establecidas en el artículo 47.2.b) del Real Decreto 879/2014.

Donde dice:

Artículo 48. Condiciones para la ejecución de los aparcamientos.

1. La pavimentación de los aparcamientos se realizará con lapilli, material propio de la zona.

2. Se llevará a cabo el acotamiento de los aparcamientos para evitar la incursión de los vehículos fuera de los mismos.

3. Estas zonas de aparcamientos deberán estar recubiertas por una malla de color oscuro o que posibilite su integración paisajística, para evitar que la acumulación de vehículos en estos puntos suponga una afección visual para el entorno.

Debe decir:

Artículo 48. (Sin contenido).

Artículo 51 Bis. Condiciones específicas para el Sistema General Termolúdico de Fuente Santa.

Aspectos generales de la edificación y de los aparcamientos.

1. Condiciones de ocupación:

Se establece el siguiente porcentaje de ocupación máxima del ámbito señalado como Sistema General:

Para la edificación de 25%.

Para el ámbito de los aparcamientos 28%.

2. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento:

a) Edificabilidad construida máxima: 3.500 m² sobre rasante. No computan a tal efecto ni la construida bajo rasante ni las superficies exteriores abiertas. Las piscinas exteriores no superarán los 500 m2 de superficie de agua.

b) Se podrá destinar una superficie máxima de 1.000 m² a unidades terapéuticas sin pernoctación.

3. Condiciones de volumen y forma:

a) Altura máxima: 8,0 metros desde la rasante natural del terreno hasta la cara superior del forjado de cubierta.

b) Número de plantas máximo: 2 plantas.

c) Volumetría: los volúmenes edificados no superarán la rasante de la carretera LP-207.

4. Condiciones de posición:

a) Retranqueo: el retranqueo desde el viario LP-207 se establece en 12 metros desde la raya blanca del borde de la vía.

b) En la servidumbre de tránsito se estará a lo dispuesto en la legislación de Costas en lo relativo al deber de no afectar a la misma garantizándose que la zona esté permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento.

c) Se estará a lo dispuesto en la legislación de minas referido al perímetro de protección que se establece en torno a la zona de captación. Cualquier elemento edificado deberá retranquearse, como mínimo, 3 metros desde los laterales de la galería y 5 metros desde su coronación.

5. Condiciones de las instalaciones y adaptación medioambiental del edificio.

a) El proyecto apostará por las soluciones arquitectónicas más favorables con el medio ambiente, que posibilite la construcción de un edificio ecológico como estructura diseñada para mantener una relación armónica y sostenible con el medio ambiente, debiendo aplicarse el uso de técnicas y principios propios de la arquitectura ecotecnológica y Código Técnico de la Edificación

b) Igualmente se apostará por el empleo de materiales de construcción de los denominados sostenibles y ecológicos, utilizando elementos naturales para acabados y recubrimiento de elementos constructivos como la roca o restos del malpaís fracturado de las tareas de excavación que se realicen.

c) La edificación debe concebirse de tal forma que cumpla con los requerimientos de consumo de energía casi nulo derivados de la DA 2º del Real Decreto 235/2013. Se plantea como exigencia normativa la autonomía del proyecto desde el punto de vista energético.

d) Se integrarán en la solución arquitectónica global las instalaciones de aprovechamiento de energía solar (ACS y energía), así como cualquier otra instalación auxiliar del edificio.

e) Las luminarias deberán estar integradas en el medio cumpliendo con lo establecido en la Ley 31/1998, de 31 de octubre, de Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias, y se hará uso de sistemas de iluminación de bajo consumo para conseguir una reducción del consumo energético.

f) Se incorporarán soluciones que propicien la reducción de consumo de agua potable y de energía.

g) El funcionamiento del balneario requerirá suministro de agua potable de las redes públicas y toma de agua subterránea de las pozas internas, no admitiéndose la toma del mar.

h) Las aguas residuales deberán ser recogidas en red separativa distinguiendo las procedentes de cubiertas y piscinas del resto. Las primeras serán transportadas, mediante canalización enterrada, por la carretera LP-207 y depuradas en la zona de uso general reservada para patrimonio público de suelo para su posterior reutilización o vertido en dicho lugar. Las segundas se recogerán en depósitos adecuados para su tratamiento previo y almacenamiento estanco y posterior depuración fuera del espacio natural protegido. Tanto las instalaciones de almacenamiento de las aguas procedentes de cubiertas y piscinas como las de tratamiento previo y almacenamiento estanco del resto de aguas residuales, deberán ubicarse fuera de los 20 metros de la zona de servidumbre de protección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Queda expresamente prohibido el vertido de aguas, depuradas o no, en el ámbito de la ZEC marina y en el subsuelo de la zona de uso especial.

i) Se incorporará en el proyecto un sistema de recogida selectiva de residuos que facilite su posterior traslado y tratamiento mediante gestor autorizado.

a) Para le ejecución del balneario se establece la exigencia de que no se generen espacios inseguros, los cuales deben ser accesibles y estar convenientemente iluminados.

6. Condiciones específicas para la implantación del aparcamiento:

De ocupación y posición: superficie máxima 4.000 m² bajo la vía LP-207, fuera de la zona de servidumbre de protección de costas. Número de plazas máximo de aparcamiento 160.

De volumen y forma: habrán de situarse íntegramente bajo rasante de forma que se impida su directa visión desde cualquier punto y, especialmente, desde el mar y la costa. Una planta de sótano.

Artículo 54 Bis. Condiciones para la restauración paisajística y revegetación de los terrenos reservados para Patrimonio Público de Suelo (PPS).

1. Las intervenciones precisarán de la elaboración de un proyecto que concrete y justifique las características de las mismas. Al respecto:

a) El proyecto abordará las acciones necesarias dirigidas a la recuperación del medio físico, en concreto las condiciones del suelo adecuando las texturas y composición que favorezcan el establecimiento de la biota.

b) Para ello se realizarán acciones encaminadas a recomponer la biocenosis del ámbito de actuación, para favorecer la implantación de la vegetación y de microorganismos del suelo, como elementos esenciales, por su carácter de productores primarios del ecosistema. Se trata de medidas para garantizar la correcta adaptación de los ejemplares de las especies que se van a utilizar en la revegetación así como a facilitar la implantación de las diásporas de las especies autóctonas del entorno.

c) La mejora ambiental y paisajística favorecerá la colonización del ámbito por fauna invertebrada y vertebrada recuperando y dinamizando los procesos de sucesión ecológica que permitan, con intervención humana, alcanzar situaciones evolutivas resilientes antes condiciones ambientales cambiantes.

d) En la servidumbre de tránsito se estará a lo dispuesto en legislación de Costas en lo relativo al deber de no afectar a la misma garantizándose que la zona esté permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento.

e) En la zona de influencia se evitará la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes debiendo integrarse las mismas, en su caso, en los bancales que se conserven.

2. En la redacción del proyecto se tratarán al menos los siguientes aspectos:

a) En el caso de restauración de vegetación, potencialidad del área para sustentar a las especies a reintroducir.

b) Superficie afectada.

c) Método o sistema a desarrollar en la intervención. Las labores de introducción de especies vegetales podrán realizarse por plantación, siembra o con técnicas mixtas, lo que deberá encontrarse debidamente argumentado en el proyecto.

d) Especies que van a ser empleadas en la actuación, debiendo emplear taxones propios del piso bioclimático y preferentemente procedentes del entorno, de laderas e islotes no cubiertos por episodios volcánicos históricos.

e) El proyecto contemplará y describirá el desarrollo de los trabajos por etapas y contendrá como mínimo las siguientes fases:

1) Retirada de todas las construcciones e instalaciones de la actividad agrícola, incluyendo los cerramientos de fincas y los invernaderos conservando los bancales de piedra.

2) Retirada de restos de cultivos y tierra. En esta acción se pondrá especial cuidado al revuelto de suelo por los riesgos de propagación de especies invasoras al malpaís colindante. El proyecto de restauración determinará el volumen de tierra a reutilizar en las tareas de restauración. El volumen restante, en su caso, deberá ser retirado y almacenado de tal manera que se conserven sus cualidades para garantizar su uso posterior fuera del área de actuación.

3) Eliminación de especies vegetales introducidas.

4) Adecuación y borrado de pistas y caminos de la finca que no se consideren necesarios para el uso que se persigue en la zona. Entendiendo que las tareas de adecuación de los accesos que vayan a permanecer consisten en la definición de los mismos, delimitándolos con piedra y limpiando el trazado definitivo. En la eliminación de pistas se procederá mediante adición de sustrato y piedras.

5) Modelado del perfil superficial del suelo para contrarrestar el nivel homogéneo artificial de la superficie aterrazada del bancal.

6) Adición de sustrato edáfico consistente en aporte de microorganismos del suelo, al objeto de equilibrar el contenido en materia orgánica y la concentración de nutrientes.

7) Restablecimiento de texturas para recomponer la cromatografía paisajística y la textura del relieve adicionando material piroclástico (picón).

8) Restauración de la cubierta vegetal mediante el replanteo consistente en la ubicación concreta sobre el terreno de cada uno de los individuos de las diferentes especies de plantas a utilizar, marcando los puntos básicos donde se colocará cada uno de ellos.

9) Plantación, consistente en la apertura de los hoyos, abonado de fondo, emplazamiento de la planta, protección y elaboración de alcorques, en su caso, y abonado y riego de asiento.

10) Plan de seguimiento que tendrá como objetivo garantizar el éxito de la restauración vegetal, así como la vigilancia y control de especies potencialmente invasoras que pudieran extenderse hacia el resto del espacio. Se ejecutará una vez terminada la restauración vegetal y consistirá en realizar riegos de apoyo, tratamientos hormonales de inducción radicular, abonado antiestrés, diseminación de semillas y distribución de compost en pie de planta. El plan de seguimiento permitirá establecer las distintas etapas modificando la periodicidad de los tratamientos para adecuarlos al proceso por el que las plantas adquieren una mayor adaptación al medio. Entre las medidas de control que se establezcan se incluirá necesariamente, el seguimiento de las poblaciones de la biota en el entorno de la superficie objeto del proyecto.

3. Las instalaciones de depuración y almacenamiento de las aguas residuales procedentes de cubiertas y piscinas del Balneario de la Fuente Santa deberán ubicarse en el subsuelo y fuera de la zona de servidumbre de protección de costas.

Artículo 58. Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

Se añade la letra l).

l) La puesta en marcha y desarrollo de un Plan de Vigilancia Ambiental en el entorno de la Fuente Santa integrado por dos programas diferenciados en el tiempo:

1) En fase de ejecución, estará dirigido al seguimiento de la materialización de las actuaciones propuestas para la racional explotación del recurso termal y uso público del entorno. Este programa se corresponde con el contemplado en el apartado 5 de la Declaración Ambiental Estratégica aprobada por la Comisión de Evaluación Ambiental de La Palma en sesión celebrada con fecha 15 de febrero de 2019.

2) En fase de explotación y uso público del entorno, estará dirigido al seguimiento de la evolución de los parámetros ambientales que permitan evaluar los impactos producidos por estas actividades y, en su caso, articular medidas correctoras. Este programa se implementará según los objetivos que se fijan en el artículo 59, apartado 10.

Artículo 59. Directrices y criterios para la gestión.

Se incorpora una nueva letra c) en el punto 9, y se añaden los puntos 10, 11 y 12:

9. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico, herramienta que contribuye a la toma de decisiones, se procurará diseñar un programa que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, que establezca umbrales de valoración y que facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. Como criterios para este seguimiento ecológico se establece que se desarrollará tanto en zonas con condiciones naturales óptimas, como en las afectadas por procesos de degradación de los recursos presentes, considerando al menos los siguientes lugares:

a) El sector de la colada, la zona de uso restringido, para realizar un seguimiento de las comunidades vegetales y animales presentes en la misma, por conformar el ámbito idóneo para estudiar las sucesiones ecológicas desde sus primeros estadíos.

b) Diagnosticar los impactos de la actividad extractiva sobre la colada con el objetivo de reforzar los argumentos de cara a justificar su incompatibilidad con la conservación del espacio. En particular, se atenderá

- Determinar el área de influencia de la actividad extractiva.

- La introducción o favorecimiento de especies invasoras.

- Los efectos sobre la flora y la fauna de la emisión de partículas.

c) El hábitat 1150* de las Lagunas intermareales de la Playa de Echentive con el objeto de supervisar cualquier cambio en su estructura, composición y funcionamiento que comprometa su conservación.

10. El programa de vigilancia ambiental contemplado en el artículo 58.1.l).2), dirigido al seguimiento de la evolución de los parámetros ambientales, se fundamentará, como mínimo, en base a los siguientes objetivos ambientales:

a) Desarrollar un modelo de explotación racional y sostenible del manantial.

b) Desarrollar actuaciones y medidas de regulación del uso público que favorezcan la conservación y protección de los valores paisajísticos, geomorfológicos y ecológicos presentes en el ámbito.

c) Controlar la evolución del hábitat 8320 Campos de lava y excavaciones naturales.

d) Controlar que no sufra alteraciones la composición, estructura y funcionamiento del hábitat 1150 * Lagunas costeras (Lagunas de Echentive) y su entorno.

11. Se promoverá la adquisición de los terrenos señalados como Reserva de Suelo para ser integrados en el patrimonio público de suelo del Cabildo Insular de La Palma con destino a la conservación y mejora medioambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

12. Con posterioridad a su patrimonialización, se elaborará un proyecto de recuperación ambiental para los terrenos transformados por el uso agrícola en las fincas próximas a la Playa de Echentive, señalados como reserva de suelo, con el fin eliminar las instalaciones y obras vinculadas a dicho uso, restaurar las condiciones del suelo y proceder a revegetar como intervención de mejora paisajística. El proyecto podrá contemplar el acondicionamiento para uso público de carácter extensivo, definiendo accesos y zonas de esparcimiento y disfrute de la naturaleza y de los valores del espacio. En el diseño de itinerarios y recuperación ambiental del ámbito se atenderá a las condiciones recogidas en las normas sobre restauración paisajística y revegetación así como los referidos a la mejora de senderos y pistas.

TÍTULO VI

ACTUACIONES BÁSICAS

Se añaden el punto 4.

4. Adquisición de los terrenos agrícolas próximos a la Playa de Echentive y delimitados como reserva de suelo, para desarrollar un proyecto de recuperación y restauración de carácter ambiental conforme a lo previsto en las presentes normas de conservación.

ANEXO II

TEXTO REFUNDIDO DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN DEL MONUMENTO NATURAL DE LOS VOLCANES DE TENEGUIA (P-10).

PREÁMBULO.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Ubicación y accesos

Artículo 2. Ámbito territorial.

Artículo 3. Finalidad de protección del Monumento Natural.

Artículo 4. Fundamentos de protección.

Artículo 5. Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 6. Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 7. Objetivos de las Normas.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.

Artículo 8. Objetivos de la zonificación.

Artículo 9. Zona de Uso Restringido.

Artículo 10. Zona de Uso Moderado.

Artículo 11. Zona de Uso Tradicional.

Artículo 12. Zona de Uso Especial.

Artículo 13. Zona de Uso General.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

Artículo 14. Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 15. Clasificación del suelo.

Artículo 16. Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 17. Categorización del suelo rústico.

Artículo 18. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 19. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 20. Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 21. Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 22. Suelo Rústico de Protección Agraria.

Artículo 23 Suelo Rústico de Protección Minera.

Artículo 24. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 25. Régimen jurídico.

Artículo 26. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 27. Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 28. Usos y actividades prohibidos.

Artículo 29. Usos y actividades permitidos.

Artículo 30. Usos y actividades autorizables.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO.

Sección 1ª. Zona de Uso Restringido.

Artículo 31. Disposiciones comunes.

Artículo 32. Suelo Rústico de Protección Cultural.

Sección 2ª. Zona de Uso Moderado.

Artículo 33. Disposiciones Comunes.

Artículo 34. Suelo rústico de protección paisajística.

Artículo 35. Suelo rústico de protección agraria.

Sección 3ª. Zona de Uso General.

Artículo 36. Suelo rústico de Protección Paisajística.

Sección 4ª. Zona de Uso Tradicional.

Artículo 37. Suelo rústico de protección minera.

Sección 5ª. Zona de Uso Especial.

Artículo 38. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

Sección 1ª. Para los actos de ejecución.

Artículo 39. Definición.

Artículo 40. Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

Artículo 41. Condiciones específicas para las mejoras y restauraciones de senderos y pistas.

Artículo 42. Condiciones específicas para los almacenes e instalaciones hidráulicas, que fueran precisas para el ejercicio de la actividad agraria.

Artículo 43. Condiciones para las obras de mejora, integración y ampliación de edificaciones e instalaciones presentes en Las Salinas.

Artículo 44. Condiciones para la ampliación de Las Salinas.

Artículo 45. Condiciones para los construcciones o edificaciones que fueran precisas directamente para el ejercicio de la actividad agraria o para el funcionamiento del parque eólico.

Artículo 46. Condiciones para los Cercados, Vallados y Cerramientos de Finca.

Artículo 47. Condiciones para los campamentos de turismo.

Artículo 48. (Sin contenido).

Artículo 49. Condiciones específicas para las instalaciones destinadas al desarrollo o apoyo de actividades educativas y divulgativas, así como las relacionadas con el disfrute de la naturaleza.

Artículo 50. Condiciones para la retirada, sustitución o implantación de aerogeneradores.

Artículo 51. Condiciones para las nuevas líneas y conducciones no aéreas.

Artículo 51 Bis. Condiciones específicas para el Sistema General Termolúdico de Fuente Santa.

Sección 2ª. Para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos.

Artículo 52. Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

Artículo 53. Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

Articulo 54. Condiciones para la realización de visitas recreativas o educativas por grupos organizados.

Artículo 54 Bis. Condiciones para la restauración paisajística y revegetación de los terrenos reservados para Patrimonio Público de Suelo (PPS).

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES.

Artículo 55. Objeto.

Artículo 56. Actuaciones en materia de usos y aprovechamientos agrarios.

Artículo 57. Actuaciones en materia de red viaria.

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

CAPÍTULO 1. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN.

Artículo 58. Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

CAPÍTULO 2. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN.

Artículo 59. Directrices y criterios para la gestión.

TÍTULO VI. ACTUACIONES BÁSICAS.

TÍTULO VII. VIGENCIA Y REVISIÓN.

CAPÍTULO 1. VIGENCIA.

Artículo 60. Vigencia de las Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN.

Artículo 61. Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

PREÁMBULO

Los primeros pasos para la protección de esta parte de la isla de La Palma se dan en el año 1983, cuando la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), en cumplimiento de un acuerdo previo entre el Cabildo Insular de La Palma y la Junta de Canarias, suscribieron un convenio con el fin de redactar el denominado Plan Especial de Protección y Catalogación de los Espacios Naturales de
La Palma (PEPCEN). La Propuesta de este plan consistió en proteger la superficie del actual Monumento Natural bajo la denominación de Malpaíses de Fuencaliente.

La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, declara como Parque Natural de Cumbre Vieja y Teneguía una extensa superficie que incluía completamente el actual Monumento Natural, pero con la aprobación por las Cortes Generales de la legislación nacional básica en la materia (Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), se obliga a las Comunidades Autónomas a reclasificar algunas de sus categorías de protección y establecer otras nuevas. Por ello, y tras cinco años, se aprobó la nueva ley autonómica Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica como Monumento Natural al Espacio, segregándolo del resto de lo que en su día constituyó el Parque Natural inicial. La entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias mantiene la misma categoría.

Según el artículo 3 de la DIRECTIVA 92/43/CEE DEL CONSEJO de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva hábitats), Natura 2000 es una red ecológica europea coherente, formada directamente por las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y por los Lugares de Importancia posteriormente declarados por los Estados como Zonas Especiales de Conservación (ZEC).

El 28 de diciembre de 2001, la Comisión Europea aprobó la declaración de los 174 lugares de importancia comunitaria (LIC), que habían sido propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Estado español. Entre estos se encuentra el ES7020022 Tamanca, cuyos límites coinciden con los de un sector en el Noroeste del Monumento Natural.

Mediante Resolución de 8 de octubre de 2014, se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 29 de septiembre de 2014, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía, isla de La Palma (BOC nº 202, de 17 de octubre).

Mediante Acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de La Palma en Sesión Plenaria Extraordinaria celebrada el día 18 de febrero de 2022, se aprueba definitivamente la Revisión Parcial nº 1 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de
Los Volcanes de Teneguía, isla de La Palma.

El presente texto refundido tiene como objetivo unificar y armonizar el contenido dispositivo de las Normas de Conservación.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Los principales accesos a este Espacio vienen dados por las carreteras de acceso al faro de Fuencaliente (LP-130), que parte del núcleo de Los Canarios y la carretera que une la citada estructura con la LP-1282 en las proximidades de la Playa de La Zamora.

Dichas carreteras permiten recorrer buena parte del Monumento. Además, el Espacio está atravesado por dos senderos pertenecientes a la red de senderos del Cabildo de
La Palma. Se trata del sendero local SL FU 112 entre El Puertito y Los Quemados y el sendero de gran recorrido GR 131 Ruta de la Crestería-Ruta de Los Volcanes.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía está constituido por un conjunto de conos y malpaíses volcánicos entre los que destacan los pertenecientes a erupciones históricas, localizado en el sector meridional de la isla de La Palma, comprendiendo
457,4 hectáreas en el término municipal de Fuencaliente.

La delimitación geográfica de este Espacio se encuentra descrita literal y cartográficamente en el anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales (P-10).

Artículo 3. Finalidad de protección del Monumento Natural.

1. El texto refundido, al definir los Monumentos Naturales en su artículo 48, punto 10, señala que estos son espacios o elementos de la naturaleza de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.

2. En consideración a esto, y al punto 11 del mismo artículo del texto refundido, en especial se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. Teniendo en cuenta las características particulares del Monumento Natural, la finalidad del mismo se puede concretar en la protección del paisaje volcánico del espacio Natural, así como las poblaciones de Cheirolophus junonianus y del valor histórico manantial de Fuente santa de valor histórico y cultural.

Artículo 4. Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del texto refundido, los criterios que fundamentan la protección del espacio protegido son los siguientes:

• Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos, terrestres y marinos del Archipiélago, como son las comunidades existentes en los materiales volcánicos recientes.

• Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario, como la amenazada Cheirolophus junonianus.

• Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogos, como son las Salinas de Fuencaliente donde cada año las aves migratorias encuentran un lugar de descanso para recuperar fuerzas para continuar su viaje a tierras más australes. O las coladas recientes, en muy buen estado de conservación, como medio que alberga tanto especies lavícolas como cavernícolas, como es el caso de Halophiloscia couchii.

• Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación, como son los materiales y estructuras volcánicas recientes.

• Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial, entre los que se encuentran las aguas termales del histórico manantial de la Fuente Santa, recurso natural de interés general y de utilidad pública a las que se le atribuyen propiedades curativas.

• Conformar un paisaje rural o agreste de gran belleza o valor cultural, etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico, o que comprenda elementos singularizados y característicos dentro del paisaje natural.

Artículo 5. Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Monumento Natural, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de la presente Norma, figura de planeamiento prevista para los Monumentos Naturales en el artículo 21 del texto refundido.

2. En este sentido la presente Norma constituye el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del espacio protegido.

Artículo 6. Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del espacio protegido tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo estas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, a excepción del Plan Insular de Ordenación y de las Directrices de Ordenación. Por ello, el artículo 22.5 del texto refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido estas. Por su parte, la Disposición transitoria quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al texto refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c. El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/89, en el Título VI del texto refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del texto refundido.

Artículo 7. Objetivos de las Normas.

a) Garantizar para cada punto del Espacio Natural Protegido la conservación de sus valores ecológicos, paisajísticos y científicos-culturales.

b) Regular y controlar usos y actividades que puedan desarrollarse en el espacio al objeto de compatibilizarlos con la conservación.

c) Impulsar el desarrollo de actividades científicas dirigidas a la investigación y estudio.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 8. Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del ENP, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de la presente Norma, se han delimitado 5 zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el texto refundido en su artículo 22.4. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta.

Artículo 9. Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

2. Comprende una amplia área que engloba los volcanes de San Antonio y Teneguía y el sector de colada de este último, de acuerdo con los límites reflejados en el plano de zonificación del anexo cartográfico.

Artículo 10. Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquella superficie que permite la compatibilidad de su conservación con actividades educativo ambientales y recreativas. A los efectos de la presente Norma en esta zona se podrá permitir el mantenimiento de las actividades tradicionales cuyo desarrollo no comprometa la conservación de los valores de la zona.

2. Comprende la mayoría del sector Este del Monumento, así como la franja costera del sector Oeste, tal y como se recoge en la cartografía anexa. En esta zona está previsto el proyecto de construcción del sendero litoral de las playas de Fuencaliente de la Dirección General de Costas.

Artículo 11. Zona de Uso Tradicional.

1. Constituida por aquella superficie en donde se desarrolla usos tradicionales que sean compatibles con la conservación.

2. Comprende el sector ocupado por la superficie donde se lleva a cabo la explotación salinera, incluyendo pocetas, calentadores, pistas de servicio y edificaciones anexas a la actividad, tal como se recoge en la cartografía anexa.

Artículo 12. Zona de Uso Especial.

1. Constituida por aquella superficie cuya finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico.

2. Comprende ámbitos de suelo ya ocupado o previsto para las siguientes infraestructuras e instalaciones:

a) El sector donde se ubica el campo eólico y donde se prevén las instalaciones fotovoltaicas y piscifactoría.

b) El trazado de la carretera LP-207 que discurre por el interior del Monumento Natural, dando acceso al Faro y recorriendo en dirección a Punta Larga el malpaís de la costa, así como el actual trazado de la vía que desde esta carretera da acceso a la zona de extracción e instalaciones de Llano de Las Cabras.

c) El sector situado a ambos lados de la galería de la Fuente Santa que albergará el sistema general termolúdico para la explotación del recurso de aguas termales.

Artículo 13. Zona de Uso General.

1. Constituida por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural.

2. Comprende cuatro sectores:

a) El primero ocupa toda la zona de El Faro, incluyendo el frente de la playa colindante, definida para acoger un equipamiento asociado al disfrute de la playa, así como, un centro de visitantes y un restaurante dentro de las instalaciones el antiguo faro.

b) El segundo sector lo conforman los terrenos correspondientes a la playa de Echentive y los charcos intermareales, espacio destinado a las actividades vinculadas al disfrute del mar.

c) El tercero, junto a la Playa de Punta Larga, donde el Plan Insular prevé un área de acampada.

d) El cuarto sector está formado por los terrenos antropizados por la actividad agrícola. En dichos terrenos se establece una reserva para patrimonio público del suelo, tal y como se recoge en la cartografía anexa, conforme a lo previsto en los artículos 296 y siguientes de la Ley 4/2017, que tendrá como destino el previsto en el artículo 299.2.b), esto es, la “Conservación o mejora del medioambiente y de espacios naturales”; en ella tendrán cabida actuaciones de restauración paisajística y de acondicionamiento para uso público que favorezcan el disfrute de los valores del espacio. En servidumbre de tránsito, comprende el sendero litoral de las playas de Fuencaliente de la Dirección General de Costas.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 14. Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del texto refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Estas Normas de Conservación no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico, tal y como se expone en el artículo 22.7 del texto refundido.

3. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del texto refundido.

Artículo 15. Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del texto refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado texto refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado texto refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del espacio se clasifica como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 16. Objetivo de la categorización del suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 17. Categorización del suelo rústico.

1. A los efectos del artículo anterior las presentes Normas categorizan el suelo rústico clasificado, en las categorías de Suelo Rústico de Protección Natural, Suelo Rústico de Protección Paisajística, Suelo Rústico de Protección Agraria, Suelo Rústico de Protección Minera, Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Suelo Rústico de Protección Costera.

2. Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo del anexo cartográfico de la presente Norma de Conservación.

Artículo 18. Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Constituido por el sector del espacio que alberga gran parte de las manifestaciones volcánicas históricas del Teneguía y San Antonio, además de albergar las poblaciones del Cheirolophus junonianus que han motivado la declaración de parte de este espacio como lugar de importancia comunitaria.

2. El destino previsto para este suelo es la preservación de sus valores naturales o ecológicos.

3. Comprende un sector en la zona noroeste del espacio y se corresponde con la zona de uso restringido, tal y como se recoge en la cartografía anexa.

Artículo 19. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Constituido por un amplio sector del espacio en donde se realizan actividades agrícolas tradicionales, principalmente cultivos de vid conformando un paisaje de gran belleza, y determinados sectores que forman parte de la colada del Teneguía.

2. El destino previsto para este suelo es la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado y las características fisiográfica de los terrenos.

3. Se corresponde con las Zonas de Uso Moderado y Uso General.

Artículo 20. Suelo Rústico de Protección Cultural.

1. Constituido por la estación de grabados rupestres del Roque del Teneguía, declarado como BIC (Bien de Interés Cultural), según la Ley de Patrimonio Español y Canario (Decreto 179/1996 del 18 de Julio).

2. El destino previsto es la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico, así como su entorno inmediato.

3. Se corresponde con el ámbito del Roque del Teneguía, dentro de la Zona de Uso Restringido. Su delimitación exacta se recoge en el Anexo Cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 21. Suelo Rústico de Protección Costera.

1. Constituidos por los terrenos afectados por las zonas de dominio público marítimo terrestre, de servidumbre de tránsito y de protección.

2. El destino previsto es la ordenación los usos dentro de estos terrenos y tal como recoge el artículo 55 del texto refundido esta categoría de suelo es compatible con cualquiera de las otras categorías de suelo.

3. Corresponde con parte de la Zona de Uso Moderado, Zona de Uso Tradicional, Zona de Uso Restringido, Zona de Uso Especial y la Zona de Uso General. En esta zona se llevará a cabo el proyecto constructivo sendero litoral de Fuencaliente de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente.

Artículo 22. Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Constituido por una zona con un alto carácter antropizado, en donde se llevan a cabo cultivos intensivos, como el de las plataneras y cultivos tropicales.

2. El destino previsto de este suelo es la ordenación de los aprovechamientos agrícolas.

3. Corresponde con parte de la Zona de Uso Moderado, exactamente con el área de cultivo intensivo de plataneras, tal y como se recoge en la cartografía anexa.

Artículo 23 Suelo Rústico de Protección Minera.

1. Constituido por la zona del espacio donde se lleva a cabo la explotación salinera, que conforma no solamente un área de gran importancia para la avifauna limícola sino que constituye un área con un alto valor etnográfico.

2. El destino previsto para este suelo es la necesidad de ordenar la explotación de los recursos minerales.

3. Corresponde a la Zona de Uso Tradicional.

Artículo 24. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Constituido por los terrenos afectados por la carretera LP-207, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda del Reglamento de carreteras en el que se establecen las distancias de protección para estas zonas. También se incluyen en esta categoría de suelo la franja que ocupa la pista de acceso al Llano de Las Cabras y el área ocupada por el parque eólico, conformado por cinco aerogeneradores, para el que se prevé su ampliación y repotenciación, así como, el sector para las instalaciones fotovoltaicas y la piscifactoría. Incluye, además, el área destinada al desarrollo del sistema general termolúdico asociado a la explotación del manantial de la Fuente Santa.

2. El destino previsto para este suelo es establecer una zona de protección con la que garantizar la funcionalidad de las infraestructuras viarias y energéticas y las instalaciones necesarias para desarrollar el sistema general.

3. Coincide con la zona de uso especial establecida en la zonificación.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25. Régimen jurídico.

1. Las presentes normas de conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el texto refundido en su artículo 22.2.c a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presente Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. Cuando se dé la concurrencia de regímenes de usos, a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo, permitida por el artículo 55 del texto refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice una mayor protección de los valores naturales del monumento Natural.

6. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Monumento Natural requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del texto refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de la gestión y administración del Monumento Natural.

7. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

9. Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria, parte de este monumento natural, está sometido a los dispuestos en los apartados 2, 3, y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Artículo 26. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran construcciones, usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no se adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las construcciones, usos y actividades ilegales, es decir aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del texto refundido.

2. En las construcciones, instalaciones y edificaciones en situación de fuera de ordenación cualquier actuación o uso sobre la misma queda sujeta al siguiente régimen:

a) Se permitirán obras de mantenimiento y reparación de sus actuales elementos constructivos con el objeto de conservar la funcionalidad y el uso al que estén destinados, y nunca podrán dar lugar a incremento de valor de la expropiación.

b) Se permitirán igualmente las obras de adecuación al Decreto 47/1991, de 25 de marzo, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las Viviendas, no permitiendo las ampliaciones, y nunca podrán dar lugar a incremento de valor de la expropiación.

c) En los edificios y construcciones no se permitirá la ampliación ni construcción de ningún volumen sobre cubierta.

d) En caso de demolición total o parcial del volumen edificado, o de la retirada de las instalaciones no se permitirá su reposición.

e) En el caso particular de los invernaderos o cualquier otro tipo de cubierta para los cultivos, en el caso de abandono de la actividad o de su deterioro, el propietario estará obligado a la retirada y traslado a vertederos autorizados de los elementos e instalaciones asociadas a dicha actividad que hayan quedado en desuso.

3. Los usos y aprovechamientos fuera de ordenación deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso. En el caso particular del aprovechamiento extractivo presente en el espacio natural estará sujeto a lo siguiente:

a) No se podrá ampliar la concesión.

b) Se llevará a cabo la eliminación de todas las instalaciones utilizadas para la explotación y tratamiento de materiales.

c) Se deberá de ejecutar el plan de restauración de la zona, que garantice la recuperación natural de los terrenos, aplicándose las medidas correctoras y de restauración más adecuadas.

Artículo 27. Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

1. El régimen jurídico y, en concreto el autorizatorio, será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación en compatibilidad con los fines de protección del Monumento Natural.

2. A las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas les será de aplicación lo establecido en la Disposición transitoria cuarta de la misma.

3. Dentro de esta categoría de suelo el proyecto de sendero litoral de Fuencaliente tendrá la consideración de un uso autorizable sujetos a los siguientes condicionantes:

a) No se podrá realizar apertura de senderos. El acondicionamiento se llevará a cabo sobre senderos existentes.

b) No se podrán lesionar los valores naturales objeto de la finalidad de este espacio natural.

c) Se evitará una dispersión excesiva de usuarios en puntos hasta ahora inaccesibles, para no incrementar las situaciones de riesgo a los mismos.

d) Para la pavimentación del sendero y de las zonas de descanso se utilizarán, preferentemente, sistemas de engravillados evitándose la incorporación de elementos artificiales que provoquen una menor integración con el entorno. Se llevará a cabo la delimitación del sendero para evitar la dispersión de los usuarios.

e) En el acondicionamiento no se utilizará maquinaria pesada, llevándose a cabo las tareas de forma manual.

f) Los elementos a utilizar serán aquellos que produzcan el menor impacto visual acorde con el paisaje circundante, y se evitará la utilización de los meramente ornamentales, en especial las zonas ajardinadas.

g) Para señalización del sendero se utilizará la determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 28. Usos y actividades prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del texto refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este Espacio Protegido.

b) Cualquier actuación no contemplada en estas Normas de Conservación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno.

c) La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativa del ámbito del Monumento, excepto en los casos siguientes:

• Cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola debidamente autorizadas.

• Las que se introduzcan por motivo de gestión y conservación.

d) La circulación de vehículos a motor, bicicletas y excursiones de animales de montura fuera de pistas y carreteras.

e) La instalación o construcción de infraestructuras aéreas de telecomunicación, tales como antenas, repetidores o radares.

f) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, signos y dibujos en el terreno, las rocas o los equipamientos presentes en el Monumento Natural.

g) La instalación de rótulos, carteles u otros elementos de carácter publicitario exceptuando los signos vinculados a la red insular de senderos, la determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos y la señalización de carácter general.

h) La extracción de áridos.

i) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

j) El uso de cualquier material pirotécnico.

k) Los usos y actividades que se desarrollen en el Espacio que afecten a especies, catalogadas como amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Monumento Natural.

l) Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas o parte de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:

• Cuando se haga por la administración encargada de la gestión del Monumento Natural y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

• Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

• Cuando se trate de cosechas de plantas objetos de cultivo agrícola, en cuyo caso estará permitido.

m) Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

n) La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados que perturben la tranquilidad de las especies animales o puedan suponer una molestia para los visitantes del espacio.

o) Los invernaderos.

p) Los vertidos de cualquier tipo.

q) Las actividades deportivas que supongan un peligro para la conservación de los recursos objetos de protección.

r) La celebración de competiciones deportivas de cualquier tipo.

s) La acampada libre.

t) Los tendidos aéreos

Artículo 29. Usos y actividades permitidos.

a) Las actividades educativas y recreativas ligadas al uso y disfrute de los visitantes, compatibles con la finalidad de conservación.

b) Las labores de reparación y conservación que exija el mantenimiento de las condiciones de utilización de las infraestructuras e instalaciones existentes, siempre que no contravengan ninguna disposición de las establecidas en estas Normas.

c) Las actividades de ocio, lúdicas, sanitario-asistenciales relacionadas con el balneario de la Fuente Santa que se desarrollen en el interior del balneario sin afectar a las zonas no antropizadas.

Artículo 30. Usos y actividades autorizables.

a) Las mejoras y restauraciones de senderos y pistas.

b) Las tareas de restauración ecológica o paisajística.

c) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.

d) Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

e) La realización de visitas recreativas o educativas por grupos organizadas.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección 1ª. Zona de Uso Restringido

Artículo 31. Disposiciones comunes.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Las nuevas conducciones de agua.

b) La apertura de nuevas vías.

c) Los cambios de uso del suelo.

d) Las construcciones y edificaciones de cualquier tipo.

e) El tránsito fuera de caminos y senderos salvo por motivos de gestión y conservación y por los propietarios.

f) El tránsito rodado fuera de las pistas acondicionadas, salvo por motivos de gestión y conservación y por los propietarios.

g) La construcción e instalación de infraestructuras de producción y distribución de energía.

h) Los cercados, vallados y cerramientos de fincas.

Artículo 32. Suelo Rústico de Protección Cultural.

1. Usos y actividades permitidas:

a) Las actividades relacionadas con la conservación del área por parte de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación del patrimonio cultural, etnográfico y arqueológico y de la Administración gestora del Espacio Natural.

Sección 2ª. Zona de Uso Moderado

Artículo 33. Disposiciones Comunes.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Los cambios de uso del suelo que perjudiquen la evolución natural de los ecosistemas.

b) La construcción e instalación de infraestructuras de producción y distribución de energía.

c) La apertura de nuevas vías, a excepción del proyecto recogido en el suelo rústico de protección costera que tendrá la consideración de autorizable.

2. Usos y actividades permitidas:

a) Los usos que se vinieran desarrollando en el Espacio vinculados a aprovechamientos tradicionales, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio.

3. Usos y actividades autorizables:

b) Las nuevas líneas y conducciones no aéreas.

Artículo 34. Suelo rústico de protección paisajística.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Las construcciones y edificaciones de cualquier tipo.

b) Las nuevas infraestructuras de conducción de agua.

c) Los cercados, vallados y cerramientos de fincas.

2. Usos y actividades autorizables:

a) Los movimientos de tierra para acciones de restauración orográfica.

b) Las prospecciones para el estudio del potencial geotérmico de la zona.

Artículo 35. Suelo rústico de protección agraria.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Las construcciones con fines residenciales.

2. Usos actividades autorizables:

a) Los almacenes e instalaciones hidráulicas que fueran precisas para el ejercicio de la actividad agraria.

b) Las prospecciones para el estudio del potencial geotérmico de la zona.

c) Los cercados, vallados y cerramientos de fincas, así como los muros cortavientos para la protección de los cultivos.

Sección 3ª. Zona de Uso General

Artículo 36. Suelo rústico de Protección Paisajística.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Los cambios de usos del suelo que no sean acordes con el previsto para esta zona en las presentes normas.

b) La construcción de edificaciones e instalaciones con cualquier fin ajeno al destino previsto en el artículo 13 de estas normas de conservación.

c) Los cercados, vallados y cerramientos de fincas.

d) El baño en los charcos intermareales de la playa de Echentive.

2. Usos y actividades autorizables:

a) Las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el funcionamiento de las infraestructuras y usos previstos.

b) Las redes públicas de comunicaciones electrónicas solo en el suelo reservado para Patrimonio Público (PPS).

Sección 4ª. Zona de Uso Tradicional

Artículo 37. Suelo rústico de protección minera.

1. Usos y actividades autorizables:

a) Las obras de mejora, integración y ampliación de edificaciones e instalaciones vinculadas al proyecto de ampliación de las instalaciones vinculadas a la actividad salinera, y un centro de interpretación que favorezca el conocimiento de dicha actividad y su relación con la presencia de avifauna.

b) La ampliación de Las Salinas.

c) Los cercados, vallados y cerramientos de fincas.

Sección 5ª. Zona de Uso Especial

Artículo 38. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Todas aquellas que sean incompatibles con la finalidad propuesta para la Zona de Uso Especial.

b) En el Sistema General Termolúdico de Fuente Santa, el tránsito por las zonas no transformadas por el proyecto.

1. Usos y actividades permitidas:

a) La instalación de elementos funcionales relacionados exclusivamente con seguridad vial.

2. Usos y actividades autorizables:

a) Las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el funcionamiento de las infraestructuras.

b) La retirada o sustitución de aerogeneradores.

c) Los cercados, vallados y cerramientos de fincas.

d) La instalación de una piscifactoría.

e) La instalación de un parque de módulos fotovoltaicos.

f) La instalación de nuevos aerogeneradores.

g) Las edificaciones e instalaciones necesarias para la ejecución del sistema general termolúdico de Fuente Santa, así como los aparcamientos asociados al mismo y a la playa. Las instalaciones reguladas en las letras e) y f) del presente apartado 3 no serán autorizables en el suelo previsto para el sistema general.

h) La construcción de un sendero peatonal por el lado oeste de la carretera LP-207 de conexión entre el sistema general termolúdico y el suelo reservado para patrimonio público al suroeste de las Vetas Coladas.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO
DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª. Para los actos de ejecución

Artículo 39. Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural de Los Volcanes de Teneguía deberán de cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detallado en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.

Artículo 40. Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

1. Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil.

2. Se permiten los movimientos de tierra en suelo rústico sin perjuicio del régimen de usos de cada categoría, con destino a las siguientes actividades:

- Aquellos movimientos destinados a modificar la topografía del terreno por razones de restauración orográfica.

- Aquellos movimientos destinados a habilitar el terreno para la construcción de edificaciones o infraestructuras permitidas por estas Normas.

- Aquellos movimientos destinados a la mejora y restauración de senderos y pistas.

3. Todo movimiento de tierra deberá estar debidamente justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.

4. En ningún caso un muro de contención, un desmonte o un terraplén podrá tener una altura superior a los 3 metros, salvo que sea necesario por motivos de rehabilitación orográfica de la pendiente original del terreno.

5. En todos los casos, en los movimientos de tierra deberá describirse, analizarse y preverse sus consecuencias y estado final del terreno, representándose mediante planos, fotomontajes u otros sistemas de representación, en el correspondiente proyecto.

6. En ningún caso, podrán afectar a comunidades y especies vegetales o animales y hábitats catalogados como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por las presentes Normas o por diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifiquen el órgano de gestión y administración del Monumento Natural.

Artículo 41. Condiciones específicas para senderos y pistas.

1. El acondicionamiento de pistas y senderos deberán estar justificados mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de los mismos.

2. El mencionado proyecto deberá contemplar la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el movimiento de agua sobre la pista.

3. Se reducirá al máximo la afección paisajística y la anchura de la calzada se ajustará a la intensidad de circulación, pero como máximo será de 3 m.

4. En cuanto a los desmontes y terraplenes se respetará lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierras en estas Normas, procurándose, además, que el movimiento de tierras sea el mínimo necesario.

5. Finalizadas las obras de acondicionamiento de pistas y senderos, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de ningún tipo.

6. Se evitará el pavimento de las existentes salvo por razones de seguridad.

7. La rectificación del trazado, ensanchamiento y pavimentos de vías existentes atenderá a motivos de conservación, adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.

8. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y las mejoras de bordes de carreteras y caminos, precisará de su adecuación mediante acabados y colores adecuados al entorno.

9. En las tareas de acondicionamiento se procurará, en la medida de lo posible, evitar zonas en las que se pueda aparcar o estacionar vehículos, mediante la colocación de piedras, etc.

10. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.

11. Para la señalización se utilizará la determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos.

12. Además de lo anterior, de manera específica el proyecto técnico que se elabore para habilitar una zona de paso peatonal por el arcén del borde meridional de la carretera LP-207 de conexión entre el sistema general termolúdico con la Zona de Uso General, situada al suroeste de las Vetas Coloradas, atenderá a lo siguiente:

a) Incluirá la regeneración paisajística y ambiental del lado opuesto de la carretera en el tramo afectado por las obras.

a) Incluirá medidas para reducir al máximo la afección de los valores geomorfológicos en todo el recorrido y cumplir con la normativa de accesibilidad en cuanto al ancho mínimo de la zona transitable. Si fuera necesario, se adoptarán, a tales efectos, soluciones en voladizo.

13. Los tramos de senderos y pistas afectados por servidumbre de protección de costas atenderán a las limitaciones establecidas en el artículo 47.2.b) del Real Decreto 879/2014.

Artículo 42. Condiciones específicas para los almacenes e instalaciones hidráulicas, que fueran precisas para el ejercicio de la actividad agraria.

1. Deberá justificarse mediante el correspondiente proyecto técnico y, en todo caso, adaptarse a lo que el Plan Hidrológico Insular disponga para este tipo de infraestructuras.

2. Deberán situarse en aquel lugar, en que provoquen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos.

3. Los depósitos de agua deberán estar enterrados o semienterrados, de manera que no sobresalgan más de 2 metros, como máximo y en su punto más alto de la superficie del terreno donde se ubiquen. Las paredes exteriores deberán estar forradas en piedra, al objeto de lograr la integración paisajística.

4. En cuanto a las nuevas canalizaciones hidráulicas, deberá garantizarse la máxima integración paisajística mediante enterramiento (siempre que no suponga una afección mayor para el espacio y sus recursos). En caso de obras de mejora de las ya existentes, se promoverá su integración paisajística mediante enterramiento, mimetización o por cualquier otro medio que se juzgue conveniente.

5. Las canalizaciones hidráulicas deberán ajustarse, en aquellos casos que sea factible, al trazado de otras infraestructuras lineales de trazado paralelo para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio.

6. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las necesarias partidas presupuestarias para la corrección del impacto producido así como para la adecuación ecológica y paisajística de la zona afectada.

7. En todas las obras hidráulicas que se realicen en el Monumento Natural, se incluirán puntos de agua que sirvan de bebederos para la fauna silvestre.

Artículo 43. Condiciones para las obras de mejora, integración y ampliación de edificaciones e instalaciones presentes en Las Salinas.

1. No se autorizará la ampliación del perímetro de la actual superficie construida, que se detalla en la cartografía de ordenación, salvo en el caso de las instalaciones de depuración.

2. No se autorizarán incrementos en la altura de las actuales edificaciones, ni se permitirá que las ampliaciones que pudieran ejecutarse superen la altura del almacén de la sal.

3. El techado de las edificaciones será plano.

4. La carpintería exterior de puertas y ventanas no podrá ser en materiales reflectantes, salvo que estos se traten de forma que se eviten los reflejos.

5. La integración de las edificaciones exigirá el acabado exterior adecuado al entorno.

6. Las nuevas conducciones o redes deberán ser subterráneas.

7. Se preverá el tratamiento de los residuos generados; al efecto, se autorizará la instalación de una depuradora, que deberá ser enterrada o semienterrada, sobresaliendo del terreno un máximo de 3 metros; las estructuras vistas habrán de integrarse en el entorno de forma similar a la indicada para la nueva edificación.

8. La incidencia sobre el entorno habrá de minimizarse; en particular, no se permitirá el desarrollo de las labores durante la temporada de paso e invernada de aves.

Artículo 44. Condiciones para la ampliación de Las Salinas.

1. La construcción de las nuevas pocetas y calentadores deberá seguir el mismo diseño y técnica constructiva que las ya existentes.

2. Las características constructivas y estéticas para la habilitación del sendero que circunvala Las Salinas deberán asemejarse a las de las áreas de paso ya existentes en el sector de pocetas y calentadores

3. Podrán autorizarse variaciones en las formas de aprovechamiento cuando deriven de mejoras o innovaciones tecnológicas sin que afecten al paisaje o causen molestias a la biota.

4. El bombeo de las aguas se efectuará desde un ramal de la conducción para servicio a las pocetas actuales.

5. Durante las obras, se prohíbe el uso de maquinaria en los periodos de paso e invernada de las aves y en horario nocturno.

Artículo 45. Condiciones para los construcciones o edificaciones que fueran precisas directamente para el ejercicio de la actividad agraria o para el funcionamiento del parque eólico.

1. Deberán situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles, en que provoquen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico.

2. Las edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, y procurándose su óptimo estado de conservación.

3. Las construcciones contarán con materiales de la zona, cuidando las formas tradicionales del medio rural, y evitando en todo caso impactos sobre el paisaje en lo referente a proporciones, emplazamiento, forma, colores y tratamiento de materiales.

4. Si en su entorno cercano existieran edificios de valor etnográfico o arquitectónico las construcciones se armonizarán con los mismos, considerando las mismas características expuestas en el párrafo anterior.

5. Serán adecuadas al uso o a la explotación a los que se vinculen guardando estricta proporción con las necesidades de los mismos.

6. La altura máxima de las edificaciones e instalaciones no excederá de una planta o 3,5 m,
medidos en todos sus lados y en cada punto del terreno, no permitiéndose bajorasantes traseros a fachadas que supongan el aumento de dicho número de plantas.

7. Los cuartos de almacenamiento de aperos de labranza se separarán 6 m de los linderos con los caminos y 3 m del resto de linderos y tendrán que ubicarse en parcelas de al menos 1.000 m2 de extensión, y estas además deberán estar en producción.

Artículo 46. Condiciones para los Cercados, Vallados y Cerramientos de Finca.

1. Los cerramientos de fincas o propiedades no han de sobrepasar la altura de 0,5 m sobre el nivel del terreno o del bancal y estará prohibido el uso de alambre de espinos.

2. Se podrán construir muros opacos solamente en aquellos lugares donde sea necesaria para la contención de tierras o por proteger zonas colindantes con cauces o lugares de escorrentía. En ambos casos el problema deberá quedar justificado, y la utilización de muro de fábrica se limitará a la zona que presente esa circunstancia, sin rebasar, en el caso de la contención de tierras, el nivel del terreno en su lado más alto.

3. En cualquier caso la construcción o restauración de muros para el cierre de fincas o creación de bancales deberán tener siempre un acabado en piedra vista y su altura estará en consonancia con la de los abancalamientos existentes en el entorno, o si no los hubiera con la de otros abancalamientos situados en lugares de pendiente similar.

4. Expresamente para el Suelo Rústico de Protección Agraria, se permitirán los muros de fábrica.

Artículo 47. Condiciones para los campamentos de turismo.

1. Se entenderá por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como residencia albergues móviles: tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables.

2. Además de lo anterior, en los campamentos de turismo solo caben aquellas construcciones fijas que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los acampados, tales como: botiquín de primeros auxilios, supermercados, duchas, lavabos, etc., y los edificios o módulos de planta baja dedicados exclusivamente a dormitorios del personal de servicio cuya superficie construida no exceda del siete por ciento de la superficie total del campamento. En ningún caso se permitirán construcciones fijas destinadas a viviendas o alojamientos turísticos.

3. La ejecución de estos equipamientos estará vinculado a la presentación de un proyecto cuyo contenido, entre otras determinaciones, contendrá un estudio de la capacidad de carga de la zona, en base a la cual se limitará la capacidad que tenga ese equipamiento.

4. Se elaborará un Programa de Vigilancia Ambiental con entidad suficiente para el seguimiento de la afección real de la actividad de este equipamiento en el medio.

5. Los tendidos eléctricos y de comunicaciones estrictamente necesarios para el funcionamiento del equipamiento, se ejecutarán de forma subterránea, eligiendo para su trazado aquel que menos afecte al espacio natural protegido.

6. La realización de zonas ajardinadas queda supeditada a la utilización de especies de la vegetación potencial de la zona, impidiendo específicamente la utilización de especies agresivas.

7. Las obras de rehabilitación y mantenimiento del equipamiento serán permitidas cuando no contravengan ninguna disposición de estas Normas, y en ningún caso conlleven una ampliación de la capacidad del equipamiento.

Artículo 48. (Sin contenido).

Artículo 49. Condiciones específicas para las instalaciones destinadas al desarrollo o apoyo de actividades educativas y divulgativas, así como las relacionadas con el disfrute de la naturaleza.

1. Todas las áreas destinadas al desarrollo del uso público deberán contar con una edificación de servicios higiénicos que deberán cumplir, al menos, las siguientes características:

a) Deberán situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles, en que provoquen un menor efecto negativo ambiental o paisajístico.

b) Deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, procurándose su óptimo estado de conservación.

c) Serán adecuados al uso o a la explotación a los que se vinculen, guardando estricta proporción con las necesidades de los mismos.

d) Tendrán el carácter de aisladas, es decir, deberán estar situadas a más de 100 m. de distancia de otra u otras edificaciones.

2. Se deberá prever la solución más idónea para el tratamiento de aguas residuales que, en ningún caso, podrán ser vertidos a cauces ni caminos. En el mismo sentido se deberá prever la generación de residuos para lo cual deberán habilitarse los recipientes adecuados para su posterior inclusión en contenedores habilitados en las vías, no autorizándose ningún vertido fuera de los mismos.

3. Se preverá la localización de contenedores de basura y papeleras, siendo preceptivo por parte de los usuarios su buen uso, así como la observación de las medidas higiénicas y de ornato necesario de la zona ocupada.

4. Se preverá la ubicación de las medidas de seguridad contra incendios adecuadas y proporcionales para cada área o instalación de uso público.

Artículo 50. Condiciones para la retirada, sustitución o implantación de aerogeneradores.

1. La ejecución de estas actividades estará vinculada a la presentación de un proyecto cuyo contenido describirá de manera pormenorizada todas las acciones que se van a emprender, incluyendo las medidas necesarias para la regeneración de la zona.

2. Todos los componentes obsoletos resultantes se transportarán y gestionarán de manera inmediata fuera del Monumento Natural, no pudiendo acumularse dentro del mismo bajo ninguna condición.

3. El transporte de los aerogeneradores nuevos u obsoletos no llevará aparejada ninguna modificación del trazado de las carreteras que dan acceso al parque eólico.

4. La maquinaria precisa para la retirada o reparación de los aerogeneradores realizará sus operaciones dentro de la parcela establecida como zona de uso especial, sin poder invadir terrenos colindantes, salvo por motivos técnicos o de seguridad debidamente justificados.

Articulo 51. Condiciones para las nuevas líneas y conducciones no aéreas.

1. Cualquier instalación exigirá la presentación de una memoria, cronograma de actuaciones y planos de situación y detalle.

2. Deberán cumplirse los siguientes requisitos:

i. Al menos cuando atraviese terrenos públicos, se encontrará señalizada las conducción en superficie.

ii. Habrá de restaurarse la franja afectada por la zanja.

3. En la señalización en superficie de las instalaciones no se utilizarán elementos reflectantes o luminosos.

4. Las labores no se permitirán cuando afecten a especies catalogadas

Artículo 51 Bis. Condiciones específicas para el Sistema General Termolúdico de Fuente Santa.

Aspectos generales de la edificación y de los aparcamientos.

1. Condiciones de ocupación:

Se establece el siguiente porcentaje de ocupación máxima del ámbito señalado como Sistema General:

Para la edificación de 25%.

Para el ámbito de los aparcamientos 28%.

2. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento:

a) Edificabilidad construida máxima: 3.500 m² sobre rasante. No computan a tal efecto ni la construida bajo rasante ni las superficies exteriores abiertas. Las piscinas exteriores no superarán los 500 m2 de superficie de agua.

b) Se podrá destinar una superficie máxima de 1.000 m² a unidades terapéuticas sin pernoctación.

3. Condiciones de volumen y forma:

a) Altura máxima: 8,0 metros desde la rasante natural del terreno hasta la cara superior del forjado de cubierta.

b) Número de plantas máximo: 2 plantas.

c) Volumetría: los volúmenes edificados no superarán la rasante de la carretera LP-207.

4. Condiciones de posición:

a) Retranqueo: el retranqueo desde el viario LP-207 se establece en 12 metros desde la raya blanca del borde de la vía.

b) En la servidumbre de tránsito se estará a lo dispuesto en la legislación de Costas en lo relativo al deber de no afectar a la misma garantizándose que la zona esté permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento.

c) Se estará a lo dispuesto en la legislación de minas referido al perímetro de protección que se establece en torno a la zona de captación. Cualquier elemento edificado deberá retranquearse, como mínimo, 3 metros desde los laterales de la galería y 5 metros desde su coronación.

5. Condiciones de las instalaciones y adaptación medioambiental del edificio.

a) El proyecto apostará por las soluciones arquitectónicas más favorables con el medio ambiente, que posibilite la construcción de un edificio ecológico como estructura diseñada para mantener una relación armónica y sostenible con el medio ambiente, debiendo aplicarse el uso de técnicas y principios propios de la arquitectura ecotecnológica y Código Técnico de la Edificación

b) Igualmente se apostará por el empleo de materiales de construcción de los denominados sostenibles y ecológicos, utilizando elementos naturales para acabados y recubrimiento de elementos constructivos como la roca o restos del malpaís fracturado de las tareas de excavación que se realicen.

c) La edificación deben concebirse de tal forma que cumpla con los requerimientos de consumo de energía casi nulo derivados de la DA 2º del Real Decreto 235/2013. Se plantea como exigencia normativa la autonomía del proyecto desde el punto de vista energético.

d) Se integrarán en la solución arquitectónica global las instalaciones de aprovechamiento de energía solar (ACS y energía), así como cualquier otra instalación auxiliar del edificio.

e) Las luminarias deberán estar integradas en el medio cumpliendo con lo establecido en la Ley 31/1998, de 31 de octubre, de Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias, y se hará uso de sistemas de iluminación de bajo consumo para conseguir una reducción del consumo energético.

f) Se incorporarán soluciones que propicien la reducción de consumo de agua potable y de energía.

g) El funcionamiento del balneario requerirá suministro de agua potable de las redes públicas y toma de agua subterránea de las pozas internas, no admitiéndose la toma del mar.

h) Las aguas residuales deberán ser recogidas en red separativa distinguiendo las procedentes de cubiertas y piscinas del resto. Las primeras serán transportadas, mediante canalización enterrada, por la carretera LP-207 y depuradas en la zona de uso general reservada para patrimonio público de suelo para su posterior reutilización o vertido en dicho lugar. Las segundas se recogerán en depósitos adecuados para su tratamiento previo y almacenamiento estanco y posterior depuración fuera del espacio natural protegido. Tanto las instalaciones de almacenamiento de las aguas procedentes de cubiertas y piscinas como las de tratamiento previo y almacenamiento estanco del resto de aguas residuales, deberán ubicarse fuera de los 20 metros de la zona de servidumbre de protección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Queda expresamente prohibido el vertido de aguas, depuradas o no, en el ámbito de la ZEC marina y en el subsuelo de la zona de uso especial.

i) Se incorporará en el proyecto un sistema de recogida selectiva de residuos que facilite su posterior traslado y tratamiento mediante gestor autorizado.

j) Para le ejecución del balneario se establece la exigencia de que no se generen espacios inseguros, los cuales deben ser accesibles y estar convenientemente iluminados.

6. Condiciones específicas para la implantación del aparcamiento:

De ocupación y posición: superficie máxima 4.000 m² bajo la vía LP-207, fuera de la zona de servidumbre de protección de costas. Número de plazas máximo de aparcamiento 160.

De volumen y forma: habrán de situarse íntegramente bajo rasante de forma que se impida su directa visión desde cualquier punto y, especialmente, desde el mar y la costa. Una planta de sótano.

Sección 2ª. Para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 52. Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor de la misma entregará un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.

4. En el caso de las prospecciones con el fin de detectar el potencial de energía geotérmica de la zona, se recomienda, hacer coincidir las zonas de actuación con aquellas que por distintas razones ya se encuentren degradadas, evitando de esta manera la menor incidencia posible sobre el entorno.

5. La manipulación de los elementos de interés arqueológico, etnográfico o cualquier otro cultural, con fines de investigación, deben contar con la preceptiva autorización de administración competente en Patrimonio.

Artículo 53. Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

1. No podrán precisar la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.

2. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Monumento Natural, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales.

3. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

4. Que se elabore una propuesta, con una memoria concreta de actuaciones.

Artículo 54. Condiciones para la realización de visitas recreativas o educativas por grupos organizados.

1. Se presentará al órgano gestor una memoria de la actividad a realizar, incluyendo al menos:

- Tipo de actividad.

- Número de participantes.

- Período de desarrollo.

- Entidad o persona responsable.

- Fin previsto.

2. Deberá evaluarse, de forma previa al otorgamiento de la autorización, el riesgo de producir daños al entorno natural, paisajístico y cultural y las situaciones de riesgo para las personas, adoptándose las medidas preventivas y, en su caso, correctoras.

Artículo 54 Bis. Condiciones para la restauración paisajística y revegetación de los terrenos reservados para Patrimonio Público de Suelo (PPS).

1. Las intervenciones precisarán de la elaboración de un proyecto que concrete y justifique las características de las mismas. Al respecto:

a) El proyecto abordará las acciones necesarias dirigidas a la recuperación del medio físico, en concreto las condiciones del suelo adecuando las texturas y composición que favorezcan el establecimiento de la biota.

b) Para ello se realizarán acciones encaminadas a recomponer la biocenosis del ámbito de actuación, para favorecer la implantación de la vegetación y de microorganismos del suelo, como elementos esenciales, por su carácter de productores primarios del ecosistema. Se trata de medidas para garantizar la correcta adaptación de los ejemplares de las especies que se van a utilizar en la revegetación así como a facilitar la implantación de las diásporas de las especies autóctonas del entorno.

c) La mejora ambiental y paisajística favorecerá la colonización del ámbito por fauna invertebrada y vertebrada recuperando y dinamizando los procesos de sucesión ecológica que permitan, con intervención humana, alcanzar situaciones evolutivas resilientes antes condiciones ambientales cambiantes.

d) En la servidumbre de tránsito se estará a lo dispuesto en legislación de Costas en lo relativo al deber de no afectar a la misma garantizándose que la zona esté permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento.

e) En la zona de influencia se evitará la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes debiendo integrarse las mismas, en su caso, en los bancales que se conserven.

2. En la redacción del proyecto se tratarán al menos los siguientes aspectos:

a) En el caso de restauración de vegetación, potencialidad del área para sustentar a las especies a reintroducir.

b) Superficie afectada.

c) Método o sistema a desarrollar en la intervención. Las labores de introducción de especies vegetales podrán realizarse por plantación, siembra o con técnicas mixtas, lo que deberá encontrarse debidamente argumentado en el proyecto.

d) Especies que van a ser empleadas en la actuación, debiendo emplear taxones propios del piso bioclimático y preferentemente procedentes del entorno, de laderas e islotes no cubiertos por episodios volcánicos históricos.

e) El proyecto contemplará y describirá el desarrollo de los trabajos por etapas y contendrá como mínimo las siguientes fases:

1) Retirada de todas las construcciones e instalaciones de la actividad agrícola, incluyendo los cerramientos de fincas y los invernaderos conservando los bancales de piedra.

2) Retirada de restos de cultivos y tierra. En esta acción se pondrá especial cuidado al revuelto de suelo por los riesgos de propagación de especies invasoras al malpaís colindante. El proyecto de restauración determinará el volumen de tierra a reutilizar en las tareas de restauración. El volumen restante, en su caso, deberá ser retirado y almacenado de tal manera que se conserven sus cualidades para garantizar su uso posterior fuera del área de actuación.

3) Eliminación de especies vegetales introducidas.

4) Adecuación y borrado de pistas y caminos de la finca que no se consideren necesarios para el uso que se persigue en la zona. Entendiendo que las tareas de adecuación de los accesos que vayan a permanecer consisten en la definición de los mismos, delimitándolos con piedra y limpiando el trazado definitivo. En la eliminación de pistas se procederá mediante adición de sustrato y piedras.

5) Modelado del perfil superficial del suelo para contrarrestar el nivel homogéneo artificial de la superficie aterrazada del bancal.

6) Adición de sustrato edáfico consistente en aporte de microorganismos del suelo, al objeto de equilibrar el contenido en materia orgánica y la concentración de nutrientes.

7) Restablecimiento de texturas para recomponer la cromatografía paisajística y la textura del relieve adicionando material piroclástico (picón).

8) Restauración de la cubierta vegetal mediante el replanteo consistente en la ubicación concreta sobre el terreno de cada uno de los individuos de las diferentes especies de plantas a utilizar, marcando los puntos básicos donde se colocará cada uno de ellos.

9) Plantación, consistente en la apertura de los hoyos, abonado de fondo, emplazamiento de la planta, protección y elaboración de alcorques, en su caso, y abonado y riego de asiento.

10) Plan de seguimiento que tendrá como objetivo garantizar el éxito de la restauración vegetal, así como la vigilancia y control de especies potencialmente invasoras que pudieran extenderse hacia el resto del espacio. Se ejecutará una vez terminada la restauración vegetal y consistirá en realizar riegos de apoyo, tratamientos hormonales de inducción radicular, abonado antiestrés, diseminación de semillas y distribución de compost en pie de planta. El plan de seguimiento permitirá establecer las distintas etapas modificando la periodicidad de los tratamientos para adecuarlos al proceso por el que las plantas adquieren una mayor adaptación al medio. Entre las medidas de control que se establezcan se incluirá necesariamente, el seguimiento de las poblaciones de la biota en el entorno de la superficie objeto del proyecto.

3. Las instalaciones de depuración y almacenamiento de las aguas residuales procedentes de cubiertas y piscinas del Balneario de la Fuente Santa deberán ubicarse en el subsuelo y fuera de la zona de servidumbre de protección de costas.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 55. Objeto.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido. Aunque carecen de fuerza vinculante formal, ya que no van dirigidos directamente a la ordenación y conservación de los recursos naturales, establecen cierta vinculación material al orientar sobre formas de actuación compatibles con la finalidad de protección.

2. En aquellos supuestos en que las normas de las presentes Normas de Conservación, se remitan de forma expresa a criterios contenidos en este título, pasarán a gozar de fuerza vinculante.

Artículo 56. Actuaciones en materia de usos y aprovechamientos agrarios.

1. En las zonas categorizadas como suelo rústico de protección agraria y paisajística, se favorecerán las medidas tendentes al mantenimiento de las superficies actualmente destinadas a los aprovechamientos agrarios según sistemas tradicionales. En este sentido se primarán métodos que redunden en beneficio de la conservación de los recursos y de la calidad de los productos, y medidas encaminadas a disminuir o sustituir el empleo de sustancias químicas más perjudiciales controlando el tipo, dosis y época de los tratamientos con productos fitosanitarios, herbicidas y pesticidas en los cultivos.

Artículo 57. Actuaciones en materia de red viaria.

1. Se fomentará la mejora y mantenimiento de la red viaria, de tal forma que se compatibilicen las necesidades sociales con los objetivos de conservación y la capacidad de los terrenos para soportar dichas obras.

2. Se promoverá el mantenimiento de la actual red viaria del Monumento, ordenando los usos en las pistas que recorren el Espacio mediante la señalización de vías principales y secundarias.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 58. Funciones del Órgano de Gestión y Administración.

1. El órgano de gestión y administración del Monumento Natural tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.

b) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.

c) Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Monumento Natural, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

d) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Monumento Natural, según las disposiciones del presente Plan.

e) Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Monumento Natural y los objetivos de las Normas de Conservación y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

f) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

g) Divulgar los valores naturales y culturales del Monumento Natural, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones del municipio implicado en el espacio protegido.

h) Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Monumento Natural y que se desarrollen de forma indirecta.

i) Cualquier otra función atribuida por estas Normas de Conservación o normativa aplicable.

j) Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

k) El Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

• Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del Monumento Natural, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

• Limitar o prohibir, excepcionalmente y debidamente justificada, la actividad cinegética en determinadas áreas, épocas o para determinadas especies del Monumento Natural, si así lo requiere la conservación de los recursos.

• Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del Monumento Natural con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

l) La puesta en marcha y desarrollo de un Plan de Vigilancia Ambiental en el entorno de la Fuente Santa integrado por dos programas diferenciados en el tiempo:

1) En fase de ejecución, estará dirigido al seguimiento de la materialización de las actuaciones propuestas para la racional explotación del recurso termal y uso público del entorno. Este programa se corresponde con el contemplado en el apartado 5 de la Declaración Ambiental Estratégica aprobada por la Comisión de Evaluación Ambiental de La Palma en sesión celebrada con fecha 15 de febrero de 2019.

2) En fase de explotación y uso público del entorno, estará dirigido al seguimiento de la evolución de los parámetros ambientales que permitan evaluar los impactos producidos por estas actividades y, en su caso, articular medidas correctoras. Este programa se implementará según los objetivos que se fijan en el artículo 59, apartado 10.

CAPÍTULO 2

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 59. Directrices y criterios para la gestión.

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Monumento Natural, al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.

1. Se procurará la mimetización de las tuberías existentes en el área protegida, así como la integración paisajística de los aerogeneradores del parque eólico.

2. Se instará a los propietarios a:

i. La eliminación en sus parcelas de los lindes realizados con pintura sobre el material volcánico.

ii. La eliminación de plásticos y cualquier material invernadero que puedan provocar un impacto visual negativo en el Monumento Natural.

3. Se fomentará y facilitará la investigación a través de convenios, colaboraciones o contratos suscritos con universidades, otras entidades o investigadores para el mejor conocimiento del medio natural del Monumento que facilite las labores implícitas en su gestión.

4. Se promoverá y colaborará en la realización del Plan de Conservación del Hábitat de la especie Cheirolophus junonianus.

5. Se instara, a la administración competente, a la elaboración del Plan Especial de Protección que ordenará y gestionará el Bien de Interés Cultural presente en el espacio, así como a la elaboración de un catálogo del patrimonio etnográfico presente en el Monumento Natural.

6. Se procurará la actualización de la información existente sobre cualquier materia relacionada con el Monumento Natural de los Volcanes del Teneguía y el establecimiento de un archivo bibliográfico en las dependencias del órgano de gestión y administración del espacio, que servirá de consulta a investigadores, gestores y planificadores.

7. Se realizará un estudio del uso público del espacio con el fin de determinar:

a) La incidencia que este uso tiene en el espacio, con especial atención al borde del cráter del Volcán de Teneguía.

b) La capacidad de carga del espacio natural con respecto a este uso, estableciendo las zonas más aptas para acoger al mismo.

8. Se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas para la protección de los visitantes del Monumento Natural.

9. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico, herramienta que contribuye a la toma de decisiones, se procurará diseñar un programa que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, que establezca umbrales de valoración y que facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. Como criterios para este seguimiento ecológico se establece que se desarrollará tanto en zonas con condiciones naturales óptimas, como en las afectadas por procesos de degradación de los recursos presentes, considerando al menos los siguientes lugares:

a) El sector de la colada, la zona de uso restringido, para realizar un seguimiento de las comunidades vegetales y animales presentes en la misma, por conformar el ámbito idóneo para estudiar las sucesiones ecológicas desde sus primeros estadíos.

b) Diagnosticar los impactos de la actividad extractiva sobre la colada con el objetivo de reforzar los argumentos de cara a justificar su incompatibilidad con la conservación del espacio. En particular, se atenderá:

- Determinar el área de influencia de la actividad extractiva.

- La introducción o favorecimiento de especies invasoras.

- Los efectos sobre la flora y la fauna de la emisión de partículas.

c) El hábitat 1150* de las Lagunas intermareales de la Playa de Echentive con el objeto de supervisar cualquier cambio en su estructura, composición y funcionamiento que comprometa su conservación.

10. El programa de vigilancia ambiental contemplado en el artículo 58.1.l).2), dirigido al seguimiento de la evolución de los parámetros ambientales, se fundamentará, como mínimo, en base a los siguientes objetivos ambientales:

a) Desarrollar un modelo de explotación racional y sostenible del manantial.

b) Desarrollar actuaciones y medidas de regulación del uso público que favorezcan la conservación y protección de los valores paisajísticos, geomorfológicos y ecológicos presentes en el ámbito.

c) Controlar la evolución del hábitat 8320 Campos de lava y excavaciones naturales.

d) Controlar que no sufra alteraciones la composición, estructura y funcionamiento del hábitat 1150 * Lagunas costeras (Lagunas de Echentive) y su entorno.

11. Se promoverá la adquisición de los terrenos señalados como Reserva de Suelo para ser integrados en el patrimonio público de suelo del Cabildo Insular de La Palma con destino a la conservación y mejora medioambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

12. Con posterioridad a su patrimonialización, se elaborará un proyecto de recuperación ambiental para los terrenos transformados por el uso agrícola en las fincas próximas a la Playa de Echentive, señalados como reserva de suelo, con el fin eliminar las instalaciones y obras vinculadas a dicho uso, restaurar las condiciones del suelo y proceder a revegetar como intervención de mejora paisajística. El proyecto podrá contemplar el acondicionamiento para uso público de carácter extensivo, definiendo accesos y zonas de esparcimiento y disfrute de la naturaleza y de los valores del espacio. En el diseño de itinerarios y recuperación ambiental del ámbito se atenderá a las condiciones recogidas en las normas sobre restauración paisajística y revegetación así como los referidos a la mejora de senderos y pistas.

TÍTULO VI

ACTUACIONES BÁSICAS

Con base en los objetivos y en la normativa general y específica de estas Normas de Conservación, se señalan una serie de actuaciones básicas y garantes de la aplicación de las Normas y del cumplimiento de sus objetivos.

1. Desarrollar un plan de limpieza del Monumento Natural que contemple la extracción de basuras y residuos. Dicho plan establecerá la ubicación de contenedores, así como, la frecuencia de retirada de su contenido, y prestando especial atención a aquellos lugares donde se producen las mayores concentraciones de visitantes, como los aparcamientos y zonas costeras de baño.

2. Acondicionar las principales vías y senderos del Monumento, impidiendo la apertura de nuevos caminos o clausurando aquellos trazados redundantes por su origen y destino, de acuerdo con el plano de vías y senderos. Está actuación exigirá la colocación de señales informativas y normativas.

3. Cerrar el paso por el sendero que desde la GR-131 sube por el borde del cráter del Volcán de Teneguía, estableciendo en este punto una zona acotada de interpretación del paisaje que permita visualizar la totalidad del cono volcánico, pero sin acceder al contorno del mismo.

4. Adquisición de los terrenos agrícolas próximos a la Playa de Echentive y delimitados como reserva de suelo, para desarrollar un proyecto de recuperación y restauración de carácter ambiental conforme a lo previsto en las presentes normas de conservación.

TÍTULO VII

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 60. Vigencia de las Normas de Conservación.

1. Las presentes Normas de Conservación tendrán vigencia indefinida (artículo 44.3 del texto refundido), mientras no se proceda a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la revisión o modificación del documento.

2. La entrada en vigor de las Normas se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias correspondiente.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 61. Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las normas se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del texto refundido. En todo caso, la revisión deberá iniciarse de forma obligatoria a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias normas de conservación.

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