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BOC-A-2021-251-5122.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, a los efectos de la citada Ley se consideran ascendientes, al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuanto exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.
Dicha consideración se hace en relación con el artículo 2.1 que define legalmente a la familia numerosa como la compuesta por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, comunes o no, así como en los demás supuestos previstos en el artículo 2.2.
La literalidad del precepto ha dado lugar a que, conforme al principio de legalidad, esta Administración haya exigido la existencia de vínculo conyugal en los casos de unidades familiares compuesta por dos ascendientes y, asimismo, ha venido considerando lo que a efectos jurídico-civiles se entiende por vínculo conyugal como vínculo a través del matrimonio.
No obstante, a la vista de algunos pronunciamientos judiciales de los que este Centro Directivo ha tenido conocimiento en relación a esta cuestión y que han venido a reconocer, en recientes fechas, el derecho a la consideración de miembros de una familia numerosa a ambos miembros ascendientes, y no solo a uno, cuando no existe vínculo matrimonial, así como a las sugerencias formuladas por la Diputación del Común, se solicitó por parte de la Secretaría General Técnica de este Departamento, a propuesta de esta Dirección General, informe facultativo al Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, el cual ha sido evacuado bajo la referencia SCI DSI 75/21-B, en fecha 19 de noviembre de 2021.
En el Apartado III Conclusiones del citado informe se señala que una interpretación acorde al espíritu y finalidad de la Ley 40/2003, y conforme a la Constitución Española, nos hace concluir que la ausencia de vínculo conyugal no priva de la consideración de ascendiente a ninguno de los progenitores de la familia numerosa; teniendo derecho a figurar ambos progenitores en el correspondiente título de familia numerosa con validez en todo el territorio nacional a fin de acceder a los beneficios asociados a tal condición.
En nuestro ordenamiento jurídico autonómico las uniones afectivas calificables como pareja encuentran su reconocimiento en la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, a las que define como las personas que convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculados de forma estable con independencia de su orientación sexual, al menos durante un periodo ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en el artículo siguiente, bastando la mera convivencia cuando la pareja tuviera descendencia en común.
El artículo 2 introduce una serie de condiciones legales para la consideración de esa unión afectiva como pareja de hecho.
Actualmente, el desarrollo reglamentario de la citada Ley se circunscribe al
Decreto 60/2004, de 19 de mayo, por el que se regula el Registro de Parejas de Hecho, y en concreto se determina la forma de acreditación de la existencia de la pareja mediante su inscripción en el citado Registro.
La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho supone la culminación de un procedimiento en el que se han verificado todos y cada uno de los requisitos legalmente exigibles para la consideración de dos personas como pareja.
De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 18 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, aprobado mediante Decreto 43/2020, de 16 de abril, esta Dirección General es competente en materia de expedición y renovación de títulos de familia numerosa.
Conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como el artículo 4 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración autonómica de Canarias, los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En su consecuencia, visto el informe de los Servicios Jurídicos en virtud del cual se concluye que este Centro Directivo tiene la potestad de interpretar la norma estatal de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil de forma que aun cuando el artículo 2.3 de la
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, incluya el requisito de vínculo conyugal, este no debe interpretarse en el sentido de excluir a las parejas que no tienen dicho vínculo, procede entonces dictar las presentes Instrucciones en relación con el procedimiento de reconocimiento de la condición de familia numerosa, y en su virtud,
RESUELVO:
Primero.- Reconocimiento de la condición de familia numerosa a ambas personas ascendientes progenitoras inscritas en el Registro de Parejas de Hecho.
La Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia reconocerá la condición de familia numerosa e incluirá en el título administrativo correspondiente a ambas personas ascendientes progenitoras que acrediten su condición de pareja de hecho conforme a lo previsto en el Decreto 60/2004, de 19 de mayo, por el que se regula el Registro de Parejas de Hecho.
Segundo.- Aplicación de la presente Resolución.
1. La presente Resolución se aplicará, de oficio, a todos los procedimientos que en la fecha de su publicación, estuvieren en trámite, incluidos en su caso, los procedimientos de impugnación contra resoluciones que hubieren denegado la inclusión de una de las personas ascendientes en el título de familia numerosa, así como a las solicitudes que se presenten en adelante.
2. Las personas ascendientes progenitoras, pertenecientes a una unidad familiar reconocida como familia numerosa, que no estén incluidas en el título como consecuencia de no haber existido un vínculo conyugal en el momento de solicitud del reconocimiento y primera expedición o de su renovación, podrán solicitar en cualquier momento de la vigencia del título expedido su modificación para su inclusión como titular del mismo.
A tal efecto deberán presentar ante la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia la correspondiente solicitud de modificación del título debiendo acompañarla de la correspondiente acreditación de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias o en su defecto de la autorización para la consulta de datos.
Tercero.- Publicidad.
La presente Resolución se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y en el Portal de Transparencia del Gobierno de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 24 de noviembre de 2021.- La Directora General de Protección a la Infancia y la Familia, Yolanda Iratxe Serrano Ávila.
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