Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 242. Jueves 25 de noviembre de 2021 - 4933

ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

I. Disposiciones generales - Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca

4933 ORDEN de 23 de noviembre de 2021, por la que se regula la concesión directa de ayudas al sector agrario y pesquero, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.

13 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 268.39 Kb.
BOC-A-2021-242-4933. Firma electrónica - Descargar

PREÁMBULO

Desde el pasado 19 de septiembre de 2021, fecha en la que comenzó una erupción volcánica en la zona de Montaña Rajada de la isla de La Palma, en el municipio de El Paso, se han venido produciendo graves daños materiales en cultivos y explotaciones agropecuarias y otras instalaciones productivas, lo que ha motivado la reacción inmediata de las distintas Administraciones Públicas, aprobándose distintos paquetes de medidas encaminados a paliar los daños más inmediatos ocasionados por la erupción del volcán.

Así, el Consejo de Ministros en su reunión del 28 de septiembre, declaró la isla de
La Palma zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil (ZAEPC) debido a la erupción del volcán, habilitando así a todos los Departamentos ministeriales para determinar las ayudas necesarias para recuperar todos los daños provocados por el volcán, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección civil, y permitiendo el acceso a ayudas del fondo de solidaridad de la Unión Europea (FSUE) para la reconstrucción.

En atención a la naturaleza catastrófica descrita, se aprobó el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, en cuyo Título VII, artículos 38 a 43 se incluyeron determinadas medidas destinadas a los sectores agrario y pesquero de la isla, entre otras, la posibilidad de conceder ayudas, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que compensen los perjuicios producidos a los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas y a los armadores y tripulantes de buques pesqueros con puerto base en Tazacorte, ampliable a buques de otros puertos.

De la misma forma, y dada la gravedad de los daños y el volumen de recursos que es necesario movilizar para poder paliar la situación de emergencia en que se encuentran las personas afectadas por la catástrofe ocasionada por la erupción del volcán de La Palma, se hizo necesaria la adopción de medidas que permitiesen la agilización de la concesión de dichas ayudas, aprobándose a tal fin el Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, por el que se regula el marco general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, que inspirado en los principios de flexibilidad, equidad y proporcionalidad provee de una serie de garantías, formales y materiales, tanto en orden a la salvaguarda de las exigencias de imparcialidad y justicia aplicables a los sujetos afectados como la correcta adecuación de los fondos públicos que se apliquen con esta finalidad.

El citado Decreto ley, determina de conformidad con su artículo 18.1 que el procedimiento para la concesión de ayudas se iniciará de oficio por los distintos departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competentes por razón de la materia, a cuyos efectos se dictarán las correspondientes disposiciones normativas que contendrán, al menos, los siguientes aspectos no contemplados en el citado Decreto ley, sin perjuicio de cualquier otro requisito adicional que se estime necesario incluir:

a) Línea de ayudas que gestione el Departamento.

b) Financiación.

c) Cuantía de las ayudas.

d) Personas y entidades beneficiarias.

e) Órgano instructor.

f) Órgano concedente.

g) Reintegro de la subvención.

La Orden que ahora se regula incorpora además el régimen jurídico aplicable, la compatibilidad de las ayudas, el abono y el régimen sancionador. Asimismo incorpora el inicio de procedimiento, artículo 8, como quiera que en virtud de la modificación del Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, por la Disposición final tercera del Decreto ley 15/2021, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de las Pensiones No Contributivas, del Fondo de Asistencia Social, del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos y de la Prestación Canaria de Inserción, residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, para paliar los efectos sociales derivados de la COVID-19, así como un suplemento extraordinario a las personas titulares de la Prestación Canaria de Inserción residentes en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte para paliar los efectos sociales derivados de la crisis volcánica y otras medidas en los ámbitos social, agrario y de uso del suelo, en el caso de ayudas por pérdidas de renta en el sector del plátano no se exige a los interesados la inscripcion en el registro de afectados y por tanto el procedimiento no se inicia de oficio sino a instancia de parte mediante la presentación de la solicitud por las Organizaciones de Productores de Plátano.

A tenor de lo anteriormente expuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha quedado debidamente justificado la adecuación de la presente Orden a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En concreto, respecto a los principios de necesidad y eficacia, estos encuentran su justificación en la naturaleza catastrófica del proceso eruptivo en la isla de La Palma, sobre todo teniendo en cuenta su su capacidad de destrucción y la gravedad e importancia de los daños que dicho desastre natural está produciendo, lo que hace que sea apremiante que las ayudas sean accesibles cuanto antes para todas las personas damnificadas.

Respecto al principio de proporcionalidad, encuentra su justificación en el propio contenido de la Orden ya antes mencionada, contenido que es el imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, cual es la concesión directa de ayudas al sector agrario y pesquero para paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma. Así dicha Orden tiene el contenido exigido en el artículo 18.1 del Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, esto es, las líneas de ayuda a gestionar, la financiación, la cuantía de las ayudas, las personas y entidades beneficiarias, los órganos instructores y concedente, el procedimiento de reintegro, y además y debido a que el inicio del procedimiento de estas ayudas no es exclusivamente de oficio, sino que las de pérdidas de renta en el sector del plátano se inician a instancia de parte, mediante la presentación de solicitud por las Organizaciones de Productores de Plátano, incorpora un artículo, el artículo 8, relativo al inicio del procedimiento. Por último incorpora para mayor claridad en la tramitación y por seguridad jurídica un artículo relativo al abono de la subvención, artículo 11, y otro sobre régimen sancionador, artículo 15.

También queda garantizado el principio de seguridad jurídica, al aprobar un marco normativo estable de carácter indefinido, que se dicta teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico autonómico, nacional y de la Unión Europea, con el objeto de facilitar su conocimiento y compresión a los potenciales beneficiarios.

Se justifica también el principio de transparencia, dada su publicación en el Boletín Oficial de Canarias para general conocimiento una vez haya sido aprobada, si bien la norma no ha sido sometida al proceso de participación ciudadano por las razones expuestas al final de este.

En cuanto al principio de eficiencia se justifica no solo por lo ya señalado, sino además porque la ejecución de las previsiones contenidas en la norma no conllevan aumento de medios materiales y personales, a pesar del ingente volumen de recursos que se tiene previsto movilizar para poder ayudar a las personas que han sufrido la situación de emergencia y han sido afectadas por la catástrofe ocasionada por la erupción del volcán.

La referida norma no se ha sometido al proceso de consulta pública e información pública previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como quiera que se dan los presupuestos contemplados en el apartado 4 de dicho precepto que establece que se pueda prescindir de los trámites de consulta, audiencia e información pública cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen. Dicha gravedad está plenamente justificada dada la naturaleza catastrófica del proceso eruptivo en la isla de La Palma y vista su capacidad de destrucción, y existiendo una necesidad urgente de que las ayudas se materialicen de una forma real y lleguen de una manera efectiva a para las personas afectadas por este desastre natural. Ello además en consonancia con lo previsto en el artículo 4 del mencionado Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, que establece que la adopción de las medidas reparadoras allí previstas deberán inspirarse entre otros, en los principios de economía, celeridad, eficacia y en el artículo 19 que determina que los citados procedimientos se tramitarán por urgencia debiendo despacharse con carácter preferente.

En su virtud, vista la iniciativa de la Viceconsejería de Sector Primario, y en uso de la competencia que me atribuye el artículo 18 del Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, en relación con el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 1.1 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, aprobado por Decreto 110/2018, de 23 de julio,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto regular la concesión directa de ayudas al sector agrario y pesquero, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.1 del Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre (BOC nº 224, de 29.10.2021), por el que se regula el marco general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.

Artículo 2. Líneas de ayudas.

Serán objeto de ayudas las siguientes líneas:

a) Los gastos extraordinarios producidos por la actividad volcánica y soportados por aquellas explotaciones ganaderas que se han visto obligadas a desplazarse al encontrarse dentro de la zona de exclusión del volcán. Dichas ayudas se acogerán al Reglamento (UE) nº 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352, de 24.12 2013).

b) Las pérdidas económicas sufridas por los armadores de buques pesqueros con puerto base en Tazacorte o a buques de otros puertos base de la isla de La Palma debida a la prohibición de poder faenar en dichas aguas a partir del 1 de octubre de 2021. Dichas ayudas se acogerán al Reglamento (UE) nº 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190, de 28.6.2014).

c) Las pérdidas de renta a raíz de la destrucción total o parcial de la producción o de los medios de producción agrícolas o ganaderos, previstas en la letra b) del apartado 5 del artículo 30 del Reglamento (UE) nº 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

d) El lucro cesante debido a la suspensión total o parcial de la actividad pesquera llevada a cabo por armadores de buques pesqueros con puerto base en Tazacorte u otros puertos base de la isla de La Palma, durante un periodo no superior a seis meses a partir de la fecha en la que se haya producido o se mantenga el desastre, previstas en la letra b) del apartado 5 del artículo 44 del Reglamento (UE) nº 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

e) Ayudas a tripulantes de buques pesqueros con puerto base en Tazacorte u otros puertos base de la isla de La Palma.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. Las ayudas reguladas en esta Orden se regirán además de por lo dispuesto en el Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, por las siguientes normas:

a) Las líneas de ayudas de la letra a) del artículo 2, por el Reglamento (UE) nº 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, ya mencionado.

b) Las líneas de ayudas de la letra b) del artículo 2, por el Reglamento (UE) nº 717/2014, de la Comisión de 17 de junio de 2014, y por el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

c) Las líneas de ayudas de la letra c) del artículo 2, por el Reglamento (UE) nº 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, y por el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.

d) Las líneas de ayudas de la letra d) del artículo 2 , el Reglamento (UE) nº 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, y por el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.

Artículo 4. Compatibilidad de las ayudas.

1. Las ayudas reguladas en esta Orden serán compatibles o acumulables con otras ayudas referidas a los mismos costes siempre que la suma de la cuantía total de estas y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar las pérdidas, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión Europea o de póliza de seguro para reparar los daños, no supere una intensidad de ayuda superior al 100% de los costes subvencionables.

2. En el supuesto de las líneas de ayudas referidas los apartados a) y b) del artículo 2, serán compatibles siempre que se cumpla además:

a) En el supuesto de la letra a) lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013.

b) Tratándose de la letra b), lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 717/2014, de la Comisión, de 27 de junio de 2014.

Artículo 5. Financiación.

1. El importe total del crédito destinado a la financiación de las ayudas reguladas esta Orden asciende a quince millones ocho mil ochocientos sesenta (15.008.860,00) euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 13.07.411B.4800200, “Ayudas sector primario erupción La Palma, de los cuales catorce millones quinientos treinta y tres mil con sesenta (14.533.060) euros están financiados por el MAPA y cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos (475.800) euros, por la Comunidad Autónoma de Canarias. Dichos importes se distribuyen en atención a las distintas líneas de subvención en la forma que a continuación se indica:

a) A los gastos extraordinarios de las explotaciones ganaderas, letra a) del artículo 2, doscientos cuarenta mil (240.000) euros, de fondos procedentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) A las pérdidas económicas sufridas por los  armadores de buques pesqueros, letra b) del artículo 2, doscientos siete mil (207.000) euros, de los cuales 84.000 euros proceden de fondos de la Comunidad Autónoma de Canarias y 123.000 euros del MAPA.

c) A las pérdidas de renta del sector ganadero, letra c) del artículo 2, quinientos mil (500.000) euros, de los fondos procedentes del MAPA.

d) A las pérdidas de renta del sector agrícola, letra c) del artículo 2, trece millones quinientos treinta y tres mil sesenta (13.533.060) euros, de fondos procedentes del MAPA.

e) Al lucro cesante de los armadores de buques pesqueros, letra d) del artículo 2, trescientos setenta y siete mil (377.000) euros, de fondos procedentes del MAPA.

f) Ayuda a tripulantes de buques pesqueros, letra e) del artículo 2, ciento cincuenta y un mil ochocientos (151.800) euros, de fondos procedentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Dichos importes podrán incrementarse mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de Agricultura, Ganadería y Pesca, que será publicada en el Boletín Oficial de Canarias, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional primera del Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre.

3. En caso de que se produzca un excedente de los créditos asignados a las distintas líneas de ayudas indicadas anteriormente la titular del Departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca podrá determinar que este excedente pueda utilizarse para incrementar la dotación asignada a otras de las líneas.

4. Los créditos financiados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación que no se utilicen en este ejercicio podrán ser incorporados al ejercicio siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 40.7 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.

Artículo 6. Cuantía de las ayudas.

La cuantía de la ayuda a otorgar en función de las líneas reguladas en el artículo 2 será la siguiente:

a) Gastos extraordinarios de las explotaciones ganaderas, la letra a) del artículo 2: un máximo de 20.000 euros por beneficiario. Dicho importe se calculará en base a los daños ocasionados como consecuencia directa de la erupción volcánica evaluados por personal funcionario de la Dirección General de Ganadería.

b) Pérdidas económicas sufridas por los armadores de buques pesqueros, letra b) del artículo 2: un máximo de 30.000 euros por beneficiario. Dicho importe se calculará multiplicando 90 euros por cada día de cese de la actividad pesquera del buque.

c) Pérdidas de rentas del sector ganadero, letra c) del artículo 2: se determinará en la resolución de concesión sin que pueda superar por aplicación del apartado 8 del artículo 30 Reglamento (UE) nº 702/204 de la Comisión de 25 de junio de 2014, el 100% de los costes subvencionables, en el que estarán incluidas todas las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos, en especial los pagos en virtud de póliza de seguros, para reparar los daños.

La evaluación de los daños la llevará a cabo la entidad Agroseguro en cumplimiento de lo establecido en el apartado 5 del citado artículo 30 y el resuelvo segundo de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de noviembre de 2021, por la que se concede una subvención directa a la Comunidad Autónoma de Canarias con el fin de que instrumente las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por la que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, en materia agraria y pesquera, en los términos del apartado 7 del artículo 30 citado. El citado método de cálculo se concretará en la resolución de concesión.

d) Las pérdidas de rentas del sector agrícolas, letra c) del artículo 2: se determinará en la resolución de concesión sin que pueda superar por aplicación del apartado 8 del artículo 30 Reglamento (UE) nº 702/204 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, el 100% de los costes subvencionables, en el que estarán incluidas todas las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos, en especial los pagos en virtud de póliza de seguros, para reparar los daños.

La evaluación de los daños la llevará a cabo la entidad Agroseguro en cumplimiento de lo establecido en el apartado 5 del citado artículo 30 y el resuelvo segundo de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de noviembre de 2021, mencionada en el apartado anterior, en los términos del apartado 7 del artículo 30 citado, tomando como referencias las campañas agrícolas. El citado método de cálculo se concretará en la resolución de concesión.

En el supuesto que se opte por hacer un pago a cuenta de estas ayudas se podrá abonar el importe resultante de la valoración obtenida en base a precios medios, aplicando a la producción potencial prevista un porcentaje de estimación de daños de campaña en curso. Dicho importe se deducirá del que finalmente corresponda al beneficiario una vez calculadas las pérdidas en la forma indicada en el apartado 7 del artículo 30 citado.

Si el importe de la ayuda anticipada al beneficiario resultase superior al que le correspondiera una vez calculado la misma en la forma indicada en el apartado 7 del artículo 30 ya mencionado, procederá el reintegro de las ayudas previa tramitación del expediente de revisión de oficio o declaración de lesividad de la resolución de concesión, en los términos del artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

e) Lucro cesante de los armadores de buques pesqueros, letra d) del artículo 2: se determinará en la resolución de concesión sin que pueda superar por aplicación del apartado 8 del artículo 44 Reglamento (UE) nº 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, el 100% de los costes subvencionables, en el que estarán incluidas todas las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para reparar los daños, incluidos los pagos en virtud de póliza de seguros. La determinación de dichos daños se llevará a cabo por funcionario de la Dirección General de Pesca en cumplimiento de lo establecido en el apartado 5 del citado precepto en la forma establecida en su apartado 7. El citado método de cálculo se concretará en la resolución de concesión.

f) Ayuda a tripulantes de buques pesqueros, letra e) del artículo 2, la cuantía de la ayuda será de 50 euros por día de parada.

Artículo 7. Requisitos de las personas y entidades beneficiarias.

Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las personas y entidades referidas en el artículo 14 del Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, que cumplan además los siguientes requisitos:

a) En el supuesto de ayudas a los gastos extraordinarios de las explotaciones ganaderas previstas en la letra a) del artículo 2:

1) Que figuren inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias (REGAC) con censo actualizado al año en que se conceda la ayuda.

2) Declaración responsable de que cumple con lo establecido en el apartado 1 in fine del artículo 6 del Reglamento (UE) nº 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013. Dicha Declaración deberá presentarse en la forma y plazo que se establezca en la resolución de concesión.

b) En el supuesto de ayudas para titulares de explotaciones ganaderas previstas en la c) del artículo 2: que figuren inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias (REGAC) con censo actualizado al año en que se conceda la ayuda.

c) En el supuesto de ayudas para titulares de explotaciones agrarias previstas en la c) del artículo 2: que figuren inscritos en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA).

d) En el supuesto de ayudas a armadores de buques pesqueros previstas en las letras b) y d) del artículo 2.

1) Que los buques pesqueros se encuentren en situación de alta en Registro General de la Flota Pesquera.

2) En el supuesto de armadores con puerto base en la isla de La Palma, distinto al de Tazacorte, autorización de la Secretaría General de Pesca en cumplimiento de la letra b) del apartado 2, del resuelvo segundo de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de noviembre de 2021, ya mencionada.

3) Tener al menos 20 días de descarga de capturas en el periodo de tiempo que va desde el 1 de enero de 2020 hasta el 19 de septiembre de 2021, con un mínimo de 15 días de descarga en puertos base de la isla de La Palma y al menos 1 día de descarga durante el año 2021.

4) Además y en el supuesto de las ayudas de minimis previstas en la letra b) del artículo 2 deberá declarar que cumple con lo establecido en el apartado 1 in fine del artículo 6 Reglamento (UE) nº 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014. Dicha Declaración deberá presentarse en la forma y plazo que se establezca en la resolución de concesión.

e) En el supuesto de las ayudas a tripulantes de buques pesqueros previstas en la letra e) del artículo 2: haber estado enrolado en un buque pesquero que cumpla los requisitos exigidos en la letra d) anterior, a excepción de la prevista en el punto 4), durante al menos 3 meses en el año 2021.

Artículo 8. Inicio del procedimiento para la concesión de ayudas.

1. El procedimiento para la concesión de ayuda reguladas en el artículo 2 de esta Orden se iniciará, con carácter general, de oficio de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 Decreto ley 14/2021.

2. En el supuesto de ayudas por pérdida de renta en el sector del plátano el procedimiento se iniciará a instancia de parte en base a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 anteriormente mencionado, en la forma que se determina a continuación:

a) La solicitud para acogerse a estas ayudas se presentará por las Organizaciones de Productores de Plátano ajustadas el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración Pública de Canarias desde la entrada en vigor de esta Orden, dichos modelos contendrán al menos:

1) Identificación de los afiliados afectados por la situación de emergencia y de los daños sufridos en sus cultivos.

2) El consentimiento expreso o la no oposición de las personas interesadas, para que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias consulte o verifique los datos declarados en la solicitud. En caso de que la persona interesada ejercite su derecho de oposición, deberá aportar la documentación acreditativa de lo declarado.

3) La especificación de los documentos y datos que deben acompañar a la solicitud por resultar necesarios para la adecuada identificación, comprobación y verificación de la ayudas.

b) Las solicitudes podrán presentarse en cualquier momento a partir del día siguiente a la entrada en vigor de esta Orden, y hasta 6 meses después de la finalización de la situación de emergencia.

c) La presentación de las solicitudes se realizará a través de la sede electrónica del Gobierno de Canarias: sede.gobiernodecanarias.org

3. En el supuesto de que la solicitud referida en el apartado 2 anterior no reúne los requisitos exigidos en dicho apartado, a excepción del plazo de presentación previsto en la letra b), se requerirá a las Organizaciones de Productores de Plátano para que, en el plazo de diez (10) días, subsane la falta, indicándole que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho requerimiento será notificado mediante comparecencia en sede electrónica.

Artículo 9. Órgano instructor.

Los órganos competentes para la instrucción de los procedimientos reguladas en esta Orden serán las Direcciones Generales de Agricultura, de Ganadería y de Pesca, dentro del área material de sus competencias. Dichos órganos llevarán a cabo los actos necesarios para la determinación y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución de concesión, salvo que se hubiera encomendado la gestión de las ayudas a entidades colaboradoras en los términos establecido en el artículo 17 del Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre.

Artículo 10. Órgano concedente.

1. La concesión de estas ayudas corresponde a la Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2. Podrán dictarse de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, sucesivas resoluciones de concesión de las distintas líneas previstas en el artículo 2 de esta Orden en función de las sucesivas inscripciones en el registro y la verificación de los datos completos contenidos en el mismo, hasta el agotamiento del crédito. En el supuesto de las ayudas por pérdida de renta en el sector del plátano dichas resoluciones de concesión se podrán dictar en función de las sucesivas solicitudes presentadas.

3. Las resoluciones de concesión deberán contener al menos los siguientes datos:

a) Las líneas de ayuda que se concede. En el supuesto de las lineas de las letras c) y d) del artículo 2 deberá además concretarse el método de cálculo utilizados en los términos de las letras c), d), y e) del artículo 6.

b) El porcentaje de financiación, que no podrá exceder de lo previsto en el artículo 6.

c) Las personas o entidades beneficiarias.

d) Las cuantías individualizadas a conceder a cada una de las personas o entidades beneficiarias, que deberá respetar lo establecido en el artículo 6.

e) En el supuesto de las ayudas previstas en la letra a) y b) del artículo 2, la resolución de concesión deberá además indicar expresamente que estas se acogen a los Reglamentos de mínimis aplicables a cada caso, según se estipula en el artículo 6 de dichos Reglamentos.

f) Las obligaciones a la que se sujeta los beneficiarios de la ayuda, entre otras, la de someterse a las actuaciones de comprobación y control de la Intervención General de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la Audiencia de Cuentas y del Tribunal de cuentas.

4. Asimismo y en el supuesto de las ayudas previstas en las letras a) y b) del artículo 2, la resolución de concesión deberá aprobar el modelo de declaración responsable a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el punto 2) de la letra a) y en el punto 4) de la letra d) del artículo 7.

Las citadas declaraciones deberán presentarse en el plazo máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución de concesión, a través de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ajustada a los modelos normalizados aprobados que serán accesibles en dicha sede.

En el supuesto de que el beneficiario no aporte la citada declaración responsable en la forma y plazo antes indicada, el órgano instructor le requerirá, mediante comparecencia en sede electrónica, para que el plazo improrrogable de cinco (5) días aporten la misma. La no aportación por el beneficiario de la citada declaración dejará sin efecto la subvención otorgada, previa resolución dictada a tal fin.

5. Las resoluciones de concesión pondrán fin a la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el órgano concedente, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación, con los efectos previstos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. La notificación de las resoluciones de concesión se realizará de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 21 del Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias (BOC). Asimismo se publicarán en el tablón de anuncios de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

7. Las subvenciones concedidas serán objeto de publicidad a través de su publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), así como en el Portal de Transparencia del Gobierno de Canarias.

Artículo 11. Justificación y control.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22.  del Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, las subvenciones concedidas en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, no requieren otra justificación que la acreditación de encontrarse en situación de que motiva la concesión de la ayuda por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación.

A tales efectos, la justificación de encontrarse en la situación que motiva la concesión, se realizará en los términos del artículo 10 del Decreto ley antes mencionado, a excepción de las ayudas a las pérdidas de renta en el sector de plátano que se justificará en la solicitud presentada por las Organizaciones de Productores de Plátano en los términos del artículo 8.2 de esta Orden.

Artículo 12. Abono de las ayudas.

1. Las ayudas concedidas se abonarán con carácter general desde la concesión de la subvención, en base a lo señalado en el artículo 11 de esta Orden, y se materializarán mediante transferencias de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo que el mismo se lleve a cabo por la Entidad Colaboradora en los términos establecido en el artículo 17 citado Decreto ley o tratándose de ayudas a la pérdida de renta en el sector del plátano por las Organizaciones de Productores de Plátano de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la citada norma.

2) En el supuesto de las ayudas de minimis previstas en las letras a) y b) del artículo 2 estas se abonarán a los interesados una vez presenten las declaraciones responsables referidas en los puntos 2) de la letra a) y 4) de la letra d) del artículo 7, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 10, y se materializarán en la misma forma señalada en el apartado 1 anterior.

3) La transferencias de las ayudas a los beneficiarios podrá hacerse a la cuenta corriente que conste en la Base de datos de Terceros del Sistema Económico-Financiero y Logístico de Canarias (SEFlogiC), salvo en el supuesto de las ayudas por pérdidas de renta en el sector de plátano que se hará a la cuenta corriente en la que se abonan las ayudas a productores de plátano del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias.

Artículo 13. Reintegro de las ayudas.

1. Además de las causas de invalidez de la resolución de concesión, recogidas en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de la Ley General de Subvenciones, dará lugar a la obligación de reintegrar totalmente las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde la fecha del pago de la subvención hasta que se acuerde la procedencia del reintegro de la misma, los casos contemplados en el artículo 37 de la citada Ley, y 91 a 93 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

2. Para graduar los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas, se aplicarán los siguientes criterios:

a) Cuando el incumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por el beneficiario una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada, respondiendo al criterio de proporcionalidad, por el grado de incumplimiento de la actividad o conducta objeto de la subvención. A estos efectos podrá aplicarse un prorrateo entra la actividad o conducta realmente realizada y justificada y la finalmente aprobada.

b) En todo caso, en la graduación del posible incumplimiento podrá tenerse en cuenta la voluntariedad y el volumen e importancia del mismo.

Artículo 14. Régimen aplicable a la prescripción de las causas de reintegro.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153.2.b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, el derecho de la Administración a reconocer el reintegro de las ayudas concedidas prescribirá a los cuatro años. Dicho plazo se computará desde el momento de la concesión.

Artículo 15. Procedimiento de reintegro.

El procedimiento de reintegro de las ayudas se regirá por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común contenidas en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el Título IX de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, y en el Capítulo VIII del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 16. Régimen sancionador.

1. Las ayudas reguladas en esta Orden se someterán al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Asimismo y en cuanto al procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Canarias, a 23 de noviembre de 2021.

LA CONSEJERA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA,
Alicia Vanoostende Simili.

© Gobierno de Canarias