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BOC-A-2021-238-4833.
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Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 15/2021,
de 18 de noviembre, por el que se aprueba el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de las Pensiones No Contributivas, del Fondo de Asistencia Social, del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos y de la Prestación Canaria de Inserción, residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, para paliar los efectos sociales derivados de la COVID-19, así como un suplemento extraordinario a las personas titulares de la Prestación Canaria de Inserción residentes en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte para paliar los efectos sociales derivados de la crisis volcánica y otras medidas en los ámbitos social, agrario y de uso del suelo, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
I
El Gobierno de Canarias aprobó el Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Posteriormente, aquel Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, fue sustituido por la vigente Ley 3/2020, de 27 de octubre, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de modificación de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.
A raíz de la citada pandemia, uno de los colectivos más afectados son las personas beneficiarias de las Pensiones no contributivas de la Seguridad Social (PNC), tanto de invalidez como de jubilación, las del Fondo de asistencia social (FAS) y las del Subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM), y las de la Prestación Canaria de Inserción (PCI), ya que se encuentran en una situación generalizada de precariedad económica para hacer frente a gastos derivados de la situación de la pandemia como pueden ser la adquisición de mascarillas, geles hidroalcohólicos, guantes, productos desinfectantes, o para la realización de pruebas de diagnóstico para la detección del COVID-19, y en general, aquellos otros relacionados con la cobertura de necesidades básicas relacionadas con la atención a esta enfermedad.
Para dichos colectivos, el año pasado ya el Gobierno tuvo la oportunidad de aprobar el Decreto ley 20/2020, de 26 de noviembre, por el que se establecían medidas urgentes para paliar los efectos sociales derivados de la COVID-19 mediante el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de las pensiones no contributivas, del fondo de asistencia social, del subsidio de garantía de ingresos mínimos y de la prestación canaria de inserción, residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, que tuvo por finalidad el establecimiento de una prestación social puntual de carácter finalista y extraordinaria para la adquisición de material de protección frente a la pandemia, así como a cubrir otras necesidades básicas relacionadas con esta enfermedad, destinada a las personas que percibían en Canarias dichas prestaciones sociales. Por parecidas razones, se hace preciso implementar nuevamente este año una medida similar de apoyo económico a las personas y familias beneficiarias de la PNC, el FAS, el SGIM y la PCI.
Las Pensiones No Contributivas (PNC) tienen su regulación en los artículos 363 al 373 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El Fondo de Asistencia Social (FAS) tiene su origen en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos incapacitados para el trabajo. En fecha posterior, el artículo 7 de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, de Medidas Presupuestarias Urgentes, determina que a partir del 23 de julio de 1992 quedan suprimidas las pensiones reguladas en el citado Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por lo que únicamente las percibirán quienes las tuvieran ya reconocidas antes de dicha fecha.
Por su parte, el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos (SGIM) tiene su origen en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos que, inspirándose en los derechos que el artículo 49 de la Constitución reconoce, estableció, entre otras prestaciones, este subsidio. Esta ley fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Sin embargo, la disposición transitoria única del Texto Refundido dispone que los beneficiarios del SGIM continuarán con el derecho a la percepción del mismo, siempre que sigan reuniendo los requisitos exigidos reglamentariamente para su concesión y no opten por pasar a percibir pensión no contributiva de la Seguridad Social.
Por otro lado, la Prestación Canaria de Inserción (PCI) viene regulada en la Ley 1/2007, de 17 de enero, y sus posteriores modificaciones y reglamento de desarrollo (en adelante, la Ley de la Prestación Canaria de Inserción).
El impacto que la citada pandemia ha tenido en la Comunidad Autónoma de Canarias ha puesto en evidencia la necesidad de mejorar la asistencia que se presta a este colectivo ya que la adquisición de material de protección frente a la COVID-19 supone un gasto extra, que no pueden afrontar, pues se encuentran en una situación generalizada de precariedad económica, teniendo en cuenta la cuantía de la prestación que perciben y su bajo nivel de renta.
En este contexto, la prioridad absoluta, en estos momentos, en materia social radica en proteger y dar soporte a este colectivo de personas en situación de vulnerabilidad. A tal fin, se considera necesario la adopción, nuevamente, de esta medida de carácter extraordinario y urgente mediante el establecimiento de una prestación social puntual de carácter finalista y extraordinaria para la adquisición de material de protección frente a la COVID-19, así como a cubrir otras necesidades básicas relacionadas con esta enfermedad, destinada a las personas que perciban en Canarias dichas prestaciones. Esta prestación extraordinaria será distinta de las del Sistema de la Seguridad Social y de las que pueda otorgar la Administración General del Estado, y será compatible con ellas.
Como medida de mayor alcance, se introduce mediante una disposición final, una modificación de la Ley de la Prestación Canaria de Inserción para acoger en el ámbito de estas prestaciones a todas aquellas personas y familias que un día fueron beneficiarias de la PCI, pero que cumplidos los plazos que estaban vigentes, fueron expulsadas del sistema y que hasta la fecha no han podido acceder de nuevo a estas prestaciones. Por ello, hasta tanto se apruebe la nueva renta de ciudadanía prevista en el artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Canarias y dado que no ha sido posible cumplir con el plazo de aprobación de dicho proyecto de ley por el Gobierno, previsto en la disposición adicional sexta de la 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, se hace necesario a fin de ampliar el derecho a la PCI a todas aquellas personas que lo necesiten, el incluir, por ello, un nuevo supuesto c) al apartado 3 del artículo 7 de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, con la finalidad de que aquellas personas que en el pasado hubieran sido titulares de la ayuda económica básica, y que, habiéndola agotado, se encuentran fuera del sistema de la Prestación Canaria de Inserción y cumplan con el resto de los requisitos y circunstancias establecidos en la citada ley, puedan de nuevo acceder a esta prestación. Ello permitirá ampliar la cobertura de la PCI a las personas que ya fueron beneficiarias de dicha prestación pero que no han podido volver al sistema.
Además, como consecuencia de la erupción volcánica acontecida en la isla de La Palma el 19 de septiembre de 2021, en la zona de Montaña Rajada, el Gobierno de Canarias procedió a dictar el Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, y posteriormente, el Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, por el que se regula el marco general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.
Además en el ámbito de apoyo a las personas y las familias afectadas por la crisis volcánica, se hace necesario, por las razones apuntadas, establecer medidas excepcionales de apoyo social a las personas dependientes, que sean residentes en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte, en la isla de La Palma, a fin de puedan continuar recibiendo los servicios asistenciales que tuvieran aprobados.
En efecto, la gravedad de los daños y el volumen de recursos que es necesario movilizar para poder paliar la situación de emergencia en que se encuentran las personas afectadas por la situación de emergencia por la catástrofe ocasionada por la erupción del volcán de La Palma, hacen necesaria la adopción de nuevas medidas, igualmente, de tipo social que permitan, en este caso, la concesión de ayudas extraordinarias a las personas beneficiarias de la PCI que con motivo de esta circunstancia excepcional tengan por finalidad, si quiera mínimamente, paliar en la medida de lo posible, los efectos sociales producidos por dicha crisis volcánica en aquellas unidades de convivencia residentes en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte.
Por otra parte, el Decreto ley 13/2021, de 28 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la concesión directa de subvenciones destinadas a paliar la difícil situación económica que atraviesan, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, determinados sectores económicos, agrícolas, agroalimentarios, ganaderos y pesqueros, en el número 2) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4, establece como requisito para ser persona beneficiaria de las subvenciones a las explotaciones agrícolas destinadas a los cultivos de tomate, pepino, calabacín, calabaza y sandía, el haber sido beneficiarias durante la campaña 2021 de las ayudas del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias por los citados cultivos.
No obstante, las ayudas del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias para los referidos cultivos correspondientes a la campaña 2021 no han sido concedidas hasta la fecha, por lo que el citado requisito deviene de imposible cumplimiento para los solicitantes de estas subvenciones. Es preciso por tanto, proceder a la modificación puntual del Decreto ley 13/2021, de 28 de octubre, al objeto de corregir la referencia al año de la campaña que, con base en la justificación expuesta, ha de ser el año 2020.
Igualmente, el Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, por el que se regula el marco general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, regula en el artículo 14 las personas y entidades beneficiarias de las ayudas vinculando la percepción de dichas ayudas a la inscripción en el Registro que se establece en su artículo 8.
No obstante, es preciso tener en cuenta el elevado número de explotaciones agrícolas dedicadas al cultivo de plátano afectadas por la crisis volcánica, que no abarcan únicamente la zona de la erupción volcánica y su área de influencia directa sino la práctica totalidad de la isla de La Palma debido a los daños indirectos por la acumulación de cenizas y por la dificultad de realizar las labores culturales. Por tanto, comoquiera que en los distintos registros y bases de datos de gestión de ayudas obrantes en la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca constan los datos de dichas explotaciones, es posible exceptuar a los titulares de las mismas de la obligación de inscripción previa en el Registro de Personas Afectadas, al objeto de aligerar sus cargas administrativas, considerando la situación de excepcionalidad y las dificultades de movilidad originadas por la misma.
Por otra parte, se posibilita que en el supuesto de las ayudas por pérdida de renta en el sector del plátano el procedimiento se inicie a instancia de parte, mediante solicitud presentada por las Organizaciones de Productores de Plátanos. En este sentido es preciso considerar que dichas organizaciones de productores cuentan con una dilatada experiencia de colaboración con la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca ya que la Ayuda a los Productores de Plátanos con Indicación Geográfica Protegida “Plátano de Canarias” englobada en el programa Programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad (POSEI), ya se tramita mediante solicitud presentada por las mismas. Seguir este modelo de tramitación permitirá agilizar la gestión de las ayudas al sector agrícola más afectado por la erupción, dado el elevado número de damnificados.
Finalmente, señalar que la citada erupción del Volcán Cumbre Vieja ha generado, y continúa generando, entre otros muchos efectos, situaciones realmente dramáticas, entre ellas, por la destrucción de muchas viviendas, que implican la pérdida de un lugar de residencia para los afectados, con la consiguiente pérdida de entramado social y la incidencia en las relaciones de vecindad. La situación absolutamente excepcional generada por la erupción necesita, por tanto, de una respuesta ágil y directa de las Administraciones públicas, en aras de proteger el derecho a una vivienda digna de la ciudadanía afectada, considerando también la mínima afección en los sentimientos de arraigo con los lugares de quienes han perdido tan preciado y básico bien como es su vivienda habitual.
Además, tal como consagra el artículo 47 de la Constitución Española, todos los españoles tienen derecho a una vivienda digna y adecuada, correspondiendo a los poderes públicos canarios, ex artículo 22 de nuestro Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, garantizar el derecho de todas las personas a una vivienda digna y regular su función social, mediante un sistema de promoción pública, en condiciones de igualdad.
Con la finalidad, pues, de proteger en lo posible los valores de pertenencia y la red de relaciones de vecindad, la presente norma contempla en la Disposición adicional segunda el realojo temporal de las personas afectadas en los términos municipales de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte. Para ello, ante la emergencia producida, para el realojo de personas y familias, se utilizarán viviendas prefabricadas con todas las garantías habitacionales, que se ubicarán en suelos de propiedad municipal de dichos Ayuntamientos. Para ello, en los terrenos de titularidad pública aptos para el realojo, se suspende la ordenación prevista en los distintos instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, de aplicación en los terrenos donde se ubicarán las viviendas prefabricadas, durante el plazo máximo de siete años; de manera que el presente Decreto ley ampara todas las actuaciones necesarias para el realojo, desde el punto de vista territorial y urbanístico. Además, los Ayuntamientos de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte deberán desarrollar las condiciones de accesibilidad de los terrenos donde se localicen las viviendas, con plena funcionalidad, tanto respecto al acceso rodado, como a los suministros de energía eléctrica, agua potable y de saneamiento.
II
El artículo 142 del Estatuto de autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de servicios sociales. La Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, en su artículo 21 incluye las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y en el apartado 3, letra a) del citado artículo establece que son prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales de Canarias, en los términos que se recojan en el catálogo de servicios y prestaciones, entre otras:
“La vinculada a cubrir necesidades básicas: conjunto de prestaciones destinadas a dar cobertura a las necesidades básicas, con carácter temporal, ante una situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiere de una atención inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o unidad de convivencia.
Esta prestación incluirá, al menos, las siguientes necesidades básicas: el alojamiento de urgencia, la atención alimenticia adecuada, incluidas las personas afectadas por celiaquía y diabetes, vestido, higiene y aseo personal, medicamentos, suministros básicos de la vivienda (agua, luz, gas, etc.) y alquiler de la vivienda”.
Además, nuestro marco legal permite la adopción de medidas extraordinarias en materia social, en el artículo 29 de la citada Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias que define en el punto 3 que “En situaciones de urgencia y emergencia social acreditadas, cuando se requiera de un servicio o prestación, de forma extraordinaria se podrán establecer excepciones a todos o alguno de los requisitos establecidos en la legislación vigente”.
En efecto, en la situación actual de crisis social como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia se hace necesario dar respuesta a las necesidades sociales de las personas más frágiles económicamente y con mayores necesidades de cuidados, que tienen que hacer frente a los gastos sobrevenidos de la pandemia como los derivados de la adquisición de medidas de protección como mascarillas y geles hidroalcohólicos, unidos a los gastos elementales de subsistencia, como alimentación, el alojamiento, la higiene, o el cuidado de personas mayores, de personas con discapacidad o de menores de edad en un mismo espacio habitacional o los derivados del mantenimiento de los suministros básicos de los hogares. Asimismo, para dar respuesta a las necesidades de las familias o unidades de convivencia con menores a cargo o con personas con discapacidad, y cuyos ingresos no les permitan afrontar los gastos más elementales.
Entendemos por ello que es necesario suplementar siquiera puntualmente las prestaciones que se perciben en concepto de PNC, FAS, SGIM y PCI para ampliar de manera extraordinaria y excepcional, si bien de forma no consolidable, la cobertura de las prestaciones sociales que ya vienen percibiendo en la actualidad las unidades de convivencia residentes en Canarias por aquellos conceptos, así como especialmente para las unidades beneficiarias de la PCI en los citados municipios de la isla de La Palma. Esto permitirá afrontar mejor la grave situación de pobreza severa que tenemos en Canarias, ahora agravada como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y en el caso de aquella isla, por la catástrofe derivada de la erupción volcánica, lo que está suponiendo que numerosas personas sufran la pérdida de ingresos económicos a raíz de la paralización de la actividad económica y productiva derivada de la propia pandemia, y de las crisis volcánica, respectivamente.
Igualmente, las circunstancias que concurren en la situación de emergencia por catástrofe natural en la isla de La Palma, motivan la concesión de ayudas complementarias a las PCI a las personas afectadas y que sean titulares de esta prestación, con residencia en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte, directamente afectados por esta crisis volcánica.
En efecto, y como consecuencia también de la citada crisis volcánica se están produciendo disfunciones en los procesos ordinarios de asignación de recursos asistenciales en el ámbito de la Dependencia. Por ello, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de las personas dependientes afectadas por el volcán de La Palma, a recibir los servicios de Promoción de la Autonomía Personal y de Ayuda a Domicilio y apoyo a la unidad de convivencia, regulados en el artículo 4 del Reglamento aprobado mediante el Decreto 67/2012 de 20 de julio y modificado mediante Decreto 154/2015 de 18 de junio, se hace preciso modificar la primera de las disposiciones reglamentarias citadas, con la finalidad, al menos transitoriamente, de poder prestar dichos servicios en establecimientos alternativos al domicilio, y en su caso, en centros, que aun sin cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en el citado Reglamento, muestren aptitud suficiente, garantizando, en todo caso, las medidas de seguridad y salubridad correspondientes, que permitan una acreditación provisional.
Para estos supuestos, la acreditación provisional alcanzará el tiempo necesario durante el que se mantenga la emergencia o el estado de necesidad lo requiriese, no siéndoles de aplicación el régimen de acreditación que prevé la reglamentación de organización y funcionamiento de los centros de atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobada por el Decreto 67/2012, de 20 julio, con las modificaciones operadas por el Decreto 154/2015, de 18 de junio.
Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias en materia de promoción de la actividad económica. Concretamente, el artículo 114.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias reconoce que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de planificación y promoción de la actividad económica en Canarias, lo que habilita para establecer y regular líneas de ayudas económicas públicas para las personas trabajadoras autónomas como para las pequeñas y medianas empresas de nuestra comunidad autónoma, ejercitando con ello una competencia normativa dentro de la actividad de fomento de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el artículo 102.1 del mencionado Estatuto de Autonomía. A su vez, el artículo 130 del citado Estatuto de Autonomía establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, con respeto a lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13ª, 16ª y 23ª de la Constitución, así como la de desarrollo legislativo y de ejecución sobre la planificación de la agricultura y la ganadería y el sector agroalimentario.
En consecuencia, a la vista de las circunstancias descritas, la extraordinaria y urgente necesidad de este Decreto ley resulta plenamente justificada y proporcionada para atender las circunstancias sociales y económicas que se siguen derivando de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, y como consecuencia de las necesidades derivadas de situaciones de emergencia por catástrofe natural ocasionadas por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.
III
El Decreto ley se estructura en una parte expositiva, quince artículos estructurados en tres Capítulos, dos disposiciones adicionales y siete disposiciones finales.
El Capítulo I, que comprende los artículos 1 al 5 se encarga de la prestación destinada a las personas perceptoras de las Pensiones no contributivas, del Fondo de asistencia social y del Subsidio de garantía de ingresos mínimos, es decir, para suplementar las cuantías económicas de estas prestaciones estatales, como expresión de solidaridad social hacia las personas beneficiarias de las mismas.
El Capítulo II, con una filosofía análoga, trata de la prestación, competencia de esta Comunidad Autónoma, destinada a las unidades de convivencia beneficiarias de la Prestación Canaria de Inserción y comprende los artículos 6 al 10 de este Decreto ley.
El Capítulo III está destinado a las unidades de convivencia beneficiarias de la Prestación Canaria de Inserción residentes en los municipios de Los Llanos de Aridane, Tazacorte y El Paso y comprende los artículos 11 al 15 de este Decreto ley.
La disposición adicional primera califica, a los efectos del reconocimiento y percibo de las Pensiones no contributivas, como renta o ingreso no computable, las prestaciones extraordinarias establecidas por este Decreto ley en cuanto se destinan a compensar gastos de las personas beneficiarias a que se refiere el artículo 21.3, letra a) de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.
La disposición adicional segunda, dada la gravedad de los daños materiales producidos por la erupción volcánica, especialmente en las viviendas de la zona, así como la posible incidencia sobre la actividad social y económica, que supondría el alejamiento de la zona de las unidades familiares afectadas, se requiere la necesaria aprobación de normas excepcionales en relación con el alojamiento provisional de las citadas familias en viviendas prefabricadas puestas a disposición por el Gobierno de Canarias. La aplicación de estas normas especiales conlleva necesariamente la suspensión de las reglas que con carácter general operan sobre el suelo donde se realizará la instalación de estas viviendas, establecidas en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, sus reglamentos de desarrollo y en el planeamiento en vigor de los municipios afectados.
En cuanto a las disposiciones finales, la primera es relativa a la modificación del artículo 7 de la Ley de la Prestación Canaria de Inserción, con el añadido de un nuevo supuesto que permita la posibilidad de volver a ser personas beneficiarias a aquellas que en el pasado recibieran la ayuda económica básica, salieran del sistema, y en la actualidad cumplan con el resto de requisitos que establece la Ley con respecto a la cuantía mínima a percibir de PCI por parte de las personas beneficiarias de Ingreso Mínimo Vital (IMV), cuando dicha cuantía de IMV esté por debajo de lo que correspondería percibir por PCI, a fin de poder ajustar dicho mínimo a la cuantía actual de PCI, que se regula en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021.
La disposición final segunda, que modifica el Decreto ley 13/2021, de 28 de octubre, en lo relativo a los requisitos exigidos a los beneficiarios para el supuesto de subvenciones a las explotaciones agrícolas destinadas a los cultivos de tomate, pepino, calabacín, calabaza y sandía, determinando que el requisito de haber sido beneficiario de las ayudas del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias quede referido a la campaña 2020 de dicho Programa, en lugar de a la campaña 2021, por cuanto las subvenciones correspondientes a la campaña 2021 no han sido concedidas hasta la fecha, constituyendo por tanto, un requisito de imposible cumplimiento para los solicitantes.
La tercera de las disposiciones finales, para modificar el Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, por el que se regula el marco general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, al objeto de exceptuar del requisito de inscripción en el Registro regulado en su artículo 8 a las personas titulares de explotaciones agrarias destinadas al cultivo del plátano, beneficiarias de las ayudas por pérdida de renta en este sector. Asimismo se establece que en el supuesto de pérdida de renta en el sector del plátano, el procedimiento se iniciará mediante solicitud presentada por las Organizaciones de Productores de Plátanos quienes además podrán llevar a cabo el pago de las ayudas si así se determina en la resolución de concesión.
La disposición final cuarta, destinada a añadir una nueva disposición transitoria al Decreto 67/2012, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, para permitir la habilitación provisional de servicios en espacios habitacionales alternativos destinados a las personas dependientes en los municipios de La Palma afectados por la crisis volcánica.
La quinta para salvaguardar el rango reglamentario del citado Reglamento regulador, aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio.
La sexta, habilitando a las personas titulares de las Consejerías con competencias en materia de derechos y políticas sociales, de agricultura y de vivienda, a establecer las resoluciones e instrucciones que fueran necesarias para garantizar la eficacia de las medidas que se aprueban.
Y, por último, la disposición final séptima, relativa a la entrada en vigor de este Decreto ley.
IV
En consecuencia, a la vista de los hechos descritos, la extraordinaria y urgente necesidad de este Decreto ley resulta plenamente justificada.
La adopción de medidas mediante Decreto ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad -entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria exige una rápida respuesta- y la urgencia -asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio-. El Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002,
de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 de julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La aprobación de este Decreto ley se hace necesaria y urgente como consecuencia del impacto económico y social que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 está ejerciendo sobre las personas en situación de vulnerabilidad y el riesgo de cronificación y aumento de la pobreza en el futuro si no se adoptan medidas con carácter inmediato, así como para adoptar medidas de apoyo social a las personas damnificadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma, tanto de tipo económico a las unidades de convivencia beneficiarias de la PCI, como de tipo funcional o material a las personas en situación de dependencia, con la finalidad de poder seguir prestándoles los servicios asistenciales que tengan reconocidos, en establecimientos alternativos al domicilio que aun sin cumplir con la totalidad de los requisitos previstos reglamentariamente, muestren aptitud suficiente, garantizando, en todo caso, las medidas de seguridad y salubridad correspondientes. Por todo ello queda acreditada la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas adoptadas en el presente Decreto ley.
En lo que respecta a la modificación reglamentaria señalada, la misma se hace posible por la íntima conexión entre la regulación de los servicios de atención a la Dependencia recogida en el Decreto 67/2012 de 20 de julio, y la atención social y asistencial, extraordinaria y coyuntural, motivada por las circunstancias de fuerza mayor que concurren en La Palma a raíz de la erupción volcánica, de manera que se hace necesario y pertinente proceder a dar redacción a una nueva disposición transitoria en el citado Decreto a fin de atender a situaciones excepcionales derivadas de la pérdida de hogares y de los obligados desplazamientos a otros espacios habitacionales de las personas dependientes como consecuencia de dicha catástrofe natural. En este caso, pues, queda justificado el empleo de este instrumento normativo del decreto-ley para modificar si quiera puntualmente y de manera transitoria la regulación de estos servicios de atención a personas dependientes, sin necesidad de elevar el rango de la norma reglamentaria, en los términos que se señalan en la Disposición final quinta de este Decreto ley.
Ciertamente, no existen en la Constitución de 1978 [y tampoco en nuestro Estatuto de Autonomía] reservas de reglamento, como el Tribunal Constitucional ha reiterado, lo cual implica que a la ley no le está vedada la regulación de materias atribuidas anteriormente al poder reglamentario (por todas, STC 87/2018, de 19 de julio, FJ 3). Ello ha llevado a reconocer a dicho Tribunal “la aptitud del decreto-ley para abordar una regulación que podría haberse incluido en una norma reglamentaria, siempre que la exigencia de sistematicidad en la regulación de la materia haga aconsejable su regulación conjunta a través del decreto-ley, pues lo que este Tribunal ha declarado inconstitucional, por contrario al artículo 86.1, son las remisiones reglamentarias exclusivamente deslegalizadoras carentes de cualquier tipo de plazo [SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 6, y 29/1986, de 28 de febrero, FJ 2 c)], y no las habilitaciones reglamentarias relacionadas con cambios organizativos [STC 23/1993, de 13 de febrero, FJ 6)] o necesarias, dada la imposibilidad técnica de proceder a una aplicación inmediata de los preceptos del decreto-ley” [STC 12/2015, de 5 de febrero, FJ 5)]. Profundizando en esta doctrina, el citado Tribunal ha considerado, pues, que la utilización del decreto-ley solamente será constitucionalmente legítima si la norma reglamentaria no permite dar la respuesta urgente que requiere la situación que según el Gobierno es preciso resolver. De igual modo, más recientemente se incide en esta doctrina en la Sentencia 14/2020, de 28 de enero, en relación al Recurso de inconstitucionalidad núm. 2208-2019.
Además, nuestro marco legal permite la adopción de medidas extraordinarias en materia social, en el artículo 29 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias que define en el punto 3 que “En situaciones de urgencia y emergencia social acreditadas, cuando se requiera de un servicio o prestación, de forma extraordinaria se podrán establecer excepciones a todos o alguno de los requisitos establecidos en la legislación vigente”.
Por lo expuesto, se justifica la necesidad de acudir a un decreto-ley para la adopción de una medida que afecta a una disposición reglamentaria, es decir para modificar una norma vigente que fue aprobada por el Gobierno y que por tanto no tiene el rango de ley.
Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno [(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3)] y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación [(STC, de 28 de enero de 2020, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019)], centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, este Decreto ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional [(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5)]. Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la norma [(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3)].
Debe señalarse también que este Decreto ley no afecta al ámbito de aplicación delimitado por el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Además, responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Decreto ley no impone cargas administrativas adicionales a las existentes con anterioridad.
Por otra parte, dada la finalidad de este Decreto ley y el ámbito material de competencias donde se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, establece en su artículo 142, referido a los “Servicios sociales”, que “1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en todo caso: a) La regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social. (...).” En cuanto a la adopción de medidas económicas que afectan a las pensiones no contributivas, es relevante el artículo 140.2, relativo a las competencias en materia de Seguridad Social, del mismo Estatuto de Autonomía que reconoce que “La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias ejecutivas sobre la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, con pleno respeto a los principios de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social.”
Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española y artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Decreto ley.
Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas excepcionales que siguen derivándose de la crisis de salud pública provocada por el COVID-19 en las personas beneficiarias de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social (PNC) de invalidez y de jubilación, las del fondo de asistencia social (FAS), las del subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM) y las de la Prestación Canaria de Inserción (PCI), siendo este el momento de adoptar esta medida de carácter extraordinario y urgente mediante el establecimiento de una prestación social puntual de carácter extraordinario para la adquisición de material de protección frente a la COVID-19 y constituyendo este Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
Asimismo, las medidas contempladas en este Decreto ley están encaminadas a establecer una prestación extraordinaria a conceder a las personas afectadas por los daños producidos por las erupciones del volcán de la isla de La Palma, que sean residentes en Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte y que en la actualidad fueran beneficiarias de la PCI.
Por eso, en virtud del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea la de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requiera una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, como es el caso.
En consecuencia, la actuación de los poderes públicos en materia de servicios sociales persigue, entre otros objetivos, el de detectar y atender las situaciones de carencia de recursos básicos y de exclusión social, tanto de las personas como de los grupos, así como de la comunidad en general, y al mismo tiempo sus actuaciones deben orientarse para evitar el riesgo de que se produzcan situaciones de mayor necesidad social.
Debe mencionarse la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto ley, aunque se trata de una norma de una prestación extraordinaria para paliar situaciones de vulnerabilidad social, ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo y haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas.
No se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter abreviado.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta del Presidente, de los Consejeros de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, y de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, de las Consejeras de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de los Consejeros de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, y de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 18 de noviembre de 2021,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA PARA LAS PERSONAS PERCEPTORAS DE LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS, FONDO DE ASISTENCIA SOCIAL
Y SUBSIDIO DE GARANTÍA DE INGRESOS MÍNIMOS
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto de este Capítulo el establecimiento de una prestación social finalista y de carácter extraordinario a favor de las personas beneficiarias de pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas (PNC), del Fondo de asistencia social (FAS), del Subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM), concebida como prestación económica para cubrir los gastos sobrevenidos por motivo del COVID-19, a fin de atender la adquisición de los medios de protección de obligado cumplimiento.
Artículo 2.- Finalidad y naturaleza jurídica.
Esta prestación social, finalista, personal e intransferible, está destinada a compensar gastos que se realicen por las personas beneficiarias derivados de la pandemia del COVID-19, como puedan ser mascarillas, geles hidroalcohólicos, guantes, productos desinfectantes, o para la realización de pruebas de diagnóstico para la detección de esta enfermedad, con base a lo establecido en el artículo 21.3, letra a) de la Ley 16/2019,
de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.
Es una prestación única de carácter extraordinario no consolidable por lo que no implica derecho alguno a seguir percibiéndose en sucesivos años.
Artículo 3.- Cuantía y pago.
1. La cuantía individual de estas ayudas se fija en 250 euros, que se abonarán mediante un pago único, que se realizará de oficio por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias a las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 5, sin que se precise solicitud de la persona interesada, una vez la entrada en vigor del presente Decreto ley.
2. La resolución de reconocimiento y pago será publicada en el Boletín Oficial de Canarias a los efectos de notificación de todas las personas beneficiarias.
3. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que las personas beneficiarias tengan domiciliado el percibo ordinario de su pensión o prestación.
Artículo 4.- Financiación.
Las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de la aplicación del presente Decreto ley serán financiadas con cargo a la aplicación presupuestaria 23.07.231I.4800100 L.A. 234G0976 “Ayudas Integración Social - Renta Ciudadana” FONDO 4023038 “Lucha contra la pobreza y Prestaciones Básicas de Servicios Sociales”, prevista en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021.
Artículo 5.- Personas beneficiarias y devengo.
Serán personas beneficiarias de estas prestaciones sociales de carácter extraordinario las que tengan reconocida y perciban las pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva (PNC), las del Fondo de asistencia social (FAS) y las del subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM) y que se encuentren en situación de alta en nómina a 10 de diciembre de 2021, o a las que les sea reconocido con carácter retroactivo el derecho en esa fecha, y sean residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Asimismo, esta prestación se hará efectiva durante el año 2022 a aquellas personas que, si bien, en la fecha citada, no estuvieron de alta en nómina, con posterioridad quede acreditada su incorporación en la misma con efecto retroactivo anterior al 31 de diciembre de 2021.
CAPÍTULO II
PRESTACIÓN DESTINADA A LAS UNIDADES DE CONVIVENCIA
BENEFICIARIAS DE LA PRESTACIÓN CANARIA DE INSERCIÓN
Artículo 6.- Objeto.
Es objeto de este Capítulo el establecimiento de una prestación social extraordinaria a favor de las personas titulares de la Prestación Canaria de Inserción (PCI) para hacer frente a los gastos generados como consecuencia de la pandemia del COVID-19.
Artículo 7.- Finalidad y naturaleza jurídica.
1. Esta prestación económica tiene carácter de prestación extraordinaria con carácter finalista y suplementario, que se realiza para compensar gastos derivados de la pandemia del COVID-19, como puedan ser mascarillas, geles hidroalcohólicos, guantes, productos desinfectantes o para la realización de pruebas de diagnóstico para la detección de esta enfermedad, así como para cubrir otras necesidades básicas a que se refiere el artículo 21.3, letra a) de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.
2. Esta prestación no será computable a efectos de la determinación de los recursos económicos para el cálculo de la PCI que les pudiera corresponder a las personas integrantes de la unidad de convivencia beneficiaria, a que se refiere el artículo 8 de la Ley de la Prestación Canaria de Inserción.
3. Esta prestación económica, dirigida a las personas titulares de la PCI, es intransferible, tiene carácter extraordinario y naturaleza jurídica de suplemento no consolidable en relación con las cuantías que por este concepto tuvieran reconocidas.
Artículo 8.- Cuantía y pago.
1. La cuantía individual de esta prestación extraordinaria se fija en 250 euros, que se abonará mediante un pago único, que se realizará de oficio por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias a las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 10, sin que se precise solicitud de la persona interesada.
2. La resolución de reconocimiento y pago será publicada en el Boletín Oficial de Canarias a los efectos de notificación a todas las personas beneficiarias.
3. Este pago se efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que las personas beneficiarias tengan domiciliado el percibo ordinario de su prestación.
Artículo 9.- Financiación.
Las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de la aplicación de esta disposición serán financiadas con cargo a la aplicación presupuestaria 23.07.231I.4800100 L.A. 234G0976 “Ayudas Integración Social - Renta Ciudadana” FONDO 4023038 “Lucha contra la pobreza y Prestaciones Básicas de Servicios Sociales”, prevista en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021.
Artículo 10.- Personas beneficiarias y devengo.
1. Serán beneficiarias las personas perceptoras titulares de la unidad de convivencia que tengan reconocida la PCI y en quienes concurra esta condición a fecha de 10 de diciembre de 2021, o a las que les sea reconocido con carácter retroactivo el derecho en esa fecha. Asimismo, esta prestación se hará efectiva durante el año 2022 a aquellas personas que, si bien, en la fecha citada no estuvieron de alta en nómina, quede acreditada su incorporación en la misma con efecto retroactivo anterior al 31 de diciembre de 2021.
2. Sólo se abonará una prestación por unidad de convivencia, sin perjuicio del abono de la prestación extraordinaria prevista en el Capítulo III de este Decreto ley.
CAPÍTULO III
PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA PARA LAS PERSONAS PERCEPTORAS DE LA PRESTACIÓN CANARIA DE INSERCIÓN EN LOS MUNICIPIOS
DE LOS LLANOS DE ARIDANE, EL PASO Y TAZACORTE
Artículo 11.- Objeto.
Es objeto de este Capítulo el establecimiento de una prestación social extraordinaria a favor de las personas titulares de la Prestación Canaria de Inserción (PCI), residentes en los municipios afectados por la erupción volcánica en La Palma de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte; con el objeto de hacer frente a los gastos directos o indirectos ocasionados por la situación derivada de la crisis volcánica acontecida el pasado 19 de septiembre de 2021.
Artículo 12.- Finalidad y naturaleza jurídica.
1. Esta prestación económica tiene carácter de prestación extraordinaria con carácter finalista y suplementaria, que se realiza para compensar gastos sociales derivados de la erupción volcánica, como puedan ser traslados, gastos suplementarios en alojamiento y/o manutención, y en general, todos aquellos generados por la afección directa, o indirecta, de la erupción volcánica en la isla de La Palma, así como para cubrir otras necesidades básicas a que se refiere el artículo 21.3, letra a) de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.
2. Esta prestación no será computable a efectos de la determinación de los recursos económicos para el cálculo de la PCI que les pudiera corresponder a las personas integrantes de la unidad de convivencia beneficiaria, a que se refiere el artículo 8 de la Ley de la Prestación Canaria de Inserción.
3. Esta prestación económica, dirigida a las personas titulares de la PCI, es intransferible, tiene carácter extraordinario y naturaleza jurídica de suplemento no consolidable en relación con las cuantías que por este concepto tuvieran reconocidas. Será compatible con el percibo de la prestación extraordinaria regulada en el Capítulo II de este Decreto ley.
Artículo 13.- Cuantía y pago.
1. La cuantía individual de esta prestación extraordinaria se fija en un importe equivalente a la misma cuantía de PCI que a la entrada en vigor de este Decreto ley tenga reconocida la unidad de convivencia, incluyendo el complemento por menor a cargo, y que se abonará mediante un pago único, que se realizará de oficio por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias a las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 15, sin que se precise solicitud de la persona interesada.
2. La resolución de reconocimiento y pago será publicada en el Boletín Oficial de Canarias a los efectos de notificación a todas las personas beneficiarias.
3. Este pago se efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que las personas beneficiarias tengan domiciliado el percibo ordinario de su prestación.
Artículo 14.- Financiación.
Las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de la aplicación de esta disposición serán financiadas con cargo a la aplicación presupuestaria 23.07.231I.4800100 L.A. 234G0976 “Ayudas Integración Social - Renta Ciudadana” FONDO 4023038 “Lucha contra la pobreza y Prestaciones Básicas de Servicios Sociales”, prevista en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021.
Artículo 15.- Personas beneficiarias.
Serán beneficiarias las personas perceptoras titulares de la unidad de convivencia que tengan reconocida la PCI y en quienes concurra esta condición a fecha de 10 de diciembre de 2021, o a las que les sea reconocido con carácter retroactivo el derecho en esa fecha. Asimismo, esta prestación se hará efectiva durante el año 2022 a aquellas personas que, si bien, en la fecha citada no estuvieron de alta en nómina, quede acreditada su incorporación en la misma con efecto retroactivo anterior al 31 de diciembre de 2021 y se hallaren empadronadas en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte (La Palma).
Disposición adicional primera.- Carácter de renta o ingreso no computable.
Las prestaciones reguladas en este Decreto ley se excluirán y no se tendrán en cuenta para el cómputo de rentas por premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales o sociosanitarios, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, así como por cualesquiera de las prestaciones o ayudas económicas y en especie otorgadas por las Administraciones públicas canarias.
Disposición adicional segunda.- Régimen de uso del suelo en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte destinado al realojo temporal de uso residencial de personas por motivo de la erupción volcánica.
1. La instalación de viviendas prefabricadas destinadas por el Gobierno de Canarias a realojar temporalmente a las personas afectadas por la erupción volcánica acontecida en la isla de La Palma el 19 de septiembre de 2021, podrá desarrollarse en cualquier parcela de titularidad pública del ámbito municipal de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte y que tengan la clasificación de suelo urbano, urbanizable, rústico de asentamiento o rústico común, con independencia de los parámetros urbanísticos que sobre dichas parcelas fijen los correspondientes planes de ordenación y demás normativa que les pueda ser de aplicación.
2. El uso residencial asignado a las citadas parcelas, una vez finalizado el montaje de las viviendas prefabricadas, tendrá carácter temporal por un plazo máximo de siete años a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto ley y, en todo caso, hasta que finalice la fase de realojo temporal de las familias residentes en dichas viviendas.
3. En todo caso, corresponde a los ayuntamientos en cuyos municipios se ubiquen las viviendas prefabricadas, el desarrollo de las infraestructuras de acceso rodado a las parcelas, suministros de energía eléctrica, agua potable y de saneamiento precisas que garanticen la correcta funcionalidad de las viviendas que sean instaladas. Dichas actuaciones quedan amparadas, desde el punto de vista territorial, por el presente Decreto ley.
4. Los preceptos de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias; sus reglamentos de desarrollo y demás disposiciones concordantes que contradigan lo dispuesto en la presente disposición quedan suspendidos para el ámbito concreto de localización de las viviendas prefabricadas durante el citado plazo de siete años señalado en el apartado 2 de esta Disposición.
Una vez concluido dicho plazo o finalizado el proceso de realojo temporal de las personas afectadas, los terrenos definidos en el presente Decreto ley recuperarán el régimen jurídico determinado por los instrumentos de ordenación, en aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia de suelo, debiendo ser restituidos a su estado inicial por el Gobierno de Canarias.
Disposición final primera.- Modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.
Se incluye una nueva letra c) al apartado 3 del artículo 7 de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, que queda redactada como sigue:
“c) Aquellas otras personas que en el pasado hubieran sido titulares de la ayuda económica básica, y que, habiéndola agotado, se encuentran fuera del sistema de la Prestación Canaria de Inserción y cumplan con el resto de los requisitos y circunstancias establecidos en la presente ley.”
Disposición final segunda.- Modificación del Decreto ley 13/2021, de 28 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la concesión directa de subvenciones destinadas a paliar la difícil situación económica que atraviesan, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, determinados sectores económicos, agrícolas, agroalimentarios, ganaderos y pesqueros.
Se modifica el número 2) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto ley 13/2021, de 28 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la concesión directa de subvenciones destinadas a paliar la difícil situación económica que atraviesan, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, determinados sectores económicos, agrícolas, agroalimentarios, ganaderos y pesqueros, que queda redactado en los términos siguientes:
“2) Que hayan sido beneficiarias durante la campaña 2020 de las ayudas del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias por los citados cultivos.”
Disposición final tercera.- Modificación del Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, por el que se regula el marco general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.
Se modifica el Decreto ley 14/2021 de 28 de octubre, por el que se regula el marco general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, en los siguientes términos:
Uno.- Se modifica el apartado 1 del artículo 14 añadiendo una nueva letra c) con el siguiente contenido:
“c) Se exceptúa del requisito de inscripción en el Registro regulado en el artículo 8 anterior para poder ser beneficiarias de las ayudas por pérdida de renta en el sector del plátano a las personas titulares de explotaciones agrarias destinadas a dicho cultivo. No obstante, el departamento competente en materia de agricultura comunicará al referido Registro los datos relativos a las personas beneficiarias.”
Dos.- Se modifica el artículo 15 en los siguientes términos:
“Artículo 15. Daños subvencionables.
Los daños personales, materiales en viviendas, enseres, establecimientos y/o bienes de equipo afectos a las actividades empresariales, a explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas y marisqueras, en las embarcaciones pesqueras y lonjas, así como los perjuicios económicos objeto de las ayudas y subvenciones que se concedan por la situación de emergencia o catástrofe natural regulados en este Decreto ley, serán los que consten verificados en el Registro contemplado en el artículo 8, salvo en el supuesto contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 14”.
Tres.- Se modifica el artículo 18, renumerando el apartado 2 como apartado 3, y añadiendo un nuevo contenido al apartado 2 con la siguiente redacción:
“2. En el supuesto de las ayudas por pérdida de renta en el sector del plátano el procedimiento se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud presentada por las Organizaciones de Productores de Plátanos en los términos que se establezca en la disposición normativa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.”
Cuatro.- Se modifica el apartado 1, del artículo 21 en los siguientes términos:
“1. Se podrán dictar sucesivas resoluciones de concesión, en función de las sucesivas inscripciones en el registro y la verificación de los datos completos contenidos en el mismo y hasta el agotamiento del crédito. En el supuesto de las ayudas por pérdida de renta en el sector del plátano dichas resoluciones de concesión se podrán dictar en función de las sucesivas solicitudes presentadas.
El órgano gestor deberá publicar en la sede electrónica el agotamiento de la partida asignada y la desestimación expresa a las personas interesadas”.
Cinco.- Se añade una disposición adicional decimoquinta en los siguientes términos:
“Disposición adicional decimoquinta. Pago de las ayudas por pérdida de renta en el sector del plátano.
El pago de las ayudas por pérdida de renta en el sector del plátano a las personas titulares de explotaciones agrarias destinadas a dicho cultivo podrá llevarse a cabo por las Organizaciones de Productores de Plátanos si así se determina en la resolución de concesión y en los términos que se establezca en la misma.”
Disposición final cuarta.- Modificación del Decreto 67/2012, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.
Se añade una nueva disposición transitoria segunda al Decreto 67/2012, de 20 julio, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, modificado por el Decreto 154/2015, de 18 de junio, con el siguiente tenor:
“Disposición transitoria segunda. Acreditación provisional de funcionamiento de centros y servicios de personas dependientes por razones de emergencia social y continuidad de los servicios de atención a la Dependencia en otros espacios habitacionales en los municipios de La Palma afectados por la crisis volcánica.
1. Como consecuencia de la emergencia social derivada de la erupción volcánica acontecida en la isla de La Palma el 19 de septiembre de 2021, la Administración competente podrá acreditar provisionalmente centros o servicios de la titularidad de personas o entidades proveedoras de algunos de los servicios a que se refiere el artículo 4 del Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, aprobado por este Decreto que aun no cumpliendo con la totalidad de los requisitos reglamentariamente establecidos, muestren aptitud y capacidad suficientes para la prestación de dichos servicios.
Para estos supuestos, la acreditación provisional alcanzará el tiempo necesario durante el que se mantenga la emergencia volcánica o el estado de necesidad lo requiriese, no siéndoles de aplicación el régimen de acreditación que prevé la reglamentación de organización y funcionamiento de los centros de atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobada por este Decreto.
2. Las personas residentes en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte, reconocidas en situación de dependencia, y que como consecuencia de la mencionada erupción volcánica se hallaren afectadas por la pérdida de sus viviendas o de otros establecimientos prestadores de servicios, podrán continuar recibiendo las prestaciones correspondientes a los servicios destinados a las mismas, descritos en el citado artículo 4 del Reglamento regulador, bien, en otros establecimientos habitacionales alternativos, bien en otros centros o servicios de uso colectivo, públicos o privados, que aun sin cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en el citado Reglamento, acrediten no obstante una aptitud y capacidad suficientes, previo informe motivado de los servicios sociales de atención primaria o de los servicios sociales especializados que correspondan, garantizándose, en todo caso, las medidas de seguridad y salubridad que fueran precisas.”
Disposición final quinta.- Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.
Las modificaciones que con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ley puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por el mismo, en particular al Decreto 67/2012, de 20 julio, podrán ser efectuadas por normas con rango de decreto.
Disposición final sexta.- Habilitación a las Consejerías competentes en las materias de derechos y políticas sociales, de agricultura y de vivienda.
Corresponde a las personas titulares de las Consejerías competentes en las materias de derechos y políticas sociales, de agricultura y de vivienda, dictar respectivamente las resoluciones e instrucciones interpretativas que, en las esferas específicas de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en este Decreto ley.
Disposición final séptima.- Entrada en vigor.
Este Decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Canarias, a 18 de noviembre de 2021.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Ángel Víctor Torres Pérez.
EL VICEPRESIDENTE Y CONSEJERO
DE HACIENDA, PRESUPUESTOS
Y ASUNTOS EUROPEOS,
Román Rodríguez Rodríguez.
EL CONSEJERO DE ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS, JUSTICIA Y SEGURIDAD,
Julio Manuel Pérez Hernández.
LA CONSEJERA DE DERECHOS SOCIALES,
IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD,
Noemí Santana Perera.
LA CONSEJERA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA,
Alicia Vanoostende Simili.
EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,
TRANSPORTES Y VIVIENDA,
Sebastián Franquis Vera.
EL CONSEJERO DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA,
LUCHA CONTRA EL CAMBIO CLIMÁTICO
Y PLANIFICACIÓN TERRITORIAL,
José Antonio Valbuena Alonso.
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