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BOC-A-2021-152-3592.
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Considerando la existencia en el Impuesto autonómico sobre las Labores del Tabaco de un tipo de gravamen diferenciado y notablemente inferior para los cigarrillos negros, respecto al aplicable para los cigarrillos rubios, ha sido necesario introducir una definición técnica de cigarrillo negro a efectos del Impuesto, en aras de la seguridad jurídica y con objeto de prevenir el fraude fiscal, lo cual, haciendo uso de la preceptiva habilitación legal, se ha hecho efectivo a través del apartado tres del artículo segundo de la Orden de 23 de abril de 2021, por la que se establece la fecha de efectos de la reforma legal del precio medio ponderado de venta real de cigarrillos y picadura para liar, y se modifican la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y la Orden de 28 de mayo de 2015, por la que se establece la domiciliación bancaria como forma de pago de determinadas autoliquidaciones periódicas cuya presentación se realiza telemáticamente y se regulan los plazos de presentación de las autoliquidaciones (BOC nº 88, de 30.4.2021).
El artículo 14.1 de la mencionada Orden de 9 de mayo de 2011 establece que las labores del tabaco fabricadas o importadas en la Comunidad Autónoma de Canarias deben circular por el ámbito de aplicación espacial del Impuesto al amparo de determinados documentos de circulación, entre los cuales están las precintas de circulación, que son, conforme al artículo 19.2, documentos timbrados y numerados, sujetos a modelo, que se confeccionan por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y que deben adherirse en el empaque que constituya unidad de envasado mínimo en el caso de los cigarrillos y la picadura para liar que circulen fuera de régimen suspensivo, con destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Orden de 9 de mayo de 2011 fue modificada por la Orden de 12 de mayo de 2019 (BOC nº 93, de 16.5.2019). Dicha modificación vino exigida como consecuencia de la aprobación de diversas normas de ámbito internacional, comunitario y estatal, en virtud de las cuales se han implementado determinadas medidas dirigidas a luchar contra el comercio ilícito de tabaco y a garantizar tanto la seguridad de los consumidores como el cumplimiento de la normativa en materia sanitaria, aduanera y tributaria. Entre las diversas medidas aprobadas, el artículo 22.1 del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados, estableció que, además del identificador único que permite determinar la trazabilidad de los productos del tabaco, las unidades de envasado de los productos del tabaco deberían incorporar una medida de seguridad a prueba de manipulaciones, añadiéndose que podrían utilizarse como medida de seguridad las marcas fiscales reguladas en la normativa de los impuestos especiales, posibilidad que, en el ámbito estatal, se plasmó en la Orden HAC/1365/2018, de 12 de diciembre, que dispuso que en las marcas fiscales de productos del tabaco se incluirían todos los elementos de autenticación exigidos en España.
Sin perjuicio de la fiscalidad diferenciada que caracteriza al Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de las especialidades derivadas del propio Estatuto de Autonomía de Canarias, la aplicación en el archipiélago canario de las normas jurídicas mencionadas supuso la exigencia de que en todos los envases en que se comercialicen productos del tabaco (en un primer momento, únicamente en relación con los cigarrillos y la picadura para liar), se incorporasen unas medidas de seguridad que, haciendo uso de la posibilidad contemplada en la normativa comunitaria, a nivel estatal se ha decidido que se incorporen a las marcas fiscales exigidas por las normas reguladoras de los impuestos especiales sobre las labores del tabaco; en el caso concreto de Canarias, las normas reguladoras del Impuesto autonómico sobre las Labores del Tabaco, creado por la Ley 1/2011, de 21 de enero.
Todo ello supuso en definitiva la aprobación por la mencionada Orden de 12 de mayo de 2019 (BOC nº 93) de unos nuevos modelos de precintas que incorporaron dichas medidas de seguridad.
En este contexto, los mismos objetivos a los que antes se aludió, que han hecho necesario introducir una definición técnica de cigarrillo negro a efectos del impuesto, hacen igualmente conveniente la aprobación de un modelo de precinta especial y diferenciado para los cigarrillos negros, no solo con objeto de prevenir el fraude fiscal y el comercio ilícito, sino también, y especialmente, por la protección que ello implicará para el consumidor en términos de seguridad, información y transparencia. Asimismo resulta necesario fijar una fecha límite hasta la cual podrán seguir en circulación las unidades de envasado de cigarrillos negros que ya tuviesen adherida la precinta general para los cigarrillos aprobada por la Orden de 12 de mayo de 2019 antes de la fecha de entrada en vigor de esta norma.
Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, implantación de medidas de lucha contra el comercio ilícito de tabaco y para garantizar tanto la seguridad de los consumidores como el cumplimiento de la normativa en materia sanitaria y tributaria, no tratándose de una norma restrictiva de derechos.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio, en relación con el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 15.2 de la Ley 1/1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Modificación de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
Se modifica el anexo de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, que queda sustituido por el anexo de la presente Orden.
Disposición transitoria primera.- Régimen transitorio para las unidades de envasado de cigarrillos negros que ya tuviesen adherida la precinta general para los cigarrillos aprobada por la Orden de 12 de mayo de 2019.
Las unidades de envasado de cigarrillos negros que a la fecha de entrada en vigor de esta Orden ya tuviesen adherida la precinta general para los cigarrillos aprobada por la Orden de 12 de mayo de 2019 podrán seguir en circulación hasta el día 30 de abril de 2022.
A partir de dicha fecha, y antes del día 15 de mayo de 2022, los poseedores de dichas unidades de envasado deberán solicitar autorización para sustituir dichas precintas por los nuevos modelos de precintas para los cigarrillos negros que se aprueban por la presente Orden, o bien solicitar la destrucción de las unidades de envasado correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 25 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
Si fuera la Administración Tributaria la que comprobase la utilización indebida de precintas ya obsoletas por haberse superado dicha fecha, y sin haber solicitado la autorización para sustituir dichas precintas, podrá acordarse la destrucción de las unidades envasado correspondientes, sin perjuicio, en su caso, de la imposición de las correspondientes sanciones por infracción tributaria.
Disposición transitoria segunda.- Solicitud de sustitución de las precintas para cigarrillos rubios por precintas para cigarrillos negros.
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, durante el plazo de un mes, y en las condiciones que se fijen por Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria, los operadores, en función de sus necesidades, podrán solicitar a la Administración Tributaria la sustitución de las precintas de cigarrillos rubios, aun no adheridas a las unidades de envasado, por precintas para cigarrillos negros.
Disposición final primera.- Habilitación.
Se autoriza a la persona titular de la Agencia Tributaria Canaria para dictar las Resoluciones que procedan para la ejecución de la presente Orden.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2021.
EL VICEPRESIDENTE Y CONSEJERO
DE HACIENDA, PRESUPUESTOS
Y ASUNTOS EUROPEOS,
Román Rodríguez Rodríguez.
Ver anexo en las páginas 32525-32526 del documento Descargar
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