Estás en:
ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.
6 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat.
Tamaño: 294.16 Kb.
BOC-A-2021-143-3413.
Firma electrónica
- Descargar
La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia pretende dar una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada y garantista, a una demanda sostenida de la sociedad actual como es la eutanasia e introducir en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual.
En ella se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir, entendiendo que el rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito.
Con objeto de facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir, las administraciones sanitarias deberán crear un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma. Este registro deberá someterse al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.
En el dictado de esta disposición se ejercitan competencias que se corresponden exclusivamente con la prestación de la asistencia sanitaria y la gestión de los servicios asistenciales. Por otro lado, la obligación de crear un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir viene impuesta por la normativa estatal de carácter básico.
La presente disposición se limita a ejecutar este mandato, creando el registro y regulando la inscripción en el mismo de las declaraciones, modificaciones o revocaciones de objeción de conciencia, completa o parcial, que manifiesten los profesionales sanitarios de Canarias a realizar la ayuda para morir y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
El Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 141.2, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de sanidad interior. Por otro lado, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para establecer la organización y el régimen de funcionamiento de su Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso, la facultad para crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas y las entidades que la configuran o que dependen de ella, tal y como señala el artículo 104 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
El artº. 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma atribuye a los Consejeros, como miembros del Gobierno, el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, en forma de Órdenes Departamentales.
En el presente caso, no existiendo una previa determinación legal expresa sobre el rango de la norma a utilizar para el ejercicio de la potestad reglamentaria, la procedencia de la Orden departamental queda justificada atendiendo a la especificidad de su contenido, que se circunscribe solo a la prestación de la asistencia sanitaria, competencia de la Consejería de Sanidad y función atribuida al Servicio Canario de la Salud.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia al constituir el instrumento normativo adecuado para crear el registro al que hace referencia el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Por otra parte, se ajusta al principio de proporcionalidad, en tanto que contiene la regulación imprescindible para dar cumplimiento al fin perseguido, y se adapta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Se ajusta, asimismo, al principio de minimización de datos al que debe ajustarse el tratamiento de datos personales requerido por la normativa vigente en la materia, que deberá circunscribirse a los que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados. Por último, respeta el principio de eficiencia en la medida en que permite una gestión racional de los recursos públicos.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
Esta Orden tiene por objeto la creación y regulación del Registro de profesionales sanitarios de Canarias objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir, en los términos previstos en la legislación reguladora de la eutanasia.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
1. La presente Orden será de aplicación a los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir que desempeñen sus funciones en centros y servicios sanitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Canarias que, por razones de conciencia, manifiesten su rechazo o negativa a realizar la citada prestación.
2. Tienen la consideración de profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir, con carácter general, las personas profesionales de medicina, enfermería y farmacia, sin perjuicio de la eventual afectación puntual de otra profesión sanitaria.
Artículo 3.- Registro de profesionales sanitarios de Canarias objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir.
1. Se crea el Registro de profesionales sanitarios de Canarias objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones, modificaciones y revocaciones de objeción de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir.
2. Este Registro dependerá directamente del órgano del Servicio Canario de la Salud con competencias en materia de programas asistenciales.
3. El Registro tendrá los siguientes fines:
a) Recoger la inscripción de las declaraciones, modificaciones y revocaciones de la objeción de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir, efectuadas por los profesionales sanitarios que realizan sus funciones en Canarias.
b) Facilitar la necesaria información a la Administración Sanitaria de Canarias para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de dicha prestación sanitaria.
4. El Registro desagregará los datos por profesión sanitaria y sexo.
5. El Registro de profesionales sanitarios de Canarias objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir se instalará en soporte electrónico.
Artículo 4.- Declaración, modificación y revocación de la objeción de conciencia.
1. La objeción de conciencia es un derecho individual del profesional sanitario directamente implicado en la realización de la prestación de ayuda para morir, que deberá ejercerse mediante su declaración anticipada y por escrito.
2. La declaración de objeción de conciencia podrá ser total o parcial, en función de que la misma afecte a la práctica de las actuaciones sanitarias directamente relacionadas con una o ambas de las modalidades previstas en el artículo 3.g) de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, o normativa que la sustituya, para la realización de la prestación de ayuda para morir:
- La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente.
- La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.
3. La declaración de objeción de conciencia podrá ser objeto de modificación y de revocación.
4. La declaración de la objeción de conciencia, su modificación y su revocación deberán ser inscritas en el Registro de personas profesionales sanitarias de Canarias a realizar la prestación de ayuda para morir, desplegando su eficacia desde el día siguiente hábil al de su presentación en dicho Registro.
Artículo 5.- Inscripción en el Registro.
1. La inscripción en el Registro de la declaración de objeción de conciencia y, en su caso, de su modificación o revocación posterior, se realizará por la persona interesada mediante procedimiento electrónico que estará disponible en la sede electrónica de Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. La manifestación deberá ser firmada electrónicamente por la persona interesada.
3. El Registro expedirá de forma automatizada una certificación acreditativa de la inscripción de que se trate, que contendrá la fecha y hora de presentación, el número de entrada de registro y el sello electrónico del órgano del que dependa el Registro, con objeto de que la persona interesada pueda hacerla valer donde fuere preciso.
4. La declaración de objeción de conciencia inscrita mantendrá su validez en tanto que la persona interesada no la modifique o revoque voluntariamente. Lo mismo ocurrirá con las modificaciones que puedan realizarse a una declaración realizada con anterioridad. La revocación se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de realizar una nueva declaración de objeción de conciencia.
Artículo 6.- Asiento de la inscripción registral.
1. Los asientos de inscripción contendrán los siguientes datos:
- Apellidos y nombre.
- Número del Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjeros, en su caso.
- Sexo.
- Profesión Sanitaria.
- Tipo de manifestación (declaración, modificación y revocación de la objeción de conciencia).
- Modalidades de realización de la prestación de ayuda para morir a la que se objeta (total y parcial).
- Lugar y fecha en que se realiza la manifestación.
2. Las personas interesadas, previa su identificación que les acredite como tal, podrán consultar en cualquier momento los datos relativos a su inscripción, así como obtener certificado de la misma.
3. El Servicio Canario de la Salud realizará de oficio la actualización de la información contenida en el Registro, eliminando aquella que ya no sea de utilidad para los fines para los que se recogió.
Artículo 7.- Acceso al Registro y confidencialidad.
1. El Registro de profesionales sanitarios de Canarias objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir, no tiene carácter público.
2. Solo podrán acceder al Registro, en el ámbito de sus competencias, las personas titulares de las Direcciones médicas y de enfermería de los Hospitales del Servicio Canario de la Salud, así como las personas empleadas públicas autorizadas como responsables de la gestión del Registro por el órgano del que dependa, a los solos efectos de realizar las comprobaciones que permitan una correcta gestión de la prestación de la ayuda para morir.
3. Quienes en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a los datos del registro deberán mantener la más estricta confidencialidad, debiendo suscribir el correspondiente compromiso de confidencialidad, que deberán mantener salvo obligación que venga impuesta por una norma legal o estatutaria.
Artículo 8.- Tratamiento de datos del registro.
1. El tratamiento de los datos personales incluidos en el registro se ajustará a lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales.
2. El responsable del tratamiento de datos personales incluirá en todo caso, además del resto de medidas de seguridad que procedan a tal fin, un control de accesos que permita auditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.
3. El uso de los datos con fines estadísticos, científicos o sanitarios, si procediese, se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
4. Las personas inscritas en el Registro podrán ejercer sus derechos en materia de protección de datos a través de los formularios normalizados disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2021.
EL CONSEJERO
DE SANIDAD,
Blas Gabriel Trujillo Oramas.
© Gobierno de Canarias