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BOC Nº 94. Lunes 10 de mayo de 2021 - 2440

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad

2440 ORDEN de 7 de mayo de 2021, por la que se prorroga la Orden de 10 de abril de 2021, que dispone la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

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BOC-A-2021-094-2440. Firma electrónica - Descargar

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante Orden de este Departamento de 14 de diciembre de 2020, se dispuso la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOC nº 257, de 15.12.2020). Orden cuya eficacia finalizó a las 24 horas del día 4 de abril de 2021, tras cinco prórrogas sucesivas motivadas en la efectividad acreditada de los resultados obtenidos, así como en la cautela ante los continuos altibajos que observados en la propagación del virus.

La razón fundamental que motivó dichas prórrogas fue la efectividad de los resultados obtenidos en la aplicación del cribado durante el periodo navideño, así como la cautela ante el indicio de avance de la propagación del virus y las sucesivas olas en las que se manifestó.

Segundo.- Mediante Orden de este Departamento de 10 de abril de 2021, se dispuso la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOC nº 74, de 12.4.2021) (ce. por Orden de 14 de abril de 2021; BOC nº 78, de 16.4.2021) cuya eficacia se fijó desde las 00:00 horas del 15 de abril de 2021 hasta las 24 horas del día 9 de mayo de 2021, sin perjuicio de las prórrogas que pudieran acordarse.

Mediante esta Orden se recupera la medida de cribado a los viajeros procedentes del resto del territorio nacional, apenas diez días después de su finalización, ante la persistencia en el repunte de la incidencia de casos positivos que ya vaticinaba una cuarta ola, posteriormente confirmada, y basado en la efectividad de los resultados obtenidos en la aplicación de la Orden anterior y sus sucesivas prórrogas.

Tercero.- El informe de la Dirección General de Salud Pública de 6 de mayo de 2021 pone de manifiesto que la preocupante situación epidemiológica actual, tanto a nivel nacional como en el ámbito de Canarias, sin que la actual cobertura vacunal sea suficiente para su mejora o contención, proponiendo la necesidad del mantenimiento del conjunto de las medidas establecidas para el control de la propagación del virus, entre las que se encuentra el cribado a viajeros nacionales, de eficacia acreditada.

Consecuencia de dicho informe es el Acuerdo del Gobierno de Canarias de 6 de mayo de 2021, por el que se aprueban las actuaciones de intervención administrativas relativas a las limitaciones de la entrada y salida de personas en las islas que se encuentren en niveles de alerta 3 y 4, de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, del número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre y a la permanencia de personas en lugares de culto. Acuerdo mediante el cual se mantienen las medidas establecidas en Canarias durante el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Cuarto.- Las circunstancias señaladas en los antecedentes anteriores aconsejan una prórroga de la medida de cribado a los pasajeros con origen en el territorio nacional, con la finalidad de continuar aprovechando la ventaja que el hecho insular representa para el control y la contención de contagios importados por viajeros procedentes de otros puntos del territorio nacional. Medida que constituye, asimismo, una alternativa al cierre perimetral adoptado por muchas Comunidades Autónomas, con una menor restricción del derecho a la movilidad.

Teniendo en cuenta los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y las Leyes 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, habilitan la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

Segundo.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, faculta a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, para adoptar las medidas previstas en dicha Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad (artículo primero), pudiendo a tal efecto adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas (artículo segundo), habilitando a la autoridad sanitaria, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales, para adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible (artículo tercero).

Tercero.- El artículo 25.1 de la Ley territorial 11/1994, antes citada, relativo a la intervención administrativa de protección de la salud determina que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares, de hacer, no hacer o tolerar y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Cuarto.- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 12, señala que la vigilancia en salud pública es el conjunto de actividades destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir información relacionada con el estado de la salud de la población y los factores que la condicionan, con el objeto de fundamentar las actuaciones de salud pública. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades, la vigilancia de salud pública tomará en cuenta, al menos, los siguientes factores: entre otros, menciona las enfermedades transmisibles.

Su artículo 20 contempla las actuaciones específicas sobre cribados, entendiendo por tales aquellas actividades orientadas a la detección precoz de la enfermedad, su diagnóstico y tratamiento temprano, que se ofrecen activamente al conjunto de la población susceptible de padecer la enfermedad, aunque no tenga síntomas ni haya demandado ayuda médica, debiendo las autoridades sanitarias promover que se implanten con la máxima calidad y la mayor accesibilidad para la población, realizando las campañas oportunas.

Somete la práctica de pruebas diagnósticas a efectos de cribado a los principios establecidos en el Capítulo II del Título preliminar de la citada Ley y a los criterios científicos que fundamentan el cribado, excluyéndose pruebas diagnósticas indiscriminadas o que carezcan de una justificación expresa de los objetivos de salud. Dichos principios resultan ser de equidad, de salud en todas las políticas, de pertinencia, que engloba a su vez los criterios de proporcionalidad, eficiencia y sostenibilidad, el de precaución, de evaluación, de transparencia, de integralidad y de seguridad, principios todos ellos tenidos en cuenta y respetados en la realización de los cribados aludidos a los pasajeros procedentes del resto del territorio nacional que entren en la Comunidad Autónoma de Canarias a fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.4 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, relativo a la autoridad sanitaria estatal, la autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.

Sexto.- De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad ostenta el carácter de autoridad sanitaria en el ámbito de sus respectivas competencias.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y a la vista de lo señalado en los antecedentes de hecho de la presente Orden

R E S U E L V O:

Primero.- Se prorroga, en sus propios términos, la eficacia de la Orden de este Departamento de 10 de abril de 2021, por la que se dispone la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOC nº 74, de 12.4.2021) (ce. por Orden de 14 de abril de 2021; BOC nº 78, de 16.4.2021), desde las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2021, hasta las 24 horas del día 31 de julio de 2021.

Segundo.- La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente Orden, dictada como autoridad sanitaria de conformidad con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Canarias, a 7 de mayo de 2021.

EL CONSEJERO

DE SANIDAD,

Blas Gabriel Trujillo Oramas.

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