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BOC-A-2021-051-1303.
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Es necesario establecer unas medidas específicas y temporales en el ámbito de las islas de Tenerife, Gran Canaria y Fuerteventura, de aplicación especial y prevalente respecto del Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, actualizado por Decretos 5/2021, de 21 de enero, 8/2021, de 23 de febrero y 9/2021, de 1 de marzo, del Presidente (BOC nº 15, de 22.1.2021, BOC nº 38, de 24.2.2021 y BOC nº 42, de 2.3.2021).
A estos efectos, como autoridad delegada de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, al amparo del artículo 7º de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1º de la Ley 1/1983, del Gobierno y de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias,
R E S U E L V O:
Primero.- Objeto.
I.- Aprobar las siguientes medidas específicas y temporales, en el ámbito de las islas de Tenerife, Gran Canaria y Fuerteventura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que se aplicarán a partir de las 00:00 horas del día 15 de marzo de 2021, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas o, en su caso, modificadas, flexibilizadas o dejadas sin efectos en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de cada una de las referidas islas:
1. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
Se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre las 22:00 h y las 06:00 h.
Esta limitación no afecta a la realización de las actividades recogidas en el apartado 1.5.2 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones.
2. Limitación del número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre.
La permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 4 personas, salvo que se trate de convivientes.
3.- Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.
La asistencia a los lugares de culto no podrá superar el 33% del aforo en espacios cerrados.
II.- Estas medidas son de aplicación especial y prevalente respecto del Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, actualizado por Decretos 5/2021, de 21 de enero, 8/2021, de 23 de febrero y 9/2021, de 1 de marzo, del Presidente (BOC nº 15, de 22.1.2021, BOC nº 38, de 24.2.2021 y BOC nº 42, de 2.3.2021), que seguirá siendo de aplicación en todo lo que no se oponga al presente Decreto.
Segundo.- Comunicación previa.
Según dispone el artº. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá dar comunicación previa del presente Decreto al Ministerio de Sanidad.
Tercero.- Efectos.
El presente Decreto producirá sus efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, teniendo eficacia a partir de las 00:00 horas del día 15 de marzo de 2021, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas o, en su caso, modificadas, flexibilizadas o dejadas sin efectos en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de cada una de las referidas islas.
Cuarto.- Régimen de recursos.
Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Dado en Canarias, a 11 de marzo de 2021.
EL PRESIDENTE,
Ángel Víctor Torres Pérez.
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