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BOC-A-2021-030-704.
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Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- Mediante Orden de este Departamento de 14 de diciembre de 2020, se dispone la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOC nº 257, de 15.12.2020). Orden que ha sido prorrogada en tres ocasiones mediante sendas Órdenes de 8, 15 y 28 de enero 2021 (BOC nº 5, nº 11 y nº 20, de 9, 18 y 29 de enero, respectivamente).
La razón fundamental que motivó dichas prórrogas fue la efectividad de los resultados obtenidos en la aplicación del cribado durante el periodo navideño, así como la cautela ante el indicio de avance de la propagación del virus y los inciertos efectos de las fiestas navideñas que aún estaban por manifestarse.
Segundo.- La actual situación epidemiológica difiere muy poco de la existente en la última prórroga, tanto a nivel internacional como del estado español y de la Comunidad Autónoma de Canarias. Si bien existen indicios de remisión, la tercera ola de la pandemia se encuentra en pleno auge, siendo preciso mantener las medidas restrictivas articuladas para contener la expansión del virus. En Canarias continúa restringida la entrada y salida de personas de las islas que se encuentren en los niveles de alerta 3 y 4, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por determinados motivos expresamente tasados, situación que continúa afectando a las islas de Gran Canaria y Lanzarote.
Tercero.- El seguimiento y evaluación de la medida de cribado a los pasajeros con origen en el territorio nacional continúa manifestando su efectividad en orden a la detección precoz de casos de infección activa asintomáticos, que ha evitado en las islas de brotes por vectores importados. El índice de positividad de las analíticas refleja, igualmente, el incremento de la incidencia de la infección en los pasajeros, en concordancia con la existente en los territorios de origen. En consecuencia, procede continuar aprovechando la ventaja que el hecho insular representa para Canarias, que facilita el control y la contención de contagios importados por viajeros procedentes de otros puntos del territorio nacional. Esta medida constituye, asimismo, una alternativa al cierre perimetral adoptado por muchas Comunidades Autónomas, con una menor restricción del derecho a la movilidad.
Cuarto.- Las circunstancias señaladas en los antecedentes anteriores aconsejan una nueva prórroga de la medida de cribado a los pasajeros con origen en el territorio nacional, hasta el 28 de febrero actual, ya que conforme a lo establecido en el punto 5 del apartado 2.1.13 del texto actualizado de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, así como la determinación de los niveles de alerta sanitaria (última actualización aprobada por Acuerdo de Gobierno de 21 de enero de 2021), las medidas especiales para contener los niveles de transmisión deben permanecer vigentes durante los 14 días siguientes al momento en que se adopten, siguiendo las recomendaciones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Teniendo en cuenta los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y las Leyes 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, habilitan la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.
Segundo.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, faculta a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, para adoptar las medidas previstas en dicha Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad (artículo primero), pudiendo a tal efecto adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas (artículo segundo), habilitando a la autoridad sanitaria, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales, para adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible (artículo tercero).
Tercero.- El artículo 25.1 de la Ley territorial 11/1994, antes citada, relativo a la intervención administrativa de protección de la salud determina que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares, de hacer, no hacer o tolerar y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
Cuarto.- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 12, señala que la vigilancia en salud pública es el conjunto de actividades destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir información relacionada con el estado de la salud de la población y los factores que la condicionan, con el objeto de fundamentar las actuaciones de salud pública. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades, la vigilancia de salud pública tomará en cuenta, al menos, los siguientes factores: entre otros, menciona las enfermedades transmisibles.
Su artículo 20 contempla las actuaciones específicas sobre cribados, entendiendo por tales aquellas actividades orientadas a la detección precoz de la enfermedad, su diagnóstico y tratamiento temprano, que se ofrecen activamente al conjunto de la población susceptible de padecer la enfermedad, aunque no tenga síntomas ni haya demandado ayuda médica, debiendo las autoridades sanitarias promover que se implanten con la máxima calidad y la mayor accesibilidad para la población, realizando las campañas oportunas.
Somete la práctica de pruebas diagnósticas a efectos de cribado a los principios establecidos en el Capítulo II del Título preliminar de la citada Ley y a los criterios científicos que fundamentan el cribado, excluyéndose pruebas diagnósticas indiscriminadas o que carezcan de una justificación expresa de los objetivos de salud. Dichos principios resultan ser de equidad, de salud en todas las políticas, de pertinencia, que engloba a su vez los criterios de proporcionalidad, eficiencia y sostenibilidad, el de precaución, de evaluación, de transparencia, de integralidad y de seguridad, principios todos ellos tenidos en cuenta y respetados en la realización de los cribados aludidos a los pasajeros procedentes del resto del territorio nacional que entren en la Comunidad Autónoma de Canarias a fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.4 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, relativo a la autoridad sanitaria estatal, la autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.
Sexto.- De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad ostenta el carácter de autoridad sanitaria en el ámbito de sus respectivas competencias.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y a la vista de lo señalado en los antecedentes de hecho de la presente Orden,
R E S U E L V O:
Primero.- Se prorroga, en sus propios términos, la eficacia de la Orden de este Departamento de 14 de diciembre de 2020, por la que se dispone la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOC nº 257, de 15.12.2020), desde las 00:00 horas del día 16 de febrero de 2021, hasta las 24 horas del día 28 de febrero de 2021.
Segundo.- La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra la presente Orden, dictada como autoridad sanitaria de conformidad con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1989, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En Canarias, a 11 de febrero de 2021.
EL CONSEJERO
DE SANIDAD,
Blas Gabriel Trujillo Oramas.
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