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BOC Nº 18. Miércoles 27 de enero de 2021 - 429

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V. ANUNCIOS - Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife)

429 ANUNCIO de 15 de enero de 2021, por el que se hace pública la Resolución de 30 de diciembre de 2020, dictada en el expediente 2020-002109, relativa a la modificación del vigente Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico para la ampliación de su catálogo de edificaciones protegidas, y rectifica la Resolución de 18 de junio de 2020 (BOC nº 138, de 9.7.2020).

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El Sr. Consejero Director de esta Gerencia Municipal de Urbanismo mediante Resolución nº 7127, adoptada el pasado 30 de diciembre de 2020, en el procedimiento que se sigue en esta Administración con nº 2020002109 relativo a la modificación del vigente Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico para la ampliación de su catálogo de edificaciones protegidas, por la que se rectifica la Resolución nº 3035, de fecha 18 de junio de 2020, ha resuelto lo siguiente:

"Visto el expediente número 2020002109 relativo a la modificación del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico a los efectos de ampliar el catálogo de edificaciones protegidas del mismo y resultando lo siguiente:

1º.- El pasado 18 de junio de 2020 se dictó por el Sr. Consejero Director de esta Gerencia Municipal de Urbanismo la Resolución nº 3035/2020 por la que se dispuso lo siguiente:

Primero: iniciar el procedimiento de modificación menor del catálogo del Plan Especial de Protección del Casco Histórico de La Laguna a los efectos de ampliar el mismo de acuerdo con los siguientes criterios:

1.- Todos aquellos inmuebles que, respondiendo a la tipología de casa terrera tradicional y estando en el ámbito del Conjunto Histórico, no fueron expresamente catalogados pese a presentar valores patrimoniales de interés.

2.- Aquellos inmuebles que se encuentran en la calle Marqués de Celada como una de las vías de entrada tradicional a la ciudad histórica -dentro del tramo situado en la llamada zona tampón- y que presentan valores patrimoniales de suficiente interés.

3.- Aquellos inmuebles identificados en su día en el documento remitido a la Unesco para la inclusión de la ciudad histórica en la lista de Patrimonio Mundial y que no siendo finalmente protegidos por el Plan Especial de Protección, aún existen y conservan valores patrimoniales de interés como elementos conformadores del parcelario histórico.

[...]

2º.- Constan publicados los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de Canarias del 9 de julio de 2020 y en los periódicos "El Día" y "Diario de Avisos" en sus ediciones del 18 de julio posterior.

3º.- De acuerdo con lo anterior, se elaboró un listado formado por un total de setenta y un edificaciones que respondían a los criterios establecidos y por lo tanto pasarían a incorporarse a este procedimiento de modificación menor del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico.

No obstante, se ha observado que el inmueble situado en el nº 112 de la calle Marqués de Celada -incluido en el referido listado- había sido demolido en su integridad en virtud de la licencia de obras concedida según Resolución nº 2739, del 15 de junio de 2007 (Expediente 2005001764) y que tiene por objeto la construcción de un nuevo edificio destinado a viviendas, local y garaje.

Esta licencia de obras fue concedida de acuerdo con la normativa de aplicación vigente al momento de su tramitación encontrándose en la actualidad en vigor por lo que su titular se encontraba facultado para llevar a cabo las obras ejecutadas recientemente.

Si bien se tenía constancia de la existencia y características del inmueble preexistente con ocasión de la elaboración de los trabajos y estudios previos a la propuesta que dio lugar a la pasada Resolución del 18 de junio de 2020, en la actualidad ha desaparecido en su integridad por lo que se considera necesario rectificar el listado de edificaciones incluidas en el procedimiento de modificación menor del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico al objeto de eliminar del mismo al referido inmueble situado en el nº 112 de la calle Marqués de Celada.

4º.- Sin perjuicio de lo anterior, en el apartado tercero de la referida resolución del pasado 18 de junio de 2020, se dispuso lo siguiente:

Tercero: ordenar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y demolición que impliquen cualquier intervención que exceda de la conservación y el mantenimiento, con objeto de evitar la posible destrucción o deterioro de bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias.

Visto lo anterior, se considera igualmente necesario rectificar las características de las intervenciones que podrían ser autorizadas coincidiendo con el procedimiento para la protección patrimonial de los inmuebles propuestos, en la medida en que la suspensión del otorgamiento de licencias no debería alcanzar a aquellas intervenciones que impliquen la demolición o retirada de elementos respecto de los cuales haya quedado acreditado que desvirtúan los valores patrimoniales presentes en las edificaciones.

La conveniencia de esta rectificación queda justificada en que es frecuente que estos inmuebles, en el curso de su evolución histórica, hayan sufrido intervenciones o hayan sido objeto de incorporaciones de elementos constructivos o decorativos claramente ajenos a su tipología original por lo que sería conveniente revertir esas situaciones en aras de la mejora de sus valores patrimoniales. Estos elementos, a título meramente ejemplificativo, serían aquellos tales como carpinterías de aluminio, fábrica de bloques de hormigón, estructuras de reciente construcción, elementos prefabricados, aplacados en fachada con materiales distintos de la piedra tradicional, rótulos no ajustados a las determinaciones del vigente Plan Especial de Protección y, en general, todos aquellos que resulten de forma evidente y sin perjuicio de la conveniente justificación técnica, que desvirtúan las características constructivas de los inmuebles respecto de los cuales se propone iniciar los trámites para su protección patrimonial.

De esta forma, si se solicita la concesión de una licencia para intervenir en los mismos y el objeto de esta contribuye a la mejora y restitución de sus valores patrimoniales nada debería impedir que se actuase en ese sentido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Normativa aplicable.

La Disposición transitoria segunda de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en su apartado 2 establece que la modificación de cualesquiera de los instrumentos de ordenación en vigor, estén o no adaptados, sea sustancial o menor, plena o parcial, se realizará de conformidad con las previsiones que contiene esta ley.

Los ayuntamientos tienen la obligación de aprobar y mantener actualizado el catálogo de protección que tiene por objeto "... completar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, paisajístico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, ecológico, científico, técnico o cualquier otra manifestación cultural o ambiental ..." (artº. 151 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias).

Conforme a lo previsto en el artº. 146.3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, los planes especiales de ordenación que se refieren a la ordenación y gestión de un área afectada por la declaración de un conjunto histórico según las previsiones de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, se regirán por su normativa específica y, adicionalmente, por lo que reglamentariamente se establezca. Esta remisión normativa se debe entender hecha ahora a la nueva Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias (LPCC), que derogó la Ley 4/1999. El artº. 73.3 del Reglamento de Planeamiento de Canarias, aprobado por el Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, (RPC), establece que "Los planes especiales de ordenación que se refieren a la ordenación y gestión de un área afectada por la declaración de un conjunto histórico según las previsiones de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, se regirán por su normativa específica."

II.- Iniciativa para formular la alteración de los instrumentos de ordenación.

El artículo 151.3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias establece que "... Los catálogos podrán formularse como documentos integrantes del planeamiento territorial o urbanístico o como instrumentos de ordenación autónomos ...".

El vigente Plan Especial de Protección del Casco Histórico de La Laguna, tiene entre sus documentos un tomo III. Catálogo de protección y un plano O.9 Catálogo de protección, y por lo tanto se encuentra integrado en este instrumento (apartado 2 de la Memoria de Ordenación del Plan Especial).

El artº. 162.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, dispone que los instrumentos de ordenación tienen vigencia indefinida, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley en relación con su modificación, adaptación o suspensión.

La tramitación del plan especial de protección de un conjunto histórico se llevará a cabo en los términos y plazos que se establezcan en la normativa urbanística con las peculiaridades de la Ley de Patrimonio Cultural de Canarias (artº. 37.4 LPCC), por lo que la aprobación inicial se realizará por el órgano competente de acuerdo con la legislación de régimen local (artº. 147.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y 75 y siguientes del RPC) de forma que la tramitación del plan especial de protección de un conjunto histórico se llevará a cabo en los términos y plazos que se establecen en la normativa urbanística, requiriéndose, en todo caso, antes de la aprobación definitiva, el informe favorable del cabildo insular, previo dictamen de la Comisión Insular de Patrimonio Cultural. Dicho informe se entenderá emitido en sentido favorable si transcurridos tres meses desde la entrada de la documentación en el registro del cabildo insular este no se hubiera pronunciado, salvo con respecto a aquellas determinaciones del plan que sean contrarias a las normas vigentes. Estas normas regirán también para los casos de revisión o modificación de sus determinaciones." Artº. 37.4 LPCC).

La competencia para proponer y elaborar planes especiales le corresponde a cualquier sujeto conforme al artº. 147 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, pero concreta la LPPC, en su artº. 37.3, que el plan especial de protección de conjuntos históricos se formulará por el ayuntamiento correspondiente, llevándose a cabo las modificaciones por el mismo procedimiento establecido para su aprobación (artº. 165.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y 37.4 LPCC).

III.- Procedimiento de modificación menor.

A.- Modificación menor.

La modificación del plan especial propuesta, se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para su aprobación y en los plazos y por las causas establecidas en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y en el propio instrumento, conforme al artº. 165.1 de aquella. La modificación menor no requiere en ningún caso la elaboración y tramitación previas de avance de planeamiento (artº. 165.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias).

Conforme a lo previsto en el artº. 163.1 y 164.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, se trata de una modificación menor del instrumento de ordenación, ya que no tiene la consideración de modificación sustancial, al tratarse de una alteración relativa a la catalogación de unos inmuebles, sin reconsiderar integralmente el modelo de ordenación, sin perseguir el cumplimiento de criterios de sostenibilidad por incremento de población ni de superficie de suelo urbanizado, y sin que tampoco suponga la reclasificación de suelos rústicos como urbanizables. Siendo además necesaria pues no se trata de uno de los supuestos de alteración excepcionados en el artº. 165.1 de la ley.

La modificación menor propuesta se tramita en tiempo, ya que no supone un incumplimiento de lo previsto en el artº. 164.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias: "Las modificaciones menores podrán tener lugar en cualquier momento de vigencia del instrumento de ordenación, debiendo constar expresamente en el expediente la justificación de su oportunidad y conveniencia en relación con los intereses concurrentes. No obstante, si el procedimiento se inicia antes de transcurrir un año desde la publicación del acuerdo de aprobación del planeamiento o de su última modificación sustancial, la modificación menor no podrá alterar ni la clasificación del suelo ni la calificación referida a dotaciones.".

El vigente Plan Especial de Protección del Casco Histórico de La Laguna, fue aprobado definitivamente y de forma parcial por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria celebrada el día 21 de julio de 2005 (BOC nº 8, de 12.1.06 y BOP nº 202, de 15.12.05).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 se consideran causas de modificación menor:

1. Se entiende por modificación menor cualquier otra alteración de los instrumentos de ordenación que no tenga la consideración de sustancial conforme a lo previsto en el artículo anterior. Las modificaciones menores del planeamiento podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo.

2. Las modificaciones menores podrán tener lugar en cualquier momento de vigencia del instrumento de ordenación, debiendo constar expresamente en el expediente la justificación de su oportunidad y conveniencia en relación con los intereses concurrentes. No obstante, si el procedimiento se inicia antes de transcurrir un año desde la publicación del acuerdo de aprobación del planeamiento o de su última modificación sustancial, la modificación menor no podrá alterar ni la clasificación del suelo ni la calificación referida a dotaciones.

3. Cuando una modificación menor de la ordenación urbanística incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todas las personas propietarias o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación.

4. La incoación de un procedimiento de modificación sustancial no impide la tramitación de una modificación menor del instrumento de ordenación objeto de aquella.

En cuanto al procedimiento para la modificación, el artículo 165 establece lo siguiente:

1. La modificación de los instrumentos de ordenación se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para su aprobación, en los plazos y por las causas establecidas en la presente ley o en los propios instrumentos. No será necesario tramitar el procedimiento de modificación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el plan insular permita expresamente a los planes territoriales modificar su contenido.

b) Las modificaciones de la ordenación pormenorizada que puedan realizar los planes parciales y especiales, así como las que el propio instrumento de ordenación permita expresamente efectuar a los estudios de detalle, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

c) Las interpretaciones o concreciones de las determinaciones del planeamiento insular o urbanístico que se puedan realizar a través de los instrumentos de desarrollo para garantizar la coherencia de la ordenación.

2. La modificación menor no requiere, en ningún caso, la elaboración y tramitación previa del documento de avance. En el caso del planeamiento urbanístico, la iniciativa podrá ser elaborada y propuesta por cualquier sujeto público o privado.

3. Las modificaciones menores se someterán al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica, a efectos de que por parte del órgano ambiental se determine si tiene efectos significativos sobre el medioambiente. Cuando el órgano ambiental determine que no es necesaria la evaluación ambiental estratégica, los plazos de información pública y de consulta institucional serán de un mes."

B.- Planes especiales.

El procedimiento de los Planes Especiales de Ordenación se regula en los artículos 147 y siguientes de la LSENPC y en los artículos 74 y siguientes del RPC.

Si bien el procedimiento para la tramitación de los Planes Especiales de Ordenación no prevé un "Acuerdo de iniciación" se considera oportuno realizar dicho acto de trámite, por aplicación del artículo 54.1 de la LPCC que señala que "la aprobación del catálogo requerirá la previa incoación y tramitación del correspondiente expediente administrativo" y dado que en el mismo se ordenará la suspensión facultativa de licencias, de conformidad con los artículos 85 de la LSENPC y 98 del RPC.

Con respecto a la necesidad y oportunidad de esta modificación menor, se considera necesario adoptar medidas de garanticen la protección de inmuebles que presentan, a priori, elementos con valor patrimonial que requieren de una protección específica preservándolos para las generaciones futuras mediante su inclusión en el catálogo de protección del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de San Cristóbal de La Laguna.

IV.- Suspensión facultativa.

Conforme al artº. 85 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, "1. Durante la formulación y tramitación de los instrumentos de ordenación podrá acordarse la suspensión de los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación de ámbito igual o inferior y del otorgamiento de licencias urbanísticas, con el fin de estudiar y tramitar su formulación o alteración.

2. A tal efecto, los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos de ordenación podrán acordar la suspensión de la tramitación del planeamiento de desarrollo, así como del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados. El acuerdo de suspensión se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en la isla.

3. No obstante lo anterior, el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación determinará, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de las licencias señaladas en el apartado 2 en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiendo señalarse expresamente las áreas afectadas por la suspensión.

4. La suspensión se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año.

Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística, extinguiéndose definitivamente sus efectos transcurridos dos años desde la publicación del acuerdo de suspensión. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá la duración máxima de un año.

5. Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencias, la suspensión determinada por dicha aprobación tendrá una duración máxima de dos años.

6. En cualquier caso, la suspensión se extingue con la entrada en vigor del nuevo instrumento de ordenación.

7. No se podrán acordar nuevas suspensiones con idéntica finalidad, sobre todo o parte de los mismos ámbitos, hasta que no hayan transcurrido, al menos, tres años desde la fecha de extinción de sus efectos."

Conforme al artº. 98.4 del Reglamento de Planeamiento de Canarias, aprobado por el Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, el acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, y en al menos dos de los diarios de mayor difusión de la isla, o de cada provincia en el caso de instrumentos autonómicos, y surtirá efectos desde el día siguiente a la publicación del anuncio en el Boletín Oficial.

El acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias deberá expresar el instrumento de ordenación cuya formulación, modificación o adaptación da lugar a la medida de suspensión adoptada, determinar el plazo de la suspensión, determinar las áreas expresamente delimitadas, o usos concretos, y el tipo de actuaciones a las que afecte la medida de suspensión y los recursos que proceden contra la suspensión. Este acuerdo de suspensión se comunicará a las personas peticionarias de licencias afectadas (artº. 98.3 y 6 del Reglamento de Planeamiento de Canarias, aprobado por el Decreto 181/2018, de 26 de diciembre).

La suspensión podrá dar lugar a indemnización y devoluciones en el caso de denegación de licencias por no ajustarse al nuevo régimen vigente una vez aprobado definitivamente conforme a lo establecido en el artº. 102 del Reglamento de Planeamiento de Canarias, aprobado por el Decreto 181/2018, de 26 de diciembre.

V.- Interposición de recursos.

El acuerdo de incoación del procedimiento, por tratarse de un acto trámite, no pone fin a la vía administrativa por lo que no cabe contra el mismo la interposición de recurso, salvo que se entendiese la concurrencia de alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto a la interposición de recurso contra el acuerdo de suspensión, el artº. 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones, establece que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta ley.

Los artículos 123 y 124 de la referida Ley 39/2015, establecen que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

VI.- Competencia.

Los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos de ordenación podrán acordar la suspensión de la tramitación del planeamiento de desarrollo (artº. 85.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias).

La aprobación inicial del Plan Especial de Ordenación corresponde al órgano competente de acuerdo con la legislación de régimen local, previo informe de los servicios técnicos y jurídicos municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147.2 de la LSENPC.

Por su parte la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local establece en su artículo 127.1.d) que corresponde a la Junta de Gobierno Local "Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización"; y conforme el artículo 15.1.b) del Reglamento Orgánico del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y por aplicación de los artículos 3.2.g) y 4.1 de los Estatutos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de La Laguna, se le confiere a la Gerencia Municipal de Urbanismo "las potestades administrativas en materia urbanística que sean necesarias para la efectividad de los fines de ordenación urbanística, conforme lo establecido en la legislación aplicable así como el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico vigente atribuye a las Corporaciones Locales en esta materia"; y por aplicación del artículo 11.1.d), es competencia del Consejero Director, "Aprobar inicialmente los planes de desarrollo del plan general, así como la modificación y revisión de los mismos, aprobando también, en su caso, la suspensión de licencias urbanísticas en los términos señalados en la normativa aplicable".

La aprobación definitiva corresponde al pleno del Ayuntamiento, previo el correspondiente informe técnico y jurídico de los servicios municipales, conforme establece el artículo 83.1 del RPC. En el caso de los municipios de gran población, como es el término municipal de San Cristóbal de La Laguna, se estará a lo dispuesto en la legislación de régimen local. Además, el artículo 123.1.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y el artículo 59.12 del Reglamento Orgánico del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna establecen que corresponde al pleno del Ayuntamiento "la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística".

Y conforme el artículo 7. f) de los Estatutos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de La Laguna, es competencia del Consejo Rector, "La aprobación definitiva de los instrumentos de desarrollo del Plan General, así como su revisión y modificación".

De conformidad con todo lo expuesto y según lo establecido en el artículo 4.1 de los Estatutos de este Organismo Autónomo Gerencia Municipal de Urbanismo,

R E S U E L V O:

Primero.- Rectificar los términos de la Resolución nº 3035/2020 del pasado 18 de junio, por la que se inició el procedimiento de modificación menor del catálogo del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de La Laguna, de forma que:

Por una parte, la orden de suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y demolición no alcance al inmueble situado en la calle Marqués de Celada, nº 112 quedando en consecuencia el listado de edificaciones propuestas como sigue:

Ver anexo en las páginas 4589-4590 del documento Descargar

Y por otra parte, rectificar los términos a los efectos de que sea admisible durante la tramitación del procedimiento el otorgamiento de licencias no solo para la conservación y mantenimiento, sino también para aquellas intervenciones que impliquen la demolición o retirada de elementos respecto de los cuales haya quedado acreditado que desvirtúan claramente los valores patrimoniales.

La suspensión del otorgamiento de licencias surte efectos desde el 9 de julio de 2020, coincidiendo con la publicación de la anterior resolución en el Boletín Oficial de Canarias teniendo un plazo de vigencia de un año tal y como se dispuso anteriormente.

Segundo.- Ordenar la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de Canarias y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en la isla; notificando asimismo a los peticionarios de licencias afectados y al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

Tercero.- Contra esta resolución, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el órgano que lo dictó en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su notificación o publicación, o recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su notificación o publicación.

San Cristóbal de La Laguna, a 15 de enero de 2021.- El Consejero Director, p.d.f. (Resolución 444/2020), la Jefa del Servicio, María Beatriz Simón Franco.

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