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BOC-A-2020-252-4794.
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Antecedentes
Primero.- La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional, situación que continúa en la actualidad.
España, al igual que la mayoría de países europeos, registra actualmente una tendencia ascendente en el número de casos, de modo que los indicadores epidemiológicos sitúan a casi todo el territorio nacional en un nivel de riesgo alto o muy alto, de acuerdo a los estándares internacionales y a los nacionales establecidos en el documento de Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19, aprobado en el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado día 22 de octubre de 2020.
La Comunidad Autónoma de Canarias, sin resultar ajena a dicha tendencia ascendente en el número de casos, presenta una evolución favorable de la epidemia con indicadores epidemiológicos que la sitúan en niveles de riesgo medio, muy por debajo del resto del territorio nacional.
Segundo.- En dicho contexto, con niveles muy preocupantes de los principales indicadores epidemiológicos y asistenciales, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, instaurando en todo el territorio nacional, incluido Canarias, medidas de distanciamiento social y restricción de la movilidad. El mencionado Real Decreto, modula las distintas medidas que se establecen y, en atención al marco de cogobernanza de la situación de pandemia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, delega la autoridad competente en la presidencia de las comunidades autónomas, permitiendo que sean estas quienes adapten dichas medidas a la evolución de la situación. Además, se establecen referencias específicas para Canarias en determinadas medidas y en atención a la ausencia de fronteras terrestres, su aislamiento, la inexistencia de alternativas a las entrada marítima o aérea, y sus particularidades como región ultraperiférica. Ese Real Decreto de estado de alarma resultó prorrogado -hasta el 9 de mayo de 2021- y modificado mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.
Tercero.- En el mencionado Real Decreto 926/2020, se establecen diferentes medidas de salud pública de carácter no farmacológicas de control de la transmisión que permitan reducir las incidencias actuales, revertir la tendencia ascendente y evitar alcanzar el nivel de sobrecarga que experimentó el sistema sanitario durante la primera ola de la pandemia.
Así, teniendo en consideración los riesgos derivados de la movilidad de la ciudadanía para la propagación del virus, y en particular ese riesgo para regiones con distintos niveles de incidencia, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, sigue las recomendaciones de organismos internacionales de limitar la movilidad y establece la posibilidad de limitar la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior. Sin embargo, establece algunas excepciones con el fin de que la restricción no resulte desproporcionada y, en particular, para que determinados derechos y deberes de la ciudadanía no se vean limitados severamente por dichas restricciones. En relación con las restricciones y en el marco de la mencionada cogobernanza, el real decreto prevé igualmente en su preámbulo y en el artículo 6 que, con el fin de garantizar la proporcionalidad de la medida y la adecuación a la situación de cada territorio, los presidentes de las Comunidades autónomas puedan, además de establecer o eliminar dicha restricción, modular las condiciones de esta.
Cuarto.- Dada la progresiva extensión entre los Estados miembros de la Unión Europea de medidas encaminadas a restringir la movilidad con el fin de frenar la expansión de la pandemia, el Consejo dictó la Recomendación (UE) 2020/1475, de 13 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19. Dado el impacto en las libertades de la Unión de dichas restricciones, el Consejo decidió establecer criterios interpretativos ponderando la necesidad de establecer medidas restrictivas que garanticen la salud pública, con la preservación de las libertades de la Unión. En ese sentido, la mencionada recomendación señala que, a la luz de la libre circulación, los Estados no deben denegar la entrada a personas desde otro Estado miembro. Igualmente, con ese fin de garantizar la seguridad pública, deja en manos de los Estados miembros la posibilidad de establecer controles exigiendo a los viajeros procedentes de zonas no calificadas como verde que se sometan a cuarentena y/o se sometan a una prueba de detección de COVID-19 después de su llegada. Asimismo, señala que los Estados pueden proponer a los viajeros, a su elección, la posibilidad de sustituir la prueba de COVID-19 posterior a la llegada, por una prueba de detección realizada en origen o antes de la llegada.
Quinto.- En paralelo a las medidas decretadas al amparo del régimen del estado de alarma, y en el marco de las restricciones internacionales mencionado, distintos órganos del Gobierno de España y de la Administración General del Estado han dictado, en ejercicio de sus competencias ordinarias, medidas igualmente limitativas o de control de la movilidad internacional. Entre ellas, la Dirección General de Salud Pública dictó Resolución de 11 de noviembre de 2020, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España (BOE nº 298, de 12.11.2020). En ella, al amparo de la disposición adicional sexta del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, se dispone el control sanitario de los pasajeros que lleguen a España por vía área o marítima. Dicho control se circunscribe a la exigencia de un formulario a la entrada, junto con la presentación de una prueba de detección de infección activa de COVID-19 de tipo RT-PCR.
Sexto.- Igualmente en el uso de sus competencias ordinarias, la Comunidad Autónoma de Canarias aprobó, mediante Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19, el control sanitario de los viajeros que se alojen en establecimientos turísticos en el territorio de la región. Asimismo, en uso de las competencias de autoridad sanitaria, el Gobierno de Canarias aprobó en sesión de 12 de noviembre de 2020 las pruebas de infección activa RT-PCR y los tests rápidos de detección de antígenos como aquellos válidos a los efectos del control sanitario de los viajeros que se alojen en establecimientos turísticos.
Séptimo.- La evolución y tendencia ascendente de la pandemia en los países de origen de los pasajeros que llegan a Canarias desde fuera de España, y en el resto del territorio nacional, en comparación con la relativa baja incidencia de Canarias, hacen necesario restringir mediante este decreto el acceso al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Sin embargo, dado el impacto de esa medida en el ejercicio de derechos de la ciudadanía, la restricción no alcanza los supuestos de entrada en el territorio de Canarias motivados en causas en donde los pasajeros ejerzan derechos fundamentales, supuestos excluidos de la restricción en el propio Real Decreto 926/2020, por el que se declara el estado de alarma, y en el que se establece el marco normativo de la restricción de entrada y salida en el territorio.
Octavo.- Además de esos supuestos, teniendo en cuenta el posible impacto de la restricción en el ejercicio del derecho fundamental a la libre circulación de personas, derecho reconocido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en la Carta Europea de Derechos Humanos, esta no debería alcanzar aquellos supuestos en donde se puedan establecer otros mecanismos de control más proporcionados y que igualmente garanticen el fin de mantener o reducir el impacto de la pandemia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. En ese sentido, las facultades de modulación establecidas en el real decreto de estado de alarma, así como la condición europea y constitucional de región ultraperiférica e insular, permiten atenuar la restricción de acceso al territorio de la Comunidad Autónoma a los pasajeros que se sometan a un control sanitario, sustituyendo así la prohibición de entrada por el sometimiento a una prueba diagnóstica y/o aislamiento, así como el suministro de la información que facilite una rápida localización y rastreo.
Noveno.- En parecido sentido, los controles sanitarios establecidos en el marco del derecho de admisión sentados por Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, permiten igualmente garantizar el control epidemiológico de los pasajeros que se alojan en establecimientos turísticos de forma más proporcionada que la prohibición de entrada. Los mecanismos de control en el acceso, la localización en esos alojamientos que permite su ubicación y rastreo, los sistemas de registro de los establecimientos alojativos, así como los estrictos protocolos de prevención establecidos por dichos establecimientos, garantizan la prevención de la expansión de la pandemia de forma adecuada. Así, los pasajeros que se alojen en establecimientos turísticos no estarán sujetos a la realización o acreditación de prueba de infección activa a la llegada al aeropuerto o terminal marítima, si bien deberán suscribir la declaración responsable correspondiente y están sujetos al control de temperatura.
Décimo.- En lo referido a los pasajeros procedentes del territorio nacional, los mecanismos nacionales de coordinación epidemiológica, así como la interconexión de registros de positivos por SARS-CoV-2, permiten en la situación epidemiológica actual mantener el control de la situación sin imponer la restricción a la entrada ni controles epidemiológicos. No obstante lo anterior, se faculta al consejero de sanidad para que, a la vista de la evolución epidemiológica, disponga la entrada en efectos de la restricción y medidas de control previstas en el presente decreto en caso de que sea necesario.
Undécimo.- Buscando esa armonización más ajustada a Derecho y a la situación epidemiológica se ha desarrollado un activo diálogo con el Estado en las últimas semanas, tal y como dispone el artículo 141.6 del Estatuto de Autonomía de Canarias, como prueba de cooperación y de lealtad institucional, enmarcándose este decreto en ese diálogo y con el fin de mejorar el control epidemiológico regional y nacional.
Duodécimo.- A la vista de todo lo anterior, procede adoptar, dentro del marco legal constituido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la medida temporal de carácter extraordinario y necesaria, de restricción y control sanitario en la entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias de personas procedentes, vía aérea o marítima, del resto del territorio nacional y del extranjero. Ello con el fin de preservar la favorable situación epidemiológica actual del archipiélago y con el decidido compromiso de aminorar aún más la transmisión del coronavirus SARS-Cov2 en nuestro ámbito territorial, para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, prevenir y contener los contagios y mitigar el impacto sanitario, social y económico.
Fundamentos de Derecho
Primero.- El artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio dispone la condición de autoridad competente al Gobierno "o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad".
Segundo.- El artículo 2, apartado 2º del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, designa como autoridad competente delegada a quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma, habilitando a estos para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de los artículos 5 a 11.
Tercero.- El artículo 2, apartado 3º del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, antes citado, habilita a las autoridades competentes delegadas a "dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".
Cuarto.- El artículo 6 del Real Decreto citado, relativo a la limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, dispone en sus apartados 1 y 3 que se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos establecidos en el mismo y que no estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.
Quinto.- El artículo 9, relativo a la eficacia de las limitaciones, dispone que las medidas previstas en el artículo 6 serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, no pudiendo ser inferior a siete días naturales, ni afectar al régimen de fronteras.
Sexto.- El artículo 10, relativo a la flexibilización y suspensión de las limitaciones, determina que la autoridad competente delegada en la Comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en el artículo 6. La capacidad de modulación ahí señalada debe entenderse como referida tanto a las condiciones objetivas de la restricción, como a los sujetos y supuestos restringidos, en tanto lo contrario supondría un vaciamiento absoluto de la delegación, a salvo los supuestos de ejercicio de derechos contenidos en el propio Real Decreto 926/2020, en principio sin posibilidad de modulación en tanto debe garantizarse su ejercicio. Ello permite sustituir la restricción en el acceso al territorio de la comunidad autónoma por un control sanitario de los viajeros que incluya declaración responsable, prueba diagnóstica de infección y/o aislamiento, y control de temperatura, en tanto medida menos restrictiva moduladora de la limitación absoluta a la entrada y salida.
Séptimo.- El artículo 9.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre excluye únicamente del ámbito del Estado de Alarma, en lo que se refiere a la medida prevista en el artículo 6, al régimen de fronteras. Comprendiendo el régimen de fronteras el control del cumplimiento de las normas de acceso y circulación a través de las fronteras exteriores e interiores, como establece el Reglamento (UE) 2016/399, por el que se establece el Código de fronteras Schengen, este no comprende el establecimiento de los requisitos de salud pública de acceso, sino su mera comprobación. Por tanto, el estado de alarma decretado por el Real Decreto 926/2020 incluye dentro de su ámbito material las normas de sanidad exterior. En este sentido, la competencia para la determinación de las reglas de sanidad exterior vinculadas a la entrada y salida de viajeros del territorio de la Comunidad Autónoma queda bajo la disposición de la autoridad competente delegada en tanto vinculadas a las reglas de entrada y salida del territorio de la Comunidad, sin que el real decreto de estado de alarma haya hecho distinción entre entradas nacionales e internacionales. Así, el artículo 9.1 señala que la afección de fronteras terrestres por limitaciones de movilidad está únicamente sometida a la comunicación previa, no previendo siquiera comunicación previa para las fronteras no terrestres y, por tanto, reconociendo la delegación de la competencia.
Octavo.- La resolución de la Dirección General de Salud Pública se ampara en el título 52.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, por el que se atribuye la condición de autoridad sanitaria a los órganos superiores y órganos directivos del Ministerio de Sanidad con competencias en materia de Salud Pública. Esta constituye competencia ordinaria que debe ceder ante las competencias extraordinarias otorgadas y concentradas bajo el estado de alarma, pues lo contrario choca con el principio de concentración competencial del estado de alarma y contra la propia institución del estado de alarma en sí misma. En esa línea, el artículo doce de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, permite a la autoridad competente, en este caso el Presidente de Canarias por delegación, la adopción de las medidas establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas. De no entenderse que esta competencia prevalece sobre la ordinaria de los órganos superiores del Ministerio de Sanidad, si bien únicamente en lo referido al control de entrada y salida del territorio de la Comunidad Autónoma, se produciría una doble competencia sobre un mismo ámbito inadmisible en un estado de alarma que solo debe resolverse, por las propias características de la situación, con la prevalencia de esta última.
Noveno.- El artículo 9.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio dispone que la declaración del estado de alarma sitúa bajo las órdenes de la Autoridad competente a todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas.
Décimo.- La delegación de la autoridad competente en la presidencia de la comunidad autónoma, sin haberse efectuado por el Gobierno hasta la fecha avocación o revocación de dicha delegación, y de acuerdo con el principio de concentración de competencias administrativas que preside la regulación del estado de alarma, sitúa al personal del Estado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyendo el personal de sanidad exterior, bajo la autoridad del Presidente de Canarias a los únicos efectos de las medidas dispuestas al amparo del Decreto del Estado de Alarma, y a salvo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, única excepción prevista en el artículo 9.2. de la mencionada Ley Orgánica 4/1981. Ello, teniendo en consideración la alteración de las competencias ordinarias que supone el Estado de Alarma.
Undécimo.- Los artículos 21, 26.2 y 77.2.e) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el artículo 45 de la Carta Europea de Derechos Humanos, el Reglamento (UE) 2016/399, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los instrumentos interpretativos de las instituciones de la Unión relativos a la libre circulación de personas disponen el derecho a la libre circulación, que solo puede someterse a limitaciones por razones imperiosas de interés general, incluida la protección de la salud pública, si bien las restricciones fundamentadas en tales razones deben ser proporcionadas a tal fin.
Duodécimo.- El Consejo de la Unión Europea, en Recomendación (UE) 2020/1475, de 13 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19, ha dictado criterio interpretativo sobre las restricciones a la movilidad y su compatibilidad con el Derecho primario de la Unión Europea, disponiendo la imposibilidad de restringir absolutamente la movilidad de los viajeros, y señalando que el requisito adecuado para proteger la salud pública es el aislamiento en destino y la realización en destino de prueba de diagnóstico de infección activa, junto con la opción del viajero como alternativa a las medidas anteriores de realizar la prueba en origen antes de emprender el viaje. Si bien adopta la forma de Recomendación, esta debe entenderse como interpretación válida de las disposiciones de los Tratados señalados en el undécimo, por lo que una violación del mismo es en realidad una violación del derecho primario incompatible con el Derecho de la Unión. En ese sentido, las restricciones y controles de acceso deben ser necesariamente establecidas en consonancia con esa recomendación.
Decimotercero.- Teniendo en consideración los artículo 349 y 355, la mencionada Recomendación (UE) 2020/1475 dispone en su punto 6 que los Estados deben prestar especial atención a las especificidades de las regiones ultraperiféricas, como es el caso del archipiélago canario. En ese sentido, la restricción de entrada debe modularse atendiendo a las particularidades sociales, de lejanía e insularidad, y por tanto las peculiaridades de la estructura económica y de conectividad del archipiélago. Teniendo en cuenta el impacto que la restricción absoluta de entrada tendría en el aislamiento del archipiélago, junto al impacto en derechos fundamentales de los pasajeros, la modulación introduciendo un régimen más proporcionado responde a ese fin.
En su virtud, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 2, 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,
R E S U E L V O:
Primero.- Restricción de entrada en el territorio.
1. Se restringe la entrada de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
2. No estará sometida a restricción, de acuerdo con lo señalado en este decreto, la circulación en tránsito a través del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Segundo.- Sustitución de la restricción de entrada por control sanitario.
La restricción de entrada no será aplicable a aquellos pasajeros que se sometan al control sanitario señalado en el apartado tercero.
Tercero.- Control sanitario a la entrada.
1. Las personas señaladas en el apartado anterior que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, por vía aérea o marítima, se someterán a un control sanitario a la entrada consistente en:
a) Suscripción de una declaración responsable.
b) Control de sintomatología.
c) Prueba Diagnóstica de Infección Activa y/o aislamiento.
2. La declaración responsable consistirá en la suscripción por los pasajeros de un documento de declaración responsable, en donde consten los datos personales, datos de residencia o localización en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias contacto, la motivación del desplazamiento, y la opción de prueba diagnóstica o aislamiento a que se somete. Dicho documento será aprobado mediante orden por el consejero de sanidad, y estará a disposición de los pasajeros en la página web del Gobierno de Canarias. Será facilitado, recabado y almacenado durante tres meses por las compañías titulares de las líneas aéreas y marítimas. Estas deberán remitirlo diariamente por vía electrónica al Servicio Canario de la Salud en la dirección establecida al efecto. En el caso de que el pasajero o pasajera no suscriba el formulario señalado anteriormente, la compañía aérea o naviera cursará el correspondiente aviso a las autoridades sanitarias de Canarias con anterioridad a la llegada de la aeronave o del buque a territorio de Canarias.
3. El control de sintomatología consistirá en la verificación de ausencia de fiebre, así como comprobación visual de la existencia de sintomatología. A estos efectos se entiende por fiebre la temperatura corporal igual o superior a 37,5%. Se realizará mediante termómetros sin contacto o por cámaras termográficas. No se almacenarán datos personales ni las imágenes captadas por las cámaras termográficas, debiendo garantizarse la privacidad del pasajero en todo momento. En el supuesto de que se detecte la existencia de fiebre o sintomatología compatible con la COVID-19, se avisará a los servicios sanitarios conforme al protocolo que establezca el Servicio Canario de la Salud.
4. La Prueba Diagnóstica de Infección Activa y/o aislamiento al que se refiere el punto 1 de este apartado, consistirá en la adopción por el pasajero de una de las siguientes medidas de control, a su elección:
a) Aislamiento en su residencia, residencia temporal o alojamiento turístico, durante 14 días.
b) Aislamiento en su residencia, residencia temporal o alojamiento turístico, y realización de una prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 en las 72 horas siguientes a su llegada. El aislamiento deberá mantenerse hasta la obtención de prueba diagnóstica negativa o, en su caso, el alta epidemiológica.
c) La realización de prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 con resultado negativo, en las 72 horas previas a la llegada. Dicha prueba deberá acreditarse a la entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. La documentación acreditativa de la prueba deberá incluir nombre, apellidos y número de documentación de la persona que se realiza la prueba, organismo o ente sanitario autorizado que realiza la prueba, datos de contacto del mismo, tipo de prueba realizada, tipo, marca y homologación de la prueba, en su caso, fecha y hora de realización y resultado de la prueba. En el supuesto de pruebas de antígeno deberá reflejarse la especificidad y sensibilidad homologada.
d) La realización de prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 en la llegada al aeropuerto o terminal marítima, en los términos que disponga el Servicio Canario de la Salud.
En las opciones a) y b), en el tránsito desde la entrada hasta la residencia extremarán las medidas de precaución, incluyendo el distanciamiento social, la higiene de manos y el uso de la mascarilla. Asimismo, deberán indicar a las autoridades sanitarias la dirección de la residencia o alojamiento donde realizarán el aislamiento y teléfono de localización.
La prueba diagnóstica de infección activa a que se refiere el presente apartado será la señalada en el anexo del presente Decreto. Se faculta al órgano competente en materia de salud pública del Servicio Canario de la Salud para su adaptación a la evolución científica de las pruebas diagnósticas de infección activa por SARS-CoV-2.
5. Los pasajeros sometidos al control de admisión a un establecimiento alojativo de acuerdo con el Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19, no estarán sometidos al régimen de Prueba Diagnóstica de Infección Activa y/o aislamiento establecidos en el punto 1 de este apartado. En todo caso, continuarán sometidos al régimen de control, verificación documental, prueba, aislamiento y medidas correspondientes establecido en el mencionado decreto ley. La sujeción al mencionado régimen se hará constar en la declaración responsable señalada en el punto 1 de este apartado.
6. Las agencias de viaje, los operadores turísticos y compañías de transporte aéreo o marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aéreos o marítimos vendidos aisladamente o como parte de un viaje combinado deberán informar a los pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a Canarias, de las obligaciones derivadas del presente decreto
Cuarto.- Exclusiones.
El aislamiento dispuesto en el apartado tercero, 4.b), no será aplicable a las personas que opten por esta modalidad de control sanitario cuando la urgencia del desplazamiento impida la realización del mismo, en los siguientes supuestos:
a) los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerzan ocupaciones críticas, incluidos los trabajadores sanitarios;
b) los trabajadores del transporte o los proveedores de servicios de transporte, incluidos los conductores de vehículos de mercancías que transporten mercancías para su uso en el territorio;
c) los pacientes que viajen por razones médicas imperativas;
d) las personas que viajen por razones familiares o personales imperativas;
e) los representantes públicos, diplomáticos, el personal de organizaciones internacionales y las personas invitadas por estas cuya presencia física sea necesaria para el buen funcionamiento de dichas organizaciones, los militares y los policías, los trabajadores humanitarios y el personal de protección civil, en el ejercicio de sus funciones;
f) los trabajadores de mar que lleguen a Canarias de regreso de su campaña a bordo de un buque o en tránsito para embarcar o desembarcar;
g) los tripulantes de los buques y aeronaves que realicen el tráfico de pasajeros o mercancías entre Canarias y otras Comunidades Autónomas o países;
h) los periodistas en desplazamiento profesional.
Quinto.- Información a la ciudadanía
El Servicio Canario de la Salud pondrá toda la información relativa a las presentes medidas, protocolos, formularios necesarios y cualquier otra información que facilite la comprensión del presente decreto y sus desarrollos en la página web https://www.gobiernodecanarias.org/principal/coronavirus, con las infografías que faciliten su comprensión así como en lenguaje claro y accesible.
Sexto.- Régimen sancionador.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el incumplimiento del contenido del Decreto que se dicte o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y en el Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias. En el supuesto de las medidas de refuerzo de las precauciones de contagio la infracción se entenderá como grave.
Séptimo.- Protección de datos personales.
Se respetará en todo caso lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Octavo.- Efectos e inaplicación del régimen ordinario de controles sanitarios en los puntos de entrada en Canarias.
1. El presente Decreto producirá sus efectos desde las 00:00 horas del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y hasta el 10 de enero de 2021, pudiendo ser objeto de prórrogas o modificaciones en los términos que se disponga.
2. El presente decreto no surtirá efecto con respecto a los pasajeros procedentes del resto del territorio nacional en tanto no se disponga por la persona titular de la consejería con competencias en materia de sanidad.
3. En todo caso, las medidas establecidas en el presente decreto perderán su vigencia cuando finalice el Estado de Alarma decretado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
4. Las medidas establecidas en el presente decreto tienen aplicación preferente con respecto a las establecidas en la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, mientras dure el estado de alarma.
Noveno.- Notificación.
1. Notificar el presente decreto a los servicios de sanidad exterior dependientes de la Administración General del Estado localizados en Canarias, a los efectos de que se dé cumplimiento a la misma.
2. Notificar el presente decreto a la Delegación del Gobierno en Canarias, a los efectos de recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la asistencia a los servicios de sanidad exterior en los controles, así como para la aplicación de las medidas en los controles exteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
3. Notificar el presente decreto al operador aeroportuario y a los operadores de puertos en Canarias.
Décimo.- Publicación.
Ordenar la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de Canarias.
Undécimo.- Régimen de recursos.
Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En Canarias, a 9 de diciembre de 2020.
EL PRESIDENTE,
Ángel Víctor Torres Pérez.
A N E X O
Pruebas de Diagnóstico de Infección Activa por SARS-CoV-2 admitidas:
a) PCR (RT-PCR de COVID-19)
b) Test rápidos de detección de antígenos de SARS-CoV-2 con una especificidad de más del 97% y una sensibilidad de más del 80%, de acuerdo con la homologación correspondiente de un país de la Unión Europea o del espacio económico europeo.
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