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BOC Nº 128. Viernes 26 de Junio de 2020 - 1997

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II. AUTORIDADES Y PERSONAL - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

1997 Dirección General de Personal.- Resolución de 1 de junio de 2020, por la que se resuelve recurso de alzada presentado por Dña. Irina González González contra la Resolución que hace pública la propuesta de aspirantes seleccionados del Tribunal nº 10 de Tenerife, especialidad Educación Primaria, en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 27 de marzo de 2019, para ingreso en el Cuerpo de Maestros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público de los años 2017 y 2018.

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BOC-A-2020-128-1997. Firma electrónica - Descargar

Visto por el Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, el recurso de alzada presentado por Dña. Irina González González, registro de entrada de fecha 1 de agosto de 2019, contra el Acta por la que se hace pública la propuesta de aspirantes seleccionados del Tribunal nº 10 de Tenerife, especialidad Educación Primaria, de fecha 30 de julio de 2019, en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 27 de marzo de 2019, para ingreso en el Cuerpo de Maestros (BOC nº 62, de 29.3.19).

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por Orden de 27 de marzo de 2019, se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiente a las ofertas de empleo público de los años 2017 y 2018, y se aprueban las correspondientes bases (BOC nº 62, de 29.3.19).

Las bases de la convocatoria prevén la interposición de recurso de alzada contra la Resolución por la que se hace pública la propuesta de aspirantes seleccionados de cada Tribunal y especialidad, estando sujetas las Propuestas de aspirantes seleccionados a las modificaciones oportunas por la estimación, en su caso, de los recursos de alzada.

Segundo.- La recurrente Dña. Irina González González participó en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros por la especialidad de Educación Primaria, en el Tribunal nº 10 de Tenerife, obteniendo en la fase de oposición una puntuación de 5,9870 puntos y en la fase de concurso provisional 4,500 puntos.

Contra la baremación provisional de la fase de concurso, la recurrente presenta reclamación por no haberle sido reconocida la experiencia docente en al apartado 1.3 del baremos de méritos, como desempañada "en especialidades del mismo nivel educativo que el impartido por el Cuerpo de Maestros en otros centros", a razón de 0,15 puntos por año.

Según consta en el expediente del Tribunal, por Acta de 30 de julio de 2019, que la propia recurrente aporta en su recurso, le es estimada su reclamación, modificando la puntuación del apartado 1.3 con un valor total de 2,275 puntos.

Tercero.- Por Resolución y Acta de la misma fecha, 30 de julio, se hacen públicas las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y la propuesta de aspirantes seleccionados, figurando ahora la recurrente con una puntuación total de baremo de 6,7750 puntos. Y una puntuación final global de 6,3022 puntos.

No obstante, en el mismo acto de la publicación y fecha, por el Presidente del Tribunal se hace pública su Resolución por la que se resuelve: "Que después de estudiada la puntuación correspondiente al apartado 1.3 de la aspirante Dña. Irina González González, la puntuación máxima que se puede obtener por dicho apartado es de 1,500 puntos".

Es por ello que, al aminorar su apartado 1.3, de 2,275 a 1,500 puntos, su concurso definitivo pasa de 6,7750 a 6,000 puntos. Y su puntuación global, hechas las ponderaciones oportunas, de 6,3022 a 5,9922 puntos, lo que le significa no obtener plaza dentro del límite de las plazas asignadas a su Tribunal, por tener el siguiente aspirante, D. Francisco Troya Ortega, una puntuación de 5,9961 puntos, es decir, superior a la de la recurrente.

Oposición: 5,9870 (60%) = 3,5922.

Concurso: 6,0000 (40%) = 2,4000.

PUNTUACIÓN GLOBAL: 5,9922 PUNTOS

Aunque el Acta por la que se hicieron públicas las puntuaciones definitivas de la fase de concurso se publicó con la puntuación errónea de la recurrente, el Presidente del Tribunal publicó, en el mismo momento, Resolución procediendo a rectificar el error y, por ello, la Propuesta final de aspirantes seleccionados sí fue publicada correctamente con la inclusión en la misma de D. Francisco Troya Ortega.

Cuarto.- Contra dicha propuesta, Dña. Irina González González interpone el presente recurso de alzada, donde expone y solicita:

"Se ha comprobado que existen irregularidades en la baremación de muchos aspirantes de este proceso en diferentes tribunales y especialidades. Concretamente, en el apartado 1.3 del Anexo III de la convocatoria, pues se dan casos en los que se les ha admitido una puntuación superior a 1,5 que, tal y como estima el presidente del Tribunal nº 10 en la nota adjunta en los tablones, es el máximo permitido para dicho apartado".

"Se debió cumplir por el Tribunal lo previsto en las bases, puesto que su evidente incumplimiento ocasiona a la parte recurrente un claro perjuicio y ha afectado directamente a sus aspiraciones en el presente procedimiento. Cualquier actuación ajena a las normas por parte del Tribunal de oposición queda fuera del amparo del principio de la discrecionalidad técnica y por ello incurre en desviación de poder, siendo dicha actuación nula de pleno derecho con las consecuencia que de esa nulidad se derivan".

"Se solicita, por tanto, conforme a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, la declaración de nulidad de la actuación impugnada, o la revocación de la misma, y la subsanación de los defectos apreciados, o la rectificación de los errores existentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que recoge la posibilidad de la Administración de subsanar o rectificar los errores existentes en sus actos desfavorables para el interesado, ya sea a instancia de este o de oficio, siendo que su ejercicio, en el presente supuesto, no resulta contrario a los principios de buena fe, equidad, igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

Quinto.- En atención a los pedimentos de la recurrente, por la Dirección General de Personal se ha realizado una revisión de la totalidad del baremo de méritos del apartado 1 de los participantes en el presente procedimiento selectivo, de tal manera que, en atención a las propias bases de la convocatoria y al Reglamento de Ingreso, no puede darse la circunstancia de baremarse más de 10 años por cada subapartado del apartado 1 sobre "Experiencia Docente Previa (máximo 10 años)", es decir, no puede haber aspirantes con puntuación superior a 7,000 puntos en subapartado 1.1; 3,500 en 1.2.; 1,500 en 1.3 y 1,000 en 1.4 y ello aunque no se alcance el máximo del apartado 1 general de 7,000 puntos.

De dicha revisión se constata que, efectivamente, por error, no se han truncado los subapartados del baremo 1.2, 1.3, y 1.4 al máximo de 10 años permitido y, por tanto, al máximo de puntos correspondientes en cada uno de estos. El 1.1 sí está truncado porque el máximo del apartado 1 es de 7,000 puntos, que el aplicativo informático sí truncaba de manera automática.

Sexto.- Es por lo expuesto por lo que, antes de dictar la oportuna Resolución, y cumpliendo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 118), esta Administración Educativa ha procedido al preceptivo trámite de audiencia para alegaciones a los interesados, dando un plazo de 10 días, desde la recepción de la notificación, para que, con puesta de manifiesto del expediente, puedan estos presentar las alegaciones y los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, en defensa de sus intereses.

En el mencionado trámite se da traslado de Informe y listados de puntuaciones corregidas, según las operaciones aritméticas oportunas, así como con las posibles modificaciones de las puntuaciones globales de los aspirantes afectados, con los efectos a que pudiera haber lugar, salvo error u omisión, condicionado, en cualquier caso, al resultado de las alegaciones y documentos aportados, en su caso, por los aspirantes interesados.

A efectos de lo anterior, se ha considerado interesado, dada que la concurrencia competitiva es por Tribunales y especialidad, a todos los aspirantes aprobados de Tribunales en los que haya aspirantes en los que se dé la circunstancia recurrida, es decir, con una baremación de más de 10 años en alguno de los subapartados del apartado 1 sobre "Experiencia Docente Previa (máximo 10 años)".

Séptimo.- En el trámite de audiencia, todos los posibles interesados han confirmado la recepción de la notificación y puesta de manifiesto del expediente, y han presentado alegaciones los siguientes, de las que se extractan los siguientes párrafos y sobre las que se hacen las siguientes consideraciones a continuación:

1.- Carmen Magdalena Sosa García. Educación Infantil. Tribunal nº 5 Tenerife.

La dicente solicita, con suspensión del plazo para presentar alegaciones, la vista del expediente, realizándose el mismo, como ella misma reconoce "con fecha de 17 de enero de 2020, en un acto de comparecencia en la dependencias de la Dirección General de Personal, Apoyo a la Dirección General, se me entrega el expediente administrativo (opositoras seleccionadas) en relación al apartado 1 experiencia Docentes previa del anexo de méritos de la convocatoria del Tribunal nº 5 de Tenerife de la Especialidad Educación Infantil".

Una vez visto el expediente, la interesada presenta alegaciones, en el plazo previsto, de las que se extractan los siguientes párrafos:

- Que "El 2 de septiembre de 2019, tomo posesión como funcionaria en práctica en el referido CEIP Aguamansa, habiendo comunicado previamente, en mi trabajo anterior, el centro concertado Pureza de María, La Cuesta, tras 10 años de contrato laboral, la imposibilidad de seguir trabajo en el mismo por haber sido nombrada como funcionaria en prácticas".

- Que (...) "encontrándome afectada por la modificación realizada, por un error de las Comisiones de Coordinación en la valoración de méritos presentados por los aspirantes que han superado la fase de oposición, siendo probable que al modificar el apartado 1 se me modifique la puntuación, mirándose la puntuación total misma, siendo que, me podría quedar sin plaza de funcionaria en prácticas".

- Que "(...) este hecho lesiona gravemente mis intereses personales, profesionales y económicos, que he dejado un contrato indefinido de 10 años, ya que, en la propuesta final de aspirantes seleccionados según plazas convocadas, obtengo una plaza, y por un error no achacable a mi persona, se me quiere privar de ella", lo que a su vez supondría un quebrantamiento de todos los derechos y efectos, económicos y administrativos.

- Que "he de traer a colación la clara y contundente Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de este país, exactamente en relación al mismo supuesto tratado en el presente procedimiento, es decir, el relativo a los méritos a valorar en un procedimiento selectivo, y en la cual se determina claramente que la fase de valoración de méritos debe observar en todo caso los principios constitucionales consagrados en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española de 1978 de igualdad ante la ley y de acceso en condiciones de igualdad a las Administraciones Públicas".

Finalmente, solicita se procede a "acordar la no modificación del apartado 1 por un recurso de alzada de otro Tribunal y otra especialidad, y siga como funcionaria en prácticas en el Tribunal nº 5 de Tenerife de Educación Infantil".

Consideraciones a las alegaciones formuladas:

En cuanto a la Jurisprudencia que señala, no es de aplicación, pues no estamos en el seno de un recurso contencioso-administrativo, sino en un recurso en vía administrativa, contra la propuesta de aspirantes seleccionados, sin que todavía se haya publicada la lista de aspirantes seleccionados, ni la Orden de funcionarios en prácticas; es decir, la interesada no tiene la condición de aspirante seleccionada (solo la propuesta como tal) y menos aún, el nombramiento de funcionarios de carrera.

En cuanto a que se procede a "acordar la no modificación del apartado 1 por un recurso de alzada de otro Tribunal y otra especialidad", esta Administración no puede sino oponerse, dado que se ha producido un error generalizado entre los distintos tribunales y especialidades, conculcando las bases de la convocatoria y la normativa de aplicación, por lo que, en aras a garantizar el ingreso en el Cuerpo de Maestros en condiciones de igualdad, es por lo que se ha producido el presente trámite de audiencia y propuesta.

En definitiva, revisadas por la Administración las alegaciones en su totalidad, no vienen a desvirtuar el fondo de la cuestión ni existen elementos jurídicos, ni jurisprudenciales, que justifiquen mantenerla con una puntuación errónea como aspirante, por lo que procede aminorar su puntuación del subapartado 1.3, de 1,9000 a 1,5000, por lo tanto, de una puntuación total de 5,9473 a 5,7873 puntos, pasando del número 5 de la Propuesta de aspirantes seleccionados a quedar sin plaza dentro del límite de las ofertadas en su Tribunal.

2.- Indalecia Amador Domínguez. Educación Infantil. Tribunal nº 9 Gran Canaria.

Mediante instancia registrada el 20 de enero de 2020, expone que tras la revisión llevada a cabo de los méritos habida cuenta del recurso de alzada presentado por Dña. Irina, ella se ha visto afectada con una minoración de su puntuación en 0,2250, solicitando se le informe el motivo de la misma.

Consideraciones a las alegaciones formuladas:

Revisadas por la Administración las alegaciones, en el trámite de audiencia fue remitido a la totalidad de los interesados informe explicando la situación y los posibles efectos de una estimación del recurso. En el caso de la interesada, concretamente, supone una aminoración del su puntuación del subapartado 1.3 del apartado 1 del baremo de méritos, pasado de una puntuación de 2.0625 a 1,5000 (apartado 1: 1,8498), y de una puntuación total de 5,6108 a 5,3858 puntos, pasando del número 15 de la lista da aprobados al 17, sin que en cualquiera de los casos obtenga plaza dentro del límite de las ofertadas en su Tribunal.

3.- Miguel Ángel Flores Ferreira. Educación Infantil. Tribunal nº 9 Gran Canaria.

Que (...), "no existiendo recursos de alzada contra la propuesta de aspirantes seleccionados del Tribunal del Sr. Flores, no es posible que por la Dirección General de Personal se planteen modificaciones en la misma".

"Por lo que sea cual fuere la suerte que pudiera correr el recurso de alzada de doña Irina González González, no podría alterar la propuesta de aspirantes seleccionados del Tribunal nº 9 de Gran Canaria, especialidad educación infantil, que siendo firme debe ser acogida por esa Dirección General en la resolución por la que proceda a su nombramiento como funcionarios".

Que "acuerde resolver el recurso de alzada de doña Irina González González sin afectar a más resoluciones que a la dictada por el Tribunal nº 10 de la isla de Tenerife en la especialidad de educación primaria, que es la que ha sido objeto de impugnación".

Consideraciones a las alegaciones formuladas:

Revisadas sus alegaciones, esta Administración no puede sino oponerse, dado que se ha producido un error generalizado entre los distintos tribunales y especialidades, conculcando las bases de la convocatoria y la normativa de aplicación, por lo que, en aras a garantizar el ingreso en el Cuerpo de Maestros en condiciones de igualdad, es por lo que se ha producido el presente trámite de audiencia y propuesta.

Lo expuesto supone supone una aminoración de su puntuación del subapartado 1.3 del apartado 1 del baremo de méritos, pasado de una puntuación de 2.0125 a 1,5000 y de una puntuación total de 7,2666 a 7.0626 puntos, pasando del número 6 de la Propuesta de aspirantes seleccionados a quedar sin plaza dentro del límite de las ofertadas en su Tribunal.

4.- Belén Pereyra Reguera. Educación Infantil. Tribunal nº 1 Lanzarote.

Mediante instancia de empleado público de fecha 27 de diciembre de 2019 y presentada el mismo día, solicita se mantenga su nota de 5,4201 puntos, no entendiendo el porqué de la comunicación del recurso de alzada si su puntuación no se vio modificada en un momento posterior.

Consideraciones a las alegaciones formuladas:

Revisadas por la Administración sus alegaciones, la puntuación de la alegante no se ha visto alterada, pasando, en todo caso, de la posición nº 14 a la nº 13 de la lista de aprobados, aunque siga quedando no seleccionada dentro del límite de plazas ofertadas en su Tribunal.

5.- Carmen Yurena Pérez Santana. Educación Primaria. Tribunal nº 9 Gran Canaria.

Que "obteniendo plaza con la puntuación de 6,0250, en el listado provisional obteniendo la sexta plaza, se modifica el orden del listado definitivo, mediante una modificación a Dña. Fayna del Mar González Álamo, que se le rectifica su posición pasando a ser la sexta y la dicente baja un puesto, si bien se hace en el procedimiento durante la fase provisional, esta parte desconoce los motivos de esa variación, lo que sin lugar a dudas genera indefensión".

La interesada hace una transcripción de parte de la normativa específica de aplicación, también remitida en el Informe, fundamentalmente: el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero (...) y la propia convocatoria por Orden de 27 de marzo de 2019 (...).

Concretamente, transcribe la Disposición transitoria tercera, del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, denominada "Del procedimiento de ingreso derivado del artículo 19 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017", que damos por reproducida aquí en su totalidad, porque está transcrita en los fundamentos de derecho a continuación, aunque lo más significativo es cuando dice: "Respecto a las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos en los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere el párrafo primero de la presente disposición, se ceñirán a lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento, a excepción de la valoración de la experiencia docente previa, para la que se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios":

Sin embargo, prosigue la interesada en sus alegaciones diciendo:"Pues bien, ni la Orden de 27 de marzo de 2019, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros (...) establece en su Anexo III, que la baremación ha de ser un máximo de 10 años por cada uno de los subapartados, ni tampoco en las notas adicionales". (...) estableciendo "solo el máximo de puntuación por cada apartado, que en el caso que nos ocupa es de cinco puntos, si nos remitimos al Anexo I del Real Decreto 276/2007, siendo las especificaciones del Anexo IV, al que remite el artículo 62-Baremo, "Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para ingreso en los cuerpos docentes de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de este Real Decreto" (...): Experiencia previa: máximo siete puntos. Formación académica y permanente: máximo cuatro puntos. Otros méritos: máximo dos puntos. Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos".

Continúa alegando la interesada:

- Que "Nos encontramos ante la fase de Méritos, fase que no se encuentra dentro de la protección de la discrecionalidad técnica que se les reconoce a los Órganos de Selección de acceso a la función pública, es decir que la fase de baremación no puede estar sujeto a interpretaciones sino a las normas de baremación recogidas en la normativa de aplicación, y en ella, más allá del encabezado del Anexo III de la Orden de convocatoria en la Comunidad Canaria (Experiencia Docente Apartado 1 -máximo 10 años- sin más especificaciones); ello permite interpretar que son máximo diez años del total apartado, y no máximo 10 años por cada subapartado -lo que supondría al menos un alcance generalizado en cuanto al resultado de las puntuaciones de los seleccionados, y ello es así pues no se recoge en las especificaciones (segunda referida al Apartado Anexo 1 Experiencia docente)-, ni siquiera en el Real Decreto 276/200 (Anexos I y Anexos IV), lo que es generador de inseguridad jurídica, e indefensión a quienes participan con unas reglas no especialmente claras".

- Que "No obstante a pesar de oponerme, a dicha interpretación que excede de lo recogido en la Orden, y estando en desacuerdo, se aporta nuevamente, servicios prestados objetos de controversia desglosados, que no suponen documentación nueva, sino que los servicios los fueron prestados en distintos niveles, es decir en Educación Primaria y Educación infantil (Se adjunta copia como mejora DOC. nº 1), que si bien recoge la totalidad de los servicios acreditados los mismos lo son de acuerdo con el Anexo III, podría ser parte de los mismos (Educación Infantil) baremados por el subapartado 1.3, distinto nivel".

- Que "(...) procédase a la aplicación del criterio jurisprudencial recogido por el Tribunal Supremo en el sentido de determinar que en lo posible debe respetarse el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables".

- Y, señalando sentencias del Tribunal Supremo, dice: "Que en lo posible debe respetarse el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables" o que "Razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de consideraciones de equidad, justifican esta solución pues no puede desconocerse ni el tiempo transcurrido desde que se celebró el proceso selectivo ni que son del todo ajenos a la causa determinante de la estimación de este recurso, se ha de tener en cuenta que mi representada se encuentra nombrada a todos los efectos como Funcionario de Carrera (TS en STS 3536/2015, nº de recurso: 438/2014)".

- Que "Así las cosas, en aplicación de dicha jurisprudencia y como quiera que la alegante, es funcionaría, siéndolo de buena fe y desde la confianza legítima entiendo, procede otorgar el derecho a la consolidación de la plaza adquirida".

- Que, "como consecuencia del recurso de alzada planteado por una aspirante al Tribunal 10 de Tenerife, no puede afectarme a mí en otro Tribunal de Gran Canaria por un acto realizado por la administración, sin acudir a los procedimientos legales oportunos. Asimismo, en ningún momento, dentro de todos los plazos establecidos, he recibido ninguna protesta ni reclamación de ningún aspirante de mi Tribunal".

- Que, finalmente, "Solicito que teniendo por presentado este escrito, tenga por formulada las alegaciones que constan en el cuerpo del mismo, a fin de que sean tenidas en cuenta en el procedimiento de referencia y en la resolución del mismo, manteniendo la puntuación otorgada o bien el mantenimiento de la plaza obtenida, en base a los principios de buena fe y confianza legítima".

Consideraciones a las alegaciones formuladas:

Revisadas por la Administración las alegaciones en su totalidad, esta Administración se opone a las mismas por las siguientes consideraciones:

Respecto del cambio de posición entre la baremación provisional y definitiva por estimación de una reclamación a un tercero, está previsto en la convocatoria el plazo para presentar alegaciones, sin que la interesada se opusiera en su momento por la vía del recurso de alzada, por lo que no cabe hacerlo ahora fuera del plazo al efecto; además de que, en todo caso, la estimación de la reclamación se hizo conforme a las bases de la convocatoria.

En cuanto a que "(...), ni la Orden de 27 de marzo de 2019, (...) establece en su Anexo III, que la baremación ha de ser un máximo de 10 años por cada uno de los subapartados, ni tampoco en las notas adicionales". (...) estableciendo "solo el máximo de puntuación por cada apartado, que en el caso que nos ocupa es de cinco puntos, si nos remitimos al Anexo I del Real Decreto 276/2007, (...) y Anexo IV: en primer lugar, confunde la alegante el anexo del Real Decreto 276/2007, de aplicación al procedimiento selectivo que nos ocupa, que es el Anexo I, pero afectado por la modificación que, para el presente procedimiento selectivo, introduce el Real Decreto 84/2018, de 23 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, y que en su artículo único dice:

Se añade una Disposición transitoria tercera al Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, redactada en los siguientes términos: (se da por reproducida).

El Real Decreto 84/2018, de 23 de febrero, consta relacionado en el fundamento de derecho octavo 3 de la Orden de la convocatoria y lo que prescribe en su artículo único viene reflejado en el propio baremo de la convocatoria cuando establece para los subapartados del baremo del apartado 1, las puntuaciones, por año, meses y totales, por eso, sí está recogido en la convocatoria "que la baremación ha de ser un máximo de 10 años por cada uno de los subapartados".

Cuando en la añadida Disposición transitoria tercera del Real Decreto 276/2007, dice: Respecto a las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos en los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere el párrafo primero de la presente disposición, se ceñirán a lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento, a excepción de la valoración de la experiencia docente previa, para la que se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios, se considera, por esta Administración, que son 10 años máximo por cada subapartado, que es además lo más beneficioso para los aspirantes.

El Anexo IV del Real Decreto 276/2007, que es el de las Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para ingreso en los cuerpos docentes de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de este Real Decreto, fue de aplicación, como dice dicho Título VI durante los procedimientos de ingreso a que se refiere la Disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es decir, los de ingreso durante el periodo transitorio de implantación del nuevo sistema educativo. Así, este anexo, dispone:

Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques serán las siguientes:

Experiencia previa: máximo siete puntos.

Formación académica y permanente: máximo cuatro puntos.

Otros méritos: máximo dos puntos.

Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

Este Anexo IV del Real Decreto 276/2007, se insiste, no es de aplicación al procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros de 2019, aunque en su apartado 1 del baremo de méritos sobre Experiencia previa se pueda alcanzar un máximo de siete puntos y es lo que ha inducido a error a la alegante. El que se aplica es el Anexo I de dicho Real Decreto con la inclusión de la Disposición transitoria tercera mencionada.

En cuanto a que "Nos encontramos ante la fase de Méritos, fase que no se encuentra dentro de la protección de la discrecionalidad técnica que se les reconoce a los Órganos de Selección de acceso a la función pública, es decir que la fase de baremación no puede estar sujeto a interpretaciones sino a las normas de baremación recogidas", no puede estar más que de acuerdo esta Administración Educativa, y es precisamente, lo que se ha hecho con esta propuesta de truncar cada subapartado del apartado 1 de baremo de méritos de la convocatoria: aplicar la normativa y las bases de la convocatoria. El problema para la alegante es que confunde el marco normativo específico y su aplicabilidad al procedimiento concreto que nos ocupa, como se ha expuesto anteriormente.

En cuanto a que se desdoble su experiencia docente y que "podrían ser parte de los mismos (Educación Infantil) baremados por el subapartado 1.3, distinto nivel (se entiende que se refiere a 1.4 distinto nivel)", no se puede acceder a dicha petición pues, tanto la experiencia docente en un centro concertado en la especialidad de Educación Infantil como de Educación Primaria, especialidades ambas del Cuerpo de Maestros, es baremable solo en el apartado 1.3 (especialidades del mismo nivel educativo que el impartido por el Cuerpo de Maestros, en otros centros), sumando el cómputo de los períodos trabajados y baremando cada año y los meses resultantes inferiores a un año según la puntuación prevista en el propio baremo (0,15 por año y 0,0125 por mes).

En cuanto a la Jurisprudencia que señala, no es de aplicación, pues no estamos en el seno de un recurso contencioso-administrativo, sino en un recurso en vía administrativa, contra la propuesta de aspirantes seleccionados, sin que todavía se haya publicada la lista de aspirantes seleccionados, ni la Orden de funcionarios en prácticas; menos aun, el nombramiento de funcionarios de carrera, es decir, la interesada no tiene la condición de aspirante seleccionada (solo la propuesta como tal) y menos la de funcionaria de carrera.

En cuanto a que "como consecuencia del recurso de alzada planteado por una aspirante al Tribunal 10 de Tenerife, no puede afectarme a mí en otro Tribunal de Gran Canaria", esta Administración no puede sino oponerse, dado que se ha producido un error generalizado entre los distintos tribunales y especialidades, conculcando las bases de la convocatoria y la normativa de aplicación, por lo que, en aras a garantizar el ingreso en el Cuerpo de Maestros en condiciones de igualdad, es por lo que se ha producido el presente trámite de audiencia y propuesta.

En definitiva, revisadas las alegaciones de la interesada en su totalidad por la Administración, no vienen a desvirtuar el fondo de la cuestión ni existen elementos jurídicos, ni jurisprudenciales, que justifiquen mantenerla con una puntuación errónea como aspirante, por lo que procede aminorar su puntuación del subapartado 1.3, de 2,0250 a 1,5000, por lo tanto, de una puntuación total de 6,0022 a 5,7922 puntos, pasando del número 7 de la Propuesta de aspirantes seleccionados a quedar sin plaza dentro del límite de las ofertadas en su Tribunal.

6.- María Teresa Méndez Mesa. Educación Primaria. Tribunal nº 7 Tenerife.

Solicita la vista del expediente administrativo.

Consideraciones a las alegaciones formuladas:

Revisadas por la Administración las alegaciones, se comprueba que no hay ningún documento ajeno a su propio expediente causante de la aminoración de su puntuación. La interesada tiene en el subapartado 1.3 una puntuación de 2.400 puntos, cuando el máximo de dicho apartado, si se computan 10 años, es de 1.500 puntos, por lo que procedería aminorar dicho apartado en 0.900 puntos, y ponderadamente (al ser la fase de concurso un 40% de la puntuación total), 0,360, que es lo que se informa a la interesada en el Informe propuesta, con la consecuencia de pasar del nº 8 de la Propuesta de aspirantes seleccionados al número 9 dentro del límite de las ofertadas en su Tribunal.

7.- Mayuyi Carmen Ibarra Bravo. Inglés. Tribunal nº 6 Tenerife.

Se extractan sus alegaciones de la forma siguiente:

- Que es "funcionaria en prácticas especialidad de inglés, Tribunal nº 6 de Tenerife, habiendo tomado posesión (...)".

- Que (...) "el recurso viene referido a acto concreto del Tribunal nº 10 de Tenerife".

- Que "Es cierto que la Administración, dentro de dichos límites, puede invocar y apreciar motivos distintos de los invocados por el recurrente respecto al acto impugnado (así lo permite el artº. 119.3 LPAC), pero lo que no puede, bajo ningún concepto, so pena de nulidad de pleno Derecho, es enjuiciar actos que no hayan sido recurridos".

- Que (...) "el recurso no afecta a ninguna resolución de la especialidad de inglés ni del Tribunal 6, por no haber sido objeto de impugnación ninguna resolución de dicho Tribunal ni de dicha especialidad (...), que no se plantea, por tanto, por el recurrente, pretensión alguna que altere o afecta, directa ni indirectamente, a los derechos e intereses de quien suscribe".

- Que "Cualquier decisión de esa Administración tendente a revisar resoluciones ajenas al Tribunal y especialidad objeto del recurso del alzada interpuesto, no solo contraviene la legalidad expuesta sino que, además, constituiría un daño moral y patrimonial gravísimo para quien suscribe (...)".

- Que "el Tribunal sumó 0,500 en el apartado 3.1 por titulación de Curso Universitario de Especialización en Enfoque y Metodología en las aulas Bilingües (200 h), y otros 0,500 en el apartado 3.2 por la titulación de Experto en Trastorno del Espectro Autista (TEA) (400 h) -lo que arroja un parcial de 1 punto en dicho apartado-; pero, sin embargo, omitió la valoración del título extranjero, Certificate in Advanced English (CAE), nivel C1 -debidamente traducido de forma legal-, lo cual sumaría un punto más en el apartado 3.3 -específicamente el 3.3.1-, dando como resultado que la puntuación de los méritos de forma correcta sea 6 puntos en total, por consiguiente, la nota final sería 6,9084, asegurando así mi plaza".

Finalmente "Solicita: se abstenga de revisar, con ocasión del recurso del alzada interpuesto, la puntuación asignada por el Tribunal 6 de Tenerife en la especialidad de inglés y actos subsiguientes, al ser los mismos completamente ajena al ámbito del recurso interpuesto".

Consideraciones a las alegaciones formuladas:

Revisadas por la Administración las alegaciones en su totalidad, esta Administración se opone a las mismas por las siguientes consideraciones:

Respecto de su posición como funcionaria en prácticas, la misma no le genera derecho a obtener definitivamente una plaza; la fase de prácticas es una más del procedimiento selectivo, dándose además la circunstancia de que no ha sido publicada la Resolución de aspirantes seleccionados, ni la Orden de funcionarios en prácticas, sino la Propuesta de los respectivos tribunales

En cuanto a que el recurso viene referido a otra especialidad y Tribunal y por ello no puede afectar su situación, esta Administración no puede sino oponerse, dado que se ha producido un error generalizado entre los distintos tribunales y especialidades, conculcando las bases de la convocatoria y la normativa de aplicación, por lo que, en aras a garantizar el ingreso en el Cuerpo de Maestros en condiciones de igualdad, es por lo que se ha producido el presente trámite de audiencia y propuesta.

Respecto de su propio baremo, no consta para esta Administración la interposición por la alegante de recurso de alzada en plazo, por lo que su baremo se convirtió en un acto firme y consentido.

En definitiva, las alegaciones de la interesada no vienen a desvirtuar el fondo de la cuestión ni existen elementos jurídicos, ni jurisprudenciales, que justifiquen mantenerla con una puntuación errónea como aspirante.

Dado lo expuesto, procede aminorar su puntuación del subapartado 1.3, de 2,1500 a 1,5000, por lo tanto, de una puntuación total de 6,7684 a 6,5084 puntos, con los efectos a que haya lugar tras la revisión del baremo de la especialidad de Inglés en su totalidad, debido a la Resolución de la Dirección General de Personal nº 1098/2020, Tomo 1, Libro 289, de 1 de junio de 2020, por la que se suspende cautelar y exclusivamente dicha especialidad y se retrotraen las actuaciones ya desarrolladas a la fase de concurso.

8.- María Pastora Díaz Camacho. Inglés. Tribunal nº 2 Tenerife.

Mediante registro electrónico, presenta solicitud por la que pide se le tenga en cuenta la documentación aportada junto a la misma, dado que como consecuencia del recurso de alzada de Dña. Irina, "me veo afectada en el cambio de número en el Tribunal nº 2 de Inglés de Tenerife".

Dicha documentación consiste en 9 documentos y en un certificado de servicios prestados como docente en el centro concertado Santa Rosa de Lima Dominicas.

Consideraciones a las alegaciones formuladas:

Revisadas sus alegaciones, esta Administración no puede sino oponerse, dado que este trámite de audiencia no puede ser utilizado para volver a baremar su expediente de méritos, cuando además no consta la interposición de recurso de alzada, en tiempo y forma, contra la baremación definitiva de su fase de concurso y Propuesta de aspirantes seleccionados, que por lo tanto fue firme y consentida.

En definitiva, las alegaciones de la interesada no vienen a desvirtuar el fondo de la cuestión ni existen elementos jurídicos, ni jurisprudenciales, que justifiquen mantenerla con una puntuación errónea como aspirante.

Dado lo expuesto, procede aminorar su puntuación del subapartado 1.3, de 2,4125 a 1,5000, por lo tanto, de una puntuación total de 6,2377 a 5,8728 puntos, con los efectos a que haya lugar tras la revisión del baremo de la especialidad de Inglés en su totalidad, debido a la Resolución de la Dirección General de Personal nº 1098/2020, Tomo 1, Libro 289, de 1 de junio de 2020, por la que se suspende cautelar y exclusivamente dicha especialidad y se retrotraen las actuaciones ya desarrolladas a la fase de concurso.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Artículo 12 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, por Decreto 135/2016, de 10 de octubre (BOC nº 203, de 19.10.16), sobre las competencias de la Dirección General de Personal en materia de gestión del personal docente no universitario; y que los actos de la Dirección General de Personal, en este ámbito, ponen fin a la vía administrativa.

Segundo.- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE nº 236, de 2.10.15), en cuanto sea de aplicación, especialmente:

- Artículo 118, sobre Audiencia a los interesados, que dispone que cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos y hubieren otros interesados se les pondrán de manifiesto, con traslado, en todo caso, del recurso, para que en el plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen cuanto estimen procedente.

- Artículo 119.3, en cuanto a la Resolución, que prescribe que "El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial".

- Artículos 121 y 122, sobre el recurso de alzada.

Tercero.- Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE nº 53, de 2.3.07), en cuanto sea de aplicación, especialmente, su Anexo I, sobre:

Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el ingreso a los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

A efectos de dicho Anexo I, deberá tenerse en cuenta para el presente procedimiento selectivo, la Disposición transitoria tercera. Del procedimiento de ingreso derivado del artículo 19 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, introducida por el Real Decreto 84/2018, de 23 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, y que en su artículo único, dice:

Los procedimientos selectivos de ingreso que se realicen en ejecución de las ofertas públicas de empleo que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 19.uno de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, sean aprobadas por las distintas Administraciones Educativas y publicadas en los respectivos "Diarios Oficiales" en los ejercicios de 2017 a 2019, se ajustarán a las siguientes indicaciones:

1. (...)

2. En la fase de concurso los baremos que fijen las convocatorias se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación, siendo las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de ellos las siguientes:

- Experiencia previa: máximo siete puntos.

- Formación académica: máximo cinco puntos.

- Otros méritos: máximo dos puntos.

Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

Respecto a las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos en los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere el párrafo primero de la presente disposición, se ceñirán a lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento, a excepción de la valoración de la experiencia docente previa, para la que se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios:

- Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,700 puntos.

- Por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,350 puntos.

- Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,150 puntos.

- Por cada año de experiencia docente en especialidades de distinto nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,100 puntos.

Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.

Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.

3. La puntuación global del concurso-oposición resultará de la ponderación de las puntuaciones de las fases de oposición y concurso, siendo de un 60% para la fase de oposición y de un 40% para la fase de concurso.

Cuarto.- La Orden de 27 de marzo de 2019, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiente a las ofertas de empleo público de los años 2017 y 2018, y se aprueban las correspondientes bases (BOC nº 62, de 29.3.19), en cuanto sea de aplicación, y concretamente:

15.3. Propuesta de aspirantes seleccionados.

Las propuestas de aspirantes seleccionados se publicarán en los tablones de anuncios de los centros sedes de los tribunales y, a efectos meramente informativos, en la página web de la Consejería de Educación y Universidades. Contra esta Resolución los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Director General de Personal, en el plazo de un mes, según lo previsto en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Elevadas las propuestas de aspirantes seleccionados por especialidades a la Dirección General de Personal, estarán sujetas a las modificaciones que puedan derivarse de las estimaciones de los recursos de alzada formulados contra dichas propuestas.

Base 17.3. Propuesta de aspirantes seleccionados.

17.3.1. Criterios para la confección de la propuesta.

La ponderación de las puntuaciones de las fases de oposición y concurso para formar la puntuación global será de un 60% para la fase de oposición y de un 40% para la fase de concurso. La puntuación total obtenida por el aspirante será la suma del resultado de ambas puntuaciones.

A N E X O I I I

BAREMO DE MÉRITOS PARA INGRESO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE POR LOS PROCEDIMIENTOS DE RESERVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y TURNO LIBRE

NOTAS GENERALES:

- Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

- Tanto los requisitos como los méritos acreditados por los aspirantes han de tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes. Únicamente se valorarán, por tanto, los méritos perfeccionados y acreditados hasta la finalización del mismo.

- Todos los documentos, tanto requisitos como méritos, deberán ser presentados en formato PDF (un archivo por mérito, que incluya todas las páginas del mismo), a través de la web de la Consejería de Educación y Universidades.

El aspirante se responsabilizará expresamente de la veracidad de la documentación aportada.

- Todos los documentos presentados en otro idioma deben presentar su traducción oficial al castellano acreditado por un traductor jurado, Escuela Oficial de Idiomas o Universidad, y deberán tener, en su caso, la correspondiente homologación.

- Un mismo mérito no podrá valorarse simultáneamente por más de un apartado o subapartado.

Ver anexo en la página 15884 del documento Descargar

NOTAS REFERENTES AL APARTADO 1:

Segunda.- Para computar la experiencia docente previa se acumularán todos los períodos de tiempo que se acrediten para cada subapartado y que sean computables en cada uno de ellos, asignándose la respectiva puntuación por cada año que resulte de esta operación (12 meses o 365 días); por tanto, no se truncará la experiencia en cada curso sino que se sumarán todos los períodos, despreciándose solo el último resto inferior a un mes/30 días.

Cuando el cómputo de la experiencia docente resulte un resto inferior a un mes, este se despreciará, y no se valorará.

Tercera.- No podrán acumularse las puntuaciones cuando los servicios se hayan prestado simultáneamente en más de un centro docente o se hayan desempeñado en un mismo centro distintas especialidades al mismo tiempo.

En tal caso, se tomará en cuenta la puntuación que sea más favorable al aspirante.

Quinto.- Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE nº 67, de 14.3.20), en su redacción dada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que modifica el Real Decreto 463/2020, en cuanto sea de aplicación, y especialmente:

Artículo 6.- Gestión ordinaria de los servicios.

Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5.

Disposición adicional tercera, sobre suspensión de plazos administrativos, según la cual:

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que este manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

Sexto.- Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, según su punto segundo, desde las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020, al tiempo que de acuerdo con el apartado décimo se deroga la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, alzándose la suspensión de los plazos administrativos desde el 1 de junio de 2020.

Es por ello que, levantada la suspensión de plazos administrativos con efectos de 1 de junio, aun teniendo en cuenta la prórroga del estado de alarma hasta el 7 de junio, razones de operatividad justifican que esta Resolución se dicte en esta fecha, ante la necesidad de proseguir con las actuaciones administrativas encaminadas a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la Resolución por la que se publiquen las listas de aspirantes seleccionados por especialidades y la Orden de funcionarios en prácticas, así como ante la necesidad de la planificación educativa de cara al próximo curso 2020/21.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1.a) del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias (BOC nº 122, de 16.9.91), se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Primero.- Estimar, de conformidad con las consideraciones que se han dejado señaladas, el recurso de alzada formulado ante la Dirección General de Personal por Dña. Irina González González, registro de entrada de fecha 1 de agosto de 2019, contra la Resolución por la que se hace pública la propuesta de aspirantes seleccionados del Tribunal nº 10 de Tenerife, especialidad Educación Primaria, de fecha 30 de julio de 2019, en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 27 de marzo de 2019, para ingreso en el Cuerpo de Maestros (BOC nº 62, de 29.3.19), de tal forma que, en la baremación de los méritos de los aspirantes, no puede darse la circunstancia de baremarse a los aspirantes más de 10 años en los subapartados del apartado 1 del baremo de méritos sobre "Experiencia Docente Previa (Máximo 10 años)", es decir, no puede haber aspirantes con puntuación superior a:

- 7,000 puntos en subapartado 1.1;

- 3,500 en 1.2;

- 1,500 en 1.3; y

- 1,000 en 1.4.

Segundo.- Corregir, tras la revisión efectuada por la Dirección General de Personal, en el seno del recurso, y vistas las alegaciones de los interesados, las puntuaciones de la fase de concurso y la puntuación global de la oposición de los aspirantes y especialidades conforme se dispone en el anexo a continuación.

Tercero.- Consecuentemente con lo anterior, excluir de la Propuesta de aspirantes seleccionados de sus respectivos tribunales y especialidades a los aspirantes que se señalan a continuación, con indicación de las puntuaciones totales de la oposición:

- Carmen Magdalena Sosa García. Educación Infantil. Tribunal nº 5 Tenerife, que queda con una puntuación total de 5,7873 puntos.

- Miguel Ángel Flores Ferreira. Educación Infantil. Tribunal nº 9 Gran Canaria, que queda con una puntuación total de 7.0626 puntos.

- Carmen Yurena Pérez Santana. Educación Primaria. Tribunal nº 9 Gran Canaria, que queda con una puntuación total de 5,7922 puntos.

Cuarto.- Incluir en la Propuesta de aspirantes seleccionados de sus respectivos tribunales y especialidades a las aspirantes que se señalan a continuación, con indicación de las puntuaciones totales de la oposición:

- Aida Méndez Palmero. Educación Infantil. Tribunal nº 5 Tenerife, que queda con una puntuación total de 5,8800 puntos.

- Verónica del Pino García Galván. Educación Infantil. Tribunal nº 9 Gran Canaria, que queda con una puntuación total de 7.2648 puntos.

- Ana Cristina Jiménez Suárez. A. Educación Primaria. Tribunal nº 9 Gran Canaria, que queda con una puntuación total de 5,8828 puntos.

Quinto.- Determinar que la situación de las aspirantes de la especialidad de Inglés: Mayuyi Carmen Ibarra Bravo. Inglés. Tribunal nº 6 Tenerife, con una puntuación total de 6,5084 puntos, y María Pastora Díaz Camacho. Inglés. Tribunal nº 2 Tenerife, con una puntuación total de 5,8728 puntos, queda suspendida, con los efectos a que haya lugar, tras la revisión del baremo de dicha especialidad, según Resolución de la Dirección General de Personal nº 1098/2020, Tomo 1, Libro 289, de 1 de junio de 2020, por la que se suspende cautelar y exclusivamente dicha especialidad y se retrotraen las actuaciones ya desarrolladas a la fase de concurso.

Sexto.- Notificar la presente Resolución al Servicio de Selección y Provisión de Recursos Humanos e Interior a efectos de conformar y publicar la Resolución, por la que se hagan públicas las listas de aspirantes seleccionados en el Boletín Oficial de Canarias, así como la Orden de funcionarios en prácticas.

Séptimo.- Notificar la presente Resolución a los interesados por medio de los correos electrónicos señalados en la solicitud de participación en los procedimientos selectivos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE nº 236, de 2.10.15), y a través de la página web de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Jefe de Servicio de Régimen Jurídico.

Visto el artículo 12 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, aprobado por Decreto 135/2016, de 10 de octubre (BOC nº 203, de 19.10.16) y el Decreto 173/2019, de 25 de julio, de nombramiento de la Directora General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deporte (BOC nº 143, de 26.7.19).

CONFORME CON LO QUE SE PROPONE, RESUELVE LA DIRECTORA GENERAL DE PERSONAL

Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de junio de 2020.- La Directora General de Personal, María Soledad Collado Mirabal.

Ver anexo en las páginas 15889-15908 del documento Descargar

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