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BOC-A-2020-106-1685.
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La declaración del estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en todo el territorio nacional, ha supuesto la centralización de la adopción de las medidas en él previstas en una única autoridad competente a estos efectos, esto es, en el Gobierno de la nación y, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, en las autoridades competentes delegadas en sus respectivas áreas de responsabilidad. El artículo 4.2 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, atribuye al Ministro de Sanidad la condición de autoridad competente delegada, estando habilitado para dictar durante el estado de alarma las órdenes que, dentro de su ámbito de actuación, sean necesarias para garantizar la prestación de los servicios en orden a la protección de las personas, en especial de aquellas de naturaleza más vulnerable.
Mediante la Orden del Ministerio de Sanidad SND/440/2020, de 23 de mayo, por la que se modifican diversas órdenes para una mejor gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, se determina que las comunidades autónomas y las ciudades autónomas podrán permitir en su ámbito territorial la realización de visitas a los residentes de viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores, así como la realización de paseos por los residentes, así como que corresponderá a las comunidades autónomas y a las ciudades autónomas establecer los requisitos y condiciones en las que se deben realizar dichas visitas y paseos.
Por su parte, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, establece en su artículo tercero que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Para ello, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad ostenta el carácter de autoridad sanitaria en el ámbito de sus respectivas competencias, especialmente, para la determinación de las actuaciones de intervención administrativa en el ámbito de la salud dispuestas en sus artículos 25 a 27 de dicha Ley.
Igualmente corresponde a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud el ejercicio y ejecución de las competencias señaladas en su artículo 48.2 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, y específicamente:
a) La planificación y coordinación de todo el sistema público de servicios sociales a través de los mecanismos previstos en la presente ley.
b) Crear, organizar y gestionar los servicios sociales de atención especializada señaladas y detalladas en dicho apartado. [...]
j) Ejercer la potestad inspectora y sancionadora para garantizar la vigilancia, control y comprobación de los servicios sociales, participen o no en el sistema público de servicios sociales, a fin de que su actuación se adecúe a lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
k) La superior dirección y coordinación de todo el sistema público de servicios sociales. [...]
ñ) Elaborar y desarrollar los criterios y protocolos de coordinación general del sistema público de servicios sociales, así como promover la coordinación transversal con el resto de departamentos de la comunidad autónoma.
o) Elaborar y, en su caso, aprobar los instrumentos técnicos comunes de valoración e intervención social. [...]
s) Cualquier otra competencia atribuida por disposición legal o reglamentaria y también las que sean necesarias para desarrollar y ejecutar las políticas de servicios sociales que no estén expresamente atribuidas a otras administraciones públicas.
De forma específica, el Reglamento Orgánico de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, aprobado por el Decreto 43/2020, de 16 de abril, establece en su artículo 5.2, letra e) que le corresponde a la persona titular de esta Consejería la competencia de "Elaborar, aprobar y desarrollar los criterios y protocolos de coordinación general del sistema público de servicios sociales, así como promover la coordinación transversal con el resto de departamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias."
Teniendo en cuenta el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio, con la redacción dada por el Decreto 154/2015, de 18 de junio.
Procede, en consecuencia, establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias durante el tiempo en el que dure la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia derivada de la COVID-19, independientemente de la duración del estado de alarma declarado y sus prórrogas, los requisitos y condiciones del régimen de visitas, paseos, retorno e ingresos en todos los centros y demás establecimientos de carácter residencial a que se refiere el artículo 3 del citado Reglamento, radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, de personas mayores y con discapacidad.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y en virtud de las competencias señaladas, las personas titulares de las Consejerías de Sanidad, y de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud,
DISPONEN:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de actuación.
La presente Orden tiene por objeto la adopción de un conjunto de medidas ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia derivada de la COVID-19, en el ámbito de los centros y demás establecimientos residenciales contemplados en el artículo 3 del Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio, con la redacción dada por el Decreto 154/2015, de 18 de junio, radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, de titularidad pública o privada, de personas mayores y con discapacidad, respecto del régimen de:
a) Visitas de familiares a personas residentes.
b) Paseos y desplazamientos en los centros y demás establecimientos residenciales.
c) Retorno de residentes con derecho a reserva de plaza en los centros y demás establecimientos, así como nuevos ingresos de residentes.
Artículo 2.- Aprobación de protocolos específicos de protección de cada centro o establecimiento residencial.
En aplicación de esta Orden, cada vivienda tutelada, centro residencial de personas con discapacidad y centro residencial de personas mayores deberá elaborar y aprobar un protocolo de actuación adaptado a sus características estructurales y de personal para evitar la transmisión del SARS CoV 2 al iniciarse la fase en la que están permitidas las visitas de familiares a residentes. Este protocolo debe incluir los siguientes aspectos:
1. Debe designarse una persona de referencia que coordine y supervise en cada centro que se cumplen los requisitos necesarios para mantener las medidas preventivas y de seguridad.
2. Se informará al personal del centro o del establecimiento residencial, a las personas residentes y a visitantes de todas las medidas adoptadas, así como las razones que las justifican.
3. La dirección debe proporcionar para el personal del centro acceso a agua y jabón o dispensadores de productos de base alcohólica para una correcta higiene de manos y elementos básicos de protección (mascarillas, y guantes desechables cuando sean necesarios). Todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados elementos de protección.
4. En el exterior del centro se colocará un cartel informativo sobre las condiciones del régimen de visitas, haciendo especial énfasis en que si la persona visitante presenta síntomas sospechosos de COVID-19 no podrá acceder al centro y deberá ponerse en contacto con los servicios sanitarios.
5. Se habilitarán circuitos específicos de entrada y salida para las personas visitantes, evitando aglomeraciones en pasillos, salas o espacios comunes. Si fuera necesario, se habilitarán horarios de visita diferenciados para evitar la presencia de grupos numerosos de personas en el centro.
6. Para las personas visitantes se colocarán dispensadores de producto de base alcohólica en número suficiente a la entrada del centro, en espacios comunes y a la entrada de las habitaciones de cada residente en casos de personas encamadas o con condiciones que desaconsejen su traslado a espacios comunes.
7. Al menos dos veces al día se procederá a una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, grifos, y otros elementos de similares características. Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día.
Artículo 3.- Visitas de familiares en centros y demás establecimientos de atención residencial.
1. Durante el tiempo de vigencia de la presente Orden, el régimen de visitas de familiares a los centros y demás establecimientos de atención residencial será el siguiente:
a) La dirección del centro, en función de las características del mismo, organizará la realización de las visitas que se efectuarán siempre con cita previa, por un tiempo limitado y un familiar por residente (a ser posible siempre la misma persona) y evitando el contacto físico.
Se asegurará como máximo una visita semanal de duración no superior a una hora, que podrá ser, esta última, ampliable según las características de cada centro. No obstante lo anterior, se garantizará el acompañamiento de las personas que se encuentren en proceso terminal inminente, siempre que se cumplan las demás medidas establecidas en la presente Orden.
El centro establecerá los días y franjas horarias de manera tal que no coincidan con las franjas horarias de entrada y salida de los trabajadores, o de otras personas cuya concurrencia fuera previsible o estuviera programada, para evitar aglomeraciones y se puedan cumplir las medidas de distanciamiento físico de seguridad.
En todo caso, en los centros y demás establecimientos residenciales se establecerá una única vía de acceso y un circuito seguro que minimice el riesgo de contacto con el resto de residentes y el personal de la plantilla del centro. Mientras dure el proceso de acompañamiento de la visita, solo podrá haber una persona visitante en la habitación y ésta no podrá abandonarse hasta la finalización de la visita.
b) No se permitirá la visita a personas con sintomatología sospechosa de COVID 19. A la entrada se exigirá a las personas visitantes una declaración responsable, según el modelo del Anexo I. Se les solicitará, asimismo, que rellenen la encuesta epidemiológica según modelo del Anexo II.
c) Cuando sea posible las visitas se realizarán en espacios exteriores que se adecuarán para cumplir con la exigencia de distancia de seguridad; a ser posible, las visitas se realizarán en dependencias con acceso directo desde el exterior a fin de evitar la deambulación por el centro; en todo caso las estancias y el mobiliario se limpiarán según las indicaciones establecidas en el artículo 2.7 de la presente Orden.
d) En el caso de residentes encamados la persona familiar, adecuadamente protegida, será acompañada por personal profesional del centro hasta la habitación de la persona residente, no pudiendo salir de la misma hasta el final de la visita.
e) Los centros y demás establecimientos residenciales pondrán a disposición de las personas visitantes gel hidro-alcohólico para la higiene de manos.
f) Las personas visitantes acudirán con mascarilla y la mantendrán correctamente colocada todo el tiempo que permanezcan en el centro. Igualmente, durante el citado tiempo realizarán una frecuente higiene de manos. Se evitará al máximo el contacto directo con las personas residentes y, de tener que realizar un contacto estrecho (distancia inferior a dos metros durante más de 15 minutos) se procurará realizarlas en espacios exteriores. Las personas usuarias también mantendrán, si la toleran, mascarilla correctamente colocada durante el tiempo que dure la visita y realizarán también frecuente higiene de manos.
g) En ningún caso se admitirán visitas de personas menores de 14 años.
2. El régimen de visitas del centro se suspenderá en el momento en que se detecte un caso sospechoso entre las personas residentes o entre el personal del centro. Esta suspensión de las visitas se mantendrá hasta que se obtenga un diagnóstico microbiológico del caso investigado. Si el diagnóstico microbiológico es positivo se aplicará lo establecido en la "Guía de prevención y control frente al COVID-19 en residencias de mayores y otros centros de servicios sociales de carácter residencial" que se halla publicada en el sitio web de dicho Ministerio ("Documentos técnicos para profesionales").
3. Una visita quedará suspendida de forma individual, de manera inmediata, y se actuará conforme al protocolo sanitario establecido, si en algún momento de su transcurso se presenta por la persona residente o visitante cualquier síntoma sospechoso de COVID-19.
Artículo 4.- Paseos y desplazamientos.
1. No está permitida la salida de las personas residentes a cualquier vía o espacio de uso público, salvo en el caso de paseos terapéuticos de personas con discapacidad, trastornos del espectro autista o con casuísticas de salud mental. Con esta salvedad, las salidas al exterior de los centros y demás establecimientos residenciales solo están permitidas, por motivos terapéuticos, para el caso de personas que no puedan soportar confinamientos indefinidos, siempre y cuando se realice acompañadas, se utilicen las medidas de protección adecuadas y se evite el contacto y la interacción con otras personas.
2. En los centros en que residan personas que sean casos confirmados o con sintomatología sospechosa de COVID-19, los desplazamientos por las personas que no tengan dicha enfermedad se realizarán evitando el tránsito por las zonas diferenciadas donde permanezcan residentes en aislamiento o vigilancia estrecha, según proceda, debiendo existir una cartelería indicativa a tal efecto.
Artículo 5.- Retorno y nuevos ingresos.
1. Para el retorno de las personas usuarias que se trasladaron a domicilios de familiares a consecuencia de la declaración del estado de alarma y para los nuevos ingresos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) El centro no debe contar con casos de nuevos diagnósticos confirmados de COVID-19 positivos catorce días previos al momento de producirse tanto el retorno como el nuevo ingreso.
b) Debe existir constatación de ausencia de sintomatología sospechosa de COVID-19:
1. Con realización previa de PCR y en caso negativo se producirá el ingreso en el centro residencial en el plazo de 24 horas, permaneciendo en cuarentena 14 días desde el ingreso. La solicitud de la prueba previa al ingreso se efectuará a través del centro de salud al que estuviera adscrita la persona residente.
2. Ingreso en cuarentena y realización de PCR en el centro; si el resultado de la prueba fuera negativo continuará en cuarentena 14 días desde el ingreso y si el resultado fuera positivo se valorará su traslado a otros recursos específicos.
c) El ritmo de retornos y de nuevos ingresos se realizará en función de la capacidad de atender pacientes en cuarentena que tenga cada centro.
2. En ambos supuestos, retorno y nuevo ingreso, la cuarentena no será necesaria en los casos de personas en la que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que hayan pasado la COVID-19,
b) Que estén dados de alta de dicha enfermedad, y
c) Que se les haya levantado el aislamiento.
Artículo 6.- Colaboración y seguimiento de los Centros de salud de Atención Primaria.
1. Se establecerán medidas de coordinación y seguimiento para la detección, el diagnóstico y derivación por COVID-19 de las personas residentes en los centros y establecimientos a que se refiere esta Orden a través del personal facultativo de los centros de salud de su municipio o localidad, conforme a las medidas indicadas en los documentos emitidos al respecto por la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud ("Guía de Apoyo para Residencias de mayores y Centros Sociosanitarios; y Resolución de 14 de abril de 2020 del Director General de Salud Pública, sobre el seguimiento a realizar por parte de los Centros de Salud, en los Centros Residenciales y Centros Socio Sanitarios").
2. Ante un caso sospechoso de COVID-19 se realizará una prueba diagnóstica por PCR u otra técnica de diagnóstico molecular en las primeras 24 horas desde el conocimiento de los síntomas. En todo caso, cada Centro de Salud realizará los PCR de las personas usuarias en todos los centros y establecimientos residenciales, con independencia de su titularidad.
En este caso, el personal del centro o establecimiento residencial deberá ponerse en contacto con el centro de Atención Primaria asignado, que actuará de forma coordinada con el personal médico del centro si se cuenta con este recurso. Tras una primera valoración del caso y si presenta síntomas leves, la persona permanecerá en aislamiento en la residencia garantizando que se realiza seguimiento del caso. No obstante, si se cumplen criterios de derivación a un centro sanitario, se activará el procedimiento establecido para tal efecto por las autoridades sanitarias.
Artículo 7.- Modificación o adaptación de las medidas.
Las medidas dispuestas en la presente Orden están supeditadas a los cambios epidemiológicos que puedan producirse de forma que un incremento de casos o de patrones de transmisión obligaría a su modificación o adaptación con el objeto prioritario de garantizar la salud de la población.
Asimismo, podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptadas a cada sector de actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o vinculados.
Artículo 8.- Efectos y vigencia.
La presente Orden producirá efectos desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y su vigencia se mantendrá mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia derivada de la COVID-19.
Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2020.
EL CONSEJERO
DE SANIDAD, p.s.
(Decreto 33/2020, de 25 de marzo, del Presidente),
EL CONSEJERO DE ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS, JUSTICIA Y SEGURIDAD,
Julio Manuel Pérez Hernández.
LA CONSEJERA DE DERECHOS SOCIALES,
IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD,
Noemí Santana Perera.
Ver anexo en las páginas 13113-13114 del documento Descargar
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