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BOC-A-2020-082-1388.
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La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada. En dicho contexto, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (en adelante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su artículo 4 que la autoridad competente a efectos del estado de alarma será el Gobierno y, en sus respectivas áreas de responsabilidad, las personas titulares de los Ministerios de Sanidad, Defensa, Interior, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. No obstante, de conformidad con el artículo 6 del citado Real Decreto cada Administración conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias, en el marco de las órdenes directas de la autoridad correspondiente.
Así, la situación extraordinaria generada por la evolución del coronavirus (COVID-19) ha determinado la adopción de diversas medidas de carácter extraordinario y urgente por motivos de salud pública, cuya consecuencia está teniendo un impacto en la destrucción del empleo, de una manera muy especial sobre las personas autónomas que han tenido que cesar su actividad o bajar su producción de bienes y servicios.
En este sentido, el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo), establece una prestación extraordinaria por cese de actividad para las personas afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se ha aprobado el Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19 (en adelante, Decreto ley 4/2020, de 2 de abril), en cuyo artículo 3 del Capítulo I (Medidas de Apoyo a Autónomos) se regula una medida para el sostenimiento del empleo y el apoyo social consistente en completar la prestación extraordinaria regulada en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Para ello, se crea una línea de ayuda dotada inicialmente con 11.000.000 de euros, destinada a personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas residentes en Canarias, que hubieran cesado en su actividad, con la finalidad de cubrir el 30% de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las mismas o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al objeto de completar el 100% de la prestación.
Asimismo, el citado artículo 3 del Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, establece que:
"2. Las ayudas se concederán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, atendiendo a la singularidad derivada del impacto económico y social del COVID-19, que permiten apreciar la concurrencia de razones de interés público, económico y social que dificultan la convocatoria pública de las referidas subvenciones.
3. El procedimiento se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud del interesado dirigida al órgano competente para resolver sobre el otorgamiento de estas subvenciones, en régimen de concesión directa.
La presentación de las solicitudes podrá ser precedida de un acto de convocatoria por parte del órgano competente para resolver, que tendrá el carácter de presupuesto de los distintos procedimientos que se inicien posteriormente.
4. El procedimiento de concesión de tales ayudas será establecido por Orden, de carácter reglamentario, de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo.
5. El procedimiento para la aprobación y modificación de la referida Orden departamental solo exigirá la iniciativa del órgano gestor en la que se especificará la adecuación de las mismas al plan estratégico de subvenciones, la propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de empleo que deberá pronunciarse sobre la legalidad de las mismas y el informe previo de la Intervención General.
Asimismo, quedan exceptuados los informes del Consejo General de Empleo previstos en el artículo 8.1, letras d) y n), de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo; así como el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias a que se refiere el artículo 11.1.B.b) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias."
El Servicio Canario de Empleo (en adelante SCE) es un organismo autónomo creado por la Ley 12/2003, de 4 de abril, por el que se atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la ejecución de la legislación laboral. Como Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias, tiene encomendado el ejercicio de las funciones necesarias para la gestión de la intermediación laboral y de las políticas activas de empleo.
Las políticas activas de empleo integran, en los términos previstos en la legislación estatal básica en materia de empleo, el conjunto de programas y medidas de orientación, empleo y formación que tienen por objeto mejorar las posibilidades de acceso al empleo de las personas solicitantes de empleo en el mercado de trabajo, por cuenta propia o ajena, y la adaptación de la formación y recalificación para el empleo de las personas trabajadoras, así como aquellas otras destinadas a fomentar el espíritu empresarial y la economía social.
La Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias, establece como principios inspiradores de la misma los siguientes:
a) El reconocimiento del emprendimiento y la labor del trabajador autónomo como principal agente en la creación de riqueza y en la generación de empleo.
b) La obligación del Gobierno de Canarias de apoyar y fomentar el trabajo autónomo y el emprendimiento.
c) La necesidad de establecer una regulación propia para el emprendimiento y el trabajo autónomo en Canarias que posibilite el apoyo y fomento de su actividad.
El trabajo autónomo se ha mostrado como una de las opciones más efectivas para crear empleo, adquiriendo «un destacado protagonismo al servicio de la generación de riqueza y de la actividad productiva» (Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo), poseyendo un importante peso específico en el mercado de trabajo, con un enorme potencial en cuanto a generación de empleo y como opción de salida de las situaciones económicas de gran dificultad.
El autoempleo en Canarias ha sido tradicionalmente una forma de emprendimiento muy utilizada por la población canaria. En Canarias, según los datos publicados por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, a finales del año 2019, 129.110 personas trabajadoras autónomas estaban de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia, Autónomos, de los cuales, 88.575 no pertenecen a ninguna sociedad. Además, el porcentaje de personas autónomas con empleados (27.517) sobre las personas autónomas no societarias es del 31% mientras que en el conjunto del Estado es del 25,6%. Asimismo, en Canarias las personas autónomas empresarias suponen el 44,4% del conjunto de empresas (25.517 sobre 61.047) mientras que a nivel nacional, el porcentaje es del 38,2%.
En la línea de favorecer la creación de empleo a través de la fórmula del trabajo autónomo, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, establece en su artículo 27, Política de fomento del trabajo autónomo, que los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS), con carácter excepcional podrán concederse de forma directa aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, añadiendo en su artículo 28.2 que el Gobierno aprobará por real decreto las normas especiales reguladoras de estas subvenciones.
La tramitación de estas subvenciones se realizará al amparo de lo dispuesto en la LGS y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (en adelante RLGS), así como lo regulado por el Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, y Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Las subvenciones reguladas en la presente Orden están incluidas en el Plan Estratégico de Subvenciones del SCE para el periodo 2018-2020, aprobado mediante Orden de la extinta Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda nº LOR2018CA00134, modificado por Órdenes de 29 de junio, 30 de octubre y 12 de diciembre de 2018; 21 de febrero y 6 de junio de 2019, de la misma Consejería; y por Órdenes de 21 de noviembre de 2019 y de 21 de febrero y 14 de abril de 2020, de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo.
La presentación de solicitudes deberá realizarse exclusivamente por medios electrónicos al amparo del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), y siendo coherentes con la Orden ESS/214/2018, de 1 de marzo, por la que se modifica la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social, y por la cual se obliga a los trabajadores autónomos a gestionar por vía electrónica todos los trámites relacionados con la afiliación, la cotización y la recaudación de cuotas, incluyendo la recepción de las notificaciones y comunicaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Las subvenciones reguladas en la presente Orden han de sujetarse al Derecho de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado. En concreto, las subvenciones reguladas tienen la consideración de ayudas de minimis y se acogen a los siguientes Reglamentos: Reglamento (UE) nº 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (Diario Oficial de la Unión Europea L 352, de 24.12.13), el Reglamento (UE) nº 717/2014, de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DOUE L 190, de 28.6.14), y el Reglamento (UE) nº 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352/9, de 24.12.13).
En virtud de lo anterior, a iniciativa del SCE y a propuesta de la Secretaría General Técnica,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Aprobar las bases reguladoras del procedimiento de concesión directa de subvenciones destinadas a complementar la prestación extraordinaria por suspensión de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que figuran en el Anexo 1 de la presente Orden.
Disposición final primera.- Habilitación.
Se faculta a la Dirección del Servicio Canario de Empleo para adoptar cuantas medidas sean necesarias para la interpretación, aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Orden y dictar cuantas Resoluciones se precisen en aplicación y desarrollo de la misma.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2020.
LA CONSEJERA DE ECONOMÍA,
CONOCIMIENTO Y EMPLEO
Elena Máñez Rodríguez.
A N E X O 1
BASES REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DIRECTA DE SUBVENCIONES DESTINADAS A COMPLEMENTAR LA PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA POR SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD PARA LOS AFECTADOS POR DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19.
Primera.- Objeto.
El objeto de las presentes subvenciones es conceder a la persona trabajadora por cuenta propia residente en Canarias una ayuda adicional complementaria a la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
En concreto, la presente Orden regula la concesión directa de subvenciones a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas cuyas actividades hubiesen quedado suspendidas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, al objeto de facilitar la continuación de la actividad una vez terminado el período de vigencia del citado estado de alarma.
Segunda.- Personas beneficiarias.
Podrán ser beneficiarias de estas subvenciones las personas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos Agrarios, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, o en la Mutua correspondiente.
b) Haber causado baja en la actividad como consecuencia de la suspensión de la actividad establecida en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
c) Haber sido reconocido por la Mutua colaboradora con la Seguridad Social correspondiente el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Tercera.- Requisitos.
Además de los requisitos establecidos en la base segunda, las personas beneficiarias de las subvenciones previstas en este programa han de cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias estatales, autonómicas y con la Seguridad Social, que se efectuará según lo establecido en el artículo 13.2.e) de la LGS, en relación con el artículo 22 del RLGS, con la salvedad indicada en al apartado c) de la base segunda.
b) Haber realizado su actividad empresarial o profesional y tener el domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) Cumplir con las obligaciones establecidas con carácter general en el artículo 14 de la LGS.
d) Estar de alta de terceros en el Sistema de Gestión Económica y Financiera del Gobierno de Canarias (SEFLOGIC), emitida por la sede electrónica del procedimiento, en la Consejería competente en materia de hacienda, conforme a las indicaciones que figuran en el enlace: https://www.gobiernodecanarias.org/hacienda/dgtesoro/altas_terceros/ o según lo dictado por dicha Consejería.
Cuarta.- Entidad colaboradora para la gestión de estas subvenciones.
1. Se designa a la sociedad mercantil pública "Instituto Tecnológico de Canarias, S.A." (ITC) entidad colaboradora, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la LGS, para la gestión de las convocatorias de subvenciones, así como en la entrega y distribución de los fondos públicos a las personas beneficiarias, para cuya efectividad se suscribirá el oportuno convenio.
2. La entidad colaboradora vendrá obligada al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 15.1 de la LGS.
Quinta.- Exclusiones.
No podrán obtener la condición de beneficiarias las personas siguientes:
a) Aquellas en quienes concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 13, apartados 2 y 3, de la LGS.
b) Aquellas personas a las que no se les haya reconocido por parte de la Mutua colaboradora de la Seguridad Social el derecho de la prestación extraordinaria por cese de actividad según lo regulado en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
c) Aquellas personas a las que aun habiendo sido reconocido el derecho recogido en el apartado a) anterior, su actividad económica no estuviera entre las suspendidas por el artículo 10 del Real Decreto, de 14 de marzo.
d) Aquellas personas que ejerzan actividades excluidas por los artículos 1 de los Reglamentos (UE): nº 1407/2013, de la Comisión, nº 717/2014, de la Comisión, y nº 1408/2013, de la Comisión, y que se especifican en el Anexo 2 de la presente Orden.
Sexta.- Acción subvencionable e importe de la subvención.
1. La acción subvencionable es la situación de actividad suspendida de las personas trabajadoras autónomas como máximo durante un mes y medio a partir de la declaración del estado de alarma, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En concreto, se trata de complementar la prestación recibida de acuerdo con el artículo 17.2 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
2. La cuantía de la subvención se determinará aplicando el 30 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 30 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia Agrarios o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Séptima.- Solicitudes y documentación.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3 del Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, el procedimiento de concesión se iniciaría a instancia de parte, mediante solicitud de la persona interesada en la forma establecida en los siguientes apartados.
2. Asimismo, en el citado artículo del Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, se establece que la presentación de las solicitudes irá precedida de un acto de convocatoria por parte del órgano competente para resolver, que deberá publicarse en la forma establecida en la legislación básica reguladora de las subvenciones, y tendrá necesariamente el siguiente contenido:
a) Los créditos presupuestarios a los que se imputa y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas.
b) El plazo de presentación de solicitudes.
3. Las modificaciones de la convocatoria se publicarán en la misma forma que las convocatorias iniciales. Asimismo, no podrán modificarse las convocatorias una vez dictadas las resoluciones de concesión directa de las subvenciones.
Excepcionalmente, la convocatoria podrá prever, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, un incremento de la misma, cuya aplicación a la concesión de las subvenciones no requerirá de una nueva convocatoria. En este supuesto, el órgano concedente deberá publicar la declaración de créditos disponibles y la distribución definitiva, respectivamente, con carácter previo a las resoluciones de concesión directa en los mismos medios que la convocatoria, sin que tal publicidad implique la apertura de plazo para presentar nuevas solicitudes ni el inicio de nuevo cómputo de plazo para resolver.
4. Las solicitudes de subvención, acompañada de la documentación requerida, se presentarán a través de la sede electrónica del SCE: https://sede.gobiernodecanarias.org/empleo/.
5. La presentación de la solicitud de subvención supone la prestación del consentimiento de la persona solicitante para que el SCE pueda recabar electrónicamente, a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, la información relativa a:
- Estar al corriente del cumplimiento de obligaciones tributarias estatales, autonómicas y con la Seguridad Social, que se efectuará según lo establecido en el artículo 13.2.e) de la LGS en relación con el artículo 22 del RLGS.
- Comprobación en su vida laboral del alta como persona trabajadora autónoma en el momento de la declaración del estado de alarma, así como la suspensión de su actividad como consecuencia de dicho estado.
- Comprobación ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria del alta de actividades en el censo de obligados tributarios.
No obstante, la persona solicitante podrá denegar o revocar de forma expresa este consentimiento a través del modelo que figura en el Catálogo de procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias o mediante comunicación escrita al SCE. En este supuesto, deberá presentar la documentación acreditativa correspondiente, siendo la no aportación de esta causa para requerirle, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.1 y/o 73.2 de la LPACAP.
6. Las personas interesadas, en el momento de la solicitud, deberán:
a) Acreditar mediante declaración responsable el no estar incursa en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la LGS, y según lo establecido en el artículo 26 del RLGS.
b) Declarar las subvenciones, ayudas ingresos o recursos obtenidos o solicitados para la misma finalidad o, en su caso, una declaración expresa de no haberlas solicitado. Además, deberá comunicar por escrito la solicitud y/o concesión de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos o las nuevas situaciones que puedan producirse al respecto. Se indicará asimismo si están acogidas al régimen de minimis.
c) El reconocimiento por parte de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social del reconocimiento del derecho a la prestación extraordinaria prevista en el artículo 17.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Octava.- Instrucción y resolución.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, el procedimiento de concesión de las subvenciones previstas en esta Orden se tramitará en régimen de concesión directa, según lo establecido en el artículo 22.2.c) de la LGS, atendiendo a razones de interés público, económico y social dada las circunstancias particulares de las personas destinatarias finales de estas subvenciones, que dificultan la convocatoria pública en régimen de concurrencia competitiva y la naturaleza extraordinaria del procedimiento. Por ello, no resulta necesario realizar una comparación y prelación de solicitudes presentadas en un momento concreto y único del procedimiento.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la LPACAP, en la tramitación de solicitudes se guardará el orden estricto de presentación de las mismas a nivel autonómico en la sede electrónica del SCE.
3. El órgano instructor del procedimiento será la Subdirección de Promoción de la Economía Social del SCE, la cual, a la vista del expediente, formulará Propuesta de Resolución y la elevará a la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, quien mediante Resolución motivada resolverá la concesión o denegación de la subvención.
4. Recibida la solicitud correspondiente, se examinará si reúne los requisitos exigidos, y si se acompaña a la misma la preceptiva documentación, requiriéndose en caso contrario a las personas interesadas para que, en el plazo de diez (10) días, que no será susceptible de ampliación, subsanen, y/o completen los documentos y/o datos que deben presentarse, advirtiéndose de que si así no lo hicieran se les tendrá por desistidas de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21, de conformidad con lo establecido en el artículo 68, todos ellos de la LPACAP.
5. La Resolución de concesión determinará la cuantía de la subvención, las obligaciones que se asumen como consecuencia de la concesión, los recursos que caben contra la misma y cualesquiera otras condiciones particulares que deban cumplir las personas beneficiarias.
6. El plazo máximo para resolver será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de las solicitudes en la sede electrónica del SCE. Este plazo podrá ampliarse excepcionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la LPACAP. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado Resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la citada Ley.
7. La notificación de las resoluciones de concesión o denegación, así como los requerimientos que se dirijan a las personas interesadas para subsanar defectos en la documentación aportada en la solicitud inicial o de cualquier otra documentación y/o información adicional, se practicará mediante comparecencia en el área personal de la persona solicitante en la sede electrónica https://sede.gobiernodecanarias.org/empleo/, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la LPACAP.
8. Contra la resolución por la que se resuelve el procedimiento, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación de la Resolución, conforme a lo previsto en los artículos 121 y 122 en relación con los artículos 30 y 31 de la LPACAP, sin perjuicio de la posibilidad de interponer cualquier otro que estime procedente.
9. Una vez agotado el crédito definitivo establecido para atender las subvenciones, serán denegadas todas las solicitudes que no hayan podido ser atendidas por falta de presupuesto, sin proceder a la comprobación del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarias de las subvenciones y aunque se hayan presentado en plazo. En este supuesto, la resolución denegatoria de estas solicitudes se realizará conjuntamente en documento único, que será publicada en el Boletín Oficial de Canarias.
Novena.- Modificación de la resolución de concesión.
1. Una vez recaída la Resolución de concesión, la persona beneficiaria podrá solicitar la modificación de su contenido si concurren las circunstancias previstas a tales efectos en las bases reguladoras, que se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la actividad o conducta a realizar conforme a la modificación solicitada esté comprendida dentro de la finalidad prevista en la línea de actuación o proyecto de inversión contemplado en la Ley de Presupuestos y de las actividades o conductas establecidas en las bases reguladoras, o, en su defecto, en la resolución de concesión.
b) Que las circunstancias que justifiquen la modificación no hayan dependido de la voluntad de la persona beneficiaria inicial.
c) Que los nuevos elementos o circunstancias que motivan la modificación, de haber concurrido en la concesión inicial, no hubiesen determinado la denegación o disminuido la cuantía de la subvención concedida.
2. Dará lugar a la modificación de la Resolución de concesión por el órgano concedente, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la subvención, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) La alteración de las circunstancias o de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención.
b) La obtención por la persona beneficiaria de subvenciones concedidas por otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o por otras Administraciones o Entes públicos para el mismo destino o finalidad.
c) La obtención de ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o finalidad.
d) La superación de los topes previstos por la normativa comunitaria como consecuencia de la acumulación de subvenciones en los períodos establecidos en la misma.
3. Tanto la solicitud de modificación prevista en el apartado 1 de la presente base como la comunicación de las circunstancias a que hace referencia el apartado 2 deberán presentarse antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad, de forma obligatoria a través del registro electrónico del Servicio Canario de Empleo, en su sede electrónica: https://sede.gobiernodecanarias.org/empleo.
Décima.- Plazo y forma de justificación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 30.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al tratarse de subvenciones que se conceden en atención a la concurrencia de una determinada situación en que se encuentra el beneficiario, no se requiere otra justificación que la acreditación de dicha situación previamente a la concesión, circunstancia esta que queda acreditada por la documentación aportada en la solicitud de la subvención según lo establecido en la base séptima, puntos 5 y 6, de la presente Orden, y en los controles establecidos para verificar su existencia.
Undécima.- Pago de las subvenciones.
1. El abono de la subvención se efectuará en un solo pago previa justificación tal como se señala en la base anterior.
2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.2.e) y 34.5 de la LGS, no podrá realizarse la concesión ni el pago de las subvenciones previstas en las presentes bases, en tanto la persona beneficiaria no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.
Duodécima.- Obligaciones de las personas beneficiarias.
Serán obligaciones de las personas beneficiarias las siguientes:
a) Las establecidas con carácter general en el artículo 14 de la LGS, y las demás establecidas en las presentes bases.
b) Conservar los documentos justificativos de la subvención por un plazo mínimo de 4 años, según lo establecido para la prescripción en materia de subvenciones, regulado en el artículo 39 de la LGS, en tanto puedan ser objeto de actuaciones de comprobación y control.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación por el órgano gestor y de control por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Audiencia de Cuentas de Canarias, y cualquier órgano con competencias en materia de fiscalización y control de fondos públicos, así como a facilitar la información que les sea solicitada de acuerdo con lo establecido en las bases reguladoras, en la Resolución de concesión, así como en el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, y demás normativa aplicable en materia de seguimiento y justificación de subvenciones públicas, en especial de la LGS y del RLGS.
Decimotercera.- Reintegro de las subvenciones.
1. Además de las causas de invalidez de la resolución de concesión, recogidas en el artículo 36 de la LGS, darán lugar a la obligación de reintegrar totalmente las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde la fecha del pago de la subvención hasta que se acuerde la procedencia del reintegro de la misma, los casos contemplados en el artículo 37 de la LGS. Asimismo, será de aplicación el resto del Capítulo I del Título II de la LGS.
2. El presente procedimiento de reintegro se rige por lo dispuesto en el Título II de la LGS y el Título III del RLGS, los artículos 40 y 41 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, en relación con lo dispuesto en los artículos 58 y 82 de la LPACAP.
Decimocuarta.- Criterios de graduación de los posibles incumplimientos.
Los criterios de graduación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir la persona beneficiaria o, en su caso, el importe a reintegrar, por los incumplimientos de las obligaciones y condiciones establecidas en estas bases y demás normas aplicables responderán al principio de proporcionalidad en función de los costes justificados y las actuaciones acreditadas.
En el supuesto de incumplimiento total de las obligaciones y condiciones dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la subvención o al reintegro del 100 por ciento de la subvención concedida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de incumplimiento total o parcial los siguientes supuestos:
1. Incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la subvención, a tal efecto:
1.1. Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieren impedido.
1.2. Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de la LGS, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos públicos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las acciones subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales. En este caso corresponderá el reintegro de la totalidad de la cantidad percibida.
1.3. A tal efecto, tendrán esa consideración el falseamiento de los datos suministrados por la misma, que impidan la total certificación del buen fin de la subvención concedida.
2. Incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la subvención:
2.1. Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las personas beneficiarias, así como de los compromisos asumidos por estas con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo o plazo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. En caso de incumplimiento parcial, la cantidad a reintegrar será un porcentaje de lo percibido equivalente al porcentaje de incumplimiento.
2.2. Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las personas beneficiarias así como de los compromisos por estas asumidos con motivo de la concesión de la subvención distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea, o de organismos internacionales. En caso de incumplimiento parcial, la cantidad a reintegrar será un porcentaje de lo percibido equivalente al porcentaje de incumplimiento.
3. Incumplimiento parcial de la obligación de justificación de la misma. A tal efecto tendrán esa consideración:
3.1. El incumplimiento de los requerimientos de aportar la información y documentación que se estime necesaria para el seguimiento y control de las personas participantes de la actividad subvencionada. El importe de la reducción se practicará proporcionalmente en función de los incumplimientos realizados respecto de las personas jóvenes autorizadas, sobre la cantidad menor entre la justificada y la subvención concedida.
4. En caso de incumplimientos de obligaciones formales que no pudieran calcularse en términos porcentuales, cuando el cumplimiento por parte de las personas beneficiarias del objeto de la subvención se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por la entidad beneficiaria una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, se exigirá el reintegro de un 3% del importe de la subvención, sin perjuicio de la imposición de la sanción que en su caso corresponda.
Decimoquinta.- Régimen jurídico.
Estas subvenciones se regirán, además de por lo dispuesto en la presente Orden, por las siguientes disposiciones normativas:
* Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS).
* Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19.
* Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
* Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias.
* Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LGS (RLGS).
* Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, que será de aplicación en los aspectos organizativos y procedimentales derivados de las peculiaridades de la organización propia.
* Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
* Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
* Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
* Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
* Reglamento (UE) nº 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (Diario Oficial de la Unión Europea L 352, de 24.12.13).
* Reglamento (UE) nº 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352/9, de 24.12.13).
* Reglamento (UE) nº 717/2014, de la Comisión, de 27 de junio, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura.
Decimosexta.- Prescripción.
Son de aplicación el artículo 39 de la LGS y el artículo 69.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disponen que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, establecen el cómputo de dicho plazo y su interrupción. Asimismo, el artículo 16.2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, establece que la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme a lo establecido en las normas tributarias y se aplicará de oficio.
Decimoséptima.- Financiación.
La financiación para atender estas subvenciones se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 2020.50.01.241K.470.02.00, Fondo 4050030, Línea de actuación 50400040, del Servicio Canario de Empleo. Dicha dotación proviene de fondos de la Administración General del Estado y podrán aumentarse en función de las solicitudes presentadas siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria para ello.
Decimoctava.- Compatibilidad de subvenciones.
El importe de las subvenciones concedidas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por la persona beneficiaria.
Decimonovena.- Régimen de minimis.
Estas ayudas están sometidas al régimen de minimis, en los términos establecidos en:
- El Reglamento (UE) nº 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre (DOUE nº 352, de 24.12.13), relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.
- El Reglamento (UE) nº 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352/9, de 24.12.13).
- Reglamento (UE) nº 717/2014, de la Comisión, de 27 de junio, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura.
Esta circunstancia se hará constar expresamente en la resolución de subvenciones.
De acuerdo con los artículos 3.2 de los citados reglamentos, el importe máximo de total de las ayudas de minimis que se pueden recibir durante tres ejercicios fiscales es de:
- 200.000 euros, en general, y 100.000 euros, en el caso de empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera.
- 30.000 euros, si operan en el sector de la pesca y acuicultura.
- 20.000 euros, si operan en el sector de la agricultura.
Estos límites se aplicarán cualquiera que sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro esté financiada total o parcialmente mediante recursos de la Unión. El período de tres ejercicios fiscales se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en España.
Las personas solicitantes de las subvenciones deberán presentar una declaración escrita referente a las ayudas de minimis recibidas en los dos ejercicios anteriores y en el actual.
Vigésima.- Información y publicidad.
1. Las personas beneficiarias deberán cumplir con las obligaciones establecidas por la normativa de aplicación en materia de información y publicidad, derivadas de la subvención concedida.
2. El incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores supondrá el inicio del procedimiento de reintegro regulado en el Título II de la LGS, en su Reglamento de desarrollo, así como en el Decreto 36/2009, de 31 de marzo.
Vigesimoprimera.- Protección de datos.
La Dirección del Servicio Canario de Empleo es responsable del tratamiento "Ayudas y Subvenciones", creado por Resolución de 25 de mayo de 2018.
La finalidad de este tratamiento de datos de carácter personal es la gestión de la ayuda o subvención.
Los derechos de las personas interesadas son: de acceso, rectificación, limitación del tratamiento, oposición, supresión y a no ser objeto de decisiones individualizadas de los datos de carácter personal contenidos en tratamientos de la titularidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Para ejercer el derecho para la protección de datos personales, se deberá acceder al siguiente enlace https://sede.gobiernodecanarias.org/sede/tramites/5211.
Para obtener información adicional se deberá acceder al siguiente enlace https://www.gobiernodecanarias.org/cpj/dgmcs/temas/proteccion/tratamientos/cepsv/sce/ayudas-y-subv/
Vigesimosegunda.- Infracciones y sanciones.
Es de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de la formación profesional para el empleo regulado por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y, en lo no previsto, se estará al contenido en el Título IV de la LGS, en lo relativo a infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones.
A N E X O 2
Actividades excluidas por aplicación de regímenes de minimis
1º) Actividades excluidas por el Reglamento (UE) nº 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis:
a) Las ayudas concedidas a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura, regulados por el Reglamento (CE) nº 104/2000, del Consejo.
b) Las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas.
c) Las ayudas concedidas a las empresas que operan en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:
i) Cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de productos de este tipo adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas.
ii) Cuando la ayuda esté supeditada a que una parte o la totalidad de la misma se repercuta a los productores primarios.
d) Las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir, las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora.
e) Las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importado.
Si una empresa opera en los sectores contemplados en el apartado 1, letras a), b) o c), y también en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, este se aplicará a las ayudas concedidas en relación con esos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento no se benefician de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al presente Reglamento.
2º) Actividades excluidas por el Reglamento (UE) nº 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola:
a) Las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados.
b) Las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, en concreto las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad exportadora.
c) Las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.
Si una empresa opera tanto en el sector de la producción primaria de productos agrícolas como en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 1407/2013, dicho Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a esos últimos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado.
Si una empresa opera tanto en el sector de la producción primaria de productos agrícolas como en el de la pesca y la acuicultura, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 875/2007 deben aplicarse a las ayudas concedidas a este último sector, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado.
3º) Actividades excluidas por el Reglamento (UE) nº 717/2014, de la Comisión, de 27 de junio, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura:
a) Las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos adquiridos o comercializados.
b) Las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, en concreto las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y el funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad exportadora.
c) Las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.
d) Las ayudas para la compra de buques pesqueros.
e) Las ayudas para la modernización o sustitución de motores principales o auxiliares de los buques pesqueros.
f) Las ayudas para operaciones que incrementen la capacidad de pesca de un buque o equipos que incrementen la capacidad de un buque para localizar peces.
g) Las ayudas para la construcción de nuevos buques pesqueros o la importación de buques pesqueros.
h) Las ayudas para la paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras, excepto si están específicamente previstas en el Reglamento (UE) nº 508/2014.
i) Las ayudas para la pesca experimental.
j) Las ayudas para la transferencia de propiedad de una empresa.
k) Las ayudas para la repoblación directa, a menos que esté explícitamente prevista como medida de conservación por un acto jurídico de la Unión o en caso de repoblación experimental.
Si una empresa que opera en el sector de la pesca y de la acuicultura también lo hace en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 1407/2013, dicho Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en relación con estos últimos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades en el sector de la pesca y de la acuicultura no se beneficien de la ayuda de minimis concedida con arreglo a dicho Reglamento.
Si una empresa que opera en el sector de la pesca y de la acuicultura también lo hace en el sector de la producción primaria de productos agrícolas a los que se aplica el Reglamento (UE) nº 1408/2013, de la Comisión, el presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en relación con el primer sector, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de la ayuda de minimis concedida con arreglo al presente Reglamento.
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