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BOC-A-2020-079-1350.
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ÍNDICE
Preámbulo
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
Artículo 2.- Unidad familiar.
Artículo 3.- Ingresos familiares.
Artículo 4.- Concepto y cuantía de la ayuda.
CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LA AYUDA
Artículo 5.- Solicitudes.
Artículo 6.- Tramitación y resolución de las solicitudes.
CAPÍTULO III. VIGENCIA, RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS AYUDAS
Artículo 7.- Vigencia de las ayudas.
Artículo 8.- Renovación o modificación de las ayudas.
Artículo 9.- Requisitos para la renovación o modificación de las ayudas.
CAPÍTULO IV. ABONO Y PÉRDIDA DE LAS AYUDAS
Artículo 10.- Abono de las ayudas.
Artículo 11.- Pérdida de la ayuda concedida.
Disposición adicional primera.- Del régimen excepcional por razón de la fuente de ingresos del arrendatario.
Disposición adicional segunda.- Excepción para viviendas propiedad de promotores.
Disposición transitoria primera.- De las ayudas aplicadas a la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición transitoria segunda.- Situaciones de incapacidad económica sobrevenida que conlleven el impago de cuotas de comunidad o impago de rentas y cantidades complementarias a la renta de la vivienda y anejo vinculado.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Disposición final primera.- Modificación del Decreto 138/2007, de 24 de mayo, por el que se establece el régimen de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda.
Disposición final segunda.- Habilitación de desarrollo.
Disposición final tercera.- Entrada en vigor.
Anexo 1
Anexo 2
PREÁMBULO
La actual regulación de la ayuda a los alquileres de las viviendas protegidas adjudicadas en régimen de alquiler por la Comunidad Autónoma de Canarias, está contenida en el Decreto 221/2000, de 4 de diciembre, que ha sido objeto de sucesivas modificaciones puntuales efectuadas por el Decreto 48/2009, de 28 de abril; Decreto 135/2009, de 20 de octubre; Decreto 47/2010, de 6 de mayo y Decreto 77/2012, de 30 de agosto.
El concepto de la ayuda, objeto de regulación por el Decreto vigente, viene referida al alquiler de las viviendas protegidas promovidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyendo también a las viviendas promovidas por otros promotores con los que aquella haya suscrito el correspondiente convenio y hayan sido adjudicadas en régimen de alquiler. Y se establece en el apartado 2 del artículo 1 del citado Decreto que dicha ayuda consistirá en una bonificación al alquiler de las viviendas anteriormente citadas. Así, resulta que los destinatarios de la ayuda deben abonar mensualmente, en concepto de alquiler de la vivienda, la cantidad que resulta de la aplicación del porcentaje que corresponda, de acuerdo a lo previsto en el Anexo 1 del Decreto, atendiendo a los ingresos mensuales netos de la unidad familiar.
Ya con la modificación efectuada por el Decreto 48/2009, de 28 de abril, en el artículo 32, se añadió una disposición adicional tercera, por la que se establecía la previsión de exceptuar del sistema de ayudas previsto en el Decreto 221/2000, de 4 de diciembre, a aquellas unidades familiares cuya fuente permanente e indefinida de ingresos provenga del sistema público de prestaciones. Con tal fin, mediante orden departamental se tenían que determinar los supuestos excepcionales en los que por parte de la persona titular de la Dirección del Instituto Canario de la Vivienda se procedería a fijar el alquiler que debería abonarse por parte de dichas unidades familiares dentro de las cuantías máximas de los precios de renta fijados por el Gobierno.
No habiéndose aprobado la referida orden de desarrollo, resulta necesario determinar los supuestos exceptuados, entendiendo necesario incluirlos en el Decreto que ahora se pretende aprobar en sustitución del Decreto 221/2000, de 4 de diciembre, sin aplazar la regulación de dicho régimen excepcional a un posterior desarrollo por orden departamental.
A su vez, la existencia de determinadas situaciones que derivan del impago de las rentas como consecuencia de la incapacidad económica acreditada por el empeoramiento de ingresos, requieren de solución en la disposición normativa reguladora, evitando así que dichas situaciones sobrevenidas conlleven la extinción de la ayuda o la ejecución de la totalidad de la deuda pendiente. Así se ha incluido un régimen dentro de la presente disposición reglamentaria que permite la posibilidad de obtener un aplazamiento por un periodo de tiempo razonable, para el vencimiento de la primera de las cuotas que se fijen en la fórmula de pago aplazada de las cantidades adeudadas.
Todas estas razones justifican sobradamente la conveniencia de abordar una nueva regulación del régimen jurídico de la ayuda a los alquileres de las viviendas protegidas adjudicadas en dicho régimen de alquiler por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que contemple determinadas situaciones excepcionales que no se incluyen en la actual regulación y que afectan a un importante número de unidades familiares demandantes de las ayudas, lo cual, además, deberá cohonestarse con la agilidad y simplicidad administrativa que se requiere y exige en la actuación de los poderes públicos.
Además de la finalidad general de adaptación del procedimiento a la nueva regulación básica del procedimiento administrativo común, Ley 39/2015, de 1 de octubre, a fin de agilizar la tramitación e incorporar medidas de simplificación administrativa, los principales objetivos del presente Decreto son esencialmente los siguientes:
- La regulación de un régimen excepcional para aquellas unidades familiares cuya fuente permanente e indefinida de ingresos provenga del sistema público de prestaciones, con la finalidad de fijar la cuantía del alquiler de esas unidades familiares con carácter permanente, si bien sujeta a las revisiones de las rentas que se practiquen, y para las que la cuantía final de su renta atendiendo al importe de los ingresos que perciben, sea similar a la que tendría que abonar si estuviese acogido al sistema de ayudas, pero con la diferencia de no estar condicionada su futura continuidad a la constante solicitud de renovación.
- Como novedad se pretende solucionar determinadas situaciones que derivan del impago de las rentas como consecuencia de la incapacidad económica acreditada por el empeoramiento de ingresos, evitando que dichas situaciones sobrevenidas conlleven la extinción de la ayuda o la ejecución de la totalidad de la deuda pendiente, siempre que como consecuencia de dicho empeoramiento la persona beneficiaria de la ayuda se encuentre en trámite para la obtención de la prestación canaria de inserción u otra ayuda de emergencia, o bien ya fuese perceptor de la misma. Así se incluye un régimen dentro de la presente disposición reglamentaria que permite la posibilidad de obtener un aplazamiento por un periodo de tiempo razonable, para el vencimiento de la primera de las cuotas que se fijen en la fórmula de pago aplazada de las cantidades adeudadas.
De acuerdo con lo expuesto y en el ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de vivienda tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud del apartado 4 del artículo 147 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, se dicta este Decreto, cuyo objetivo es establecer un régimen jurídico que dé respuesta a las necesidades sociales actuales de los demandantes de esta ayuda al alquiler de vivienda protegida y que garantice la adecuada tramitación del procedimiento que permita el acceso a las mismas.
Por otra parte, y conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concurren en la presente iniciativa reglamentaria los principios de necesidad y eficacia, referidos a la mejora de la gestión administrativa del procedimiento que permite el acceso a las ayudas al alquiler, objeto de regulación, redundando en beneficio del interés general; proporcionalidad, ya que la disposición reglamentaria contiene la regulación imprescindible para dar respuesta a determinadas situaciones y necesidades sociales de los demandantes de esta ayuda al alquiler de vivienda protegida, sin que suponga mayores cargas u obligaciones para la ciudadanía; seguridad jurídica, porque la adaptación del marco normativo regulador de las ayudas a las situaciones existentes, da solución a los problemas creados con la norma que ahora se deroga y que la nueva disposición reglamentaria viene a sustituir, al regular aspectos que en la normativa anterior no se preveían y que afectan a un importante número de unidades familiares demandantes de las ayudas; y de transparencia, por cuanto que los objetivos de la norma y su justificación están claramente recogidos en el preámbulo, habiéndose posibilitado la participación activa de los ciudadanos en la elaboración de la norma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015. Y por último, en aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa trata de evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, con su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
En su virtud, cumplidos los trámites de consulta previa, audiencia a los interesados e información pública, oído el Instituto Canario de la Vivienda y visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de abril de 2020,
D I S P O N G O:
Capítulo I
Normas generales
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular la ayuda al alquiler de las viviendas protegidas promovidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por otros promotores con los que aquella haya suscrito el correspondiente convenio y hayan sido adjudicadas en régimen de alquiler, de acuerdo con los procedimientos de adjudicación de viviendas promovidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- Unidad familiar.
Al objeto del presente Decreto, se entiende por unidad familiar la compuesta por el adjudicatario de la vivienda y las personas que con él convivan en la vivienda de forma habitual y permanente, y con vocación de estabilidad.
Artículo 3.- Ingresos familiares.
A los efectos previstos en este Decreto, se entenderá por ingresos mensuales netos de la unidad familiar, los ingresos brutos mensuales percibidos por la misma, menos las cantidades retenidas en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y deducciones efectuadas en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social, Mutualidades Generales y detracciones por derechos pasivos, debiendo acreditarse los percibidos en el mes anterior al de la solicitud.
Artículo 4.- Concepto y cuantía de la ayuda.
1. La ayuda, objeto de regulación, consistirá en una bonificación al alquiler de las viviendas previstas en el artículo 1 del presente Decreto. A tal efecto, los destinatarios de la ayuda deberán abonar mensualmente, en concepto de precio del arrendamiento, la cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Anexo 1 de este Decreto, sobre los ingresos mensuales netos de la unidad familiar. El importe de la ayuda se determinará por la diferencia entre la renta máxima inicial mensual de la vivienda adjudicada y el precio del arrendamiento.
2. Los porcentajes previstos en el Anexo 1 del presente Decreto se aplicarán en función del número de miembros de la unidad familiar y de los ingresos netos mensuales de la misma, en número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
3. A las unidades familiares que cuenten con una o varias personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, se les computarán tantos miembros de más como personas cuenten con el citado grado de discapacidad.
4. Si se trata de viviendas adjudicadas con anejos vinculados, la ayuda al alquiler se aplicará, asimismo, a la cantidad que los adjudicatarios han de abonar por el arrendamiento de los mismos. En este caso, el destinatario de la ayuda deberá abonar mensualmente por dicho concepto la cantidad resultante de aplicarle al precio del alquiler del anejo el mismo porcentaje aplicable en la ayuda al alquiler de la vivienda adjudicada.
5. La cantidad mensual que se abone en concepto de renta de la vivienda no será superior al 12% de los ingresos netos mensuales de la unidad familiar, a la que, en su caso, se le añadirá la renta por el alquiler correspondiente al anejo vinculado, una vez deducida la ayuda mencionada en el apartado 4 de este artículo para los mismos.
6. Los gastos e impuestos que pudieran ser repercutidos por el arrendador conforme a la legislación vigente en ningún caso serán computables a los efectos de cuantificar la ayuda prevista en el presente Decreto, la cual se determinará en la forma establecida en el apartado 1 de este artículo, excluidos, en todo caso, dichos gastos e impuestos.
Capítulo II
Del procedimiento para acceder a la ayuda
Artículo 5.- Solicitudes.
1. Para acceder a la ayuda prevista en el presente Decreto, la persona adjudicataria de la vivienda deberá presentar solicitud, según modelo normalizado, mediante presentación telemática a través de la sede electrónica del Instituto Canario de la Vivienda, o en cualquiera de las oficinas de registro del Gobierno de Canarias, así como en los demás registros regulados en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya, a la que se acompañará, en su caso, la siguiente documentación:
a) Declaración sobre los miembros de la unidad familiar y el tiempo de convivencia de los mismos.
b) Fotocopia de la última nómina de todos los miembros de la unidad familiar mayores de edad que trabajen por cuenta ajena. En el caso de que en dichas nóminas no venga reflejada la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se deberá aportar certificado de la empresa correspondiente donde se indique el número anual de dichas pagas y cuantía de las mismas.
c) Declaración sobre los ingresos de los miembros de la unidad familiar mayores de edad cuyos ingresos no resulten acreditados mediante el apartado anterior, ni mediante la percepción de ayudas públicas.
2. El modelo normalizado de solicitud podrá incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones públicas, salvo que por la persona interesada o algún miembro de la unidad familiar mayor de edad se formule oposición expresa a que se recabe la información, en cuyo caso deberá aportar la documentación acreditativa de la situación de su unidad familiar en el mes anterior al de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en dicho modelo de solicitud.
3. Los adjudicatarios de las viviendas podrán solicitar la ayuda prevista en este Decreto con carácter previo a la formalización del contrato de arrendamiento o durante la vigencia del mismo, si no tienen concedida ayuda, o si, de acuerdo con la Disposición transitoria primera del presente Decreto, les corresponde una ayuda más favorable a la que tienen concedida.
Artículo 6.- Tramitación y resolución de las solicitudes.
1. Las solicitudes de ayuda presentadas, junto con la documentación que ha de acompañarse a las mismas, serán objeto de estudio y valoración por el Instituto Canario de la Vivienda; de resultar incompleta la documentación o los datos aportados con la solicitud, se procederá a requerir a la persona interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos en el plazo de diez días hábiles, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.
La resolución del procedimiento corresponderá, previa propuesta de la persona titular de la Dirección del Instituto Canario de la Vivienda, a la Presidencia de dicho organismo autónomo, en el plazo de tres meses desde su presentación. Transcurrido el citado plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes de ayuda presentadas.
2. La resolución de concesión producirá efectos a partir del mes siguiente al de la fecha en que se haya presentado la solicitud de concesión de la ayuda debidamente cumplimentada o, en su caso, de la subsanación de la misma efectuada en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya.
Capítulo III
Vigencia, renovación y modificación de las ayudas
Artículo 7.- Vigencia de las ayudas.
1. Las ayudas reguladas en este Decreto tendrán una vigencia de tres años desde la fecha en que produzca efectos la resolución de concesión de las mismas, salvo que el contrato de arrendamiento de la vivienda tenga una vigencia inferior, en cuyo caso las ayudas se concederán por el tiempo que reste hasta la finalización de dicho contrato.
2. No obstante, en el caso de prórroga del citado contrato de arrendamiento, la ayuda se entenderá, asimismo, prorrogada por el período que reste hasta la finalización del plazo de tres años desde que fue inicialmente concedida.
Artículo 8.- Renovación o modificación de las ayudas.
1. La renovación de las ayudas deberá solicitarse acompañando la documentación correspondiente prevista en el apartado 1 del artículo 5 del presente Decreto, con dos meses de antelación a la fecha del vencimiento de la ayuda concedida y, en ningún caso, con una antelación superior a tres meses del citado vencimiento. Dicha renovación se resolverá y notificará en el plazo de tres meses y producirá efectos, en su caso, a partir del mes siguiente al del vencimiento de la ayuda renovada, y se otorgará por el plazo previsto en el artículo 7.
2. Las ayudas concedidas podrán ser modificadas de oficio o a solicitud de persona interesada, durante el período de su vigencia, si las condiciones que motivaron su otorgamiento experimentasen variación.
En el supuesto de que, por el cambio de circunstancias, se deba percibir una ayuda al alquiler inferior a la concedida, la persona beneficiaria deberá comunicar dicha variación al Instituto Canario de la Vivienda en el plazo de tres meses desde que la misma se haya producido. La modificación de la ayuda concedida, mediante el otorgamiento de una inferior, se resolverá y notificará en el plazo de tres meses y tendrá efectos desde el mes siguiente al de la fecha en que se haya comunicado el cambio de circunstancias que motivó dicha modificación.
3. La solicitud de modificación de la ayuda concedida no se podrá presentar hasta que hayan transcurrido, como mínimo, tres meses desde la fecha en que haya producido efectos la resolución de la última concesión, siendo necesario que quien solicite la ayuda acredite el cambio de circunstancias producido. La modificación de la ayuda será resuelta y notificada en un plazo de tres meses y se hará efectiva, en su caso, desde el mes siguiente al de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente cumplimentada, sin que suponga una renovación del plazo por el que fue concedida o renovada la ayuda.
Artículo 9.- Requisitos para la renovación o modificación de las ayudas.
1. Para la renovación o modificación de las ayudas solicitadas por los adjudicatarios, será condición indispensable acreditar el estar al corriente en el pago del seguro contra daños del inmueble, de las cuotas para contribuir a los gastos de las zonas comunes y de los pagos de las rentas y, en su caso, cantidades complementarias a la renta de la vivienda y su anejo vinculado.
2. Excepcionalmente, y por causa justificada, en el caso de que las cuotas de comunidad no se hayan satisfecho, el destinatario de la ayuda deberá presentar escrito de reconocimiento de la deuda pendiente en el que se recojan las fórmulas de pago de la misma, que deberán ser aceptadas previamente por la Junta Administradora o Comunidad de Propietarios, para el supuesto de impago de cuotas comunitarias.
3. En el supuesto de tratarse de impago de las rentas y cantidades complementarias a la renta de la vivienda y su anejo vinculado, en su caso, el destinatario de la ayuda deberá presentar escrito de reconocimiento de la deuda pendiente en el que se recojan las fórmulas de pago de la misma, atendiendo a la capacidad económica de su unidad familiar, el cual deberá ser autorizado por el Instituto Canario de la Vivienda cuando este sea el propietario de la vivienda o, en su caso, por los promotores con los que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias haya suscrito el correspondiente convenio.
El impago de las rentas, a las que se refiere el apartado 3 del presente artículo, como consecuencia de la incapacidad económica acreditada por el empeoramiento de ingresos, no conllevará la extinción de la ayuda ni la ejecución de la totalidad de la deuda pendiente, siempre que se cumpla con las fórmulas de pago aplazado en los términos previstos en el párrafo anterior.
Si como consecuencia de dicho empeoramiento la persona beneficiaria de la ayuda se encontrase en trámite para la obtención de la prestación canaria de inserción u otra ayuda de emergencia, o bien ya fuese perceptor de la misma, podrá obtener un aplazamiento de hasta seis meses para el vencimiento de la primera de las cuotas que se fijen en la fórmula de pago aplazada de las cantidades adeudadas.
Capítulo IV
Abono y pérdida de las ayudas
Artículo 10.- Abono de las ayudas.
1. Cuando las viviendas adjudicadas hayan sido promovidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, esta practicará directamente las bonificaciones que correspondan en los alquileres mensuales, previa resolución de concesión de la ayuda de acuerdo con el artículo 6 del presente Decreto.
2. Si las viviendas han sido promovidas por otros promotores con los que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias haya suscrito el correspondiente convenio, las ayudas les serán abonadas directamente a aquellos por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicho caso, el importe de las ayudas será liquidado mensualmente por dicha Administración Pública en el mes siguiente al de la presentación de las certificaciones mensuales correspondientes al período subvencionado debidamente cumplimentadas, salvo al inicio de cada ejercicio presupuestario en que la práctica de dicha liquidación se realizará dentro de los dos meses siguientes a dicha presentación debidamente cumplimentada.
3. La liquidación se llevará a cabo previa presentación de certificaciones mensuales expedidas por los promotores con los que se haya convenido por el total correspondiente a los adjudicatarios de las viviendas de cada promoción, y en las que ha de detallarse el número de cada vivienda, el nombre y apellidos de los adjudicatarios y el importe de la ayuda que cada uno de ellos reciba. Dichas certificaciones deben ser conformadas por el Instituto Canario de la Vivienda.
Artículo 11.- Pérdida de la ayuda concedida.
1. La mora durante un período de tres meses en el pago de las rentas o el incumplimiento durante el mismo período, sin causa justificada, del pago de la deuda reconocida, hará ejecutiva la totalidad de la deuda pendiente, previo requerimiento a la persona interesada para que en el plazo de un mes regularice su situación y, de no ser atendido, se procederá a incoar el procedimiento para dictar resolución por la que se dará por extinguida la ayuda concedida.
2. El falseamiento de los datos aportados en las solicitudes de ayuda o la falta de comunicación del cambio de circunstancias en el plazo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8, supondrá, tras la incoación del procedimiento y previo trámite de audiencia por un plazo de diez días hábiles, además de la pérdida de la ayuda concedida, la obligación de devolver las cantidades que indebidamente se han dejado de abonar en concepto de alquiler de la vivienda más su interés legal.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución por la que se dará por extinguida la ayuda concedida será de tres meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Disposición adicional primera.- Del régimen excepcional por razón de la fuente de ingresos del arrendatario.
1. Quedan exceptuadas del sistema de ayudas previsto en este Decreto aquellas unidades familiares de hasta dos miembros cuya fuente permanente e indefinida de ingresos provenga, única y exclusivamente, de pensiones no contributivas o bien, de pensiones contributivas, percibidas por jubilación, viudedad, incapacidad permanente absoluta para el desarrollo de toda actividad laboral y gran invalidez, cuando el importe de las mismas se corresponda con las cuantías mínimas establecidas para cada una de ellas.
2. Esta excepción no será de aplicación en los supuestos de unidades familiares con más de un perceptor de cualquiera de las pensiones citadas, salvo cuando se perciban dos pensiones no contributivas.
3. A las unidades familiares de un solo miembro que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65%, se les aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del presente Decreto, a los efectos del computo de dos miembros en su unidad familiar.
4. En los supuestos en que sea de aplicación la presente disposición, la renta de la vivienda protegida se fijará por resolución de la persona titular de la Dirección del Instituto Canario de la Vivienda, de conformidad con lo establecido en el Anexo 2 del presente Decreto, siendo de aplicación a la vivienda adjudicada y, en su caso, al anejo vinculado, en tanto no se produzcan cambios de titularidad del contrato de arrendamiento por cualquiera de los supuestos previstos en la normativa reguladora en la materia, o hasta su extinción por las causas legalmente previstas.
En todo caso, el alquiler aplicable a la unidad familiar no podrá resultar superior al calculado de acuerdo con la tabla de porcentajes que figura como Anexo 1, quedando obligadas dichas unidades familiares a comunicar cualquier cambio producido en sus fuentes de ingresos que conlleve la determinación del alquiler de acuerdo con lo previsto en dicho Anexo 1, de manera que, en caso contrario, les será de aplicación lo establecido en el capítulo III, así como lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto, relativo a la pérdida de la ayuda concedida.
5. El Anexo 2 del presente Decreto será objeto de revisión y/o posteriores revisiones mediante orden departamental transcurridos, al menos, cinco años desde su entrada en vigor.
6. Una vez efectuada la revisión a que se refiere el apartado anterior, también serán objeto de revisión las rentas máximas que abonasen las unidades familiares afectadas por la presente disposición adicional, al objeto de adaptarlas a las nuevas cuantías máximas que resultasen tras la actualización, para lo cual se recabarán de los miembros de la unidad familiar autorización cumplimentada para la obtención de datos referidos a los ingresos percibidos por los convivientes en la vivienda, así como la información referida al hecho de la convivencia en sí misma o, en defecto de autorización, se les requerirá la correspondiente documentación acreditativa.
La falta de autorización o la no aportación de la documentación requerida, que impida actualizar las rentas de conformidad con el Anexo 2, conllevará la aplicación de las rentas máximas previstas en la resolución de calificación del grupo de viviendas o estudio económico de valoración individualizado de la vivienda, sin perjuicio de ulteriores solicitudes de ayuda.
Disposición adicional segunda.- Excepción para viviendas propiedad de promotores.
En el supuesto de unidades familiares adjudicatarias de viviendas de protección oficial, propiedad de promotores con los que la Comunidad Autónoma de Canarias haya suscrito el correspondiente convenio, y adjudicadas conforme a los decretos de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, en los que concurran los supuestos exceptuados de la Disposición adicional primera, la diferencia entre la renta aplicable de acuerdo con el Anexo 2 y el establecido como renta máxima aplicable por la correspondiente resolución de calificación definitiva de vivienda protegida y sus actualizaciones, tendrá la consideración de bonificación, a los efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10 del presente Decreto, y así se determinará en la resolución que se dicte por la persona titular de la Dirección del Instituto Canario de la Vivienda.
Disposición transitoria primera.- De las ayudas aplicadas a la entrada en vigor del presente Decreto.
Las ayudas al alquiler que se hayan concedido de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 221/2000, de 4 de diciembre, por el que se regula la ayuda a los alquileres de las viviendas de protección oficial adjudicadas conforme a los decretos de adjudicación, mantendrán su vigencia hasta la finalización del plazo por el que hayan sido concedidas, sin perjuicio de que, con anterioridad al vencimiento del citado plazo, los adjudicatarios de las viviendas puedan solicitar acogerse a lo previsto en las Disposiciones adicionales primera y segunda del presente Decreto, de ser su aplicación más favorable que la ayuda que tienen concedida.
Disposición transitoria segunda.- Situaciones de incapacidad económica sobrevenida que conlleven el impago de cuotas de comunidad o impago de rentas y cantidades complementarias a la renta de la vivienda y anejo vinculado.
Tras la entrada en vigor del presente Decreto, en los supuestos en que se produzca una situación, por causa justificada, de impago de cuotas de comunidad o impago de rentas y cantidades complementarias a la renta de la vivienda y anejo vinculado, como consecuencia de la incapacidad económica acreditada por el empeoramiento de ingresos de los beneficiarios de las ayudas, estos podrán acogerse a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 del presente Decreto, cumpliendo los requisitos previstos en dichos apartados sobre el reconocimiento de deuda pendiente y fórmulas de pago, sin esperar a la fecha de renovación de la ayuda o a su previa modificación.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 221/2000, de 4 de diciembre, por el que se regula la ayuda a los alquileres de las viviendas de protección oficial adjudicadas conforme al Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este Decreto.
Disposición final primera.- Modificación del Decreto 138/2007, de 24 de mayo, por el que se establece el régimen de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda.
Se modifica la Disposición final primera del Decreto 138/2007, de 24 de mayo, por el que se establece el régimen de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, quedando redactada en los siguientes términos:
«Disposición final primera.- Desarrollo normativo.
1. Se faculta al titular de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de vivienda para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
2. Por orden de la persona titular del departamento competente en materia de vivienda se regulará el procedimiento de adjudicación de aquellas plazas de garajes o anejos no vinculados, de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, que no hayan sido adjudicados a la entrada en vigor del presente Decreto.
En el procedimiento objeto de regulación se garantizará el acceso preferente a la adjudicación de los garajes o anejos, a los titulares o arrendatarios de las viviendas ubicadas en la promoción de que se trate y que así lo soliciten.»
Disposición final segunda.- Habilitación de desarrollo.
Se faculta al titular de la consejería competente en materia de vivienda para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto y, especialmente, para la revisión de los anexos del mismo.
Disposición final tercera.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Canarias, a 2 de abril de 2020.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Ángel Víctor Torres Pérez.
EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,
TRANSPORTES Y VIVIENDA,
Sebastián Franquis Vera.
Ver anexo en las páginas 10559-10559 del documento Descargar
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