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BOC-A-2020-057-1165.
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La reciente declaración del estado de alarma en todo el territorio español, para frenar la expansión del coronavirus COVID-19, produce efectos en todos los ámbitos de la sociedad, destacando, por su excepcionalidad, la limitación de la libre circulación de las personas; este hecho, unido a la incertidumbre generalizada, está provocando un impacto económico negativo que la Administración no puede obviar, y que, consecuentemente, debe conllevar la toma de las medidas que sean necesarias para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
La primera medida que afecta a las actuaciones administrativas, es de carácter general y está contenida en la Disposición adicional tercera y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspendiendo los plazos administrativos, y los de prescripción y caducidad. Sin perjuicio del carácter supletorio de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el ámbito tributario, se ha preferido respetar el carácter especial de la materia tributaria, regulando sus singularidades en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, tal y como señala su Exposición de Motivos: "A tal efecto, se ha tenido en cuenta lo dispuesto sobre suspensión de plazos administrativos para el ámbito de los procedimientos de entidades del sector público a que se refiere la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, si bien con un ámbito especial y más concreto, el de ciertos procedimientos tributarios, y con un horizonte temporal a favor del obligado que puede superar el de vigencia inicial del estado de alarma".
Si bien, tanto el Real Decreto 463/2020 citado como el Real Decreto-ley 8/2020, solo hacen referencia a los procedimientos, administrativos y tributarios, no podemos olvidar la relevancia que tiene la figura de la autoliquidación en el ámbito tributario, y cuya presentación no inicia con carácter general un procedimiento tributario, salvo que se trate de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver; precisamente por eso, se ha añadido un apartado 6 a la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, mediante el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, aclarando que "La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias".
Tras la aclaración contenida en el Real Decreto 465/2020, los plazos para la presentación de las autoliquidaciones tributarias no han quedado afectados por estas medidas, no estando, por tanto, suspendidos ni ampliados. No obstante, se considera oportuno, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, ampliar los plazos de presentación de determinadas autoliquidaciones y de las declaraciones censales.
En este sentido, por un lado, se amplía para los sectores más vulnerables -PYMES y autónomos- el plazo de presentación de la autoliquidación trimestral del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al periodo de liquidación del primer trimestre del presente año, excluyendo de forma tácita a los empresarios o profesionales con obligación de presentar autoliquidaciones mensuales, entre los que se encuentran los que han tenido un volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019; por otro lado, se amplía el plazo de presentación de las autoliquidaciones en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; y, por último, se amplía el plazo de presentación de las declaraciones censales.
Y finalmente, y respecto a todos los tributos cuya aplicación corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, se aclara la aplicabilidad del contenido del artículo 33 de Real Decreto-ley 8/2020.
En este contexto, hemos de tener en cuenta el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, orientadas todas ellas, tal y como señala su Exposición de Motivos, "(...) a reforzar el sistema de salud pública, apoyar a las personas trabajadoras y familias más vulnerables afectadas por la situación excepcional y extraordinaria, garantizar la liquidez de las empresas del sector turístico y apoyar la financiación de las pequeñas y medianas empresas y autónomos", teniendo un importante impacto en el ámbito presupuestario y financiero, con la consiguiente merma de los ingresos públicos; lo cual afectará, no solo a los recursos de la Hacienda autonómica canaria, sino también a los de las Haciendas locales, pues parte de los mismos se integran en el Bloque de Financiación Canario.
Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consiguen los fines perseguidos, cuales son el facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin que, en ningún caso, se trate de una norma restrictiva de derechos.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea; sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio, en relación con el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Ampliación del plazo de presentación de determinadas autoliquidaciones.
1. Se amplía hasta el día 1 de junio de 2020 el plazo de presentación de la autoliquidación trimestral del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al período de liquidación del primer trimestre del año 2020.
2. Se amplía en dos meses el plazo de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respecto, en este último tributo, de las adquisiciones de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "inter vivos", correspondientes a hechos imponibles devengados durante la vigencia del estado de alarma.
No obstante, si la fecha de finalización del plazo de presentación de las autoliquidaciones de los tributos citados en el párrafo anterior, se produce durante la vigencia del mismo, y corresponden a hechos imponibles devengados con anterioridad a la declaración del estado de alarma, el plazo de presentación se amplía en un mes a contar desde la finalización del estado de alarma.
3. Se amplía en dos meses el plazo de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a adquisiciones de bienes o derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la fecha de finalización del plazo de presentación de las autoliquidaciones se produzca durante la vigencia del estado de alarma.
Artículo 2.- Ampliación del plazo de presentación de la declaración censal.
Se amplía hasta el día 1 de junio de 2020 el plazo de presentación de la declaración censal de comienzo, modificación y cese, cuando la fecha de finalización de dicho plazo se produzca durante la vigencia del estado de alarma.
Lo previsto en el párrafo anterior resulta también aplicable a la declaración censal relativa al régimen especial del grupo de entidades del Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 3.- Suspensión y ampliación de los plazos en el ámbito tributario.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 anterior y respecto a los tributos cuya aplicación corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias, resulta aplicable la regulación de suspensión y ampliación de plazos contenida en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. No obstante, y conforme al apartado 7 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo establecido en el artículo 33 no afecta a los plazos de pago de las deudas tributarias derivadas de importaciones de bienes en Canarias.
Disposición adicional única.- Habilitación para la ejecución.
Se autoriza al titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria, en el ámbito de su competencia, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2020.
EL CONSEJERO DE HACIENDA,
PRESUPUESTOS Y ASUNTOS EUROPEOS,
Román Rodríguez Rodríguez.
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