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BOC Nº 45. Jueves 5 de Marzo de 2020 - 971

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos

971 Agencia Tributaria Canaria.- Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Secretaria General, por la que se dispone la publicación del Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.

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BOC-A-2020-045-971. Firma electrónica - Descargar

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 12/2014, de 26 de octubre, de transparencia y de acceso a la información pública, y en el artículo 20.1 del Decreto 11/2019, de 11 de febrero, por el que se regula la actividad convencional y se crean y regulan el Registro General Electrónico de Convenios del Sector Público de la Comunidad Autónoma y el Registro Electrónico de Órganos de Cooperación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; "los órganos u organismos del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus secretarías generales técnicas u órgano equivalente, deberán publicar los convenios en el Boletín Oficial de Canarias dentro de los veinte días siguientes a su firma. En el mismo plazo también deberán publicar en el citado diario oficial los anexos, adendas, prórrogas y otros actos de modificación o extinción del Convenio".

En cumplimiento de lo anterior,

R E S U E L V O:

Único.- Publicar en el Boletín Oficial de Canarias el Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de suministro de información para finalidades no tributarias, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2020.- La Secretaria General, Esther García Cabrera.

A N E X O

CONVENIO ENTRE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS EN MATERIA DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA FINALIDADES NO TRIBUTARIAS.

En Madrid, a 3 de febrero de 2019.

PARTES QUE INTERVIENEN

De una parte, la Sra. Dña. Inés María Bardón Rafael, Presidenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud de lo previsto en el artículo 103, apartado tres.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, nombrada por el Real Decreto 380/2018, de 8 de junio.

Y de otra, la Sra. Dña. Raquel Peligero Molina, Directora de la Agencia Tributaria Canaria, nombrada por Decreto 332/2019, de 26 de septiembre, del Presidente del Gobierno de Canarias, quien se encuentra facultada para la firma, según se establece en el artículo 12.2.A).f) de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria y el artículo 15.3.A).g) del Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria, aprobado por Decreto 125/2014, de 18 de diciembre.

Reconociéndose ambas partes la capacidad legal necesaria para formalizar el presente Convenio.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) es una Entidad de Derecho Público encargada, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entidades Públicas nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias propias para la gestión de sus intereses y se encuentra facultada para la suscripción de convenios para el desarrollo de actuaciones de intercambio de información con la Administración estatal.

II

En el año 2002 se firmó entre las dos instituciones un Convenio de Colaboración por el que se establecía un sistema estable de suministro de información tributaria de la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma de Canarias por medios informáticos para el desarrollo por parte de esta de las funciones que tuviera atribuidas cuando fuera precisa la aportación de certificaciones o copias de las declaraciones presentadas ante la Agencia Tributaria o de cualquier otra comunicación emitida por la Agencia Tributaria en el caso de los no obligados a declarar.

En el marco de la colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1.k), 140 y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante Ley de Régimen Jurídico del Sector Público), los representantes de ambas partes consideran que sería muy beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos fines establecer un nuevo marco que regule el suministro estable de información tributaria por parte de la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Este suministro de información se encuentra amparado tanto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante Ley General Tributaria) como por el resto de normas que rigen el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas.

Así, en los artículos 3.2 y 34.1.g) de la Ley General Tributaria, se establece, de una parte, que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del sistema tributario y, de otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por ellos presentadas.

En desarrollo de tales principios, el suministro de información tributaria a otras Administraciones Públicas como excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, se regula en el artículo 95.1 de la misma Ley, que en su letra k) lo autoriza para el desarrollo de sus funciones previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo al intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones públicas, órganos, organismos públicos y entidades de derecho público, garantizándose, en todo caso, la seguridad del entorno cerrado y la protección de los datos que se transmitan, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 de la Ley General Tributaria, añade que en los casos de cesión previstos en el apartado 1, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones Públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.

En el mismo sentido se pronuncia la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999 que regula el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria (actual artículo 95.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria). En particular, el artículo 2 de esta Orden regula el suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a las Administraciones Públicas, previendo que "cuando el suministro de información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o telemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en cada caso concreto lo que estimen más conveniente".

De acuerdo con ello, la Agencia Tributaria ha ido incorporando tecnologías de cesión electrónica de información a las Administraciones Públicas, altamente eficaces para la obtención de información tributaria, que ofrecen los datos de manera inmediata. El texto establece así expresamente todas las posibilidades tecnológicas que soportan en la actualidad el suministro de datos.

El alcance del suministro de información a que se refiere el presente Convenio, relativo al desempeño de las funciones de la Comunidad Autónoma, es independiente de la cesión de datos contemplada en las letras b) y d) del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria.

III

Las Administraciones Públicas, sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes pueden, en el ámbito de sus competencias, suscribir convenios con otros sujetos de derecho público, sin que ello suponga cesión de la titularidad de sus competencias, a fin de mejorar la eficiencia de la gestión pública y facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, con el contenido y por los trámites establecidos en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

En este sentido, razones de eficacia en el ejercicio de las competencias atribuidas a las partes signatarias justifican el establecimiento de un sistema de suministro de información tributaria que permita a la Comunidad Autónoma de Canarias disponer de la información que precisa para el ejercicio de sus funciones de forma ágil, mediante la utilización de los medios materiales y humanos ya existentes en ambas Administraciones Públicas y, por tanto, sin que la aplicación del presente Convenio implique aumento de costes para ninguna de ellas. Dicho sistema, basado en las modernas tecnologías, se regula a través del presente Convenio dado que el suministro se producirá sobre los datos de un elevado número de interesados o afectados por los mismos y habrá de verificarse de una forma continuada en el tiempo.

En todo caso, el suministro de información efectuado en el ámbito de aplicación de este Convenio deberá respetar los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y a la protección de datos personales que prescriben los apartados 1 y 4 del artículo 18 de la Constitución española, así como el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Dada la posibilidad de utilizar Plataformas tecnológicas de Intermediación, en los términos previstos en la Resolución de 28 de junio de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Protocolos de intermediación de datos, las previsiones contenidas en el presente Convenio resultan de aplicación con independencia de que el cesionario utilice, para el intercambio de los datos, medios propios o infraestructuras de terceros.

IV

Según establece el artículo 48 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, en el ámbito de la Administración del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, podrán celebrar convenios los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de dichas entidades y organismos públicos.

El presente Convenio cuenta con el informe favorable del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria y la autorización previa del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, en la instrucción segunda, apartados 1 y 2 de la Orden PRA/1267/2017, de 21 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2017, por el que se aprueban las instrucciones para la tramitación de convenios, y en el caso de la autorización previa del Ministerio de Hacienda, de acuerdo además con lo dispuesto en el artículo 14.1.t) del Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda.

Asimismo, se ha recabado el informe del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en virtud de lo señalado en el artículo 4.1.c) del Real Decreto 863/2018, de 13 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y de lo dispuesto en la instrucción segunda, apartado 2 de la Orden PRA/1267/2017, de 21 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2017, por el que se aprueban las instrucciones para la tramitación de convenios.

V

En consecuencia, siendo jurídicamente procedente el establecimiento de un sistema estable de suministro de información tributaria de la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma de Canarias por medios informáticos, y al haberse cumplido todos los trámites de carácter preceptivo, ambas partes acuerdan celebrar el presente Convenio con arreglo a los artículos 47 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que se regirá por las siguientes

CLÁUSULAS

Primera.- Objeto del Convenio.

El presente Convenio tiene por objeto establecer un marco general de colaboración sobre las condiciones y procedimientos por los que se debe regir la cesión de información de la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante, Comunidad Autónoma), en los supuestos en los que, como excepción al carácter reservado de los datos tributarios, conforme al ordenamiento jurídico, sea procedente dicha cesión, preservando en todo caso los derechos de las personas a que se refiera la información.

Este Convenio no resulta aplicable a los suministros de información que pueden tener lugar entre la Agencia Tributaria y la Comunidad Autónoma cuando tengan por objeto las finalidades previstas en el artículo 95, apartado 1, letras b) y d) de la Ley General Tributaria.

Segunda.- Finalidad de la cesión de información.

La cesión de información procedente de la Agencia Tributaria tendrá como finalidad exclusiva la colaboración con la Comunidad Autónoma en el desarrollo de las funciones que esta tenga atribuidas, cuando para el ejercicio de las mismas, la normativa reguladora exija la aportación de una certificación expedida por la Agencia Tributaria o la presentación en original, copia o certificación de las declaraciones tributarias de los interesados o de cualquier otra comunicación emitida por la Agencia Tributaria en el caso de los no obligados a declarar. En estos supuestos, la información que debe constar en tales documentos se solicitará directamente de la Agencia Tributaria, siempre que resulte de interés para el ejercicio de tales funciones y se refiera a un número elevado de interesados o afectados.

Tercera.- Autorización de los interesados en la información suministrada.

El artículo 95 de la Ley General Tributaria otorga, con carácter general, naturaleza reservada a los datos con trascendencia tributaria obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto, entre otros supuestos, "la colaboración con las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados" [artículo 95.1. letra k)]. De ello se deriva la exigencia de obtener la autorización previa de los obligados tributarios, interesados y del resto de los miembros de su unidad familiar a que se refieran los datos a suministrar, en los supuestos excepcionales en que se autoriza su cesión subordinada a "la colaboración con las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones".

Tal requisito será obtenido por el organismo cesionario y se corresponde con los términos y las garantías que igualmente contempla el artículo 2.4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999.

Cuarta.- Destinatarios de la información suministrada.

La información cedida por la Agencia Tributaria solo podrá ser utilizada por los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma y por los organismos o entidades de derecho público dependientes de la misma que ejerzan las funciones o instruyan los procedimientos a que se refiere la cláusula segunda del presente Convenio, siempre que así lo hayan solicitado previamente en los términos previstos en la cláusula octava. Asimismo, los órganos de fiscalización autonómicos también serán destinatarios de la información objeto del Convenio en la medida en que, por aplicación de su propia normativa, participen en dichos procedimientos. En ningún caso podrán ser destinatarios órganos, organismos o entes que realicen funciones distintas de las descritas en la cláusula segunda de este Convenio.

La cesión se realizará sin perjuicio de la estricta afectación de la información remitida por la Agencia Tributaria a los fines que la justifican y para los que se solicita. En cualquier caso, el destinatario no podrá ceder a terceros la información remitida por la Agencia Tributaria.

Quinta.- Principios y reglas de aplicación al suministro de información contemplado en este Convenio.

El suministro de información que efectúe la Agencia Tributaria en el marco del presente Convenio se regirá por las reglas y principios contemplados en el artículo 6 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999.

El respeto a los principios de eficiencia y minimización de costes obliga a acudir al tratamiento telemático de las solicitudes efectuadas. La Agencia Tributaria determinará los diferentes tipos de información a remitir a la Comunidad Autónoma teniendo en cuenta, por un lado, la normativa aplicable a los diferentes procedimientos y, por otro, que cada tipo de información solicitada se refiera siempre a un número elevado de interesados o afectados. Una vez establecidos los diferentes tipos de información y, sin perjuicio de su posterior modificación, las peticiones deberán ajustarse a los mismos.

Sexta.- Naturaleza de los datos suministrados.

Los datos suministrados por la Agencia Tributaria son los declarados por los contribuyentes y demás obligados a suministrar información, sin que, con carácter general, hayan sido sometidos a actividad alguna de verificación previa a su automatización. No obstante, cuando los citados datos hubieran sido comprobados por la Administración tributaria, se facilitarán los datos comprobados.

Tanto la Agencia Tributaria como la Comunidad Autónoma podrán solicitar recíprocamente especificaciones o aclaraciones sobre la naturaleza y contenido de los datos objeto de suministro.

Séptima.- Interlocutor único.

Tanto en la Agencia Tributaria como en la Comunidad Autónoma existirá un órgano al que ambas podrán dirigirse para resolver cualquier aspecto o incidencia relacionado con la aplicación del presente Convenio. Un representante de dicho órgano será, a su vez, miembro de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento a que se refiere la cláusula decimocuarta.

En concreto, en la Agencia Tributaria, dicho órgano será la Delegación Especial de Canarias, mientras que, en la Comunidad Autónoma, dichas funciones serán ejercidas por la Dirección de la Agencia Tributaria de Canarias.

Octava.- Procedimiento.

1.- Fases.

A) Fase inicial.

1. Una vez que el presente Convenio sea eficaz, los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma y los organismos o entidades de derecho público dependientes de la misma que vayan a acogerse a aquel deberán remitir a su interlocutor único la siguiente documentación:

- Datos identificativos del órgano, organismo o entidad de derecho público solicitante (denominación, dirección, teléfono ...).

- Objeto del suministro de información.

- Procedimiento o función desarrollada por el órgano solicitante.

- Competencia del órgano, organismo o entidad de derecho público (con referencia a la concreta normativa aplicable).

- Tipo de información solicitada. Esta deberá ajustarse a los diferentes tipos de información a suministrar por vía telemática o informática, establecidos en el Anexo I del presente Convenio, sin perjuicio de que en los formularios publicados en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria se puedan incorporar, dentro de cada una de las categorías de suministros a que hace referencia dicho anexo, otros procedimientos que deriven del ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma, o se puedan actualizar las categorías de suministros, en su caso, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento del Convenio a que se refiere la cláusula decimocuarta, para atender las necesidades de información que puedan surgir de la normativa que resulte aplicable, con respeto al objeto, finalidad y demás previsiones del presente Convenio.

- Adecuación, relevancia y utilidad de la información tributaria solicitada para el logro de la finalidad que justifica el suministro.

- Cualquier otra información necesaria, según el canal que se utilice para el suministro de la información.

El interlocutor único de la Comunidad Autónoma, recibidas todas las solicitudes, remitirá a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Canarias una relación detallada de todos los órganos y organismos solicitantes, la normativa en la que se recojan las funciones desarrolladas y su competencia, así como el tipo concreto de la información solicitada.

La anterior información se ajustará a los formularios publicados en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. Cada formulario se suscribirá por la persona responsable del órgano administrativo, organismo o entidad de derecho público dependiente de la Comunidad Autónoma y por el interlocutor único nombrado conforme a la cláusula séptima. Dichos formularios deberán ir firmados electrónicamente y presentarse a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria por el interlocutor único de la Comunidad Autónoma.

Una vez que el presente Convenio sea eficaz, la Comunidad Autónoma deberá ratificar ante la Agencia Tributaria, en un plazo de seis meses, los supuestos de solicitud de suministro de información que estuvieran en vigor al amparo del Convenio anterior, como si de nuevas altas iniciales se tratara, presentando los formularios correspondientes en la forma determinada en los párrafos anteriores de la presente cláusula.

Durante dicho período transitorio de seis meses, continuarán vigentes las autorizaciones obtenidas con arreglo al Convenio anterior.

2. Una vez examinada la documentación y comprobado, en su caso, con la colaboración de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, que todas las solicitudes se ajustan a lo previsto en el presente Convenio, el Delegado Especial de la Agencia Tributaria lo pondrá en conocimiento, tanto del Departamento de Informática Tributaria para que proceda a dar de alta al órgano, organismo o entidad de derecho público en la aplicación correspondiente de suministro telemático de información, como a la Comunidad Autónoma para que tenga conocimiento de la posibilidad de incluir a partir de ese momento, en las peticiones a que se refiere la letra B) siguiente, aquellas que provengan de dichos órganos, organismos o entidades de derecho público ya autorizados.

3. La incorporación posterior de nuevos órganos, organismos o entidades a la correspondiente aplicación de suministro telemático de información se realizará, a su vez, conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

4. Cuando un órgano esté autorizado a un determinado tipo de suministro, deberá canalizar en lo sucesivo todas las peticiones de esa naturaleza a través del mecanismo establecido, independientemente del número de interesados o afectados al que se refieran.

B) Suministro de información.

a) Solicitud.

Los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma u organismos o entidades de derecho público dependientes de la misma previamente autorizados, remitirán, con la periodicidad que lo necesiten, a la Agencia Tributaria por vía telemática sus solicitudes de información en las que incluirán todos los datos que sean precisos para identificar claramente la finalidad concreta que ampara cada suministro, así como a los interesados afectados y el contenido concreto de la información solicitada, que deberá ajustarse a los diferentes tipos de información previamente determinados por la Agencia Tributaria. Asimismo, se deberá hacer constar, en su caso, que los interesados en la información solicitada han autorizado expresamente el suministro de datos, sin que se haya producido su revocación, y que se han tenido en cuenta las demás circunstancias previstas en el artículo 2.4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999 respecto de dicha autorización.

La Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, a que se refiere la cláusula decimocuarta, podrá adoptar decisiones en cuanto a la periodicidad para realizar las solicitudes de información.

No podrán realizar directamente solicitudes de información los órganos de la Comunidad Autónoma con rango inferior a una Dirección General ni los órganos de las Delegaciones Territoriales. No obstante, en el seno de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento podrá acordarse la realización directa de solicitudes por otros órganos diferentes cuando la estructura administrativa de la Comunidad Autónoma así lo aconseje y resulte factible desde un punto de vista técnico.

En todo caso, no se podrán realizar peticiones por órganos de la Comunidad Autónoma u organismos o entidades de derecho público dependientes de la misma que no hayan sido previamente autorizados en virtud de lo previsto en el apartado 1.A) de esta cláusula.

b) Tramitación y contestación.

Una vez recibida la petición, tras las verificaciones y procesos correspondientes, el Departamento de Informática Tributaria remitirá la información solicitada de forma inmediata, salvo que se requiera un plazo superior, que en ningún caso superará los quince días desde la recepción de dicha solicitud. En el supuesto de que alguna petición no fuese atendida en ese plazo, el usuario podrá conocer el motivo para que, en su caso, pueda ser objeto de subsanación.

La Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento a que se refiere la cláusula decimocuarta podrá adoptar decisiones en cuanto a los plazos para remitir la información.

c) Formato.

Tanto la solicitud como la entrega de la información se realizará por medios informáticos o telemáticos. En especial, podrá realizarse por los medios y en los términos que establezca la Agencia Tributaria para la expedición de certificaciones tributarias electrónicas por parte de sus órganos.

La Agencia Tributaria podrá realizar cambios en las aplicaciones tributarias con las que se materializan los suministros de información por razón de la evolución tecnológica. Estos cambios, remitidos a la Secretaría Técnica Permanente por el Departamento de Informática de la Agencia Tributaria, serán comunicados a la Comunidad Autónoma con la suficiente antelación, a través del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, para que aquella pueda, si es necesario, realizar las actuaciones oportunas de adaptación y comunicación.

2.- Gestión de autorizados.

La Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Canarias gestionará las autorizaciones de los órganos, organismos, entidades y usuarios de la Comunidad Autónoma a los suministros de información contemplados en el presente Convenio, así como su mantenimiento.

La Comunidad Autónoma informará inmediatamente a la respectiva Delegación Especial, a través del interlocutor único, de todas las circunstancias e incidencias que afecten a los suministros contemplados en el presente Convenio y a los órganos, organismos, entidades y usuarios autorizados, y en especial, de las que deban implicar la baja de la autorización. En los supuestos en que proceda, remitirán a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria el formulario correspondiente, publicado en dicha Sede, en la forma indicada en el apartado 1.A) de la presente cláusula.

Asimismo, la Comunidad Autónoma deberá mantener actualizado su censo de órganos, organismos, entidades y personas autorizadas.

Ello sin perjuicio de los cambios en dicho modelo de gestión que puedan derivar de la evolución tecnológica de las aplicaciones informáticas de la Agencia Tributaria. Estos cambios, remitidos a la Secretaría Técnica Permanente por el Departamento de Informática de la Agencia Tributaria, serán comunicados a la Comunidad Autónoma con la suficiente antelación, a través del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, para que aquella pueda, si es necesario, realizar las actuaciones oportunas de adaptación y comunicación.

3.- Aplicación.

Las previsiones contenidas en el presente Convenio resultan de aplicación con independencia de que el cesionario utilice medios propios o infraestructuras de terceros para la gestión del intercambio de los datos cedidos por la Agencia Tributaria. En caso de utilizarse infraestructuras de terceros, los tratamientos de datos que estos realicen serán solo los necesarios para la gestión de los intercambios.

Novena.- Control y seguridad de los datos suministrados.

El control y seguridad de los datos suministrados se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento en materia de seguridad de la información y, en particular, en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica modificado por el Real Decreto 951/2015, de 23 de octubre, y en la Política de Seguridad de la Información de la Agencia Tributaria y de la Comunidad Autónoma.

Se establecen los siguientes controles sobre la custodia y la utilización de la información suministrada al amparo de este Convenio:

a) Control interno por parte del ente cesionario de la información.

La Comunidad Autónoma realizará controles sobre la constancia y validez de la autorización previa de los interesados y sobre la custodia y utilización que de los datos recibidos realicen las autoridades, funcionarios o resto de personal dependientes de ella, informando a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento prevista en la cláusula decimocuarta del presente Convenio de los resultados obtenidos en dicho seguimiento.

En particular, se adoptarán medidas que eviten el riesgo de que la información pueda ser utilizada para otros propósitos y que aseguren el cumplimiento de las condiciones que sustentan cada una de las cesiones.

b) Control por el ente titular de la información cedida.

La Comunidad Autónoma acepta someterse a las actuaciones de comprobación que pueda acordar la Agencia Tributaria.

La Agencia Tributaria aplicará los controles ordinarios derivados de su sistema de gestión de la seguridad de la información. En particular, las cesiones de información realizadas quedarán registradas en el sistema de control de accesos de la Agencia Tributaria. El Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Tributaria podrá acordar otras actuaciones de comprobación al objeto de verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y las condiciones normativas o convencionales que resultan de aplicación.

Décima.- Tratamiento de datos personales.

En el caso de que la información incorpore datos personales de los interesados, tanto el cedente como el cesionario tratarán los datos de acuerdo al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Los datos tratados en este Convenio tienen la categorización de información tributaria.

Los tratamientos de datos anteriores a la cesión son responsabilidad de la Agencia Tributaria, cedente de la información, y los tratamientos posteriores son responsabilidad de la Comunidad Autónoma, cesionaria de la información.

En el caso de la Agencia Tributaria, el Responsable del Tratamiento a efectos del Reglamento General de Protección de Datos es el titular de la Dirección General.

En el caso de la Comunidad Autónoma, cada órgano, organismo o entidad autorizado a recibir suministros de información tendrá designado un Responsable del Tratamiento a los efectos del Reglamento General de Protección de Datos.

Decimoprimera.- Obligación de sigilo.

Cuantas autoridades, funcionarios y resto de personal tengan conocimiento de los datos o información suministrados en virtud de este Convenio estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. La violación de esta obligación implicará incurrir en las responsabilidades penales, administrativas y civiles que resulten procedentes.

El expediente para conocer de las posibles responsabilidades de cualquier índole que se pudieran derivar de la indebida utilización de la información suministrada en ejecución de este Convenio deberá ser iniciado y concluido, así como exigida la responsabilidad, en su caso, por la Administración a la que pertenezca la autoridad, funcionario u otro tipo de personal responsable de dicha utilización indebida.

Decimosegunda.- Archivo de las actuaciones.

La documentación obrante en cada Administración relativa a los controles efectuados sobre la custodia y utilización de los datos cedidos deberá conservarse por un periodo de tiempo no inferior a tres años. En especial, la Comunidad Autónoma deberá conservar la autorización expresa de los interesados.

Decimotercera.- Efectos de los datos intercambiados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999, en la medida en la que la Comunidad Autónoma pueda disponer de la información de carácter tributario que precise para el desarrollo de sus funciones mediante los cauces previstos en el presente Convenio, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación de sus declaraciones tributarias o de cualquier otra comunicación emitida por la Agencia Tributaria en el caso de los no obligados a declarar.

El suministro de información amparado por este Convenio no tendrá otros efectos que los derivados del objeto y de la finalidad para los que los datos fueron suministrados. En consecuencia, no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los interesados o afectados por la información suministrada, ni interrumpirá la prescripción de los derechos u obligaciones a que puedan referirse los procedimientos para los que se obtuvo aquella. De igual modo, la información suministrada no afectará a lo que pudiera resultar de las actuaciones de comprobación o investigación o de la ulterior modificación de los datos suministrados.

Decimocuarta.- Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento. Solución de conflictos.

Con el fin de coordinar las actividades necesarias para la ejecución del presente Convenio, así como para llevar a cabo su supervisión, seguimiento y control, se creará una Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento compuesta por tres representantes nombrados por el titular de la Delegación Especial de Canarias y otros tres nombrados por la Comunidad Autónoma.

En calidad de asesores podrán incorporarse cualesquiera otros funcionarios que se consideren necesarios, con derecho a voz.

Las decisiones se adoptarán por común acuerdo de las dos Administraciones representadas.

La Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes y, al menos, una vez al año, para examinar los resultados e incidencias de la colaboración realizada.

En todo caso la Comisión será competente para:

- Coordinar las actividades necesarias para la ejecución del Convenio, así como para llevar a cabo su supervisión, seguimiento y control.

- Resolver las controversias que puedan surgir en la interpretación y cumplimiento del Convenio.

- Colaborar, en su caso, en la elaboración del censo de órganos, organismos o entidades autorizados a que se refiere la cláusula octava.

- Concretar cualquier aspecto relacionado con el suministro de información establecido por este Convenio que precise de desarrollo.

La Comisión se regirá en cuanto a su funcionamiento y régimen jurídico respecto a lo no establecido expresamente en la presente cláusula, por lo dispuesto en la Sección 3ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Decimoquinta.- Resultados de la aplicación del Convenio.

A fin de evaluar la eficacia del presente Convenio, la Agencia Tributaria y la Comunidad Autónoma se comprometen, con una periodicidad de al menos una vez al año, a determinar los resultados de la colaboración, siendo de análisis conjunto en el seno de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento.

Decimosexta.- Plazo de vigencia.

El presente Convenio tendrá una vigencia de cuatro años desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, una vez inscrito en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación al que se refiere la Disposición adicional séptima de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, pudiendo acordar los firmantes, antes del vencimiento del plazo, una prórroga expresa por un período de hasta cuatro años.

No obstante, las dos Administraciones podrán acordar la suspensión unilateral o la limitación del suministro de información cuando advierta incumplimientos de la obligación de sigilo por parte de las autoridades, funcionarios o resto de personal del ente cesionario, anomalías o irregularidades en el régimen de control o incumplimientos de los principios y reglas que deben presidir el suministro de información, de acuerdo con lo previsto en este Convenio. Una vez adoptado el acuerdo de suspensión o limitación del suministro se dará cuenta inmediatamente a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, siendo oída esta en orden a la resolución o mantenimiento del Convenio.

Decimoséptima.- Extinción y resolución del Convenio.

El presente Convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

De conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 de dicha Ley, son causas de resolución del Convenio, las siguientes:

a) El transcurso del plazo de vigencia del Convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.

b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.

En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado a la Comisión de Coordinación y Seguimiento prevista en la cláusula decimocuarta.

Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte firmante la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el Convenio.

d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del Convenio.

e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el Convenio o en otras leyes.

Decimoctava.- Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento.

La parte incumplidora no tendrá que indemnizar económicamente a la otra parte por incumplimiento de las obligaciones del Convenio o por su extinción. El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes podrá dar lugar a la resolución del presente Convenio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula decimoséptima.

Decimonovena.- Financiación.

Del presente Convenio no se derivarán, para ninguna de las partes, obligaciones de naturaleza ordinaria o extraordinaria ni aportaciones de contenido económico específicas para el desarrollo del proyecto.

Vigésima.- Régimen de modificación.

Para la modificación del presente Convenio se estará a lo dispuesto en el artículo 49.g) de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Vigesimoprimera.- Naturaleza administrativa y jurisdicción competente.

El presente Convenio tiene naturaleza administrativa y se rige por lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Las partes se comprometen a colaborar en todo lo que les sea de aplicación para la efectiva adecuación del presente Convenio a los trámites previstos en dicha Ley, en especial, lo relativo al artículo 50 sobre trámites preceptivos para la suscripción de convenios y sus efectos.

Por otro lado, y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula decimocuarta, las controversias no resueltas por la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, que se pudieran suscitar durante la vigencia del mismo, serán sometidas a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En prueba de conformidad, ambas partes lo firman por duplicado en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento.- La Presidenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Inés María Bardón Rafael.- La Directora de la Agencia Tributaria Canaria, Raquel Peligero Molina.

Ver anexo en las páginas 7537-7539 del documento Descargar

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