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BOC-A-2019-163-4258.
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La Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, determina en el artículo 5 que el cabotaje interinsular se rige por la libre prestación de servicios, sin perjuicio de aquellas líneas que, en orden a garantizar la suficiencia de servicios de transporte regular entre las islas, puedan quedar sujetas a obligaciones de servicio público. A su vez, el artículo 16 de la señalada norma legal obliga al Gobierno de Canarias a determinar las líneas de transporte marítimo regular de pasajeros y mercancías que satisfagan las necesidades básicas de comunicación entre puertos o puntos del litoral de Canaria estableciendo las condiciones de continuidad, frecuencia, capacidad y precio del servicio, considerado como mínimo indispensable para garantizar una atención suficiente. Además indica que la determinación de las líneas que atiendan necesidades básicas de transporte marítimo insular no supondrá por sí misma un cambio del régimen de libertad de prestación ni tampoco la imposición de obligaciones de servicio público en esos trayectos ni sobre los prestadores.
En desarrollo de la Ley 12/2007, de 24 de abril, se aprobó el Decreto 9/2009, de 27 de enero, por el que se desarrolla el régimen especial de prestación de los transportes marítimos regulares a fin de desarrollar el régimen especial de prestación de transportes marítimos regulares en Canarias, mediante la identificación de las líneas que satisfacen las necesidades básicas de comunicación y la fijación de sus condiciones mínimas de prestación, el desarrollo del régimen de aplicación de obligaciones de servicio público y sujeción a autorización previa, y la regulación de los contratos de obligación de servicio público.
En la Disposición adicional tercera se establece un régimen especial para El Hierro teniendo en cuenta las peculiaridades y singularidades de la isla de El Hierro, al tratarse de la más alejada dentro del Archipiélago Canario, de modo que la relación de líneas de transporte marítimo regular de pasajeros y mercancías que atienden necesidades básicas de cabotaje interinsular que afectaran a dicha isla, se determinaría por lo establecido en el Anexo II. A su vez la Disposición final del referido Decreto faculta al consejero competente en materia de transportes para modificar, en el presente caso, el Anexo II para adaptarlo a las necesidades que se vayan produciendo en relación con la línea y las obligaciones de servicio público.
Desde el año 2014 la línea que se viene prestando entre la isla de Tenerife y El Hierro conecta sin escalas los puertos de Los Cristianos y la Estaca con lo que se ha reducido la duración de la travesía del buque con impacto positivo no solo en el traslado de pasajeros sino también en el transporte de mercancías.
No ha habido petición por los sectores sociales y económicos beneficiados solicitando la recuperación del trayecto los términos establecidos en el Anexo II del Decreto 9/2009, de 27 de enero, ni de la reducción de frecuencias, número de plazas y metros lineales mínimos que deben cubrirse para satisfacer las necesidades básicas de conectividad, circunstancias que justifican la modificación del citado Anexo II.
A la vista de las circunstancias de hecho y de derecho
R E S U E L V O:
Modificar el Anexo II del Decreto 9/2009, de 27 de enero, con la siguiente redacción:
A N E X O I I
LÍNEA QUE ATIENDE NECESIDADES BÁSICAS DE COMUNICACIÓN MARÍTIMA INTERINSULAR Y CONDICIONES MÍNIMAS ESPECIALES CON EL HIERRO
Ver anexo en la página 31428 del documento Descargar
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Obras Públicas y Transportes en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, o bien, cabe interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que corresponda en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación, significando que, en el caso de interponer recurso potestativo de reposición no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso potestativo de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, todo lo cual sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.
Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de agosto de 2019.
EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,
TRANSPORTES Y VIVIENDA,
Sebastián Franquis Vera.
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