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BOC Nº 141. Miércoles 24 de julio de 2019 - 3715

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

3715 ORDEN de 20 de junio de 2019, por la que se inicia el trámite de aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo, isla de Lanzarote.

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BOC-A-2019-141-3715. Firma electrónica - Descargar

Vista la solicitud realizada por el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote de fecha 14 de mayo de 2019 por la que se solicita, a esta Consejería el inicio del trámite para la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo, con remisión del borrador del Plan, examinado el procedimiento de asunto, y atendiendo a los siguientes antecedentes y fundamentos de derecho,

ANTECEDENTES

El Espacio Natural del Archipiélago de Chinijo se localiza en el sector septentrional de la isla de Lanzarote, incluyendo la isla de La Graciosa, los islotes de Alegranza y Montaña Clara, el Roque del Infierno y el Roque del Este, así como el ámbito marino comprendido entre los islotes y la costa norte de Lanzarote. Fue declarado Parque Natural en virtud del artículo 2 de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Espacios Naturales de Canarias, bajo la denominación de "Islotes y Famara", manteniendo su tipología de Parque Natural, aunque con la denominación de "Archipiélago Chinijo" en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la entonces vigente Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la flora y la Fauna Silvestres, "reclasificó" los Espacios Naturales Protegidos ya declarados en 1987.

Ocupa una superficie de 46.263 hectáreas de las que 37.151 se corresponden con el ámbito marino. La superficie terrestre consta de 9.112 hectáreas repartidas entre los términos municipales de Teguise con 7.222 ha (79,3%) y Haría con 1.890 ha (20,7%). Esta superficie supone el 10,7% de la superficie insular y el 26,1% de la superficie insular protegida.

El Parque Natural de Archipiélago Chinijo (L-2), fue ordenado mediante el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, aprobado por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), en sesión celebrada el 10 de julio de 2006. Tal Acuerdo y el Plan fueron, sin embargo, anulados mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 263/2006, ratificada por Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2017, recaída en el recurso de casación nº 3125/2016. El motivo de la anulación fue, en síntesis, la carencia de Plan de Ordenación de Recursos Naturales, incumpliendo, por tanto, lo requerido en el artículo 15 de la citada Ley 4/1989.

La ejecución de la Sentencia, tomando conocimiento de la nulidad del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Archipiélago Chinijo, se produjo mediante Acuerdo de la COTMAC, adoptado en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2018, publicándose en el Boletín Oficial de Canarias nº 243/2018, de 17 de diciembre.

Conforme ha determinado la jurisprudencia (entre otras STS 20 de diciembre de 2017), la consecuencia de la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN), cuando la declaración del Espacio Natural Protegido se ha realizado por Ley, como sucede en este caso, es que tal declaración pierde su eficacia con todas las consecuencias jurídicas derivadas de ello, la cual se recobra cuando se aprueba el correspondiente PORN [FD tercero, B)].

En consecuencia, la futura ordenación del Parque Natural del Archipiélago Chinijo y la recuperación de la plena eficacia de su declaración, conforme a determinado el Tribunal, requiere de la necesaria y preceptiva aprobación del PORN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 36 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, sustituyendo lo dispuesto en el artículo 15 de la anterior Ley 4/1989, de 27 de marzo, establece que la declaración de los Parques y Reservas exige la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y determina que dicho instrumento de ordenación deberá elaborarse aunque el Espacio Natural Protegido haya sido declarado con carácter excepcional sin su previa aprobación. Tal mandato se contiene, igualmente y en caso de no contener el Plan Insular de Ordenación el contenido propio de PORN, en el artículo 177.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC).

Como se ha señalado, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2018, en ejecución del Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de junio de 2016, adopta acuerdo tomando conocimiento de la nulidad del Plan Rector de Uso y Gestión del Archipiélago de Chinijo, declarada judicialmente, y señala que

"implica la desaparición de dicho instrumento del mundo jurídico, y en este caso además perdiendo la eficacia la declaración del Parque Natural al no existir un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado para ese ámbito".

La situación creada por esta Sentencia, así como las dudas planteadas al respecto de su ejecución, hacen que por parte de la Jefatura de Área de Coordinación de Planeamiento de esta Consejería se emita informe aclaratorio sobre la situación jurídica actual. A lo largo del citado informe se da respuesta a varias cuestiones entre las que destaca la siguiente:

"(...) Lo que se declara nulo, es convenientemente precisarlo, es el PRUG y su Acuerdo de aprobación definitiva, adoptado por la COTMAC el 10 de julio de 2006, sin que la declaración del Espacio Natural por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, y su posterior "reclasificación" por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, y que se mantuvo en el posterior marco normativo (Disposición adicional octava de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC), adolezca de tal vicio de nulidad, sino que, conforme a la doctrina contenida en la Sentencia ejecutada, tal declaración, en cuanto realizada por norma de rango legal, es válida pero no despliega eficacia en tanto no se apruebe el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), de tal forma que, en esta doctrina jurisprudencial, una vez aprobado el PORN, la declaración del Espacio Natural despliega y recupera toda su eficacia (...)".

Por este motivo, se ha estimado necesaria y procedente iniciar la tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural del Archipiélago de Chinijo.

Para la tramitación de este PORN se tendrán en cuenta los artículos correspondientes de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC), y la Disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, así como, de forma básica o supletoria, según los casos, lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Especialmente los que a continuación se detallan.

- En cuanto a la naturaleza jurídica y alcance, y según los artículos 17 y 19 de la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se configuran como el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en la red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica. Tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación y los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y en general física, contradictorios con su contenido, deberán adaptarse y solo podrán contradecirlo por "razones imperiosas de interés púbico de primer orden, en cuyo caso, la decisión deberá motivarse y hacerse pública" (artículo 19).

- En cuanto a su procedimiento de elaboración y aprobación, según el artículo 22 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio y de la Biodiversidad, corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en sus respectivos ámbitos competenciales y el procedimiento incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley, y, conforme la DA segunda del Decreto 181/2018, se tales trámites realizarán por plazo de dos meses. Por último, se iniciará mediante acuerdo de la Administración competente en materia de medio ambiental tal y como establece la citada DA segunda. Habrá de tenerse en cuenta, igualmente, el régimen cautelar establecido en el artículo 180 de la LSENPC.

- En cuanto a sus objetivos y contenido, deberá tenerse en cuenta tanto los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como la zonificación establecida en el artículo 178 de la LSENPC.

- Por último, en cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica, la Disposición adicional tercera del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, así como los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000, solo serán objeto de evaluación ambiental estratégica en los casos y en las condiciones establecidas por la legislación estatal básica en materia de protección del medio ambiente. Este artículo deberá entenderse a la luz de lo establecido en la Disposición adicional décima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como la Disposición adicional séptima y demás disposiciones que resulten de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. En este sentido cabe citar la doctrina contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2015 (RJ/2015/3466):

"Esta Sala del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de si los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión están sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental, habiendo llegado a la conclusión, en nuestra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 (recurso de casación 4573/2012), de que .-la exigencia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas impuestas por el ordenamiento comunitario europeo e interno excluye precisamente aquellos planes que tienen como genuina finalidad la protección ambiental de un lugar o zona concretos, ya que, como es lógico, estos planes colman las exigencias de evaluación ambiental que para otros planes y programas exige tanto nuestro ordenamiento interno como comunitario europeo.- y así se deduce de lo establecido en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, al excluir de evaluación ambiental los planes que tengan relación con la gestión del lugar o sean necesarios para la misma ...

La competencia para formular, tramitar y aprobar corresponderá al Cabildo Insular correspondiente, cuando la ordenación de los recursos naturales se integre en el Plan Insular de Ordenación (artículos 84 y 103 LSENPC), y, cuando no se contenga en el Plan Insular, por la Administración autonómica (artículos 84,177.1; 179 y 180..2 LSENPC y DA segunda, 2 del Decreto 181/2018) o, en su caso, por la Administración insular.

En el escrito remitido por el Consejero de Política Territorial del Cabildo de Lanzarote se solicita que por parte de esta Consejería se inicie la tramitación y aprobación del PORN en amparo de lo establecido por la Disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias.

En virtud de lo expuesto,

ORDENO

Primero.- Incoar procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural denominado Parque Natural de Archipiélago de Chinijo (L-2), encomendando la formulación del documento y la instrucción del procedimiento a la Viceconsejería de Política Territorial por medio de los Servicios Técnicos y Jurídicos de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de su apoyo por parte de otros servicios de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Segundo.- La tramitación se regirá por lo establecido en la Disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, la Ley 4/2017, de 13 de julio, de Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, así como en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Tercero.- Los objetivos, el alcance y los contenidos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio denominado Parque Natural del Archipiélago de Chinijo (L-2), serán los establecidos en la norma declarativa y en los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, debiendo ajustar la zonificación que se realice a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Cuarto.- El documento que se elaboré no estará sujeto a Evaluación Ambiental Estratégica siempre que su contenido se limite a su genuina finalidad y, por el contrario, deberá someterse a Evaluación Ambiental Estratégica cuando incorpore determinaciones que no tengan relación directa con la concreta ordenación de los recursos naturales o no sean necesarias para tal ordenación, así como, en todo caso, cuando establezca el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en los artículos 84, 113, 172, 174 y Disposición adicional primera de la LSENPC, en relación con la Disposición adicional tercera del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias; el artículo 6 y la Disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental; y, la Disposición adicional décima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Quinto.- Con carácter cautelar, conforme determinan los artículos 180 de la LSENPC y 23 de la Ley 42/2007, "durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o delimitado un espacio natural protegido y mientras no disponga del correspondiente planeamiento regulador, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del Plan", y, específicamente, "no podrá reconocerse a los interesados la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante".

Sexto.- La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y será notificada al Cabildo Insular de Lanzarote y a los Ayuntamientos de Teguise y Haría.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2019.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL,

SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD,

Nieves Lady Barreto Hernández.

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