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BOC Nº 47. Viernes 8 de marzo de 2019 - 1060

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1060 LEY 3/2019, de 21 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Canarias.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2019, de 21 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Canarias.

PREÁMBULO

Mediante el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, se establece el título universitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, con la finalidad de proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y en las técnicas de elaboración de los regímenes alimenticios adecuados a la nutrición humana, con validez en todo el territorio nacional.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, vino a definir, en su artículo 2.2.b) la profesión de dietista-nutricionista como profesión sanitaria titulada y regulada de nivel diplomado que tiene entre sus funciones, conforme a lo señalado en su artículo 7.2.g), aquellas actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública.

Por último, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, regula una nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tras su modificación por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

Así, la legislación vigente conforma la profesión de dietista-nutricionista como profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Grado, obtenido, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.9 del referido Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, conforme a las condiciones establecidas en el acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de febrero de 2009, y en la Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista.

Un grupo de dietistas-nutricionistas de nuestra comunidad autónoma, organizados a través de la Asociación de Dietistas Diplomados de Canarias (Addecan), han formalizado la petición de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas que los agrupe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, dotando a estos de una organización capaz de velar por los intereses públicos asociados a los aspectos propios de la alimentación, nutrición, dietética y salud.

Ante estas circunstancias, al amparo de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, se considera oportuna la creación de un colegio profesional en el que se integren quienes, con la titulación suficiente, quieran desarrollar como profesionales colegiados la actividad de dietista-nutricionista y regule su ordenación, representación y defensa, desde la perspectiva del interés público, que deberá asumir el cumplimiento de las leyes de transparencia en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.

La ley es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que la creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Canarias se halla justificada por una razón de interés general, toda vez que como corporación de derecho público de adscripción voluntaria no solo representará y defenderá los derechos de las personas profesionales colegiadas, sino que tutelará y protegerá los intereses y derechos de las personas consumidoras y usuarias de los servicios ofrecidos por aquellas, ordenando el ejercicio de su actividad y su control deontológico. La norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, y su objeto se encuentra claramente definido, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Asimismo, con carácter previo a la redacción del texto legal se sustanció el trámite de consulta pública previa, y una vez elaborado el texto, se sometió a los trámites de información y audiencia pública.

Por otro lado, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como en la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres se ha integrado de forma efectiva en su redacción el citado principio de igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 1.- Creación, naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Canarias, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus funciones.

2. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, rigiéndose por la legislación básica del Estado y territorial canaria que le sea de aplicación, y la presente ley, así como por las normas reglamentarias de desarrollo y por sus propios estatutos y demás normas internas.

3. El colegio profesional adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente ley, y capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno con arreglo a lo previsto en esta ley y los estatutos colegiales.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio profesional es el de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Titulación académica habilitante para la colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Canarias:

a) Quienes se encuentren en posesión del título académico oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, así como quienes posean el correspondiente título universitario oficial de Grado en Nutrición Humana y Dietética, obtenido de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, en el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009 por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de dietista-nutricionista, y en la Orden CIN 730/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista.

b) Quienes posean un título extranjero equivalente a los anteriores debidamente homologado por la autoridad competente.

c) Quienes posean un título reconocido profesionalmente conforme la normativa de la Unión Europea que habilite para el ejercicio de la profesión.

Artículo 4.- Colegiación.

La colegiación de las personas a que se refiere el artículo anterior será voluntaria, sin que la integración en el colegio profesional sea requisito obligatorio para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista, y sin perjuicio de lo que en esta materia establezca la legislación básica del Estado.

Artículo 5.- Relaciones con la Administración.

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la comunidad de Canarias, en cuanto a los aspectos institucionales y corporativos, se relacionará con la Administración de la comunidad de Canarias a través de la consejería competente en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la profesión, se relacionará con la consejería competente en materia de sanidad, sin perjuicio de poder relacionarse con otras administraciones o consejerías en razón de la materia que se trate.

Disposición adicional

Única.- Registro de personas colegiadas.

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Canarias deberá crear y mantener actualizado un registro en el que se incluirán los datos, desagregados por sexos, de las personas profesionales colegiadas, de conformidad con la normativa vigente.

Disposiciones Transitorias

Primera.- Comisión gestora.

1. La Asociación de Dietistas Diplomados de Canarias (Addecan), actuando como comisión gestora, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales que regularán la condición de persona colegiada mediante la cual se podrá participar en la asamblea constituyente del colegio, así como el procedimiento de convocatoria y funcionamiento de dicha asamblea.

2. Una vez aprobados los estatutos provisionales del colegio deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la comisión gestora, a la consejería competente en materia de colegios profesionales para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Asamblea constituyente.

1. La convocatoria de la asamblea constituyente se publicará con una antelación mínima de quince días en el Boletín Oficial de Canarias y en los diarios de mayor difusión de las provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.

2. La asamblea constituyente se encargará de aprobar los estatutos definitivos del colegio y elegir miembros de los órganos de gobierno, respetando la representación equilibrada de mujeres y hombres en los mismos.

3. Una vez aprobados los estatutos definitivos del colegio deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, a la consejería competente en materia de colegios profesionales para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Disposición Final

Única.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 2019.

EL PRESIDENTE,

Fernando Clavijo Batlle.

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