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BOC Nº 152. Martes 7 de Agosto de 2018 - 3741

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

3741 DECRETO 116/2018, de 30 de julio, por el que se regulan medidas para la aplicación de las normas e instrucciones para la seguridad humana y para la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en playas y otras zonas de baño marítimas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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BOC-A-2018-152-3741. Firma electrónica - Descargar

La costa del Archipiélago Canario, así como la variedad y singularidad de sus playas, algunas de ellas muy significativas por entidad y uso, y su frecuente utilización para la realización de actividades de recreo y deportivas, con el consiguiente incremento del riesgo para bañistas y resto de personas usuarias -sin menoscabo tampoco de sus zonas costeras, que sin ser playas son usadas para el baño- exigen la determinación de una serie de actuaciones en materia de salvamento y seguridad de las vidas humanas, y su consiguiente coordinación con los servicios de protección civil y emergencias, a fin de procurar las mayores cotas de garantía para tales personas.

Por un lado, el Plan de Seguridad Canario aprobado por el Gobierno de Canarias el 30 de abril de 1997 y ratificado por el Parlamento Canario en su sesión del 29 de abril de 1998, estableció entre sus líneas de actuación, la implantación de un dispositivo integral de atención de urgencias, que constituiría un sistema global de atención para dar respuesta eficaz, coordinada y eficiente a todo tipo de urgencias, tanto ordinarias como extraordinarias.

Así, la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, prevé en su artículo 1.2 que las Administraciones Públicas Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, aseguran en su conjunto la salvaguarda de la seguridad pública en la Comunidad Autónoma, y en su artículo 2.b) recoge, entre las actuaciones de aquellas, la adopción de las medidas de prevención y protección necesarias para evitar o reducir la posibilidad de los daños o la alteración de la seguridad pública.

Por su parte, la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece en su artículo 110.i), que la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre seguridad humana en lugares de baño corresponde a la Administración del Estado, dado que se trata de normas que afectan directamente al uso común del dominio público reservado a la competencia estatal. A estos efectos continúa manteniendo su vigencia la Orden de la Presidencia del Gobierno, de fecha 31 de julio de 1972 (BOE nº 184, de 2 de agosto de 1972), por la que se dictan normas e instrucciones para la seguridad humana en los lugares de baño. Aspecto, por tanto, este que ha de considerarse en cualquier regulación que aborde esta materia, con lo que en el presente Decreto han de respetarse las previsiones contenidas en dicha Orden Ministerial, adecuando su interpretación, en todo caso, al legislativo posterior y constitucional.

En consonancia con este planteamiento, los artículos 114 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 224 de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, prevén que las Comunidades Autónomas ejercerán aquellas competencias relacionadas con el ámbito de aplicación de dicha Ley que tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía, y el artículo 115 de la citada Ley, y el 225 de su Reglamento General, se refiere a las competencias municipales, estableciendo que las mismas podrán abarcar, entre otras, el mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración General del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas.

En nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en sus artículos 18.5 y 66, establece respectivamente el derecho de las personas usuarias turísticas a la existencia de un servicio de socorrismo y señales sobre la peligrosidad del mar en cada momento, así como la correlativa obligación de los municipios de implantar tales servicios, derivando su determinación de manera reglamentaria.

Tanto la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, como la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cumplen con la previsión del artículo 25, apartados 2 y 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como y en particular la Ley 7/1995, de 6 de abril, con el artículo 11 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, siendo por tanto las actuaciones de salvamento y seguridad de las vidas humanas, así como los servicios de socorrismo en las playas y zonas de baño marítimas competencias atribuidas a todos los municipios costeros de Canarias.

Sin perjuicio de lo indicado con anterioridad, el contenido de esta materia, habida cuenta de las competencias que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, se inscribe en el ámbito de la protección civil, el cual, ante la falta de referencia concreta a la protección civil en la Constitución Española y en los Estatutos de Autonomía -a excepción de aquellos de reciente modificación-, la ha subsumido, a título principal, en la competencia estatal sobre "seguridad pública" (artículo 149.1.29 CE), pero también en la autonómica de "vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones" (artículo 148.1.22 CE) y en muchos otros títulos competenciales como carreteras, sanidad, medio ambiente, industria, ordenación del territorio y del litoral, etc., en las que pueden producirse actuaciones de protección civil que justifiquen la intervención del poder autonómico. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, por la que se resuelven determinados recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, recoge en su fundamento jurídico 7.i), en relación con la elaboración y aprobación de normas sobre seguridad humana en lugares de baño, que si bien es evidente que tales normas afectan directamente al uso común del dominio público, cuya regulación es competencia estatal, pueden encuadrarse al mismo tiempo en el ámbito de la protección civil, debiendo entenderse que se trata de competencias concurrentes y que las normas estatales deben ser entendidas como el mínimo indispensable que las Comunidades Autónomas pueden ampliar para mayor garantía de las personas usuarias.

No menos importante que la existencia y regulación de tales servicios es la coordinación de las situaciones de emergencias que puedan producirse con los servicios autonómicos, que ha de efectuarse ante el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES), en tanto que servicio administrativo que aglutina racionalmente y coordina operativamente las actividades y servicios de las organizaciones de carácter público y privado en que su actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prevención, planificación, atención, socorro, seguridad, asistencia técnica o profesional de personas, bienes o derechos en operaciones de seguridad y emergencia sea cual fuere la naturaleza del hecho que la origine, tal y como previene el artículo segundo de la Orden de la Consejería de Presidencia de 21 de diciembre de 1999 (BOC nº 167, de 22 de diciembre de 1999).

La presente iniciativa reglamentaria se ha adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia se justifican por las razones de interés general que concurren, y que derivan de la incidencia en la materia de protección civil y de la finalidad que se persigue, circunscrita a prevenir y preservar la vida y la integridad física de las personas en las playas y zonas de baño marítimas mediante la adopción de medidas de información, vigilancia, planificación e intervención. En tal sentido tales medidas se consideran imprescindibles para atender la necesidad a cubrir, restringiendo determinados derechos únicamente cuando estos son incompatibles con la seguridad de las personas, por lo que se respeta el principio de proporcionalidad. Asimismo se respeta el principio de seguridad jurídica, dada la coherencia de la norma con el resto del ordenamiento jurídico, por lo que se promueve un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre. De igual forma se ha prestado especial interés en que el presente Decreto recoja medidas eficientes, que tengan en cuenta la aplicación de criterios de ahorro y racionalización en la gestión de los recursos públicos, a fin de evitar cargas innecesarias para las Haciendas Locales. Por último, durante el procedimiento de elaboración de la presente norma ha primado el principio de transparencia, al haberse recabado las opiniones de la ciudadanía mediante su participación en los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública.

En virtud, a propuesta conjunta de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, y del Consejero de Turismo, Cultura y Deportes, previo informe de la Comisión de Protección Civil y Atención a las Emergencias en Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 30 de julio de 2018,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular las medidas para la efectiva aplicación de las normas e instrucciones dictadas por la Administración General del Estado en materia de seguridad humana en lugares de baño, así como para la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en el ámbito de las playas y otras zonas de baño marítimas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. A tal efecto, se regulan en el mismo:

a) El Catálogo General de Playas y otras Zonas de Baño Marítimas de Canarias.

b) Los diferentes criterios de riesgo que van a ser tomados en consideración para la clasificación de las playas y otras zonas de baño marítimas en: libres, peligrosas y de uso prohibido, así como para la determinación de sus grados de protección.

c) Los Planes de Seguridad y Salvamento de las playas u otras zonas de baño marítimas, los criterios e indicadores técnicos que van a ser utilizados como referencia para su elaboración en cuanto al dimensionamiento del Servicio de Salvamento, así como los contenidos mínimos que deben recogerse en los mismos.

d) Los elementos de prevención de las diferentes situaciones derivadas de emergencias producidas en las playas, tanto de carácter ordinario como de protección civil, y las medidas de coordinación operativa aplicables a tales situaciones.

3. Las medidas recogidas en el presente Decreto se adoptan sin perjuicio de lo previsto en la legislación de costas y, en particular, en las normas e instrucciones para la seguridad de las personas y de los bienes en los lugares de baño adoptadas por el Estado en virtud de su competencia exclusiva sobre el uso común del dominio público.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

a) Playas.- De conformidad con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, son zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas. Estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

b) Otras zonas de baño marítimas.- Aquellas balizadas como tales, así como los lugares públicos de baño en la zona de mar contigua a las playas o a otros lugares de costa en los que el baño no esté expresamente prohibido por la Administración competente. Cuando no exista balizamiento se entenderá que dicha zona abarca la franja de mar contigua con un ancho de 200 metros desde la playa y de 50 metros desde el resto de la costa.

Se incluye en el concepto de otras zonas de baño marítimas a las piscinas naturales en las que el baño no esté expresamente prohibido, entendidas como aquellas que se encuentran ubicadas junto a su medio natural y el agua de alimentación del vaso o vasos sea costera, renovándose la misma por el movimiento natural de las mareas.

Artículo 3.- Clasificación.

1. Las playas se clasificarán en libres, peligrosas o de uso prohibido por los Ayuntamientos de los municipios en cuyo territorio se localicen, atendiendo a los criterios del apartado 1 del Anexo I del presente Decreto. En tal sentido se consideran:

a) De uso prohibido: Las que así vengan determinadas por la autoridad competente y que por razón de sus características supongan un grave peligro para la vida humana. No se podrán utilizar para el ejercicio del baño ni para actividades recreativas o deportivas, ya sea en su entorno acuático o terrestre.

b) Peligrosas: Las que por razones permanentes o circunstanciales reúnan condiciones susceptibles de producir daño o amenaza inmediata a la vida humana. Se podrá tolerar el uso de las mismas con limitaciones, adoptándose las medidas de seguridad que, en cada caso, se consideren necesarias.

c) Libres: Las playas no comprendidas en los apartados anteriores. Se podrán utilizar para el baño, deportes náuticos y demás actividades de tipo recreativo, con arreglo a la normativa vigente para los mismos.

2. En las playas clasificadas como peligrosas o libres, se determinará, asimismo, el grado de protección para cada una de las temporadas de afluencia, que podrá ser bajo, moderado o alto. Dicho grado de protección será el resultado de combinar el criterio de la afluencia de personas con el riesgo intrínseco de la playa según los criterios establecidos en el apartado 2 del Anexo I del presente Decreto.

3. La determinación de los grados de protección de cada playa le corresponderá a los respectivos Ayuntamientos, debiendo recogerse estos en los correspondientes Planes de Seguridad y Salvamento que se regulan en este Decreto.

4. Las previsiones de este artículo se harán extensivas, en cuanto a la clasificación y determinación de los grados de protección, a las otras zonas de baño marítimas previstas en el artículo 2 de este Decreto, recogiéndose igualmente, cuando proceda, en los correspondientes Planes de Seguridad y Salvamento referidos a tales zonas.

Artículo 4.- Catálogo General de Playas y otras Zonas de Baño Marítimas de Canarias.

1. Se crea el Catálogo General de Playas y otras Zonas de Baño Marítimas de Canarias, como instrumento al servicio de las diferentes Administraciones Públicas y de la ciudadanía en general, que permita conocer en cada momento los diferentes tipos de playas y otras zonas de baño marítimas conforme a su clasificación, sus características físicas, los grados de protección por temporadas, en su caso, y los extremos relativos a la seguridad que sean relevantes para una eficaz intervención y coordinación ante emergencias ordinarias y de protección civil.

La gestión de dicho Catálogo General le corresponde al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de protección civil, que asignará un código de identificación a cada playa u otra zona de baño marítima.

2. El Catálogo General de Playas y otras Zonas de Baño Marítimas de Canarias estará disponible en la sede electrónica del Gobierno de Canarias de manera actualizada, y contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Clasificación de las playas y otras zonas de baño marítimas por islas y municipios, consignando si están clasificadas como de uso prohibido, peligrosas o libres, así como la expresión de los grados de protección de las mismas, diferenciándolo por temporadas, si fuera el caso.

b) Nombre, código de identificación, geolocalización, longitud y anchura media expresada en metros, así como afluencia de personas en las fechas de máximo uso anual.

c) Tipo de áridos, condiciones habituales del mar, carga poblacional, características físicas de acceso y del entorno.

d) Disponibilidad de Servicio de Salvamento y en su caso nombre o denominación social de la empresa, asociación o entidad que lo presta en cada momento, determinando los recursos humanos y materiales disponibles.

e) Relación de los diferentes servicios para las personas usuarias que se presten directamente por el Ayuntamiento o a través de empresas concesionarias, tales como disponibilidad de aseos, duchas o lavapiés; zonas deportivas habilitadas; alquiler de hamacas, sombrillas o material náutico, así como los horarios de prestación de tales servicios para cada temporada de afluencia y, en su caso, accesibilidad para personas con movilidad reducida, incluyendo la existencia de servicios de baño adaptado con personal cualificado y las ayudas técnicas precisas.

f) Teléfono o medios de contacto con el área municipal responsable de la playa.

3. La elaboración del Catálogo General de Playas y otras Zonas de Baño Marítimas de Canarias se realizará a partir de la información contenida en los diferentes Planes de Seguridad y Salvamento que se prevén en el Capítulo II. Su revisión y actualización se hará conforme con las previsiones del artículo 19 del presente Decreto y en su caso, a partir de las revisiones del Plan de Seguridad y Salvamento.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS PLAYAS Y OTRAS ZONAS DE BAÑO MARÍTIMAS

Sección 1ª

Seguridad y salvamento en playas y otras zonas de baño marítimas

Artículo 5.- Planes de Seguridad y Salvamento.

1. Los Planes de Seguridad y Salvamento de cada playa u otra zona de baño marítima se configuran como los instrumentos de planificación municipal específicamente dirigidos a la salvaguarda de la vida humana en el ámbito de las playas y otras zonas de baño marítimas del litoral de la Comunidad Autónoma clasificadas como peligrosas y libres que presenten un grado de protección moderado o alto.

2. Dichos instrumentos, en aquellas cuestiones que se prevén en el presente Decreto, tendrán el mismo tratamiento aplicable a los planes de autoprotección de titularidad municipal, integrándose en el Sistema de Protección Civil.

3. En todo caso, para las playas y otras zonas de baño marítimas en las que no sea obligatorio la elaboración de un Plan de Seguridad y Salvamento, los Ayuntamientos, en coordinación con el Centro de Coordinación de Emergencias y Seguridad (CECOES 1-1-2), preverán y mantendrán protocolos y procedimientos de emergencia y evacuación.

Artículo 6.- Elaboración y aprobación de los Planes de Seguridad y Salvamento.

1. Corresponde a los Ayuntamientos la elaboración y aprobación del Plan de Seguridad y Salvamento de cada una de sus playas y otras zonas de baño marítima que deban disponer de este. No obstante lo anterior, a criterio de cada municipio, los Planes de Seguridad y Salvamento podrán elaborarse para varias o para todas las playas y otras zonas de baño marítimas de su litoral, pudiendo agruparse en estos últimos casos en un único o en varios documentos.

En todo caso se deberán consignar en cada Plan de Seguridad y Salvamento los extremos mínimos que se contienen en el Anexo II del presente Decreto. En los supuestos de Planes que integren diferentes playas o zonas deberán agruparse coordinada y sistemáticamente los contenidos que sean comunes a todas ellas a fin de dotar a dichos Planes de una estructura coherente y homogénea.

2. Cuando el ámbito territorial de una playa se extienda a varios términos municipales se podrá determinar, bien que cada uno de los municipios afectados elabore su propio Plan de Seguridad y Salvamento que contemple o englobe la porción de playa que se encuentre dentro de su término municipal, o bien la elaboración de un único Plan de Seguridad y Salvamento para la totalidad de la extensión de la playa, de manera conjunta, teniendo en cuenta, en todo caso, las características comunes a toda la extensión de la playa, y ello sin perjuicio de que se adopten fórmulas mancomunadas respecto a la prestación en la misma de los servicios de salvamento.

3. Los Planes de Seguridad y Salvamento, una vez aprobados por el órgano competente de cada Ayuntamiento, deberán ser remitidos al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de protección civil en el plazo de quince días desde su aprobación, para su inscripción de oficio en la sección del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección que se crea a tal efecto en la disposición adicional primera del presente Decreto.

4. En cualquier momento el referido órgano podrá formular sugerencias y recomendaciones a los diferentes Ayuntamientos en relación al contenido de sus Planes de Seguridad y Salvamento, dirigidas a subsanar posibles errores, deficiencias u omisiones detectadas, o mejorar aspectos relacionados con la eficacia y operatividad de los mismos. Los Ayuntamientos deberán informar sobre su adecuación o desestimación en el plazo máximo de un mes y, en todo caso, la desestimación de tales sugerencias y recomendaciones deberá ser motivada.

5. El Plan de Seguridad y Salvamento se revisará periódicamente cada tres años o previamente si las circunstancias de afluencia o riesgo intrínseco de la playa o zonas de baño marítimas varían significativamente, sin perjuicio de las modificaciones puntuales o de aspectos determinados que por otras circunstancias puedan producirse. Dichas revisiones deberán ser elaboradas y suscritas por técnicos redactores conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto.

Artículo 7.- Personal técnico redactor de Planes de Seguridad y Salvamento.

Los Planes de Seguridad y Salvamento de las playas y otras zonas de baño marítimas deberán ser elaborados y suscritos por personal técnico redactor de planes de autoprotección, debidamente inscritos en el Censo Oficial de Técnicos Redactores de Planes de Autoprotección de Canarias, previsto en la normativa autonómica que regula las obligaciones en materia de autoprotección.

Sección 2ª

Seguridad en playas

Artículo 8.- Medidas de seguridad.

1. Las playas deberán reunir las medidas de seguridad y protección necesarias para garantizar la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente en los términos de este Decreto, y en su caso, del resto de la legislación que sea aplicable.

2. Tales medidas comprenderán:

a) Los elementos de información, identificación y acotamiento, constituidos por las banderas, los carteles informativos, las señales dinámicas de riesgo, los sistemas de avisos y comunicados, y los sistemas de balizamiento.

b) El establecimiento de un Servicio de Salvamento cuando sea exigible de conformidad con el presente Decreto.

3. En las zonas balizadas como de uso de bañistas, queda prohibida con carácter general la navegación deportiva y de recreo, así como la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefactos flotantes o de playa, conforme a la definición de los mismos recogida en la normativa reglamentaria estatal reguladora del abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, a excepción de aquellos que sean utilizados por los servicios de emergencias y seguridad.

4. Estas medidas y aquellas particulares o concretas adecuadas para cada playa vendrán determinadas en los correspondientes Planes de Seguridad y Salvamento.

Artículo 9.- Banderas.

1. La señalización de las playas conforme a su clasificación, así como la determinación de las condiciones de seguridad para el baño, se efectuará mediante la utilización de banderas, que podrán ser generales o complementarias.

2. Las banderas generales identifican, con carácter general, el tipo de playa, y eventualmente determinan las condiciones de seguridad para el baño. Tales banderas son las siguientes:

a) De color rojo: Se utilizará con carácter permanente para señalizar las playas clasificadas como de uso prohibido.

b) De color amarillo: Se utilizará con carácter permanente para señalizar las playas clasificadas como peligrosas.

c) De color verde: Se utilizará con carácter permanente para señalizar las playas clasificadas como libres.

3. En las playas clasificadas como libres y peligrosas podrá sustituirse temporalmente el color de la bandera general habitual que corresponda a su clasificación, a fin de adecuar el uso de la misma a las condiciones de seguridad para el baño existentes en cada momento, atendiendo al estado del mar, corrientes, meteorología u otras circunstancias extraordinarias que coyunturalmente se presenten, tales como contaminación biológica y química.

La bandera roja que eventualmente pueda utilizarse en tales playas comportará la prohibición del baño en las mismas, si bien tal prohibición no afectará necesariamente a la práctica de determinados deportes o a la realización de competiciones o exhibiciones náuticas por parte de deportistas federados, pudiendo permitirse la práctica de los mismos cuando su ejercicio no suponga un grave riesgo para la vida humana y cuenten con elementos y medidas adecuadas de prevención y protección. Tal circunstancia deberá señalizarse mediante la bandera complementaria correspondiente, que deberá disponerse debajo de la bandera roja, conjuntamente en el mismo mástil. En todo caso deberán recogerse en el correspondiente Plan de Seguridad y Salvamento, con carácter general, las circunstancias y condiciones en las que se autorizan determinadas prácticas deportivas náuticas.

La bandera amarilla que eventualmente pueda utilizarse en las playas libres comportará la adopción de determinadas limitaciones y restricciones en cuanto al baño, así como la adopción de las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas.

4. Las banderas generales tendrán forma rectangular, de un metro y medio de alto por un metro de largo, ubicadas sobre mástiles que sobresalgan de la tierra como mínimo tres metros y perfectamente visibles desde todos los accesos a las playas.

5. Las banderas complementarias que se utilicen, en su caso, conjuntamente con las generales, ampliarán, acotarán o detallarán la información suministrada por estas últimas, atendiendo a los riesgos específicos de que se traten. Los colores, tamaño, significado y criterios de utilización de las banderas complementarias se contienen en el Anexo III del presente Decreto.

6. Corresponderá al equipo humano integrante del Servicio de Salvamento el izado y vigilar el estado de la bandera adecuada o sustitución de la misma en función de las circunstancias indicadas en los apartados anteriores.

Artículo 10.- Carteles informativos.

1. Se colocará en cada playa en sitio visible, especialmente en los accesos habituales, un cartel o carteles con la descripción gráfica de la misma, en la que se expresen, al menos, de manera sucinta, los siguientes extremos:

a) Descripción gráfica de la misma y su código de identificación, así como su sectorización y clasificación como libre, peligrosa o de uso prohibido, de darse el caso.

b) El significado de las banderas y las instrucciones que se estimen convenientes en previsión de accidentes.

c) Indicación del teléfono de emergencias 1-1-2.

d) La localización de los puestos de vigilancia y primeros auxilios, en su caso.

e) Las recomendaciones gráficas para evitar riesgos, en relación a la utilización de la playa.

f) Las épocas y horarios de los Servicios de Salvamento, en su caso.

2. Sus dimensiones, contenidos complementarios, idiomas y gráficos se regulará homogeneizando sus contenidos para todo el litoral de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante orden del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de protección civil.

Artículo 11.- Sistemas de avisos y comunicados.

1. Los Planes de Seguridad y Salvamento deberán prever, en proporción a su extensión, un sistema de avisos y comunicados, sonoro y visual, manual o fijo, destinado a transmitir a las personas usuarias y bañistas avisos de prevención, avisos urgentes y situaciones de emergencia.

2. El Plan de Seguridad y Salvamento deberá prever, asimismo, los medios técnicos adecuados para garantizar el alcance de tales sistemas, que deberán permitir la emisión de mensajes estandarizados al menos en tres idiomas diferentes.

Artículo 12.- Balizamiento.

Con la finalidad de delimitar la zona de baño y su independencia del espacio de uso para actividades náutico-deportivas, los Planes de Seguridad y Salvamento se adecuarán al sistema de balizamiento específico establecido cuando coexistan simultáneamente embarcaciones y bañistas, conforme a lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de Marina Mercante, y el Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos.

Artículo 13.- Servicio de Salvamento.

1. Los Planes de Seguridad y Salvamento deberán implantar un Servicio de Salvamento en cada playa, que estará integrado por los medios humanos y materiales que correspondan tomando como referencia los criterios e indicadores contenidos en el Anexo IV del presente Decreto.

2. Las funciones que tendrán asignadas el Servicio de Salvamento serán las siguientes:

a) Efectuar vigilancia, auxilio y salvamento de personas, bienes y medio ambiente.

b) Realizar las acciones y tomar las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de bañistas y la prevención de accidentes e incidentes en las playas.

c) Informar a las personas usuarias en los supuestos que estén realizando actividades que resulten peligrosas o molestas, dando aviso a las autoridades competentes en los supuestos en que dichas actividades no cesen.

d) Gestionar la aplicación de los elementos y medidas de seguridad de los que esté dotada la playa conforme a su Plan de Seguridad y Salvamento.

e) Velar por la conservación de las señales y del material destinado a la prevención de accidentes, seguridad, vigilancia, socorro y transporte de accidentados.

f) Vigilar, informar a las personas infractoras y, en su caso, poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que supongan una presunta infracción de las normas que prohíben que las embarcaciones con motor y practicantes de windsurf, esquí acuático o de otras actividades similares circulen de forma ilegal o poniendo en peligro a las personas usuarias que se encuentren en las zonas de baño, y la prescripción de que hagan sus entradas y salidas por los lugares destinados a tal efecto.

g) Vigilar que las personas usuarias no realicen actividades que resulten peligrosas o molestas para las demás las personas usuarias, invitándoles a que cesen su actividad o, en caso de negativa, poniéndolas en conocimiento de las autoridades competentes.

h) Velar por el cumplimiento del Plan de Seguridad y Salvamento en la playa.

3. Para el ejercicio de las funciones que requieran acciones que impliquen el ejercicio de autoridad, el personal del Servicio de Salvamento requerirá el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin perjuicio de la actuación propia de estas.

Artículo 14.- Equipo humano del Servicio de Salvamento.

1. Forman parte del Servicio de Salvamento el personal que establezca el Plan de Seguridad y Salvamento de cada playa, debiendo estar integrado por un número de efectivos personales adecuados y suficientes en atención a la extensión y al concreto grado de protección de las playas radicadas en el municipio en cada temporada de afluencia.

2. Sin perjuicio de la potestad de autoorganización de los municipios en cuanto a la determinación de las unidades administrativas o personas responsables en materia de playas y la designación por estos de una persona coordinadora de playas y otras zonas de baño marítimas, la estructura del Servicio de Salvamento de cada playa contemplará, en su caso, las siguientes figuras:

a) Jefatura de turno o jefatura de playa, cuya persona titular será un profesional responsable del equipo humano que esté prestando servicio en dicho turno y playa, así como de los medios materiales. Coordinará las actuaciones de emergencia entre su personal y será el responsable de la elaboración de las fichas de incidentes mientras esté de servicio. Además coordinará la determinación de los colores de las banderas y la utilización de señales acústicas y visuales de peligro, llevando el registro de izado de banderas y sus causas. En el supuesto de producirse un incidente que requiera la movilización de recursos ajenos a los del Plan de Seguridad y Salvamento será responsable de comunicarlo y adoptar las medidas de coordinación necesarias con el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES 1-1-2).

b) Socorristas acuáticos profesionales, encargados de llevar a cabo las funciones de prevención, vigilancia, auxilio y salvamento, así como las que con carácter general se asignan al Servicio de Salvamento indicado en el artículo anterior.

Su número se determinará en los Planes de Seguridad y Salvamento de Playa que aprueben los Ayuntamientos. Deberá ponerse especial atención en que se encuentren ubicados en un puesto elevado, que su vigilancia cubra toda la zona de baño y que tengan acceso directo e inmediato a la misma y a los materiales que puedan utilizar para aproximarse al accidentado y rescatarlo.

El personal socorrista acuático permanecerá alerta en su área de responsabilidad y no podrá realizar simultáneamente trabajo alguno distinto al asignado al de vigilancia, auxilio y salvamento.

c) Asimismo podrá existir, cuando se considere necesario, otro personal para tareas de apoyo a socorristas acuáticos, entre los que podrán incluirse, entre otros, patrones de embarcaciones y motos náuticas de salvamento.

3. El personal socorrista, así como el personal de apoyo integrado en el Servicio de Salvamento, deberán disponer de la cualificación profesional de socorrismo en espacios acuáticos naturales, incluida en el Catálogo Nacional de las Calificaciones Profesionales, mediante el Real Decreto 1521/2007, de 16 de noviembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de cuatro cualificaciones profesionales de la Familia Profesional Actividades Físicas y Deportivas.

Artículo 15.- Horarios de prestación de los servicios y temporadas de afluencia.

1. El Servicio de Salvamento se prestará durante el horario que con carácter general establezca el correspondiente Plan de Seguridad y Salvamento para cada temporada de afluencia, debiendo adecuarse dicho horario a las particularidades del entorno, a las condiciones climatológicas y a los periodos del año natural con mayor afluencia de personas usuarias de la playa, teniendo en cuenta las franjas horarias en las que estadísticamente existe un mayor número de incidencias y ahogamientos en cada playa o sector de playa.

2. Se entiende por:

a) Temporada de afluencia alta: el periodo temporal en que la afluencia media prevista de personas es un promedio de menos de 10 metros cuadrados por persona, o tramos de playa con un número de personas usuarias igual o superior a 2.000 en una superficie de veinte mil metros cuadrados.

b) Temporada de afluencia media: el periodo temporal en que la afluencia media prevista de personas está entre un promedio entre 10 y 60 metros cuadrados por persona, o tramos de playa con un número de personas usuarias igual o superior a 350 y menor de 2.000 personas en una superficie de veinte mil metros cuadrados.

c) Temporada de afluencia baja: el periodo temporal en que la afluencia media prevista de personas es un promedio de más de 60 metros cuadrados por persona, o tramos de playa con un número de personas usuarias inferior a 350 personas en una superficie de veinte mil metros cuadrados.

Artículo 16.- Participación de personal voluntario.

1. En circunstancias extraordinarias, eventos o actos organizados o autorizados en la playa por los Ayuntamientos, los Servicios de Salvamento podrán complementarse con personal voluntario integrado en entidades entre cuyos fines figuren los relacionados con la protección civil.

2. La actuación del personal voluntario se limitará, con carácter general, a colaborar y complementar la labor del personal profesional del Servicio de Salvamento, y únicamente de manera extraordinaria a reforzar en un periodo concreto aquellas funciones de los Servicios de Salvamento previstas en el artículo 13 de este Decreto vinculada a la vigilancia, información y, llegado el caso, primeros auxilios, así como colaboración con socorristas acuáticos, bajo la coordinación del la jefatura de turno o de playa. Para su integración temporal como voluntario en el Servicio de Salvamento habrán de tener acreditada formación en las unidades de competencia de la cualificación profesional de socorrismo en espacios acuáticos naturales, conforme la regulación que se establezca.

3. Su distribución y participación será la prevista en los diferentes Planes de Seguridad y Salvamento de Playas, sin perjuicio de las determinaciones sobre participación de personal voluntario que se recojan en los Planes de Protección Civil Territoriales, Especiales o Específicos que sean de aplicación.

Sección 3ª

Seguridad en zonas de baño marítimas

Artículo 17.- Medidas de seguridad.

1. En las otras zonas de baño marítimas se deberán disponer, al menos en temporadas de afluencia alta, de banderas que determinen las condiciones de seguridad para el baño que se prevén en el artículo 9 del presente decreto.

2. El Plan de Seguridad y Salvamento de las otras zonas de baño marítimas se adecuará a sus especificidades con las mismas características que las previstas en la sección 2ª de este Capítulo para las playas, disponiendo, en todo caso, de la cartelería, personal y el equipamiento necesario.

Sección 4ª

Actuación ante emergencias y comunicación de datos e información entre las Administraciones Públicas

Artículo 18.- Situaciones y medidas de coordinación operativa.

Deberán respetarse por los diferentes Servicios de Salvamento las medidas de coordinación operativa aplicables a las diferentes situaciones de emergencia que se pueden originar en las playas. Tales medidas se recogen en el Anexo V.

Artículo 19.- Comunicación entre Administraciones.

1. Por el Centro de Coordinación de Emergencias y Seguridad (CECOES 1-1-2) se elaborará una memoria anual a partir de: los informes que cuatrimestralmente deberán remitir las unidades administrativas o personas responsables en materia de playas, o, en su caso, la persona coordinadora de playas u otras zonas de baño marítimas designadas por cada Ayuntamiento, así como los datos suministrados por el personal integrante de los diferentes Servicios de Salvamento, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Servicio de Urgencias Canario, incluyendo la información de las propias actuaciones coordinadas por el Centro de Coordinación de Emergencias y Seguridad (CECOES 1-1-2) en las playas y otras zonas de baño marítimas. Dicha memoria recogerá como mínimo los siguiente aspectos:

a) Número de incidencias registradas y naturaleza de las mismas en cada una de las playas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Cronograma de registro de izado de banderas de seguridad para el baño y causa que lo motivó.

c) Problemas de coordinación detectados.

d) Conclusiones obtenidas.

2. La memoria anual prevista en el apartado 1 de este artículo deberá estar concluida dentro del primer trimestre de cada año, remitiéndose a todos los Ayuntamientos costeros de Canarias.

3. Durante el primer trimestre de cada año, los Ayuntamientos deberán comunicar al centro directivo competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, para cada playa de su término municipal, los periodos de tiempo del año en curso que comprenden las temporadas de afluencia alta, media y baja, así como los horarios de prestación de los Servicios de Salvamento para cada una de ellas.

4. Asimismo los Ayuntamientos comunicarán al referido órgano cualquier cambio que se produzca en la clasificación de una playa como libre, peligrosa o de uso prohibido, así como la determinación de sus grados de protección por temporadas, a fin de incorporar dichas incidencias en el Catálogo General de Playas y otras Zonas de Baño Marítimas de Canarias, sin perjuicio de la tramitación de la modificación del Plan de Seguridad y Salvamento cuando fuera preciso.

5. En el supuesto de que en parte o totalmente el Servicio de Salvamento sea prestado de forma indirecta deberá mantenerse actualizada la información, indicando el nombre, denominación social de la empresa, asociación o entidad que en cada momento sea la prestataria del servicio, así como el periodo de realización del mismo y cualquier circunstancia que suponga una variación de las previsiones del Plan de Seguridad y Salvamento, comunicándoselo al centro directivo competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional primera.- Creación de una Sección en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.

1. Se crea la Sección de Playas y otras zonas de baño marítimas dentro del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección previsto en el Reglamento de Autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado mediante Decreto 67/2015, de 30 de abril, en la que se inscribirán todos los Planes de Seguridad y Salvamento de Playa aprobados por los diferentes Ayuntamientos de Canarias.

2. A la entrada en vigor de este Decreto por el órgano competente en materia de protección civil se habilitará mediante medios electrónicos la remisión de los Planes de Seguridad y Salvamento conforme con lo previsto en el artículo 6.3 para su inscripción en la Sección de Playas y otras zonas de baño marítimas y su disponibilidad para los servicios de protección civil.

Disposición adicional segunda.- Actuaciones conjuntas de coordinación en materia de prevención.

1. Por los Departamentos competentes en materia de protección civil y de turismo se coordinarán actuaciones conjuntas, mediante medios impresos o digitales, para la difusión, información continuada y concienciación de la ciudadanía en general, y turística en particular, de las medidas de prevención y seguridad en las playas y otras zonas de baño marítimas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Tales medios aunarán, entre otros extremos, la información relevante de los diferentes Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que afecten a las condiciones de seguridad para el baño y la práctica de deportes náuticos.

3. Dicha información estará disponible de manera permanente, accesible y actualizada en las sedes electrónicas de ambas Consejerías.

Disposición adicional tercera.- Comunicación entre Administraciones.

1. El centro directivo competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias resolverá sobre los contenidos que han de aportar los informes previstos en el apartado 1 del artículo 19 de este Decreto, habilitando las aplicaciones informáticas para la comunicación electrónica y segura de los datos contenidos en estos, particularmente en lo que corresponda a la información que habrán de facilitar los Ayuntamientos y los propios Servicios de Salvamento.

2. En todo caso, corresponde al centro directivo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de protección civil habilitar la aplicación tecnológica que por medios electrónicos garantice la interoperabilidad y el cumplimiento de deberes de comunicación de la memoria y resto de informaciones previstas en el artículo 19 del presente Decreto.

Disposición transitoria primera.- Publicación del Catálogo y plazo de inscripción de Planes de Seguridad y Salvamento.

1. A la publicación del presente Decreto, y en tanto se vayan completando los datos que han de constar en el Catálogo General de Playas y Zonas de Baño Marítimas de Canarias, conforme a la información que figure en los Planes de Seguridad y Salvamento aprobados por los diferentes Ayuntamientos, la Consejería competente en materia de protección civil publicará en su sede electrónica, de manera provisional, las previsiones de clasificación y posibles grados de protección de las playas y otras zonas de baño marítimas.

2. En todo caso, los Ayuntamientos deberán elaborar, aprobar e inscribir los Planes de Seguridad y Salvamento de aquellas playas y otras zonas de baño marítimo que lo exijan conforme las previsiones de este Decreto en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del mismo.

Disposición transitoria segunda.- Adecuación presupuestaria y previsión de implementación en el primer Plan de Seguridad y Salvamento.

1. En el plazo máximo de cuatro años los Ayuntamientos se adecuarán a las previsiones de sus Planes de Seguridad y Salvamento, dotándose paulatinamente de aquellos servicios previstos en ellos, aun cuando no sean exigibles por las normas e instrucciones dictadas por el Estado en materia de seguridad humana en los lugares de baño, en el marco estricto del cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Administración Local previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

2. Dicha adecuación, en el supuesto de ser progresiva, se recogerá de manera cronológica en el primer Plan de Seguridad y Salvamento que se apruebe dentro del plazo máximo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del presente Decreto, debiendo preverse, así mismo, en el mismo la dotación progresiva, en su caso, de los medios y servicios previstos en el presente Decreto, año por año, hasta su total implementación en el referido plazo máximo de cuatro años.

Disposición transitoria tercera.- Acreditación cualificación profesional socorristas acuáticos.

El personal integrado en los diferentes Servicios de Salvamento que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto venga ejerciendo funciones de socorristas acuáticos o personal de apoyo deberán disponer de la cualificación profesional a la que se alude en el apartado 3 del artículo 14 del presente Decreto en el plazo máximo de cuatro años desde su entrada en vigor. Dicha titulación oficial deberá quedar acreditada, en dicho plazo y posteriormente, en todo caso, ante la administración local contratante o para la que preste servicios.

Disposición transitoria cuarta.- Formación del personal voluntario.

Sin perjuicio de su posterior homologación, hasta que se regule la acreditación de la formación prevista en el apartado 2 del artículo 16 del presente decreto, la formación de socorrista acuático impartido por la Cruz Roja Española, así como la que reciba el personal voluntario de las Agrupaciones Locales de Protección Civil por parte de las entidades locales, será condición suficiente para la prestación de los servicios voluntarios previstos en dicho artículo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan al presente Decreto, y específicamente el Decreto 98/2003, de 21 de mayo, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final primera.- Modificación anexos.

Se faculta al titular del Departamento con competencias en materia de protección civil para la modificación, mediante Orden que deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias, de los anexos de este Decreto, previa audiencia a los municipios canarios costeros e informe de la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias.

Disposición final segunda.- Cartelería, elementos de uniformidad de los Servicios de Salvamento y formación de personal voluntario.

1. Por Orden del Consejero o Consejera competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se regulará:

a) La homogeneización de los elementos comunes de la uniformidad del vestuario y equipamiento, así como su uso y las credenciales comunes del personal perteneciente a los Servicios de Salvamento y personal voluntario.

b) La homogeneización de la cartelería y el plazo para su adecuación conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 10 del presente Decreto.

2. Mediante Orden conjunta de los departamentos competentes en materia de educación, sanidad y protección civil se regulará la formación necesaria para el voluntariado prevista en el artículo 16.2 de este Decreto.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 30 de julio de 2018.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL,

SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD,

Nieves Lady Barreto Hernández.

EL CONSEJERO DE TURISMO,

CULTURA Y DEPORTES,

Isaac Castellano San Ginés.

Ver anexo en las páginas 26081-26099 del documento Descargar

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