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BOC Nº 153. Miércoles 9 de Agosto de 2017 - 3960

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

3960 EDICTO de 18 de mayo de 2016, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 0000662/2015.

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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2016.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Morales Mateo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario 662/2015 sobre reclamación de cantidad, promovidos por el/la Procurador/a Sr./a. Martín Rodríguez en nombre y representación de Dña. María Mercedes Martín Martínez bajo la dirección del/la letrado/a Sr./a. Viejo Ramón contra Campus Fútbol 2013 declarada en rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Procurador Sra. Martín Rodríguez fue presentada demanda que turnada correspondió a este Juzgado, la que fue admitida por medio de auto en la que se ordenaba emplazar a la demandada para que en el plazo establecido se personaran en autos y contestara a la demanda.

Segundo.- Verificado el emplazamiento, la demandada no se personaron en los autos por lo que fueron declaradas en rebeldía procesal, señalándose seguidamente día y hora para la audiencia previa al juicio, que tuvo lugar el día señalado compareciendo las partes personadas y ratificándose respectivamente en la demanda, solicitándose el recibimiento del juicio a prueba, el que fue recibido, se propusieron pruebas de documental por reproducida.

Tercero.- La parte actora pretende se declare la disolución de la sociedad demandada por voluntad de uno de los socios por carencia de objeto social al ser inactiva.

Cuarto.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto determinados plazos dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La rebeldía de la demandada y consiguiente incontestación a la demanda por su parte, según reiterada jurisprudencia de la que son una muestra las Ss del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1980 y 3 de abril de 1987, 4 de marzo de 1989, 10 de noviembre de 1990 y 25 de noviembre de 1995, no implican el allanamiento a aquella, ni llevan como consecuencia la necesaria condena del rebelde, pues a pesar de ella subsiste en la parte actora la obligación de probar la acción, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, doctrina plenamente aplicable al nuevo artículo 217 de la LEC visto el contenido de dicho precepto.

Establece el artículo 1700 del Código Civil que la sociedad se extingue 1º cuando expira el término por que fue constituida. 2º. Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto. 3º. Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el artículo 1.699.

Número 3º del artículo 1700 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor. 4º. Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707. Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3º y 4º de este artículo las sociedades a que se refiere el artículo 1.670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.

Asimismo artículo 1702 la sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios. El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios.

Artículo 1703 si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva.

Artículo 1704 es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido solo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día.

Si el pacto fuera que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el nº 4º del artículo 1.700.

Artículo 1705 la disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta este de la naturaleza del negocio.

Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.

Artículo 1706 es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.

Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.

Artículo 1707 no puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.

En el caso de autos ha quedado acreditada la constitución de la sociedad civil, la voluntad de uno de los socios de proceder a su disolución y la no oposición de la parte demandada. En todo caso corresponde a la parte demandada, la alegación y la prueba de oponer los hechos impeditivos o extintivos total o parcialmente de la demanda, lo que en modo alguno ha realizado.

Segundo.- En cuanto a las costas y en virtud del criterio que sanciona el artículo 394 de la L.E.C. para el supuesto de estimación total procede expresa condena en costas a la demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Dña. María Mercedes Martín Martínez debo declarar y declaro la disolución de la sociedad civil Campus Fútbol 2013, todo ello con expresa condena en costas a la demandada, por ser así de justicia.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas.

PUBLICACIÓN: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Publica en el día de su fecha, doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de D./Dña. Campus Fútbol 2013 y Siro Maximiliano Darino, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2016.- El/la Letrado de la Administración de Justicia.

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