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BOC-A-2016-251-4890.
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El artículo 64.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, dispone que el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas, que desarrollen las actividades que determine la consejería competente en materia tributaria. Por otra parte, el número 5º del apartado dos de este artículo 64 establece como supuesto de exclusión del régimen simplificado la superación de la magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la consejería competente en materia tributaria.
Igualmente, el artículo 65.Uno.A) de la citada Ley 4/2012, establece que la determinación del importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado se realizará a través del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la consejería competente en materia tributaria. Esta competencia reglamentaria se reitera en el artículo 18 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto.
En el artículo 13.2 del citado Reglamento se prevé que periódicamente la consejería competente en materia tributaria publique las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Orden a que se refiere el mencionado artículo 18.
Por último, la letra f) del citado anteriormente artículo 65.Uno.A) de la Ley 4/2012 dispone que la consejería competente en materia tributaria podrá establecer una cuota mínima en función de las cuotas devengadas, de forma que la diferencia entre dichas cuotas devengadas y las cuotas deducibles no pueda ser inferior a la citada cuota mínima.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1.- Actividades incluidas en el régimen especial simplificado.
1. El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario será aplicable a las actividades o sectores de actividad que a continuación se relacionan:
Ver anexo en las páginas 36239-36240 del documento Descargar
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en el Anexo II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal.
No obstante los sujetos pasivos incluidos en el régimen simplificado, en los epígrafes, 653.4 y 5, 654.2, 654.5 y 654.6, únicamente lo estarán por su actividad comercial en la medida en que no tengan la consideración de comerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 2.- Magnitudes excluyentes.
El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario no será aplicable cuando se superen las siguientes magnitudes:
a) Magnitud en función del volumen de ingresos del conjunto de las actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, desarrolladas por el sujeto pasivo:
250.000 euros anuales.
A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
b) Magnitud en función del volumen de ingresos en las actividades agrícolas, forestales y ganaderas:
250.000 euros de volumen de ingresos en cualquiera en las siguientes actividades:
- Ganadería independiente.
- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y, se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el libro registro a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades "Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario" y "Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario" contemplados en el artículo 1 de la presente Orden, solo quedarán sometidos al régimen simplificado, si el volumen de ingresos conjunto imputables a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación.
c) Magnitud en función del volumen de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo:
250.000 euros anuales.
Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones o importaciones de inmovilizado.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
d) Magnitudes específicas:
Ver anexo en las páginas 36242-36244 del documento Descargar
Para el cómputo de la magnitud específica que determine la inclusión en el régimen simplificado se considerarán las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Orden.
El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado, de acuerdo con las definiciones contenidas en el apartado 2.1 de las Instrucciones del Anexo II de la presente Orden.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, cuando resulte aplicable por estas actividades. A tal efecto, deberá presentar una declaración censal de modificación hasta el 31 del enero del año en que la exclusión deba surtir efectos.
Artículo 3.- Eficacia temporal.
El ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario que se publica a través de esta Orden, así como los índices, módulos y demás parámetros de este régimen que se contienen en sus Anexos I y II, se mantendrán durante el año 2017.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos para el año 2017.
Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 2016.
LA CONSEJERA
DE HACIENDA,
Rosa Dávila Mamely.
Ver anexo en las páginas 36246-36275 del documento Descargar
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