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BOC-A-2016-230-4379.
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El Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión vigente (REBT), aprobado mediante Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de septiembre de 2002, determina, en su Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-05, que las instalaciones comunes en edificios de viviendas con una potencia total instalada superior a 100 kW, serán objeto de una inspección periódica a realizar cada 10 años.
Dado que el REBT entró en vigor el 18 de septiembre de 2003, todos los edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW, con una antigüedad superior a 10 años deben ser objeto de una inspección de sus instalaciones eléctricas comunes, para ellos les resulta de aplicación el calendario establecido en el apartado E) de las Instrucciones y Guía sobre la Legalización de las Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión aprobadas en el Anexo VII del Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctrica en Canarias.
El parque de edificios existentes en esta Comunidad Autónoma es heterogéneo en cuanto a su antigüedad, lo que implica la necesidad de tener en cuenta distintas reglamentaciones en materia de seguridad para las instalaciones eléctricas de los edificios. Muchas de estas instalaciones han sido realizadas y puestas en servicio de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico del año 1973 (Decreto 2413/1973), y algunas incluso con reglamentos anteriores. Ello deriva en que la reglamentación técnica de seguridad aplicable a las instalaciones eléctricas comunes de estos edificios no es homogénea, pues depende del año de puesta en servicio de dichas instalaciones y de las exigencias requeridas en aquellos momentos. En las últimas décadas la evolución tanto de la tecnología como de las exigencias de seguridad y prestaciones en materia de instalaciones eléctricas ha propiciado un marco legal cualitativamente más exigente en cuanto a requisitos de los materiales, diseño, mejores y más protecciones, favoreciendo además la incorporación de nuevas tecnologías y prestaciones y creándose nuevos tipos de instalaciones en función de las necesidades actuales, fruto del cual es la aprobación del vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. Así mismo, y aunque el Reglamento estipule que en el caso de instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, los criterios técnicos aplicables en dichas inspecciones serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron, también establece en su artículo 2º que si el estado, situación o características de estas instalaciones implican un riesgo grave para las personas o los bienes, o se producen perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones, será exigible su adaptación a los requisitos técnicos y de seguridad del actual Reglamento, siempre que así lo determine el Órgano competente.
La coexistencia de estas distintas realidades hace que en la práctica exista un cierto grado de indefinición en cuanto a la identificación de este tipo de inmueble, a lo que se une por otra parte la falta de concreción de las situaciones que impliquen riesgos graves o perturbaciones, la resultante de todo ello es una amplia casuística que refleja distintas situaciones en función de la tipología de estos edificios y su grado de mantenimiento eléctrico, lo que resta en gran medida efectividad a la dinámica y alcance de estas inspecciones, obstaculizándose con ello el mandato legal de supervisar las condiciones técnicas de las mismas.
La dificultad inherente a la coexistencia de dos realidades en cuanto a las instalaciones eléctricas de estos edificios, fruto de marcos legales distintos, se solventa sobre la base de un objetivo común, que es la seguridad eléctrica de las mismas. Es por ello que las distintas Administraciones y Comunidades Autónomas han extendido el criterio común de que las prescripciones de seguridad del vigente REBT se deben de aplicar en aquellas instalaciones antiguas cuando, a juicio del órgano competente, su estado, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes, o se produzcan perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones. Este criterio ya fue contemplado por la Comunidad Autónoma Canaria en el mencionado Decreto 141/2009, en su Anexo VII en las instrucciones 1 a la 7 del apartado "Instrucciones sobre Rehabilitación o Reformas de las Instalaciones Eléctricas Antiguas" donde se determinan las mínimas condiciones de seguridad de partida en instalaciones puestas en servicio antes de la entrada en vigor del vigente REBT.
Por todo ello y con el objetivo final de dinamizar e impulsar la implantación práctica de la cultura de la seguridad eléctrica preventiva como un hito importante dentro de las distintas responsabilidades de los titulares y comunidades de propietarios de los inmuebles, se considera oportuno a juicio de esta Dirección General, aprobar estos criterios técnicos y pautas de actuación, que en si mismas no modifican las exigencias técnicas ni administrativas que se definen en el marco legal vigente tanto en el ámbito estatal como autonómico, sino que protocoliza y ordena de forma homogénea los procesos y acciones vinculadas a la supervisión técnica de la seguridad eléctrica de estos edificios.
De acuerdo a lo establecido en el Decreto 26/2016, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento y en concreto en su Sección 7ª, artículo 22, punto 2, apartado B), subapartado a) del mismo, esta Dirección General de Industria y Energía, en uso de las atribuciones que tiene legalmente establecidas
R E S U E L V E:
Primero.- Definir en el Anexo I las pautas para identificar aquellos edificios de viviendas, sujetos a la inspección decenal establecida en la ITC-BT 05, y determinar los criterios técnicos para cuantificar la potencia total instalada.
Segundo.- Definir en el Anexo II el alcance y las partes de las instalaciones eléctricas comunes de los edificios, sometidas a la inspección periódica, así como los plazos de referencia que determinan los ciclos de inspección en función de la antigüedad del edificio.
Tercero.- Establecer como metodología de la inspección periódica reglamentaria y la evaluación de defectos de las instalaciones eléctricas de baja tensión comunes en edificios de viviendas, lo previsto en la norma UNE192007-1 «Procedimiento para la inspección reglamentaria: Instalaciones de Baja Tensión-Requisitos Generales», y con carácter específico, la metodología prevista en las normas UNE 192007-2-12:2015 «Procedimiento para la inspección reglamentaria-Instalaciones eléctricas de baja tensión, Parte 2-12: Instalaciones comunes en edificios de viviendas» y UNE 2002009-12:2014 IN «Guía para la verificación e inspección de las instalaciones eléctricas de baja tensión comunes en edificios residenciales».
Cuarto.- Aprobar en el Anexo III el Protocolo de actuación de los operadores intervinientes en los procesos de inspección previa y subsanación de las deficiencias técnicas observadas en estas instalaciones.
Quinto.- Publicar en el Anexo IV la relación de deficiencias que implicarían directa o indirectamente, un riesgo grave para las personas o los bienes, o que puedan producir perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones en aquellos edificios cuyas instalaciones son anteriores a la entrada en vigor del vigente REBT (Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto) y que, por lo tanto, requieren su corrección y adaptación al citado Reglamento al estar derogados los reglamentos aplicados en el momento de su puesta en marcha original.
El alcance de las reparaciones, modificaciones o adaptaciones no implica necesariamente la presentación preceptiva de proyecto técnico y dirección de obra, salvo que estén incluidos expresamente en los supuestos indicados en el artículo 2 del citado REBT (Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto).
Sexto.- Publicar los modelos de certificados específicos de inspecciones que deben cumplimentar el Organismos de Control (OC) y el certificado de subsanación de defectos (CAI) que deberá emitir la empresa instaladora y firmar el instalador eléctrico, una vez corregidos los mismos. Dicho CAI se entregará al titular, y copia al organismo de control que realizó la inspección.
Séptimo.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente norma se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, modificada por la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología. Todo ello sin perjuicio de las otras acciones cauterales que se puedan adoptar dentro del marco normativo vigente, incluida la interrupción del suministro eléctrico cuando se den los supuestos para ello y exista un riesgo eléctrico inminente derivado del estado de las instalaciones.
La presente resolución surtirá efectos a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de noviembre de 2016.- El Director General de Industria y Energía, Erasmo García de León.
Ver anexo en las páginas 33013-33022 del documento Descargar
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