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BOC-A-2016-126-2167.
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D./Dña. María Luisa de la Puente Arrate, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:
HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de diciembre de dos mil quince.
Vistos por Dña. Lorena Quiles Vallejo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los presentes autos de Juicio Verbal de Divorcio seguidos con nº 128/2015, promovidos por Dña. Tatiana Lucía Galarza Guevara, representada por la procuradora Dña. Noemí Arencibia Sarmiento y asistida por el Letrado D. Fernando de la Fuente Carral, formula demanda de divorcio contencioso contra D. Jhonny Alexander Ramírez Vásquez, rebelde en las presentes actuaciones; con la intervención del Ministerio Fiscal.
PARTE DISPOSITIVA
Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Noemí Arencibia Sarmiento, en nombre de Dña. Tatiana Lucía Galarza Guevara contra D. Jhonny Alexander Ramírez Vásquez que debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por los mismos por divorcio; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, así como las siguientes medidas:
1.- Patria potestad se ejercerá exclusivamente por la madre.
2.- Guarda y custodia de la menor D.G.G. se atribuye a la madre.
3.- No se impone régimen de visitas a favor del padre de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Quinto.
4.- Pensión de alimentos a cargo del padre se fija en la cantidad de 200 euros mensuales a favor de la menor. La referida cantidad será ingresada dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta que designe la madre y será actualizable dicha cantidad anualmente según las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.
5.- Gastos extraordinarios, por mitad de ambos cónyuges, a complementar con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto.
Una vez firme la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 de la LEC, líbrese -de oficio- exhorto al Registro Civil, con testimonio de la misma, para su constancia al margen de la inscripción de matrimonio de los litigantes.
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia.
Notifíquese a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de veinte días.
Así por esta mi Sentencia lo acuerda, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por mi Dña. Lorena Quiles Vallejo, Juez de Adscripción Territorial designada en el presente Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido, de lo que doy fe.
Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Jhonny Alexander Ramírez Vásquez, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2016.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.
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