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BOC-A-2016-121-2049.
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El artículo 11 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, crea el Registro de solicitudes de acceso a la información pública, en el que deberán inscribirse las solicitudes que se formulen por la ciudadanía en el ejercicio del derecho de acceso legalmente reconocido, dependiente del órgano competente del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de información pública.
Asimismo establece que la organización y funcionamiento del Registro se ajustarán a las normas que se aprueben por el titular del departamento competente en materia de información pública.
El Registro creado por la Ley se convierte en un instrumento que permite, por una parte, el seguimiento de las solicitudes de acceso a la información pública y el control del cumplimiento de la obligación de resolver las mismas dentro de los plazos establecidos; y, por otra, debe constituir un instrumento de publicidad y transparencia, en la medida en que permite, no solo el seguimiento por parte de los interesados, sino también el acceso a la ciudadanía para conocer tanto la información solicitada, la información a la que se ha dado acceso y el cumplimiento de los plazos para resolver las solicitudes.
Mediante la presente Orden, dando cumplimiento a la antedicha previsión legal, se procede a aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de solicitudes de acceso a la información pública.
De estas normas hay que destacar que, aunque adscrito al departamento competente en materia e información pública, la incorporación material de los datos a la aplicación informática del Registro, se llevará cabo por los órganos ante los que se presenten las solicitudes o en los que obre la información solicitada y sean competentes para resolver las solicitudes presentadas, si bien la inscripción se realizará por las unidades responsables de la información pública de las Secretarías Generales Técnicas de los Departamentos o del órgano competente de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en la medida en que el artículo 10 de la Ley de transparencia y de acceso a la información pública, les atribuye la competencia para la inscripción y para el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información y, en su caso, de las reclamaciones que se interpongan.
Asimismo, se precisan los datos que deben inscribirse en el Registro, partiendo de los legalmente establecidos, con la finalidad de contar con el instrumento adecuado para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de transparencia y acceso a la información pública se establecen en la mencionada Ley. En este sentido, el funcionamiento del Registro se articula de forma que se vayan incorporando al mismo los datos, a medida en que se realizan los distintos trámites, permitiendo contar con la información necesaria para el seguimiento de las solicitudes y el correcto cumplimiento de la obligación de facilitar la información solicitada, salvo en los supuestos legalmente exceptuados.
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 11, en relación con la disposición final segunda, de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
La presente Orden tiene por objeto la regulación de la organización y funcionamiento del Registro de solicitudes de acceso a la información pública.
Artículo 2.- Carácter y adscripción del Registro.
1. El Registro de solicitudes de acceso a la información pública es único en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma.
2. El Registro de solicitudes de acceso a la información pública depende de la Consejería competente en materia de información pública, estando adscrito al órgano superior de la misma que tenga atribuida la competencia de gestión y mantenimiento del mismo.
Artículo 3.- Gestión informática del Registro y del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso.
1. La gestión del Registro de solicitudes de acceso a la información pública se realizará mediante la aplicación informática desarrollada al efecto, interconectado con la aplicación o plataforma de gestión de expedientes electrónicos del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
2. La aplicación o plataforma de gestión de expedientes electrónicos del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso será el gestor de expedientes electrónicos Platea o el que se determine por la Consejería competente en materia de información pública, de uso obligatorio para todos los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma.
Artículo 4.- Acceso a los datos del Registro.
1. Para el ejercicio de las competencias y el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes tendrán acceso a toda la información contenida en el Registro.
2. La aplicación del Registro permitirá el acceso electrónico, en el Portal de Transparencia, sin que se requiera justificar interés legítimo alguno, a los datos inscritos relativos al número de solicitudes presentadas, información solicitada, las resueltas y pendientes de resolución, tanto las denegatorias, como las que concedan el acceso total o parcial, así como el plazo trascurrido entre la solicitud y la resolución dictada.
Artículo 5.- Protección de datos de carácter personal.
El tratamiento automatizado de los datos contenidos en el Registro de solicitudes de acceso a la información pública está sujeto al régimen de protección de los datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 6.- Estructura en áreas temáticas de información.
1. El Registro de solicitudes de acceso a la información pública está estructurado en áreas temáticas de información.
2. Las áreas temáticas de información serán las siguientes:
a) Información institucional.
b) Información en materia organizativa.
c) Información relativa al personal de libre nombramiento.
d) Información en materia de empleo en el sector público.
e) Información en materia de retribuciones.
f) Información en materia normativa.
g) Información sobre los servicios y procedimientos.
h) Información económico-financiera.
i) Información del patrimonio.
j) Información de la planificación y programación.
k) Información de las obras públicas.
l) Información de los contratos.
m) Información de los convenios y encomiendas de gestión.
n) Información sobre concesión de servicios públicos.
ñ) Información de las ayudas y subvenciones.
o) Información en materia de ordenación del territorio.
p) Información estadística.
q) Otra información.
3. Las áreas temáticas de información podrán modificarse y ampliarse por resolución del órgano competente para la gestión del Registro. Asimismo, dicho órgano podrá desglosar cada una de las áreas de información en las subáreas o apartados que sean necesarios para el seguimiento de las solicitudes y el cumplimiento de la obligación de facilitar la información pública solicitada.
4. A las solicitudes se le asignará el área de información que corresponda de acuerdo con la información que se solicita.
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO
Artículo 7.- Solicitudes que deben inscribirse.
En el Registro de solicitudes de acceso deberán inscribirse todas las solicitudes de acceso que se dirijan a los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, respecto de la información que obre en su poder o esté en posesión de las entidades de derecho privados vinculadas o dependientes de las anteriores.
Asimismo se inscribirán las solicitudes de acceso a la información que se dirijan a dichos órganos y que deben facilitar las personas y entidades a las a que se refiere el artículo 4 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.
Artículo 8.- Órganos y unidades competentes.
1. Corresponde la incorporación material de los datos previstos en esta Orden a la aplicación informática del Registro a los órganos a los que se dirija la solicitud de información misma, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.
2. Corresponde a las unidades responsables de la información pública de las Secretarías Generales Técnicas de los Departamentos o del órgano competente de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, una vez verificados los datos incorporados a la aplicación informática del Registro, la validación de los mismos y su inscripción en el Registro, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 9.- Datos de las solicitudes a inscribir en el Registro en el momento de su presentación.
1. Presentada una solicitud de acceso a la información pública, deberán inscribirse en el Registro los datos siguientes:
a) La fecha de presentación de la solicitud.
b) La identidad de la persona solicitante.
c) La dirección de contacto.
d) Forma de presentación de la solicitud.
e) La información solicitada.
f) El área temática de información.
g) El medio y formato en que desea recibir la información solicitada.
h) El órgano del Departamento o de la entidad al que corresponde resolver la solicitud.
i) La motivación de la solicitud, si se recoge en la solicitud.
j) La fecha máxima en que debe ser resuelta la solicitud.
2. A cada una de las solicitudes la aplicación informática le asignará un código de inscripción, compuesto del número de inscripción, seguido del año en que se presente, correlativo y único. La numeración de las solicitudes se iniciará anualmente.
Artículo 10.- Incorporación de datos de las solicitudes a la aplicación informática del Registro en el momento de su presentación.
1. La incorporación material a la aplicación informática del Registro de los datos que se exigen en la presente Orden para la inscripción de la solicitud se llevará cabo por los órganos a los que se dirija la misma.
2. Cuando la solicitud se dirija a un órgano que no es competente para resolver la solicitud, si la competencia corresponda a otro órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de las Entidades de Derecho Público vinculadas a la misma, el órgano que reciba la solicitud deberá proceder a la incorporación de los datos de la misma a la aplicación informática del Registro antes de su traslado al órgano que estime competente, salvo la fecha máxima de resolución.
Asimismo, cuando la solicitud se dirija a un órgano que no es competente para resolver la solicitud, si la competencia corresponda a un órgano de otra Administración Pública, dicho órgano deberá proceder a la incorporación de los datos de la solicitud a la aplicación informática del Registro, dejando constancia de su remisión al órgano que estimen competente.
En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, se incorporará al Registro la fecha de comunicación al interesado de que su solicitud se ha remitido al órgano competente.
Artículo 11.- Inscripción de las solicitudes en el Registro en el momento de su presentación.
1. Las unidades responsables de la información pública de las Secretarías Generales Técnicas de los Departamentos o del órgano competente de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, una vez verificados los datos incorporados a la aplicación informática del Registro, procederán a validar los mismos y a su inscripción en el Registro, tanto en los casos en que la solicitud se haya presentado ante los órganos de su Departamento o Entidad de Derecho Público, como en los supuestos en que la solicitud ha sido trasladada desde otro Departamento o Entidad, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
2. Cuando el órgano competente para resolver la solicitud pertenezca a otra Administración Pública, la unidad responsable de la información pública realizará la inscripción de la solicitud presentada en los órganos dependientes de su Departamento o Entidad de Derecho Público, y, una vez remitida la solicitud a la Administración competente, a la inscripción de su remisión al órgano competente.
Artículo 12.- Incorporación e inscripción de datos relativos a la tramitación de las solicitudes.
1. Realizada la inscripción de la solicitud, la unidad administrativa del órgano competente para resolver a la que corresponda su tramitación deberá ir incorporando a la aplicación informática del Registro las incidencias que se produzcan en la tramitación de la misma, y específicamente las siguientes:
a) Subsanación de la solicitud.
b) Mejora de la solicitud.
c) Audiencia a terceros afectados.
d) Ampliación del plazo para resolver.
2. Las unidades responsables de la información pública de las Secretarías Generales Técnicas de los Departamentos o del órgano competente de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, una vez verificados los datos que se vayan incorporando durante la tramitación procederá a validar los mismos y a su inscripción en el Registro.
Artículo 13.- Incorporación e inscripción de datos relativos a la resolución de las solicitudes.
1. Resuelta la solicitud de acceso a la información pública presentada, el órgano que haya dictado la resolución deberá incorporar a la aplicación informática del Registro los datos siguientes:
a) Órgano que resuelve.
b) Fecha de la resolución.
c) Sentido de la resolución:
I) Desistimiento.
II) Remisión al órgano competente por falta de competencia de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
III) Inadmisión y motivo.
IV) Concesión del acceso y modo de acceso.
V) Denegación del acceso y motivo.
d) Fecha de notificación de la resolución.
e) Fecha en la que se concede el acceso.
f) Tasas, cuando procedan:
1) Concepto.
2) Importe.
3) Fecha abono de las tasas.
g) Motivos de la demora de la resolución.
2. Las unidades responsables de la información pública de las Secretarías Generales Técnicas de los Departamentos o del órgano competente de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, una vez verificados los datos que se vayan incorporando de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior procederán a validar los mismos y a su inscripción en el Registro.
Artículo 14.- Incorporación e inscripción de datos relativos a las reclamaciones y recursos.
1. Cuando el órgano que haya dictado la resolución tenga conocimiento de que la misma ha sido objeto de reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o de recurso contencioso-administrativo, deberá incorporar a la aplicación informática del Registro los datos siguientes:
a) Reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública:
1) Fecha de la reclamación.
2) Sentido de la resolución adoptada.
b) Recurso contencioso-administrativo.
1) Fecha de interposición.
2) Sentido de la resolución judicial adoptada.
2. Las unidades responsables de la información pública de las Secretarías Generales Técnicas de los Departamentos o del órgano competente de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, una vez verificados los datos previstos en el apartado anterior que se vayan incorporando, procederán a validar los mismos y a su inscripción en el Registro.
Disposición transitoria única.- Solicitudes de información anteriores a la puesta en funcionamiento del Registro.
Las solicitudes de acceso a la información pública presentadas conforme a lo establecido en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, desde su entrada en vigor hasta la puesta en funcionamiento del Registro, deberán inscribirse en el mismo, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden, por las unidades responsables de los Departamentos o Entidades de Derecho Público en un plazo no superior a seis meses desde su puesta en funcionamiento.
Disposición adicional única.- Fichero de datos de carácter personal.
Los datos de carácter personal derivados de la inscripción en el de solicitudes de acceso a la información pública quedarán integrados en el fichero de datos de carácter personal que se apruebe de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones de desarrollo.
Disposición final primera.- Puesta en funcionamiento del Registro.
La puesta en funcionamiento del Registro se acordará por Resolución de la Dirección General competente en materia de transparencia, una vez concluida la aplicación informática del mismo, que deberá producirse en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, debiendo hacerse pública dicha resolución en el Boletín Oficial de Canarias y en el Portal de Transparencia.
Disposición final segunda.- Autorización para el desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Dirección General competente en materia de transparencia para dictar cuantos actos sean necesarios para ejecutar la presente Orden.
Disposición final tercera.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2016.
EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,
JUSTICIA E IGUALDAD,
Aarón Afonso González.
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