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BOC-A-2016-072-1469.
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D./Dña. José Damián Bailón Pérez Milá, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona y su Partido:
HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:
SENTENCIA
En Granadilla de Abona, a 20 de noviembre de 2015.
Vistos por el Iltre. Sr. D. José Pablo Carrera Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de guarda, custodia y alimentos a favor de hijo no matrimonial nº 237/2014, instados por Dña. Yolanda Vanessa Torres García, contra D. José Ángel González Pacheco. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
FALLO
Acuerdo el establecimiento de las siguientes medidas definitivas a efectos de regir la relación de Dña. Yolanda Vanessa Torres García y D. José Ángel González Pacheco con su hija menor de edad, A. G. T.
Patria potestad.- Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, ejercitándose conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico 1º de esta Sentencia.
Guarda y custodia.- Atribuyo a la madre la guarda y custodia de la menor, de forma exclusiva.
No acuerdo régimen de visitas alguno.
Pensión de alimentos y gastos ordinarios y extraordinarios.
El padre abonará en concepto de alimentos a favor del menor la cantidad de 150 euros mensuales. La citada cantidad se ingresará, por meses anticipados, en la cuenta que al efecto designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes. La citada cantidad se actualizará anualmente conforme el IPC del año anterior a su actualización.
Los gastos extraordinarios deberán ser satisfechos por ambos progenitores por mitad. Se consideran gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o seguros de los padres (especialmente los relativos a ortodoncia y tratamientos dentales, ortopedia, óptica y medicamentos no subvencionados por el sistema nacional de salud), campamentos de verano y actividades vacacionales y aquellos que se presenten con carácter excepcional y que no son propios del desenvolvimiento ordinario de la vida de los menores.
Los gastos referidos a matrículas escolares, libros, uniformes, comedor y material escolar mientras los hijos sean menores de edad; así como los referidos a actividades extraescolares que vienen realizando los menores ajustadas a la práctica habitual y aquellas otras que realicen en el futuro con el acuerdo de ambos progenitores, no se consideran extraordinarios.
No obstante, en relación con las actividades extraescolares, si no hay acuerdo sobre su realización, serán de cargo del progenitor que las decida; en este caso, no se podrán acordar actividades que restrinjan el tiempo de estancia del menor con el otro progenitor. En caso de que exista acuerdo sobre su realización, el abono se verificará en la forma en que ambos acuerden y, a falta de acuerdo, por mitad, considerándose gasto ordinario.
Se considerarán gastos extraordinarios los referidos a matrículas universitarias y gastos de alojamiento en otra ciudad por razón de estudios.
Se impone la previa comunicación de las actividades generadoras de los gastos extraordinarios (salvo urgencia) o, en su defecto, autorización judicial, siendo preferente la comunicación por el sistema elegido por los padres conforme lo ya dicho en el punto referido a la patria potestad (plazo de tres días para oponerse o mostrar conformidad, en caso de no contestar en ese plazo, se entiende que consiente). El progenitor que haya hecho el gasto deberá presentar la factura al otro, que tendrá un plazo de 15 días para abonar la parte correspondiente, salvo que hubieren llegado a otro acuerdo en cuanto a la forma de pago.
Las medidas establecidas en esta sentencia son de obligatorio cumplimiento para las partes incluso en el caso de formular recurso de apelación. Durante la tramitación del recurso y hasta su resolución, las medidas definitivas acordadas desplegarán todos sus efectos.
No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.
Firme la sentencia, comuníquese al Registro Civil en donde consta inscrito el matrimonio., como prevé el artículo 755 de la LEC en relación con el artículo 774.5 del mismo texto legal.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de veinte días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significándose que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de cincuenta euros (50 euros), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. José Ángel González Pacheco, expido y libro el presente en Granadilla de Abona, a 21 de marzo de 2016.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.
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