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BOC-A-2016-061-1240.
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D./Dña. Cristina del Pino Pérez Vallejo, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:
HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:
SENTENCIA
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2013.
Vistos por mí, María Auxiliadora Díaz Velázquez, Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, los autos de juicio verbal nº 93/2012, sobre divorcio promovidos por el Procurador D. Bonifacio Villalobos Vega, en nombre y representación de Dña. María Bautista López, con asistencia letrada contra D. El Habib El Asery, declarado en rebeldía, procede el dictado de la presente sentencia. Con intervención del Ministerio Fiscal.
FALLO
Se decreta el divorcio del matrimonio formado por Dña. María Bautista López y D. El Habib El Asery.
Se establecen las siguientes medidas
1º.- Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad, llamados H. E. A. B. y S. E. A. B., de 4 y 6 años de edad respectivamente, a su madre Dña. María Bautista López, ejerciéndose la patria potestad de forma conjunta por ambos progenitores; esto supone, que los padres deben decidir de común acuerdo y en su defecto acudir al órgano judicial por la vía del artº. 156.pfo2º del Código Civil, las cuestiones no rutinarias y habituales de los menores, tales como la elección o el cambio de centro escolar, cambio de residencia que implique apartar a la menor de su entorno habitual o influya en la relación con el otro progenitor no custodio, el sometimiento a tratamientos médicos importantes, tales como ortodoncia, rehabilitación, quirúrgicos, psicológicos ... fuera de las asistencias médicas puntuales, asistencia a campamentos o viajes escolares ...
Ambos deberán estar al corriente de cualquier información relativa a las menores, de tal forma que el centro escolar ha de informar a ambos padres por igual (reuniones de tutores, fiestas escolares, notas, sanciones o absentismo escolar) y también el centro de salud o médico habitual (historia clínica, ingreso hospitalario, tratamiento prescrito y cualquier circunstancia relativa a la salud de los menores) y ello a pesar de que la guarda y custodia se atribuya a un solo progenitor.
La guarda y custodia en exclusiva comporta estar en compañía y al cuidado del menor en la atención diaria e incluye adoptar decisiones rutinarias y habituales, tales como revisiones pediátricas ordinarias y vacunas previstas por la autoridad sanitaria, actividades de ocio, como ir a fiestas de cumpleaños y realizar actividades, que no supongan riesgo para el menor o que perturben el régimen de comunicación con el otro progenitor no custodio.
En atención a las circunstancias concurrentes en este caso, consistente en que el demandado no ha comparecido a este juicio a los efectos de manifestar su postura, respecto de las medidas solicitadas por la actora; a que se desconoce el paradero del mismo, si se encuentra en territorio español o no y al hecho, de que no se ha podido acreditar por parte del mismo, si posee una relación normal con sus hijos y unas condiciones mínimas para relacionarse con estos, procedo a atribuir la guarda y custodia de los dos menores a su madre Dña. María Bautista López, ejerciéndose la patria potestad de forma conjunta por ambos progenitores.
2º.- En cuanto al régimen de visitas, la actora solicitó en su demanda que no se fije ninguno y que en su defecto, se establezca uno en el PEF, consistente en fines de semana alternos durante tres horas los sábados y tres horas los domingos.
Respecto a esta petición, debemos decir, a razón de las circunstancias concurrentes en el presente caso, procedo suspender de forma provisional el régimen de visitas, hasta tanto sea hallado el demandado, lo que se deberá comunicar inmediatamente a este juzgado; desde ese momento, se iniciará un régimen de visitas en el PEF, de forma tutelada, de dos días en semana, de acuerdo con el planing que establezca el mismo, de dos horas cada día, hasta que se emita informe definitivo por parte del PEF, momento en el que las partes, si lo consideran conveniente podrán, instar un proceso de modificación de medidas.
Para poder salir del territorio español con los menores de edad, se necesitará el consentimiento expreso de ambos progenitores y si existe desacuerdo se deberá acudir a la vía judicial, del artº. 156 del C.C.
3º.- Se atribuye el domicilio familiar sito en calle Pablo Penáguilas nº 25, piso 3º izquierda, de esta ciudad a los dos menores de edad llamados H. E. A. B. y S. E. A. B., de 4 y 6 años de edad respectivamente y a su madre Dña. María Bautista López, ya que estos son el interés más digno de protección.
4º.- Se establece una pensión de alimentos, atendiendo al mínimo vital, que se fija en la cantidad de 100 euros por cada menor, sin que se haya podido acreditar ninguna circunstancia que permita establecer otra cuantía diferente, ya que no se practicó prueba alguna en tal sentido.
Dicha cantidad se actualizará anualmente el uno de enero de cada año, mediante la aplicación del IPC elaborado por el INE u Organismo que le sustituya o equivalente.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura. La pensión de alimentos comprende los gastos ordinarios, entendiendo por tales, los de manutención, vestido y calzado, enseñanza, uniforme, excursiones escolares en una jornada de poca duración, comedor escolar, transporte escolar, cuotas de centro escolar relativas a la asociación de padres, gastos médicos y de farmacia por enfermedad común y habituales cubiertos por la Seguridad Social.
Son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual (gafas, lentillas, dentista, endodoncias, reparación de piezas dentales, ortodoncias o similares, plantillas, prótesis auditivas y ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo, psiquiatra y cirugía estética -salvo reparadora- que no están cubiertos por la Seguridad Social, así como viajes de especial duración, clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero, actos religiosos como bautizo, primera comunión, confirmación, actividades extraescolares, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad.
Tales gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía, y a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente.
Con el fin de evitar perjuicio irreparable en los hijos y atendiendo al principio del favor filii y las normas de protección de menores, los gastos inaplazables que no toleran demora sin grave riesgo o daño del menor, pueden ser autorizados judicialmente a posteriori, si concurre discordia entre los obligados.
No se estima la petición de la actora consistente en que se le prohíba al demandado, expedir pasaporte de los dos hijos menores de edad, debemos decir, que dicha medida no puede ser impuesta en la vía civil, solo en la vía penal; sin perjuicio de que el demandado necesite autorización de la actora o en su defecto, autorización judicial, para llevarse del territorio español a los menores. Si dicha circunstancia, se diera sin autorización judicial, el demandado podría incurrir en delito de sustracción de menores.
Apercibo expresamente a los cónyuges, que en el supuesto de incumplimiento de las medidas acordadas, ello podría constituir un delito de desobediencia judicial.
Requiérase a la madre para que en plazo de 2 días comunique a este juzgado el nº de cuenta donde quiere que se haga efectiva dicha pensión.
Notifíquese a las partes y comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos de su inscripción como anotación marginal a la de matrimonio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, al haber alcanzado un acuerdo en las medidas a adoptar.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y publicada la anterior sentencia por S.Sª., habiendo celebrado audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. El Habib El Asery, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de febrero de 2016.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.
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