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BOC-A-2016-015-188.
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D./Dña. María Luisa de la Puente Arrate, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido;
HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Vistos por doña Carmen María Simón Rodríguez, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Quince (Familia) de Las Palmas de Gran Canaria, los presentes autos de Juicio de Divorcio Contencioso, seguidos con el nº 185/2015, a instancia de la Procuradora doña Palmira Cañete Abengoechea, en nombre y representación de D. Leandro Javier Márquez Pereira, asistido del letrado don Carlos Cabrea Cabrera, contra Dña. Ana Verónica Hernández Celis, en situación de rebeldía procesal, recayendo la presente resolución en base a lo siguiente.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha de 23 de febrero de 2015 se repartió a este Juzgado demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de D. Leandro Javier Márquez Pereira, contra Dña. Ana Verónica Hernández Celis en la que se solicitaba la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges con los efectos inherentes a dicha declaración.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que la contestara dentro del plazo legal lo cual no verificó siendo declarada en rebeldía, señalándose día y hora para la celebración del juicio.
Tercero.- Llegado el día y hora del juicio este se celebró con el resultado que obra en autos, llevándose a la practica las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, tras la cual quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El artículo 86 según la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, establece que: "se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81."
El artículo 81.2 establece como circunstancia que permite decretar el divorcio, "el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio."
Pues bien, habiendo quedado acreditado de la prueba practicada, y en concreto de la documental aportada, que el matrimonio se celebró en fecha 21 de agosto de 2009, concurren los presupuestos temporales objetivamente exigidos por la Ley, para acceder al divorcio. Por consiguiente, resulta procedente declarar el divorcio de los litigantes con todos los efectos inherentes a dicha declaración, sin que resulte necesario la adopción de medida alguna habida cuenta la ausencia de hijos menores del matrimonio y, sin que tampoco se haya solicitado por la partes la adopción de otras medidas concretas y específicas.
Segundo.- No ha lugar a la condena en costas de ninguna de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los intereses en litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda formulada por la representación procesal D. Leandro Javier Márquez Pereira, asistido del letrado don Carlos Cabrea Cabrera, contra Dña. Ana Verónica Hernández Celis, en situación de rebeldía procesal, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 21 de agosto de 2009, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales.
Firme que sea esta sentencia remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas el cual deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación.
Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado, estando constituida en Audiencia Pública en el mismo día.
Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Ana Verónica Hernández Celis, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de diciembre de 2015.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.
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