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BOC Nº 93. Lunes 18 de Mayo de 2015 - 2278

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad

2278 DECRETO 76/2015, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El escenario en el que se desarrolla la actividad tanto pública como privada, se caracteriza, desde hace años, por ser dinámico y complejo, en el cual han acontecido y, asimismo, continuarán produciéndose, importantes cambios en aspectos económicos, de tecnología y de comportamientos sociales. En este contexto, la actividad del Sector Público, además de prestar los servicios necesarios para el nivel de bienestar que requiere la configuración de nuestro Estado de Derecho, debe reforzar los niveles de exigencia en modernización y en la aplicación de los principios de buena gestión, por lo que, las estructuras organizativas y los procedimientos deben adecuarse y adaptarse con agilidad, en concordancia con la evolución del entorno. Así, en concreto, cabe destacar, entre los aspectos que caracterizan la situación actual, el endurecimiento de la situación económico financiera y, las modificaciones normativas que, consecuentemente, han sido establecidas en el ámbito de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, buen gobierno y transparencia, habida cuenta de la necesidad de regular medidas de racionalización y eficiencia en la utilización y destino de los recursos ante la significativa restricción en la disponibilidad de los mismos. A este respecto, la Intervención General no se encuentra exenta de la necesidad de adecuar y adaptar su estructura orgánica y su funcionamiento. Si bien es cierto que, con el Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado mediante Decreto 4/2009, de 27 de enero, se incorporaron importantes avances en la estructura orgánica y metodología de las modalidades de control interno, ampliando las actuaciones más allá del ámbito de la legalidad, desde su entrada en vigor hasta la actualidad, considerando conclusiones y resultados derivados de la actividad desarrollada por el Centro Directivo, la limitación de recursos disponibles y el ámbito de actuación, procede llevar a cabo actuaciones dirigidas a fortalecer la aplicación de los principios de buena gestión financiera y que las mejoras en la gestión administrativa del Sector Público Autonómico se visualicen como aspectos palpables por la ciudadanía. Para ello, es necesario acometer una revisión de las competencias, introducir cambios en el proceder y tramitación, reforzar la coordinación de las modalidades de control interno en el contexto de un sistema integrado, haciendo uso lo más eficiente posible de los recursos disponibles, fomentando la fluidez de información y comunicación y, reforzando el seguimiento de las medidas propuestas a los efectos de incidir positivamente en las áreas de gestión, todo ello sobre la base de una planificación estratégica del Centro Directivo, de naturaleza dinámica y adaptativa que efectivamente sea un instrumento estratégico de dirección del cual el equipo humano se sienta partícipe.

Teniendo en consideración lo anterior, en el análisis y revisión del ámbito competencial, se ha tratado de discernir las competencias propias de aquellas que puedan entenderse impropias. Así, respecto a la evaluación, es necesario llevar a cabo una readecuación y redimensionamiento en el reglamento de las actuaciones en el ámbito de este Centro Directivo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, sobre evaluación de políticas de gasto: "El departamento competente en materia de Hacienda, en colaboración con los distintos centros gestores de gastos, impulsará y coordinará la evaluación de las políticas de gasto con la finalidad de asegurar que las mismas alcancen sus objetivos estratégicos y el impacto socioeconómico que pretenden". De otro lado, en el artículo 124 de la citada Ley preceptúa: "El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública y, tendrá los siguientes objetivos: a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto de control. b)Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas y su fiel y regular reflejo en las cuentas, informes y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad. c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en esta Ley". Por tanto, en el ámbito de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, la evaluación no debe ser considerada como competencia independiente, sino que, en su lugar, se circunscribe en uno de los objetivos que deben contemplarse en el ejercicio de las actuaciones de control interno. Es por lo que, al margen de lo que en el departamento competente en materia de hacienda se pueda impulsar y coordinar en evaluación de políticas de gasto, en aplicación de lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Canaria, en el ámbito de las funciones de la Intervención General, deben constar los mecanismos adecuados para efectivamente llevar a cabo aquello que, con relación a la evaluación, sea competencia propia, como órgano de control interno. Ello no es óbice para que, en su caso, se pueda promover o participar, en coordinación con el órgano competente en el área material de evaluación de políticas y, de conformidad con lo que determine el titular del departamento competente en materia de hacienda, en actuaciones que propicien mejoras en la aplicación de los principios de buena gestión financiera, participando con una delimitación concreta en lo que se establezca para contribuir en la evaluación de los programas y políticas públicas, en la Estrategia del Gobierno para la Modernización y Mejora de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Por tanto, analizando objetivamente el mandato legal que consta en la Ley de Hacienda Pública Canaria, la delimitación competencial de este Centro Directivo y, la efectiva necesidad de llevar a cabo análisis de evaluación de la actividad y procedimientos, en el contexto de la aplicación de los principios de buena gestión financiera, sin dejar al margen los niveles necesarios de comprobación de la perspectiva de legalidad, los trabajos a desarrollar a este respecto, por la Intervención General, se deben realizar en el contexto de las modalidades de control interno, principalmente en el desarrollo del control financiero permanente y en auditoría.

Respecto de la estructura organizativa y ámbito funcional, consecuencia del análisis de la evolución del contexto y de la experiencia derivada del trabajo realizado en el transcurso del tiempo, se plantean varios cambios. Relacionados con el refuerzo y adecuación del ejercicio de las competencias propias, se establece lo siguiente:

* Se eliminan de la estructura organizativa aquellas unidades administrativas que se establecieron en su momento para desarrollar funciones de evaluación al margen de las actuaciones de control interno: el Servicio de Control de Gestión y Evaluación de políticas de recursos humanos, el Servicio de Control de Gestión y Evaluación de políticas sectoriales, así como la Oficina de Control y Evaluación de Políticas Públicas. De otro lado, en el ámbito funcional del Servicio de Auditoría Pública y de Control de Subvenciones, se prevé expresamente la realización de trabajos focalizados a la evaluación de la gestión pública y la aplicación de los principios de buena gestión financiera, así como sobre otras áreas de subvenciones, reasignando y concentrando los controles sobre fondos comunitarios que no deriven de la aplicación de la Política Agrícola Común en un único servicio.

* Nueva composición en área de control de ingresos:

a) Se eliminan las Intervenciones Insulares, no siendo necesaria la distribución territorial existente en la actualidad. En sustitución de ellas se crea una única Intervención Delegada cuyo ámbito de control serán los derechos e ingresos en el ámbito tributario.

b) Se mantiene la Intervención Delegada en el Tesoro y Política Financiera.

c) Se crea el Servicio de Análisis y Control de los Sistemas de Información Contable y Gestión de Ingresos. Este servicio desarrolla sus funciones en coordinación, colaboración y prestando el apoyo que sea necesario en las actuaciones de control interno, dirección y gestión de la contabilidad.

* Refuerzo en el área de contabilidad: se establecen dos unidades administrativas, un Servicio de Planificación y Dirección de la Contabilidad y un Servicio de Gestión Contable. La materia ostenta identidad y relevancia suficiente para la separación de los ámbitos de planificación y dirección, respecto de la gestión. Las elevadas necesidades de asignación de recursos para dar cobertura a las tareas de gestión contable, entre las que cabe destacar la recopilación, tratamiento y reporte de información respecto de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y, además, considerando las diferentes velocidades que requieren las actuaciones de gestión, respecto de las de planificación y dirección, hacen necesario que se creen dos unidades separadas para estos ámbitos. No obstante, en todo caso, estas unidades deben disponer de canales de comunicación fluidos y elevada coordinación entre ellos y con el Servicio de Análisis y Control de los Sistemas de Información Contable y Gestión de Ingresos.

* Otro de los aspectos fundamentales que forman parte de la base de los cambios en la estructura organizativa es el refuerzo de la coordinación, esencial para el adecuado funcionamiento del sistema integrado de control cohesionado y aprovechamiento en la utilización de los recursos, planificación y conclusiones de los trabajos, así como un adecuado seguimiento de la aplicación de las medidas derivadas de las actuaciones de control interno, que efectivamente tengan repercusión en mejora de los índices de aplicación de los principios de buena gestión financiera en la actividad económico financiera del sector público autonómico. A este respecto, se cambia de denominación al Servicio de Fiscalización y Coordinación, que pasa a denominarse Intervención Adjunta de Fiscalización, se crean nuevas unidades y se elimina la Oficina de Auditoría Pública. Las unidades de nueva creación son: la Viceintervención, la Intervención Adjunta de Control Financiero Permanente y el Servicio de Comprobación Material del Gasto. De la Viceintervención cabe destacar, entre sus funciones, el establecimiento de una adecuada coordinación transversal de las diferentes modalidades de control interno y de otras materias en las que concurran funciones de diversas unidades administrativas, así como, la revisión y control de calidad del Centro Directivo. En cuanto a la eliminación de la Oficina de Auditoría Pública, procede mencionar que las unidades administrativas que realizan los trabajos de auditoría pública y control de subvenciones y ayudas, disponen de una dilatada experiencia y especialización que no requiere una unidad dedicada plenamente a su coordinación, siendo susceptible de ser realizada a través de una unidad responsable que tengan un ámbito funcional de mayor amplitud y, en este sentido, la coordinación, planificación, programación y ejecución de estos servicios se asume en la Viceintervención.

* Asimismo, cabe destacar la novedad que se introduce en el funcionamiento de la Junta de Intervención en régimen de comisiones informativas, además de su funcionamiento plenario. Las funciones de la Junta de Intervención en pleno se refieren principalmente a aspectos transversales de todo el Centro Directivo, de carácter estratégico, en el ámbito de la planificación anual, así como propuestas de normas e instrucciones. El funcionamiento en pleno, si bien es cierto que es necesario para el ámbito señalado, no dispone del dinamismo necesario para la toma de decisiones y adopción de criterios ágilmente en el desarrollo de la actividad, relacionados con determinadas modalidades de control, áreas materiales, o en todo caso, aspectos que sean susceptibles de disponer de un pronunciamiento o informe previo, todo ello sobre la base de fomentar en la organización la comunicación, fluidez de la información y el establecimiento de criterios mediante un proceso de toma de decisiones coordinado, colaborativo, compartido y participativo.

Por último, hacer constar, en cuanto a aspectos procedimentales y de tramitación en el funcionamiento de la Intervención General, que se han introducido modificaciones con la finalidad de agilizar y clarificar los procedimientos y el desarrollo de su actividad, así como, reforzar el seguimiento de la aplicación de las mejoras propuestas y subsanación de incidencias detectadas en el transcurso de las actuaciones de control, dotándolo de mecanismos que propicien mejorar su efectividad.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía, Hacienda y Seguridad y de Presidencia, Justicia e Igualdad, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 7 de mayo de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que figuran en el anexo del presente Decreto.

Disposición adicional primera.- Sustitución de la función interventora por el control financiero permanente.

1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 129 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se establece la sustitución de la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro Público por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública, salvo los actos de ordenación del pago y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos, y los ingresos que tengan la naturaleza de rentas, frutos o percepciones producidos por los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma que seguirán sometidos a función interventora.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 130 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se establece la sustitución de la función interventora por el control financiero permanente sobre los actos por los que se ordenen pagos con cargo al Tesoro de la Comunidad Autónoma, la materialización de los mismos, y aquellos por los que se acuerde el movimiento de fondos y valores de la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

3. El Gobierno, a propuesta de la Intervención General, por razones motivadas, podrá acordar la suspensión temporal de la sustitución de la función interventora por el control financiero permanente sobre determinadas áreas de gestión, determinados sujetos integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo o sobre la tramitación de determinados actos o expedientes de gastos. A este respecto, la Intervención General determinará el alcance de las actuaciones de control para cada modalidad.

Disposición adicional segunda.- Adecuación de los procedimientos ante la aplicación del control financiero permanente.

Los procedimientos de gestión de gastos e ingresos se entienden modificados en aquellos aspectos que fueren incompatibles con el control financiero permanente, para los sujetos del sector público a los que sea de aplicación.

Disposición adicional tercera.- Tramitación de expedientes de gastos ante la aplicación de la función interventora y del control financiero permanente.

1. En la tramitación de los expedientes de gastos por sujetos a los que es de aplicación el control financiero permanente debe cumplirse lo siguiente:

a) La tramitación de los expedientes de gasto no conllevará la remisión informática de la captura pre contable de datos, ni la remisión de la documentación que sirva de soporte a cada una de las fases de los procedimientos de gasto y pago al órgano o unidad competente de la Intervención General para la realización de las actuaciones de control interno.

b) La confirmación contable se realizará por el propio centro gestor, una vez cumplimentados correctamente los datos exigidos por el sistema, de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la gestión presupuestaria y los procedimientos administrativos correspondientes. A estos efectos, los justificantes de las operaciones de las distintas fases de los procedimientos de gasto y pago quedarán en poder del centro gestor correspondiente y estarán a disposición de la Intervención General, al objeto de posibilitar y facilitar las actuaciones de control previstas por la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

c) Realizada la confirmación contable, si el centro gestor apreciase la existencia de errores podrá anular la operación contable confirmada, mediante la captura contable de la correspondiente operación de signo contrario a la erróneamente confirmada.

2. Las confirmaciones contables correspondientes a los expedientes de gastos sujetos a función interventora se podrán realizar por el centro gestor correspondiente, con posterioridad a la emisión del respectivo informe favorable de fiscalización, y en cumplimiento de lo que se establezca, en su caso, en el acuerdo de Gobierno dictado en aplicación de lo señalado en el apartado 3 de la Disposición adicional primera. La fiscalización previa ejercida abarcará las comprobaciones que correspondan, conforme a la naturaleza de los gastos y de conformidad con la normativa de aplicación.

3. Las confirmaciones contables, así como en su caso sus anulaciones, realizadas por los centros gestores, se efectúan sin perjuicio de las comprobaciones que establezca y realice la Intervención General para determinar la correcta contabilización de las operaciones.

4. En las habilitaciones de pago, los habilitados conformarán las cuentas por los gastos atendidos con anticipo de caja fija a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados y, en todo caso, en el mes de diciembre de cada año.

5. Las actuaciones de control sobre las habilitaciones de pago en el ejercicio del control financiero permanente, se ajustarán al desarrollo previsto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General y a lo que se establezca en el Plan Anual.

Disposición adicional cuarta.- Registro y contabilización de los derechos e ingresos.

Los órganos competentes para el reconocimiento de los derechos e ingresos, así como su extinción o modificación, realizarán las oportunas confirmaciones contables, sin perjuicio de las comprobaciones, instrucciones y actuaciones que establezca y realice la Intervención General al respecto, para la determinación de la correcta contabilización.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en el presente Decreto y, específicamente:

a) El Decreto 4/2009, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General.

b) El Decreto 6/2006, de 27 de enero, de fiscalización previa limitada para determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final primera.- Modificación de la relación de puestos de trabajo.

La efectiva disposición de la estructura organizativa prevista en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, queda condicionada a la aprobación de la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo del departamento competente en materia de hacienda.

Disposición final segunda.- Habilitación.

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para la actualización de las cuantías previstas en los artículos 85, 87 y 88 del Reglamento que aprueba el presente Decreto.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2015.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y SEGURIDAD,

Javier González Ortiz.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

Francisco Hernández Spínola.

A N E X O

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN, FUNCIONES Y PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN DE LA INTERVENCIÓN GENERAL

Artículo 1.- Estructura organizativa.

1. La Intervención General ejercerá, bajo la dirección de su titular, con plena autonomía funcional, las funciones y competencias que en materia de control interno, dirección y gestión de la contabilidad, le atribuye la Ley de la Hacienda Pública Canaria, a través de su estructura organizativa:

a) Unidades centrales.

b) Intervenciones Delegadas.

c) Intervención Delegada en el Tesoro y Política Financiera.

d) Intervención Delegada sobre los derechos e ingresos en el ámbito tributario.

e) Junta de Intervención.

2. La estructura central de la Intervención General se conforma de las siguientes unidades:

a) Gabinete de la Intervención General.

b) Viceintervención.

c) Servicio de Organización y Gestión de Recursos.

d) Intervención Adjunta de Fiscalización.

e) Intervención Adjunta de Control Financiero Permanente.

f) Servicio de Comprobación Material del Gasto.

g) Servicio de Análisis y Control de los Sistemas de Información Contable y Gestión de Ingresos.

h) Servicio de Planificación y Dirección de la Contabilidad.

i) Servicio de Gestión Contable.

j) Servicio de Auditoría del Sector Público.

k) Servicio de Control Financiero de Fondos Comunitarios.

l) Servicio de Control Financiero de Fondos Europeos Agrícolas.

m) Servicio de Auditoría Pública y Control de Subvenciones.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y COMPETENCIAS

Artículo 2.- Nombramiento y funciones de la persona titular de la Intervención General.

1. La Intervención General tiene rango de Dirección General y la persona titular de la misma se nombra y se cesa por Decreto del Gobierno a propuesta del Consejero o Consejera competente en materia de hacienda, entre el personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias o a cuerpos o escalas de otras Administraciones Públicas que tengan asignadas funciones similares, atendiendo a criterios de mérito, capacidad e idoneidad.

2. A la persona titular de la Intervención General le corresponde ejercer la superior dirección y coordinación de las unidades adscritas al Centro Directivo y las demás facultades reconocidas en la normativa vigente a los responsables de las direcciones generales, con las especificidades recogidas en el presente Reglamento.

3. Compete a la persona titular de la Intervención General determinar el ámbito de áreas de gestión de los sujetos, departamentos o dependencias del sector público, programas o funciones, sobre el que cada una de las Intervenciones Delegadas desarrollen su actividad.

4. Sobre los sujetos integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo, las diferentes áreas de gestión o, sobre la tramitación de determinados actos o expedientes de gastos, la persona titular de la Intervención General es competente para proponer al Gobierno la aplicación del control financiero permanente o función interventora, por razones motivadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 130.3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

5. Le corresponde la iniciativa, a los efectos de que se acuerde por el Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera competente en materia de hacienda, en su caso, la aplicación de la auditoría pública como modalidad de control en sustitución del control financiero permanente respecto de determinadas entidades públicas empresariales y entidades de derecho público. Asimismo, cuando finalicen o se modifiquen las circunstancias que motivaran la aplicación de la auditoría pública, le corresponderá la iniciativa, a los efectos de la aplicación del control financiero permanente.

6. Con respecto al ejercicio de la función interventora, le corresponde:

a) El ejercicio de la fiscalización previa de los expedientes de gastos de cuantía indeterminada; los que deban ser autorizados por el Gobierno; los expedientes de contratación patrimonial, así como aquellos que precisen ser dictaminados con carácter preceptivo por el Consejo Consultivo de Canarias.

b) El ejercicio de la fiscalización previa de cualquier acto o expediente para los que haya avocado, de forma motivada, la competencia correspondiente a las Intervenciones Delegadas.

c) Resolver las discrepancias formuladas en relación con los reparos planteados por las Intervenciones Delegadas en el ejercicio de su función interventora, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 135 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

d) Dar cuenta el Gobierno de Canarias, a través del Consejero o Consejera competente en materia de hacienda, de los resultados que, en el ejercicio de la función interventora, por su especial trascendencia considere adecuado elevar, cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas, conforme a lo previsto en el artículo 128.2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

7. Le compete, con respecto a la función de control financiero permanente:

a) Aprobar el Plan Anual de Control Financiero Permanente, así como modificaciones, por razones motivadas, cuando sea necesario, oída la Junta de Intervención.

b) Establecer, la periodicidad, estructura, objetivos, destinatarios y procedimiento de elaboración de los informes de control financiero permanente.

c) Emitir los informes de actuación, en los términos previstos en el artículo 142 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

d) Elevar a la consideración del Gobierno de Canarias, por conducto de la Consejería competente en materia de hacienda, un Informe General con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente de cada ejercicio y del seguimiento de las medidas correctoras establecidas.

e) Elevar a la consideración del Gobierno de Canarias, a través de la Consejería competente en materia de hacienda, aquellos informes de control financiero permanente cuyo conocimiento considere conveniente anticipar a aquel, en razón de sus resultados.

f) Las demás competencias que se recogen en la referida Ley de la Hacienda Pública Canaria y en el presente Reglamento, que no están atribuidas a las Intervenciones Delegadas o a las demás unidades de la estructura central.

8. En materia de auditoría pública y control financiero de subvenciones, le corresponde:

a) Elevar al Consejero o Consejera competente en materia de hacienda la propuesta del Plan Anual de Auditorías de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Establecer el contenido, los destinatarios y el procedimiento de elaboración de los informes de auditoría.

c) Establecer los procedimientos de revisión selectivos a través de los cuales se desarrollará la actividad auditora.

d) Emitir los informes definitivos de actuación que resulten del ejercicio de su actividad auditora o de control financiero de subvenciones.

e) Elevar a la consideración del Gobierno de Canarias, a través de la Consejería competente en materia de hacienda, un Informe General con los resultados más significativos de la ejecución del Plan Anual de Auditorías de cada ejercicio.

f) Elevar a la consideración del Gobierno de Canarias, a través de la Consejería competente en materia de hacienda, aquellos informes de auditoría pública cuyo conocimiento considere conveniente anticipar a aquel, en razón de la relevancia de sus resultados.

g) Las demás competencias que se recogen en la Ley de la Hacienda Pública Canaria y en el presente Reglamento que no están atribuidas a las unidades adscritas a la Intervención General.

9. En el ejercicio de su función de dirección y gestión de la contabilidad pública, le corresponde a la persona titular de la Intervención General, las previstas en la Ley de la Hacienda Pública Canaria, no asignadas a ninguna de las unidades adscritas a la Intervención General.

10. Asimismo, le corresponde resolver las consultas que le eleven las Intervenciones Delegadas, en relación con los expedientes y actos sujetos a sus competencias de control. Dichas consultas deberán referirse a un asunto concreto e incorporar la motivación de las dudas planteadas, con referencia a los preceptos del ordenamiento jurídico aplicables al asunto cuya interpretación se cuestione. La resolución de la consulta por la persona titular de la Intervención General tendrá carácter vinculante para la Intervención Delegada respectiva.

11. Promover la suscripción de convenios de colaboración con otros órganos de control externo, a efectos de desarrollar sistemas y criterios de control normalizados, actuaciones conjuntas que eviten solapamientos y mejoren la eficacia y eficiencia de sus resultados.

12. Promover, en coordinación con la Inspección General de Servicios, la formalización de convenios de colaboración o protocolos de actuación en el ámbito de la evaluación de políticas de gasto, con otras Administraciones, Órganos, Instituciones, Comunidades Autónomas, Universidades, entidades o agentes, para la realización de actuaciones, enriquecimiento mutuo, aplicación de criterios, técnicas, referencias, así como llevar a cabo estudios o trabajos de interés, con la finalidad de propiciar mejoras cuantitativas y cualitativas en la gestión administrativa y contribuir a la aplicación de los principios de buena gestión financiera.

13. Dictar las instrucciones precisas sobre la forma y alcance en que se desarrollará el control de calidad sobre las actuaciones de control interno que realicen sus distintos órganos y unidades.

14. En los casos que se aprecie algún hecho que pudiere constituir infracción administrativa o dar lugar a exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo señalado en el artículo 90.2 de este Reglamento, le corresponde comunicar la información y documentación correspondiente al respecto, a los órganos competentes.

15. La aprobación de las normas técnicas, instrucciones y protocolos de actuación a que deben someterse las unidades adscritas en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 3.- Gabinete de la Intervención General.

El Gabinete de la Intervención General es la unidad que desarrolla las funciones de secretaría particular, así como las de asistencia técnica y asesoramiento sobre aquellas materias asignadas por la persona titular del Centro Directivo.

Artículo 4.- Viceintervención.

1. La persona designada para el desempeño de la Viceintervención sustituirá a la persona titular de la Intervención General en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

2. Bajo la dirección superior de la persona titular de la Intervención General, corresponden a la Viceintervención las siguientes funciones:

a) Coordinar las actuaciones del Centro Directivo en el ámbito de las diversas modalidades de control interno, contabilidad, así como, en general, aquellas en las que concurran funciones o competencias de varias unidades administrativas.

b) Elaboración de instrucciones, análisis, coordinación y seguimiento, de la aplicación del control de calidad en el Centro Directivo.

c) Planificar, programar y proponer la asignación de recursos para la realización de la actividad en el ámbito competencial del Centro Directivo.

d) Análisis y revisión de las propuestas de disposiciones, instrucciones y actuaciones realizadas por las unidades administrativas del Centro Directivo.

e) Realizar estudios, análisis, informes, propuestas normativas y de instrucciones, para la organización, funcionamiento, tramitación y procedimientos en el ámbito del Centro Directivo.

f) Ejercer las que le sean atribuidas por la persona titular de la Intervención General.

Artículo 5.- Servicio de Organización y Gestión de Recursos.

Al Servicio de Organización y Gestión de Recursos le corresponden las siguientes funciones:

a) Respecto a la planificación estratégica de la Intervención General, apoyo en la elaboración, ejecución, seguimiento, modificación y evaluación.

b) Apoyo en la tramitación, coordinación y seguimiento de peticiones, y rendición de información a órganos de control externo, así como otros órganos, Administraciones o instituciones.

c) Tramitación de la propuesta del Centro Directivo para el anteproyecto de presupuesto de gastos, así como seguimiento del presupuesto anual y propuesta de modificaciones pertinentes.

d) Tramitación administrativa y asistencia, relativa a planificación y gestión de los recursos humanos y materiales, así como gestión de incidencias informáticas, todo ello a los efectos del adecuado funcionamiento de la Intervención General.

e) Elaborar la propuesta de acciones formativas para el personal de la Intervención General a incorporar en el Plan Anual de Formación, gestionar las acciones formativas que se considere conveniente desarrollar, así como medición de los resultados.

f) Llevanza de los registros de entrada y salida de documentos, registro de resoluciones y certificados de la Intervención General.

g) Elaborar propuestas de instrucciones sobre el proceder, así como tramitación de las actuaciones necesarias con relación a la sistemática de archivo de documentación e información en el Centro Directivo, así como coordinación y seguimiento.

h) Tramitación y apoyo en la coordinación de la asistencia de los representantes de la Intervención General en las mesas de contratación administrativa.

i) Ejercer las que le sean atribuidas por la persona titular de la Intervención General.

Artículo 6.- Intervención Adjunta de Fiscalización.

A la Intervención Adjunta de Fiscalización le corresponde:

a) La coordinación de las actuaciones de función interventora del sector público autonómico con presupuesto limitativo.

b) El estudio y propuesta de instrucciones en el ámbito de su competencia, así como la elaboración y propuesta de modificación, de las normas de función interventora, así como de normas técnicas, métodos, procedimientos, alcance y delimitación de las actuaciones de control.

c) La elaboración del informe en el que la persona titular de la Intervención General da cuenta al Gobierno, a través del Consejero competente en materia de hacienda, de los resultados que, en el ejercicio de la función interventora, por su especial trascendencia, se considere adecuado elevar, cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas.

d) La realización de los controles de calidad establecidos en la Intervención General sobre el desarrollo de la función interventora por las Intervenciones Delegadas.

e) Estudiar y elaborar la propuesta de la resolución de las discrepancias que se susciten como consecuencia de la función interventora.

f) Proponer la resolución de consultas en materias de su competencia.

g) Asesorar a la persona titular de la Intervención General en materias de su ámbito funcional.

h) Formular las propuestas de fiscalización previa de los actos de contenido económico que sean de la competencia de la persona titular de la Intervención General.

i) Elaborar las propuestas de informe sobre las bases de convocatorias de subvenciones públicas en los términos previstos en la normativa reguladora de subvenciones.

j) Suministro de información a los órganos competentes sobre subvenciones y aportaciones dinerarias pendientes de justificar.

k) Ejercer las que le sean atribuidas por la persona titular de la Intervención General.

Artículo 7.- Intervención Adjunta de Control Financiero Permanente.

A la Intervención Adjunta de Control Financiero Permanente le corresponde, en el ámbito de la gestión de gastos:

a) La coordinación de las actuaciones de control financiero permanente.

b) El estudio y propuesta de instrucciones en el ámbito de su competencia, así como elaboración y propuesta de modificación de las normas reguladoras del control financiero permanente, de las normas técnicas, métodos, procedimientos aplicables, así como sobre la delimitación y alcance de las actuaciones.

c) Elaborar la propuesta de Plan Anual de Control Financiero Permanente sobre los sujetos del sector público autonómico con presupuesto limitativo.

d) Elaborar la propuesta de informe anual previsto en el artículo 128.1 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

e) Realizar controles de calidad establecidos en la Intervención General sobre el desarrollo del control financiero permanente en el área de gastos.

f) Análisis, estudio y elaboración de propuesta de resolución de procedimientos contradictorios en el ámbito del control financiero permanente en el área de gastos.

g) Preparación de propuestas de informes de actuación que deba evacuar la persona titular de la Intervención General como consecuencia del ejercicio del control financiero permanente.

h) Proponer la resolución de consultas en materia de su competencia.

i) Asesorar a la persona titular de la Intervención General en materias de su ámbito funcional.

j) Ejercer las que le sean atribuidas por la persona titular de la Intervención General.

Artículo 8.- Servicio de Comprobación Material del gasto.

Le corresponden las siguientes funciones:

a) Elaborar propuestas de instrucciones y normas técnicas en el ámbito de la comprobación material del gasto.

b) Análisis, estudio y propuesta de modificación de los límites establecidos en los artículos 85, 87 y 88 de este Reglamento.

c) Coordinación de las actuaciones de comprobación material en el ámbito del control interno de la Intervención General.

d) Análisis y tramitación de la designación de representante de la Intervención General para la comprobación material, así como seguimiento de las actuaciones al respecto.

e) Ejercer las que le sean atribuidas por la persona titular de la Intervención General.

Artículo 9.- Servicio de Análisis y Control de los Sistemas de Información Contable y Gestión de Ingresos.

1. Es de aplicación a la actividad realizada por este servicio, las normas y directrices aplicables a la modalidad de control financiero permanente en cuanto a su planificación, desarrollo, emisión de informes, definición de medidas correctoras y de mejora.

2. Las funciones del ámbito de este servicio se desarrollan en coordinación, colaboración y prestando el apoyo que sea necesario en las actuaciones de control interno, dirección y gestión de la contabilidad de la Intervención General.

3. Le corresponden las funciones que se exponen a continuación:

a) Responsable de actuaciones de control interno sobre el funcionamiento del sistema de información contable en materia de ingresos, y de sus interfaces con los sistemas de gestión, de aplicación a las entidades del sector público sujetas a sus principios contables.

b) Actuaciones de control y revisión sobre el procedimiento de transmisión y contenido de la información que se remite a los sistemas de información contable procedente de los sistemas gestión de los ingresos a los efectos de la formulación de las cuentas anuales.

c) Elaborar un informe anual en el que se recojan los resultados más significativos derivados del análisis, revisión y actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio.

d) Elaborar informes específicos cuando se detecten incidencias o deficiencias sobre las que sea necesario actuar con inmediatez.

e) Elaborar propuestas de instrucciones o normas relacionadas en su ámbito de funciones.

f) Ejercer las que le sean atribuidas por la persona titular de la Intervención General.

Artículo 10.- Servicio de Planificación y Dirección de la Contabilidad.

Al Servicio de Planificación y Dirección de la Contabilidad le corresponden las siguientes funciones:

a) Elaborar las propuestas de Plan General de Contabilidad Pública o de sus modificaciones, que la Intervención General ha de someter a la decisión de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

b) Elaborar propuestas de planes parciales o especiales de contabilidad, que la Intervención General ha de someter a la decisión del Consejero o Consejera competente en materia de hacienda.

c) Formular las propuestas de los principios básicos de la contabilidad analítica, así como promover y colaborar en la implantación de los sistemas de información que incorporen la contabilidad analítica en el sector público autonómico.

d) Elaborar propuestas de disposiciones reglamentarias, así como las instrucciones que sean oportunas, en orden a la aplicación de los principios contables públicos, contenido y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables, justificación, tramitación, rendición de las cuentas y demás documentos e información relativos a la contabilidad pública.

e) Elaborar las propuestas de requerimientos funcionales y, en su caso, de los procedimientos informáticos, así como supervisar el desarrollo del análisis funcional del sistema de información contable que deberán aplicar las entidades del sector público sujetas a los principios contables públicos. Este ámbito abarca análisis y propuestas relativas a mecanismos y actuaciones para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

f) Seguimiento y resolución de las incidencias en los sistemas de información contable.

g) Responsable de las operaciones de cierre y apertura de cada ejercicio contable.

h) Ejercer la inspección de la actividad contable en las entidades que integran el sector público.

i) Planificar y coordinar las acciones formativas para los usuarios de los sistemas de información contable.

j) Ejercer las que le sean atribuidas por la persona titular de la Intervención General.

Artículo 11.- Servicio de Gestión Contable.

Le corresponden las siguientes funciones:

a) Elaborar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

b) Recabar la presentación de las cuentas, informes, estados y demás documentos que hayan de rendirse a órganos de control externo.

c) Examinar las cuentas que hayan de rendirse a los órganos de control externo por conducto de la Intervención General, proponiendo a la persona titular de la Intervención General la formulación, en su caso, de las observaciones que considere necesarias.

d) Rendición de información contable a los órganos, Administraciones o instituciones competentes, de conformidad con la normativa aplicable, a cuyos efectos, realizará cuantas actuaciones sean oportunas en su ámbito de gestión, tales como, establecimiento de criterios, centralización de la información, agregación, integración y remisión de los datos pertinentes.

e) Actuar como Oficina Central de Contabilidad para el ejercicio de las competencias de gestión. Este ámbito abarca la realización de actuaciones de vigilancia e impulso de la actividad contable en coordinación con el servicio de planificación y dirección contable. Asimismo, le corresponde contabilizar aquellas operaciones no atribuidas expresamente a otras oficinas contables.

f) Seguimiento y análisis de la ejecución de los presupuestos.

g) Proponer la resolución sobre consultas o informes en materias de su competencia.

h) Ejercer las que le sean atribuidas por la persona titular de la Intervención General.

Artículo 12.- Servicio de Auditoría del Sector Público.

Al Servicio de Auditoría del Sector Público le corresponde:

a) La propuesta de actuaciones de control a incluir en el Plan anual de Auditoría a ejercer sobre las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, entidades públicas distintas de las anteriores, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones públicas y los consorcios participados mayoritariamente por alguno de los sujetos enumerados en el artículo 2.a), b) y d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, así como sobre los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La realización de las auditorías que se le asignen en el Plan Anual de Auditorías, aplicando los mecanismos internos de supervisión adecuados.

c) La aplicación de los controles de calidad establecidos por la Intervención General, sobre el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.

d) La emisión de informes especiales, dictámenes y certificados relativos a los controles efectuados.

e) La supervisión de la rendición de la información contable que se precisa para la elaboración de la Cuenta General de las sociedades mercantiles públicas y la Cuenta General de las fundaciones públicas.

f) El análisis de la situación presupuestaria de las sociedades mercantiles públicas y fundaciones públicas, computada en términos de capacidad o necesidad de financiación, de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condiciones establecidas para la Comunidad Autónoma de Canarias.

g) El estudio y propuesta de instrucciones en el ámbito de su competencia, así como la elaboración y propuesta de modificación de las normas de auditoría del sector público y de las normas técnicas, métodos y procedimientos aplicables.

h) Elaborar las propuestas a incluir en el Informe general previsto en el artículo 128.1 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que la Intervención General presentará al Gobierno, en el que se recogen los resultados más significativos derivados de la ejecución del Plan anual de Auditorías del ejercicio.

i) Ejercer las que le sean atribuidas por la persona titular de la Intervención General.

Artículo 13.- Servicio de Control Financiero de Fondos Comunitarios.

Al Servicio de Control Financiero de Fondos Comunitarios le corresponde:

a) La propuesta de actuaciones a incluir en el plan anual de auditoría sobre los perceptores de Fondos europeos, a excepción de los derivados de la Política Agrícola Común.

b) La realización de las auditorías y de los controles financieros de subvenciones que se le asignen en aplicación del Plan anual de Auditorías, aplicando los mecanismos internos de supervisión adecuados.

c) La aplicación de los controles de calidad establecidos por la Intervención General sobre el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.

d) La emisión de informes especiales, dictámenes y certificaciones relativos a los controles que se le asignen.

e) El estudio y propuesta de instrucciones en el ámbito de su competencia, así como la elaboración y propuesta de modificación de las normas de auditoría del sector público y de las normas técnicas, métodos y procedimientos aplicables al ejercicio del control financiero de subvenciones en el ámbito que le es propio.

f) Elaborar las propuestas a incluir en el Informe general previsto en el artículo 128.1 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que la Intervención General presentará al Gobierno, en el que se recogen los resultados más significativos derivados de la ejecución del Plan anual de Auditorías del ejercicio.

g) Ejercer las que le sean atribuidas por la persona titular de la Intervención General.

Artículo 14.- Servicio de Control Financiero de Fondos Europeos Agrícolas.

Al Servicio de Control Financiero de Fondos Europeos Agrícolas le corresponde:

a) La propuesta de actuaciones a incluir en el Plan anual de Auditorías sobre los perceptores de Fondos Europeos Agrícolas.

b) La realización de los controles que se le asignen en la planificación anual, aplicando los mecanismos internos de supervisión adecuados.

c) La aplicación de los controles de calidad establecidos por la Intervención General sobre el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.

d) La emisión de informes especiales, dictámenes y certificaciones relativos a los controles que se le asignen.

e) El estudio y propuesta de instrucciones en el ámbito de su competencia, así como la elaboración y propuesta de modificación de las normas de auditoría del sector público y de las normas técnicas, métodos y procedimientos aplicables al ejercicio del control financiero de subvenciones en el ámbito que le es propio.

f) La certificación de las cuentas del organismo pagador de los fondos europeos agrícolas.

g) Elaborar las propuestas a incluir en el Informe general previsto en el artículo 128.1 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que la Intervención General presentará al Gobierno, en el que se recogen los resultados más significativos derivados de la ejecución del Plan anual de Auditorías del ejercicio.

h) Ejercer las que le sean atribuidas por la persona titular de la Intervención General.

Artículo 15.- Servicio de Auditoría Pública y Control de Subvenciones.

Al Servicio de Auditoría Pública y Control de Subvenciones le corresponde:

a) Elaborar la propuesta de actuaciones a incluir en el Plan anual de Auditorías en materia de subvenciones y ayudas financiadas exclusivamente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como trabajos específicos no asignados a otros servicios de la Intervención General.

b) El estudio y propuesta de instrucciones en el ámbito de su competencia, así como la elaboración y propuesta de modificación de las normas de auditoría del sector público y de las normas técnicas, métodos y procedimientos aplicables en el ámbito que le es propio.

c) La realización que se le asigne en la planificación anual de auditorías, controles y trabajos específicos, entre los que cabe destacar actuaciones relativas a evaluar si la actividad y procedimientos se adecuan a los principios de buena gestión financiera. En la realización de su actividad aplicará los mecanismos internos de supervisión adecuados.

d) La aplicación de los controles de calidad establecidos por la Intervención General sobre el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.

e) La emisión de informes especiales, dictámenes y certificaciones relativos a auditorías, controles y trabajos específicos que se le asignen.

f) Elaborar las propuestas a incluir en el Informe general previsto en el artículo 128.1 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que la Intervención General presentará al Gobierno, en el que se recogen los resultados más significativos derivados de la ejecución del Plan anual de Auditorías del ejercicio.

g) Ejercer las que le sean atribuidas por la persona titular de la Intervención General.

Artículo 16.- Intervenciones Delegadas.

A las Intervenciones Delegadas les corresponde:

a) Ejercer la función interventora, mediante fiscalización previa limitada o plena según corresponda, así como el control financiero permanente, sin perjuicio de las competencias reservadas a la persona titular de la Intervención General o que hayan sido avocadas, de forma motivada.

b) Realizar la confirmación contable de las operaciones derivadas de los expedientes de gastos sujetos a su control mediante función interventora, salvo en los casos en los que corresponda al centro gestor.

c) Proponer actuaciones a incorporar en el Plan Anual de Control Financiero Permanente respecto a su ámbito de control interno.

d) Participar, colaborar y realizar actuaciones de control interno en los que, aun siendo del ámbito funcional de otra unidad de la Intervención General, por la experiencia y/o conocimiento sobre la materia o el sujeto objeto de control al que afecte, resulte adecuada su participación, de conformidad con lo que establezca la persona titular de la Intervención General.

e) Colaborar en la realización de las auditorías operativas sobre los Informes de Gestión y Balances de Resultados de los Programas de Actuación Plurianual previstas.

f) Dar cuenta, conforme a las directrices que se establezcan, de las medidas que se adopten con motivo de los resultados del control de calidad que se practiquen.

g) Ejercer las que le sean atribuidas por la persona titular de la Intervención General.

Artículo 17.- Intervención Delegada en el Tesoro y Política Financiera.

A la Intervención Delegada en el Tesoro y Política Financiera le corresponde:

a) Proponer actuaciones a incorporar en el Plan Anual de Control Financiero Permanente respecto a su ámbito.

b) El control de los gastos que se originen como consecuencia del endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) La intervención formal de los actos por los que se ordenan pagos y la intervención material de los pagos cuando correspondan a devoluciones de ingresos indebidos.

d) El control financiero permanente de la ordenación de pagos y de la materialización de los pagos.

e) Las comprobaciones de control financiero permanente, que se determinen en el Plan anual, sobre los derechos e ingresos directos en las cuentas de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias y, otros derechos e ingresos correspondientes a organismos autónomos o entidades públicas con personalidad jurídica propia que no ostenten competencias en el ámbito del sistema tributario.

f) El control financiero permanente de la liquidación del Bloque de Financiación Canario y de sus pagos a cuenta.

g) Elaborar el Informe anual de las actuaciones realizadas en su ámbito.

h) Dar cuenta, conforme a las directrices que se establezcan, de las medidas que se adopten con motivo de los resultados del control de calidad que se practiquen en su ámbito.

i) Ejercer las que le sean atribuidas por la persona titular de la Intervención General.

Artículo 18.- La Intervención Delegada sobre los derechos e ingresos en el ámbito tributario.

a) Proponer actuaciones a incorporar en el Plan Anual de Control Financiero Permanente respecto a su ámbito.

b) Las comprobaciones de control financiero permanente que se determinen en el Plan Anual sobre los derechos e ingresos cuya liquidación y/o recaudación corresponda al órgano competente en la aplicación del sistema tributario canario.

c) Elaborar el Informe anual de las actuaciones realizadas en su ámbito.

d) Dar cuenta, conforme a las directrices que se establezcan, de las medidas que se adopten con motivo de los resultados del control de calidad que se practiquen en su ámbito.

e) Ejercer las que le sean atribuidas por la persona titular de la Intervención General.

Artículo 19.- Junta de Intervención.

1. La Junta de Intervención es un órgano de consulta y asesoramiento de la persona titular de la Intervención General, de participación de las distintas unidades del Centro Directivo en el proceso de toma de decisiones que le afecten y de comunicación de información relevante para el ejercicio de las funciones de control interno y contabilidad.

2. El funcionamiento de la Junta de Intervención se realizará en pleno y en comisiones informativas. La secretaría será desempeñada por quien sea titular del Servicio de Organización y Gestión de Recursos, o por quien le sustituya, designada entre el personal funcionario por la persona titular de la Intervención General, correspondiéndole el ejercicio de todas aquellas facultades atribuidas por la legislación sobre el procedimiento administrativo común a los secretarios de los órganos colegiados.

3. En el régimen de funcionamiento en pleno, integrarán la Junta de Intervención las personas titulares de la Intervención General, que la presidirá, y de la Viceintervención, las personas responsables de las intervenciones adjuntas y de los servicios integrados en la estructura central, así como, las personas titulares de las Intervenciones Delegadas.

4. Respecto a la Junta de Intervención en régimen de comisiones, la integrarán la persona titular de la Intervención General, presidiendo, o en sustitución de esta la de la Viceintervención, así como las personas responsables de las unidades administrativas de la Intervención General, en función de la materia a tratar, además de la persona que desempeñe la secretaría, considerando lo expresado en el punto 2 anterior.

5. La Junta de Intervención, en Pleno, se pronunciará:

a) Con carácter previo a la aprobación o modificación del Plan Estratégico del Centro Directivo.

b) Con carácter previo a la propuesta de sustitución de la modalidad de función interventora por la de control financiero permanente o la de este último por la de auditoría pública, en los términos previstos en los artículos 130.3 y 138.2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

c) Con carácter previo a la propuesta que la persona titular de la Intervención General pretenda elevar al Gobierno de Canarias a través del Consejero o Consejera competente en materia de hacienda, sobre los extremos adicionales a los que haya de extenderse la fiscalización previa limitada regulada en el artículo 133 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

d) Con carácter previo a la aprobación o modificación del Plan Anual de Control Financiero Permanente.

e) Sobre cualquier otra propuesta de aprobación, modificación o actuaciones, que le atribuyan las normas o por quien se ejerza la titularidad de la Intervención General, por razones motivadas.

6. La Junta de Intervención, en comisión, se convocará con carácter previo a la resolución de aspectos que requieran informe, compartiendo las distintas perspectivas de las distintas modalidades de control o ámbitos funcionales del Centro Directivo.

7. El orden del día de las reuniones de la Junta de Intervención, en pleno o en comisión, será fijado por la Presidencia en la convocatoria, pudiendo incluir en el mismo, puntos propuestos por quienes integren dicho órgano colegiado. En todo caso se celebrarán durante la jornada ordinaria de trabajo.

CAPÍTULO III

PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA

Artículo 20.- Planificación Estratégica en la Intervención General.

1. La Intervención General elaborará y aprobará un Plan Estratégico, en el que determinará los objetivos estratégicos del Centro para los siguientes cuatro ejercicios, las actuaciones a desarrollar para alcanzar estos objetivos, así como los indicadores de seguimiento y evaluación sobre los objetivos previstos.

2. En la planificación estratégica se pondrá especial énfasis en:

a) Reforzar y mejorar la aplicación de los principios de buena gestión financiera en la actividad del sector público.

b) Contribuir a la mejora de la actividad administrativa considerando: la agilización, la fluidez de información y comunicación, el uso de las nuevas tecnologías, la adecuación de los niveles de seguridad de la información, así como la racionalización en la utilización de los recursos.

3. El Plan Estratégico es de naturaleza dinámica y adaptativa, en función de las circunstancias que se pongan de manifiesto como consecuencia de su seguimiento y evaluación, con una periodicidad mínima semestral, de conformidad con las directrices que, a este respecto, se establezcan.

4. Anualmente, antes del 1 de mayo, la Intervención General emitirá, respecto del ejercicio anterior finalizado, una memoria sobre la actividad desarrollada y ejecución del Plan Estratégico.

TÍTULO II

EL CONTROL INTERNO DE LA GESTIÓN ECONÓMICO FINANCIERA

DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 21.- De la planificación en la función de control interno.

La función de control interno que ejerce la Intervención General deberá estar sometida a planificación, con el fin de alcanzar:

a) Una actuación coordinada en sus distintas modalidades, evitar el solapamiento de controles y lograr que se complementen y enriquezcan recíprocamente, de tal modo que conste un sistema integrado de control interno, en el que los resultados de los controles llevados a cabo en las respectivas modalidades de función interventora, de control financiero permanente y de auditoría pública puedan complementarse.

b) La más eficiente utilización de los recursos destinados al control interno de la gestión económico financiera del sector público autonómico, fomentando la fluidez de la información y comunicación en el Centro Directivo, así como respecto de los sujetos controlados.

c) Retroalimentación efectiva de las conclusiones derivadas de las actuaciones de control interno, a los efectos de incidir positivamente en mejoras sobre las áreas de gestión y sujetos sometidos a control.

Artículo 22.- Deberes del personal controlador.

1. El personal de la Intervención General que desempeñe funciones de control deberá guardar el debido sigilo respecto de los asuntos que conozca en el desempeño de sus funciones.

Los antecedentes, información y documentación obtenidos en el desarrollo de sus funciones solo podrán utilizarse para los fines de control y, en su caso, para denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o delito.

2. Cuando en la práctica de las actuaciones de control, se apreciara algún hecho susceptible de constituir infracción administrativa o que pudiera dar lugar a exigencia de responsabilidades, contables o penales, el responsable de la unidad que efectúa el control lo deberá poner en conocimiento de la persona titular de la Intervención General. A estos efectos, se elaborará un informe especial de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de este Reglamento.

Artículo 23.- Deber de colaboración para los sujetos sometidos a control.

1. Las autoridades y el personal que ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en el Sector Público deberán prestar la debida colaboración y apoyo al personal encargado de la realización del control, así como, facilitar toda la documentación e información requerida que sea necesaria.

2. Toda persona natural o jurídica, pública o privada sujeta a las actuaciones de control, debe colaborar proporcionando toda la información y documentación requerida para su desarrollo.

3. El incumplimiento del deber de colaboración con la Intervención General será sancionado con arreglo a la Ley.

CAPÍTULO II

DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA

Sección 1ª

Disposiciones comunes

Artículo 24.- Principios de ejercicio.

La función interventora tiene carácter preventivo y su objeto es garantizar que los actos de los sujetos del sector público con presupuesto limitativo, susceptibles de dar lugar a la realización de gastos, la inversión o aplicación de los fondos públicos, la ordenación y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos e ingresos que tengan naturaleza de rentas, frutos o percepciones producidos por bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso, antes de que sean aprobados.

Artículo 25.- Modalidades y contenido de la función interventora.

1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material, según que la comprobación recaiga sobre los documentos o sobre la realidad física en que se materialice la aplicación del gasto público.

2. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

Sección 2ª

De la función Interventora sobre gastos y pagos

Artículo 26.- Fases de la función interventora sobre gastos.

1. El ejercicio de la función interventora sobre todo gasto comprende las siguientes fases:

a) La fiscalización previa de los actos que aprueben gastos.

b) La fiscalización previa del compromiso del gasto.

c) La intervención del reconocimiento de la obligación y de la inversión.

2. El ejercicio de la función interventora del pago se efectuará sobre los actos de ordenación y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos, y comprenderá las siguientes fases:

a) La intervención formal de la ordenación del pago.

b) La intervención material del pago.

Artículo 27.- Fiscalización previa.

1. Se entiende por fiscalización previa la facultad que compete a la Intervención de examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir obligaciones de contenido económico o derechos, con el fin de asegurar su conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. La función interventora sobre los actos realizados por los sujetos del sector público autonómico con presupuesto limitativo, se desarrollará mediante el régimen de fiscalización previa limitada, prevista en el artículo 133 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, salvo para los gastos cuya fiscalización competa a la persona titular de la Intervención General, que la ejercerá de forma plena. Asimismo, la fiscalización se realizará de forma plena cuando lo acuerde el Gobierno, a propuesta motivada de la persona titular de la Intervención General, realizada por conducto del Consejero o Consejera competente en materia de hacienda.

Se entiende por fiscalización previa limitada, el régimen de fiscalización en el que la unidad correspondiente de la Intervención General se limita a comprobar, antes de que se dicte la correspondiente resolución o acto que dé lugar a la aprobación o compromiso de un gasto o al reconocimiento de una obligación económica, los requisitos previstos en el referido artículo 133 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria y los extremos adicionales que determine el Gobierno.

3. En caso de aplicación de la intervención previa limitada, los restantes requisitos y extremos requeridos por el ordenamiento jurídico no verificados serán objeto de control posteriormente, bajo la modalidad de control financiero permanente, por la propia Intervención Delegada, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación y en los términos, condiciones y alcance que se determine por la Intervención General.

Artículo 28.- Requisitos de la solicitud de informe de fiscalización previa.

1. A la solicitud de informe deberá adjuntarse el expediente administrativo completo, en el que consten todos los justificantes e informes preceptivos, y cuando esté en disposición de que se adopte el acuerdo que corresponda por el órgano competente.

El expediente no se entenderá completo hasta la fecha de recepción del último documento, justificante o informe que forme parte de aquel. Esta consideración es de aplicación a la generalidad de expedientes, ya se encuentren en formato papel, electrónico o contenga documentos de ambas características.

2. Cuando a la solicitud de informe no se acompañe el expediente completo, la Intervención General requerirá al titular del órgano solicitante para que subsane la falta o acompañe los correspondientes documentos.

3. El informe de la Intervención será el último en cada una de las fases de fiscalización a que esté sujeto el expediente. No obstante, la fiscalización en los casos en que deba emitir dictamen el Consejo Consultivo de Canarias, además de comprobar con anterioridad al dictamen del Consejo los extremos exigidos por la normativa vigente, con posterioridad a dicho dictamen únicamente constatará su existencia material y, en el supuesto de que sea vinculante, su carácter favorable.

Artículo 29.- Plazo para el ejercicio de la función interventora.

1. La Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de quince días a contar desde el día siguiente a la fecha de su recepción. Este plazo se reducirá a siete días computados de igual forma cuando exista declaración expresa de urgencia en la tramitación del expediente conforme a la normativa vigente.

2. A los efectos de cómputo de plazo máximo de fiscalización del expediente, no se computarán las dilaciones imputables al sujeto cuya área de gestión es objeto de función interventora, derivadas de la falta de aportación de documentación, justificante o informe que forme parte del expediente. Los efectos en el cómputo de plazo, así como la documentación que se requiere, se mencionarán expresamente en escrito dirigido al sujeto objeto de control.

3. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente requiera de informes técnicos o de asesoramiento jurídico y se haga uso de la facultad prevista en el apartado 6 del artículo 126 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se suspenderá el plazo de fiscalización previsto en este artículo, con la obligación de dar cuenta de dicha circunstancia al gestor.

Artículo 30.- Resultados de la fiscalización.

El resultado de la fiscalización se pondrá de manifiesto mediante un informe en el que se expresará la conformidad o disconformidad de la Intervención General con la propuesta, el acto o resolución objeto de fiscalización.

Artículo 31.- Fiscalización de conformidad.

1. Si la Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad procederá a la confirmación de la operación de captura precontable efectuada por la unidad gestora, salvo en los casos en que le corresponda al centro gestor, de conformidad con las disposiciones que regulen la tramitación del expediente y el ejercicio del control interno, y emitirá informe de conformidad, pudiendo sustituirse este por la firma de los documentos contables, en los supuestos que expresamente se determinen por la persona titular de la Intervención General.

2. Una vez realizada la confirmación contable, si la Intervención General que ha fiscalizado el expediente de conformidad, apreciase la existencia de errores en el mismo que hubiesen impedido la fiscalización favorable, podrá anular la operación contable confirmada, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, o instar al centro gestor a su anulación contable, en su caso. Todo ello sin perjuicio del resto de actuaciones que correspondan para la correcta tramitación de la gestión administrativa y ejercicio de las funciones de control interno.

Artículo 32.- Reparos.

1. Si la Intervención, en el ejercicio de la función interventora, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos.

Los reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente.

2. El reparo es la forma que adopta la Intervención de disconformidad, y puede adoptar distintas intensidades, según cuál sea el régimen de fiscalización aplicable.

3. Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación de reparo cuando los defectos observados deriven del incumplimiento de los requisitos o trámites considerados esenciales en el apartado 2 del artículo 134 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Si los defectos observados derivan del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquellos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos. En caso de no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.

4. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias detectadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención.

Cuando el órgano, como consecuencia del reparo formulado, incorpore al expediente nuevos informes o justificantes, deberá remitirlos a la Intervención para su consideración, que podrá, a la vista de la nueva documentación remitida, cambiar o ratificar el resultado de su informe, en cuyo caso, por el órgano gestor se planteará la correspondiente discrepancia.

5. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen de fiscalización previa limitada, solo podrá formularse reparo en caso de que no se dé cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria. La Intervención podrá formular las observaciones complementarias que estime convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes.

6. Si en el ejercicio de la función interventora, al conocer de un expediente, se observa que el órgano gestor ha incumplido la suspensión en la tramitación del expediente como consecuencia de la formulación de reparos, bien porque no subsanó los defectos, bien porque los subsanó con posterioridad a la aprobación del expediente, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente esas actuaciones, hasta que por el Consejero o Consejera del departamento a que pertenezca dicho órgano o al que esté adscrito el organismo autónomo se someta el asunto a la consideración del Gobierno para que adopte la resolución procedente, en los términos previstos en el citado artículo 136 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria.

Artículo 33.- Omisión de fiscalización.

En los supuestos en los que, con arreglo a las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente esas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el artículo 136 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Artículo 34.- Seguimiento de medidas correctoras.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, la Intervención General dará cuenta al Gobierno, de las medidas correctoras establecidas, derivadas de los resultados obtenidos en el ejercicio de la función interventora, con especial transcendencia, que no han sido adoptadas por los órganos competentes.

Sección 3ª

De la intervención del reconocimiento de las obligaciones

Artículo 35.- Intervención del reconocimiento de las obligaciones.

Los actos administrativos de reconocimiento de las obligaciones con cargo al Tesoro de la Comunidad Autónoma están sometidos a intervención previa, siendo su objeto comprobar que queda acreditado documentalmente:

a) Que la obligación responde a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados previamente, salvo que la aprobación del gasto y el reconocimiento de la obligación deban realizarse simultáneamente.

b) Que los justificantes de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación, y que se acredita documentalmente la efectiva realización de la prestación.

c) Que se ha comprobado materialmente, cuando resulte procedente, la efectiva y conforme realización del gasto, y que ha sido intervenida, en su caso, dicha comprobación.

Sección 4ª

De la Intervención formal y material del pago

correspondiente a devolución de ingresos indebidos

Artículo 36.- De la intervención formal de la ordenación del pago.

1. Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos por los que se ordenen pagos con cargo al Tesoro de la Comunidad Autónoma correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos. Dicha intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago hayan sido dictadas por órgano competente y que se ajustan al acto por el que se reconoce el derecho a la devolución.

2. La adecuación de la orden de pago al acto de reconocimiento del derecho a la devolución se verificará mediante el examen de los documentos o de la certificación de dicho acto emitida por el mismo órgano que realizó las actuaciones.

Artículo 37.- Intervención material de los pagos correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.

1. La intervención material del pago consistirá en la verificación de la identidad del perceptor, la cuantía del pago y la existencia de suficiencia de fondos en las cuentas bancarias para su atención.

2. Cuando la Intervención encuentre conforme la actuación, procederá a levantar el bloqueo correspondiente en el sistema de información contable. Si no la encuentra conforme formulará el correspondiente reparo.

CAPÍTULO III

DEL CONTROL FINANCIERO PERMANENTE

Sección 1ª

Disposiciones comunes

Artículo 38.- Fines del control financiero permanente.

El control financiero permanente se ejerce de manera continuada en el tiempo, sobre la gestión económico financiera de los sujetos del sector público a los que se refiere el artículo 138 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, a fin de verificar si la misma se desarrolla con arreglo a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, calidad y demás de buena gestión, y proponer, en su caso, la adopción de medidas correctoras de las desviaciones que se detecten, así como recomendaciones, acciones preventivas o de mejora de la gestión pública, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuida la Inspección General de Servicios en materia de calidad de los servicios públicos.

Artículo 39.- El Plan anual de Control Financiero Permanente.

1. Antes de que finalice el mes de enero, la Intervención General elaborará el Plan anual de Control Financiero Permanente, en el que se recogerán, para los sujetos del sector público y áreas de gestión sobre los que el Gobierno ha acordado la aplicación del control financiero permanente, los objetivos de control, los responsables de su ejecución, y los recursos asignados. El Plan aprobado podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

2. La Resolución por la que se apruebe el Plan Anual, así como sus modificaciones posteriores, en su caso, se comunicará por la Intervención General a las Secretarías Generales Técnicas u órganos asimilados de los sujetos a los que sea de aplicación el control financiero permanente.

3. Para el adecuado desarrollo del control financiero permanente la Intervención Delegada o Unidad de control actuante podrá recabar, en cualquier momento, de los centros gestores la información y documentación que precise y efectuar las comprobaciones materiales que sean necesarias.

Artículo 40.- Desarrollo de las actuaciones de control financiero permanente.

La planificación y desarrollo de los trabajos se efectuará, en todo lo que no esté previsto en este Reglamento, con sujeción a lo dispuesto en las Instrucciones y Normas Técnicas que al efecto dicte la Intervención General y, en su defecto, en las Normas de Auditoría del Sector Público.

Artículo 41.- El informe provisional y definitivo de control financiero permanente.

1. Las actuaciones de control financiero que se van desarrollando a lo largo del ejercicio se documentarán en el informe anual de control financiero permanente.

2. La Intervención Delegada, o la unidad de control actuante, remitirá, antes del 1 de mayo de cada ejercicio, al Consejero o Consejera del departamento, o a quien sea titular de organismo o entidad sobre la que ha desarrollado el control, un informe con los resultados más significativos derivados de las actuaciones de control desplegadas en el ejercicio anterior, respecto a todas las áreas en que se estructura el informe de control financiero permanente. Este informe, que será firmado por el responsable de la Intervención Delegada o de la unidad de control actuante, tendrá el carácter de provisional y deberá contener en cada una de sus páginas una indicación de tal condición.

3. El informe provisional incorporará una propuesta de medidas correctoras o de mejora, en la cual se deberá hacer constar, al menos, lo siguiente:

a) El resultado final que se prevé alcanzar para cada medida correctora o de mejora.

b) El procedimiento que se debe seguir para alcanzar estas medidas.

c) El órgano responsable de la puesta en práctica de las acciones.

d) La fecha objetivo de finalización para cada acción.

4. En el oficio de remisión del citado informe se invitará al departamento, organismo o entidad a efectuar las alegaciones u observaciones que considere convenientes en el plazo de un mes natural.

5. Transcurrido el plazo de alegaciones indicado, la Intervención Delegada o unidad de control actuante emitirá el informe definitivo, que incluirá, en su caso, las alegaciones recibidas del sujeto controlado y las observaciones del órgano o unidad de control sobre las mismas.

6. Cuando se hubiesen recibido alegaciones que discrepen del contenido del informe provisional, se actuará de la siguiente forma:

a) En el supuesto de su aceptación por la Intervención Delegada o unidad de control actuante, se modificarán, respecto del contenido del informe provisional, aquellos extremos que procedan, haciendo constar esta circunstancia en el apartado correspondiente del informe definitivo.

b) En el caso de mantenerse la opinión divergente sin resolver, en la sección correspondiente del informe definitivo se expondrá la opinión del órgano o entidad sujeta a control y las observaciones de la Intervención Delegada o unidad de control actuante sobre las mismas.

Cuando las opiniones divergentes se refieran a deficiencias advertidas sobre incumplimientos de la normativa y procedimientos o errores en la gestión que puedan dar lugar a pagos indebidos o improcedentes, las actuaciones que se incluyan en el informe definitivo, por la Intervención Delegada o unidad de control correspondiente, se harán constar como medidas correctoras. A este respecto, en caso de disconformidad, el centro gestor aplicará el procedimiento previsto en el artículo 43 de este Reglamento.

Cuando las opiniones divergentes solo versen sobre posibles desviaciones de los principios de buena gestión o sobre la falta de aplicación de estos, sin incidencias que puedan dar lugar a pagos indebidos o improcedentes, las conclusiones y acciones propuestas en el informe definitivo, tendrán la calificación de medidas de mejora o recomendaciones.

Artículo 42.- Seguimiento de medidas correctoras y de mejora.

1. Las intervenciones delegadas y otras unidades a las que les corresponde el ejercicio del control financiero permanente, deben establecer los mecanismos necesarios que permitan el seguimiento de las medidas correctoras y de mejora. En todo caso, se realizará un seguimiento, como mínimo semestral, del estado de situación, dando cuenta a la Intervención General.

2. En los informes de control financiero permanente evacuados en cada ejercicio se deberá consignar el estado de las medidas correctoras y de mejora incorporadas en los anteriores informes de control financiero permanente.

3. La Intervención General elevará al Gobierno, con carácter semestral, aquellas incidencias detectadas en el transcurso del control financiero permanente, que por su especial transcendencia en la gestión económico financiera considere, sobre incumplimientos por parte de los centros gestores.

Artículo 43.- Propuestas de actuación de la Intervención Delegada o unidad de control actuante e Informe de Actuación de la Intervención General.

1. Cuando en el desarrollo del control financiero permanente se hubiese puesto de manifiesto el incumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica, o la existencia de errores que hubiesen ocasionado o puedan dar lugar a pagos indebidos o improcedentes, la Intervención Delegada o unidad de control correspondiente actuante pondrá de manifiesto al centro gestor, mediante un informe puntual, esta circunstancia, señalando las evidencias en las que se fundamenta la incidencia, incumplimiento o irregularidad detectada, normativa aplicable, así como la medida correctora a realizar. El plazo máximo que se otorgará en la propuesta de actuación para la realización de las actuaciones necesarias para la subsanación o planteamiento de disconformidad será de quince días.

2. Si el expediente afecto a la propuesta de actuación se encuentra sujeto a derecho administrativo, se propondrá que previamente al reintegro que en su caso corresponda, se adopte alguna de las medidas siguientes:

a) La rectificación de los errores materiales, aritméticos o de hecho.

b) La revisión del acto en cuestión, en caso de pagos derivados de actos nulos o anulables, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el informe anual se hará mención de las propuestas de actuación emitidas en el transcurso del ejercicio indicando el estado de situación en el que se encuentre en el momento de emisión del mismo.

4. Cuando el centro gestor no se muestre conforme con la propuesta de actuación, deberá plantear su discrepancia ante la Intervención General, motivándola jurídicamente y acompañándola, en su caso, de aquella documentación o informes que pudieran incidir en la resolución.

La Intervención General evacuará un Informe de Actuación para resolver la discrepancia en el plazo máximo de quince días, siendo el contenido de esta resolución de aplicación obligatoria para la Intervención Delegada o unidad de control actuante.

Cuando la Intervención General resuelva la discrepancia confirmando el criterio expresado por la Intervención Delegada o la unidad de control actuante, el centro gestor controlado deberá, en el plazo máximo un mes, adoptar las medidas propuestas o, en caso de que mantenga su disconformidad, tramitar su elevación al Gobierno, por conducto del Consejero o Consejera competente en materia de hacienda, informando, a su vez, a la Intervención General.

5. Transcurrido el plazo de quince días establecido en la propuesta de actuación, señalado en el apartado 1 anterior, sin que el centro gestor acredite ante la Intervención Delegada o unidad de control actuante la subsanación de las deficiencias detectadas, o planteamiento de la disconformidad, la persona responsable de la Intervención Delegada o unidad de control actuante deberá comunicar a la Intervención General tal circunstancia.

La Intervención General, recibida la comunicación anteriormente indicada, elaborará un informe de actuación dirigido al titular de la gestión controlada y a su superior jerárquico, advirtiéndoles de la necesidad de justificar, ante la misma, en el plazo máximo de un mes, que han adoptado las medidas correctoras propuestas o, en su defecto, que se ha elevado al Gobierno su disconformidad, por conducto del Consejero o Consejera competente en materia de hacienda.

6. El centro gestor afecto a las incidencias, irregularidades o incumplimientos respecto de los que se hubiere procedido a elevar la discrepancia al Gobierno, deberá remitir el acuerdo que se haya adoptado al respecto a la Intervención General, en el plazo máximo de 15 días desde que le haya sido notificado.

7. Transcurrido el plazo de un mes señalado en el los puntos 4 y 5 anteriores, tras la recepción del Informe de Actuación de la Intervención General, sin que los centros gestores correspondientes hayan adoptado las medidas correctoras oportunas, ni hayan elevado su disconformidad al Gobierno o, cuando habiendo sido elevada, se haya resuelto en el sentido indicado por la Intervención General y, habiendo transcurrido un mes, no se hayan adoptado las medidas oportunas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 142.2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, la Intervención General elaborará un informe especial de exigencia de responsabilidad, y actuará de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 del presente reglamento.

Artículo 44.- Informe de reintegro.

1. En caso de que consecuencia de las actuaciones de control financiero permanente se evidencien incidencias, incumplimientos o irregularidades en base a los que proceda tramitar procedimiento de reintegro, se pondrá de manifiesto al sujeto controlado mediante el contenido del informe señalado en el artículo 41, o mediante propuesta de actuación según establece el artículo 43.1 anterior. A este respecto, en caso de que el órgano competente se encuentre de acuerdo con la medida que propone iniciar el procedimiento de reintegro o, en caso de disconformidad, una vez culminado el procedimiento de disconformidad regulado en el artículo 43, apartados 4 a 6, para el que se concluya la procedencia de inicio del mismo, será de aplicación lo establecido en los puntos siguientes en el presente artículo.

2. Los procedimientos de reintegro iniciados como consecuencia de las actuaciones de control financiero permanente, de acuerdo con lo señalado en el punto 1 anterior, deberán resolverse de conformidad con lo establecido por la unidad de control correspondiente de la Intervención General. En caso de que, como consecuencia de alegaciones recibidas, el órgano competente en la resolución del procedimiento, pretenda separarse de lo establecido por la Intervención General, deberá solicitar informe de reintegro, a cuyos efectos trasladará la propuesta de resolución debidamente motivada a la Intervención Delegada o unidad de control competente, así como, las alegaciones recibidas, en su caso, y resto de información y documentación justificativa pertinente.

3. El informe será emitido en el plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud y, su contenido deberá ser trasladado obligatoriamente en la resolución del procedimiento de reintegro.

4. El órgano competente para resolver el procedimiento de reintegro podrá plantear disconformidad en el plazo de quince días a partir de la recepción del informe señalado en el punto anterior, cuando se encuentre disconforme con el contenido del mismo. Asimismo, también podrá plantearse disconformidad, cuando hubiere transcurrido el plazo señalado en el punto 3 anterior sin emitirse el informe y, sin que el plazo se hubiere suspendido, al considerarse, en este caso, que se mantiene el criterio resultante de las actuaciones de control o el resultante del procedimiento efectuado en aplicación del artículo 43. El sentido en que finalice el procedimiento de disconformidad regulado en el presente artículo vincula obligatoriamente al órgano competente para resolver el procedimiento de reintegro.

5. La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite de solicitud del informe regulado en el presente artículo, dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución.

Artículo 45.- Resolución de recursos administrativos interpuestos ante resolución de reintegro a propuesta de la Intervención General.

El órgano competente para resolver los recursos administrativos relativos a procedimientos de reintegro iniciados como consecuencia de las actuaciones de control financiero permanente, deberá recabar, con carácter previo a su resolución y con la antelación suficiente, Informe de la Intervención General.

Artículo 46.- El Informe General de Control Financiero Permanente.

Los informes definitivos de control financiero permanente deberán ser remitidos, por las Intervenciones Delegadas o por las unidades de control actuantes, a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de que esta elabore un Informe General, en el que se recojan los resultados más significativos derivados de los mismos, en la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente de cada ejercicio.

El Informe General se presentará al Gobierno, a través del Consejero o Consejera competente en materia de hacienda.

Sección 2ª

Del control financiero permanente de los derechos e ingresos del Tesoro

de la Comunidad Autónoma, así como sobre la ordenación y materialización del pago

Artículo 47.- Control financiero permanente de los derechos e ingresos.

El control financiero permanente de los derechos e ingresos del Tesoro de la Comunidad Autónoma y los ingresos que tengan la naturaleza de rentas, frutos o percepciones producidos por los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se desarrollará de conformidad con el procedimiento previsto en la sección 1ª de este Capítulo, y en las instrucciones que al efecto dicte la Intervención General.

Artículo 48.- Control financiero permanente de la devolución de ingresos indebidos.

El control financiero de los actos por los que se acuerde la devolución de ingresos indebidos tendrá como objeto verificar, entre otros extremos, que la resolución haya sido dictada por órgano competente, la idoneidad de la norma aplicada, la no prescripción del derecho, la cuantía de la devolución, la identidad del perceptor, y el resto de aspectos formales regulados en cada caso por su normativa específica.

Artículo 49.- Control financiero permanente de la ordenación del pago.

1. El control tendrá por objeto verificar, entre otros aspectos, que las órdenes de pago se dictaron por órgano competente, se ajustaron al acto de reconocimiento de la obligación y se acomodaron al Presupuesto de Tesorería, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria. Asimismo se comprobará que las órdenes de pago fueron expedidas aplicando criterios objetivos, tales como la fecha de recepción, el importe de la operación, aplicación presupuestaria y forma de pago, entre otros.

2. La adecuación de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación se verificará mediante el examen de los documentos o de la certificación de dicho acto emitida por el mismo órgano que realizó las actuaciones y de su fiscalización.

3. El control financiero permanente de la ordenación del pago alcanzará a los acuerdos de minoración en el pago en los casos de retenciones judiciales o de compensaciones de deudas del acreedor.

Artículo 50.- Control financiero permanente de la materialización del pago.

1. El control financiero permanente de la materialización del pago tiene por objeto verificar la identidad del perceptor, la cuantía del pago y la existencia de suficiencia de fondos en las cuentas bancarias para su atención.

2. Está sometida a esta modalidad la ejecución de las órdenes de pago que tengan por objeto:

a) Cumplir directamente las obligaciones del Tesoro.

b) Situar fondos a disposición de habilitados.

Artículo 51.- Control financiero permanente de los actos por los que se acuerde el movimiento de fondos y valores de la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

1. El control financiero permanente de los actos por los que se acuerde el movimiento de fondos y valores de la Tesorería de la Comunidad Autónoma verificará la competencia del órgano que lo autorice, la titularidad de las cuentas entre las que se materializa, el importe, la existencia de saldo suficiente en la cuenta de cargo para su instrumentación, así como su justificación y oportunidad.

2. En los casos previstos en el artículo 87 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se comprobará, además, la existencia de libre concurrencia y que la adjudicación se realice en base a criterios objetivos, tales como la rentabilidad, seguridad y solvencia, conforme a las ofertas recibidas.

CAPÍTULO IV

DEL CONTROL FINANCIERO DE SUBVENCIONES Y AYUDAS

Sección 1ª

Ámbito, objeto y competencia

Artículo 52.- Ámbito de aplicación.

1. La Intervención General ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público autonómico con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o a los fondos comunitarios, de conformidad y con el alcance establecido en el presente Reglamento, en la Ley de Hacienda Pública Canaria, en la Ley General de Subvenciones y disposiciones reglamentarias que las desarrollen, y en la normativa comunitaria.

2. Este régimen será de aplicación al ejercicio de control relativo a instrumentos financiados por fondos públicos, en lo que resulte compatible y, sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca en la normativa reguladora específica aplicable a cada caso.

Artículo 53.- Objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones y ayudas.

1. El control financiero de subvenciones y ayudas tendrá como objeto verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario.

b) El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras.

d) La realidad y la regularidad de las operaciones, así como su efectivo pago, que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

e) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley General de Subvenciones, o norma que lo sustituya.

f) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

2. La competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones corresponderá a la Intervención General, sin perjuicio de las funciones que tiene atribuidas el Tribunal de Cuentas, la Audiencia de Cuentas de Canarias y de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones y normativa comunitaria.

3. El control financiero de subvenciones consistirá en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

d) La comprobación material de las inversiones financiadas.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

4. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona o entidad susceptible de tener un interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.

Sección 2ª

Del ejercicio de control financiero sobre subvenciones y ayudas

Artículo 54.- Principios de ejercicio del control financiero.

1. El control financiero de subvenciones se ejercerá con sometimiento a la normativa aplicable y con total autonomía respecto de los sujetos controlados, así como de las autoridades y demás entidades que hubieran concedido las subvenciones.

2. El pronunciamiento del órgano concedente de la subvención respecto a la aplicación de los fondos por los perceptores de subvenciones se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que competen a la Intervención General, siendo estas independientes de las actuaciones de comprobación, verificación y control que el órgano concedente haya llevado a cabo en el ejercicio de sus competencias.

3. El control financiero de subvenciones se ejercerá de modo proporcionado a los objetivos perseguidos, procurando interferir en la actividad de las entidades controladas únicamente en la medida en que ello resulte necesario.

4. Igualmente, resultarán de aplicación al control financiero de subvenciones los principios a los que se encuentra sometida la Intervención General en el ejercicio de sus funciones de control interno, en cuanto no resulten incompatibles con la normativa vigente en materia de control financiero de subvenciones.

Artículo 55.- Control financiero sobre subvenciones o ayudas financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios.

1. En las subvenciones financiadas o cofinanciadas por los Fondos Comunitarios, la Intervención General realizará los controles que le sean asignados por la Intervención General de la Administración del Estado, en cuanto a unidad que ejerce las funciones de coordinación del Sistema Nacional de Control de Fondos Comunitarios, así como también, de coordinación de las relaciones con las Instituciones Comunitarias.

2. La Intervención General, en aplicación de la normativa comunitaria, podrá llevar a cabo, además, controles y verificaciones de los procedimientos de los distintos órganos gestores que intervengan en la concesión, gestión y pago de las subvenciones cofinanciadas con fondos comunitarios, que permitan garantizar la correcta gestión financiera de los fondos comunitarios.

3. El control a realizar sobre fondos comunitarios se adaptará al objeto, naturaleza y finalidad, regulados en la normativa reguladora europea y considerando las características y funcionamiento del instrumento a controlar.

4. En este ámbito, las unidades que ejerzan las funciones de control financiero dispondrán de las facultades que resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que establezca la normativa comunitaria. Los beneficiarios, entidades colaboradoras y terceros relacionados con el objeto del instrumento a controlar o su justificación, se encuentran obligados, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable, a prestar colaboración y facilitar la documentación que se precise al respecto.

5. La Intervención General cuando sea designada autoridad de auditoría asumirá las funciones previstas en la normativa comunitaria.

6. De acuerdo con las disposiciones establecidas en la normativa comunitaria, la Intervención General ejercerá sus funciones como organismo de certificación del Organismo Pagador de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de elaborar certificados, informes y demás documentos que sean preceptivos.

Artículo 56.- Otras actuaciones de control no incluidas en el Plan de Auditorías.

No será necesario incluir en el Plan de Auditorías que apruebe anualmente el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Intervención General, las comprobaciones precisas que soliciten los órganos de control de la Unión Europea o de otros Estados miembros en aplicación de reglamentos comunitarios sobre beneficiarios perceptores de fondos comunitarios.

Artículo 57.- Iniciación de oficio del procedimiento de control financiero de subvenciones y ayudas.

La iniciación de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante notificación a estos del escrito de inicio, en el que deberán recogerse, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Identidad del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar.

c) Lugar, fecha y hora de personación del equipo de control que vaya a realizar las actuaciones, o en la que deba personarse o entregar lo requerido, en las dependencias de la Intervención General.

d) Requerimiento para la acreditación, en su caso, de representante.

e) Información sobre los derechos y obligaciones de la persona controlada.

f) Requerimiento para que el sujeto controlado confirme que la justificación puesta a disposición de la Administración es completa y que no existen hechos, circunstancias o situaciones no declaradas en la Administración que puedan afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones financiadas.

g) Documentación que, en principio, debe ponerse a disposición del equipo de control.

h) Demás elementos que se consideren necesarios.

Artículo 58.- Efectos de la notificación del inicio de las actuaciones de control.

La notificación del inicio de las actuaciones produce los siguientes efectos:

a) Se interrumpe el plazo de prescripción establecido para que la Administración pueda reconocer el reintegro.

b) Se inicia el cómputo del plazo determinado por el artículo 65 de este Reglamento para concluir el control financiero.

Artículo 59.- Representación.

1. Cuando los beneficiarios o entidades colaboradoras actúen en el control financiero por medio de representante, deberá requerirse su acreditación, que podrá formalizarse mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente o por comparecencia personal del interesado ante el Órgano de control. En este último caso, el poder podrá ser conferido ante el personal controlador que realice las actuaciones.

2. La falta o insuficiencia de la acreditación de la representación, que deberá ser comunicada también al beneficiario o entidad colaboradora representada, no impedirá que se pueda tener por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe poder bastante o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días, o en el plazo superior que determine la unidad de control si las circunstancias así lo requieren, pudiendo considerarse en caso contrario que la falta de acreditación constituye resistencia, excusa, obstrucción o negativa de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Subvenciones.

3. Una vez identificado el representante, la posterior revocación de la representación no tendrá efectos en la actuación de control financiero hasta que se haya hecho saber esta circunstancia por escrito a la unidad de control.

4. No será necesario solicitar la acreditación de la representación cuando esta obrara en el expediente previo de concesión, justificación y abono de la subvención objeto de control y fuera suficiente a los efectos del control financiero.

5. Para actos y gestiones de mero trámite se presumirá otorgada la representación.

Artículo 60.- Lugar de las actuaciones de control.

1. Las actuaciones de control podrán desarrollarse indistintamente, según determine el personal controlador:

a) En el lugar donde el beneficiario o entidad colaboradora tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades subvencionadas.

c) En las oficinas de la Intervención General, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

d) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, de la realización de la actividad subvencionada.

2. El equipo de control podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del beneficiario o entidad colaboradora, entendiéndose las actuaciones con estos o con el encargado o responsable de los locales.

Artículo 61.- Suspensión del procedimiento de control financiero.

1. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas, pudiendo acordarse la suspensión del procedimiento de control financiero.

La suspensión del procedimiento deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora.

2. La finalización de la suspensión, que en todo caso deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora, se producirá cuando:

a) Una vez adoptadas por el órgano concedente las medidas que, a su juicio, resulten oportunas, las mismas sean comunicadas a la unidad de control.

b) Si, transcurridos tres meses desde el acuerdo de suspensión, no se hubiera comunicado la adopción de medidas por parte del órgano gestor.

Artículo 62.- Medidas cautelares.

Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, quien sea titular de la Intervención General podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Artículo 63.- Documentación de las actuaciones de control financiero.

1. Las actuaciones de control financiero se documentarán en comunicaciones con otros órganos administrativos o con los sujetos controlados y terceros sometidos al deber de colaboración, diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que tendrán el contenido y estructura y cumplirán los requisitos que se determinen en las instrucciones dictadas por quien sea titular de la Intervención General al efecto, o en su defecto, en las Normas de Auditoría del Sector Público.

2. Las comunicaciones, las diligencias y los informes tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

3. El control deberá realizarse sobre documentos originales completos, debidamente formulados y diligenciados de conformidad con la normativa que le resulte de aplicación. Cuando el beneficiario emplee sistemas informáticos para el soporte de las operaciones controladas, el equipo de control podrá acceder a su contenido así como verificar los sistemas de control interno del interesado.

Artículo 64.- Informes provisionales y definitivos.

1. Realizado el control financiero deberá emitirse informe comprensivo del alcance y objetivos del control, de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo.

2. Dicho informe tendrá carácter provisional y se remitirá al beneficiario o entidad colaboradora, al órgano gestor y a la Intervención Delegada que corresponda, para que, en el plazo máximo de quince días desde su recepción, puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.

3. Transcurrido el referido plazo, se emitirá informe definitivo por la persona titular de la Intervención General, basado en el informe provisional, que incluirá las modificaciones que correspondan consecuencia de las alegaciones recibidas, en su caso. El informe definitivo incluirá en los anexos correspondientes las alegaciones recibidas y las observaciones que, sobre dichas alegaciones, haya formulado la unidad responsable de la realización del control. En el caso de que no se reciban alegaciones, el informe provisional se elevará a definitivo.

4. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras finalizarán con la emisión del correspondiente informe definitivo.

5. Los informes definitivos se notificarán a:

a) Al órgano gestor, a la Intervención Delegada o unidad responsable de control interno, al beneficiario y, en su caso, a la entidad colaboradora.

b) A la Intervención General de la Administración del Estado, cuando el control se haya realizado sobre ayudas o subvenciones financiadas con cargo a fondos comunitarios, cuando se hubiera asignado el control, o bien, se haya realizado dentro del marco de los convenios de colaboración que se suscriban con aquella.

c) A la Institución Europea que en su caso y en el ejercicio de sus funciones, hubiera instado la realización del control.

Asimismo, los informes definitivos relativos a los controles y verificaciones previstos en el artículo 55.2 del presente Reglamento también serán remitidos al titular del órgano o ente que haya concedido las ayudas y subvenciones.

6. En la notificación del informe que se remita al órgano gestor que concedió la subvención deberá señalarse, en su caso, la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador.

7. Cuando el órgano concedente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61 de este Reglamento, comunicara el inicio de actuaciones que pudieran afectar a la validez del acto de concesión, la finalización del procedimiento de control financiero de subvenciones se producirá mediante resolución de la persona titular de la Intervención General en la que se declarará la improcedencia de continuar las actuaciones de control, sin perjuicio de que, una vez recaída en resolución declarando la validez total o parcial del acto de concesión, pudieran volver a iniciarse las actuaciones.

Artículo 65.- Duración del procedimiento de control.

1. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación a aquellos del inicio de las mismas.

2. Dicho plazo podrá ampliarse cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora ha ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

3. La competencia para ampliar el plazo de duración del procedimiento corresponderá a la persona titular de la Intervención General mediante resolución motivada. En dicho acuerdo se concretará el período de tiempo por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de doce meses adicionales.

4. Se entenderá que las actuaciones revisten especial complejidad en los siguientes supuestos:

a) Por razón de su tamaño. Cuando el importe neto de la cifra anual de negocios del sujeto controlado supere el importe señalado en el artículo 263.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, o en la norma que lo derogue o sustituya. A estos efectos, bastará con que dicha situación se produzca en un solo ejercicio del período objeto de control y será de aplicación a los sujetos controlados, cualquiera que sea su naturaleza.

b) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones de extensión de control de subvenciones a terceros.

c) Cuando se compruebe que ha existido subcontratación total o parcial de la actividad subvencionada y sea necesario realizar actuaciones de extensión de control.

d) Cuando los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la subvención se realicen, total o parcialmente, fuera del ámbito territorial de Canarias y sea necesaria la realización de actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito territorial.

e) Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del beneficiario o la desaparición o falta de aportación de los libros o registros determine una mayor dificultad en la comprobación.

f) Cuando se investigue a los beneficiarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta pudiera constituir fraude en materia de subvenciones.

g) Cuando se investigue a los beneficiarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas o entidades interpuestas con la finalidad de incumplir las obligaciones relativas a la subvención.

h) Cuando la comprobación se refiera a personas o entidades relacionadas económicamente entre sí que participen en la producción o distribución de un determinado bien o servicio, siempre que las actuaciones de control se dirijan a la comprobación de las distintas fases del proceso de producción o distribución.

i) Cuando los elementos subvencionados sean objeto de sometimiento a una actividad industrial, o bien, a procesos de tratamiento complejos, como actuaciones previas necesarias a la aplicación a la finalidad establecida en la normativa reguladora de la subvención.

j) Cuando resulte necesario proceder al examen de expedientes administrativos relativos a otras subvenciones percibidas por el beneficiario, a fin de verificar el debido cumplimiento de la normativa nacional y comunitaria en materia de acumulación de ayudas públicas.

k) Cuando durante el ejercicio el beneficiario haya recibido subvenciones o ayudas oficiales por un montante superior al límite determinado reglamentariamente para someter a auditoría obligatoria las cuentas anuales por esta circunstancia.

l) Cuando como resultado de controles financieros realizados con anterioridad al sujeto objeto de control, se hayan detectado irregularidades de justificación o incumplimientos de la normativa aplicable a las subvenciones objeto de control, que persistan y/o puedan ocasionar mayor dificultad en las actuaciones de control.

m) Cuando el control financiero conlleve la ampliación de las comprobaciones y/o actuaciones necesarias para concluir como consecuencia de que se hubieran detectado posibles irregularidades de justificación o posibles incumplimientos de la normativa aplicable a las subvenciones objeto de control o deficiencias sustanciales en los sistemas de control interno del beneficiario que afecten a su fiabilidad.

n) Cuando, con posterioridad a la emisión del Informe Provisional, se reciban alegaciones por parte del beneficiario, órgano gestor o entidad colaboradora que incorporen información no facilitada en el transcurso del control y sea necesario realizar un análisis que conlleve nueva elaboración o modificación de papeles de trabajo sobre los que se soportan las conclusiones.

5. A los efectos del plazo previsto en el apartado 1 anterior, no se incluirán en el cómputo del plazo, los períodos de interrupción justificada que se especifiquen legal o reglamentariamente ni las dilaciones no imputables a la Intervención General, derivadas del beneficiario o entidad colaboradora.

6. Se consideran supuestos de interrupción justificada, entre otros, los siguientes:

a) Cuando deba requerirse al beneficiario, entidad colaboradora, o tercero relacionado con el objeto de la subvención, para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por aquellos, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo, o se solicite informe, dictamen o valoración de la Intervención General de la Administración del Estado, o un órgano o Institución de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse al beneficiario, y la notificación del pronunciamiento a la Intervención General, que también deberá serles comunicada, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones, de 3 meses.

c) Cuando deban solicitarse informes, dictámenes o valoraciones que sean determinantes del resultado del control a otro órgano de la Comunidad Autónoma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse al beneficiario o entidad colaboradora, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los beneficiarios o entidades colaboradoras, y aceptados por la Intervención General, durante el tiempo necesario para la realización e incorporación de los resultados al expediente, que no podrá exceder de tres meses.

e) Por el período comprendido entre la notificación del informe provisional de control financiero y la recepción en la Intervención General de las alegaciones que, en su caso, formule el beneficiario o entidad colaboradora al contenido del mismo, o en su defecto, el cumplimiento del plazo concedido.

f) En el caso de las auditorías realizadas por auditores privados, por el tiempo que transcurre desde que se comunica el inicio del control al sujeto objeto de control hasta la comunicación de la designación del auditor privado, que no excederá de 10 días.

g) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

7. Se consideran dilaciones imputables al beneficiario objeto de control o entidad colaboradora, no imputables a la Intervención General, entre otras:

a) Los retrasos por parte del beneficiario objeto de control, o entidad colaboradora, a que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de los requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia para el desarrollo de las actuaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, salvo que específicamente la normativa que regule la actuación objeto de control establezca otra cosa, lo que se advertirá al beneficiario objeto de control.

b) La aportación por sujeto objeto de control de nuevos documentos y pruebas después de finalizado el plazo de alegaciones otorgado con la entrega del informe provisional. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo hasta la fecha en que se aporten.

c) La concesión de aplazamiento al inicio de las actuaciones solicitado por el sujeto objeto de control o entidad colaboradora, así como la concesión de ampliación de cualquier plazo. La dilación se computa por el tiempo que media desde el día siguiente al de la finalización la fecha inicialmente fijada hasta la nueva fecha.

8. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Intervención General deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

9. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Intervención General no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.

Artículo 66.- Efectos del incumplimiento del plazo para la realización del control.

1. Si transcurre el plazo sin que se haya concluido el control, se producirá la caducidad del procedimiento y las actuaciones de control no habrán interrumpido el plazo de prescripción establecido para que la Administración pueda reconocer el reintegro. La persona titular de la Intervención General acordará la finalización del procedimiento mediante resolución, que pondrá de manifiesto la caducidad producida y se notificará al sujeto controlado.

2. Si aún no ha prescrito el plazo para exigir el reintegro, en su caso, se acordará el inicio de un nuevo procedimiento de control, disponiendo la conservación de todas las actuaciones de control desarrolladas en el procedimiento caducado.

3. En todo caso, las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en el mismo, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con la misma u otra subvención.

Sección 3ª

De los reintegros y sanciones propuestos por la Intervención General

Artículo 67.- Procedimiento de reintegro a propuesta de la Intervención General.

1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de tres meses, el inicio del expediente de reintegro, comunicándolo, a su vez, a la Intervención General.

2. El acuerdo de incoación del expediente de reintegro deberá ser notificado por el centro gestor al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa, respecto a los hechos puesto de manifiesto en el informe de control financiero que motivó la incoación del procedimiento.

3. En caso de que el órgano gestor manifieste disconformidad con el inicio del procedimiento de reintegro, deberá presentarla debidamente motivada ante la Intervención General, en el plazo de tres meses señalado en el apartado 1 anterior. En este caso, la Intervención General resolverá, emitiendo informe dirigido al Consejero o Consejera del departamento del que dependa y al órgano competente para la incoación del procedimiento.

El Consejero o Consejera del departamento, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para actuar de acuerdo con el contenido del informe emitido por la Intervención General.

En caso de disconformidad, en el plazo de dos meses señalado, deberá someter las actuaciones a la consideración de Gobierno, comunicándolo, a su vez a la Intervención General.

4. En todo caso, no iniciar en el plazo de tres meses señalado en el apartado primero el procedimiento de reintegro, no incidirá en la interrupción del cómputo de plazo de la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro que corresponde, derivado de las actuaciones de control financiero realizadas, de conformidad con lo señalado en la letra b) del apartado 2 del artículo 40 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, o norma que lo derogue o sustituya.

5. Los documentos o alegaciones presentados por el sujeto controlado cuando, habiendo podido aportarlos en el control financiero, no lo haya hecho, podrán valorarse, al margen de la infracción que, en su caso, hubiere incurrido el sujeto objeto de control cuando el control financiero hubiera finalizado por circunstancias tales como, entre otras, resistencia, excusa, obstrucción o negativa, y el procedimiento sancionador que, a ese respecto correspondiera ejercitarse.

6. Si el beneficiario o el sujeto controlado no presentara alegaciones, el órgano competente podrá, sin más trámite, resolver el procedimiento de reintegro, en los mismos términos contenidos en el acuerdo de inicio del procedimiento y sin necesidad de dar traslado a la Intervención General para la emisión del Informe de reintegro previo a la resolución del mismo, al que se hace referencia, en el siguiente apartado.

7. En caso de presentación de alegaciones, el órgano gestor deberá expresar su opinión debidamente motivada, indicando en su propuesta de resolución su parecer, el importe exigible de reintegro, y señalando las causas por las que se separa, en su caso, del importe inicialmente exigido. En este caso, el órgano gestor, procederá a solicitar informe de reintegro a la Intervención General, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 siguiente.

Artículo 68.- Informe de reintegro.

1. Considerando lo señalado en el punto 7 del artículo 67 anterior, la propuesta de resolución emitida por el órgano gestor y las alegaciones presentadas por el beneficiario, serán remitidas a la Intervención General, para su examen y darán lugar a la emisión del informe previo a la resolución del reintegro.

2. Cuando la propuesta de resolución emitida por el órgano gestor se separe, en base a las alegaciones recibidas, del informe definitivo de control financiero o de la resolución de la discrepancia tramitada y, al recibir la petición de informe previo a la resolución de reintegro se observe, por la Intervención General, que la citada propuesta no detalla motivación sobre fundamentos jurídicos y/o las evidencias obtenidas que soportan la modificación planteada, se devolverá al centro gestor, a los efectos de que incorpore los fundamentos suficientes y proceda, con posterioridad, a solicitar nuevamente el informe.

3. Por parte de la Intervención General, el informe previo de reintegro, será emitido en el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación, y tomará como punto de partida el informe definitivo de control financiero emitido o, en su caso, la resolución de la discrepancia manifestada, valorará el parecer motivado del órgano gestor así como las alegaciones presentadas y concluirá concretando el importe de reintegro a exigir.

4. Con relación al apartado 5 del artículo 67 anterior, en el caso en que respecto a las alegaciones presentadas, la documentación no hubiere sido aportada en el transcurso de las actuaciones de control financiero y, este se hubiere finalizado señalando resistencia, excusa, obstrucción o negativa, el plazo de emisión de informe de reintegro será de tres meses.

5. La propuesta de resolución deberá trasladar el contenido del informe de reintegro. Cuando el órgano competente para resolver el procedimiento de reintegro se encuentre disconforme con el contenido del informe de reintegro recibido o, cuando hubiere transcurrido el plazo establecido sin emitirse dicho informe y sin que el plazo se hubiere suspendido, al considerarse, en este caso, que se mantiene el criterio resultante de la tramitación efectuada en aplicación del artículo 67 anterior, con carácter previo a la resolución, deberá tramitar la correspondiente disconformidad en el plazo de quince días. El sentido en que se resuelva la discrepancia vinculará obligatoriamente al órgano competente para la resolución del procedimiento de reintegro.

6. Una vez recaída resolución, simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la unidad responsable de la realización del control financiero de la Intervención General.

7. La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite de solicitud del informe de reintegro señalado en el punto 7 del artículo 67 anterior, dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución.

8. Los plazos establecidos para la emisión de informe de reintegro por la Intervención General, señalados en los apartados anteriores 3 y 4, suspenden el transcurso del plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro.

9. En caso de que tras la propuesta de resolución notificada al destinatario y, en consideración de las alegaciones aportadas en el trámite de audiencia, el órgano competente para la resolución del procedimiento de reintegro, valore separarse del criterio reflejado en el informe de reintegro previo emitido por la Intervención General, deberá solicitar nuevo informe, aplicando el proceder según lo indicado en los apartados anteriores.

Artículo 69.- Resolución de recurso administrativo interpuesto ante reintegro propuesto por la Intervención General.

El órgano competente para resolver los recursos administrativos relativos a procedimientos de reintegro iniciados como consecuencia de las actuaciones de control, deberá recabar, con carácter previo a su resolución y con la antelación suficiente, Informe de la Intervención General.

Artículo 70.- Seguimiento de reintegros propuestos por la Intervención General.

1. La Intervención General requerirá a los centros gestores, con periodicidad mínima trimestral, información sobre el estado de tramitación de los expedientes de reintegro propuestos como resultado de las actuaciones de control financiero sobre subvenciones o ayudas.

2. Tras analizar la información derivada del seguimiento de los procedimientos de reintegro, respecto de aquellos no iniciados, iniciados en los que no conste tramitación administrativa con riesgo de caducidad, o caducados, se advertirá al órgano competente de las responsabilidades derivadas en las que pudiere estar incurso a este respecto, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del presente reglamento.

3. Anualmente, la Intervención General elevará al Gobierno, a través del Consejero o Consejera competente en materia de hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en causa de anulabilidad por motivo de haber omitido el trámite de solicitud de informe de reintegro, de acuerdo con lo señalado en los artículos 67 y 68 anteriores. Asimismo, elevará anualmente al Gobierno la información sobre el seguimiento de reintegros que, por su especial transcendencia, estime conveniente para su conocimiento.

Artículo 71.- Tramitación del procedimiento sancionador a propuesta de la Intervención General.

1. La Intervención General, en los términos previstos en el presente artículo, y los órganos y entidades colaboradoras que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que puedan constituir infracción los pondrán en conocimiento de los órganos competentes para imponer las sanciones. En las comunicaciones se harán constar cuantas circunstancias se estimen relevantes para la calificación de la infracción y se aportarán los medios de prueba de que dispongan.

2. Se consideran documentos públicos de valor probatorio en los términos contemplados en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las comunicaciones, diligencias e informes en que se documenten las actuaciones de control financiero.

3. Si como resultado del control financiero la Intervención General emitiera propuesta de inicio de expediente sancionador, en el plazo de tres meses, contados a partir de la recepción del informe de control financiero, el órgano competente deberá comunicar a la Intervención General, el inicio del procedimiento sancionador por los hechos trasladados en la propuesta o disconformidad, en su caso, que deberá estar motivada.

4. Iniciado el procedimiento sancionador, en el caso de que el interesado presente alegaciones, el Instructor deberá solicitar informe a la Intervención General, que tendrá carácter preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento, a los efectos previstos en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

5. El informe será emitido por la Intervención General en el plazo de un mes.

6. Del mismo modo se procederá en fase de resolución del procedimiento sancionador cuando el órgano competente para resolver acuerde la realización de actuaciones complementarias.

7. La resolución del procedimiento sancionador, y en su caso, la condonación de la misma, se comunicará a la Intervención General, a la vez que se comunica al sujeto destinatario de la resolución.

8. En caso de que, de acuerdo a lo señalado en el apartado 3 anterior, el órgano competente presente disconformidad, la Intervención General emitirá un Informe de Actuación, en el plazo máximo de un mes, dirigido al órgano competente para la incoación del procedimiento y al Consejero o Consejera del departamento de que dependa. En caso de que la Intervención General mantenga el criterio, recibido el informe, en el plazo máximo de dos meses, se deberá comunicar a la Intervención General comunicación de inicio del procedimiento sancionador o plantear motivadamente su disconformidad, sometiendo las actuaciones a consideración del Gobierno y comunicándolo, a su vez, a la Intervención General.

CAPÍTULO V

DE LA AUDITORÍA PÚBLICA

Artículo 72.- Auditoría pública.

1. La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas técnicas de auditoría, el presente Reglamento, así como en las instrucciones que se dicten por la Intervención General.

El ámbito de verificación podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los entes auditados, así como a cualquier otra persona o ente susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.

2. La verificación del cumplimiento de los objetivos de los programas de actuación plurianual a que hace referencia el artículo 29 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria estará sometida a auditoría operativa cuando el ámbito de estos programas exceda de un departamento del Gobierno de Canarias o cuando razones de especial complejidad así lo aconsejen.

En los restantes supuestos, la verificación del grado de cumplimiento de los objetivos incluidos en los programas de actuación plurianual y su contraste con el informe de gestión a que hace referencia el artículo 33 de la referida Ley se realizará mediante la modalidad de control financiero permanente.

Artículo 73.- El Plan anual de Auditorías.

1. Antes del día 1 de diciembre, la Intervención General elaborará la propuesta del Plan anual de Auditorías, en el que se recogerán, las auditorías y los controles financieros de subvenciones y ayudas a realizar durante el ejercicio inmediato siguiente, la modalidad de control aplicable, los objetivos de las actuaciones de control, los responsables de su ejecución y los recursos asignados, concretando si se realizan con medios propios o mediante contratación externa.

2. A tal fin, solicitará de sus distintas unidades y de las personas titulares de los departamentos, organismos y entes a los que hace referencia el artículo 144 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, una propuesta sobre el control que se considere conveniente incluir en el Plan y la justificación de su inclusión. En caso de que se formulen varias propuestas, deberán estar priorizadas.

3. Tras la valoración de las propuestas recibidas, la Intervención General elaborará la propuesta del Plan anual de Auditorías, en la que incluirá las actuaciones que considere oportuno realizar en función de los medios disponibles, adjuntando al expediente un informe sobre la motivación de su inclusión. Aprobado el Plan anual de Auditorías por el Consejero o Consejera competente en materia de hacienda, el mismo podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que así lo justifiquen.

Artículo 74.- Procedimiento de auditoría.

La planificación y el desarrollo de los trabajos se efectuará, en todo lo que esté previsto en este Reglamento, con sujeción a lo dispuesto en las instrucciones y Normas Técnicas que al efecto dicte la Intervención General y, en su defecto, en las Normas de auditoría del Sector Público aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE).

Artículo 75.- Inicio del procedimiento de auditoría.

La iniciación de las actuaciones de auditoría pública se efectuará mediante su notificación a los entes a auditar, en la que se indicará:

a) Identidad del sujeto a auditar.

b) Naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar.

c) Lugar, fecha y hora de personación del equipo de control que vaya a realizar las actuaciones, o en la que deba personarse o entregar lo requerido en el escrito, en las dependencias de la Intervención General.

d) Requerimiento para la acreditación, en su caso, de representante.

e) Información sobre los derechos y obligaciones de la persona controlada.

f) Documentación que, en principio, debe ponerse a disposición del equipo de control.

g) Demás elementos que se consideren necesarios.

Artículo 76.- Duración del procedimiento de auditoría.

1. El plazo para concluir la auditoría será de 12 meses a contar desde la comunicación al ente auditado, pudiendo ser prorrogada por causas justificadas mediante Resolución de la persona titular de la Intervención General.

2. Si transcurre el plazo sin que haya concluido la auditoría, se producirá la caducidad del procedimiento. La persona titular de la Intervención General acordará la finalización del procedimiento mediante resolución, que pondrá de manifiesto la caducidad producida y, se notificará al sujeto auditado. En su caso, se acordará el inicio de una nueva auditoría disponiendo la conservación de todas las actuaciones desarrolladas en el procedimiento caducado.

3. Cuando se trate de auditorías cuyo objeto abarque el control de subvenciones u otras áreas de gastos, les será de aplicación lo señalado para el control financiero de subvenciones en el presente Reglamento, en la medida en que no resulte incompatible con la normativa específica de aplicación.

Artículo 77.- Lugar de las actuaciones de auditoría.

1. Las actuaciones de auditoría podrán desarrollarse indistintamente, según determine el funcionario actuante:

a) En el lugar donde la entidad auditada tenga su sede social.

b) En el lugar donde la entidad auditada desarrolle parte de su actividad y se encuentre custodiada la documentación justificativa del periodo a auditar.

c) En las oficinas de la Intervención General, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2. El equipo de control podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del ente auditado.

Artículo 78.- El informe provisional y definitivo de auditoría.

1. Una vez realizado el trabajo de campo, de acuerdo con el alcance determinado, y siguiendo el programa de trabajo establecido, se elaborará un informe con los resultados más significativos que contendrá, al menos, una descripción del ente auditado, del alcance y objetivo de la auditoría, de los hechos relevantes puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo.

2. Este informe, que será firmado por el Jefe de Servicio de la unidad que realiza la auditoría, tendrá el carácter de provisional y deberá contener en cada una de sus páginas una indicación de tal condición.

3. Una vez emitido el informe provisional de auditoría, se remitirá el mismo al Consejero o Consejera del departamento, a quien sea titular del organismo o entidad sobre la que ha desarrollado la auditoría, y en su caso, a cualquier otra persona o entidad relacionada con la auditoría realizada.

En el oficio de remisión del citado informe se invitará al departamento, organismo o entidad a efectuar las alegaciones u observaciones que considere convenientes, en el plazo de 15 días.

4. Transcurrido el plazo de alegaciones indicado, la unidad auditora actuante elevará a la firma de la persona titular de la Intervención General el informe definitivo, que incluirá, en su caso, las alegaciones recibidas de la entidad auditada, de otras personas o entes a los que se hubiera remitido el informe provisional y las observaciones del órgano auditor sobre las mismas.

5. Los informes definitivos se notificarán a los entes auditados. Asimismo, una copia del informe se remitirá al Consejero o Consejera competente en materia de hacienda, al Consejero o Consejera del departamento al que se encuentre adscrito orgánicamente el ente auditado, y a cualquier otro que por parte de la Intervención General se considere oportuno.

Artículo 79.- Resultados de los informes de auditoría.

1. Cuando del informe de auditoría se derivara un reintegro de los fondos recibidos por el ente auditado, se seguirá el procedimiento previsto en el presente Reglamento para los reintegros de subvenciones.

2. De las recomendaciones y otras conclusiones que se derivasen del informe de auditoría, se realizará un seguimiento por parte de la unidad auditora, como mínimo semestral, dando cuenta a la persona titular de la Intervención General.

Artículo 80.- Auditorías públicas y actuaciones de control de subvenciones realizadas por auditores privados.

1. Las relaciones entre la Intervención General y las empresas privadas de auditoría serán fijadas en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, siendo de aplicación las Normas Técnicas sobre colaboración con auditores privados que dicte la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en su defecto, por la Norma Técnica que sobre el particular tenga aprobada la Intervención General de la Administración del Estado.

La Intervención General, en el ejercicio de sus funciones, podrá recabar de los titulares de los centros directivos de las distintas Consejerías, así como de los jefes, directores o presidentes de organismos autónomos, empresas y demás entes públicos autonómicos, los informes de auditoría que hayan sido emitidos por auditores privados.

En cualquier caso, corresponderá a la Intervención General la realización de aquellas actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.

2. Los órganos, organismos autónomos, entes públicos y empresas del sector público canario no sujetas a auditoría anual obligatoria deberán, con carácter previo a la contratación con auditores privados, comunicarlo a la Intervención General.

3. En los contratos de auditoría que se celebren deberá incluirse una cláusula indicando que la Intervención General, en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso a los papeles de trabajo que hayan servido de base a la realización de los informes.

4. La Intervención General, a fin de incrementar la eficacia y eficiencia de las auditorías que se externalizan, prestará apoyo al desempeño de las funciones de control de calidad así como de formación y actualización que tienen atribuidas las Corporaciones representativas de auditores, colaborando en el establecimiento de los programas de formación continuada que se organicen para sus miembros con relación al control interno de la actividad económica financiera del sector público, considerando los objetivos y el alcance de las auditorías que se contraten con auditores privados y los resultados del control de calidad que la Intervención General debe ejercer sobre los trabajos efectuados por auditores privados.

5. La Intervención General podrá recabar de los auditores privados cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias en relación con las auditorías de cuentas previstas en el artículo 144 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria y con la justificación de subvenciones en las que se aporte informe de auditoría como base para su justificación.

TÍTULO III

DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LA CONTABILIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DE LA CONTABILIDAD

Artículo 81.- Ámbito.

Corresponde a la Intervención General el ejercicio de las funciones de dirección e inspección de la contabilidad pública recogidas en el apartado 1 del artículo 113 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, sobre los sujetos del sector público con presupuesto limitativo.

CAPÍTULO II

GESTIÓN DE LA CONTABILIDAD

Artículo 82.- Ámbito.

Corresponde a la Intervención General las funciones de gestión de la contabilidad pública recogidas en el apartado 2 del artículo 113 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Artículo 83.- Contabilización de los ingresos a partir de la información procedente de los sistemas de gestión.

1. La Intervención General determinará el contenido, la estructura y periodicidad de la información que, procedente de los sistemas de gestión de ingresos, sea necesaria para cumplimentar los estados contables previstos en el Capítulo III del Título VII de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

2. Dicha información, que contendrá al menos la necesaria para la confección además de la Cuenta de Rentas Públicas con sus correspondientes desgloses de corriente y cerrados y el Estado de situación de los recursos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF), se incorporará al sistema de información contable a través de los correspondientes asientos automáticos.

3. Los centros gestores de ingresos tomarán las medidas que sean precisas para poner a disposición de la Intervención General, los informes que contengan el desglose pormenorizado e individualizado de la información suministrada, cuando en el ejercicio del control financiero permanente le sea requerido.

TÍTULO IV

DE LA COMPROBACIÓN MATERIAL DEL GASTO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 84.- Comprobación material del gasto.

1. El control que se realiza en la comprobación material del gasto consiste en constatar materialmente los gastos realizados, la realidad física y efectiva, y su adecuación al acto administrativo o negocio jurídico del que derivan.

2. Las actuaciones de control relativas a la comprobación material podrán realizarse durante la ejecución y a la finalización.

Artículo 85.- Designación de representante de la Intervención General.

1. Con una antelación mínima de veinte días a la fecha prevista para la terminación del objeto del contrato o encargo, entendiendo por tal la fecha de entrega o realización total, el centro gestor debe solicitar a la Intervención General designación de representante para la comprobación material del gasto derivado de contrato administrativo o encargo, que supere la cifra de 60.000 euros, con exclusión del Impuesto General Indirecto Canario o impuesto equivalente.

2. Recibida la solicitud de designación de representante, la Intervención General, en el plazo máximo de cinco días, dictará resolución designando representante o desestimando la asistencia, atendiendo a las circunstancias y será notificada al centro gestor. La designación para la asistencia de representante de la Intervención General será potestativa para aquellos gastos cuya cuantía económica no supere los 300.000 euros, con exclusión del Impuesto General Indirecto Canario o impuesto equivalente.

3. La solicitud de designación deberá efectuarse en los supuestos de:

a) Extinción del contrato tanto por cumplimiento, como por resolución.

b) Liquidación de contrato por nulidad.

c) Recepción parcial.

d) Ocupación efectiva o puesta en servicio de las obras.

En los supuestos de los puntos c) y d), junto con la solicitud de designación de representante se remitirá informe en el que se justifiquen las circunstancias que concurren para proceder a la recepción parcial o a la ocupación de las obras.

4. Designada la persona representante de la Intervención General, el centro gestor deberá remitir a la misma, con una antelación no inferior a diez días respecto a la celebración del acto, la documentación que se establezca por la Intervención General.

5. En los casos en que sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos especializados para la comprobación material de los que no disponga la persona representante de la Intervención General, esta estará asistida por las personas asesoras con la titulación o especialidad idónea que sean designadas por la Intervención General, preferentemente entre su personal dependiente y, en su defecto, entre el adscrito a otros órganos de la Administración autonómica que no hayan intervenido en la preparación, adjudicación o ejecución del contrato.

Artículo 86.- Resultados y actuaciones en la comprobación material.

1. La comprobación material deberá efectuarse en un plazo no superior a quince días desde la puesta a disposición de la documentación a la persona representante del órgano de control.

2. El resultado de la comprobación material del gasto se reflejará en acta, que será suscrita por quienes concurran al acto, en la que se harán constar las deficiencias que pudieran haberse apreciado, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes. Asimismo, en informe ampliatorio al acta podrán las personas concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

3. Una vez efectuada la comprobación material, la Intervención General remitirá al órgano gestor informe en el que se especificará la conformidad o las deficiencias puestas de manifiesto por la persona representante de la Intervención.

4. En caso de estar en desacuerdo con el resultado puesto de manifiesto, el centro gestor planteará la oportuna discrepancia motivada, citando los hechos y normas en los que se sustente su criterio, que se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido para cada modalidad de control.

5. En los casos en los que la designación de representante de la Intervención General no sea preceptiva, o no se acuerde, en uso de las facultades atribuidas a la Intervención General, la comprobación material se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por la persona responsable del centro directivo, dependencia u organismo al que corresponda recibir o aceptar la prestación o servicio, en la que se expresará, con el detalle necesario, la circunstancia de haberse ejecutado la prestación o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que hubieran sido previamente establecidas.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE OBRAS

Artículo 87.- Actuaciones específicas aplicables a los contratos de obras.

1. Con independencia de la comprobación a la finalización de las obras, en aquellas cuyo importe supere los 60.000 euros, con exclusión del Impuesto General Indirecto Canario o impuesto equivalente, podrán ser objeto de verificación:

a) Informes de supervisión de proyectos.

b) Obras en ejecución.

c) Modificaciones de proyectos.

d) Certificaciones finales.

2. En los casos indicados en el punto 1 anterior, la Intervención General, de oficio, designará a representante y determinará la documentación necesaria para su examen y procederá a notificar al centro gestor, a los efectos de que este en un plazo máximo de quince días, remita al representante del órgano de control la documentación requerida. Recibida la documentación, la persona representante de la Intervención General designada, fijará la fecha en la que efectuará la comprobación.

3. El resultado de la comprobación material del gasto se plasmará en un informe de la Intervención General que será trasladado al órgano gestor, sobre el cual, en caso de no aceptar las medidas incorporadas en el mismo, presentará discrepancia de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de este Reglamento.

CAPÍTULO III

OTRAS COMPROBACIONES MATERIALES

Artículo 88.- Otras comprobaciones materiales.

La Intervención General determinará, mediante Instrucción, los supuestos, condiciones y procedimiento a efectuar sobre:

a) La comprobación material durante la ejecución del gasto.

b) La comprobación material de gastos de hasta 60.000 euros, con exclusión del Impuesto General Indirecto Canario o impuesto equivalente, en contratos administrativos o encargos.

c) La comprobación material sobre objeto, proyecto, acción, conducta o actividad subvencionados o financiados mediante aportaciones dinerarias.

d) Las comprobaciones in situ que corresponda realizar en el ámbito de las actuaciones de auditoría y control financiero de subvenciones.

TÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 89.- Asistencia a mesas de contratación.

A los efectos de articular la asistencia de un representante de la Intervención General a las mesas de contratación que se constituyan para la contratación administrativa y patrimonial, deberá comunicarse, con diez días de antelación, la fecha y el lugar de celebración de la primera reunión de la mesa de contratación a la Intervención General. Para la comunicación de las siguientes reuniones se estará al régimen que adopte la mesa.

Artículo 90.- Exigencias de responsabilidad.

1. Cuando, de conformidad a lo señalado en el artículo 22.2, se detectaran hechos susceptibles de constituir infracciones administrativas o que pudieran dar lugar a exigencia de responsabilidades contables o penales, en el informe especial se detallarán los hechos constatados, identificación de los presuntos infractores o responsables, cuantificación o estimación en términos económicos si fuere posible y actuaciones que se han llevado a cabo al respecto.

2. Estos informes se emitirán con carácter independiente a los informes y documentos que se emitan en el desarrollo de las actuaciones de control interno. No obstante, en todo caso, se advertirá formalmente al centro gestor afectado, de los hechos constatados que pudieren constituir infracciones, sobre las que procediera instruir los correspondientes expedientes de responsabilidad por los órganos competentes. Una vez transcurrido el plazo de 15 días desde la notificación de esta advertencia al centro gestor, en caso de que no establezca actuaciones para subsanar los hechos que constituyen las supuestas infracciones, se procederá, por parte de la persona titular de la Intervención General, a comunicar al órgano correspondiente, en cada caso, solicitud de incoación de expediente de responsabilidad para su valoración y análisis, adjuntando el informe especial, así como documentación adicional pertinente.

3. En caso de que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, el centro gestor afecto comunique la realización de actuaciones, a los efectos de subsanar las irregularidades que pudieren dar lugar a exigencia de responsabilidad, dichas actuaciones serán analizadas por la Intervención General, para valorar la realización de la comunicación al órgano competente de la incoación del expediente de responsabilidad.

Artículo 91.- Control de situación de fondos y tesorería.

1. Las Intervenciones Delegadas podrán realizar arqueos extraordinarios de los fondos de las cuentas a justificar o de anticipos de caja fija.

2. La Intervención Delegada o unidad de control competente en el área de ingresos, podrá realizar, en cualquier momento, arqueos o comprobaciones respecto de las cuentas restringidas de recaudación.

Artículo 92.- Control de dotaciones de personal y control de almacenes.

1. La Intervención General podrá comprobar las dotaciones de personal y examinar las plantillas, relaciones de puestos de trabajo, así como la situación administrativa del personal incluido en las nóminas. Asimismo, a los efectos exclusivos de su función de control, tendrá acceso a la información correspondiente a los expedientes administrativos de personal y a los sistemas de información de gestión de personal y de nóminas.

2. La Intervención General, en el ámbito de sus competencias, podrá realizar los inventarios y comprobaciones de material que estime oportunas en dependencias y almacenes de los órganos, organismos y entes de la Administración autonómica sujetos a control. Estas comprobaciones sustituirán la comprobación de la recepción cuando así se haya determinado previamente por la Intervención General.

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