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BOC Nº 90. Miércoles 13 de Mayo de 2015 - 2193

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad

2193 DECRETO 75/2015, de 7 de mayo, que modifica el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

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BOC-A-2015-090-2193. Firma electrónica - Descargar

El objetivo básico del presente Decreto es adaptar la regulación gestora del Impuesto General Indirecto Canario contenida en el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento de gestión), a las modificaciones legales del Impuesto General Indirecto Canario contenidas en la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

De esta forma, se modifica la normativa relativa a la inversión del sujeto pasivo contenida en el artículo 2 bis del Reglamento de gestión respecto de la acreditación de la condición de empresario o profesional en relación al nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo recogido en el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra i), segundo y tercer guión, de la Ley 20/1991, se efectúa determinado ajuste técnico como consecuencia de la posibilidad de renuncia a determinadas exenciones inmobiliarias cuando el empresario o profesional tiene derecho a la deducción parcial de la cuota soportada en la adquisición del bien inmueble, y, como hecho complementario a la responsabilidad solidaria prevista en el número 1 de artículo 21 bis de la Ley 20/1991, se tienen en cuenta los nuevos supuestos de infracción tributaria contenidos en los números 9 y 10 del artículo 63 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior y en relación al nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo que se menciona en el mismo, se añade un nuevo artículo 2 ter conteniendo la definición de empresario o profesional revendedor así como fijando determinadas obligaciones formales que debe cumplir derivado de tal condición de revendedor de determinados bienes, se modifica el artículo 130.3 regulador del contenido del Censo de Empresarios o Profesionales, y, por último, se establece una Disposición transitoria sexta regulando la comunicación de la condición de revendedor para el año 2015 por aquellos empresarios o profesionales que vinieran realizando actividades empresariales o profesionales en el año 2014 y una Disposición transitoria séptima estableciendo un régimen transitorio respecto a certificado acreditativo de la condición de revendedor.

Con independencia de estas modificaciones, en la regulación gestora del Impuesto General Indirecto Canario existen otras alteraciones que se describen a continuación:

- En el artículo 2 del Reglamento de gestión, regulador de la modificación de la base imponible, se elimina la obligación de acreditación de la remisión de la factura rectificativa exigible a todos los sujetos pasivos y se circunscribe solo a los supuestos de deudor concursal o créditos incobrables.

- En la devolución en régimen de viajeros, previsto en el artículo 11 del Reglamento de gestión, se permite que el proveedor o el comerciante minorista pueda realizar el reembolso de la cuota repercutida o de la carga impositiva implícita a través del abono en tarjeta de crédito.

- En la regulación de las autoliquidaciones ocasionales recogida en el artículo 58, se aclara que los empresarios o profesionales no establecidos en Canarias que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, podrán ejercer en las citadas autoliquidaciones la deducción de las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen tanto en las operaciones en las que no se produce la inversión del sujeto pasivo como en las que sí se produce, siempre y cuando se cumplan los requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción.

- Se modifica el apartado 1 del artículo 144 en cuanto al plazo de presentación de la declaración informativa de operaciones económicas con terceras personas, pasando del mes de marzo al mes de febrero con el objeto de hacer coincidir dicho plazo de presentación con el vigente para similar declaración informativa ante la Administración tributaria estatal. En coherencia con esta modificación, igualmente se altera el plazo de presentación previsto en el apartado 1 del artículo 151 relativo a la declaración informativa de las operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En la regulación gestora del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, concretamente en los artículos 63, 67 y 76, se efectúan meras adaptaciones técnicas para suprimir referencias a preceptos y Anexo de la Ley 20/1991 para su sustitución por preceptos y anexo de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.

Todas las modificaciones descritas se encuentran recogidas en el artículo segundo.

En el artículo primero se modifica el plazo de resolución de un determinado procedimiento relativo al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, concretamente el procedimiento para la destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria y, en su caso, la devolución de las cuotas previamente satisfechas previstas en los artículos 5.3 y 13.2.a) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. La modificación consiste en la supresión de dicho procedimiento del número 4 del apartado Uno de la Disposición adicional primera del Decreto 268/2011, lo que implica que el plazo de resolución pasa de un mes a seis meses por mandato del primer párrafo del citado número 4.

La razón de esta modificación del plazo de resolución radica en la complejidad de las actuaciones necesarias para la resolución del citado procedimiento.

Por último, la Disposición final única regula la entrada en vigor el mismo día de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con determinadas especialidades.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 7 de mayo de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- Modificación de la Disposición adicional primera del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se modifica el número 4 del apartado Uno de la disposición adicional primera del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado como sigue:

"4. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución de los procedimientos tributarios relativos al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, que no esté regulado en otra norma, será de seis meses, salvo en los siguientes que tendrá un plazo máximo de un mes:

- El procedimiento de modificación de los porcentajes de mermas o pérdidas de labores del tabaco previstos en los artículos 5.1 y 2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

- El procedimiento para el reconocimiento de la exención por la realización de análisis científicos o de calidad establecida en el artículo 6.1.e) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

- El procedimiento de entrega de las marcas fiscales previstas en el artículo 17.4.c) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

- El procedimiento de devolución por la reintroducción de labores del tabaco en el proceso de fabricación prevista en el artículo 13.2.b) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco."

Artículo segundo.- Modificación del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

El Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 que queda redactado del modo siguiente:

"1. En los casos de modificación de la base imponible a que se refieren los números 4, 5, 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos previstos en el número 6 del citado artículo 22, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los números 6 y 7 del mencionado artículo 22, el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión."

Dos. Se modifica el artículo 2 bis que queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 2 bis. Inversión del sujeto pasivo.

1. En el supuesto que sean de aplicación las exenciones establecidas en los apartados 20º o 22º del artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, el empresario o profesional adquirente del bien inmueble a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra g), segundo guión, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberá comunicar la renuncia al empresario o profesional transmitente.

2. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra g), tercer guión, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberán comunicar expresa y fehacientemente al empresario o profesional que realice la entrega, que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

3. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra h), párrafo primero, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al contratista o contratistas principales con los que contraten, las siguientes circunstancias:

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.

4. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra h), párrafo segundo, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente a los subcontratistas con los que contraten, la circunstancia referida en la letra b) del apartado anterior de este artículo.

5. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra i), segundo y tercer guión, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al empresario o profesional que realice la entrega las siguientes circunstancias:

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

b) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de revendedores, lo que deberán acreditar mediante la aportación de un certificado específico emitido a estos efectos a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria a que se refiere el artículo 2 ter de este Reglamento.

6. Las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición de los bienes o servicios en que consistan las referidas operaciones.

7. Los destinatarios de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores podrán acreditar bajo su responsabilidad, mediante una declaración escrita firmada por los mismos dirigida al empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio, que concurren, en cada caso y según proceda, las siguientes circunstancias:

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

b) Que tienen derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

c) Que las operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.

8. De mediar las circunstancias previstas en el número 1 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, los citados destinatarios responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en los números 3, 9 y 10 del artículo 63 de la misma Ley."

Tres. Se crea el artículo 2 ter con la siguiente redacción:

"Artículo 2 ter. Concepto y obligaciones del empresario o profesional revendedor.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra i), segundo y tercer guión, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se considerará revendedor al empresario o profesional que se dedique con habitualidad a la reventa de los bienes adquiridos a que se refieren dichas operaciones.

2. El empresario o profesional revendedor deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria su condición de revendedor mediante la presentación de la correspondiente declaración censal al tiempo de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

La comunicación se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la pérdida de dicha condición, que deberá asimismo ser comunicada a la Agencia Tributaria Canaria mediante la oportuna declaración censal de modificación. La pérdida de la condición de revendedor surtirá efectos el día 1 de enero del año natural siguiente al de la comunicación de la misma.

El empresario o profesional revendedor podrá obtener un certificado acreditativo de su condición de revendedor, con el código seguro de verificación, a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria que tendrá validez durante el año natural correspondiente a la fecha de su expedición.

3. Si el empresario revendedor tiene la condición de comerciante minorista y no está obligado a presentar autoliquidaciones periódicas, declarará, como sujeto pasivo por inversión, las cuotas devengadas a través de la autoliquidación ocasional a que se refiere el artículo 58 del presente Reglamento."

Cuatro. Se modifican las letras d) de los apartados 1 y 2 del artículo 11 que quedan redactadas del modo siguiente:

- "d) Una vez recibida la factura diligenciada, el proveedor devolverá, en el plazo de los quince días siguientes, la cuota repercutida al viajero mediante talón, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su devolución."

-" d) Una vez recibida la factura diligenciada, el comerciante minorista devolverá, en el plazo de los quince días siguientes, la carga impositiva implícita al viajero mediante talón, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su devolución."

Cinco. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 58 que queda redactada como sigue:

"c) Los empresarios o profesionales no establecidos en Canarias que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En estas autoliquidaciones ocasionales podrán deducir las cuotas devengadas y soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación de bienes o servicios, siempre que se cumplan los requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción.

A través de las autoliquidaciones ocasionales, estos empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución del exceso de las cuotas devengadas y soportadas objeto de deducción sobre las cuotas devengadas en las entregas de bienes o prestaciones de servicios que los mismos realicen.

Lo previsto en esta letra c) no resulta aplicable cuando los empresarios o profesionales realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al tipo cero."

Seis. Se modifica el artículo 63 que queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 63. Deber de información respecto a la exención en la entrega de combustibles

Los sujetos pasivos que realicen entregas de combustible exentas del Arbitrio en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, estarán obligados a presentar declaración, en los plazos y conforme al modelo que establezca el Consejero competente en materia tributaria, comprensiva de los siguientes datos:

a) Identificación de los adquirentes de combustible con exención del Arbitrio.

b) Productos entregados, importe de cada entrega y fechas de entrega."

Siete. Se modifican la letra a) del apartado 1 y la letra d) del apartado 3, ambas del artículo 67, que quedan redactadas del modo siguiente:

- "a) Operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio. En este caso, no podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo II de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias."

- "d) En el procedimiento de devolución se tendrán en cuenta, cuando proceda, la cuantía de los módulos de consumo límite de combustible que apruebe el Consejero competente en materia tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias."

Ocho. Se modifica el segundo párrafo del artículo 76 que queda redactado del modo siguiente:

"Está obligación incumbe a todos los sujetos pasivos por operaciones interiores sujetas al Arbitrio, incluso cuando realicen exclusivamente entregas exentas de los bienes relacionados en el Anexo II de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias."

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 130 que queda redactado como sigue:

"3. Además de los datos citados en el apartado 1 anterior, en el Censo de Empresarios o Profesionales constarán también los siguientes datos en relación a la situación tributaria y obligaciones periódicas de los empresarios o profesionales:

- La inclusión y exclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 o 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones a tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones no sujetas por aplicación de las reglas de localización de los hechos imponibles.

- La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

- La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción y renuncia a los regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción y renuncia para considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido en el régimen especial de bienes usados y en el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción y renuncia para determinar en forma global la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes del Impuesto General Indirecto Canario.

- La iniciación y cese en relación al régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario.

- Inclusión y exclusión del régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión del Impuesto General Indirecto Canario.

- Opción, renuncia, revocación y pérdida del régimen especial del grupo de entidades del Impuesto General Indirecto Canario.

- Opción, renuncia y exclusión del régimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario.

- La solicitud de inscripción o baja en el Registro de devolución mensual.

- Su condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

- Su condición de gran empresa.

- Su condición de entidad de la Zona Especial Canaria.

- La iniciación de las actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- La iniciación efectiva de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios conforme al artículo 28.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- Su condición de empresario o profesional revendedor de los bienes a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra i), segundo y tercer guión, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- Inclusión y exclusión en el régimen general del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones de entregas exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- Inclusión, exclusión y renuncia al régimen especial simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- Si está obligado a presentar declaraciones por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

- El alta o baja en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco."

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 144 que queda redactado como sigue:

"1. La declaración informativa a que se refiere este Capítulo se presentará durante el mes de febrero de cada año en relación con el año natural anterior."

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 151 que queda redactado como sigue:

"1. La declaración informativa a que se refiere el presente Capítulo se presentará en el mes de febrero de cada año en relación con el año natural anterior. Se autoriza al Consejero competente en materia tributaria a modificar el plazo de presentación."

Doce. Se añade la disposición transitoria sexta con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria sexta. Comunicación de la condición de revendedor para el año 2015.

Los empresarios o profesionales que vinieran realizando actividades empresariales o profesionales en el año 2014, deberán efectuar la comunicación de la condición de revendedor a que se refiere el artículo 2 ter de este Reglamento mediante la presentación de la correspondiente declaración censal en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Decreto que ha aprobado la presente Disposición transitoria."

Trece. Se añade la disposición transitoria séptima con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria séptima. Certificado acreditativo de la condición de revendedor.

En tanto no se encuentre disponible la obtención del certificado acreditativo de su condición de revendedor, con el código seguro de verificación, a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, a que se refiere el artículo 2 ter del presente Reglamento, el certificado será emitido, previa petición, por la Dependencia de tributos interiores y propios de la citada Agencia."

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

No obstante, y en relación a la modificación del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias contenidas en el artículo segundo del presente Decreto, se establecen las siguientes especialidades:

a) Las modificaciones de los artículos 2 bis, respecto al supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra i), segundo y tercer guión, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, 2 ter y 130.3 tendrán efectos desde el día 1 de abril de 2015.

b) Las modificaciones de los artículos 63, 67 y 76 tendrán efectos desde el día 1 de julio de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.

c) Las modificaciones de los artículos 144 y 151 entrarán en vigor el día 1 de enero de 2016.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2015.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA

HACIENDA Y SEGURIDAD,

Javier González Ortiz.

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