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BOC Nº 85. Miércoles 6 de Mayo de 2015 - 2060

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas

2060 DECRETO 49/2015, de 9 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

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BOC-A-2015-085-2060. Firma electrónica - Descargar

El vigente Plan Hidrológico Insular de Tenerife fue aprobado mediante Decreto 319/1996, de 23 de diciembre, en desarrollo de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. Los diversos cambios normativos habidos desde su aprobación y, especialmente, la entrada en vigor de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, han determinado la necesidad de proceder a una revisión integral del Plan Hidrológico de Tenerife.

La referida Directiva 2000/60/CE configura la demarcación hidrográfica como principal unidad de aplicación de las normas de protección de la calidad de las aguas. Su transposición al Derecho español ha sido realizada mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuyo artículo 129 modifica el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, contemplando la obligación de elaborar, para cada cuenca hidrográfica, el correspondiente Plan Hidrológico.

Por su parte, la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, modificada por la Ley 10/2010, de 27 de diciembre, delimita cada isla como demarcación hidrográfica independiente, es decir, como unidad territorial de gestión integral de las aguas; siendo el Gobierno de Canarias la autoridad coordinadora competente de las demarcaciones hidrográficas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de la aplicación de la Directiva 2000/60/CE, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5-bis y 6-bis de la citada Ley de Aguas.

Por otro lado, la Directriz 26.1 de las de Ordenación General, aprobadas por Ley 19/2003, de 14 de abril, en la redacción anterior a la modificación operada por la disposición adicional decimocuarta de Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias -redacción que resulta aplicable en atención al momento de formulación del Plan-, establecía la obligación de adecuación a la misma de los Planes Hidrológicos Insulares en su calidad de Planes Territoriales Especiales.

Ello determina que el nuevo documento de planificación hidrológica que se aprueba, deba dar cumplimiento a un doble mandato: por un lado, un mandato sectorial, que procede de la referida Directiva Marco del Agua y de la legislación en materia de aguas y, por otro, un mandato territorial que deriva de lo establecido en el vigente Plan Insular de Ordenación de Tenerife que, en su Directriz 3.3.3.2 y en sus programas de actuación, prevé la formulación de un Plan Territorial Especial Hidrológico de Tenerife que cumpla las finalidades de ordenación que se corresponden con el carácter de Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras y de Plan Territorial de Ordenación del Agua.

Así pues, el presente Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife presenta una doble naturaleza: la propia de los planes hidrológicos insulares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, y la derivada de los planes territoriales especiales de ordenación cuyo contenido se establece en el artículo 23 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, modificado por la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales. Como consecuencia de ello, en la tramitación del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife han sido aplicadas las normas sustantivas y de procedimiento que rigen la aprobación de los Planes Hidrológicos Insulares, así como las previstas para la formulación de los planes territoriales de ordenación.

En el proceso de elaboración de los documentos que conforman el Plan Hidrológico objeto de aprobación, estos han sido sometidos a los trámites de información y consulta pública, así como consulta institucional, establecidos en la normativa de aplicación, con el resultado que figura en el documento de Participación Pública del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife. Paralelamente a dicho proceso de planificación se ha llevado a cabo el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, conforme a lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, vigente al tiempo de la formulación del referido Plan Hidrológico.

El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife tiene por objeto, en su dimensión de plan sectorial, establecer las medidas para conseguir los objetivos de la planificación hidrológica en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife y concretar, para las masas de agua y las zonas protegidas, los objetivos ambientales definidos en el artículo 92 bis del Texto Refundido de Ley de Aguas. En su dimensión de plan territorial, el presente instrumento de planificación desarrolla el Plan Insular de Ordenación de Tenerife constituyendo su objeto la formulación del modelo de ordenación y de las determinaciones sobre el agua, tanto desde la perspectiva del recurso como desde la perspectiva de las infraestructuras hidráulicas, atendiendo a lo dispuesto en las Directrices de Ordenación General, en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife y en la legislación sobre ordenación del territorio que le resulta aplicable.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.c), 8.2.c) y 41 de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, la aprobación provisional del Plan Hidrológico Insular corresponde a cada Cabildo Insular y la aprobación definitiva al Gobierno de Canarias, quien la otorgará salvo que aprecie en su texto vulneración de disposiciones legales, inadecuación al Plan Hidrológico Regional o defectos formales graves.

Asimismo, a tenor de lo que establece el artículo 24.4.c) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo; y el artículo 68.5.e) del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, la aprobación definitiva de los Planes Hidrológicos Insulares corresponde al Gobierno de Canarias previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

Visto que por Acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 26 de septiembre de 2014 se aprueba provisionalmente el Plan Hidrológico de Tenerife.

Vistos los Acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 22 de diciembre de 2014 y de 11 de marzo de 2015.

Visto que por Acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 27 de marzo de 2015 se ratifican los cambios propuestos por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife en el documento del Plan Hidrológico de Tenerife, aprobado provisionalmente en sesión de 26 de septiembre de 2014, dando así respuesta a lo informado por la Comisión del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 22 de diciembre de 2014.

Visto que se han cumplimentado los requerimientos exigidos por el Acuerdo de Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 11 de marzo de 2015, tal y como se constata en la Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio de 27 de marzo de 2015 y el informe de la Viceconsejería de Pesca y Aguas de 30 de marzo de 2015.

Visto el informe propuesta para la aprobación definitiva del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife de la Viceconsejería de Pesca y Aguas de fecha 27 de marzo de 2015, emitido en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas; 40 y 41 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 9 de abril de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación definitiva del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

Aprobar definitivamente el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife en los términos establecidos en el Acuerdo de aprobación provisional adoptado por el Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 26 de septiembre de 2014, con las modificaciones ratificadas por el Acuerdo del Pleno de dicha Corporación Insular de 27 de marzo de 2015 y que consta de los siguientes documentos:

I. Documento de información:

I.1. Memoria.

I.2. Anejos.

I.3. Planos.

II. Documento de ordenación:

II.1. Memoria.

II.2. Anejos.

II.3. Planos.

III. Documento para la gestión y gobernanza:

III.i Normativa

III.i.1. Normas.

III.i.2. Anejos.

III.ii Programa de medidas.

III.ii.1. Memoria.

III.ii.2. Tablas resumen.

III.ii.3. Relación de medidas por capítulos.

III.iii Programa actuaciones.

III.iii.1. Tablas resumen.

III.iii.2. Relación de actuaciones por capítulos.

III.iv Programa de seguimiento y control.

III.iv.1. Memoria.

III.iv.2. Anejo.

IV. Documento de participación pública:

IV.1. Memoria.

IV.2. Anejos.

V. Informe de sostenibilidad ambiental actualizado

Disposición adicional primera.- Realización de las actuaciones del Programa de Medidas contenido en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

Las actuaciones que desarrollan las medidas que conforman el Programa de Medidas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, estarán supeditadas a la disponibilidad presupuestaria de la Administración Pública competente para su realización.

Disposición adicional segunda.- Publicidad.

El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife se publicará en el Portal de Transparencia del Gobierno de Canarias. Asimismo, podrá consultarse por cualquier persona, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en las páginas web de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas y del Consejo Insular de Aguas de Tenerife.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 319/1996, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Hidrológico Insular de Tenerife y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final única.- Publicación y entrada en vigor.

El presente Decreto y el documento denominado "Normativa" que se integra en el "Documento para la gestión y gobernanza" del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias entrando en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 9 de abril de 2015.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y AGUAS,

Juan Ramón Hernández Gómez.

ÍNDICE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I CUESTIONES GENERALES

ART. 1º NATURALEZA JURÍDICA DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE (NAD)

ART. 2º OBJETO (NAD)

ART. 3º ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN (NAD)

ART. 4º ALCANCE NORMATIVO (NAD)

ART. 5º DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE (NAD)

ART. 6º PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR (NAD)

ART. 7º EFECTOS (ND)

ART. 8º ACCESO PERMANENTE A LA INFORMACIÓN (NAD)

ART. 9º VIGENCIA (NAD)

ART. 10º REVISIÓN PARCIAL DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE CON MOTIVO DEL SEGUNDO CICLO DE PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA (NAD)

ART. 11º REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE (NAD)

ART. 12º PLANES ESPECIALES Y PLANES PARCIALES (NAD)

ART. 13º INVENTARIOS INCLUIDOS EN EL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE (NAD)

ART. 14º ACTUALIZACIÓN DE LOS INVENTARIOS OFICIALES INCLUIDOS EN EL PHT (NAD)

ART. 15º APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE (NAD)

ART. 16º JERARQUÍA DOCUMENTAL DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE (NAD)

ART. 17º DEFINICIONES. SENTIDO Y ALCANCE (NAD)

CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

ART. 18º PRINCIPIOS GENERALES (NAD)

ART. 19º OBJETIVOS GENERALES (NAD)

CAPÍTULO III EL MODELO DE ORDENACIÓN DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE

ART. 20º EL MODELO DE ORDENACIÓN DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE (NAD)

ART. 21º BASE DE OBJETIVOS (NAD)

ART. 22º BASE TEMPORAL (NAD)

ART. 23º BASE TERRITORIAL (NAD)

ART. 24º BASE DE INFORMACIÓN Y CONOCIMIENTO (NAD)

ART. 25º COMPONENTES ESTRUCTURANTES (NAD)

ART. 26º COMPONENTES ESTRATÉGICOS (NAD)

ART. 27º COMPONENTES PARA LA GESTIÓN Y GOBERNANZA (NAD)

TÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA IMPLANTACIÓN DEL MODELO DE ORDENACIÓN DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE

CAPÍTULO I DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE

ART. 28º COMPETENCIA PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL MODELO DE ORDENACIÓN DEL PHT (NAD)

ART. 29º FIGURAS E INSTRUMENTOS DE DESARROLLO DEL PLANEAMIENTO (ND)

ART. 30º IMPLANTACIÓN DEL MODELO DE ORDENACIÓN DEL PHT SOBRE EL TERRITORIO (NAD)

ART. 31º DISPOSICIONES SECTORIALES (NAD)

ART. 32º DISPOSICIONES TERRITORIALES (NAD)

CAPÍTULO II SUELO DE PROTECCIÓN DE BARRANCOS

ART. 33º EL CONCEPTO DE SUELO DE PROTECCIÓN DE BARRANCOS (ND)

ART. 34º CRITERIOS ORIENTADORES DE LA DELIMITACIÓN DEL SUELO DE PROTECCIÓN DE BARRANCOS POR LAS DISTINTAS FIGURAS DE PLANEAMIENTO (ND)

ART. 35º CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE LOS SUELOS DE PROTECCIÓN DE BARRANCOS ASOCIADOS A CAUCES DE TITULARIDAD PÚBLICA (ND)

ART. 36º CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE LOS SUELOS DE PROTECCIÓN DE BARRANCOS ASOCIADOS A CAUCES NO CATALOGADOS COMO PÚBLICOS EN EL INVENTARIO OFICIAL DE CAUCES (ND)

ART. 37º REPRESENTACIÓN DEL INVENTARIO OFICIAL DE CAUCES EN LOS DISTINTOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO (NAD)

ART. 38º REPRESENTACIÓN DEL SUELO DE PROTECCIÓN DE BARRANCOS (ND)

ART. 39º RÉGIMEN DE USOS E INTERVENCIONES EN LOS SUELOS DE PROTECCIÓN DE BARRANCOS (ND)

ART. 40º OCUPACIÓN DEL SUBSUELO (R)

ART. 41º INVASIÓN DE CAUCE PÚBLICO POR EDIFICACIÓN (NAD)

ART. 42º INVASIÓN DE CAUCE NO CATALOGADO COMO PÚBLICO POR EDIFICACIÓN (NAD)

ART. 43º INVASIÓN DE OTRAS ZONAS SUJETAS A LIMITACIÓN POR EDIFICACIÓN (NAD)

CAPÍTULO III EL USO DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA

ART. 44º DEFINICIÓN DEL CONCEPTO TERRITORIAL DE USO DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA (NAD)

ART. 45º CRITERIOS RELATIVOS A LA IMPLANTACIÓN TERRITORIAL DEL USO DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA (ND)

ART. 46º FUERA DE ORDENACIÓN HIDRÁULICA (ND)

ART. 47º INSTALACIONES EN SITUACIÓN LEGAL DE CONSOLIDACIÓN (ND)

CAPÍTULO IV SISTEMAS DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS Y SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS

ART. 48º SISTEMAS DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS ASOCIADOS A LAS FUNCIONES HIDRÁULICAS BÁSICAS (NAD)

ART. 49º JERARQUIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LOS SISTEMAS DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS (NAD)

ART. 50º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LOS SISTEMAS DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS ASOCIADOS A LAS FUNCIONES HIDRÁULICAS BÁSICAS (NAD)

ART. 51º VINCULACIÓN FUNCIONAL (NAD)

ART. 52º VINCULACIÓN TERRITORIAL (NAD)

ART. 53º ORDENACIÓN INDICATIVA (NAD)

ART. 54º ATRIBUCIÓN DE VINCULACIÓN FUNCIONAL Y TERRITORIAL A LOS ELEMENTOS DE LOS SISTEMAS DE INFRAESTRUCTURAS (NAD)

ART. 55º AGREGACIÓN TERRITORIAL DE ELEMENTOS PERTENECIENTES A SISTEMAS DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS (NAD)

ART. 56º SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS ASOCIADOS A LOS SERVICIOS VINCULADOS AL AGUA (NAD)

ART. 57º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN DE LOS SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS ASOCIADOS A SERVICIOS VINCULADOS AL AGUA (NAD)

ART. 58º FICHERO DE SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS ASOCIADOS A SERVICIOS VINCULADOS AL AGUA (NAD)

ART. 59º INTERCONEXIÓN ENTRE SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS ASOCIADOS A SERVICIOS VINCULADOS AL AGUA (NAD)

CAPÍTULO V ÁMBITOS DE IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS

ART. 60º ÁMBITOS ESPECÍFICOS PARA LA IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS (NAD)

ART. 61º ALCANCE DE LAS DETERMINACIONES INCLUIDAS EN EL FICHERO DE ÁMBITOS ESPECÍFICOS PARA LA IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS (NAD)

ART. 62º ACTUACIONES EN ZONAS AFECTADAS POR SERVIDUMBRES AERONÁUTICAS (ND)

TÍTULO III. DISPOSICIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO I DETERMINACIONES GENERALES EN MATERIA DE INFORMACIÓN EN EL PHT

ART. 63º CARÁCTER ESTRATÉGICO DE LA INFORMACIÓN EN EL PROCESO DE PLANIFICACIÓN CONTINUA DEL AGUA (ND)

ART. 64º RÉGIMEN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL PROCESO DE PLANIFICACIÓN CONTINUA DEL AGUA (ND)

CAPÍTULO II CENTRO DE INFORMACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL PHT

ART. 65º CENTRO DE INFORMACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL PHT (ND)

ART. 66º FUNCIONAMIENTO OPERATIVO DEL CENTRO DE INFORMACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL PHT (ND)

ART. 67º INFORMACIÓN NECESARIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO DE INFORMACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL PHT.

CAPÍTULO III DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN RELATIVA A INFRAESTRUCTURAS Y ACTIVIDADES AUTORIZADAS POR EL CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE

ART. 68º INFORMACIÓN A FACILITAR POR LOS TITULARES DE CAPTACIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS (NAD)

ART. 69º INFORMACIÓN A FACILITAR POR LOS TITULARES DE CAPTACIONES DE AGUAS SUPERFICIALES (NAD)

ART. 70º INFORMACIÓN A FACILITAR POR LOS TITULARES DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE DEL AGUA (NAD)

ART. 71º INFORMACIÓN A FACILITAR POR LOS TITULARES DE INFRAESTRUCTURAS DE ALMACENAMIENTO DEL AGUA (NAD)

ART. 72º INFORMACIÓN A FACILITAR POR LOS TITULARES DE INFRAESTRUCTURAS DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA (NAD)

ART. 73º INFORMACIÓN A FACILITAR POR LOS TITULARES DE INFRAESTRUCTURAS DE DEPURACIÓN DEL AGUA RESIDUAL (NAD)

ART. 74º VOLCADO DE INFORMACIÓN EN LA PLATAFORMA DIGITAL DEL CENTRO INSULAR DEL AGUA (NAD)

CAPÍTULO IV DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN RELATIVA A SERVICIOS VINCULADOS AL AGUA

ART. 75º INFORMACIÓN A FACILITAR POR LOS GESTORES DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES (NAD)

ART. 76º INFORMACIÓN A FACILITAR POR LOS GESTORES DEL SERVICIO DE SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL (NAD)

ART. 77º INFORMACIÓN A FACILITAR POR LOS GESTORES DE LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO DEL AGUA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL (NAD)

ART. 78º INFORMACIÓN A FACILITAR POR LOS GESTORES DEL SERVICIO DE RIEGO (NAD)

ART. 79º INFORMACIÓN A FACILITAR POR LOS GESTORES DE OTROS SERVICIOS VINCULADOS AL AGUA (NAD)

CAPÍTULO V DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO DEL ESTADO DE LAS MASAS DE AGUA Y DE LAS ZONAS PROTEGIDAS DE LA DEMARCACIÓN

ART. 80º INFORMACIÓN NECESARIA PARA EL SEGUIMIENTO DEL ESTADO DE LAS MASAS DE AGUA (NAD)

ART. 81º ACCESO A BASES DE DATOS VINCULADAS A INFORMACIÓN SOBRE MASAS DE AGUA O ZONAS PROTEGIDAS (NAD)

ART. 82º INFORMACIÓN NECESARIA PARA EL MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE ZONAS PROTEGIDAS (NAD)

CAPÍTULO VI DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN METEOROLÓGICA

ART. 83º INFORMACIONES METEOROLÓGICAS NECESARIAS PARA EL SEGUIMIENTO DEL CICLO FUNCIONAL DEL AGUA (NAD)

ART. 84º ACCESO A BASES DE DATOS METEOROLÓGICOS (NAD)

ART. 85º MEDIDAS EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN CIVIL (NAD)

ART. 86º PREDICCIÓN Y VIGILANCIA METEOROLÓGICAS (R)

ART. 87º SISTEMAS AVANZADOS DE PREDICCIÓN HIDROLÓGICA (ND)

ART. 88º SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA (ND)

ART. 89º CONVENIOS DE COLABORACIÓN (R)

ART. 90º MEDIDAS DE INFORMACIÓN (ND)

ART. 91º COLABORACIÓN INTERADMINISTRATIVA PARA LA MEJORA DEL CONOCIMIENTO ASOCIADO A FENÓMENOS HIDROMETEOROLÓGICOS (ND)

ART. 92º DIVULGACIÓN (ND)

ART. 93º ALERTAS A LA POBLACIÓN (R)

CAPÍTULO VII DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN RELATIVA A EPISODIOS DE RESTRICCIÓN Y PROHIBICIÓN DEL USO DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO

ART. 94º INTERVENCIÓN DEL CONSEJO INSULAR DE AGUAS EN LOS EPISODIOS DE RESTRICCIÓN Y PROHIBICIÓN DEL USO DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

TÍTULO IV. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO DE MASAS DE AGUA Y RECURSOS HIDRÁULICOS

CAPÍTULO I CARACTERIZACIÓN DEL MODELO DE MASAS DE AGUA Y RECURSOS HIDRÁULICOS

ART. 95º DEFINICIÓN (NAD)

ART. 96º OBJETIVOS BÁSICOS DE LA ORDENACIÓN DEL MODELO DE MASAS DE AGUA (NAD)

ART. 97º PRINCIPIOS BÁSICOS RECTORES DE LA ORDENACIÓN DEL MODELO DE MASAS DE AGUA (NAD)

ART. 98º OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES GENERALES PARA LAS MASAS DE AGUA Y LAS ZONAS PROTEGIDAS DE LA DEMARCACIÓN

CAPÍTULO II ORDENACIÓN DE LAS MASAS DE AGUA

SECCIÓN I RECONOCIMIENTO Y DE DELIMITACIÓN DE LAS MASAS DE AGUA

ART. 99º MASAS DE AGUA SUPERFICIAL COSTERAS NATURALES (NAD)

ART. 100º MASAS DE AGUA SUPERFICIAL COSTERAS MUY MODIFICADAS (NAD)

ART. 101º MASAS DE AGUA SUPERFICIAL COSTERAS CANDIDATAS A SER CONSIDERADAS MUY MODIFICADAS (NAD)

ART. 102º MASAS DE AGUA SUBTERRÁNEA (NAD)

SECCIÓN II OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES

ART. 103º OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES DE LAS MASAS DE AGUA SUPERFICIAL COSTERAS NATURALES (NAD)

ART. 104º OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES DE LAS MASAS DE AGUA SUPERFICIAL COSTERAS MUY MODIFICADAS (NAD)

ART. 105º OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES DE LAS MASAS DE AGUA SUPERFICIAL COSTERAS CANDIDATAS A MUY MODIFICADAS (NAD)

ART. 106º OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES DE LAS MASAS DE AGUA SUBTERRÁNEA (NAD)

ART. 107º OBJETIVOS AMBIENTALES MENOS RIGUROSOS (NAD)

ART. 108º PRÓRROGAS (NAD)

ART. 109º ZONAS DE MEZCLA (NAD)

ART. 110º DETERIORO TEMPORAL DEL ESTADO DE LAS MASAS DE AGUA (NAD)

SECCIÓN III IMPLANTACIÓN DE NUEVOS USOS Y ACTIVIDADES QUE AFECTEN A LAS MASAS DE AGUA

ART. 111º NUEVAS ALTERACIONES O MODIFICACIONES DE LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LAS MASAS DE AGUA (NAD)

ART. 112º REALIZACIÓN DE NUEVAS ACTIVIDADES HUMANAS O DE DESARROLLO SOSTENIBLE EN LAS MASAS DE AGUA (NAD)

ART. 113º INFORME DE COMPATIBILIDAD CON LA PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA (NAD)

SECCIÓN IV ZONIFICACIÓN DE LAS MASAS DE AGUA SUBTERRÁNEAS

ART. 114º ZONIFICACIÓN HIDROGEOLÓGICA

CAPÍTULO III ZONAS PROTEGIDAS DE LA DEMARCACIÓN

SECCIÓN I ZONAS PROTEGIDAS

ART. 115º ZONAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL: DEFINICIÓN Y CLASES (NAD)

ART. 116º COMPETENCIA PARA LA DECLARACIÓN DE ZONAS PROTEGIDAS (NAD)

ART. 117º DECLARACIÓN DE ZONAS DE CAPTACIÓN DE AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 118º DECLARACIÓN DE ZONAS DE FUTURA CAPTACIÓN DE AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 119º ZONAS DE CAPTACIÓN DE AGUA PARA ABASTECIMIENTO NO PREVISTAS EN EL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE (NAD)

ART. 120º ZONAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL (NAD)

ART. 121º INFORME PRECEPTIVO DEL CONSEJO INSULAR DE AGUAS A LA DECLARACIÓN DE ZONAS DE AGUAS BAÑO

ART. 122º OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES ESPECÍFICOS PARA LAS ZONAS PROTEGIDAS (NAD)

ART. 123º IMPLANTACIÓN DE NUEVOS USOS Y ACTIVIDADES EN LAS ZONAS PROTEGIDAS (ND)

SECCIÓN II EL REGISTRO DE ZONAS PROTEGIDAS

ART. 124º REGISTRO DE ZONAS PROTEGIDAS (NAD)

ART. 125º REVISIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CONSULTA DEL REGISTRO DE ZONAS PROTEGIDAS (NAD)

ART. 126º INCORPORACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO DE ZONAS PROTEGIDAS A LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN.

CAPÍTULO IV USO Y ASIGNACIÓN

SECCIÓN I USOS DEL AGUA

ART. 127º USOS DEL AGUA: DEFINICIÓN (NAD)

ART. 128º CATEGORÍAS Y CLASES DE USOS DEL AGUA (NAD)

ART. 129º ORDEN DE PRIORIDAD EN EL USO DEL AGUA (NAD)

ART. 130º COMPATIBILIDAD DE USOS DEL AGUA (NAD)

SECCIÓN II SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS A LOS DISTINTOS USOS

ART. 131º PRINCIPIOS GENERALES DEL SISTEMA DE ASIGNACIÓN (NAD)

ART. 132º ASIGNACIÓN EN SITUACIONES DE EMERGENCIA (NAD)

ART. 133º CONSUMO DE AGUA EN USO URBANO (NAD)

ART. 134º CONSUMO DE AGUA EN USO AGRÍCOLA

ART. 135º CONSUMO DE AGUA EN USO INDUSTRIAL (NAD)

ART. 136º CONSUMO DE AGUA EN USO TURÍSTICO

ART. 137º OTROS CONSUMOS

TÍTULO V. DISPOSICIONES RELATIVAS AL DRENAJE TERRITORIAL

CAPÍTULO I CARACTERIZACIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL

ART. 138º DRENAJE TERRITORIAL. GESTIÓN DEL RIESGO HIDRÁULICO. (NAD)

ART. 139º OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA ORDENACIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL (NAD)

ART. 140º IMPLANTACIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL (ND)

CAPÍTULO II ORDENACIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL

SECCIÓN I SISTEMA DE DRENAJE TERRITORIAL

ART. 141º SISTEMA DE DRENAJE TERRITORIAL (NAD)

ART. 142º JERARQUIZACIÓN DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA DE DRENAJE TERRITORIAL (NAD)

ART. 143º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN ESTABLECIDA PARA EL SISTEMA TERRITORIAL DE DRENAJE TERRITORIAL (NAD)

ART. 144º CRITERIOS PARA LA ORDENACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA DE DRENAJE TERRITORIAL (ND)

SECCIÓN II INVENTARIO OFICIAL DE CAUCES

ART. 145º INVENTARIO OFICIAL DE CAUCES (NAD)

ART. 146º CATÁLOGO DE CAUCES DE TITULARIDAD PÚBLICA (NAD)

ART. 147º CAUCES PRINCIPALES (NAD)

ART. 148º CRITERIOS DE CODIFICACIÓN Y MEDICIÓN DEL INVENTARIO OFICIAL DE CAUCES(NAD)

ART. 149º ACTUALIZACIÓN DEL INVENTARIO OFICIAL DE CAUCES (NAD)

CAPÍTULO III GESTIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL

SECCIÓN I REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LAS OBRAS EN CAUCES

ART. 150º AUTORIZACIONES Y CONCESIONES ADMINISTRATIVAS (NAD)

ART. 151º REVISIÓN DE AUTORIZACIONES Y CONCESIONES ADMINISTRATIVAS POR CAUSAS SOBREVENIDAS (NAD)

ART. 152º ESTUDIOS HIDROLÓGICOS PREVIOS A LA AUTORIZACIÓN DE OBRAS EN CAUCES (NAD)

ART. 153º CÁLCULOS HIDRÁULICOS (NAD)

ART. 154º SOBREELEVACIÓN DE LA LÁMINA DE AGUA (NAD)

ART. 155º CAUDALES DE CÁLCULO ASOCIADOS A LOS CAUCES DEL INVENTARIO OFICIAL DE CAUCES (NAD)

ART. 156º MODIFICACIONES DE TRAZADO EN CAUCES (NAD)

ART. 157º DESVÍO DE UN CAUCE HACIA OTRO CAUCE (NAD)

ART. 158º ENCAUZAMIENTO CUBIERTO CON SECCIÓN VISITABLE (NAD)

ART. 159º ENCAUZAMIENTO CUBIERTO CON GALERÍA DE SERVICIOS (NAD)

ART. 160º ENCAUZAMIENTO CUBIERTO CON LIMPIEZA MECÁNICA (NAD)

ART. 161º ENCAUZAMIENTO CUBIERTO CON ACCESO RODADO (NAD)

ART. 162º MÓDULO DE INSPECCIÓN EN ENCAUZAMIENTO CUBIERTO (NAD)

ART. 163º VELOCIDADES EN ENCAUZAMIENTOS (NAD)

ART. 164º ELEMENTOS DE RETENCIÓN DE ACARREOS (NAD)

ART. 165º PLAN DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN (NAD)

SECCIÓN II REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LA EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS EN CAUCE

ART. 166º TÍTULO HABILITANTE PARA LA EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS EN CAUCE (NAD)

ART. 167º EXTRACCIONES NO AUTORIZADAS (NAD)

ART. 168º CANON POR EXTRACCIÓN (NAD)

SECCIÓN III REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LA IMPLANTACIÓN DE REDES DE SERVICIO EN CAUCE

ART. 169º IMPLANTACIÓN DE REDES DE SERVICIO EN CAUCE (NAD)

ART. 170º UTILIZACIÓN DE LOS CAUCES COMO VÍAS DE ACCESO, CAMINOS O APARCAMIENTOS (NAD)

ART. 171º BADENES (NAD)

SECCIÓN IV REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LOS VERTIDOS A CAUCE

ART. 172º AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE VERTIDO A CAUCE (NAD)

ART. 173º VERTIDO DE AGUAS DEL DRENAJE DE LA TRAMA URBANA A CAUCE (NAD)

ART. 174º VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES URBANAS DILUIDAS A CAUCE EN EPISODIOS DE LLUVIA (NAD)

ART. 175º CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES DE VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES URBANAS (NAD)

CAPÍTULO IV RIESGO DE INUNDACIÓN

SECCIÓN I CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO HIDRÁULICO

ART. 176º EL RIESGO HIDRÁULICO (NAD)

ART. 177º RIESGO PARA LAS PERSONAS (NAD)

ART. 178º RIESGO PARA LOS BIENES MATERIALES (NAD)

SECCIÓN II LOS REGISTROS DE RIESGO Y LAS ZONAS SUSCEPTIBLES DE RIESGO HIDRÁULICO

ART. 179º REGISTROS DE RIESGO: DEFINICIÓN E INVENTARIO (NAD)

ART. 180º LAS MEDIDAS ASOCIADAS A LOS REGISTROS DE RIESGO (ND)

ART. 181º ZONAS SUSCEPTIBLES DE RIESGO HIDRÁULICO: DEFINICIÓN E INVENTARIO (NAD)

SECCIÓN III PROTECCIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS FRENTE AL RIESGO HIDRÁULICO

ART. 182º LAS INFRAESTRUCTURAS Y EL RIESGO DE AVENIDAS (NAD)

ART. 183º INFRAESTRUCTURAS CON POTENCIAL EFECTO BARRERA FRENTE A LA ESCORRENTÍA (NAD)

ART. 184º INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS O ESTRATÉGICAS (NAD)

SECCIÓN IV EL ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO

ART. 185º DEFINICIÓN Y ALCANCE (NAD)

ART. 186º CARÁCTER NECESARIO DEL ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO (NAD)

ART. 187º CONTENIDO DEL ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO (NAD)

ART. 188º PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DEL ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO (NAD)

ART. 189º EJECUCIÓN DE LAS DETERMINACIONES Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN EL ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO (NAD)

ART. 190º ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO EN RELACIÓN CON LAS INFRAESTRUCTURAS (ND)

ART. 191º ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO PARA LAS OBRAS HIDRÁULICAS EN LOS CAUCES (NAD)

ART. 192º ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO PARA LAS ACTUACIONES EN SITUACIÓN DE FUERA DE ORDENACIÓN HIDRÁULICA (NAD)

ART. 193º ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO PARA LAS INFRAESTRUCTURAS CON POTENCIAL EFECTO BARRERA FRENTE A LA ESCORRENTÍA (NAD)

ART. 194º ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO PARA LAS INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS O ESTRATÉGICAS (NAD)

CAPÍTULO V DISPOSICIONES SECTORIALES RELATIVAS AL DRENAJE DEL TERRITORIO

SECCIÓN I CRITERIOS PARA ARTICULAR LA RELACIÓN ENTRE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y EL RIESGO HIDRÁULICO

ART. 195º NORMAS ESPECÍFICAS DE CONTENIDO URBANÍSTICO (NAD)

ART. 196º PRINCIPIO DE NO TRANSFERENCIA DE CAUDALES HACIA EL EXTERIOR DE URBANIZACIONES (ND)

ART. 197º CRITERIOS GENERALES DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA (ND)

ART. 198º ORDENACIÓN DE SUELOS CON IMPOSIBILIDAD DE DESAGÜE DIRECTO A CAUCE (ND)

ART. 199º ZONAS DE INFILTRACIÓN PARA EL DRENAJE DE LA TRAMA URBANA O DE ZONAS RURALES (ND)

ART. 200º DISEÑO DEL VIARIO URBANO PARA EL DRENAJE DE LA ESCORRENTÍA (ND)

ART. 201º RETENCIÓN DE ACARREOS (ND)

SECCIÓN II ÁMBITOS DESARROLLADOS

ART. 202º CONTENIDO DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN EN ÁMBITOS DESARROLLADOS (ND)

ART. 203º PLANES QUE ALTEREN LA ESTRUCTURA URBANA (ND)

ART. 204º ELEMENTOS DE INTERÉS CULTURAL (ND)

ART. 205º PARCELAS O SOLARES ATRAVESADOS O COLINDANTES CON CAUCES (NAD)

SECCIÓN III ÁMBITOS DE POTENCIAL DESARROLLO

ART. 206º CONTENIDO DE LOS INSTRUMENTOS QUE ORDENEN PORMENORIZADAMENTE ÁMBITOS DE POTENCIAL DESARROLLO (ND)

ART. 207º CONTENIDO DE LOS INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN MATERIAL DE ÁMBITOS DE POTENCIAL DESARROLLO (ND)

ART. 208º ÁMBITOS DE POTENCIAL DESARROLLO QUE CUENTEN CON INSTRUMENTO DE EJECUCIÓN MATERIAL APROBADO (ND)

ART. 209º RECEPCIÓN DE OBRAS DE URBANIZACIÓN (R)

ART. 210º ÁMBITOS DE POTENCIAL DESARROLLO ATRAVESADOS O COLINDANTES CON CAUCES (NAD)

SECCIÓN IV ÁMBITOS SIN DESARROLLO

ART. 211º CONTENIDO DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN QUE INCIDAN SOBRE ÁMBITOS SIN DESARROLLO.

ART. 212º OBRAS Y ACTUACIONES EN CAUCES (NAD)

SECCIÓN V ESTUDIOS DE RIESGO HIDRÁULICO DE CONTENIDO URBANÍSTICO ESPECÍFICO

ART. 213º ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO EN ZONAS SUSCEPTIBLES DE RIESGO HIDRÁULICO (NAD)

ART. 214º ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO PARA LOS SUPUESTOS DE INVASIÓN DE CAUCE PÚBLICO POR EDIFICACIÓN (NAD)

ART. 215º ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO PARA OTROS SUPUESTOS DE INVASIÓN POR EDIFICACIÓN (NAD)

ART. 216º ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO PARA LOS ELEMENTOS DE INTERÉS CULTURAL (R)

ART. 217º ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO PARA LOS INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN MATERIAL DE ÁMBITOS DE POTENCIAL DESARROLLO (NAD)

ART. 218º ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO PARA ÁMBITOS DE POTENCIAL DESARROLLO QUE CUENTEN CON INSTRUMENTO DE EJECUCIÓN MATERIAL APROBADO (R)

SECCIÓN VI ESPECIFICIDADES DE CONTENIDO AMBIENTAL

ART. 219º NORMAS ESPECÍFICAS DE CONTENIDO AMBIENTAL (NAD)

ART. 220º ACTUACIONES EN CAUCES SITUADOS EN ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS (NAD)

ART. 221º MEDIDAS PARA REDUCIR LA EROSIÓN (ND)

ART. 222º ACTUACIONES EN ZONAS CON RIESGO DE EROSIÓN O DESLIZAMIENTO Y EN LOS CAUCES QUE LAS ATRAVIESEN (NAD)

ART. 223º ACTUACIONES EN CAUCES CON MÁRGENES NECESITADOS DE RECUPERACIÓN (NAD)

ART. 224º ESTUDIO DE RIESGO HIDRÁULICO PARA LAS ACTUACIONES EN CAUCE DESDE LA PERSPECTIVA AMBIENTAL (NAD)

CAPÍTULO VI GESTIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL Y DEL RIESGO HIDRÁULICO

SECCIÓN I REQUERIMIENTOS DE GESTIÓN

ART. 225º REQUERIMIENTOS DE GESTIÓN (NAD)

ART. 226º ACTUACIONES DE GESTIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO (NAD)

SECCIÓN II FÓRMULAS DE GESTIÓN

ART. 227º COMPETENCIAS DEL CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL (NAD)

ART. 228º COMPETENCIAS MUNICIPALES RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL (ND)

ART. 229º FUNCIONES ATRIBUIDAS A PARTICULARES RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL (NAD)

TÍTULO VI. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CAPTACIÓN DEL AGUA

CAPÍTULO I CARACTERIZACIÓN DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA

ART. 230º CAPTACIÓN DEL AGUA (NAD)

ART. 231º OBJETIVO GENERAL DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA (NAD)

ART. 232º OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA (NAD)

ART. 233º IMPLANTACIÓN DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA (ND)

CAPÍTULO II ORDENACIÓN DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA

ART. 234º INFRAESTRUCTURAS DE CAPTACIÓN DEL AGUA: DEFINICIÓN Y COMPONENTES (NAD)

ART. 235º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN ESTABLECIDA PARA LAS INFRAESTRUCTURAS DE CAPTACIÓN DEL AGUA (NAD)

ART. 236º CRITERIOS DE ORDENACIÓN APLICABLES A LAS INFRAESTRUCTURAS DE CAPTACIÓN DEL AGUA (ND)

CAPÍTULO III GESTIÓN DEL APROVECHAMIENTO DE AGUA SUBTERRÁNEA

SECCIÓN I PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES QUE RIGEN EL APROVECHAMIENTO DEL AGUA SUBTERRÁNEA

ART. 237º PRINCIPIOS GENERALES (NAD)

ART. 238º CRITERIOS GENERALES QUE RIGEN EL APROVECHAMIENTO (NAD)

ART. 239º ESPACIO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE ALUMBRAMIENTOS PREEXISTENTES (NAD)

ART. 240º CONFORMACIÓN TRIDIMENSIONAL DEL ESPACIO CAUTELAR DE PROTECCIÓN (NAD)

SECCIÓN II NORMAS ESPECÍFICAS POR MASAS DE AGUA SUBTERRÁNEAS

ART. 241º NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A LOS APROVECHAMIENTOS DE AGUAS SUBTERRÁNEAS (NAD)

ART. 242º MASA COMPLEJA DE MEDIANÍAS Y COSTA N-NE (ES70TF001) (NAD)

ART. 243º MASA LAS CAÑADAS - VALLE DE ICOD LA GUANCHA Y DORSAL NOROESTE (ES70TF002) (NAD)

ART. 244º MASA COSTERA VERTIENTE SUR (ES70TF003) (NAD)

ART. 245º MASA COSTERA DEL VALLE DE LA OROTAVA (ES70TF004) (NAD)

SECCIÓN III NORMAS PROCEDIMENTALES

ART. 246º CONTROLES TÉCNICOS (NAD)

ART. 247º CONTADORES EN OBRAS DE CAPTACIÓN MEDIANTE TUBERÍA A PRESIÓN (NAD)

ART. 248º AFORADORES EN GALERÍAS CON CAPTACIÓN EN LÁMINA LIBRE (NAD)

ART. 249º MEDICIÓN DE CAUDALES EN GALERÍAS (NAD)

ART. 250º MEDICIÓN DE CAUDALES EN NACIENTES (NAD)

ART. 251º AFOROS DE CAUDAL EN POZOS QUE EXTRAEN EN CONTINUO (NAD)

ART. 252º AFOROS DE CAUDAL EN POZOS QUE NO EXTRAEN EN CONTINUO (NAD)

ART. 253º AFORO DE CAUDAL ANUAL EN OBRAS DE CAPTACIÓN (NAD)

ART. 254º ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO BÁSICO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS (NAD)

ART. 255º CERTIFICACIÓN ANUAL DEL VOLUMEN DE APROVECHAMIENTO DE AGUA SUBTERRÁNEA (NAD)

ART. 256º DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA NECESARIA PARA LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN, RELACIONADOS CON EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, QUE SE ESPECIFICAN EN LA SUBSECCIÓN III (NAD)

ART. 257º AUTORIZACIONES DE PRÓRROGAS DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DE LABORES AUTORIZADAS E INSCRITAS EN EL REGISTRO DE AGUAS (DT 3ª.2.D) Y ART. 65 DEL RDPHC)

ART. 258º AUTORIZACIONES DE LABORES DE LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE OBRAS DE CAPTACIÓN (NAD)

ART. 259º AUTORIZACIONES DE OBRAS PARA MANTENIMIENTO DE CAUDAL EN APROVECHAMIENTOS TEMPORALMENTE PRIVADOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE AGUAS (DISP. TRANS. 3ª.2.B DE LA LAC Y ART. 61 A 66 DEL RDPHC) (NAD)

ART. 260º AUTORIZACIONES DE PEQUEÑOS APROVECHAMIENTOS DE AGUAS SUBTERRÁNEAS Y TRÁMITE DE DECLARACIÓN DE PEQUEÑOS APROVECHAMIENTOS DE MANANTIALES (ART. 73.3 Y 4 DE LA LAC Y ART. 58, 59 Y 60 DEL RDPHC) (NAD)

ART. 261º CONCESIONES DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS (NAD)

ART. 262º CADUCIDAD DE CONCESIONES OTORGADAS POR INTERRUPCIÓN PERMANENTE DE LA EXPLOTACIÓN (NAD)

SECCIÓN IV PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO SUBTERRÁNEO

ART. 263º ACTUACIONES HIDROLÓGICAS DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO (NAD)

ART. 264º ZONAS SOBREEXPLOTADAS (NAD)

ART. 265º ZONAS EN PROCESOS DE SALINIZACIÓN (NAD)

ART. 266º VIGILANCIA DE LA EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUÍFERO INSULAR (NAD)

CAPÍTULO IV GESTIÓN DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA SUPERFICIAL

ART. 267º APROVECHAMIENTO DE LA ESCORRENTÍA DE SUPERFICIE (NAD)

ART. 268º JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DE NUEVAS ACTUACIONES DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUPERFICIALES (NAD)

ART. 269º REORDENACIÓN DE CONCESIONES EXISTENTES (NAD)

ART. 270º PRESAS (NAD)

ART. 271º GESTIÓN DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA SUPERFICIAL (NAD)

TÍTULO VII. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RECARGA ARTIFICIAL

CAPÍTULO I CARACTERIZACIÓN DE LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA

ART. 272º RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA (NAD)

ART. 273º OBJETIVO GENERAL DE LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA (NAD)

ART. 274º OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA (NAD)

ART. 275º IMPLANTACIÓN DE LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA (ND)

CAPÍTULO II ORDENACIÓN DE LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA

ART. 276º INFRAESTRUCTURAS DE RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA : DEFINICIÓN Y COMPONENTES (NAD)

ART. 277º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN PARA LAS INFRAESTRUCTURAS DE RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA (NAD)

ART. 278º CRITERIOS DE ORDENACIÓN APLICABLES A LAS INFRAESTRUCTURAS DE RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA (ND)

CAPÍTULO III GESTIÓN DE LA DE RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA

ART. 279º PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA GESTIÓN DE LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA (NAD)

ART. 280º PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO SUBTERRÁNEO (NAD)

ART. 281º HABILITACIÓN PARA LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA (NAD)

ART. 282º APROVECHAMIENTO DEL AGUA PROCEDENTE DE RECARGA ARTIFICIAL (NAD)

TÍTULO VIII. DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DEL AGUA

CAPÍTULO I CARACTERIZACIÓN DEL TRANSPORTE DEL AGUA

ART. 283º DEFINICIÓN DEL TRANSPORTE DEL AGUA (NAD)

ART. 284º OBJETIVO PRINCIPAL DEL TRANSPORTE DEL AGUA (NAD)

ART. 285º OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL TRANSPORTE DEL AGUA (NAD)

CAPÍTULO II ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE DEL AGUA

SECCIÓN I INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE DEL AGUA

ART. 286º INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE DEL AGUA. CLASIFICACIÓN (NAD)

ART. 287º IMPLANTACIÓN TERRITORIAL DE LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL AGUA (NAD)

ART. 288º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL AGUA (NAD)

SECCIÓN II RED BÁSICA DE TRANSPORTE DEL AGUA

ART. 289º LOS EJES DE MOVILIDAD INTERCOMARCAL DEL AGUA (NAD)

ART. 290º LA RED BÁSICA DE TRANSPORTE DEL AGUA (NAD)

SECCIÓN III REPRESENTACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS PARA EL TRANSPORTE DEL AGUA EN LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

ART. 291º CRITERIOS PARA LA REPRESENTACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS PARA EL TRANSPORTE DEL AGUA (NAD)

ART. 292º CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO OCUPADO POR LAS INFRAESTRUCTURAS PARA EL TRANSPORTE DEL AGUA (ND)

CAPÍTULO III GESTIÓN DEL TRANSPORTE DEL AGUA

SECCIÓN I REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ART. 293º AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA EJECUCIÓN DE NUEVAS INFRAESTRUCTURAS PARA EL TRANSPORTE DEL AGUA A TERCEROS (NAD)

ART. 294º INTERVENCIONES SOBRE LA RED BÁSICA DE TRANSPORTE DEL AGUA (NAD)

ART. 295º INFORME DE AFECCIÓN A LA RED BÁSICA DE TRANSPORTE (ND)

ART. 296º CERRAMIENTO DE PARCELAS O SOLARES ATRAVESADOS POR ELEMENTOS DE LA RED BÁSICA DE TRANSPORTE DEL AGUA (NAD)

ART. 297º INVENTARIO DETALLADO DE LAS CONDUCCIONES Y CANALES PARA EL TRANSPORTE DEL AGUA (NAD)

SECCIÓN II REQUERIMIENTOS DE GESTIÓN Y OPERACIÓN

ART. 298º AGRUPACIÓN DE CONDUCCIONES (R)

ART. 299º NORMAS GENERALES REGULADORAS DE LA GESTIÓN DE LA RED BÁSICA DE TRANSPORTE DEL AGUA (NAD).

ART. 300º NORMAS ESPECÍFICAS REGULADORAS DE LA GESTIÓN DE LA RED BÁSICA DE TRANSPORTE DEL AGUA (NAD).

ART. 301º CRITERIOS ECONÓMICO FINANCIEROS APLICABLES A LA GESTIÓN DE LA RED BÁSICA DE TRANSPORTE DEL AGUA (NAD)

ART. 302º EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE AGUAS (NAD)

TÍTULO IX. DISPOSICIONES RELATIVAS AL ALMACENAMIENTO DEL AGUA

CAPÍTULO I CARACTERIZACIÓN DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA

ART. 303º ALMACENAMIENTO DEL AGUA (NAD).

ART. 304º OBJETIVO GENERAL DE LA ORDENACIÓN DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA (NAD)

ART. 305º OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA ORDENACIÓN DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA (NAD)

CAPÍTULO II ORDENACIÓN DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA

ART. 306º INFRAESTRUCTURAS DE ALMACENAMIENTO DEL AGUA (NAD)

ART. 307º IMPLANTACIÓN TERRITORIAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE ALMACENAMIENTO DEL AGUA (NAD)

ART. 308º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN DEL SISTEMA DE ALMACENAMIENTO DEL AGUA (NAD)

CAPÍTULO III GESTIÓN DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA

SECCIÓN I REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ART. 309º REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (NAD)

SECCIÓN II REQUERIMIENTOS DE GESTIÓN Y OPERACIÓN

ART. 310º REQUERIMIENTOS GENERALES APLICABLES A LA GESTIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE ALMACENAMIENTO DEL AGUA (NAD)

ART. 311º REQUERIMIENTOS DE GESTIÓN Y OPERACIÓN: DEPÓSITOS DE ALMACENAMIENTO DE AGUA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (NAD)

ART. 312º REQUERIMIENTOS DE GESTIÓN Y OPERACIÓN: BALSAS

ART. 313º REQUERIMIENTOS DE GESTIÓN Y OPERACIÓN: ESTANQUES

ART. 314º INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO DEL AGUA FUERA DE SERVICIO (NAD)

TÍTULO X. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA Y AL SUMINISTRO DEL AGUA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL

CAPÍTULO I PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA

SECCIÓN I CARACTERIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA

ART. 315º DESALACIÓN DEL AGUA DE MAR. DESALINIZACIÓN DEL AGUA SALOBRE. REGENERACIÓN DEL AGUA RESIDUAL DEPURADA (NAD)

ART. 316º PRODUCCIÓN DEL AGUA DE MAR DESALADA. PRODUCCIÓN DEL AGUA SALOBRE DESALINIZADA. PRODUCCIÓN DEL AGUA RESIDUAL DEPURADA REGENERADA (NAD)

ART. 317º OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA (NAD)

ART. 318º FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA (NAD)

ART. 319º IMPORTACIÓN DE AGUA (NAD)

SECCIÓN II ORDENACIÓN DE LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA

ART. 320º INFRAESTRUCTURAS PARA LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA (NAD)

ART. 321º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN ESTABLECIDA PARA LAS INFRAESTRUCTURAS DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA (NAD)

ART. 322º CRITERIOS APLICABLES A LA IMPLANTACIÓN TERRITORIAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA (NAD)

ART. 323º PRIORIZACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA (NAD)

SECCIÓN III GESTIÓN DE LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA

ART. 324º AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA EJECUCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE PRODUCCIÓN DEL AGUA DE MAR DESALADA (NAD)

ART. 325º AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA TOMA DE AGUA DE MAR Y PARA LA EVACUACIÓN DE LA SALMUERA DE RECHAZO (NAD)

ART. 326º OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE INFRAESTRUCTURAS DE DESALACIÓN DEL AGUA DE MAR (NAD)

ART. 327º CONTROL DEL RIESGO DE SALINIZACIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA DE MAR DESALADA (ND)

ART. 328º AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA EJECUCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE PRODUCCIÓN DE AGUA SALOBRE DESALINIZADA (NAD)

ART. 329º AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA EVACUACIÓN DE LA SALMUERA DE RECHAZO (NAD)

ART. 330º OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE INFRAESTRUCTURAS DE DESALINIZACIÓN DEL AGUA SALOBRE (NAD)

ART. 331º RENDIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DE DESALINIZACIÓN DEL AGUA SALOBRE (NAD)

ART. 332º CONTROL DEL RIESGO DE SALINIZACIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA SALOBRE DESALINIZADA (ND)

ART. 333º AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA REUTILIZACIÓN DEL AGUA REGENERADA (NAD)

ART. 334º COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE REUTILIZACIÓN DEL AGUA REGENERADA (NAD)

ART. 335º USOS ADMITIDOS PARA LAS AGUAS REGENERADAS (NAD)

ART. 336º DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DERIVADAS DE LA DIMENSIÓN ESTRATÉGICA DE LA REUTILIZACIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES (NAD)

ART. 337º ORDENANZA ESPECÍFICA SOBRE LA REUTILIZACIÓN DE AGUAS RESIDUALES DEPURADAS (ND)

CAPÍTULO II SUMINISTRO DE AGUA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL

SECCIÓN I SUMINISTRO DEL AGUA DE MAR DESALADA

ART. 338º DEFINICIÓN DEL SUMINISTRO DEL AGUA DE MAR DESALADA (NAD)

ART. 339º OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL SUMINISTRO DEL AGUA DE MAR DESALADA (NAD)

ART. 340º INFRAESTRUCTURAS PARA EL SUMINISTRO DEL AGUA DE MAR DESALADA (NAD)

ART. 341º ÁMBITOS TERRITORIALES DE DEMANDA DEL SUMINISTRO DEL AGUA DE MAR DESALADA (NAD)

ART. 342º SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS PARA EL SUMINISTRO DEL AGUA DE MAR DESALADA (NAD)

ART. 343º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN ESTABLECIDA PARA LOS SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS PARA EL SUMINISTRO DEL AGUA DE MAR DESALADA (NAD)

ART. 344º REQUERIMIENTOS DE GESTIÓN DEL SUMINISTRO DEL AGUA DE MAR DESALADA (NAD)

ART. 345º FÓRMULAS DE GESTIÓN DEL SUMINISTRO DEL AGUA DE MAR DESALADA (NAD)

SECCIÓN II SUMINISTRO DEL AGUA SALOBRE DESALINIZADA

ART. 346º DEFINICIÓN DEL SUMINISTRO DEL AGUA SALOBRE DESALINIZADA (NAD)

ART. 347º OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL SUMINISTRO DEL AGUA SALOBRE DESALINIZADA (NAD)

ART. 348º INFRAESTRUCTURAS PARA EL SUMINISTRO DEL AGUA SALOBRE DESALINIZADA (NAD)

ART. 349º ÁMBITOS TERRITORIALES DE DEMANDA DEL SUMINISTRO DE AGUA SALOBRE DESALINIZADA (NAD)

ART. 350º SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS PARA EL SUMINISTRO DEL AGUA SALOBRE DESALINIZADA (NAD)

ART. 351º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN ESTABLECIDA PARA LOS SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS PARA EL SUMINISTRO DEL AGUA SALOBRE DESALINIZADA (NAD)

ART. 352º REQUERIMIENTOS DE GESTIÓN DEL SUMINISTRO DEL AGUA SALOBRE DESALINIZADA (NAD)

ART. 353º FÓRMULAS DE GESTIÓN DEL SUMINISTRO DEL AGUA SALOBRE DESALINIZADA (NAD)

SECCIÓN III SUMINISTRO DEL AGUA REGENERADA

ART. 354º DEFINICIÓN DEL SUMINISTRO DEL AGUA REGENERADA (NAD)

ART. 355º OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL SUMINISTRO DEL AGUA REGENERADA (NAD)

ART. 356º INFRAESTRUCTURAS PARA EL SUMINISTRO DEL AGUA REGENERADA (NAD)

ART. 357º ÁMBITOS TERRITORIALES DE DEMANDA DE SUMINISTRO DEL AGUA REGENERADA (NAD)

ART. 358º SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS PARA EL SUMINISTRO DEL AGUA REGENERADA (NAD)

ART. 359º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN ESTABLECIDA PARA LOS SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS PARA EL SUMINISTRO DEL AGUA REGENERADA (NAD)

ART. 360º REQUERIMIENTOS DE GESTIÓN DEL SUMINISTRO DEL AGUA REGENERADA (NAD)

ART. 361º FÓRMULAS DE GESTIÓN DEL SUMINISTRO DEL AGUA REGENERADA (NAD)

TÍTULO XI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL ABASTECIMIENTO DE AGUA A POBLACIONES

CAPÍTULO I CARACTERIZACIÓN DEL ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES

ART. 362º ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES (NAD)

ART. 363º OBJETIVO GENERAL DEL ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES (NAD)

ART. 364º OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES (NAD)

CAPÍTULO II FUNCIONES HIDRÁULICAS BÁSICAS QUE COMPONEN EL ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES

SECCIÓN I CAPTACIÓN DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO

ART. 365º CAPTACIÓN DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 366º INFRAESTRUCTURAS DE CAPTACIÓN DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

SECCIÓN II PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO

ART. 367º PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO A POBLACIONES(NAD)

ART. 368º INFRAESTRUCTURAS DE DESALACIÓN DEL AGUA DE MAR Y DE DESALINIZACIÓN DEL AGUA SALOBRE PARA EL ABASTECIMIENTO (NAD)

SECCIÓN III TRANSPORTE DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO

ART. 369º TRANSPORTE DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 370º INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

SECCIÓN IV ALMACENAMIENTO DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO

ART. 371º ALMACENAMIENTO DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 372º INFRAESTRUCTURAS DE ALMACENAMIENTO DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

SECCIÓN V TRATAMIENTO DEL AGUA PREVIO A LA DISTRIBUCIÓN PARA ABASTECIMIENTO

ART. 373º TRATAMIENTO DEL AGUA PREVIO A LA DISTRIBUCIÓN PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 374º OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL TRATAMIENTO DEL AGUA PREVIO A SU USO

ART. 375º INFRAESTRUCTURAS DE TRATAMIENTO DEL AGUA PREVIO A LA DISTRIBUCIÓN PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 376º IMPLANTACIÓN TERRITORIAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TRATAMIENTO PREVIO A LA DISTRIBUCIÓN PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 377º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN FUNCIONAL Y TERRITORIAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TRATAMIENTO PREVIO A LA DISTRIBUCIÓN PARA ALMACENAMIENTO (NAD).

SECCIÓN VI DISTRIBUCIÓN DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO

ART. 378º DISTRIBUCIÓN DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 379º OBJETIVOS DE LA DISTRIBUCIÓN DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 380º INFRAESTRUCTURAS DE DISTRIBUCIÓN DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 381º IMPLANTACIÓN TERRITORIAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE DISTRIBUCIÓN DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 382º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN FUNCIONAL Y TERRITORIAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE DISTRIBUCIÓN DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

CAPÍTULO III ORDENACIÓN DEL ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES

ART. 383º UNIDADES DE DEMANDA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA (NAD)

ART. 384º SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA A LOS ÁMBITOS TERRITORIALES DE DEMANDA (NAD)

ART. 385º LISTADO DE SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS PARA EL ABASTECIMIENTO DE LOS ÁMBITOS TERRITORIALES DE DEMANDA PREVISTOS EN EL PHT (NAD)

ART. 386º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN ESTABLECIDA POR LOS SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS PARA EL ABASTECIMIENTO DEL AGUA (NAD)

CAPÍTULO IV GESTIÓN DEL ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES

SECCIÓN I REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ART. 387º AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA EJECUCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE CAPTACIÓN DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 388º AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA EJECUCIÓN DE INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 389º AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA EJECUCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 390º AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA EJECUCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE ALMACENAMIENTO DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 391º AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA EJECUCIÓN DE INSTALACIONES DE TRATAMIENTO DEL AGUA PREVIO A DISTRIBUCIÓN PARA ABASTECIMIENTO(NAD)

SECCIÓN II REQUERIMIENTOS DE GESTIÓN Y OPERACIÓN. DUALIDAD DEL SERVICIO

ART. 392º PRINCIPIOS GENERALES (NAD)

ART. 393º DUALIDAD EN LA GESTIÓN DE LAS FUNCIONES HIDRÁULICAS BÁSICAS VINCULADAS AL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES (NAD)

ART. 394º GESTIÓN MUNICIPAL (NAD)

ART. 395º GESTIÓN SUPRAMUNICIPAL DEL ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 396º CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA GESTIÓN Y OPERACIÓN DE LA CAPTACIÓN Y DE LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 397º CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA GESTIÓN Y OPERACIÓN DEL TRANSPORTE DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 398º CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA GESTIÓN Y OPERACIÓN DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 399º CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA GESTIÓN Y OPERACIÓN DEL TRATAMIENTO DEL AGUA PREVIO A SU DISTRIBUCIÓN PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 400º CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA GESTIÓN Y OPERACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO (NAD)

ART. 401º CRITERIOS ECONÓMICO FINANCIEROS PARA LA GESTIÓN DEL ABASTECIMIENTO DEL AGUA (NAD)

TÍTULO XII. DISPOSICIONES RELATIVAS AL SANEAMIENTO

CAPÍTULO I CARACTERIZACIÓN DEL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL

ART. 402º DEFINICIÓN DEL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL (NAD)

ART. 403º OBJETIVO GENERAL DE LA ORDENACIÓN DEL SANEAMIENTO DE POBLACIONES (NAD)

ART. 404º OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA ORDENACIÓN DEL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL (NAD)

CAPÍTULO II FUNCIONES HIDRÁULICAS BÁSICAS QUE COMPONEN EL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL

SECCIÓN I RECOGIDA DEL AGUA RESIDUAL GENERADA

ART. 405º DEFINICIÓN DE LA RECOGIDA DEL AGUA RESIDUAL (NAD)

ART. 406º INFRAESTRUCTURAS DE RECOGIDA DEL AGUA POSTERIOR A SU USO (NAD)

ART. 407º IMPLANTACIÓN TERRITORIAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE RECOGIDA DEL AGUA POSTERIOR A SU USO (NAD)

ART. 408º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN FUNCIONAL Y TERRITORIAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE RECOGIDA DEL AGUA POSTERIOR A SU USO.

SECCIÓN II TRATAMIENTO DEL AGUA POSTERIOR A SU USO

ART. 409º TRATAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL POSTERIOR AL USO (NAD)

ART. 410º INFRAESTRUCTURAS DE TRATAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL (NAD)

ART. 411º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN FUNCIONAL Y TERRITORIAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TRATAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL (NAD)

ART. 412º EJECUCIÓN DE ESTACIONES DE TRATAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL NO INCLUIDAS EN EL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE (NAD)

ART. 413º CRITERIOS PARA LA IMPLANTACIÓN TERRITORIAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TRATAMIENTO DEL AGUA POSTERIOR A SU USO (NAD)

SECCIÓN III VERTIDO DEL EFLUENTES AL MEDIO RECEPTOR

ART. 414º DEFINICIÓN DEL VERTIDO DE EFLUENTES AL MEDIO RECEPTOR (NAD)

ART. 415º INFRAESTRUCTURAS DE VERTIDO DE EFLUENTES AL MEDIO RECEPTOR (NAD)

ART. 416º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN FUNCIONAL Y TERRITORIAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE VERTIDO DE EFLUENTES AL MEDIO RECEPTOR.

CAPÍTULO III ORDENACIÓN DEL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL

ART. 417º UNIDADES DE DEMANDA DE SANEAMIENTO (NAD)

ART. 418º SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS PARA EL SANEAMIENTO DE LAS AGLOMERACIONES URBANAS (NAD)

ART. 419º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN ESTABLECIDA POR LOS SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS PARA EL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL (NAD)

CAPÍTULO IV GESTIÓN DEL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL

SECCIÓN I REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ART. 420º AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA EJECUCIÓN DE INSTALACIONES DE TRATAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL (NAD)

ART. 421º AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL VERTIDO DE EFLUENTES AL MEDIO TERRESTRE (NAD)

ART. 422º COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE DEPURACIÓN Y VERTIDO DE EFLUENTES AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO (NAD)

ART. 423º DECLARACIÓN DE VERTIDOS (ND)

ART. 424º AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL VERTIDO DE EFLUENTES AL MEDIO MARINO (NAD)

ART. 425º SEGUIMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES DE VERTIDO OTORGADAS A ENTIDADES LOCALES (NAD)

ART. 426º AUTORIZACIÓN PARA LA CONEXIÓN DE EFLUENTES A LAS CONDUCCIONES DE RECOGIDA DEL AGUA RESIDUAL (NAD).

ART. 427º OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LAS INSTALACIONES DE TRATAMIENTO Y VERTIDO (NAD)

SECCIÓN II REQUERIMIENTOS DE GESTIÓN Y OPERACIÓN. DUALIDAD DEL SERVICIO.

ART. 428º PRINCIPIOS GENERALES DE LA GESTIÓN DEL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL (NAD)

ART. 429º DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DERIVADAS DE LA DIMENSIÓN ESTRATÉGICA DE LA REUTILIZACIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES (NAD)

ART. 430º ORDENANZA ESPECÍFICA SOBRE LA REUTILIZACIÓN DE AGUAS RESIDUALES DEPURADAS (ND)

ART. 431º GESTIÓN MUNICIPAL (NAD)

ART. 432º GESTIÓN SUPRAMUNICIPAL DEL SANEAMIENTO (NAD)

ART. 433º CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA GESTIÓN Y OPERACIÓN DE LA RECOGIDA DEL AGUA RESIDUAL GENERADA (NAD)

ART. 434º CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA GESTIÓN Y OPERACIÓN DEL TRATAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL Y PARA EL VERTIDO DEL AGUA TRATADA AL MEDIO RECEPTOR (NAD)

ART. 435º CRITERIOS ECONÓMICO FINANCIEROS PARA LA GESTIÓN DEL SANEAMIENTO (NAD)

ART. 436º CANON DE CONTROL DE VERTIDOS (NAD)

TÍTULO XIII. DISPOSICIONES RELATIVAS AL SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO

CAPÍTULO I CARACTERIZACIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO

ART. 437º SUMINISTRO DEL AGUA PARA RIEGO (NAD)

ART. 438º OBJETIVO GENERAL DEL SUMINISTRO DEL AGUA PARA RIEGO (NAD)

ART. 439º OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL SUMINISTRO DEL AGUA PARA RIEGO (NAD)

CAPÍTULO II ORDENACIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO

ART. 440º INFRAESTRUCTURAS PARA EL SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO (NAD)

ART. 441º CRITERIOS PARA LA IMPLANTACIÓN TERRITORIAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO (NAD)

ART. 442º UNIDADES DE DEMANDA DE SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO: ZONIFICACIÓN AGROHIDRÁULICA (NAD)

ART. 443º SISTEMAS TERRITORIALES AGROHIDRÁULICOS (NAD)

ART. 444º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN ESTABLECIDA PARA LOS SISTEMAS TERRITORIALES AGROHIDRÁULICOS (NAD)

CAPÍTULO III GESTIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO

ART. 445º DOTACIONES DE RIEGO (R)

ART. 446º CONSUMO DE AGUA PARA RIEGO (NAD)

ART. 447º AHORRO DE AGUA (ND)

ART. 448º CALIDAD DEL AGUA PARA RIEGO (NAD)

ART. 449º GARANTÍA DE SUMINISTRO (NAD)

ART. 450º MEJORA Y TRANSFORMACIÓN DE LOS REGADÍOS (NAD)

ART. 451º NUEVAS ZONAS REGABLES (NAD)

ART. 452º SISTEMAS DE INFORMACIÓN EN LAS REDES DE RIEGO (ND)

TÍTULO XIV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA

CAPÍTULO I CARACTERIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA

ART. 453º PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA (NAD)

ART. 454º OBJETIVO GENERAL DE LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA (NAD)

ART. 455º OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA (NAD)

CAPÍTULO II FUNCIONES HIDRÁULICAS BÁSICAS QUE COMPONEN LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA

SECCIÓN I ALMACENAMIENTO DEL AGUA PARA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA

ART. 456º ALMACENAMIENTO DEL AGUA PARA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA (NAD)

ART. 457º INFRAESTRUCTURAS DE ALMACENAMIENTO DEL AGUA PARA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA (NAD)

SECCIÓN II TRANSPORTE DEL AGUA PARA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA

ART. 458º TRANSPORTE DEL AGUA PARA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA (NAD)

ART. 459º INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE DEL AGUA PARA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA (NAD)

SECCIÓN III GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA

ART. 460º GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA (NAD)

ART. 461º OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA (NAD)

ART. 462º INFRAESTRUCTURAS DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA (NAD)

CAPÍTULO III ORDENACIÓN DE LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA

ART. 463º SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS PARA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA: SALTOS Y CICLOS HIDROELÉCTRICOS (NAD)

ART. 464º ALCANCE DE LA ORDENACIÓN ESTABLECIDA PARA LOS SISTEMAS TERRITORIALES DE PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA (NAD)

CAPÍTULO IV GESTIÓN DE LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA

SECCIÓN I REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ART. 465º AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA PARA LA IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE ALMACENAMIENTO DEL AGUA PARA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL (NAD)

ART. 466º AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA PARA LA IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE DEL AGUA PARA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL (NAD)

ART. 467º AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA LA EJECUCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA (NAD)

ART. 468º CONCESIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL USO INDUSTRIAL DEL AGUA EN LOS CICLOS HIDROELÉCTRICOS (NAD)

SECCIÓN II REQUERIMIENTOS OPERATIVOS DE GESTIÓN

ART. 469º EFICACIA DE LA INVERSIÓN EN LOS SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS PARA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA (NAD)

ART. 470º EFICACIA DE LA EXPLOTACIÓN EN LOS SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS PARA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA (NAD)

TÍTULO XV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ASPECTOS ECONÓMICO-FINANCIEROS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ART. 471º RECUPERACIÓN DE COSTES DE LOS SERVICIOS DEL AGUA (NAD)

ART. 472º EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE RECUPERACIÓN DE COSTES (NAD)

CAPÍTULO II DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS USOS Y SERVICIOS DEL AGUA

SECCIÓN I INFORMACIÓN ECONÓMICA

ART. 473º INFORMACIÓN ECONÓMICA SOBRE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL AGUA (NAD)

SECCIÓN II CAPTACIÓN, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE AGUA EN ALTA

ART. 474º TRANSPARENCIA Y COMPETENCIA EN EL MERCADO DEL AGUA

SECCIÓN III SERVICIOS DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL

ART. 475º DESALINIZACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS (NAD)

SECCIÓN IV SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO Y USOS ASOCIADOS

ART. 476º NORMAS DE ESTRUCTURA TARIFARIA (NAD)

ART. 477º RECOMENDACIONES DE ESTRUCTURA TARIFARIA (R)

ART. 478º PLANES DE GESTIÓN DE DEMANDA (R)

SECCIÓN V SERVICIO DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN

ART. 479º TASAS DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN (R)

ART. 480º RENDIMIENTO DEL SISTEMA DE SANEAMIENTO (NAD)

SECCIÓN VI REGENERACIÓN Y REUTILIZACIÓN

ART. 481º REPERCUSIÓN DE LOS COSTES DERIVADOS DE DEPURAR POR ENCIMA DE LOS REQUISITOS IMPUESTOS POR LA LEGISLACIÓN (NAD).

SECCIÓN VII SERVICIO DE REGADÍO Y USO AGRÍCOLA

ART. 482º SERVICIO DE REGADÍO Y USO AGRÍCOLA (R).

ART. 483º INVERSIONES EN INSTALACIONES DE RIEGO (NAD)

CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINANCIERAS

SECCIÓN I ACTUACIONES PÚBLICAS RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS DEL AGUA

ART. 484º CONDICIONALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (R)

ART. 485º FINANCIACIÓN DE ACTUACIONES EN MATERIA DEL AGUA (R)

ART. 486º FINANCIACIÓN DEL PROGRAMA DE MEDIDAS (NAD)

SECCIÓN II CANON DEL AGUA

ART. 487º CANON DEL AGUA (ND)

SECCIÓN III INSTRUMENTOS DE COLABORACIÓN PÚBLICO-PRIVADA

ART. 488º INSTRUMENTOS DE COLABORACIÓN PÚBLICO-PRIVADA (R)

SECCIÓN IV OTROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS

ART. 489º INSTRUMENTOS FINANCIEROS ESPECÍFICOS (R)

TÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

CAPÍTULO I

CUESTIONES GENERALES

Artículo 1º.- Naturaleza jurídica del Plan Hidrológico de Tenerife (NAD).

1. La naturaleza jurídica del Plan Hidrológico de Tenerife, tal y como establece la Directriz 26.1 de las de Ordenación General, es doble:

a. Es un plan sectorial que desarrolla lo dispuesto en la Directiva Marco del Agua, en el artº. 40 del Texto Refundido de la Ley de Aguas estatal y en el artº. 35 de la Ley de Aguas de Canarias.

b. Es un plan territorial especial de ordenación dictado en desarrollo del Plan Insular de Ordenación de Tenerife (PIOT) que, de conformidad con lo previsto en su Directriz 3.3.3.2, cumple las finalidades de ordenación que le son propias como Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras Hidráulicas (PTEOHI) y como Plan Territorial Especial de Ordenación del Recurso Agua (PTEORA).

2. Teniendo en cuenta esta doble naturaleza, el presente Plan Hidrológico responde al contenido y a las reglas aplicables en cuestiones de competencia y procedimiento derivadas de la normativa sectorial y de la normativa en materia de ordenación del territorio.

Artículo 2º.- Objeto (NAD).

1. En su dimensión como plan sectorial, el Plan Hidrológico de Tenerife es el instrumento que establece las acciones y las medidas para conseguir los objetivos de la planificación hidrológica en la Demarcación de Tenerife y concreta, para las masas de agua y las zonas protegidas, los objetivos ambientales definidos en el artº. 92-bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

2. En su dimensión como plan territorial, el Plan Hidrológico de Tenerife se redacta en desarrollo del Plan Insular de Ordenación de Tenerife, siendo su objeto formular el Modelo de Ordenación y las determinaciones sobre el agua, tanto desde la perspectiva del recurso, como desde la de las infraestructuras hidráulicas, atendiendo a lo dispuesto en el Capítulo IV de las Directrices de Ordenación General, en el PIOT y en la legislación sobre ordenación del territorio en lo que le sea de aplicación.

Artículo 3º.- Ámbito territorial de aplicación (NAD).

1. El ámbito territorial de aplicación del Plan Hidrológico es la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

2. La Demarcación Hidrográfica de Tenerife, de conformidad con el artº. 5-bis de la Ley de Aguas de Canarias, comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla y sus aguas de transición y costeras hasta una distancia de una milla entre la respectiva línea de base recta y el límite de las aguas costeras, siendo las coordenadas de su centroide las siguientes:

X (UTM) 348.692; Y (UTM) 3.132.873

Artículo 4º.- Alcance normativo (NAD).

1. El alcance de las disposiciones contenidas en estas normas viene determinado por el carácter que se le asigna a cada artículo o apartado, según la sistemática del PIOT:

a. Las Normas de Aplicación Directa (NAD) serán de inmediato y obligado cumplimiento por las administraciones públicas y los particulares.

b. Las Normas Directivas (ND) son de obligado cumplimiento para la administración y los particulares, pero su aplicación requiere su previo desarrollo por otro instrumento de ordenación o, en su caso, por otro instrumento normativo o administrativo.

c. Las Recomendaciones (R) tendrán carácter orientativo para las administraciones y los particulares, de forma que cuando no sean asumidas deberán ser objeto de expresa justificación.

2. En el cuerpo de este documento normativo, tras el título de cada artículo o, en su caso, al final de cada apartado en caso de existir diferencias entre ellos, se inserta un paréntesis con la abreviatura que indica el alcance normativo de la disposición.

Artículo 5º.- Documentos que integran el Plan Hidrológico de Tenerife (NAD).

1. El Plan Hidrológico de Tenerife está integrado por los siguientes documentos:

1. DOCUMENTO DE INFORMACIÓN:

* Memoria de Información.

* Planos de Información.

* Anejos de Información.

2. DOCUMENTO DE ORDENACIÓN:

* Memoria de Ordenación.

* Planos de Ordenación.

* Anejos de Ordenación:

- Anejo 1. Resumen de Alternativas del Modelo de Ordenación del PHT.

- Anejo 2. Fichero de Masas de Agua.

- Anejo 3. Inventarios relacionados con el riesgo hidráulico.

* Inventario de Registros de Riesgo.

* Inventario de Zonas susceptibles de Riesgo Hidráulico.

* Inventario de infraestructuras básicas o estratégicas.

- Anejo 4. Análisis de conformidad de las aglomeraciones urbanas de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife según Directiva Europea 91/271 CE.

- Anejo 5. Evaluación ambiental de los ámbitos de implantación de infraestructuras hidráulicas.

3. DOCUMENTO PARA LA GESTIÓN Y GOBERNANZA:

* NORMATIVA

* Normas.

* Anejos Normativos.

- Anejo 1. Fichero de ámbitos territoriales de implantación de infraestructuras hidráulicas.

- Anejo 2. Delimitación de las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

- Anejo 3. Zonificación Hidrogeológica.

- Anejo 4. Inventario oficial de cauces de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

- Anejo 5. Red Básica de Transporte del Agua.

- Anejo 6. Fichero de sistemas Territoriales de infraestructuras para el suministro de agua desalada.

- Anejo 7. Fichero de Sistemas Territoriales de infraestructuras para el suministro de agua desalinizada.

- Anejo 8. Fichero de Sistemas Territoriales de infraestructuras para el suministro de agua regenerada.

- Anejo 9. Fichero de Sistemas Territoriales de infraestructuras para el Abastecimiento de agua a poblaciones.

- Anejo 10. Catálogo de aglomeraciones urbanas de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

- Anejo 11. Fichero de Sistemas Territoriales de infraestructuras para el Saneamiento del agua residual.

- Anejo 12. Fichero de Sistemas Territoriales de infraestructuras para el suministro de agua para riego.

- Anejo 13. Fichero de Sistemas Territoriales para la producción hidroeléctrica de implantación de infraestructuras hidráulicas.

- Anejo 14. Glosario.

* PROGRAMA DE ACTUACIONES

* PROGRAMA DE MEDIDAS

* PROGRAMA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL

4. DOCUMENTO DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA

5. INFORME DE SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL ACTUALIZADO

2. De los documentos que integran el PHT, tendrán carácter vinculante la Normativa (Normas y Anejos Normativos), así como los Planos de Ordenación.

3. Así mismo, para la determinación de los caudales en los Estudios hidrológicos, será vinculante la aplicación de la Guía Metodológica para el Cálculo de Caudales de Avenida en la Isla de Tenerife, y sus actualizaciones (elaborada por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife), siendo responsabilidad del usuario la adecuada aplicación de la misma, que requiere de conocimiento técnico suficiente para la carga de datos y para la interpretación de los resultados.

No obstante, el Consejo Insular de Aguas podrá admitir, en resolución motivada, el cálculo de precipitaciones máximas y caudales punta en los cauces empleando otros métodos distintos de los previstos en aquélla.

Artículo 6º.- Publicación y entrada en vigor (NAD).

1. El presente instrumento entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias como anexo al acuerdo de aprobación definitiva.

Artículo 7º.- Efectos (ND).

1. Tras su entrada en vigor, el presente Plan producirá todos los efectos previstos en la normativa vigente, entre ellos:

a. La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones incluidas en los ámbitos de implantación recogidos en el Anejo FICHERO DE ÁMBITOS PARA LA IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS de la presente Normativa a los usos definidos en las mismas (artº. 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas -TRLAE- y artº. 44.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias -TRLOTCAN-).

b. La vinculación funcional a las previsiones establecidas para los distintos Sistemas de infraestructuras en los correspondientes Anejos de FICHERO DE SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS así como en los Títulos específicos de la presente Normativa.

c. La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por las Administraciones y particulares.

d. La ejecutividad de sus determinaciones y de las actuaciones incluidas en el Programa de Actuaciones del PHT, a los efectos de la declaración de utilidad pública y de aplicación de los medios de ejecución forzosa.

Artículo 8º.- Acceso permanente a la información (NAD).

1. El texto íntegro del presente documento se encontrará disponible de forma permanente en la página web www.planhidrologicodetenerife.org, que será custodiada y gestionada por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife.

2. Las instituciones, organismos y personas interesadas podrán obtener copia de la referida documentación mediante descarga directa de la referida página web o solicitándola al Consejo Insular de Aguas de Tenerife, empleando al efecto cualquier medio que permita la constancia de su presentación.

Artículo 9º.- Vigencia (NAD).

1. El presente instrumento de ordenación tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de las modificaciones o revisiones que deban aprobarse de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 10º.- Revisión parcial del Plan Hidrológico de Tenerife con motivo del Segundo Ciclo de Planificación Hidrológica (NAD).

1. El presente instrumento, en lo que se refiere exclusivamente al contenido derivado de la aplicación de la Directiva Marco del Agua -como la delimitación de las masas de agua, su estado, el cumplimiento de los objetivos medioambientales, el inventario de presiones e impactos o el programa de medidas específicas para el cumplimiento de la DMA ...-, deberá ser objeto de revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2015 (Segundo Ciclo de Planificación para el período 2015-2021) de conformidad con lo previsto en el artº. 13.7 de la Directiva Marco del Agua y el artº. 89 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Artículo 11º.- Revisión y Modificación del Plan Hidrológico de Tenerife (NAD).

1. La revisión o modificación del presente Plan tendrá lugar cuando concurran las causas previstas legalmente, cuando se produzca una reconsideración de su contenido que afecte sustancialmente al Modelo de Ordenación o cuando resulte necesaria la adaptación del Plan a una norma legal o reglamentaria o a un instrumento de ordenación de rango superior.

2. La revisión del PHT podrá ser parcial, especialmente en el supuesto del artículo precedente, según lo dispuesto en los artículos 56.2 y 57 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias.

3. Cualquier alteración del PHT que no pueda ser considerada como revisión, tendrá la consideración de modificación.

4. En todo caso, no se considerarán modificaciones del presente Plan:

a. Las adaptaciones que puedan resultar del margen razonable de concreción propio del ejercicio de interpretación de sus documentos o de los instrumentos de planeamiento de rango inferior que lo desarrollen.

b. Los reajustes que, justificadamente, se planteen en ejecución del Plan al establecer sistemas concretos de gestión, aunque afecten a la calificación del suelo, siempre que no supongan una variación de la superficie ámbito delimitado por el PHT mayor que la permitida normativamente (5 por 100, según el artº. 23.7 del REGESPLAN).

c. La mayor definición o concreción que se produzca por la aprobación, en su caso, de Ordenanzas para el desarrollo de Plan o instrucciones aclaratorias de aspectos determinados en el mismo, estén o no previstas en la presente Normativa.

Artículo 12º.- Planes Especiales y Planes Parciales (NAD).

1. El Plan Hidrológico de Tenerife podrá ir complementado por Planes Parciales y Planes Especiales, en los términos del artº. 42 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias.

2. A los efectos del artº. 42 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, tendrá la consideración de Plan Especial el denominado Plan de Gestión de Riesgo de Inundaciones (PGRI), dimanante del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación cuya coordinación con el PHT debe conciliarse en el marco del Segundo Ciclo de Planificación.

Artículo 13º.- Inventarios incluidos en el Plan Hidrológico de Tenerife (NAD).

1. Plan Hidrológico de Tenerife incluye los siguientes Inventarios de carácter oficial y público Aguas:

- Inventario oficial de cauces de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

- Inventario de Registros de Riesgo.

- Inventario de Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico.

- Inventario de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

- Inventario de Presiones e Impactos en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

2. El PHT contiene otros inventarios -de infraestructuras hidráulicas, de obras de captación ...- utilizados como herramientas para recabar y tratar datos de publicidad restringida. El acceso a la información contenida en los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 14º.- Actualización de los inventarios oficiales incluidos en el PHT (NAD).

1. En razón de la necesidad de que los inventarios incluidos en el Plan Hidrológico de Tenerife se encuentren continuamente actualizados, cuando se produzca una variación significativa en la situación de partida contemplada en los mismos, el CIATF iniciará -de oficio o a solicitud de cualquier persona física o jurídica- una actualización de su contenido, sin que al efecto se considere revisión o modificación del PHT.

Se considerarán, al menos, variaciones significativas de la situación de partida contemplada en los Inventarios oficiales incluidos en el PHT las siguientes:

- Las recogidas en el artº. 149 de estas Normas en relación con el Inventario Oficial de cauces de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

- La constatación de nuevos registros de riesgo, en los términos del artº. 180 de esta Normativa.

- La declaración de nuevas zonas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas o sobre conservación de hábitat y especies directamente dependientes del agua.

- La aprobación de proyectos públicos o privados que puedan ser calificados como presiones e impactos significativos en los términos de la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada mediante Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre.

2. A los efectos anteriores, el Consejo Insular de Aguas procederá a la aprobación provisional de la actualización del inventario correspondiente, abriéndose a continuación un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días.

3. La aprobación provisional de la actualización del inventario correspondiente, junto con el resultado de la información pública e informe del Consejo Insular de Aguas sobre las alegaciones que hayan podido presentarse, serán remitidas a la Consejería competente en materia de aguas del Gobierno de Canarias para que, previo informe, eleve la correspondiente propuesta de aprobación definitiva de la actualización.

Artículo 15º.- Aplicación e interpretación del Plan Hidrológico de Tenerife (NAD).

1. Los distintos documentos que integran el PHT integran una unidad coherente, cuyas determinaciones deben aplicarse partiendo del sentido de las palabras (idioma castellano, ámbito lingüístico España) y del significado de los gráficos, en orden al mejor cumplimiento de los objetivos generales del Plan.

2. El Consejo Insular de Aguas podrá interpretar el PHT con motivo del ejercicio de las competencias y funciones que le atribuye la normativa vigente, sin perjuicio de las facultades revisoras o jurisdiccionales a que hubiera lugar.

3. En la interpretación de las disposiciones sectoriales incluidas en esta normativa se atenderá a lo dispuesto en la Directiva Marco del Agua, en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en la Ley de Aguas de Canarias y demás normativa sectorial específica.

4. En la interpretación de las disposiciones territoriales incluidas en esta normativa, se atenderá a lo dispuesto en las Directrices de Ordenación General, en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife y en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.

Artículo 16º.- Jerarquía documental del Plan Hidrológico de Tenerife (NAD).

1. En la aplicación del Plan Hidrológico de Tenerife, se establece la siguiente jerarquía en relación con los distintos documentos que lo componen:

1º.- Normativa (Normas y Anejos Normativos).

2º.- Planos de Ordenación.

3º.- Memoria de Ordenación.

4º.- Memoria de Información.

2. En caso de que se produjeran contradicciones en la información gráfica contenida en los distintos documentos que integran el PHT, se estará a lo que determine el plano de escala más precisa.

3. En caso de que se produjeran contradicciones en cuanto al horizonte temporal asignado a una medida entre la documentación gráfica contenida en los distintos documentos del Plan y los Programas de Medidas y Actuaciones, prevalecerá lo referido en estos últimos; en caso de existir contradicciones entre ellos, se considerará prevalente el horizonte asignado en el Programa de Medidas.

Artículo 17º.- Definiciones. Sentido y alcance (NAD).

1. Las definiciones de los conceptos aplicados en el Plan Hidrológico de Tenerife se incluyen en el Glosario de Términos del PHT, como Anejo al Documento de Información.

2. En defecto de lo anterior, se estará a las definiciones derivadas de la literatura técnica publicada en idioma castellano de España, por el MAGRAMA, y por las Universidades y Centros de investigación españoles.

3. Tienen un carácter meramente instrumental y su objetivo es facilitar la identificación e interpretación de los conceptos sectoriales y territoriales empleados por el PHT con la finalidad de conseguir el empleo de conceptos homologados por todos los interlocutores de la Demarcación.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

Artículo 18º.- Principios generales (NAD).

1. La planificación hidrológica y la actuación administrativa que de ella se derive se regirán de acuerdo con los siguientes principios generales.

a. Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.

b. Respeto al ciclo natural del agua.

c. Optimización del rendimiento de los recursos hidráulicos, a través de la movilidad de los caudales en el seno de los sistemas insulares.

d. Planificación integral que compatibilice la gestión pública y privada del agua con la ordenación del territorio y los requerimientos medioambientales. Teniendo especialmente en cuenta en los criterios de planificación el esfuerzo y papel del sector privado en la gestión de recursos hidráulicos y asignación de usos, en los términos que se establecen en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias.

e. Compatibilidad del control público y la iniciativa privada. Reconociendo la existencia de caudales, captaciones, canales, embalses, tuberías y otras instalaciones de titularidad privada, constituidas al amparo del derecho transitorio de la Ley de Aguas de Canarias y de la libre iniciativa particular, agrupada bajo la denominación genérica de "sector privado".

f. Fomento de la recuperación integral de los costes de los servicios del agua.

g. Incorporación de la estrategia frente al cambio climático mediante la minimización de la huella de carbono de los sistemas hidráulicos.

Artículo 19º.- Objetivos Generales (NAD).

1. Se establecen los siguientes objetivos generales de la planificación hidrológica:

- Asegurar la gestión integrada del ciclo del agua.

- Proteger adecuadamente el dominio público hidráulico y las aguas de la Demarcación.

- Asegurar la utilización más eficiente del agua, privilegiando en cada momento la implantación en la Demarcación de la mejor tecnología disponible, de forma conciliada con los marcos social, ambiental y económico.

- Incrementar racionalmente las disponibilidades del recurso para atender las demandas.

- Fomentar el ahorro y la racionalización en el consumo de agua.

- Preservar la calidad de los recursos.

- Integrar los criterios ambientales en las actuaciones que incluye el PHT.

CAPÍTULO III

EL MODELO DE ORDENACIÓN DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE

Artículo 20º.- El Modelo de Ordenación del Plan Hidrológico de Tenerife (NAD).

1. El Modelo de Ordenación del Plan Hidrológico de Tenerife (MOPHT) es el instrumento conceptual global que provee al Plan Hidrológico de Tenerife de la visión sintética de la realidad de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

El MOPHT define los elementos básicos que estructuran la Demarcación Hidrográfica de Tenerife. Se elabora para organizar y clasificar sus bases, componentes y relaciones y para servir de soporte a los ejes de actuación contemplados en el PHT.

El MOPHT desarrolla los criterios de ordenación del agua dimanantes de las Directrices de Ordenación General de Canarias y del Plan Insular de Ordenación de Tenerife.

2. El MOPHT se estructura de acuerdo al siguiente esquema:

* Base de Objetivos.

* Base Temporal.

* Base Territorial.

* Base de Información y Conocimiento.

* Cuerpo de Componentes Estructurantes.

* Cuerpo de Componentes Estratégicos.

* Cuerpo de Componentes para la Gestión y Gobernanza.

Artículo 21º.- Base de objetivos (NAD).

1. La base de objetivos del MOPHT atiende a la definición de los objetivos generales y específicos a cuya consecución debe orientarse el Plan Hidrológico de Tenerife y cuya imposición proviene de la normativa sectorial y territorial de aplicación.

2. Los objetivos generales del PHT se definen en el artículo correspondiente de esta Normativa.

3. El PHT establece objetivos específicos cuando el proceso de concreción de los objetivos generales a los bloques temáticos así lo requiere.

En particular, se contemplan para los modelos específicos del Cuerpo de componentes estructurantes del MOPHT (Modelo de Masas de Agua y Recursos Hidráulicos, Modelo Funcional y Modelo Económico-Financiero) y para los bloques del Cuerpo de Componentes Estratégicos, los cuales se detallan en los artículos correspondientes de esta Normativa.

Artículo 22º.- Base temporal (NAD).

1. El alcance temporal del MOPHT queda establecido por:

* La vigencia indefinida de la ordenación del Plan.

* La necesidad de revisar su contenido sectorial antes del 31 de diciembre de 2015 (Segundo Ciclo de Planificación para el período 2015-2021) y antes del 31 de diciembre de 2021 (tercer ciclo de planificación para el período 2021-2027).

Artículo 23º.- Base territorial (NAD).

1. Componen la base territorial del MOPHT los siguientes elementos:

a. El Ámbito Administrativo de la Planificación constituido por:

* La Demarcación Hidrográfica de Tenerife, definida en el artº. 5 bis de la Ley de Aguas de Canarias.

b. Las Unidades de Análisis, consideradas a efectos de elaboración de estudios y diagnósticos específicos:

* Comarcas Hidráulicas.

* Células territoriales.

* Ámbitos de análisis territorial.

c. Las unidades de ordenación, que constituyen el soporte de las propuestas concretas de ordenación:

* Masas de agua.

* Zonas hidrográficas.

* Zonas hidrogeológicas.

* Ámbitos para Implantación de Infraestructuras Hidráulicas.

* Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas.

Artículo 24º.- Base de Información y Conocimiento (NAD).

1. Componen la base de información y conocimiento del MOPHT los siguientes bloques temáticos:

* Bloque de Planes y Estudios Previos.

* Bloque de Adquisición de la Información.

* Bloque de Interpretación de la Información.

2. El Bloque de Planes y Estudios Previos establece el suelo documental del proceso de planificación del Plan Hidrológico de Tenerife mediante la conformación del repositorio inicial de contenidos necesarios para la construcción de las líneas de acción y de las propuestas.

Entre los más relevantes destacan:

* Plan de Defensa frente Avenidas (PDA).

* Documentos Preparatorios Específicos.

3. El Bloque de Adquisición de la Información atiende la colectación de datos y la elaboración del conjunto de bases de datos que constituyen el nivel básico del flujo de información orientada a la planificación hidrológica.

I. Entre las Bases de Datos (BD) Externas más relevantes se encuentran:

* Datos Climatológicos.

* Datos Poblacionales.

II. Como Bases de Datos (BD) Propias del CIATF se han elaborado:

* BD Usos y Presiones Significativas.

* BD Infraestructuras Hidráulicas.

* BD Datos de Obras Captación DTOC.

* BD Datos HidroQuímicos DHQ.

* Balance Hidráulico Insular BHTF.

4. El Bloque de Interpretación de la Información proporciona conocimiento de alto nivel tras el procesamiento "orientado" de las bases de datos.

Esta orientación prefija los objetivos de utilidad del tratamiento de la información, alineando la explotación de datos hacia las finalidades de la planificación hidrológica.

Entre los Modelos Matemáticos más relevantes se encuentran:

* Modelo de Células Territoriales.

* Modelo Usos y Demandas Territorializados.

* Modelo Hidrología Superficial.

* Modelo Hidrología Subterránea.

* Modelo de Cálculo Caudales (Guía Metodológica).

Artículo 25º.- Componentes estructurantes (NAD).

1. El cuerpo de componentes estructurantes del MOPHT satisface los objetivos operativos de la planificación hidrológica, materializando sus directrices ejecutivas a través de los modelos específicos denominados Modelo de Masas de Agua y Recursos Hidráulicos, Modelo Funcional y Modelo Económico-Financiero.

I. El Modelo de Masas de Agua y Recursos Hidráulicos es el componente del MOPHT que:

a. Aborda la ordenación de las masas de agua y de las zonas protegidas presentes en la Demarcación a través del establecimiento de objetivos medioambientales específicos y la definición de medidas para la consecución de estos objetivos.

b. Aborda la regulación del uso y aprovechamiento de los recursos hídricos insulares.

c. Atiende a la armonización de las actuaciones sobre las masas de agua, con sus repercusiones sobre las mismas.

II. El Modelo Funcional es el componente del MOPHT que:

a. Define y ordena el conjunto de funciones hidráulicas básicas y servicios relacionados con el agua que aportan valor en los procesos de satisfacción de necesidades en la gestión del ciclo funcional del agua.

b. Desarrolla el Modelo de Ordenación definido por el PIOT, concretando la ordenación de las infraestructuras hidráulicas de la Isla de Tenerife a través de ámbitos para la implantación de infraestructuras hidráulicas y de sistemas territoriales de infraestructuras hidráulicas.

El Modelo Funcional se estructura en bloques temáticos que atienden con carácter específico a las distintas Funciones Hidráulicas Básicas y Servicios Relacionados con el Agua.

* El PHT considera como Funciones Hidráulicas Básicas a cada una de las actividades hidráulicas simples y funcionalmente autónomas que se pueden reconocer en el ciclo funcional del agua de la Demarcación Hidrográfica. Temáticamente se abordan a través de los bloques:

* Drenaje Territorial.

* Captación.

* Recarga.

* Vertido.

* Tratamientos para Producción Industrial del Agua (desalación del agua de mar, desalinización del agua salobre, regeneración del agua residual depurada).

* Generación Hidroeléctrica.

* Transporte Operativo o Básico.

* Almacenamiento.

* Tratamiento Previo.

* Distribución.

* Recogida.

* Tratamiento Final.

Cada Función Hidráulica Básica se sustancia en un conjunto de elementos (infraestructuras e Instalaciones) situados en la Demarcación Hidrográfica que constituyen el Sistema de Infraestructuras asociado a ella.

Los elementos que componen los distintos Sistemas se jerarquizan atendiendo a su rango infraestructural y capacidad funcional en Niveles (1º, 2º, 3º, excepcionalmente 4º). La pertenencia a uno u otro nivel se determina, siempre que es posible, mediante umbrales numéricos para indicadores representativos del elemento. El encuadre de un elemento en un nivel es incompatible con su pertenencia a otro nivel.

Los elementos que componen los distintos Sistemas se jerarquizan atendiendo a su relevancia funcional y trascendencia territorial, en categorías mediante su pertenencia a redes o conjuntos de infraestructuras hidráulicas calificadas -según la función hidráulica- como Básicas o Complementarias, o bien como Principales o Secundarias. El encuadre de un elemento en una categoría es incompatible con su pertenencia a otra.

* El PHT considera como Servicio Vinculado o Relacionado con el Agua la gestión de una o varias funciones hidráulicas básicas.

La amplitud del servicio viene establecida por el tramo de la gestión del ciclo funcional del agua a que atiende un determinado proveedor -público o privado-.

Este tramo de gestión tiene como origen la primera función hidráulica básica prestada y como punto final, la última función hidráulica básica gestionada.

Temáticamente se abordan a través de los bloques:

* Producción Industrial del Agua (se aborda con el suministro del agua de producción industrial).

* Transporte en Alta o Logístico del Agua.

* Abastecimiento del Agua a Poblaciones.

* Suministro del Agua para Riego.

* Suministro del Agua de producción industrial (incluye la Producción Industrial del Agua).

* Agua de Mar Desalada.

* Agua Salobre Desalinizada.

* Agua Regenerada.

* Saneamiento del Agua Residual.

* Suministro Hidroeléctrico.

Por su propia esencia de convenio entre proveedor y cliente, pueden contemplarse cuantos servicios vinculados al agua convengan a la gestión del ciclo funcional del agua, sin más restricción que la voluntad de los agentes. Habitualmente los servicios asociados al agua suelen estar constituidos por funciones hidráulicas básicas secuenciales en el ciclo funcional del agua.

Cada Servicio Relacionado con el Agua -como gestor de una o de varias funciones hidráulicas básicas- se implanta en el territorio a través del sumatorio de los elementos de cada actividad simple constituyendo Sistemas Territoriales de Infraestructuras asociados al servicio en cuestión, que titularizan la eficacia del servicio en su ámbito territorial de demanda.

III. El Modelo Económico es el componente del MOPHT que desarrolla la estrategia económica y de financiación del Plan.

Fundamenta la viabilidad de la planificación hidrológica, determinando el coste y la financiación de las medidas mediante la aplicación de los principios:

* Optimización del Coste-Eficacia de las inversiones y explotaciones.

* Recuperación de Costes de los servicios del agua.

* Asignación efectiva de costes ("el que contamina, paga", monetarización de la disponibilidad, etc.).

El Modelo Económico del PHT establece los instrumentos de financiación del Programa de Medidas del PHT. Tales instrumentos son -en sí mismos- medidas de apalancamiento del referido Programa.

Artículo 26º.- Componentes estratégicos (NAD).

1. Las Componentes Estratégicos del MOPHT definen las líneas tácticas del Modelo de Ordenación del PHT, a través de la Estrategia de Sostenibilidad y de la Estrategia de Implantación e Integración, armonizando las acciones derivadas de los modelos específicos del Cuerpo de Componentes Estructurantes con las sensibilidades y requerimientos transversales del entorno de desenvolvimiento del Plan.

2. La Estrategia de Sostenibilidad del MOPHT incorpora las variables ambiental, social y económica en la evaluación de las determinaciones del modelo y en la toma de decisiones.

El PHT enfoca la Sostenibilidad Integral, en torno a tres ejes:

I. Estrategia ambiental

* Modelo adaptado al territorio como ámbito ecológico que debe permitir el desarrollo armonizado.

* Tendencia hacia la sostenibilidad del sistema acuífero.

* Saneamiento y lucha contra la contaminación.

* Protección de las aguas costeras.

II. Estrategia económica

* Modelo sostenible en el tiempo, sin colapso funcional.

* Modelo financiable.

III. Estrategia social

* Modelo adaptado al territorio, como ámbito antrópico que debe permitir el desarrollo armonizado.

* Concertación social para promover nuevos valores en la "cultura del agua" de Tenerife.

3. La Estrategia de Implantación e Integración del MOPHT incorpora las variables de conciliación territorial, armonización intersectorial y adaptación a cambios en la evaluación de las determinaciones del modelo y en la toma de decisiones.

El PHT enfoca la Implantación e Integración, en torno a tres ejes:

I. Estrategia de Implantación Territorial

* Modelo conciliado con otros planeamientos territoriales.

* Modelo territorialmente eficiente en uso de suelo.

* Economía de Escala.

II. Estrategia de Integración Intersectorial

* Modelo armonizado con otros planeamientos sectoriales.

* Consideración de los sectores relacionados con el agua simultáneamente como suministradores y clientes de intercambio.

* Establecimiento de ámbitos cooperativos.

III. Estrategia de Adaptación a Cambios

* Modelo adaptable a cambios con la única limitación de la permanencia de los objetivos generales del Plan.

* Flexibilidad frente a desviaciones de escenarios inducidas tanto por el entorno como por la eficacia del propio Plan.

* Resiliencia frente al cambio climático esperado.

Artículo 27º.- Componentes para la gestión y gobernanza (NAD).

1. Las Componentes para la Gestión y Gobernanza del PHT son las líneas disciplinares del Modelo de Ordenación del PHT. Se conforman mediante catálogos pormenorizados de normas, y acciones que deben materializar la política establecida por el PHT para la consecución de sus objetivos, y para su seguimiento y control de gestión.

En el cuerpo de Componentes para la Gestión y Gobernanza del PHT se incluye la Normativa, el Programa de Actuaciones, el Programa de Medidas Específicas para la Implantación de la DMA, y el Programa de Seguimiento y Control.

2. La Normativa del Plan Hidrológico de Tenerife recoge el conjunto de Normas a las que se deben ajustar las conductas, tareas y actividades relacionadas con el agua, en el marco de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

Las Normas son las reglas, preceptos y criterios de aplicación que todos los agentes deben cumplir en el desenvolvimiento del Plan Hidrológico de Tenerife para conseguir los objetivos que le han sido asignados, tanto por la legislación sectorial como territorial. Tienen en consideración las necesidades de todos los agentes implicados en el agua.

3. El Programa de Actuaciones del PHT es el listado global de acciones que es necesario acometer para culminar los objetivos territoriales y sectoriales del Plan Hidrológico en el marco de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife. Se estructura en bloques temáticos.

4. El Programa de Medidas Específicas para el cumplimiento de los objetivos de la Directiva Marco del Agua viene a constituir el listado de acciones programadas con horizonte el año 2015 (incluidas -obviamente- en el listado global del Programa de Actuaciones), que se orientan a la exclusiva finalidad del cumplimiento -en el tiempo tasado- de los referidos objetivos sectoriales específicos.

5. El Programa de Seguimiento y Control se instaura nuclearmente en el Modelo de Ordenación del PHT como instrumento para la observación continua del resultado de las acciones derivadas de la aplicación del Plan. Estas acciones son planteadas por el PHT para el cumplimiento de sus objetivos, quedando encuadradas en la Normativa, el Programa de Actuaciones, y el Programa de Medidas Específicas para el cumplimiento de los objetivos de la Directiva Marco del Agua del PHT.

El Programa de Seguimiento y Control visualiza las huellas de las acciones programadas por el Plan, evaluando su trascendencia en el cumplimiento de objetivos a través de indicadores de comportamiento.

La integración de la variable de seguimiento en el propio proceso de gestión del Plan permite identificar de forma temprana aquellas acciones dominantes en su desarrollo, para -en su caso- potenciarlas o inhibirlas, según su significación sobre el Plan.

TÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA IMPLANTACIÓN

DEL MODELO DE ORDENACIÓN DEL PHT

CAPÍTULO I

DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE

Artículo 28º.- Competencia para el desarrollo y ejecución del Modelo de Ordenación del PHT (NAD).

1. El desarrollo y ejecución del PHT y la implantación de su Modelo de Ordenación corresponde al Consejo Insular de Aguas de Tenerife, con la participación de otras Administraciones Públicas competentes por razón de la materia o del territorio y de los particulares, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

2. Corresponde a los organismos de la Administración General del Estado, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, al Consejo Insular de Aguas de Tenerife y a los Ayuntamientos de la Isla el desarrollo de las infraestructuras, servicios y dotaciones propios de sus respectivos ámbitos de responsabilidad competencial.

Artículo 29º.- Figuras e instrumentos de desarrollo del planeamiento (ND).

1. El desarrollo del Plan Hidrológico de Tenerife, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 3.3.3.1 del PIOT, se instrumentará mediante las figuras de planeamiento sectorial o territorial que corresponda en cada caso, según las determinaciones que deban desarrollarse, la clase y categoría del suelo a ordenar y el tipo de actuación que se pretenda ejecutar.

2. En aquellos ámbitos de implantación de infraestructuras en cuyas fichas así se especifique, el desarrollo de este Plan se efectuará directamente a través del correspondiente Proyecto de ejecución.

Artículo 30º.- Implantación del Modelo de Ordenación del PHT sobre el territorio (NAD).

1. El Modelo de Ordenación del Plan Hidrológico de Tenerife se implanta sobre el territorio a través de determinaciones conductuales y determinaciones estructurales.

2. Son determinaciones para la implantación territorial del Modelo de Ordenación del Plan Hidrológico de Tenerife las siguientes:

* Disposiciones Sectoriales.

* Disposiciones Territoriales.

* Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas.

* Programa de Actuaciones.

Artículo 31º.- Disposiciones Sectoriales (NAD).

1. Son Disposiciones Sectoriales del PHT aquellas que regulan con carácter específico y detallado aspectos administrativos, procedimentales, condiciones concretas de implantación, niveles de servicio, dimensiones, técnicas, tecnologías, y cualesquiera otros aspectos relacionados con las funciones hidráulicas y los servicios relacionados con el agua.

2. Las Disposiciones Sectoriales tendrán alcance de Norma de Aplicación Directa (NAD) cuando se dicten en desarrollo de competencias específicas del Consejo Insular de Aguas y alcance de Recomendación (R) en otros casos.

Artículo 32º.- Disposiciones territoriales (NAD).

1. Las Disposiciones Territoriales del PHT son aquellas que establecen determinaciones de relevancia con directa traducción al territorio. Pueden resultar de aplicación directa (NAD) cuando así lo explicite este Plan Hidrológico, o requerir desarrollo a través de alguna de las figuras de planeamiento previstas en el TRLOTCAN (ND).

CAPÍTULO II

SUELO DE PROTECCIÓN DE BARRANCOS

Artículo 33º.- El concepto de Suelo de Protección de Barrancos (ND).

1. A efectos del PHT, los cauces y sus zonas de servidumbre reciben la calificación o uso de Suelo de Protección de Barrancos conforme a los criterios que se especifican en esta Sección.

2. Los suelos de protección de barrancos engloban las zonas anegables (incluyendo, en su caso, las zonas de servidumbre), las zonas de ribera y las laderas de barrancos, y se entienden como espacios que cumplen las siguientes funciones:

* Drenaje longitudinal y transversal de la escorrentía.

* Zona de movilización de materiales para acarreo natural.

* Corredor hidromorfológico y paisajístico.

* Hábitat para especies naturales asociadas al régimen de escorrentía del cauce.

Artículo 34º.- Criterios orientadores de la delimitación del Suelo de Protección de Barrancos por las distintas figuras de planeamiento (ND).

1. Los suelos de protección de barrancos se establecerán a partir de la limahoya de cada sección de cauce y sus bordes laterales coincidirán con las líneas de delimitación orográfica de la erosión histórica provocada por el agua.

Artículo 35º.- Criterios para la clasificación y categorización de los suelos de protección de barrancos asociados a cauces de titularidad pública (ND).

1. En los supuestos de cauces de titularidad pública en estado natural, la clasificación y categorización que se adopte para el suelo delimitado como de protección de barrancos deberá garantizar su función de drenaje territorial, sin perjuicio de la preservación de los valores de tipo ambiental o biótico cuando estos sean concurrentes con la preservación de la función hidráulica del cauce.

2. En los supuestos de cauces de titularidad pública que discurran canalizados por la trama urbana, el suelo delimitado como de protección de barrancos podrá clasificarse como urbano o urbanizable en cualquiera de sus categorías, calificándolo con usos que privilegien -frente a otros usos- su función de drenaje territorial.

3. En el caso de cauces de titularidad pública canalizados y cubiertos que discurran bajo la trama urbana, se considera compatible con la planificación hidrológica el establecimiento de usos públicos en la superficie del dominio público hidráulico que no comprometan la función hidráulica del cauce en el subsuelo, sin perjuicio de la evaluación pormenorizada que resulte del informe a evacuar por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife durante el trámite de cooperación interadministrativa.

Se considera que podrían comprometer la función hidráulica del cauce la disposición en superficie de los usos residencial, industrial, de equipamientos o dotaciones públicas que requieran instalaciones, construcciones o edificaciones fijas en la superficie de la sombra del cauce, así como cualquier otro asimilable a los anteriores.

Artículo 36º.- Criterios para la clasificación y categorización de los suelos de protección de barrancos asociados a cauces no catalogados como públicos en el Inventario Oficial de Cauces (ND).

1. Para la clasificación y categorización del suelo protección de barrancos asociado a cauces no catalogados como públicos en el Inventario Oficial de Cauces, se considerarán los criterios establecidos en el artículo 35 de estas Normas.

Artículo 37º.- Representación del Inventario oficial de cauces en los distintos instrumentos de ordenación del territorio (NAD).

1. Los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos, así como los instrumentos de desarrollo y ejecución de éstos, deberán representar en su documentación gráfica el Inventario oficial de cauces correspondiente a su ámbito de ordenación.

Artículo 38º.- Representación del Suelo de Protección de Barrancos (ND).

1. Los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos, así como los instrumentos de desarrollo o ejecución de éstos, representarán los suelos de protección de barrancos delimitados en su ámbito de actuación, conforme a los criterios establecidos en esta Normativa y a la escala de ordenación del instrumento de que se trate.

Artículo 39º.- Régimen de usos e intervenciones en los Suelos de Protección de Barrancos (ND).

1. El planeamiento de ordenación de los recursos naturales, del territorio y urbanístico dotará a los Suelos de Protección de Barrancos de un régimen de usos que garantice su función hidráulica y los valores paisajísticos o naturales que pudieran estar presentes en los mismos. Este régimen deberá resultar conforme con lo dispuesto en la normativa en materia de aguas, así como con las previsiones específicas establecidas en esta Normativa.

Artículo 40º.- Ocupación del subsuelo (R).

1. Se recomienda que en cualquier construcción, el límite de ocupación del subsuelo con sótanos, aparcamientos o elementos análogos no sobrepase la franja de servidumbre de cinco (5) metros respecto al cauce, salvo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, previo informe preceptivo del Consejo Insular de Aguas, y sin perjuicio de la normativa urbanística que resulte de aplicación.

2. Cuando se ejecuten obras subterráneas -sótanos o elementos análogos- de forma que se supere el nivel freático ordinario o estacional, se recomienda al titular de dichas construcciones que adopte las medidas necesarias para proteger la estructura y los bienes contenidos en el interior de la misma de los riesgos derivados de su inundación.

Artículo 41º.- Invasión de cauce público por edificación (NAD).

1. En los supuestos en los que existan edificaciones o construcciones que invadan un cauce catalogado como público, y carezcan de previa concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas, este Organismo instará al titular de aquéllas a su desmantelamiento en los términos dispuestos en la legislación hidráulica.

2. Las edificaciones que invadan un cauce público no consolidarán su situación, quedando a salvo las acciones de restitución y recuperación de oficio del dominio público hidráulico, conforme determine la legislación vigente en materia de aguas, así como la posibilidad de incoar, instruir y resolver el correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 42º.- Invasión de cauce no catalogado como público por edificación (NAD).

1. Cuando un cauce no catalogado como público resulte invadido por una edificación o una construcción, y siempre que no pueda ser instado su desmantelamiento en atención a la legislación aplicable, su titular deberá prevenir los riesgos que la misma soporta o induce, garantizando -en todo caso- el libre discurrir de las aguas por el cauce.

2. En concreto, el titular de la edificación o construcción adoptará las medidas necesarias de autoprotección frente al riesgo derivado de la interposición de la construcción en el flujo de la escorrentía.

Artículo 43º.- Invasión de otras zonas sujetas a limitación por edificación (NAD).

1. Los titulares de edificaciones o construcciones localizadas en alguna de las zonas de los cauces públicos sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, deberán adoptar medidas de autoprotección frente al riesgo de avenida que resulten pertinentes.

CAPÍTULO III

EL USO DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA

Artículo 44º.- Definición del concepto territorial de Uso de Infraestructura Hidráulica (NAD).

1. De conformidad con el artº. 1.4.2.4 del PIOT, se considera uso de infraestructura hidráulica (IH) el uso de los espacios ocupados por instalaciones, actividades o servicios destinados a la prestación de funciones hidráulicas básicas o servicios relacionados con el agua, o de otros usos necesarios y complementarios para el correcto desarrollo de la explotación hidráulica, tales como taller, almacén, oficinas etc.

2. La denominación de uso de infraestructura hidráulica (IH) se podrá completar con la concreta función o servicio si la vocación territorial del suelo estuviera claramente definitiva (uso de infraestructura hidráulica de abastecimiento, de drenaje, de almacenamiento, de saneamiento ...).

Artículo 45º.- Criterios relativos a la implantación territorial del Uso de Infraestructura Hidráulica (ND).

1. Los instrumentos de ordenación territorial, en su caso, y urbanísticos clasificarán el suelo ocupado por las infraestructuras, instalaciones y actividades previstas en el PHT o el necesario para su ejecución en cualquiera de las categorías previstas en el TRLOTCAN en atención a los criterios legalmente establecidos y a la estructura de ordenación municipal, asignándoles el Uso de Infraestructura Hidráulica (IH).

2. El planeamiento municipal categorizará los ÁMBITOS DE IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS representados en el Anejo nº 1 de esta Normativa preferentemente como suelo rústico de protección de infraestructuras.

En todo caso, el planeamiento municipal garantizará la afectación al Uso de Infraestructura Hidráulica de los referidos ámbitos, de tal manera que queden destinados a Sistemas Generales de Infraestructuras Hidráulicas (SGIH) vinculados a servicios relacionados con el agua y a sus actividades complementarias.

3. En el caso de instalaciones o elementos que discurran soterrados, se considera que el Uso de Infraestructura Hidráulica en el subsuelo podría resultar compatible con otros usos en la superficie del suelo, con sujeción a los términos y limitaciones establecidas en esta Normativa.

Artículo 46º.- Fuera de Ordenación Hidráulica (ND).

1. Se consideran en situación legal de fuera de ordenación hidráulica:

a. Aquellas instalaciones y obras ubicadas en los cauces o en sus zonas anexas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso que carezcan de la preceptiva autorización o concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas y no resulten legalizables por contravenir los usos permitidos por la legislación vigente1 [El artículo 12 del Decreto 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, señala, en su apartado tercero, que "La zona de servidumbre para uso público tendrá los siguientes fines: a). Paso para el servicio del personal de vigilancia del cauce; b). Paso para el salvamento de personas o bienes; c.). En general, cualquier otro paso necesario para la satisfacción de un fin de interés público".

Por lo que respecta a la zona de policía, el artículo 13.2 del referido texto legal señala que "En esta zona, con el fin de proteger y vigilar el dominio público hidráulico, será preceptiva la previa autorización del Consejo Insular de Aguas para la realización de las siguientes actividades o usos del suelo: a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno; b) Los movimientos de tierras, las extracciones de áridos y la apertura de canteras; c) Las construcciones de todo tipo, excepto en suelo urbano, tengan carácter definitivo o provisional; d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda causar degradación o deterioro del dominio público hidráulico"] o por el presente Plan.

b. Aquellas instalaciones y obras ejecutadas sin autorización administrativa que no se adapten a los requerimientos técnicos o de funcionalidad exigidos por la normativa vigente en materia de aguas o por el presente Plan.

c. Aquellos usos, edificaciones, construcciones o instalaciones que se encuentren incluidas en los ÁMBITOS de IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS.

2. En este caso, se podrán autorizar obras de mantenimiento y conservación, sin que quepa ni la ampliación, ni la renovación integral, ni el cambio de uso de aquéllas, hasta tanto se decrete su desmantelamiento, agoten su vida útil o resulten inservibles para el fin por el que fueron instaladas, en los términos y plazos del artº. 327 del Reglamento estatal del dominio público hidráulico.

3. El Consejo Insular de Aguas remitirá a los Ayuntamientos información suficiente sobre las instalaciones cuya situación en fuera de ordenación hidráulica se constate, a los efectos de su inclusión en el planeamiento municipal.

Artículo 47º.- Instalaciones en situación legal de consolidación (ND).

1. Las instalaciones, construcciones o actividades ejecutadas al amparo de las autorizaciones administrativas requeridas en el momento de su implantación que, con motivo de una disposición contenida en este Plan o una norma legal o reglamentaria posterior resulten disconformes con la nueva ordenación, se considerarán en situación legal de consolidación.

2. Los titulares de estas instalaciones tendrán la obligación de adaptar su funcionalidad a la situación sobrevenida en los plazos previstos en la norma legal o reglamentaria que introduzca los nuevos requerimientos.

3. Si la situación legal de consolidación deriva de la ordenación del Plan Hidrológico de Tenerife, sus titulares deberán adaptarse a los requerimientos sobrevenidos en un plazo máximo de cinco años.

El Consejo Insular de Aguas podrá considerar la ampliación del referido plazo hasta el máximo de la vida útil de la instalación, si se dieran circunstancias funcionales, económicas, ambientales y/o sociales que lo justifiquen.

CAPÍTULO IV

SISTEMAS DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS

Y SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS

Artículo 48º.- Sistemas de infraestructuras hidráulicas asociados a las funciones hidráulicas básicas (NAD).

1. Un Sistema de Infraestructuras Hidráulicas asociado a una función hidráulica básica (captación, almacenamiento ...) es el conjunto de elementos (infraestructuras e instalaciones) englobados en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica que posibilitan que se lleve a cabo dicha función.

2. Los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas se componen de elementos que pueden clasificarse:

I. Según su naturaleza:

* Naturales (manantiales, barrancos ...).

* Artificiales (estaciones, conducciones ...).

II. Según su trazado y ubicación:

* Lineales (cauces, tuberías, conducciones, canales, líneas ...).

* Nodales (estaciones, plantas, depósitos ...).

III. Según la previsión de su ejecución, a efectos del PHT:

* Existentes (en el momento de la redacción del PHT).

* Previstos (cuya ejecución se prevé a más tardar en 2015 por el PHT en su dimensión de Plan Sectorial, a los efectos de dar cumplimiento a lo mandatado por la DMA o por otras Directivas europeas).

* Planificados (cuya ejecución se prevé antes de 2027, en el horizonte de aplicación del PHT en su dimensión de Plan Especial de Ordenación de Infraestructuras Hidráulicas).

3. Los elementos de los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas se jerarquizan en niveles (1er Nivel, 2º Nivel, 3er Nivel y, en algunos casos, 4º Nivel) según su rango infraestructural y capacidad funcional, con independencia de su titularidad pública o privada.

4. Cada elemento del Sistema se jerarquiza en categorías (Básica/Complementaria, Principal/Secundaria) según su relevancia funcional y trascendencia territorial.

5. Los elementos de un Sistema de Infraestructuras que sustancian un función hidráulica básica concreta pueden -de forma simultánea -pertenecer a otros Sistemas vinculados a funciones hidráulicas básicas diferentes. En estos casos, a efectos de la contabilidad hidráulica insular, el PHT determinará la función hidráulica básica canónica o dominante a que atiende la infraestructura.

6. A lo largo de esta Normativa se consideran Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas relacionados con las siguientes Funciones hidráulicas básicas:

* Drenaje Territorial.

* Captación del Agua.

* Recarga del Agua.

* Vertido de efluentes al medio receptor.

* Producción Industrial del Agua.

* Generación Hidroeléctrica.

* Transporte del Agua.

* Almacenamiento del Agua.

* Tratamiento Previo del Agua.

* Distribución del Agua.

* Recogida del Agua Residual Generada.

* Tratamiento Final del agua.

Artículo 49º.- Jerarquización de los elementos de los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas (NAD).

1. Los elementos de los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas se categorizan (atendiendo a su relevancia funcional y trascendencia territorial) según grupos jerárquicos:

* Infraestructuras Básicas y Complementarias:

- Infraestructuras básicas: elementos que el PHT considera imprescindibles para la prestación de una función hidráulica básica. Los emplazamientos de estas infraestructuras carecen de alternativas territoriales. Así mismo el ámbito funcional de la infraestructura básica trasciende a su localización territorial concreta. Se agrupan en Redes básicas de Infraestructuras Hidráulicas.

- Infraestructuras complementarias: elementos que complementan vacíos funcionales y territoriales de una red básica de infraestructuras de la que dependen, y a la cual quedan subordinadas.

* Principales y Secundarias:

- Infraestructuras principales: elementos que el PHT considera imprescindibles para la prestación de una función hidráulica o un servicio vinculado al agua.

- Infraestructuras secundarias: aportan servicio funcional de bajo nivel en ámbitos o espacios que no son servidos por infraestructuras principales.

Artículo 50º.- Alcance de la ordenación de los elementos de los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas asociados a las funciones hidráulicas básicas (NAD).

1. A efectos de determinación del alcance de la ordenación de las infraestructuras hidráulicas se estará a lo que se derive de la relevancia individual de cada elemento para la función hidráulica básica a que atienden, en el marco territorial de la Demarcación Hidrográfica.

2. A tenor de ello, la ordenación de los elementos que componen los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas puede tener carácter vinculante o resultar indicativa.

3. Esta vinculación podrá ser funcional o territorial en los términos que se especifican en esta Normativa.

Artículo 51º.- Vinculación funcional (NAD).

1. La vinculación funcional de la ordenación establecida en el PHT se traduce en la subordinación y coordinación de las infraestructuras hidráulicas de otros planeamientos y la actividad de los particulares a los Sistemas de Infraestructuras establecidos por el PHT.

Artículo 52º.- Vinculación territorial (NAD).

1. La vinculación territorial de la ordenación establecida por el PHT se traduce en el establecimiento de una localización específica sobre el territorio de uno o varios elementos pertenecientes a un Sistema de Infraestructuras Hidráulicas y en la concreción del uso específico de infraestructura hidráulica en la clasificación y categorización del suelo que el planeamiento determine.

2. Cuando una infraestructura hidráulica existente se dote de vinculación territorial, deberá recogerse adecuadamente en los instrumentos de ordenación del territorio, de los espacios naturales, y urbanística, los cuales deberán dotar al suelo sobre el que se ubica la referida infraestructura de un régimen de usos compatibles con la finalidad específica de esa infraestructura hidráulica y con el PHT.

3. Cuando sea un elemento previsto o planificado el que se dote de vinculación territorial, la implantación en el territorio propuesta en la documentación gráfica del PHT deberá entenderse como preliminar, quedando sujeta a perfeccionamiento pormenorizado mediante el proyecto técnico que sustancie la propuesta a la escala necesaria.

En todo caso, el proyecto técnico deberá atender las restricciones funcionales inherentes a la infraestructura (de régimen hidráulico, de materiales, de tecnologías, ...) y a las condiciones de su entorno.

Se privilegiará, en todo caso, aquellas implantaciones territoriales de menor consumo energético en fase de explotación, siempre y cuando sea asumible desde las perspectivas económica, ambiental y social.

4. En el caso de elementos de carácter lineal previstos o planificados, la vinculación territorial se entenderá sin perjuicio de los reajustes puntuales que resulten necesarios para adaptar su trazado en la medida de lo posible a los viales y caminos existentes.

5. Cuando se trate de un elemento anidado en un ámbito de implantación de infraestructuras hidráulicas el que se dote de vinculación territorial, la ordenación pormenorizada completa y detallada será la que resulte del fichero de ámbitos anejos a esta Normativa, quedando remitida su ejecución a Proyecto técnico una vez obtenidas las autorizaciones sectoriales y territoriales requeridas por la normativa vigente.

6. Los elementos dotados de vinculación territorial no podrán ser declarados en situación legal de fuera de ordenación por cambios en el planeamiento que afecten a los usos del suelo o a las condiciones de edificabilidad, excepto que se prevea su sustitución por un uso de equipamientos o dotaciones públicas que satisfagan intereses generales y se prevea la reposición del elemento con plena garantía funcional, y así fuera sancionado en informe preceptivo del Consejo insular de Aguas.

7. En atención a las competencias atribuidas a los municipios, el planeamiento general o el planeamiento urbanístico que éste determine deberá armonizar el sistema de ejecución y de financiación de estos elementos con lo prevenido en el Programa de Actuaciones y en el Programa de Medidas Específicas del PHT.

Artículo 53º.- Ordenación indicativa (NAD).

1. Tanto la ordenación funcional como la territorial puede tener carácter indicativo.

2. En el caso de ordenación funcional indicativa, competerá al planeamiento específico desarrollar las determinaciones indicativas de tipo funcional dimanantes del PHT, definiendo y perfeccionando los elementos necesarios para prestar una función hidráulica básica o un servicio vinculado con el agua.

3. En el caso de la ordenación territorial indicativa, competerá al planeamiento específico desarrollar las determinaciones indicativas de tipo territorial dimanantes del PHT, definiendo y perfeccionando la localización concreta sobre el territorio de los elementos necesarios para prestar una función hidráulica básica o un servicio vinculado con el agua.

Artículo 54º.- Atribución de vinculación funcional y territorial a los elementos de los Sistemas de Infraestructuras (NAD).

1. En los diferentes Títulos de esta Normativa se especifica el alcance de la ordenación funcional y territorial que se atribuye a los diferentes elementos que componen los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas.

2. Con carácter general, los elementos que se consideran básicos o principales para la prestación de una función hidráulica básica concreta, se dotan de vinculación funcional y territorial.

3. Los elementos complementarios, generalmente tienen atribuida vinculación funcional y ordenación territorial indicativa.

4. Para el caso de los elementos secundarios, la ordenación funcional y territorial tiene generalmente alcance indicativo.

Artículo 55º.- Agregación territorial de elementos pertenecientes a Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas (NAD).

1. Los elementos pertenecientes a los Sistemas de Infraestructuras se agregarán de manera lineal o nodal en todos los casos en que sea posible, para favorecer las economías de escala y reducir el consumo de suelo.

2. Se consideran agregaciones lineales las siguientes:

* Corredores Hidráulicos exclusivos: conjunto organizado de infraestructuras hidráulicas unifilares, pertenecientes a uno o varios bloques temáticos, dotados de relevancia estratégica.

* Corredores Hidráulicos compartidos: conjunto organizado de infraestructuras unifilares, pertenecientes a varias funciones o servicios sectorialmente diferentes, adscritos a distintos promotores.

3. Son agregaciones nodales:

* Complejos Hidráulicos: agrupamiento de infraestructuras hidráulicas a los efectos de posibilitar fórmulas de gestión integrada o compartida de diversos servicios comunes. Se establecen Ámbitos específicos para la Implantación de infraestructuras hidráulicas.

* Polos de infraestructuras: agrupamiento de sistemas de infraestructuras multisectoriales para la solución conjunta de movilidad, seguridad, suministros, generación de residuos ..., para el establecimiento de sinergias y para la creación de cadenas de valor.

Artículo 56º.- Sistemas territoriales de infraestructuras hidráulicas asociados a los servicios vinculados al agua (NAD).

1. Un Sistema Territorial de Infraestructuras Hidráulicas asociado a un servicio vinculado al agua (abastecimiento, saneamiento, suministro de agua de mar desalada, suministro de agua para riego, etc.) en un cierto ámbito territorial de demanda, es el conjunto de elementos (infraestructuras e instalaciones) que atienden la gestión del referido servicio en la zona de la Demarcación Hidrográfica a la que satisface.

2. Estos Sistemas Territoriales asociados a servicios vinculados al agua vienen a constituirse mediante la agregación de elementos pertenecientes a los Sistemas vinculados a las funciones hidráulicas básicas que conforman el servicio en el ámbito territorial al que atienden. En consecuencia, los elementos se jerarquizan en atención a lo especificado en la función hidráulica básica en la que inicialmente se encuadran.

3. A lo largo de esta Normativa se consideran Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas asociados a los siguientes servicios vinculados al agua:

* Abastecimiento del Agua a Poblaciones.

* Suministro de Agua para Riego.

* Suministro del Agua de Mar Desalada.

* Suministro del Agua Salobre Desalinizada.

* Suministro de Agua Regenerada.

* Saneamiento del Agua Residual.

Artículo 57º.- Alcance de la ordenación de los Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas asociados a servicios vinculados al agua (NAD).

1. Los Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas asociados a servicios vinculados al agua asumen para cada uno de sus elementos las atribuciones de alcance de la ordenación funcional y territorial que les vengan asignadas en su consideración de componentes de Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas asociados a funciones hidráulicas básicas, según el artículo 48 y siguientes de este Título.

2. Los Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas asociados a servicios vinculados al agua, como conjuntos de componentes (instalaciones, infraestructuras, actividades, gestión) que se aplican a contextos territoriales concretos tienen carácter estructurante para la ordenación territorial, al aplicar la política sectorial del Plan Insular de Ordenación en lo referente al agua en ese ámbito particular de la Demarcación Hidrográfica.

Este carácter vinculante se extiende a los planes, programas o cualesquiera instrumentos de desarrollo que les fuera de aplicación en materia específica.

Artículo 58º.- Fichero de Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas asociados a servicios vinculados al agua (NAD).

1. El Plan Hidrológico de Tenerife ordena Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas para la prestación de los siguientes servicios relacionados con el agua en sus correspondientes ámbitos territoriales de demanda:

* Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el saneamiento de aglomeraciones urbanas.

* Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el abastecimiento de agua a poblaciones.

* Sistemas Territoriales de Suministro de Agua Desalada.

* Sistemas Territoriales de Suministro de Agua Desalinizada.

* Sistemas Territoriales de Suministro de Agua Regenerada.

* Sistemas Territoriales de Suministro de Agua para Riego.

2. Estos Sistemas se incluyen como Anejos a los Títulos de esta Normativa en los que se aborda con carácter específico el servicio relacionado con el agua al que se asocian.

Artículo 59º.- Interconexión entre Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas asociados a servicios vinculados al agua (NAD).

1. A fin de garantizar la estabilidad y la seguridad de los servicios vinculados al agua emplazados en zonas contiguas, el PHT promueve -como principio de carácter general- el apoyo mutuo entre sistemas mediante la interconexión entre ellos, siempre que esta conexión sea viable.

2. Esta interconexión se establecerá a través de elementos comunicantes de infraestructura hidráulica, suficientemente dimensionados para el aseguramiento de la solidaridad entre los referidos Sistemas.

CAPÍTULO V

ÁMBITOS DE IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS

Artículo 60º.- Ámbitos específicos para la Implantación de infraestructuras hidráulicas (NAD).

1. Las infraestructuras cuya ejecución se considera imprescindible para el desarrollo del Modelo Funcional del Plan Hidrológico de Tenerife a escala insular, se localizan y ordenan en el anejo de ÁMBITOS DE IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS del presente Título.

2. Los ámbitos específicos para la implantación de infraestructuras hidráulicas son:

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Artículo 61º.- Alcance de las determinaciones incluidas en el fichero de ámbitos específicos para la implantación de infraestructuras hidráulicas (NAD).

1. Las fichas específicas de cada uno de los ámbitos de implantación contiene la ordenación pormenorizada completa y detallada que resulta precisa para autorizar actos de transformación del suelo, de construcción, edificación y emplazamiento de actividades, mediante la previa tramitación y aprobación de los proyectos de ejecución que se requieran en cada caso y la obtención de las correspondientes licencias y autorizaciones.

2. Las determinaciones referidas a la localización y a las condiciones de ejecución de estos Ámbitos se consideran ejecutivas y vinculantes para el resto de instrumentos de ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias.

3. Los límites de los ámbitos para la implantación de infraestructuras hidráulicas debe considerarse indicativa cuando de la escala no se desprenda suficientemente sus límites concretos, salvo en los ya existentes o cuando se indique lo contrario en la ficha correspondiente.

Artículo 62º.- Actuaciones en zonas afectadas por servidumbres aeronáuticas (ND).

1. La inclusión de elementos ajenos a los Sistemas Generales Aeroportuarios de los Aeropuertos de Tenerife Norte y Tenerife Sur debe contar con la acreditación del Ente Público Empresarial AENA de modo que los elementos previstos en el PHT, no supongan una interferencia o perturbación en el desarrollo y ejecución de las actividades aeroportuarias y de transporte aéreo previstas en sus respectivos planes directores. En todo caso, debe quedar garantizada la seguridad de las operaciones aeroportuarias.

2. Las construcciones, instalaciones o cualquier tipo de actuación. incluidos los medios necesarios para su construcción -tales como postes, antenas, aerogeneradores incluidas sus palas, grúas de construcción, carteles, torres de vigilancia, líneas de transporte de energía eléctrica, etc.- que se localicen en terrenos afectados por las Servidumbres Aeronáuticas de los Aeropuertos Tenerife Norte y Tenerife Sur, se ejecutarán con estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad aérea y servidumbres aeronáuticas debiendo obtener, además del resto de autorizaciones o concesiones de las Administraciones Públicas competentes que legitimen su ejecución, resolución favorable de la Administración estatal competente en los términos previstos en los artículos 28 y 29 del Decreto 584/1972.

3. En caso de que las actuaciones previstas por el PHT interesen las servidumbres aeronáuticas de los Aeropuertos Tenerife Norte y Tenerife Sur, y en particular siempre que se pretendan realizar en ámbitos en los que el terreno interese o se encuentre próximo a dichas superficies, así como en aquellos ámbitos incluidos total o parcialmente dentro de las zonas de Seguridad de las Instalaciones Radioeléctricas Aeronáuticas, se considera necesaria la redacción de un estudio aeronáutico de seguridad que acredite, a juicio de AESA, que no se compromete la seguridad ni queda afectada de manera significativa la regularidad de las operaciones de las aeronaves. Dicho estudio deberá estar firmado por un técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente.

4. En caso de que se proceda a la implantación de infraestructuras o actividades que puedan producir emisiones de humo, polvo, niebla o cualquier otro fenómeno en niveles que pueda constituir un riesgo para las aeronaves que operan en los Aeropuertos Tenerife Norte y Tenerife Sur, incluidas las instalaciones que puedan suponer un refugio para las aves en régimen de libertad, así como en aquellos casos en que la implantación de la instalación pueda suponer un peligro a las operaciones aéreas como consecuencia de la atracción de aves, cuando se presente la solicitud a la que se refieren los artículos 28 y 29 del Decreto 584/1972, se deberá presentar acreditación sobre los siguientes aspectos:

* Todos los vehículos de transporte de residuos serán de caja cerrada.

* Todas las operaciones de transferencia se realizarán en recinto cerrado.

* No se producirán acopios de residuos a la intemperie que atraigan aves.

* Se adoptarán las medidas necesarias para minimizar los olores.

* Las instalaciones se mantendrán limpias y su plan de gestión incluirá previsiones de actuación ante accidentes que pudieran ocasionar vertidos de residuos.

5. En los ámbitos afectados por las servidumbres acústicas de los Aeropuertos Tenerife Norte y Tenerife Sur, se podrá admitir la ejecución de infraestructuras hidráulicas siempre que sean compatibles con dicha afección y que las construcciones se insonoricen convenientemente de acuerdo con los niveles de inmisión del ruido aéreo establecidos en la legislación aplicable.

6. La superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de servidumbres de aeródromo y de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas de los Aeropuertos de Tenerife Norte y Tenerife Sur queda sujeta a una servidumbre de limitación de actividades, en cuya virtud AESA podrá prohibir, limitar o condicionar actividades que se ubiquen dentro de la misma y puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas, en los términos del artº. 10 del Decreto 584/1972.

7. Los planes que desarrollen el contenido del Plan Hidrológico de Tenerife, así como sus revisiones y modificaciones, en aquellos ámbitos que se encuentren afectados por las Servidumbres Aeronáuticas de los Aeropuertos de Tenerife Norte y Tenerife Sur y de la instalación radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea VOR/DME de La Cruz de Taborno, deberán ser informados por la Dirección General de Aviación Civil antes de su Aprobación Inicial, o trámite equivalente, según lo estipulado en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 2591/1998 modificado por Real Decreto 297/2013 acompañados, en caso necesario, de estudio aeronáutico de seguridad.

TÍTULO III

DISPOSICIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO I

DETERMINACIONES GENERALES EN MATERIA DE INFORMACIÓN EN EL PHT

Artículo 63º.- Carácter estratégico de la información en el proceso de planificación continua del agua (ND).

1. El desarrollo del Programa de Seguimiento y Control del Plan Hidrológico de Tenerife precisa disponer de información sobre el agua en la cantidad y calidad suficiente para evaluar la gestión de los procesos y la previsión de situaciones.

2. A estos efectos se aplica el principio de necesidad de información, dado el carácter esencial y estratégico de la misma. Se entiende, en consecuencia, este principio como el derecho del Consejo Insular de Aguas -en su calidad de Organismo de Cuenca- a entrar en conocimiento de la información necesaria para la consecución de los objetivos que le vienen legalmente mandatados al PHT. Se trata, en consecuencia, de un derecho imprescindible para cumplir un deber.

3. Al derecho a entrar en conocimiento de la información se le añade el derecho a la eficacia de la misma, entendiendo por tal su disponibilidad en tiempo y forma.

4. A estos efectos se entenderá por disposición apropiada en términos de tiempo cuando el suministro de la información se hace efectivo en la fase de gestión de información por parte del Organismo de Cuenca, y no en fase posterior, en la cual quedaría disminuido o anulado el valor de la sustancia informada.

5. Se considerará disposición apropiada en términos de forma cuando el suministro de la información se hace efectivo en el mejor soporte y formato posible, especialmente formato digital, ficheros legibles por software de alto nivel, ficheros de intercambio, etc., con acuerdo explícito entre emisor y receptor de los paquetes de información.

Artículo 64º.- Régimen de Acceso a la Información en el proceso de planificación continua del agua (ND).

1. A los efectos del acceso a la información que se precise para la cumplimentación del Programa de Seguimiento y Control del PHT, el Consejo Insular de Aguas -en su calidad de Organismo de Cuenca en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife- se entenderá como titular de legitimación activa del derecho a disponer apropiadamente de la información necesaria, sin perjuicio de la protección de datos de carácter personal.

2. A los efectos del acceso a la información que se precise para la cumplimentación del Programa de Seguimiento y Control del PHT, la Administración u Organismo Público instados a aportar información sobre el agua al Consejo Insular de Aguas, se entenderá como titular de legitimación pasiva de la obligación de su suministro, en el marco de la colaboración interadministrativa consagrada por la legislación española, sin perjuicio de la protección de datos de carácter personal. La información aportada deberá ser apropiada en los términos de tiempo y de forma que se definen en artículo anterior.

3. A los efectos del acceso a la información que se precise para la cumplimentación del Programa de Seguimiento y Control del PHT, los operadores privados y empresas que sean instados a aportar información sobre el agua al Consejo Insular de Aguas -en su calidad de Organismo de Cuenca en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife- se entenderán como titulares de legitimación pasiva de la obligación de su suministro, debiendo aportar lo solicitado , sin perjuicio de la protección de datos de carácter personal. La información aportada deberá ser apropiada en los términos de tiempo y de forma que se definen en artículo anterior.

CAPÍTULO II

CENTRO DE INFORMACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL PHT

Artículo 65º.- Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT (ND).

1. Para la disposición, gestión, control y divulgación de la información relevante para el seguimiento continuo del PHT, así como para la formulación de sus revisiones, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife establecerá un Centro de Información, Control y Seguimiento, cuyo ámbito será coincidente con el de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

2. Son objetivos de este Centro:

a. Recabar datos e información propia del Consejo Insular de Aguas, y de sus empresas operadoras y colaboradoras, que sean necesarios para los fines mandatados al Organismo de Cuenca por directivas, leyes, reglamentos, normas o instrucciones de obligado cumplimiento, y para el seguimiento continuo del PHT.

b. Recabar datos e información de Administraciones Públicas y entidades privadas, que sean necesarios para los fines mandatados al Organismo de Cuenca por directivas, leyes, reglamentos, normas o instrucciones de obligado cumplimiento, y para el seguimiento continuo del PHT.

c. Establecer los repositorios de datos -relacionados con el ciclo funcional del agua- que vengan a ser necesarios para el cumplimiento de los fines mandatados al Organismo de Cuenca por directivas, leyes, reglamentos, normas o instrucciones de obligado cumplimiento, y para el seguimiento continuo del PHT. Y articular su seguimiento continuado.

d. Evaluar los indicadores del PHT.

e. Analizar de forma continua la eficacia de la implantación de las medidas del PHT, a través de la evolución de los indicadores en relación con la consecución de los cometidos del PHT.

f. Formular prognosis de comportamiento de los diferentes aspectos del ciclo del agua en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, a partir de la información adquirida.

g. Aportar al Cabildo de Tenerife, el Gobierno de Canarias, y el Gobierno del Estado cuanta información relacionada con el agua le sea requerida en los episodios de alerta y emergencia.

h. Promover el conocimiento público de la información sobre el Agua, divulgando la que fuere legalmente publicable sobre el comportamiento y la evolución de los aspectos de interés colectivo de su Ciclo Funcional, asegurando su transparencia en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

i. Cumplimentar el derecho ciudadano de acceso a la información propietaria del Organismo de Cuenca, referida al ciclo funcional del agua, en los términos legalmente prevenidos.

3. El Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT se insertará en la estructura orgánica del Consejo Insular de Aguas, en su calidad de Organismo de Cuenca de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

Artículo 66º.- Funcionamiento operativo del Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT (ND).

1. Para la eficacia operativa general del Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT, y para la determinación y protocolo de sus procesos, requerimientos y contenidos, el Consejo Insular de Aguas elaborará una Ordenanza de Funcionamiento del Centro.

Hasta tanto se sustancia la misma, se estará a lo dispuesto en el presente Título y en la legislación y normativa de aplicación en la materia.

2. Para la eficacia operativa de la adquisición de datos externos al Organismo de Cuenca, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife articulará la oportuna plataforma de intercambio y los protocolos de colaboración con las entidades y operadores privados que sean considerados como fuentes de información, habilitando los procesos de homogeneización e integración basados en la mejor tecnología disponible de información y conocimiento.

3. Para la eficacia operativa del suministro de datos propietarios del Organismo de Cuenca a los demandantes -autorizables en derecho- a recibir esta información, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife articulará la oportuna plataforma de intercambio y los protocolos de colaboración con los mismos, habilitando los procesos de homogeneización e integración basados en la mejor tecnología disponible de información y conocimiento.

4. Para el incremento de la visibilidad y transparencia del ciclo funcional del agua en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife facilitará la localización de repositorios de datos del agua elaborando un repositorio de enlaces con los organismos y operadores propietarios.

Artículo 67º.- Información necesaria para el funcionamiento del Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT.

1. Sin perjuicio de la información específica de carácter económico referida en el Título XV de estas Normas, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife, de conformidad con las previsiones contenidas en este Capítulo, determinará la información que debe ser suministrada por los titulares de infraestructuras hidráulicas o servicios relacionados con el agua para el funcionamiento del Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT (ND).

2. Las administraciones públicas, empresas privadas y/o particulares que sean requeridos al efecto cumplimentarán y remitirán las encuestas de contenido técnico, económico y/o ambiental, que les remita el Consejo Insular del Agua de Tenerife, quedando además obligados a realizar el suministro periódico de cualquier información relacionada con el ciclo funcional del agua en su ámbito de actividad, o que se requiera para el cumplimiento de las funciones de la Administración Hidráulica en el ejercicio de sus competencias (NAD).

CAPÍTULO III

DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN

RELATIVA A INFRAESTRUCTURAS Y ACTIVIDADES AUTORIZADAS

POR EL CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE

Artículo 68º.- Información a facilitar por los titulares de captaciones de aguas subterráneas (NAD).

1. Los titulares de galerías tienen la obligación de declarar los caudales aprovechados en bocamina, desagregados mensualmente y con periodicidad mínima anual. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada en el primer trimestre de cada año si no se especificase nada en este último.

2. Los titulares de los pozos tienen la obligación de declarar los volúmenes de extracción, las lecturas del contador y sus características, así como de los consumos eléctricos, desagregados mensualmente. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada en el primer trimestre de cada año si no se especificase nada en este último.

3. Asimismo, los titulares de las obras de captación remitirán al CIATF analíticas de los parámetros fisicoquímicos que se establezcan con una periodicidad mínima anual.

Artículo 69º.- Información a facilitar por los titulares de captaciones de aguas superficiales (NAD).

1. Los concesionarios de aprovechamientos de aguas superficiales tienen la obligación de declarar los caudales derivados desde las instalaciones de toma, desagregados mensualmente y con periodicidad mínima anual. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada en el primer trimestre de cada año si no se especificase nada en este último.

Artículo 70º.- Información a facilitar por los titulares de infraestructuras de transporte del agua (NAD).

1. Los titulares de conducciones integradas en la Red Básica de Transporte del agua o de conducciones que transporten agua entre dos comarcas básicas, tienen la obligación de declarar anualmente, y sin perjuicio de otras obligaciones en materia de información que pudieran establecerse en esta Normativa, lo siguiente:

* Volúmenes recibidos, transportados y entregados mensualmente.

* Localización de entradas y salidas de los volúmenes transportados.

* Identificación de las respectivas fuentes de procedencia del agua, así como de las infraestructuras de almacenamiento o transporte hacia las que se derivan.

* Tipo de uso indicativo al que se ha asignado el agua.

2. La información sobre la recogida, el transporte y la entrega de las aguas, incluidas las analíticas de los parámetros fisicoquímicos y bacteriológicos de la red general básica, deberá remitirse al CIATF por el procedimiento y plazos que se establezcan.

3. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada en el primer trimestre de cada año si no se especificase nada en este último.

Artículo 71º.- Información a facilitar por los titulares de infraestructuras de almacenamiento del agua (NAD).

1. Los titulares de depósitos de agua con capacidad superior a 25.000 m tienen la obligación declarar la evolución mensual de los volúmenes almacenados, aportando datos de la altura y volumen de embalse correspondiente al último día del mes. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada en el primer trimestre de cada año si no se especificase nada en este último.

2. Las Administraciones Públicas que hubiesen recibido en cesión en uso infraestructuras para el almacenamiento del agua por parte del Consejo Insular de Aguas, estarán obligadas a facilitar la información que figure en el título administrativo correspondiente.

Artículo 72º.- Información a facilitar por los titulares de infraestructuras de producción industrial del agua (NAD).

1. Los titulares de instalaciones para la desalación del agua de mar o para la desalinización del agua salobre tienen la obligación de declarar los volúmenes de alimentación, producto y rechazo, así como de consumo eléctrico, las lecturas de los contadores existentes y sus características, con periodicidad mínima mensual. Se hará constar la fecha de la lectura, realizándose ésta preferentemente el último día del mes.

2. Asimismo, los titulares de instalaciones para la producción industrial de agua remitirán al CIATF analíticas de los parámetros fisicoquímicos y/o bacteriológicos con la frecuencia que se establezca para cada tipo de instalación.

3. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada en el primer trimestre de cada año si no se especificase nada en este último.

Artículo 73º.- Información a facilitar por los titulares de infraestructuras de depuración del agua residual (NAD).

1. Los titulares de instalaciones de depuración del agua residual tienen la obligación de declarar los volúmenes recogidos, tratados y entregados para su reutilización, así como de consumo eléctrico, las lecturas de los contadores existentes y sus características, con periodicidad mínima mensual. Se hará constar la fecha de la lectura, realizándose ésta preferentemente el último día del mes. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada en el primer trimestre de cada año si no se especificase nada en este último.

2. En el caso de instalaciones para el vertido del agua residual depurada otorgada a Entidades Locales, éstas tendrán la obligación de remitir al Consejo Insular de Aguas:

* Un listado de aquellas actividades susceptibles de introducir en las conducciones de recogida del agua residual sustancias calificadas como prioritarias o preferentes.

* Informar durante el primer trimestre de cada año sobre los vertidos en los colectores o en las redes de saneamiento de sustancias que puedan ser calificadas como prioritarias o preferentes.

* Informar durante el primer trimestre de cada año sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto-Ley 11/1995, por el que se establecen normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas.

Artículo 74º.- Volcado de información en la plataforma digital del Centro Insular del Agua (NAD).

1. En el momento en que se produzca la entrada en funcionamiento del Centro de Información del Agua, los titulares de las instalaciones referidas en los artículos anteriores estarán obligados a registrarse como usuarios del mismo y a cargar la información en la plataforma digital que el Consejo Insular de Aguas determine en la Ordenanza reguladora del Centro.

2. Hasta tanto se habilita la referida plataforma digital los titulares de instalaciones referidas en los artículos anteriores vendrán a aportar la información requerida en la forma acordada con el Consejo Insular de Aguas de Tenerife. En ningún caso, la disponibilidad de la plataforma digital se considerará razón para no proporcionar la información requerida, o para suministrarla en condiciones de cantidad, calidad, plazo o soporte incompatible con su gestión por el Organismo de Cuenca.

CAPÍTULO IV

DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN

RELATIVA A SERVICIOS VINCULADOS AL AGUA

Artículo 75º.- Información a facilitar por los gestores del servicio de abastecimiento del agua a poblaciones (NAD).

1. Los gestores del servicio de abastecimiento del agua a poblaciones tienen la obligación de declarar:

* Los volúmenes mensuales de agua propia o adquirida para su distribución, detallando fuentes de suministro y proveedores.

* Los tipos de uso a los que se hubiera destinado el agua.

* El estado de conservación de las infraestructuras hidráulicas adscritas a la prestación del servicio.

2. Asimismo deberán cumplimentar los cuestionarios de contenido técnico que les requiera el Consejo Insular de Aguas al objeto de reconocer las infraestructuras hidráulicas adscritas a su ámbito de gestión, así como los cuestionarios de tipo económico que sean necesarios para el adecuado seguimiento de lo dispuesto en esta Normativa en relación con la recuperación de costes de los servicios vinculados con el agua.

3. Esta información deberá ser remitida al Consejo Insular de Aguas, previa solicitud de éste, en los términos y plazos en que sea requerida.

Artículo 76º.- Información a facilitar por los gestores del servicio de saneamiento del agua residual (NAD).

1. Los gestores del servicio de saneamiento del agua residual tienen la obligación de declarar:

* Los volúmenes mensuales objeto de tratamiento en las infraestructuras de saneamiento del agua residual que gestionen.

* Las características físico químicas de las aguas influentes a las infraestructuras de saneamiento, así como del caudal depurado.

* La existencia o posible existencia de sustancias prioritarias o preferentes en los volúmenes sujetos a depuración.

* El estado de conservación de las infraestructuras hidráulicas adscritas a la prestación del servicio.

2. Asimismo deberán cumplimentar los cuestionarios de contenido técnico que les requiera el Consejo Insular de Aguas al objeto de reconocer las infraestructuras hidráulicas adscritas a su ámbito de gestión, así como los cuestionarios de tipo económico que sean necesarios para el adecuado seguimiento de lo dispuesto en esta Normativa en relación con la recuperación de costes de los servicios vinculados con el agua.

3. Esta información deberá ser remitida al Consejo Insular de Aguas, previa solicitud de éste, en los términos y plazos en que sea requerida.

Artículo 77º.- Información a facilitar por los gestores de los servicios de suministro del agua de producción industrial (NAD).

1. Los gestores del servicio de suministro del agua de mar desalada tienen la obligación de declarar las cantidades y calidades de los caudales globales suministrados en la forma y manera que le sea requerida por el Consejo Insular de Aguas.

2. Los gestores del servicio de suministro del agua salobre desalinizada tienen la obligación de declarar las cantidades globales suministradas en la forma y manera que le sea requerida por el Consejo Insular de Aguas.

3. Asimismo deberán cumplimentar los cuestionarios de contenido técnico que les requiera el Consejo Insular de Aguas al objeto de reconocer las infraestructuras hidráulicas adscritas a su ámbito de gestión, así como los cuestionarios de tipo económico que sean necesarios para el adecuado seguimiento de lo dispuesto en esta Normativa en relación con la recuperación de costes de los servicios vinculados con el agua.

4. Esta información deberá ser remitida al Consejo Insular de Aguas, previa solicitud de éste, en los términos y plazos en que sea requerida.

Artículo 78º.- Información a facilitar por los gestores del servicio de riego (NAD).

1. Los titulares de redes de riego colectivas y de campos de golf tienen la obligación de declarar la evolución mensual de los volúmenes adquiridos, las fuentes de procedencia, así como de las características de las explotaciones, usos y cultivos a los que se destinan.

2. Esta información deberá ser remitida al Consejo Insular de Aguas, previa solicitud de éste, en los términos y plazos en que sea requerida.

Artículo 79º.- Información a facilitar por los gestores de otros servicios vinculados al agua (NAD).

1. Los titulares de cualquier otro servicio vinculado al agua en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife tienen la obligación de proporcionar los datos que les fueren requeridos por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife, que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del CIATF.

2. Esta información deberá ser remitida al Consejo Insular de Aguas, previa solicitud de éste, en los términos y plazos en que sea requerida.

CAPÍTULO V

DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO DEL ESTADO DE LAS MASAS DE AGUA Y DE LAS ZONAS PROTEGIDAS DE LA DEMARCACIÓN

Artículo 80º.- Información necesaria para el seguimiento del estado de las masas de agua (NAD).

1. A efectos de mantener información actualizada sobre la evolución del estado de las masas de agua, en lo relativo a los usos y demandas del agua, a las presiones, a las incidencias antrópicas sobre las mismas, etc. en lo concerniente al desarrollo y seguimiento continuo del Plan Hidrológico, las distintas administraciones públicas remitirán, con periodicidad no superior al año, los resultados de los seguimientos de los ámbitos de su competencia.

2. Las administraciones públicas a que se refiere el apartado anterior son, en todo caso, las siguientes:

* Ayuntamientos y entidades gestores de los servicios públicos en materia de agua.

* Administración competente en materia agraria.

* Administración competente de puertos del Estado y puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

* Administración competente en materia de medio ambiente.

* Administración competente en materia de litoral y costas.

* Administración sanitaria.

3. Al listado anterior se podrán añadir otras entidades u organismos públicos si en el ejercicio del seguimiento continuo de la información requerida se detectara la necesidad u oportunidad de su inclusión.

Artículo 81º.- Acceso a bases de datos vinculadas a información sobre masas de agua o zonas protegidas (NAD).

1. Las entidades públicas que gestionen bases de datos, visores geográficos, censos, etc. (tales como el NÁYADE, el SINAC, el SIVER, ...) directamente relacionados con el agua o con las infraestructuras hidráulicas, deberán habilitar el acceso del Consejo Insular de Aguas de Tenerife a los mismos al objeto de llevar a cabo un adecuado seguimiento del estado de las masas de agua de la Demarcación.

2. A estos efectos el Organismo de Cuenca determinará los datos que se consideran necesarios para el ejercicio de sus obligaciones, los cuales vendrán a ser aportados por las fuentes de información en virtud de la colaboración interadministrativa y del principio de economía (no asignación de recursos económicos públicos para duplicar información existente en la Administración Pública).

3. A tales efectos, se establecerán Protocolos de intercambio de información, Convenios Administrativos específicos o cualquier otro mecanismo que se considere idóneo para garantizar el acceso de la Administración Hidráulica a los datos referidos.

Artículo 82º.- Información necesaria para el mantenimiento y actualización del Registro de Zonas Protegidas (NAD).

1. Las Administraciones o entidades públicas que ejerzan competencias en relación con las Zonas de Protección Especial facilitarán al Consejo Insular de Aguas de Tenerife la información necesaria para mantener actualizado el Registro de Zonas Protegidas y, en particular:

a. Informarán al Consejo Insular de Aguas de cualquier cambio, alteración o modificación que se produzca en las Zonas de Protección Especial ya declaradas.

b. Tendrán por personado al Consejo Insular de Aguas en los procedimientos administrativos que se inicien para la declaración de nuevas Zonas de Protección Especial y le notificarán los sucesivos actos administrativos.

c. Tendrán por personado al Consejo Insular de Aguas en los procedimientos administrativos que se inicien para la formulación, modificación o revisión de planes y normas que tengan por objeto la ordenación de Zonas de Protección Especial.

d. Remitirán al Consejo Insular de Aguas, en el primer trimestre de cada año, un informe relativo al estado de conservación de la zona de protección especial que incluirá la información ambiental que se considere relevante.

CAPÍTULO VI

DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN METEOROLÓGICA

Artículo 83º.- Informaciones meteorológicas necesarias para el seguimiento del ciclo funcional del agua (NAD).

1. Los datos de precipitación atmosférica se consideran de carácter estratégico para la evaluación o perspectivas operativas del ciclo funcional del agua en cada uno de sus tramos.

2. Esta necesidad de disponer de información se dirige tanto a la fase de explotación de los servicios vinculados al agua, como a los episodios hidrometeorológicos adversos.

3. Asimismo, la disponibilidad del conocimiento de datos de viento se consideran necesarios para la previsión de la propagación de olores, que es preciso controlar mediante la intensificación de tratamientos preventivos.

4. Los datos de insolación se consideran necesarios -además de para la evaluación de las magnitudes de evaporación, transpiración y evapotranspiración en el balance hidrológico de superficie tradicional- para la previsión de la eficacia de los procesos biológicos y de los sistemas de secado solar de fangos.

5. Los datos de oleaje se consideran necesarios para la previsión de emergencias, en caso de mal funcionamiento de instalaciones de vertido a medio marino, y el control del desagüe de los cauces de la red hidrográfica en el mar.

Artículo 84º.- Acceso a bases de datos meteorológicos (NAD).

1. Las entidades públicas que gestionen bases de datos meteorológicos (AEMET, Gobierno de Canarias, Cabildo de Tenerife, AENA, Autoridad Portuaria, ...) que contengan datos necesarios para el desarrollo de los objetivos legalmente mandatados al PHT vendrán a habilitar el acceso correspondiente al Consejo Insular de Aguas de Tenerife, a través de la plataforma que se considere más eficaz, y con salvaguarda de las competencias de cada organismo o entidad pública.

2. A estos efectos el Organismo de Cuenca determinará los datos que se consideran necesarios para el ejercicio de sus obligaciones, los cuales vendrán a ser aportados por las fuentes de información en virtud de la colaboración interadministrativa y del principio de economía (no asignación de recursos económicos para duplicar información existente en la Administración Pública).

3. A tales efectos, se establecerán Protocolos de intercambio de información, Convenios Administrativos específicos o cualquier otro mecanismo que se considere idóneo para garantizar el acceso de la Administración Hidráulica a los datos referidos.

Artículo 85º.- Medidas en materia de información y protección civil (NAD).

1. El Consejo Insular de Aguas promoverá, en el marco de sus competencias, medidas de predicción, prevención e información relacionadas con el riesgo de avenidas en los episodios hidrometeorológicos adversos.

Artículo 86º.- Predicción y vigilancia meteorológicas (R).

1. El Consejo Insular de Aguas, en coordinación con la entidad competente en materia de predicción meteorológica, potenciará la fiabilidad de las predicciones y la vigilancia meteorológicas.

2. Para articular este objetivo, se recomienda a dicha entidad competente la instalación de dos nuevos sistemas de radar meteorológico en la Isla de Tenerife (en las dorsales NE y NO) -complementarios del existente en Gran Canaria- que garanticen el conocimiento anticipado del fenómeno adverso de las precipitaciones y su seguimiento en la totalidad del territorio de la Demarcación Hidrográfica.

3. Se recomienda a la entidad competente en materia de predicción meteorológica la ampliación de la red de pluviógrafos de la Isla de Tenerife.

Artículo 87º.- Sistemas avanzados de predicción hidrológica (ND).

1. El Consejo Insular de Aguas promoverá el desarrollo de la eficacia de la predicción hidrológica a partir de información meteorológica y de información territorial.

2. A estos efectos desarrollará modelos distribuidos de predicción hidrológica lluvia-escorrentía, enfatizando la calibración de sus resultados en fase beta o inicial.

Artículo 88º.- Sistema de alerta temprana (ND).

1. De las predicciones meteorológicas y de las predicciones hidrológicas se promoverá el desarrollo de un sistema de alerta hidrológica temprana que permita generar los avisos correspondientes a las autoridades competentes en materia de protección civil cuando se alcancen los umbrales de adversidad prefijados en el Plan Nacional de Predicción y Vigilancia de Meteorología adversa (METEOALERTA).

Artículo 89º.- Convenios de Colaboración (R).

1. El Consejo Insular de Aguas promoverá la formalización de Convenios de Colaboración y Coordinación informativa con la entidad competente en materia de predicción meteorológica, con Protección Civil y con el resto de Administraciones competentes, con los objetivos de implantar sistemas avanzados de información, compartir información y promover la investigación, el desarrollo y la innovación (I+D+i) en el marco de la predicción y vigilancia meteorológicas y los sistemas de alerta temprana.

2. El Consejo Insular de Aguas prestará su colaboración a las distintas Administraciones Públicas que deban de elaborar Planes de Emergencia ante el riesgo de inundaciones, para lo cual se recomienda el establecimiento de convenios de colaboración.

Artículo 90º.- Medidas de Información (ND).

1. El Consejo Insular de Aguas, en coordinación con las Administraciones Públicas competentes en materia de protección civil, promoverá labores de formación y de información divulgativa destinadas a mejorar el conocimiento antes, durante y una vez concluida la situación de riesgo generada por la avenida.

Artículo 91º.- Colaboración interadministrativa para la mejora del conocimiento asociado a fenómenos hidrometeorológicos (ND).

1. Para la mejora del conocimiento del clima y de los fenómenos hidrometeorológicos característicos de la isla de Tenerife, se promoverá la colaboración con entidades que desarrollen actividades relacionadas con el estudio de parámetros hidrológicos o la observación de variables meteorológicas en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

2. A tales efectos, dichas entidades suministrarán al CIATF los datos registrados en las redes de observación meteorológica, así como resultados de estudios específicos, por el procedimiento y plazos que se establezcan en los correspondientes convenios de colaboración.

Artículo 92º.- Divulgación (ND).

1. El Consejo Insular de Aguas facilitará el acceso de la población al Inventario de registros de riesgo y a los mapas de susceptibilidad, así como a toda la información elaborada disponible en el marco de desarrollo de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a evaluación y gestión de los riesgos de inundación.

2. La Administración Hidráulica promoverá la redacción de un Plan de información a la población a los efectos de difundir una serie de consejos generales así como las oportunas recomendaciones de autoprotección ante situaciones de emergencia por la concurrencia de fenómenos hidrológicos adversos.

Artículo 93º.- Alertas a la población (R).

1. Las Administraciones competentes en materia de protección civil dispondrán mecanismos adecuados para transmitir a la población los avisos y comunicados necesarios en casos de fenómenos hidrometeorológicos adversos, recomendando a la población las medidas de autoprotección que resulten oportunas frente a avenidas.

CAPÍTULO VII

DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN RELATIVA A EPISODIOS

DE RESTRICCIÓN Y PROHIBICIÓN DEL USO DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO

Artículo 94º.- Intervención del Consejo Insular de Aguas en los episodios de restricción y prohibición del uso del agua para abastecimiento (NAD).

1. Sin perjuicio de la información que preceptivamente deba ponerse en conocimiento de la Autoridad Sanitaria competente, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife será informado por las Corporaciones Locales o las entidades gestoras del servicio de suministro de agua a poblaciones de las incidencias que podrían dar lugar a restricciones y prohibiciones del uso del agua para abastecimiento.

2. Esta información se sujetará a los principios de veracidad, diligencia y oportunidad, a los efectos de la Administración Hidráulica pueda evaluar -en el marco de sus competencias- las repercusiones de las incidencias sobre el servicio de abastecimiento, sobre sus instalaciones, y sobre sus infraestructuras, así como para analizar la posibilidad de su propagación a los sistemas de infraestructuras contiguas o exteriores al ámbito de suministro.

3. La intervención del Consejo Insular de Aguas en estos episodios se aplicará en la adopción de soluciones que tengan por objeto eliminar o mitigar las causas de los incidentes.

4. Hasta tanto se implante la plataforma digital de intercambio del Centro de Información, Control y Seguimiento, la información que sea necesaria se transmitirá en la forma y manera que sea acordada entre el suministrador de la misma y el Consejo Insular de Aguas de Tenerife.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO DE MASAS DE AGUA Y RECURSOS HIDRÁULICOS

CAPÍTULO I

CARACTERIZACIÓN DEL MODELO DE MASAS DE AGUA Y RECURSOS HIDRÁULICOS

Artículo 95º.- Definición (NAD).

1. El Modelo de Masas de Agua y Recursos Hidráulicos estructura el Modelo de Ordenación del PHT tomando como referente básico de ordenación a las masas de agua, desde la consideración de su estado y de su disponibilidad.

2. En consecuencia las variables de ordenación que concilia este modelo son:

* El estado de las masas de agua, que atiende a la dimensión de sostenibilidad.

* La disponibilidad de las masas de agua, que atiende a su dimensión funcional.

3. Persigue este modelo la armonización de las actuaciones sobre las masas de agua con sus repercusiones sobre las mismas, en atención de los requerimientos de la Directiva Marco del Agua.

Artículo 96º.- Objetivos básicos de la ordenación del Modelo de Masas de Agua (NAD).

1. Como objetivos básicos de la ordenación del Modelo de Masas de Agua, se plantean:

- Garantizar el buen estado de las masas de agua superficiales y subterráneas.

- Posibilitar la utilización de las masas de agua como recurso aplicable a los usos demandados en la Demarcación Hidrográfica.

Artículo 97º.- Principios Básicos rectores de la ordenación del Modelo de Masas de Agua (NAD).

1. Como principios básicos rectores de la ordenación del Modelo de Masas de Agua, se plantean:

* El aseguramiento de la protección del agua, con independencia de su titularidad o régimen jurídico.

* La subordinación de los ordenamientos sectoterritoriales a la finalidad de proteger el agua.

* La subordinación de las actuaciones de todos los agentes intervinientes en el agua con la finalidad de asegurar su protección.

* La utilización racional del agua.

* La asignación del agua en atención a la satisfacción del interés general.

* La recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.

* El principio de quien contamina paga.

La aplicación de estos principios respetará lo prevenido en el ordenamiento jurídico-institucional vigente.

Artículo 98º.- Objetivos medioambientales generales para las masas de agua y las zonas protegidas de la Demarcación.

1. De conformidad con lo exigido en el artº. 4 de la Directiva Marco del Agua, se establecen los siguientes objetivos medioambientales generales para las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife:

* Para las masas de agua superficial costeras naturales y muy modificadas:

- Prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial.

- Mantener el buen estado ecológico y el buen estado químico de las masas de agua superficial costeras naturales.

- Mantener el buen potencial ecológico y un buen estado químico de las masas de agua superficial costeras muy modificadas.

- Evitar que se produzcan vertidos, emisiones y pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.

* Para las masas de agua subterránea:

- Evitar o limitar la entrada de contaminantes y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.

- Tratar de mejorar el estado cuantitativo haciendo que disminuya el aporte de agua de reserva.

- Mantener la situación de buen estado químico de las masas de agua subterráneas -que lo tienen- y tratar de reducir la contaminación de las que están en mal estado (E70004).

2. Respecto a las Zonas de Protección incluidas en el Registro de Zonas Protegidas, se tenderá a la consecución de los objetivos específicos previstos en la normativa aplicable a cada una, en los términos que se detallan en este Capítulo.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN DE LAS MASAS DE AGUA

Sección I

Reconocimiento y de delimitación de las masas de agua

Artículo 99º.- Masas de agua superficial costeras naturales (NAD).

1. Las masas de agua superficial costeras naturales son aquellos tramos de aguas costeras delimitados como masas de agua en atención a los criterios establecidos en la Directiva Marco del Agua que se encuentran en estado natural.

2. Se reconocen en la Demarcación seis (6) masas de agua superficial costeras naturales:

Ver anexo en la página 10892 del documento Descargar

Artículo 100º.- Masas de agua superficial costeras muy modificadas (NAD).

1. Las masas de agua superficial costeras muy modificadas se definen como aquellos tramos de aguas costeras delimitados como masas que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado cambios en su naturaleza.

2. Se reconocen en la Demarcación tres (3) masas de agua superficial costeras muy modificadas:

Ver anexo en la página 10892 del documento Descargar

Artículo 101º.- Masas de agua superficial costeras candidatas a ser consideradas muy modificadas (NAD).

1. Son masas de agua superficial costeras candidatas a muy modificadas aquellas superficies de aguas costeras que, encontrándose en la actualidad en estado natural, es previsible que se produzca una alteración en su naturaleza como consecuencia de una actividad humana (construcción de obras portuarias) planificada y pendiente de ejecución.

2. Se establece la previsión en la Demarcación de dos (2) masas de agua superficial costeras candidatas a ser consideradas muy modificadas:

Ver anexo en la página 10893 del documento Descargar

3. Será la primera revisión del PHT que se tramite una vez ejecutadas en su totalidad las actuaciones que, en su caso, determinarían la calificación de la masa como muy modificada la que evalúe la idoneidad de clasificar estas masas de agua en tal categoría o mantener su estado natural, en atención a los criterios referidos en la Instrucción de Planificación Hidrológica.

Artículo 102º.- Masas de agua subterránea (NAD).

1. Las masas de agua subterránea se definen como volúmenes claramente diferenciados de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos, delimitados conforme a lo dispuesto en la Directiva Marco del Agua.

2. Se reconocen en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife cuatro (4) masas de agua subterránea:

Ver anexo en la página 10893 del documento Descargar

Sección II

Objetivos medioambientales

Artículo 103º.- Objetivos medioambientales de las masas de agua superficial costeras naturales (NAD).

1. Teniendo en cuenta que el estado (químico y ecológico) de todas las masas de agua costeras naturales de la Demarcación es Bueno, se entiende cumplido el objetivo medioambiental específico relativo al buen estado antes del 31 de diciembre de 2015.

2. A resultas de lo anterior, se establecen como objetivo medioambiental específicos los siguientes:

Ver anexo en la página 10894 del documento Descargar

Artículo 104º.- Objetivos medioambientales de las masas de agua superficial costeras muy modificadas (NAD).

1. Teniendo en cuenta que todas las masas de agua superficial costeras muy modificadas de la DHT se encuentran en buen estado químico y alcanzan el buen potencial ecológico se entiende cumplido el objetivo medioambiental relativo al buen estado de estas masas de agua antes del 31 de diciembre de 2015.

2. En consecuencia, se establecen los siguientes objetivos medioambientales específicos para estas masas de agua:

Ver anexo en la página 10894 del documento Descargar

Artículo 105º.- Objetivos medioambientales de las masas de agua superficial costeras candidatas a muy modificadas (NAD).

1. El objetivo medioambiental específico aplicable a las masas de agua superficial costeras candidatas a muy modificadas coincidirá con el objetivo ambiental fijado para la masa de agua superficial natural que la contiene (masa de referencia) hasta tanto el Plan Hidrológico, en su siguiente revisión, evalúe si estas masas continúan en estado natural o pasan a designarse definitivamente como muy modificadas.

Ver anexo en la página 10895 del documento Descargar

Artículo 106º.- Objetivos medioambientales de las masas de agua subterránea (NAD).

1. Teniendo en cuenta los resultados de la evaluación del estado de las masas de agua subterráneas, los objetivos específicos para las masas de agua subterránea se establecen en el artículo siguiente.

Ver anexo en la página 10895 del documento Descargar

Artículo 107º.- Objetivos ambientales menos rigurosos (NAD).

1. Se establecen objetivos ambientales menos rigurosos en relación con el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea ES70TF001, ES70TF002, ES70TF003 y ES70TF004.

2. No se establecen objetivos ambientales menos rigurosos en relación con las masas de agua superficiales de la Demarcación.

Artículo 108º.- Prórrogas (NAD).

1. Se establece una prórroga hasta el año 2021, revisable hasta 2027, en relación con el estado químico de la masa de agua subterránea ES70TF004.

2. No se considera necesario el establecimiento de prórrogas para la consecución de objetivos medioambientales en las masas de agua superficial la Demarcación.

Artículo 109º.- Zonas de mezcla (NAD).

1. En función de la habilitación prevista en el artº. 5.1.2.1 de la IPH, se establecen zonas de mezcla en torno a los puntos de vertido incluidos en el Inventario de presiones sobre las masas de agua superficial de la Demarcación a través de los cuales se produzca la emisión de sustancias prioritarias o preferentes.

2. Las zonas de mezcla abarcarán la superficie de agua contenida en una circunferencia de radio 50 metros centrada en cada uno de los puntos de vertido.

3. En las zonas de mezcla resultan admisibles concentraciones de una o más sustancias enumeradas en el anexo I, parte A del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, superiores a las normas de calidad ambiental (NCA) pertinentes, siempre que el resto de la masa de agua superficial siga cumpliendo dichas normas.

Artículo 110º.- Deterioro temporal del estado de las masas de agua (NAD).

1. Se admite el deterioro temporal del estado de las masas de agua cuando sea debido a la concurrencia de causas naturales o de fuerza mayor, que sean excepcionales y que no se hayan podido prever razonablemente, tales como:

* Inundaciones.

* Desbordamientos de redes de saneamiento en situaciones de emergencia.

* Incendios forestales.

* Sequías.

* Temporales de mar.

* Avenidas.

* Vulcanismo.

* Avalanchas rocosas.

* Accidentes de transporte terrestre.

* Accidentes de transporte marítimo.

* Accidentes en infraestructuras de transporte.

* Accidentes en industrias, centrales eléctricas, infraestructuras de saneamiento y otras instalaciones.

* Accidentes en depósitos de almacenamiento de residuos y productos industriales.

* Otros supuestos, como atentados terroristas.

Sección III

Implantación de nuevos usos y actividades que afecten a las masas de agua

Artículo 111º.- Nuevas alteraciones o modificaciones de las características físicas de las masas de agua (NAD).

1. En los términos previstos en el artº. 6.5 de la IPH, se podrán admitir nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, aunque impidan lograr un buen estado ecológico, un buen estado de las aguas subterráneas o un buen potencial ecológico, en su caso, o supongan el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a. Que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua.

b. Que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen específicamente en el Plan Hidrológico y se revisen en planes sucesivos.

c. Que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos medioambientales se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible.

d. Que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.

2. A los efectos del apartado b. anterior, se consideran motivos admisibles para las modificaciones o alteraciones de las características físicas de una masa de agua, al menos, los siguientes:

* Infraestructuras e instalaciones necesarias para el cumplimiento de la Ley 22/1988, de Costas, tales como infraestructuras de protección de la costa, actuaciones de regeneración de playas o concesiones administrativas.

* Infraestructuras e instalaciones para el cumplimiento del Real Decreto 140/2003, destinadas al abastecimiento de poblaciones.

* Infraestructuras e instalaciones para el cumplimiento del Real Decreto Ley 11/1995, para la depuración de las aguas residuales urbanas y su posterior vertido al mar.

* Infraestructuras derivadas del cumplimiento de la Ley 21/2013, del Sector Eléctrico, necesarias para la generación de energía.

* Infraestructuras portuarias, acogidas en el Real Decreto Legislativo 2/2011.

* Infraestructuras militares y para la defensa del Estado.

3. Expresamente, se prevé como nueva alteración posible de las características físicas de la masa de agua superficial costera muy modificada ES70TF_AMM1 del Puerto de Santa Cruz la ejecución de la infraestructura portuaria planificada en el Muelle de San Andrés (término municipal de Santa Cruz de Tenerife).

Artículo 112º.- Realización de nuevas actividades humanas o de desarrollo sostenible en las masas de agua (NAD).

1. Se podrán autorizar nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible en las masas de aguas superficiales y subterráneas de la Demarcación, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo precedente de esta Normativa.

2. La consecución de los objetivos medioambientales específicos de cada una de las masas de agua deberá tenerse en cuenta por las distintas Administraciones Públicas cuando autoricen nuevas actividades, o su modificación, que pudieran afectar directa o indirectamente a dichas masas.

Artículo 113º.- Informe de compatibilidad con la planificación hidrológica (NAD).

1. El cumplimiento de las condiciones exigidas en el artº. 6.5 de la IPH para la ejecución de nuevas actuaciones que impliquen nuevas alteraciones o modificaciones de las características físicas de las masas de agua o para la realización de nuevas actividades humanas o de desarrollo sostenible en las masas de agua, deberá ser objeto de explicita declaración de compatibilidad por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife a través de la emisión de Informe de compatibilidad con la planificación hidrológica.

2. A los efectos referidos en el párrafo anterior, la Administración que promueva la ejecución de la actuación o la que resulte sustantiva para la autorización del uso o de la actividad que se promueva, deberá solicitar al Consejo Insular de Aguas, con carácter previo a la aprobación del Proyecto u otorgamiento de autorización, la evacuación de Informe de compatibilidad.

A la solicitud de informe se adjuntará documentación técnica suficiente (en formato digital, incluyendo la planta de la actuación en dwg, shape o cad) para la evaluación de su compatibilidad.

3. Recibida la solicitud y la documentación anterior, el Informe de compatibilidad deberá ser evacuado en un plazo de tres (3) meses, considerándose emitido en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin pronunciamiento expreso de la Administración Hidráulica.

4. En el informe de compatibilidad se especificarán aquellas medidas que el Organismo proponga para garantizar la conciliación de la actuación con los objetivos medioambientales de la masa de agua.

5. El informe de compatibilidad con la planificación hidrológica podrá ser desfavorable en aquellos supuestos en los que el uso del agua sea incompatible con otros usos previos del ámbito o cuando suponga un grave riesgo de incumplimiento de los objetivos medioambientales previstos para una masa de agua.

Sección IV

Zonificación de las masas de agua subterráneas

Artículo 114º.- Zonificación hidrogeológica.

1. Las masas de agua de la Demarcación, dadas las diferencias entre distintas áreas de la Isla, se conforman por agregación de los sectores y subsectores definidos en la zonificación hidrogeológica, cuyos límites territoriales se reflejan en Anejo a este Título.

2. Los sectores y/o subsectores son las unidades mínimas de ordenación a efectos de establecer objetivos y estrategias de explotación diferenciadas por zonas de la Isla, siendo el estado cuantitativo y químico de la masa de agua subterránea a la que pertenecen lo que vincula a lo anterior.

La concreción de estos objetivos y estrategias de explotación se establece en el Bloque de Captación, como parte de la gestión o aprovechamiento de los recursos subterráneos.

3. A efectos administrativos y técnicos, la zonificación hidrogeológica de las aguas subterránea que componen el sistema acuífero insular se dividen territorialmente en:

* ZONA: en número de ocho (8), diferenciadas por criterios básicamente geológicos.

* SUBZONA: en número de siete (7), diferenciadas dentro de la zona correspondiente por criterios geohidrológicos, cuyos límites se alinean preferentemente en sentido cumbre-mar.

* SECTOR: en número de treinta y ocho (38), diferenciados dentro de la subzona, o de la zona misma cuando ésta no tiene subzonas, por las captaciones y la hidrogeología local; los límites se alinean sensiblemente paralelos a la costa.

* SUBSECTOR: en número de quince (15), en siete de los sectores se han hecho estas divisiones a los efectos de obtener balances hidráulicos más significativos y mejorar la caracterización hidroquímica.

4. Cada una de estas circunscripciones se denomina y describe por:

ZONA I: Macizo de Teno.

* No tiene subzonas.

* Se divide en dos sectores:

- Sector 101, franja costera de la vertiente norte.

- Sector 102, área de medianías y cumbres.

* No tiene subsectores.

ZONA II: Dorsal NO.

* No tiene subzonas.

* Está dividida en los cinco sectores:

- Sector 201, franja costera de la vertiente norte.

- Sector 202, área de medianías de la vertiente norte.

- Sector 203, área de cumbres.

- Sector 204, área de medianías de la vertiente sur.

- Sector 205, franja costera de la vertiente sur.

* No tiene subsectores.

ZONA III: Las Cañadas-Valle de Icod-La Guancha.

* No tiene subzonas.

* Está dividida en tres sectores:

- Sector 301, franja costera del valle de Icod-La Guancha.

- Sector 302, valle de Icod-La Guancha.

- Sector 303, anfiteatro de Las Cañadas.

* No tiene subsectores.

ZONA IV: Vértice sur de la Isla.

* Tiene tres subzonas, que a su vez comprenden ocho sectores, uno de los cuales se subdivide en tres subsectores.

* SUBZONA 4.1. Región occidental del vértice sur que incluye:

- Sector 411, área de cumbres y medianías.

- Sector 412, franja costera.

* SUBZONA 4.2. Región central del vértice sur, que incluye:

- Sector 421, área de cumbres.

- Sector 422, área de medianías.

- Sector 423, franja costera, en la que se diferencian tres subsectores:

Subsector 423A, porción occidental.

Subsector 423B, porción central.

Subsector 423C, porción oriental.

* SUBZONA 4.3. Región oriental del vértice sur, compuesta por:

- Sector 431, área de cumbres.

- Sector 432, área de medianías.

- Sector 433, franja costera.

ZONA V: Macizo de Tigaiga.

* Tiene dos subzonas, que comprenden cuatro sectores, dos de los cuales están divididos en cuatro subsectores:

* SUBZONA 5.1. Región occidental del Macizo de Tigaiga, que incluye:

- Sector 511, franja costera, compuesta por:

Subsector 511A, franja costera no incluida en la Masa ES70TF004.

Subsector 511B, franja costera incluida en la Masa ES70TF004.

- Sector 512, área de cumbres y medianías.

* SUBZONA 5.2. Región oriental del Macizo de Tigaiga, que se subdivide en:

- Sector 521, franja costera.

Subsector 521A, franja costera no incluida en la Masa ES70TF004.

Subsector 521B, franja costera incluida en la Masa ES70TF004.

- Sector 522, área de medianías y cumbres.

ZONA VI: Valle de La Orotava-Fasnia.

* No tiene subzonas.

* Está dividida en cinco sectores, uno de los cuales está compuesto por dos subsectores:

- Sector 601, franja costera de la vertiente norte.

Subsector 601A, franja costera no incluida en la Masa ES70TF004.

Subsector 601B, franja costera incluida en la Masa ES70TF004.

- Sector 602, área de medianías de la vertiente norte.

- Sector 603, área de cumbres.

- Sector 604, área de medianías de la vertiente sur.

- Sector 605, franja costera de la vertiente sur.

ZONA VII: Dorsal NE.

* Tiene dos subzonas, que comprenden ocho sectores, uno de los cuales está dividido en dos subsectores:

* SUBZONA 7.1. Región occidental de la Dorsal NE.

- Sector 711, franja costera de la vertiente norte.

Subsector 711A, franja costera de la vertiente no incluida en la Masa ES70TF004.

Subsector 711B, franja costera de la vertiente incluida en la Masa ES70TF004.

- Sector 712, área de medianías y cumbres de la vertiente norte.

- Sector 713, área de medianías y cumbres de la vertiente sur.

- Sector 714, franja costera de la vertiente sur.

* SUBZONA 7.2. Región oriental de la Dorsal NE.

- Sector 721, franja costera de la vertiente norte.

- Sector 722, área de medianías y cumbres de la vertiente norte.

- Sector 723, área de medianías y cumbres de la vertiente sur.

- Sector 724, franja costera de la vertiente sur.

ZONA VIII: Macizo de Anaga.

* No tiene subzonas.

* Está dividida en tres sectores, dos de los cuales se subdividen, a su vez, en cuatro subsectores:

- Sector 801, franja costera de la vertiente norte.

Subsector 801A, porción occidental.

Subsector 801B, porción oriental.

- Sector 802, área de medianías y cumbres.

- Sector 803, franja costera de la vertiente sur.

Subsector 803A, porción occidental.

Subsector 803B, porción oriental.

Ver anexo en las páginas 10904-10905 del documento Descargar

CAPÍTULO III

ZONAS PROTEGIDAS DE LA DEMARCACIÓN

Sección I

Zonas Protegidas

Artículo 115º.- Zonas de Protección Especial: definición y clases (NAD).

1. Son Zonas Protegidas aquellas zonas de la Demarcación Hidrográfica que han sido declaradas objeto de protección en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas o sobre conservación de hábitat y especies directamente dependientes del agua, así como aquellas zonas que se declaran como tal por este Plan Hidrológico.

2. Las Zonas Protegidas existentes en la Demarcación se clasifican en:

* Zonas de captación de agua para abastecimiento: zonas en las que el Plan Hidrológico de Tenerife reconoce la realización de captaciones de agua destinada al consumo humano con un volumen de extracción superior a 10 m3 o que abastezcan a más de 50 personas.

* Zonas de protección especial: áreas delimitadas en una masa de agua subterránea donde se imponen restricciones o limitaciones a las actividades antrópicas, susceptibles de provocar la contaminación y/o degradación del acuífero de modo que se alteren notablemente las condiciones del medio hídrico, en virtud del artº. 43.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

* Zonas de futura captación de agua para abastecimiento: zonas en las el Plan Hidrológico de Tenerife prevé la realización de captaciones de agua destinada al consumo humano con un volumen de extracción superior a 10 m3 o que abastezcan a más de 50 personas.

* Zonas de protección de masas de agua de uso recreativo: zonas incluidas en el censo de zonas de aguas de baño, según lo dispuesto en el Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.

* Zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, declaradas mediante Decreto 49/2000, de 10 de abril, por el que se determinan las masas de agua afectadas por la contaminación de nitratos de origen agrario y se designan las zonas vulnerables por dicha contaminación.

* Zonas sensibles, declaradas mediante Orden del Gobierno de Canarias de 27 de enero de 2004, por la que se declaran zonas sensibles en las aguas marítimas y continentales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas.

* Zonas de protección de hábitats y especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección, incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación integrados en la Red Natura 2000 designados en el marco de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 79/409/CEE, así como los Espacios Naturales incluidos en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos declarados en virtud del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales Protegidos (TRLOTCAN).

* Perímetros de protección de aguas minerales y termales declarados en virtud de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Artículo 116º.- Competencia para la declaración de Zonas Protegidas (NAD).

1. Corresponde a las Administraciones con competencias por razón de la materia la declaración de Zonas Protegidas en las categorías de: Zonas de protección de masas de agua de uso recreativo, Zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, Zonas sensibles, Zonas de protección de hábitats y especies y Perímetros de protección de aguas minerales y termales.

2. Corresponde al Plan Hidrológico de Tenerife la declaración de Zonas de captación de agua para abastecimiento, las Zonas de futura captación de agua para abastecimiento y las Zonas de protección especial, así como el establecimiento de sus correspondientes perímetros de protección.

Artículo 117º.- Declaración de Zonas de captación de agua para abastecimiento (NAD).

1. Se declaran zonas de captación de agua para abastecimiento en la DHT los siguientes puntos de captación, los cuales suministran un volumen diario superior a 10 m3 o abastecen a más de cincuenta personas:

Ver anexo en las páginas 10907-10908 del documento Descargar

2. En torno a los puntos de captación de aguas superficiales costeras se establece un perímetro de salvaguarda de veinte metros que, junto con aquél, constituye el entorno de la Zona de captación de agua para abastecimiento.

3. En relación con los puntos de captación de aguas subterráneas, la zona protegida está formada por el espacio cautelar de protección (ECP) que resultaría de aplicar el procedimiento establecido en el Título VI de esta Normativa. en función del caudal máximo concedido, para los que no están aún en explotación, o del realmente aprovechado.

Artículo 118º.- Declaración de Zonas de futura captación de agua para abastecimiento (NAD).

1. Se declaran zonas de futura captación de agua para abastecimiento los siguientes puntos de captación, los cuales se prevé que suministrarán un volumen diario superior a 10 m3 o abastecerán a más de cincuenta personas:

Ver anexo en la página 10908 del documento Descargar

2. Los criterios para la definición de las Zonas de futura captación de agua para abastecimiento coinciden con los señalados en el artículo anterior.

Artículo 119º.- Zonas de captación de agua para abastecimiento no previstas en el Plan Hidrológico de Tenerife (NAD).

1. Se incluirán en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación aquellas captaciones no previstas en el Plan Hidrológico de Tenerife que, excepcionalmente, pudieran ser autorizadas por el Consejo Insular de Aguas para el abastecimiento a población con un volumen de extracción superior a 10 m3 o un total abastecido de a más de 50 personas.

Artículo 120º.- Zonas de protección especial (NAD).

1. Se declaran zonas de protección especial las surgencias de los nacientes de Abinque o el Infierno, localizados en el Barranco del Infierno, adscrito a la masa de agua subterránea ES70TF001 (Masa compleja de Medianías y Costa N-NE).

2. Hasta tanto se desarrolle un plan de protección específico de los Nacientes de Abinque, que incluya normas de gestión y explotación propias, se define como zona protegida una distancia en planta de 2.000 m y en alzado de 300 m, con centro en el naciente principal -Barranco de Infierno 1- y truncada hacia el sur y suroeste por su intersección con el límite superior de la Masa de agua subterránea ES70TF003.

Artículo 121º.- Informe preceptivo del Consejo Insular de Aguas a la declaración de zonas de aguas baño.

1. Conforme a lo previsto en los artículos 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artº. 243 bis del Reglamento del dominio público hidráulico, la declaración anual de zonas de aguas de baño en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife requerirá informe previo del Consejo Insular de Aguas de Tenerife.

Artículo 122º.- Objetivos medioambientales específicos para las Zonas Protegidas (NAD).

1. Se establecen como objetivos medioambientales específicos de las Zonas Protegidas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas (RZP) los siguientes:

* Para las Zonas de captación de agua para abastecimiento y las Zonas de futura captación de agua para abastecimiento, mantener el buen estado químico de las aguas de las que se nutren las captaciones asociadas.

* Para las Zonas de protección de masas de agua de uso recreativo, cumplir los valores incluidos en el anexo I del Real Decreto 1341/2007 correspondientes al umbral de calidad suficiente para las aguas de baño.

* Para las Zonas de protección especial, se establecen los mismos objetivos medioambientales que para la masa a la que se adscribe, sin perjuicio de lo que resulte del plan de protección especial que se establezca.

* Para las Zonas sensibles, dotar de un tratamiento más riguroso que el secundario los vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de más de 10.000 h-e que viertan a la zona sensible y cumplir el umbral fijado en el Real Decreto-Ley 11/1995 relativo a la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar.

* Para las Zonas vulnerables, reducir la contaminación al objeto de recuperar valores por debajo del límite crítico (50 mgL-1 de ion nitrato) que hagan factible alcanzar un nivel de calidad suficiente para cualquier uso, incluido el abastecimiento.

* Para las Zonas de protección de hábitats o especies relacionados con el agua, cumplir con los objetivos establecidos en los Planes -planes de gestión o planes y normas de espacios naturales protegidos- específicos.

* Para los Perímetros de protección de aguas minerales, cumplir las normas a las que hace referencia el anexo I y anexo IV del Real Decreto 1798/2010, garantizándose con ello el buen estado biológico y fisicoquímico de las aguas minerales naturales alumbradas en dichas zonas.

Artículo 123º.- Implantación de nuevos usos y actividades en las Zonas Protegidas (ND).

1. Corresponde a las Administraciones competentes por razón de la materia o del territorio la autorización de nuevos usos y actividades en las Zonas Protegidas, conforme a su legislación específica.

2. En todo caso, deberá garantizarse que los nuevos usos y actividades que se autoricen adopten todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos medioambientales específicos previstos para la zona de protección especial.

3. Los instrumentos de ordenación urbanística contendrán previsiones adecuadas para garantizar la no afección a los recursos hídricos en las siguientes Zonas Protegidas:

* Zonas de captación de agua para abastecimiento, y sus perímetros de protección.

* Zonas de futura captación de agua para abastecimiento, y sus perímetros de protección.

* Zonas de protección de masas de agua de uso recreativo.

Sección II

El Registro de Zonas Protegidas

Artículo 124º.- Registro de Zonas Protegidas (NAD).

1. Las Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife se incluyen en un único Registro de Zonas Protegidas (RZP), cuya elaboración, revisión y custodia compete al Consejo Insular de Aguas de Tenerife.

Artículo 125º.- Revisión, actualización y consulta del Registro de Zonas Protegidas (NAD).

1. El Registro de Zonas Protegidas se actualizará en aquellos casos en que se produzca la alteración de las zonas de protección especial ya declaradas o se declaren nuevas zonas en cualquiera de las categorías previstas en esta Normativa. Esta actualización deberá ser objeto de publicidad en la página web del Consejo Insular de Aguas.

2. La actualización del Registro de Zonas Protegidas no se considerará revisión (ni ordinaria ni simplificada) ni modificación del Plan Hidrológico de Tenerife.

3. La información contenida en el Registro de Zonas Protegidas será de consulta pública permanente.

Artículo 126º.- Incorporación de la información del Registro de Zonas Protegidas a los instrumentos de ordenación.

1. Los instrumentos de ordenación del territorio, de espacios naturales protegidos, urbanísticos o sectoriales cuya redacción, modificación o revisión se inicie a partir de la entrada en vigor del Plan Hidrológico de Tenerife, deberán incluir información suficiente sobre las Zonas de Protección Especial especificadas en el RZP incluidas en su ámbito de ordenación.

CAPÍTULO IV

USO Y ASIGNACIÓN

Sección I

Usos del agua

Artículo 127º.- Usos del agua: definición (NAD).

1. A los efectos del presente Plan, se consideran usos del agua las distintas utilizaciones del recurso hidráulico, así como cualquier otra actividad que pudiera tener repercusiones significativas sobre el estado de las aguas.

Artículo 128º.- Categorías y clases de usos del agua (NAD).

1. Se consideran usos generales del agua, organizados en sus correspondientes categorías, los siguientes:

* Uso de restricciones medioambientales:

- Caudales ecológicos y para la sostenibilidad de ecosistemas.

- Drenaje natural.

- Recarga Natural.

* Uso urbano turístico: se define como el uso urbano turístico el consumo de agua en el abastecimiento a la población residente y a la población estacionaria. En este uso se distingue el doméstico de los restantes, como el consumo de pequeñas industrias, el lavado de viales, el llenado de piscinas, el riego de parques y jardines, las fugas y pérdidas, etc.

- Doméstico.

- Equipamientos urbanos.

- Otros usos urbanos.

- Turístico general.

- Otros usos turísticos.

* Uso agropecuario:

- Riego agrícola.

- Ganadería en ámbito agrícola.

- Otros usos agropecuarios.

* Uso industrial:

- Polígonos industriales.

- Saltos hidroeléctricos.

- Ciclos Hidroeléctricos.

- Otros usos industriales.

* Uso para actividades de ocio:

- Campos de golf.

- Baño.

- Parques y deportes acuáticos.

- Otros usos recreativos.

* Otros usos:

- Acuicultura.

- Navegación y transporte acuático.

- Usos no contemplados en categorías anteriores.

2. El Plan Hidrológico de Tenerife clasifica los usos referidos anteriormente como usos consuntivos o usos no consuntivos en atención a los siguientes criterios:

* Usos consuntivos:

- Consumen recursos hidráulicos ya sea en términos de cantidad, de calidad o en ambos sentidos.

- En el caso de la existencia de retornos totales o parciales al ciclo funcional del agua, se imposibilita la reutilización del recurso sin tratamiento previo a su segundo uso.

* Usos no consuntivos:

- No consumen recursos hidráulicos ni en términos de cantidad ni de calidad.

- Se posibilitan los usos simultáneos, compartidos y/o la reutilización sin tratamiento previo.

Artículo 129º.- Orden de prioridad en el uso del agua (NAD).

1. De conformidad con lo previsto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, y en la Instrucción de planificación hidrológica, se establece el siguiente orden de preferencia de usos específicos del agua en la Demarcación:

I. Usos domésticos para satisfacción de las necesidades básicas de consumo de boca y de salubridad de la población; así como abastecimiento a los servicios esenciales para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad y el bienestar social.

II. Usos agrarios y ganaderos.

III. Usos industrial y turístico.

IV. Usos recreativos.

V. Otros usos.

2. En el caso de que para un mismo uso del agua existiera competencia entre diferentes agentes demandantes, compete al Consejo Insular de Aguas de Tenerife la determinación del régimen de prioridades entre los referidos agentes, aplicando los criterios de mayor utilidad social, ambiental y económica.

3. El Consejo Insular de Aguas velará porque se asignen las aguas de mejor calidad de las disponibles al abastecimiento a poblaciones [artº. 92.h) TRLAE].

Artículo 130º.- Compatibilidad de usos del agua (NAD).

1. Se consideran compatibles los usos simultáneos del agua, siempre y cuando sean usos no consuntivos del recurso hidráulico.

2. Se consideran compatibles los usos secuenciales del agua, siempre y cuando sean usos no consuntivos del recurso hidráulico.

3. Se consideran incompatibles los usos simultáneos del agua, cuando uno de ellos deteriore significativamente su calidad.

4. Se consideran compatibles los usos secuenciales del agua cuando el primer uso -en razón de su función- modifique la calidad del agua, siempre y cuando el recurso entregado al segundo uso lo sea en condiciones de calidad aceptables para sus finalidades. En el caso de que esta calidad remanente no fuera suficiente, el primer uso quedará obligado a satisfacer el principio de quien contamina paga hasta la recuperación del umbral de calidad que demande el segundo uso.

Sección II

Sistema de asignación de recursos a los distintos usos

Artículo 131º.- Principios generales del sistema de asignación (NAD).

1. El Consejo Insular de Aguas fomentará la transparencia del mercado del agua y evitará las situaciones de monopolio real o encubierto.

2. El Consejo Insular de Aguas fomentará todas las actividades destinadas a disminuir el consumo de agua a través de subvenciones a la investigación y a las inversiones que tengan este destino. En ningún caso el Consejo subvencionará gastos de explotación.

3. La experiencia demuestra que las mejores políticas para disminuir el consumo de agua son las que combinan medidas tarifarias, normativas y educativas. El Consejo Insular tendrá en cuenta estos tres aspectos en su actuación.

4. El Consejo Insular de Aguas fomentará que el precio del agua sea suficiente para cubrir por completo la amortización de la inversión y los gastos de explotación, mantenimiento y reposición de las instalaciones necesarias para el servicio.

5. El Consejo Insular de Aguas no utilizará la política hidráulica para la corrección de desequilibrios sociales a menos que, por razones de política general así se le asigne explícitamente por el Cabildo Insular o el Gobierno de Canarias. Lo contrario conduce a encubrir los costes reales de la política social y, en muchos casos, a desvirtuar sus planteamientos básicos.

Artículo 132º.- Asignación en situaciones de emergencia (NAD).

1. Todas las aguas de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife quedan vinculadas al abastecimiento urbano en las situaciones de emergencia previstas en la Ley de Aguas de Canarias y concretamente en el capítulo VI del título V.

2. Se establece como dotación mínima en los casos de emergencia la de ciento quince (115) litros por habitante y día. El Consejo Insular de Aguas podrá, una vez declarada la situación de emergencia, imponer la venta forzosa, a los precios autorizados, a los sistemas de abastecimiento urbano o turístico, de aguas destinadas normalmente a otros usos.

3. La declaración de situación de emergencia deberá incluir la descripción de las causas que han dado origen a ella, establecer las medidas necesarias para remediarlas, y fijar un plazo temporal máximo para su aplicación.

4. El Consejo Insular de Aguas podrá subrogarse en las competencias del organismo municipal o privado responsable del abastecimiento durante el plazo de la situación de emergencia y aplicar fondos propios para su solución. El organismo correspondiente estará obligado a la devolución de estos fondos en un plazo que se establecerá en la propia declaración de subrogación.

Artículo 133º.- Consumo de agua en uso urbano (NAD).

1. El Consejo Insular fomentará la creación de redes especializadas que permitan la atención de los usos urbanos no prioritarios con aguas de calidad inferior y, fundamentalmente, con aguas regeneradas.

2. El Consejo Insular de Aguas fomentará la aplicación de tarifas que incentiven el ahorro de agua urbano. Con el mismo objetivo, desarrollará campañas educativas que muestren los medios de ahorrar agua y los beneficios que se derivan de su aplicación.

Artículo 134º.- Consumo de agua en uso agrícola.

1. Se promoverá el desarrollo de campañas divulgativas y educativas sobre los medios y métodos de ahorro de agua (NAD).

2. Los agricultores tienen la obligación de contabilizar su consumo de agua y facilitar las cifras correspondientes al Consejo Insular si éste las requiere (ND).

Artículo 135º.- Consumo de agua en uso industrial (NAD).

1. Las calidades del agua para uso industrial abarcan un abanico de gran amplitud. El Consejo Insular fomentará el uso de la menor calidad que sea aceptable, lo cual permite liberar recursos de mayor calidad para otros usos para los que sea imprescindible.

2. Los usuarios industriales con suministro independiente de las redes municipales tienen la obligación de contabilizar su consumo de agua y de facilitar las cifras correspondientes al Consejo Insular cuando el CIATF se lo requiera.

Artículo 136º.- Consumo de agua en uso turístico.

1. El suministro de los establecimientos turísticos en lo que se refiere al uso doméstico equivalente al de la población residente tendrá el mismo tratamiento, en las situaciones de emergencia, que el abastecimiento urbano. Durante este tipo de situaciones se restringirá en primer lugar el riego de parques y jardines, el lavado de viales, el llenado de piscinas y otros servicios no esenciales.

2. El Consejo Insular, ante la insuficiencia de recursos, podrá imponer a determinadas zonas turísticas la obligación de abastecerse con agua producida por desalación de agua de mar (artº. 91 de la LAC). El expediente que se instruya incluirá:

* Una memoria justificativa de la medida.

* La delimitación del área o zona en que se impone este mercado cautivo y para qué usos pormenorizados.

* La proporción que supondrán las aguas desaladas en el total del abastecimiento.

* Los criterios para la corrección de las tarifas correspondientes.

* El plazo de vigencia de la medida.

Esta actuación tendrá la consideración de declaración de situación de emergencia prevista en el capítulo VI del título V de la LAC.

3. Se fomentarán por el Consejo Insular, las inversiones destinadas al ahorro de agua.

4. Los establecimientos turísticos con suministro independiente de las redes municipales tienen la obligación de contabilizar sus consumos de agua y de facilitar las cifras correspondientes al Consejo Insular si éste lo solicita y obligatoriamente a los Ayuntamientos a efectos del cobro de las tasas de saneamiento y depuración de aguas residuales, allí donde el Ayuntamiento preste este servicio.

5. El Consejo Insular fomentará la construcción de redes independientes que permitan utilizar aguas de calidad inferior en usos que lo acepten, fundamentalmente aguas depuradas.

Artículo 137º.- Otros consumos.

1. El Consejo Insular de Aguas desarrollará estudios que permitan estimar el gasto de agua asociado con otros consumos no incluidos en los grupos tratados anteriormente.

2. El Consejo Insular de Aguas fomentará las medidas destinadas a reducir al máximo, dentro de criterios razonables de rentabilidad, las pérdidas y la no utilización de recursos disponibles.

TÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS AL DRENAJE TERRITORIAL

CAPÍTULO I

CARACTERIZACIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL

Artículo 138º.- Drenaje territorial. Gestión del Riesgo Hidráulico (NAD).

1. El Drenaje Territorial es la función hidráulica consistente en la traslación -mediante la gravedad- de la escorrentía sobrevenida en los episodios de lluvia, hacia el mar, a través de:

* Suelos en estado natural o alterado.

* Vaguadas en estado natural, y conducciones o canalizaciones artificiales.

* Red hidrográfica insular en estado natural o canalizado.

2. Como servicio vinculado al agua, el Drenaje Territorial atiende -desde la perspectiva del agua- el conjunto de consideraciones de protección, prevención, actuación, gestión y ordenación que son necesarias para la protección de personas y bienes de los efectos adversos de las escorrentías superficiales inducidas por los fenómenos meteorológicos con episodios de lluvia.

3. La Gestión del Riesgo Hidráulico es una estrategia de carácter transversal que demanda la consideración de la variable riesgo hidráulico no sólo desde la perspectiva hidrológica, sino desde la territorial, social, ambiental y económica, con la finalidad de la protección de personas y bienes de los efectos inducidos por las escorrentías superficiales, reduciendo las consecuencias negativas para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica.

4. La Gestión del Riesgo Hidráulico Costero vendrá a ser incorporado al PHT, al culminarse la implantación de la Directiva 2007/60/CE relativa a la Evaluación y a la Gestión de los Riesgos de Inundación (trasposición Real Decreto 903/2010).

5. Las actuaciones sobre el drenaje territorial para la gestión del riesgo hidráulico tienen carácter no consuntivo respecto al agua.

6. El desarrollo de la Directiva 2007/60/CE complementará -en el marco de sus propios horizontes temporales- con los planes de gestión de riesgo de inundación a los planes hidrológicos de cuenca, de forma que se tenga una gestión integrada de las cuencas, coordinando la aplicación de ambas directivas. El PHT contemplará la conciliación y la incorporación de las determinaciones de ordenación que -en aplicación de la Directiva 2007/60/CE-, través de los planes de gestión del riesgo de inundación, dimanen de ella.

7. Las determinaciones de ordenación del modelo de Ordenación del PHT -que se han venido desarrollando a través del Plan de Defensa frente a Avenidas- tienen homologación plena con la Directiva 2007/60/CE.

Artículo 139º.- Objetivos específicos de la ordenación del Drenaje Territorial (NAD).

1. Son objetivos específicos de la ordenación del Drenaje Territorial, los siguientes:

- Mantener, mejorar y corregir los cauces para garantizar el desagüe de las aguas de escorrentía.

- Gestionar los riesgos provocados por fenómenos hidrológicos de carácter extremo para reducir sus daños.

- Delimitar el dominio público hidráulico, velando por su conservación explotación y gestión.

- Potenciar los barrancos como elementos estructurantes del territorio, relevantes en el paisaje, soporte de ecosistemas asociados.

- Impedir la mezcla de las aguas de escorrentía con las aguas residuales.

Artículo 140º.- Implantación del Drenaje Territorial (ND).

1. Para la consecución de sus objetivos específicos, PHT contempla como estrategia de implantación del Drenaje Territorial:

* La definición de criterios para la delimitación y clasificación de los Suelos de Protección de Barrancos, que se incluyen en el Título II de esta Normativa.

* El establecimiento de un Sistema de Drenaje Territorial.

* La inclusión de disposiciones sectoriales específicas de aplicación a las actuaciones en cauce.

* La regulación de los criterios de gestión del riesgo hidráulico.

* La inclusión de disposiciones sectoriales específicas relativas al drenaje del territorio.

* La disposición de requerimientos y criterios para la gestión del Drenaje Territorial.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL

Sección I

Sistema de Drenaje Territorial

Artículo 141º.- Sistema de Drenaje Territorial (NAD).

1. El Sistema de Drenaje Territorial está compuesto por los siguientes elementos, estructurados en los siguientes Niveles en atención a su escala funcional:

Ver anexo en la página 10919 del documento Descargar

Artículo 142º.- Jerarquización de los componentes del Sistema de Drenaje Territorial (NAD).

1. El Sistema de Drenaje Territorial se estructura en:

* Red Básica de Drenaje Territorial, en la que se integran los elementos jerarquizados como de Nivel 1º o Nivel 2º, especialmente, los cauces (o asimilables) incluidos en el Inventario Oficial de Cauces de la Demarcación, anejo al presente Título.

* Infraestructuras complementarias de Drenaje Territorial, categoría en la que se incluyen el resto de elementos de drenaje territorial.

Artículo 143º.- Alcance de la ordenación establecida para el Sistema Territorial de Drenaje Territorial (NAD).

1. La Red Básica de Drenaje Territorial, desde la perspectiva de la ordenación sectorial, tiene carácter funcional y territorial vinculante.

2. Por su parte, las infraestructuras complementarias de Drenaje Territorial son funcional y territorialmente indicativas.

Artículo 144º.- Criterios para la ordenación de los elementos del Sistema de Drenaje Territorial (ND).

1. Los cauces incluidos en el Inventario Oficial de Cauces serán ordenados por el planeamiento sectorial y territorial de conformidad con los criterios establecidos el Capítulo II del Título II de esta Normativa, relativo al Suelo de Protección de Barrancos.

2. En el supuesto de que los componentes del Sistema de Drenaje Territorial -lineales o nodales- se localicen en el interior de Espacios Naturales Protegidos, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife promoverá que el planeamiento que ordene el espacio permita la corrección o desvío de cauce, la implantación de elementos lineales o nodales a lo largo de su traza así como las actuaciones de conservación, mejora o ampliación de los ya existentes en aquellos casos en que resulte necesario.

3. Corresponde al planeamiento urbanístico, o a los instrumentos para su desarrollo o ejecución, la ordenación de los colectores principales y de las redes de evacuación de aguas pluviales.

Sección II

Inventario Oficial de Cauces

Artículo 145º.- Inventario Oficial de Cauces (NAD).

1. El Inventario Oficial de Cauces es el instrumento en el que se incluyen la totalidad de los cauces identificados y clasificados en de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife. Esta red de cauces -con una longitud acumulada superior a 5.900 km- está sometida a actualización continua, con motivo del avance progresivo en el conocimiento pormenorizado del territorio.

2. Los cauces que integran el Inventario se clasifican:

* En función de su titularidad:

- Cauces de titularidad pública.

- Cauces no catalogados como públicos.

* En función de su naturaleza:

- Barrancos en estado natural.

- Barrancos canalizados.

- Desvíos entre cauces.

- Vías de desagüe territorial.

3. Todos los elementos que integran el Inventario son de primer nivel. Esta malla hidrológica es estructurante del territorio y, por tanto, vinculante para su ordenación.

Artículo 146º.- Catálogo de Cauces de Titularidad Pública (NAD).

1. En atención a su consideración demanial, el conjunto de cauces del Inventario Oficial de Cauces que tienen probada titularidad pública se censan en el denominado Catálogo de Cauces de Titularidad Pública, sin que de ello se deduzca que no puedan ser censados como tales algunos de los restantes cauces cuando fueren evaluados pormenorizadamente, y se probare su consideración como domino público hidráulico.

Artículo 147º.- Cauces principales (NAD).

1. Se consideran cauces principales o de primer orden hidrológico aquellos incluidos en el Inventario Oficial de Cauces cuya desembocadura se produce en el mar, con independencia de su naturaleza.

Artículo 148º.- Criterios de codificación y medición del Inventario Oficial de Cauces (NAD).

1. Los cauces incluidos en el Inventario se referencian de acuerdo con criterios de codificación que permiten:

* Identificar el orden hidrológico de cada cauce.

* Identificar, para cada cauce, aquel del que es tributario.

* Identificar para cada cauce, todos sus afluentes.

* Aplicar criterios informáticos de ordenación basados en la codificación ASCII.

2. En función de lo anterior, cada cauce del Inventario tiene asignado:

* Id. Cauce: Identificador numérico en orden ascendente, correlativo y único para cada cauce o tramo de cauce de la Red.

* Nivel y orden: indican la jerarquía hidrológica del cauce dentro de la Red.

- Nivel 1: cauces de primer orden hidrológico o cauces principales.

- Nivel 2: cauces de segundo orden, afluentes a los de Nivel 1.

- Nivel 3: cauces de tercer orden, afluentes a los de Nivel 2.

- Nivel 4: cauces de cuarto orden, afluentes a los de Nivel 3.

- Nivel 5: cauces de quinto orden, afluentes a los de Nivel 4.

- Nivel 6: cauces de sexto orden, afluentes a los de Nivel 5.

- Nivel 7: cauces de séptimo orden, afluentes a los de Nivel 6.

- Nivel 8: cauces de octavo orden, afluentes a los de Nivel 7.

- Nivel 9: cauces de noveno orden, afluentes a los de Nivel 8.

- Nivel 10: cauces de décimo orden, afluentes a los de Nivel 9.

* Topónimo: se refiere al nombre con el que comúnmente se conoce a un cauce y procede del estudio específico efectuado por el Consejo Insular de Aguas denominado Rescate de la toponimia cartográfica de los barrancos de Tenerife.

* Alónimo: se refiere, en su caso, a las variaciones del nombre común de un cauce o a otras de sus denominaciones.

3. Los puntos kilométricos de los cauces se medirán desde su extremo de aguas abajo, hacia aguas arriba, siendo éste el único método que no da lugar a la posibilidad de considerar diferentes orígenes.

Artículo 149º.- Actualización del Inventario Oficial de Cauces (NAD).

1. En los supuestos en que resulte necesario incorporar nuevas modificaciones o alteraciones de los cauces contenidos en el Inventario Oficial de Cauces, procederá la tramitación del procedimiento de actualización simplificado definido en el artº. 13 de esta Normativa.

2. En particular, se considera de aplicación el procedimiento de actualización simplificado cuando sea necesario incorporar al Inventario:

* Limahoyas territorialmente relevantes que no se hubieran contabilizado como cauces inventariados.

* Nuevos desvíos que excepcionalmente fueran requeridos por la ordenación territorial.

* Nuevas vías de desagüe territorial.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL

Sección I

Requerimientos específicos aplicables a las obras en cauces

Artículo 150º.- Autorizaciones y concesiones administrativas (NAD).

1. Las obras que se pretendan ejecutar dentro o sobre los cauces y en las zonas anexas a los mismos sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso estarán supeditadas a la obtención de la preceptiva autorización o concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas en los términos señalados en la Ley de Aguas de Canarias y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2. El ejercicio de las funciones del Consejo Insular de Aguas en materia de protección del dominio público hidráulico, se tendrán en cuenta las competencias exclusivas del Estado o de cualquier otra Administración afectada.

Las Administraciones competentes cooperarán en la medida que resulte necesario para que no se afecte al ejercicio de las competencias estatales, al tiempo que se garantice la protección del dominio público hidráulico y la protección contra las avenidas.

3. Las autorizaciones y concesiones a las que se refiere este artículo, se entenderán emitidas sin perjuicio del resto de autorizaciones exigidas por la legislación vigente.

Artículo 151º.- Revisión de autorizaciones y concesiones administrativas por causas sobrevenidas (NAD).

1. Podrá incorporarse como causa de modificación o revisión de las autorizaciones o concesiones administrativas señaladas en el artículo precedente la constatación -a través de métodos científicos- de la alteración significativa de los caudales de avenida en una determinada zona.

2. En tales supuestos, deberá redimensionarse la obra de fábrica al objeto de que sea suficiente para desaguar el aumento de los caudales de avenida.

Artículo 152º.- Estudios hidrológicos previos a la autorización de obras en cauces (NAD).

1. Los promotores que pretendan ejecutar obras en los cauces o en las zonas anexas a los mismos sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, deberán presentar con carácter previo al otorgamiento del correspondiente título administrativo los estudios hidrológicos empleados para su definición.

2. El Consejo Insular de Aguas podrá, en tales casos, admitir el cálculo de precipitaciones máximas y caudal punta en los cauces según lo dispuesto en la Guía Metodológica o a través de otros métodos, conforme dispone en la presente Normativa.

Artículo 153º.- Cálculos hidráulicos (NAD).

1. Para determinar la capacidad de desagüe de los cauces, los puntos de desbordamiento y la magnitud de inundación o riada allí donde se produzca, se elaborarán cálculos hidráulicos según modelos que sean acordes con la problemática a resolver, seleccionando justificadamente entre un modelo transitorio o estacionario y entre un modelo unidimensional o bidimensional.

2. Dichos cálculos serán aportados por el promotor con carácter previo al otorgamiento de la respectiva autorización o concesión administrativa.

3. Cuando bien el mejor conocimiento científico y técnico, o bien cuando razones sobrevenidas (modificaciones irreversibles de las características del suelo, cambio climático, etc.) así lo demande el Consejo Insular de Aguas instará la elaboración de nuevos cálculos hidráulicos mediante modelos que puedan incorporar las adaptaciones a los cambios sobrevenidos.

Artículo 154º.- Sobreelevación de la lámina de agua (NAD).

1. No se permitirán actuaciones en los cauces que impliquen cualquier sobreelevación de la lámina de agua para la avenida ordinaria o supongan una sobreelevación superior a 50 centímetros para la avenida de 500 años de período de retorno. Las excepciones a esta regla general habrán de contar con la autorización expresa del Consejo Insular de Aguas.

2. Todas las peticiones de autorización para intervenciones en cauces, obras de paso, etc., contarán con los estudios técnicos que justifiquen el cumplimiento de estas condiciones.

Artículo 155º.- Caudales de cálculo asociados a los cauces del Inventario Oficial de Cauces (NAD).

1. Cuando se pretenda ejecutar obras en cauces que estén incluidos en el Inventario de cauces -y sin perjuicio de otras consideraciones sobre su accesibilidad, mantenimiento y defensa frente a la erosión- se tendrá en cuenta en su diseño y ejecución el caudal asociado al período T de retorno de quinientos (500) años, mayorado con el factor por arrastre de sólidos que le corresponda.

Artículo 156º.- Modificaciones de trazado en cauces (NAD).

1. Aquellos cauces de titularidad pública incluidos en el Inventario Oficial de Cauces, mantendrán su geometría de planta.

2. Cualquier reajuste potencial de su trazado como conducto hidráulico debe obedecer a una mejora del mismo y a que se garantice la capacidad de evacuación de los caudales exigidos en el artículo anterior; en todo caso requerirá autorización o concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas.

3. Aquellos cauces de titularidad no pública incluidos en el Inventario Oficial de Cauces, previa autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, podrán ser objeto de alteración en su geometría para adaptarse a requerimientos urbanísticos o ambientales, siempre y cuando los trazados alternativos propuestos garanticen su viabilidad hidráulica y su capacidad para evacuar los caudales exigidos en el artículo precedente.

Artículo 157º.- Desvío de un cauce hacia otro cauce (NAD).

1. Cuando se pretenda ejecutar un desvío de un cauce hacia otro cauce, se deberá analizar la viabilidad de la operación en función de las repercusiones que pudieran derivarse tanto sobre cauce a derivar -en el tramo inferior al desvío- como sobre el cauce receptor.

2. Los desvíos entre cauces requerirán autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas.

Artículo 158º.- Encauzamiento cubierto con sección visitable (NAD).

1. Con carácter general, cualquier encauzamiento cubierto cuya longitud supere los 16 metros u obra de fábrica de drenaje transversal de cualquier tipo de vía deberá ser visitable, entendiendo como tal:

* Un rectángulo con altura mínima de 1,75 m y anchura no inferior a 1,50 m.

* Un círculo de diámetro mínimo 1,80 m.

* Un polígono u ovoide de sección mínima de 2,70 m2, en el que pueda inscribirse un cuadrado de 1,50 m de lado.

Artículo 159º.- Encauzamiento cubierto con galería de servicios (NAD).

1. Cualquier encauzamiento cubierto cuya longitud supere los dieciséis (16) metros deberá llevar aparejado la ejecución de galerías de servicios. La cantidad y ubicación de las galerías de servicios a ejecutar, se evaluará en cada caso concreto. Excepcionalmente, el Consejo Insular de Aguas podrá exigirlas para longitudes menores de dieciséis (16) metros a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso.

2. Las galerías de servicios tendrán adscripción funcional al barranco, y la instalación de conducciones a través de las mismas estará sujeta a autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas.

Artículo 160º.- Encauzamiento cubierto con limpieza mecánica (NAD).

1. Cualquier encauzamiento cubierto con algún tramo de longitud igual o superior a 25 m, o de longitud acumulada2 [Longitud acumulada: será la resultante de sumar el nuevo tramo a ejecutar y la longitud de los tramos contiguos preexistentes si los hubiera] igual o superior a 100 m, debe tener unas dimensiones mínimas que permitan su limpieza mecánica y elementos que faciliten la entrada y salida de maquinaria, así como la carga y la descarga mediante boca horizontal o pozo vertical.

2. La distancia máxima entre puntos de accesibilidad de maquinaria será de 50 m y determinará la cantidad de los mismos que sean necesarios para cada tramo cubierto.

3. La ubicación de los puntos de accesibilidad de maquinaria responderá -si fuera posible- al criterio de equidistancia entre los mismos y los extremos del encauzamiento.

Artículo 161º.- Encauzamiento cubierto con acceso rodado (NAD).

1. Cualquier encauzamiento cubierto de longitud acumulada igual o superior a 500 m y con capacidad para desaguar un caudal asociado al periodo de retorno T=500 superior a 25 m3/s, deberá tener unas dimensiones mínimas que permitan el tránsito y la operación de maquinaria de alto rendimiento -retroexcavadora- y de camiones de dos ejes. Dicha maquinaria deberá tener garantizado el acceso rodado por ambas bocas desde el viario adyacente.

Artículo 162º.- Módulo de inspección en encauzamiento cubierto (NAD).

1. Cualquier encauzamiento cubierto de longitud acumulada igual o superior a 500 m, deberá disponer de un módulo de inspección de cauce cada 250 m con acceso vertical a través de escalera de zancas.

Artículo 163º.- Velocidades en encauzamientos (NAD).

1. Para una rasante de cauce dada, cualquier solución de encauzamiento que se promueva se diseñará garantizando que la sección tipo proyectada pueda funcionar:

* Para caudales asociados a períodos de retorno de T=50 años, con velocidad máxima de 6 m/seg.

* Para caudales asociados a períodos de retorno de T=500 años, con una velocidad máxima de 8 m/seg.

2. Atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, el Consejo Insular de Aguas podrá admitir, con carácter excepcional, mayores velocidades de circulación de caudales hasta un máximo de 12 m/seg, estableciendo en estos casos medidas compensatorias para garantizar la estabilidad y durabilidad de la infraestructura frente a los efectos adversos de la erosión.

3. Si se admitiera alguna excepción en base al apartado anterior, no se admitirá, en ningún caso, una reducción de las dimensiones del encauzamiento que se deriven de la aplicación de los criterios contenidos en la presente Sección.

Artículo 164º.- Elementos de retención de acarreos (NAD).

1. Cualquier propuesta de encauzamiento -abierto o cerrado- deberá contener, como actuaciones complementarias, las obras destinadas a dar solución a la sedimentación de los acarreos disponiendo elementos de retención, tales como diques, barreras o cuencos, los cuales se incluirán en la autorización o concesión administrativa que se otorgue por el Consejo Insular de Aguas.

2. Deberá garantizarse el acceso a dichos elementos de retención utilizando medios mecánicos para la extracción de los acarreos acumulados.

3. En tramos de longitudes reducidas, y previa autorización del Consejo Insular de Aguas, se podrá optar por disponer la evacuación de los acarreos a través de soluciones geométricas que permitan potenciar la acción autolimpiante del flujo del agua.

Artículo 165º.- Plan de mantenimiento y conservación (NAD).

1. Cualquier obra hidráulica de encauzamiento, rectificación o corta que se proyecte deberá contener un Plan de mantenimiento y conservación, que será incorporado a la autorización o concesión administrativa que se otorgue como parte del condicionado de la misma.

2. El Plan de mantenimiento y conservación deberá fijar, como mínimo:

* Los trabajos a realizar.

* La periodicidad de los trabajos, que será la necesaria para que se mantengan las condiciones de funcionamiento existentes en el momento de la recepción de la obra.

* La asignación de las medidas económicas necesarias para su realización.

3. El incumplimiento del Plan de mantenimiento y conservación será motivo de revocación de la autorización o concesión administrativa, y así se hará constar expresamente en la misma.

Sección II

Requerimientos específicos aplicables a la extracción de áridos en cauce

Artículo 166º.- Título habilitante para la extracción de áridos en cauce (NAD).

1. Se evitará la realización de actividades extractivas en los cauces de barrancos, a menos que se localicen en ámbitos extractivos delimitados por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife o sea viable su implementación de conformidad con las previsiones de aquél.

A los efectos anteriores, las labores de conservación en cauce vinculadas al mantenimiento de la capacidad de desagüe de los cauces, no se considerarán extracciones de áridos.

2. La extracción de áridos en cauce y en su zona de servidumbre de policía, cuando resulte viable de conformidad con lo previsto en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, requerirá el otorgamiento de autorización administrativa por parte del Consejo Insular de Aguas cuando no pretenda el uso exclusivo del tramo de cauce.

En caso de que las extracciones se pretendan realizar con exclusividad en un tramo de cauce, precisarán concesión administrativa.

3. En las concesiones o autorizaciones administrativas que se otorguen para la extracción de áridos en cauce, se ponderará su incidencia sobre el estado de las masas de agua, se considerará su posible incidencia ecológica desfavorable y se exigirán -en su caso- las adecuadas garantías de restitución del medio.

4. Cuando las extracciones de áridos se pretendan realizar en los tramos finales de los cauces coincidentes con el dominio público marítimo terrestre, y puedan ocasionar efectos perjudiciales en las playas o afecten a la disponibilidad de áridos necesarios para su aportación a las mismas, será preceptivo el informe del Servicio Provincial de Costas en Tenerife como órgano encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo-terrestre, al que se dará traslado de la resolución que se adopte.

5. Las autorizaciones y concesiones administrativas para extracción de áridos se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 167º.- Extracciones no autorizadas (NAD).

1. El Consejo Insular de Aguas suspenderá las extracciones de áridos no autorizadas y procederá a la imposición de las sanciones correspondientes, conforme a la potestad dispuesta en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 168º.- Canon por extracción (NAD).

1. De conformidad con lo previsto en el artº. 112 del TRLAE, el Consejo Insular de Aguas podrá exigir el abono de un canon por extracción de áridos en cauce.

Sección III

Requerimientos específicos aplicables a la implantación de redes de servicio en cauce

Artículo 169º.- Implantación de redes de servicio en cauce (NAD).

1. Se prohíbe la implantación de instalaciones y redes de servicios en los cauces; salvo en aquellos supuestos en que por carecer de alternativas resulte inevitable, y sean autorizadas con carácter previo y excepcional por el Consejo Insular de Aguas con las medidas correctoras necesarias para minimizar el riesgo de avenida.

2. Cuando se autorice la instalación de una red de servicios en un cauce que se encuentre encauzado, ésta se dispondrá preferentemente en la parte superior de la obra de fábrica.

3. Si en el cauce a atravesar existieran galerías de servicios, se tenderá a realizar el paso de conducciones instalándolas en las mismas, lo cual precisará de autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas.

4. Se recomienda que las instalaciones agrupadas en galerías o corredores de servicios -sean eléctricas, de telecomunicación, hidráulicas o de cualquier otra naturaleza- a las que se asigne una banda de terreno para el transporte aéreo o subterráneo de manera conjunta, se localicen en zonas externas a las de servidumbre de los cauces.

5. No obstante, podrán localizarse en las zonas anexas a los cauces que se encuentren sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, siempre y cuando no resulten contrarias a los usos previstos para las mismas en la legislación hidráulica.

6. Las instalaciones y obras que se califiquen como fuera de ordenación hidráulica no consolidarán su situación, a pesar de que se autorice alguna de las obras previstas en el apartado anterior.

Artículo 170º.- Utilización de los cauces como vías de acceso, caminos o aparcamientos (NAD).

1. El empleo de los cauces como vías de acceso o caminos en condiciones meteorológicas favorables, se efectuará bajo la responsabilidad única de los transeúntes de los mismos.

2. En los supuestos de condiciones meteorológicas adversas en cualquier parte de una cuenca, primará la función de drenaje frente a la función de tránsito, y debido al aumento de riesgo provocado por el carácter repentino de las avenidas, no se dará uso a los cauces como vías de acceso o caminos en ningún caso, salvo para labores de rescate o análogas.

3. Queda prohibido el uso de los cauces como zonas de aparcamiento.

Excepcionalmente, para eventos no habituales de interés público, y cuando no exista alternativa de emplazamiento, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife -vista la favorable previsión meteorológica- podrá autorizar provisionalmente el aparcamiento en cauce por término de tiempo no superior a la fiabilidad de la previsión atmosférica. En estos casos esta situación será asumida en el Plan de Emergencias Municipal de Protección Civil a los efectos de la gestión de la movilidad en el cauce durante el período de autorización.

Artículo 171º.- Badenes (NAD).

1. La coexistencia de la función hidráulica del cauce con el uso transversal de aquél por el paso de vehículos generando un badén se considera un caso excepcional y sólo será admisible cuando la intensidad media diaria de tráfico de la vía (IMD) sea muy baja, en aras de garantizar el mínimo impacto ambiental de la actuación y la preservación del entorno.

2. Se evitará el uso de badenes en condiciones meteorológicas adversas en cualquier parte de la cuenca.

Sección IV

Requerimientos específicos aplicables a los vertidos a cauce

Artículo 172º.- Autorización administrativa de vertido a cauce (NAD).

1. Con carácter general, se prohíbe cualquier vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas subterráneas o los cauces, salvo que cuenten con la preceptiva autorización administrativa otorgada por el Consejo Insular de Aguas, cuya tramitación se regirá por las normas contenidas en la Ley de Aguas de Canarias y en el Reglamento de Control de Vertidos al dominio público hidráulico.

2. En todo caso, se prohíbe el vertido de cualquier tipo de productos sólidos a cauce, excepto cuando sean necesarios para la ejecución de obras o actuaciones expresamente autorizadas por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife.

Artículo 173º.- Vertido de aguas del drenaje de la trama urbana a cauce (NAD).

1. Se considera un uso admisible del dominio público hidráulico conforme a esta normativa el vertido de aguas pluviales a cauce procedente del drenaje de la trama urbana mediante la ejecución de las correspondientes instalaciones de transporte y vertido.

2. Las Administraciones Públicas que soliciten autorización para el vertido de aguas pluviales a cauce, podrán solicitar conjuntamente con ésta la imposición de servidumbre forzosa de acueducto para la ejecución de las infraestructuras necesarias para la evacuación del drenaje, cuya implantación se beneficiará de los efectos que le correspondan en aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. En caso de que existan conducciones exclusivas de aguas pluviales vinculadas a edificaciones de parcela, el vertido a cauce será libre.

En este caso, si resultara necesario ejecutar obras o instalaciones en cauce para efectuar el vertido, estas obras requerirán de autorización o concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas.

Artículo 174º.- Vertidos de aguas residuales urbanas diluidas a cauce en episodios de lluvia (NAD).

1. De forma transitoria, se considera uso admisible conforme a esta normativa, el vertido a cauce de aguas residuales urbanas diluidas procedentes de desbordamientos de las redes unitarias mixtas (saneamiento-pluviales) en episodios de lluvia a través de aliviaderos de excedencia.

El uso admisible será provisional hasta que existan redes separativas o laminación mediante depósitos de tormenta.

2. En tiempo seco, no se admitirán vertidos por los aliviaderos excepto que concurran situaciones de emergencia imprevistas debidamente justificadas.

3. Serán objeto de autorización administrativa previa por parte del Consejo Insular de Aguas de Tenerife los vertidos referidos en este artículo.

4. El deterioro temporal del estado de las masas de agua consecuencia de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, no constituirán una infracción de las disposiciones contenidas en la presente Normativa si se debe a causas naturales o de fuerza mayor, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente.

Artículo 175º.- Criterios para el otorgamiento de autorizaciones de vertido de aguas residuales urbanas (NAD).

1. El Consejo Insular de Aguas tendrá en cuenta los siguientes criterios en el otorgamiento de autorizaciones de vertido de aguas residuales urbanas:

* En caso de que los vertidos procedan de redes de saneamiento no separativas, deberá exigirse al titular de la autorización que plantee medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a las redes.

* No se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía a las redes procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.

* Los aliviaderos de excedencia de las redes de saneamiento deberán dotarse de los elementos pertinentes para reducir la evacuación al medio receptor de, al menos, sólidos gruesos y flotantes. Estos elementos no deben reducir la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en su funcionamiento habitual como en caso de fallo.

* En aquellos emplazamientos y/o situaciones en que se prevea que las primeras aguas de escorrentía tengan elevadas concentraciones de contaminantes, se exigirá al titular de la autorización que adopte todas las medidas técnica y económicamente viables para evacuar adecuadamente dichas primeras aguas hacia la correspondiente instalación de tratamiento adecuado.

* La dilución mínima admisible será de una parte de aguas residuales en cinco partes de aguas blancas.

* Se exigirá al titular de la autorización que, una vez finalizado el vertido, adopte las medidas que se exijan para la restitución del cauce a su estado natural.

CAPÍTULO IV

RIESGO DE INUNDACIÓN

Sección I

Criterios para la evaluación del riesgo hidráulico

Artículo 176º.- El riesgo hidráulico (NAD).

1. El riesgo hidráulico es el producto de la probabilidad P de que ocurra determinado fenómeno hidrometeorológico adverso por el valor V de los daños que produciría o induciría la escorrentía (R=P x V).

Esta valoración se extiende tanto a la salud humana, el medio ambiente y el patrimonio cultural, como a la actividad económica y los patrimonios.

2. En los casos en que sea imposible o muy difícil establecer el riesgo en términos cuantitativos, podrán utilizarse criterios cualitativos para la estimación del mismo, clasificándolo en distintos niveles. En cualquier caso, esta clasificación deberá tener en cuenta el daño y la probabilidad.

Artículo 177º.- Riesgo para las personas (NAD).

1. El riesgo para las personas, en cada punto en que fuera necesario su análisis, se evaluará en función de dos parámetros: la altura de agua y la velocidad de la corriente de agua.

2. Concurre una situación de riesgo para las personas cuando la altura de agua alcance 1 m, cuando la velocidad del agua llegue a 1 m/s, o cuando el producto de la altura por la velocidad alcance el valor de 0,5.

Artículo 178º.- Riesgo para los bienes materiales (NAD).

1. Se produce una situación de riesgo para los bienes materiales en los siguientes casos:

* Vehículos: si se alcanzan 0,3 m de altura de agua.

* Estructuras ligeras: si se llega a una altura de agua de 1,5 m, a una velocidad de 1,5 m/s o si su producto resulta superior a 1,0.

* Edificios: si se alcanza una altura de agua de 2 m o una velocidad de 2 m/s o si el producto de ambas alcanza el valor de 1,5.

Sección II

Los Registros de Riesgo y las Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico

Artículo 179º.- Registros de Riesgo: definición e inventario (NAD).

1. Un registro de riesgo es la identificación por parte del Consejo Insular de Aguas de la existencia de un bien o servicio que pudiera verse afectado en caso de avenida, y que se recoge en el Inventario de riesgos incorporado como Anejo a la Memoria de Ordenación de este Plan.

2. Los planes de ordenación del territorio, de los recursos naturales y urbanísticos deberán representar a escala adecuada todos los registros de riesgo incluidos en el Inventario que se incluyan en su ámbito de ordenación.

Artículo 180º.- Las medidas asociadas a los Registros de Riesgo (ND).

1. En el Inventario de Registros de Riesgo se asocian medidas estructurales y medidas no estructurales a cada registro de riesgo que, a tenor de los estudios elaborados por el Consejo Insular de Aguas, se consideran idóneas para la solución del riesgo asociado a cada registro.

2. Las medidas propuestas tienen carácter de recomendación, correspondiendo a las Administraciones competentes por razón de la materia la concreción de la medida que se considere adecuada para solucionar el riesgo, y su evaluación, debiendo justificarse la elección de cualquier medida que fuera diferente de la propuesta por el PHT.

Artículo 181º.- Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico: definición e inventario (NAD).

1. Se consideran Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico, a efectos de la presente Normativa, aquellas zonas del territorio en las que concurren una o varias de las siguientes circunstancias:

a. Existen varios registros de riesgo percibidos, lo que requiere la generalización cautelar del riesgo a un área concreta del territorio para su análisis.

b. Se constata una elevada presencia de infraestructuras básicas o estratégicas, lo que obliga a adoptar una estrategia conjunta de análisis del riesgo (NAD).

2. Se incorpora como Anejo a la Memoria de Ordenación del PHT el Inventario de Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico, al se podrán añadir otras zonas que se delimiten aplicando criterios tales como la dificultad para el drenaje urbano, la concentración de actuaciones que generan o soportan riesgo o la cuantificación del valor implantado (NAD).

3. Las determinaciones que se deriven del Estudio o de los Estudios de riesgo hidráulico que se elaboren para cada una de las Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico, servirán de base al planeamiento general para establecer los criterios de ordenación para evitar o minimizar los riesgos derivados de las avenidas tanto en los ámbitos desarrollados como en los de potencial desarrollo (ND).

Sección III

Protección de las infraestructuras frente al riesgo hidráulico

Artículo 182º.- Las infraestructuras y el riesgo de avenidas (NAD).

1. A los efectos dispuestos en la presente Normativa, se entiende por normas específicas relativas a la protección de las infraestructuras frente al riesgo de avenidas, aquellas que atienden a la configuración, la disposición y la ubicación de las infraestructuras como elementos generadores de riesgo hidráulico.

Artículo 183º.- Infraestructuras con potencial efecto barrera frente a la escorrentía (NAD).

1. Se consideran infraestructuras generadoras de un potencial efecto barrera frente a la escorrentía aquéllas que se implanten en el territorio cortando las trayectorias de escorrentía natural, propiciando la concentración de las aguas en el margen de contacto y/o la penetración de caudales en la plataforma de la infraestructura.

2. Con carácter indicativo, se consideran infraestructuras con potencial efecto barrera frente a la escorrentía, las que siguen:

* Redes viarias.

* Sistema ferroviario y tranviario.

* Corredores de servicios (galerías de instalaciones, entre otras).

3. Estas infraestructuras deberán solucionar tanto la evacuación de las aguas pluviales sobre su plataforma, como el drenaje de la escorrentía superficial de la cuenca que intersecten.

Artículo 184º.- Infraestructuras básicas o estratégicas (NAD).

1. Hasta tanto las Administraciones competentes establezcan una relación de infraestructuras básicas o estratégicas de la Isla, a los efectos previstos en la presente Normativa se considerarán como tales aquéllas que requieren una protección especial por cualquiera de los siguientes motivos:

* Su funcionamiento resulta imprescindible para la vida colectiva ante situaciones de emergencia.

* Resulta necesario controlar las posibles consecuencias derivadas de su mal funcionamiento (roturas, desembalses, contaminación ambiental u otros).

Dichas infraestructuras se incorporan al Inventario de infraestructuras básicas o estratégicas que se incluye como Anejo a la Memoria de Ordenación de este Plan.

2. Las infraestructuras consideradas como básicas o estratégicas deberán solucionar el drenaje de las aguas pluviales de su ámbito y de la escorrentía de la superficie de la cuenca que afecten para los períodos de retorno que se propongan en su Estudio de Riesgo Hidráulico y se asuman por los organismos competentes.

3. A los efectos de análisis de riesgo hidráulico, en el caso de que una infraestructura o servicio se cruce o intersecte con otra (enlaces e intersecciones viarios, tranviarios, entre otros) se tomará como riesgo del conjunto el de su componente más vulnerable.

Sección IV

El Estudio de Riesgo Hidráulico

Artículo 185º.- Definición y alcance (NAD).

1. El Estudio de Riesgo Hidráulico es el instrumento que persigue el conocimiento y la prevención del riesgo asociado a situaciones de avenidas ordinarias y extraordinarias, sobre personas y sobre bienes.

2. Dicho Estudio constituye el instrumento adecuado para desarrollar las disposiciones previstas en la presente Normativa en el sentido dimanante de la Directriz 50 de las de Ordenación General y concretar la prevención del riesgo hidráulico.

3. En proyectos sectoriales de infraestructuras, el Estudio de Riesgo Hidráulico:

* Constituye un elemento básico para el diseño de las infraestructuras.

* Obliga a solventar -en el marco del proyecto- el impacto de toda la escorrentía sobre la infraestructura, extremando el análisis sobre los posibles efectos barrera inducidos, e incorporando su solución hidráulica.

4. En proyectos de urbanización y de ejecución de sistemas, el Estudio de Riesgo Hidráulico:

* Posibilita, en los casos en que se constate la existencia de riesgo de avenidas que no hubiera sido detectado en la fase de planeamiento, la adopción de medidas concretas que minimicen el riesgo y garanticen la función de drenaje territorial.

* Define las medidas que deban adoptarse frente al riesgo de avenidas que no se hayan definido o detectado en las fases anteriores de tramitación.

Artículo 186º.- Carácter necesario del Estudio de Riesgo Hidráulico (NAD).

1. El Estudio de Riesgo Hidráulico será necesario en todos los casos en que así se estipule en la presente Normativa.

Artículo 187º.- Contenido del Estudio de Riesgo Hidráulico (NAD).

1. El contenido del Estudio de Riesgo Hidráulico se adaptará a los requerimientos derivados de la dimensión, la trascendencia y la relevancia de la actuación, plan o programa al que se vincule.

2. Con carácter general, deberá incluir el contenido siguiente:

* Análisis de la escorrentía asociada a los períodos de retorno T = 10, 50, 100 y 500 años, de las infraestructuras de conducción de la citada escorrentía y del destino final de los caudales.

* Determinaciones encaminadas a evitar obstáculos a la escorrentía y a favorecer el drenaje del territorio.

* Criterios de diseño, de trazado y de volumetría para la minimización del riesgo hidráulico.

* En infraestructuras, la tramificación de las mismas en función del riesgo hidráulico analizado, definiendo las presiones e impactos de la escorrentía sobre las diferentes secciones.

* Normas de operación, conservación y mantenimiento de las infraestructuras de drenaje necesarias para mitigar el riesgo de avenidas.

3. En los supuestos en que se evalúe el riesgo asociado a actuaciones de reducida dimensión o de escasa trascendencia territorial, el Consejo Insular de Aguas podrá, a propuesta del promotor, acordar la simplificación del contenido del Estudio de Riesgo Hidráulico.

4. Así mismo, en aquellos casos en que resultara necesario en función de la tipología o el grado de exposición a que se encuentra sometida la actuación, el Consejo Insular de Aguas podrá exigir, justificada y motivadamente, la elaboración Estudios de Riesgo Hidráulico de contenido cualificado.

En este caso, el contenido general del Estudio de Riesgo Hidráulico se complementará con:

* Un programa de medidas.

* Un plan de contingencia o emergencia en caso de producirse una situación de riesgo hidráulico sobrevenido, que deberá redactarse conforme al Plan Específico de Protección Civil y Atención de Emergencias de la Comunidad Autónoma de Canarias por riesgos de fenómenos meteorológicos adversos (PEFMA), aprobado por Decreto 186/2006, de 19 de diciembre.

Artículo 188º.- Procedimiento para la tramitación del Estudio de Riesgo Hidráulico (NAD).

1. El Estudio de Riesgo Hidráulico deberá ser elaborado por el promotor de la actuación a evaluar y suscrito por técnico competente, quien garantizará que reúne el contenido mínimo exigido en la presente Normativa.

2. En el supuesto de que el promotor justifique que la actuación a evaluar es de reducida dimensión o escasa trascendencia territorial, podrá solicitar al Consejo Insular de Aguas, en el marco de una fase procedimental previa, la aprobación de un contenido simplificado para el Estudio de Riesgo Hidráulico.

En este caso, el promotor cursará solicitud al Consejo Insular de Aguas, justificando el alcance de la actuación y proponiendo el contenido simplificado del Estudio de Riesgo. El Consejo Insular de Aguas dispondrá de un plazo de dos (2) meses para mostrar su conformidad o reparo al contenido simplificado propuesto por el promotor. Transcurrido este plazo sin que el CIATF se haya pronunciado, deberá entenderse que el Estudio debe reunir el contenido general especificado en esta normativa.

3. Una vez elaborado, el promotor presentará el Estudio de Riesgo Hidráulico así como el Proyecto, Plan o Programa evaluado para la emisión de informe preceptivo por parte del Consejo Insular de Aguas, quien dispondrá de un plazo de tres (3) meses para su evacuación. Transcurrido este plazo sin emisión de informe, deberá entenderse favorable el pronunciamiento de la Administración Hidráulica.

4. Cuando se trate de actuaciones que a la entrada en vigor del presente Plan se encontraran parcialmente ejecutadas, y que por su tipología o por el grado de exposición a que se encuentren sometidas requiriesen la elaboración de un Estudio de Riesgo Hidráulico, el promotor de las mismas deberá presentar dicho documento en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del PHT en el Consejo Insular de Aguas a efectos de analizar la compatibilidad de las actuaciones con un riesgo hidráulico aceptable.

Artículo 189º.- Ejecución de las determinaciones y aplicación de las medidas contenidas en el Estudio de Riesgo Hidráulico (NAD).

1. El titular de la actuación evaluada deberá garantizar, en todo caso, la correcta ejecución de las determinaciones contenidas en el Estudio de Riesgo Hidráulico, así como la aplicación sistemática de aquellas medidas de conservación y mantenimiento destinadas a prevenir el riesgo de avenidas.

Artículo 190º.- Estudio de Riesgo Hidráulico en relación con las infraestructuras (ND).

1. El Estudio de Riesgo Hidráulico constituye el apartado específico dedicado a la prevención del riesgo de avenidas que ha de incluirse en los proyectos sectoriales de infraestructuras, de conformidad con el marco legislativo señalado en la Directriz 50.1 de las Directrices de Ordenación General3 [Directriz 50.1 "(ND) El planeamiento en todos sus niveles, y los proyectos sectoriales de infraestructuras dedicarán un apartado específico a la prevención de riesgos sísmicos, geológicos, meteorológicos u otros (...)"].

Artículo 191º.- Estudio de Riesgo Hidráulico para las obras hidráulicas en los cauces (NAD).

1. Los estudios hidrológicos y los cálculos hidráulicos contenidos en la documentación técnica que se presente en el procedimiento de autorización o concesión administrativa previos a la ejecución de obras hidráulicas en los cauces, deberán garantizar que se minimiza el riesgo de avenida, quedando en tal caso el titular de la actuación exento de presentar un Estudio de Riesgo Hidráulico.

2. Cuando se trate de obras hidráulicas en los cauces que a la entrada en vigor de la presente Normativa se encuentren total o parcialmente ejecutadas y carezcan del preceptivo título administrativo, su titular será requerido por el Consejo Insular de Aguas para que presente los estudios hidrológicos y los cálculos hidráulicos empleados en su ejecución y, si del resultado de los mismos no se derivase una prevención adecuada del riesgo de avenidas, podrá ser requerida la presentación de un Estudio de Riesgo Hidráulico.

Artículo 192º.- Estudio de Riesgo Hidráulico para las actuaciones en situación de fuera de ordenación hidráulica (NAD).

1. El propietario de una instalación u obra calificada como infraestructura fuera de ordenación hidráulica en cauce público, podrá ser requerido por el Consejo Insular de Aguas para que presente un Estudio de Riesgo Hidráulico que permita evaluar la situación de riesgo en que la misma se encuentra. Tal evaluación podrá concluir:

* Que el riesgo que soporta la instalación o la obra puede ser asumido, en cuyo caso el propietario podrá solicitar, si fuera posible conforme a la legislación hidráulica, la legalización de aquélla, ejecutando todas las medidas que resulten necesarias para prevenir el riesgo de avenidas.

* Que el riesgo no pueda ser asumido en ningún caso, lo que obligará al propietario a ejecutar cuantos trabajos sean necesarios para reponer las cosas a su estado primitivo de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Consejo Insular de Aguas.

2. Por su parte, el propietario de una instalación u obra calificada como infraestructura fuera de ordenación hidráulica localizada en alguna de las zonas anexas a los cauces públicos sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso o en un cauce no catalogado como público, deberá prevenir los riesgos que la misma soporta o induce.

En concreto, adoptará determinaciones para corregir el riesgo derivado de la interferencia entre la infraestructura y la escorrentía, recomendándose que elabore un Estudio de Riesgo Hidráulico para evaluarlo.

Artículo 193º.- Estudio de Riesgo Hidráulico para las infraestructuras con potencial efecto barrera frente a la escorrentía (NAD).

1. El titular de una infraestructura con potencial efecto barrera frente a la escorrentía de longitud igual o superior a 500 m, deberá presentar un Estudio de Riesgo Hidráulico que permita evaluar la situación de riesgo que la infraestructura soporta o induce.

2. Asimismo, el Consejo Insular de Aguas, a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá requerir la presentación de un Estudio de Riesgo Hidráulico a los titulares de infraestructuras con potencial efecto barrera frente a la escorrentía de longitud inferior a 500 m.

Artículo 194º.- Estudio de Riesgo Hidráulico para las infraestructuras básicas o estratégicas (NAD).

1. Las infraestructuras básicas o estratégicas de nueva implantación requerirán la elaboración de un Estudio de Riesgo Hidráulico por su titular en los términos dispuestos en la presente Normativa.

2. Por lo que respecta a las infraestructuras básicas o estratégicas que se encontrasen implantadas a la entrada en vigor del PHT, el titular de aquéllas deberá prevenir los riesgos que soportan o inducen.

En concreto, adoptará determinaciones para corregir el riesgo derivado de la interferencia entre la infraestructura y la escorrentía, recomendándose que elabore un Estudio de Riesgo Hidráulico y que incorpore sus conclusiones al Plan de Autoprotección de la infraestructura, en los términos dispuestos en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES SECTORIALES RELATIVAS AL DRENAJE DEL TERRITORIO

Sección I

Criterios para articular la relación entre la ordenación urbanística

y el riesgo hidráulico

Artículo 195º.- Normas específicas de contenido urbanístico (NAD).

1. A efectos del Bloque de Drenaje Territorial, se entiende por normas específicas de contenido urbanístico aquéllas que tratan de eliminar, minimizar o reducir el riesgo de avenidas en las diferentes zonas del territorio en función de su desarrollo urbanístico.

2. En atención al grado de desarrollo urbanístico de las distintas zonas de la Isla, el presente instrumento diferencia entre:

* Ámbitos desarrollados: se incluyen aquellos en los que el desarrollo urbanístico se encuentra sensiblemente consolidado. Concretamente, comprende los suelos clasificados por el planeamiento como urbano consolidado, rústico de asentamiento rural, rústico de protección de infraestructuras, cuando éstas se encuentren ya construidas, y los sistemas generales ya ejecutados.

* Ámbitos de potencial desarrollo: se refiere a las áreas en las que el planeamiento prevé nuevos desarrollos urbanísticos. En este sentido, incluye los suelos clasificados como urbano no consolidado, urbanizable, rústico de protección de infraestructuras, cuando éstas no se hayan construido aún, y sistemas generales pendientes de ejecutar.

* Ámbitos sin desarrollo: incluye aquellas zonas en que no se permite desarrollo urbanístico ni soportan la ubicación de infraestructuras. En general, comprende el suelo clasificado como rústico, exceptuando el de asentamiento rural y el de protección de infraestructuras.

Artículo 196º.- Principio de no transferencia de caudales hacia el exterior de urbanizaciones (ND).

1. En el diseño de urbanizaciones se deberá garantizar que no se transfieran caudales de escorrentía hacia el exterior de sus límites, permitiéndose exclusivamente la continuidad de caudales a través de la Red Básica de Drenaje Territorial o las Infraestructuras complementarias de Drenaje Territorial, en las condiciones establecidas para los diferentes niveles de dicha red.

2. Sólo será admisible la transferencia de caudales excepcionales que sean excedentes sobre los asociados al periodo de retorno T=50 años, cuando concurran simultáneamente las circunstancias siguientes:

a. cuando no sea posible su desvío directo a cauce o al mar;

b. cuando la transferencia a otro u otros sectores anexos permita un desvío conjunto de los caudales excedentes comunes en condiciones de riesgo hidráulico controlado.

Artículo 197º.- Criterios generales de ordenación urbanística (ND).

1. En la ordenación de ámbitos desarrollados, de potencial desarrollo o de ámbitos sin desarrollo atenderá a los siguientes criterios:

a. Las nuevas actuaciones urbanísticas y edificatorias no invadirán los cauces y respetarán siempre sus zonas de servidumbre.

b. El diseño de la trama viaria deberá efectuarse de manera que facilite la escorrentía natural de las aguas pluviales hacia la red de drenaje territorial en todos sus niveles, respetando además lo dispuesto en la presente Normativa para los supuestos en que provoque un efecto barrera frente a la escorrentía.

c. En el diseño de la trama edificatoria se emplearán criterios de ordenación y disposición de volúmenes y demás elementos constructivos que minimicen los obstáculos frente al caudal de avenida y faciliten su evacuación y drenaje, eliminando el efecto barrera frente a la escorrentía.

d. Se adoptarán determinaciones para la corrección de las situaciones de riesgo existentes, en particular, la modificación, sustitución o eliminación de edificaciones e infraestructuras que se encuentren en situación de peligro o puedan generar riesgos.

e. Por lo que respecta a las obras de encauzamiento y rectificaciones de cauce que se propongan en ámbitos desarrollados y en ámbitos de potencial desarrollo, se recomienda la adopción de fórmulas de cauce artificial poco profundo y en especial, las de doble cauce, por su mejor adaptación a las condiciones medioambientales y su compatibilidad con los usos recreativos.

Artículo 198º.- Ordenación de suelos con imposibilidad de desagüe directo a cauce (ND).

1. El planeamiento que prevea la ordenación de ámbitos o sectores en los que no exista posibilidad de vertido directo a cauce o al mar de las aguas pluviales por no contar con ningún cauce anexo ni encontrarse en la costa:

a. Deberá establecer la evacuación de aguas pluviales a través de vías de desagüe territorial para un período de retorno de T=50 años, hacia cauces o hacia el mar.

b. Deberá garantizar el acceso controlado hacia cauce o hacia el mar de aquellos caudales excepcionales que sean excedentes sobre los asociados al período de retorno de T=50 años.

c. Asignará a las vías de desagüe territorial señaladas anteriormente, la calificación de sistemas generales de drenaje territorial y dispondrá su emplazamiento, preferentemente, en corredores de servicios, límites de sectores o viario.

Artículo 199º.- Zonas de infiltración para el drenaje de la trama urbana o de zonas rurales (ND).

1. El drenaje de la trama urbana o de zonas rurales podrá llevarse a cabo mediante zonas de infiltración cuando concurran, simultáneamente, los requisitos siguientes:

a. La distancia a cauces del Inventario Oficial de cauces sea excesiva, obligando al sobredimensionamiento desproporcionado de las conducciones de drenaje.

b. La superficie de infiltración se encontrará adecuadamente delimitada y acotada.

c. Deberá existir una garantía territorial previa, en el planeamiento correspondiente, que adscriba el suelo sobre el que se pretenda ubicar la zona de infiltración al uso de drenaje territorial.

d. La capacidad del ámbito para el drenaje por infiltración será igual o superior a un caudal asociado al período de recurrencia de T=500 años.

2. El promotor de la zona de infiltración deberá, además, disponer de un derecho subjetivo suficiente respecto a la misma de forma continuada en el tiempo, quedando asociado el uso del suelo a la función de drenaje.

Artículo 200º.- Diseño del viario urbano para el drenaje de la escorrentía (ND).

1. En el diseño del viario urbano, se deberán cumplir las siguientes determinaciones:

a. La totalidad del viario urbano deberá estar dotado de red de drenaje de aguas pluviales asociada al período de retorno de T=10 años. Tal red deberá disponer de imbornales, sumideros o rejas con el diseño y la geometría adecuadas para interceptar caudales de escorrentía superficial.

b. Los ejes troncales del viario urbano deberán estar dotados de red de drenaje de aguas pluviales asociadas al período de retorno de T=50 años. Tal red deberá disponer de imbornales, sumideros o rejas longitudinal y/o transversalmente con el diseño y la geometría adecuada para interceptar caudales de escorrentía superficial procedentes de la totalidad de los viarios secundarios afluentes.

c. En los cruces del viario urbano con los cauces, deben dotarse de interceptores transversales de bordillo a bordillo, capaces de evacuar los caudales de escorrentía superficial asociados a un periodo de retorno de T=50 años.

2. En los citados cruces se dispondrán, asimismo, soluciones constructivas que permitan el alivio hacia cauce de aquellos caudales excepcionales asociados al período de retorno de T=500 años.

Artículo 201º.- Retención de acarreos (ND).

1. Se dispondrán elementos de retención de acarreos en las secciones de los cauces en que se produzca un cambio de zonificación urbanística, esto es, en el paso de ámbitos sin desarrollo a ámbitos desarrollados o de potencial desarrollo, por tratarse de puntos críticos de localización de acarreos que frecuentemente coinciden con lugares de cambio de suelo en estado natural a suelo con desarrollo urbanístico.

2. Dichos elementos de retención deberán resultar accesibles para la adecuada extracción mediante maquinaria de los acarreos acumulados, para lo que se garantizará el acceso rodado desde el viario adyacente.

Sección II

Ámbitos desarrollados

Artículo 202º.- Contenido de los instrumentos de ordenación en ámbitos desarrollados (ND).

1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, de ordenación territorial y de ordenación urbanística que incluyan ámbitos desarrollados -tales como Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, Planes Territoriales de Ordenación y Planes Generales de Ordenación- dedicarán un apartado específico a la prevención del riesgo de avenidas, y para ello deberán:

a. Representar gráficamente las líneas de delimitación lateral de los suelos de protección de barrancos.

b. Reconocer la red de drenaje territorial de su ámbito espacial y las redes externas al mismo hacia las que evacue su escorrentía.

c. Representar las infraestructuras de laminación de avenidas, tales como los depósitos de tormenta.

d. Efectuar un análisis de la suficiencia de la red de drenaje territorial existente.

e. Proponer medidas de implantación de nuevas vías de desagüe territorial y/o nuevas infraestructuras de laminación de avenidas, cuando se considerase necesario.

f. Garantizar la evacuación hacia cauce o hacia el mar de la escorrentía que no se pueda conducir a través del resto de la red de drenaje territorial.

2. Estos instrumentos, además, deberán incluir información detallada relativa a los Registros de Riesgo y las Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico existentes en sus respectos ámbitos de ordenación.

3. Tales instrumentos de ordenación se someterán a informe competencial previo del Consejo Insular de Aguas en los términos dispuestos en la Ley de Aguas de Canarias y en el artículo 11 del TRLOTENC.

Artículo 203º.- Planes que alteren la estructura urbana (ND).

1. En el caso de que se pretenda acometer una actuación de rehabilitación o reforma de la estructura urbana en un ámbito desarrollado, el instrumento que la aborde deberá cumplimentar lo dispuesto en la sección referente a los ámbitos de potencial desarrollo.

Artículo 204º.- Elementos de interés cultural (ND).

1. La política de protección y rehabilitación de los elementos incluidos en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, deberá compatibilizarse con las actuaciones tendentes a prevenir el riesgo de avenidas, en el sentido dimanante de los artículos 10 y 48 de la citada Ley.

Artículo 205º.- Parcelas o solares atravesados o colindantes con cauces (NAD).

1. En ámbitos desarrollados, los titulares de parcelas y solares atravesados o colindantes con cauces deberán solicitar informe de afección del Consejo Insular de Aguas con carácter previo a la obtención de la correspondiente licencia municipal de edificación, ya que de sus conclusiones podrá derivarse la necesidad de obtener autorización o concesión administrativa de la referida Administración Hidráulica.

2. Cuando el Consejo Insular de Aguas constate que una actuación para la que se haya solicitado autorización o concesión administrativa por aplicación de la normativa sectorial en materia de aguas resulta incompatible con el riesgo hidráulico, requerirá al promotor de la misma para que proceda a reajustar la actuación respecto al cauce y a establecer una solución adecuada para garantizar la evacuación de la escorrentía.

Sección III

Ámbitos de potencial desarrollo

Artículo 206º.- Contenido de los instrumentos que ordenen pormenorizadamente ámbitos de potencial desarrollo (ND).

1. Los instrumentos de planeamiento que ordenen pormenorizadamente ámbitos de potencial desarrollo -tales como Planes Territoriales de Ordenación, Planes Generales de Ordenación, Planes parciales, Planes especiales o Estudios de detalle- dedicarán un apartado específico a la prevención del riesgo de avenidas, y para ello deberán:

* Representar gráficamente las líneas de delimitación lateral de los suelos de protección de barrancos.

* Describir la red de drenaje territorial (cauces, vías de desagüe territorial, canales interceptores perimetrales y red de pluviales) a través de la cual se pretenda evacuar su escorrentía, orientando mediante un análisis preliminar del riesgo hidráulico lo prescrito en el artículo siguiente. En su caso, se establecerán infraestructuras de laminación de avenidas como depósitos de tormenta.

* Proponer medidas de coordinación con otros suelos anexos para la implantación de las redes de drenaje territorial de uso compartido que fueran necesarias.

2. Tales instrumentos de ordenación se someterán a informe competencial previo del Consejo Insular de Aguas, en los términos dispuestos en la Ley de Aguas de Canarias y en el artículo 11 del TRLOTENC.

Artículo 207º.- Contenido de los instrumentos de ejecución material de ámbitos de potencial desarrollo (ND).

1. Los proyectos de urbanización y de ejecución de sistemas en ámbitos de potencial desarrollo:

a. Deberán representar gráficamente las líneas de delimitación lateral de los suelos de protección de barrancos.

b. Deberán velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Normativa, garantizando en todo caso la evacuación de la escorrentía de las aguas pluviales hacia la red de drenaje territorial.

c. Aportarán, dentro de la documentación del proyecto de que se trate, y formando parte de la misma, un Estudio de Riesgo Hidráulico, en el que se incluyan los análisis necesarios que permitan al Consejo Insular de Aguas la evaluación de la suficiencia de las medidas de corrección del riesgo hidráulico inducido o soportado por la actuación.

2. Tales instrumentos se someterán a informe competencial previo del Consejo Insular de Aguas, por aplicación del artículo 10.m)4 [Concretamente, el referido artículo 10.m) configura entre las funciones adscritas a los Consejos Insulares de Aguas, "La participación en la preparación de los Planes de Ordenación Territorial, Económicos y demás que puedan estar relacionados con las aguas de la isla"] de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias.

Artículo 208º.- Ámbitos de potencial desarrollo que cuenten con instrumento de ejecución material aprobado (ND).

1. Los titulares de la gestión y ejecución de ámbitos de potencial desarrollo que dispongan de proyecto de urbanización o proyecto de ejecución de sistemas que se encontraran aprobados a la entrada en vigor de la presente Normativa, dotarán al concreto ámbito de actuación de infraestructuras de drenaje y soluciones constructivas con una geometría que garantice la evacuación de la escorrentía hacia los cauces o hacia el mar y minimice los obstáculos frente al caudal de avenida.

2. El Consejo Insular de Aguas prestará asesoramiento técnico si le fuera solicitado para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 209º.- Recepción de obras de urbanización (R).

1. Se recomienda a los Ayuntamientos que, con carácter previo a la recepción de las obras de urbanización, verifiquen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Normativa.

Artículo 210º.- Ámbitos de potencial desarrollo atravesados o colindantes con cauces (NAD).

1. Los promotores de ámbitos, sectores o unidades de actuación que se encuentren atravesados o colindantes con cauces deberán solicitar informe de afección del Consejo Insular de Aguas con carácter previo a la aprobación del respectivo proyecto de urbanización o de ejecución de sistemas, ya que de sus conclusiones podrá derivarse la necesidad de obtener autorización o concesión administrativa de la referida Administración Hidráulica.

Sección IV

Ámbitos sin desarrollo

Artículo 211º.- Contenido de los instrumentos de ordenación que incidan sobre ámbitos sin desarrollo.

1. El planeamiento urbanístico y los proyectos de actuación territorial que ordenen ámbitos sin desarrollo deberán representar gráficamente las limahoyas de los cauces, asumiendo para los mismos -a efectos preliminares- una anchura de cauce mínima de cinco metros a ambos lados del eje (ND).

2. Se recomienda que los planes y normas de espacios naturales y los planes territoriales que ordenen ámbitos sin desarrollo representen gráficamente las limahoyas de los cauces (R).

3. Será en todo caso el Consejo Insular de Aguas quien determinará las dimensiones definitivas al intervenir en las Calificaciones territoriales y Proyectos de actuación territorial, o bien cuando proceda el establecimiento de deslindes (ND).

4. Tales instrumentos de ordenación se someterán a informe competencial previo del Consejo Insular de Aguas en los términos dispuestos en la Ley de Aguas de Canarias y en el artículo 11 del TRLOTENC (NAD).

Artículo 212º.- Obras y actuaciones en cauces (NAD).

1. Las actuaciones en ámbitos sin desarrollo que se pretendan ejecutar en los cauces y en las zonas anexas a los mismos sujetas a algún tipo de limitación en su uso, deberán ajustarse a lo dispuesto con carácter general en esta Normativa, y concretamente a lo referido a las obras hidráulicas en los cauces.

Sección V

Estudios de riesgo hidráulico de contenido urbanístico específico

Artículo 213º.- Estudio de Riesgo Hidráulico en Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico (NAD).

1. Las zonas calificadas como susceptibles de riesgo hidráulico serán objeto de análisis a través de un Estudio de Riesgo Hidráulico, el cual deberá ser elaborado por aquella Administración que se encuentre más próxima en cuanto a sus competencias a la zona de riesgo, pudiendo intervenir en cualquier caso el Consejo Insular de Aguas, bien directamente o bien en virtud de Convenio de colaboración.

Artículo 214º.- Estudio de Riesgo Hidráulico para los supuestos de invasión de cauce público por edificación (NAD).

1. En los supuestos en los que existan edificaciones o construcciones que invadan un cauce público y carezcan de previa autorización o concesión administrativa otorgada por el Consejo Insular de Aguas, su titular deberá elaborar un Estudio de Riesgo Hidráulico que permita evaluar la situación de riesgo en que la misma se encuentra.

2. Tomando como base las conclusiones derivadas del Estudio de Riesgo Hidráulico, el Consejo Insular de Aguas establecerá el plazo adecuado para el desmantelamiento de tales edificaciones o construcciones, adoptándose hasta tanto por su titular las medidas de autoprotección que le resultaran exigibles a la vista de las conclusiones del referido Estudio.

Artículo 215º.- Estudio de Riesgo Hidráulico para otros supuestos de invasión por edificación (NAD).

1. Los titulares de edificaciones o construcciones localizadas en cauces no catalogados como públicos o en alguna de las zonas de los cauces públicos sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso que no sean susceptibles de desmantelamiento conforme a la legislación hidráulica, deberán adoptar medidas de autoprotección frente al riesgo de avenida, recomendándose que elaboren al efecto un Estudio de Riesgo Hidráulico.

Artículo 216º.- Estudio de Riesgo Hidráulico para los elementos de interés cultural (R).

1. Se recomienda que el planeamiento municipal incorpore los Estudios de riesgo hidráulico necesarios para compatibilizar los objetivos de preservación del patrimonio y la defensa frente a las avenidas en los Conjuntos Históricos.

Artículo 217º.- Estudio de Riesgo Hidráulico para los instrumentos de ejecución material de ámbitos de potencial desarrollo (NAD).

1. Los instrumentos de ejecución material del planeamiento -tales como proyectos de urbanización y proyectos de ejecución de sistemas- que se refieran a ámbitos de potencial desarrollo, deberán contener un Estudio de Riesgo Hidráulico en el que se incluyan los análisis necesarios que permitan la evaluación de la suficiencia de las medidas de corrección del riesgo hidráulico inducido o soportado por la actuación.

2. A los efectos de elaborar el referido Estudio, se incluirá como riesgo hidráulico inducido tanto la transferencia de riesgo a otros suelos como el aumento de caudales en la red de drenaje territorial externa a la actuación.

3. En tales casos, los cauces deberán ser objeto de refuerzo en su capacidad de evacuación hasta ser susceptibles de desaguar los caudales acumulados.

4. En el caso de que el instrumento carezca de Estudio de Riesgo Hidráulico, o sus determinaciones se consideren insuficientes, no podrá emitirse informe competencial del Consejo Insular de Aguas en sentido favorable, debiendo subsanarse expresamente tales extremos, a los efectos de cumplimentar lo dispuesto por la Directriz 50 de las de Ordenación General.

Artículo 218º.- Estudio de Riesgo Hidráulico para ámbitos de potencial desarrollo que cuenten con instrumento de ejecución material aprobado (R).

1. Cuando un instrumento de ejecución material del planeamiento se encontrase aprobado a la entrada en vigor de la presente Normativa, no contase con informe favorable del Consejo Insular de Aguas y según el criterio de las Administraciones Públicas territorial o hidráulicamente competentes resultare incompatible con el riesgo hidráulico, se recomienda a los titulares de la gestión y ejecución del concreto ámbito o unidad de actuación que presenten ante el Consejo Insular de Aguas un Estudio de Riesgo Hidráulico en los términos señalados en el artículo anterior.

2. Los titulares de la gestión y ejecución de un concreto ámbito o unidad de actuación deberán adoptar, en todo caso, las determinaciones concretas que permitan prevenir el riesgo de avenida para la actuación en los términos dispuestos en esta Normativa, sobre todo aquéllas destinadas a compatibilizar la implantación de la urbanización y la escorrentía superficial en los términos señalados en el PHT.

Sección VI

Especificidades de contenido ambiental

Artículo 219º.- Normas específicas de contenido ambiental (NAD).

1. A efectos del Bloque de Drenaje Territorial, se entiende por normas específicas de contenido ambiental aquéllas en las que la variable medioambiental debe tener un peso determinante en la elección de la alternativa idónea para dar solución al riesgo frente a avenidas.

2. En atención a esta perspectiva ambiental, se distinguen tres (3) zonas que no son excluyentes entre sí:

a. Espacios Naturales Protegidos y la Red Natura 2000: los espacios así designados por el TRLOTENC y las Zonas de Especial Conservación (ZEC) y Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) que se integren en la citada Red Natura 2000.

b. Zonas con riesgo de erosión o deslizamientos: áreas con suelos frágiles o inestabilidad de laderas con posibilidad de sufrir problemas erosivos e incluso deslizamientos significativos.

c. Márgenes con necesidad de recuperación: aquellos terrenos degradados por la acción antrópica (presencia de escombreras, vertederos, excavaciones, rellenos, etc.). También se incluyen las zonas que por cualquier otra causa hayan sufrido una disminución de su calidad ecológica y se recomiende su regeneración.

Artículo 220º.- Actuaciones en cauces situados en Espacios Naturales Protegidos (NAD).

1. En aquellos cauces situados en Espacios Naturales Protegidos, sólo se permitirán las alteraciones, rectificaciones y encauzamientos que autorice el Consejo Insular de Aguas de acuerdo con la Administración competente en la gestión del Espacio Natural Protegido.

2. Los proyectos que incidan sobre los cauces deberán ajustarse a lo dispuesto en el Plan o Norma que ordene el propio Espacio Natural, en su caso, e incluirán un conjunto de medidas para garantizar la corrección de las posibles afecciones ambientales, siempre en consonancia con lo que pudiera haber dispuesto la Declaración de Impacto Ecológico, cuando ésta fuera preceptiva.

Artículo 221º.- Medidas para reducir la erosión (ND).

1. El Consejo Insular de Aguas fomentará las actividades que favorezcan la disminución de la erosión hídrica, fundamentalmente mediante la repoblación forestal con especies adecuadas.

Artículo 222º.- Actuaciones en zonas con riesgo de erosión o deslizamiento y en los cauces que las atraviesen (NAD).

1. En las zonas con riesgo de erosión o deslizamiento se mantendrá la cubierta vegetal anexa a los cauces, impulsándose su restauración -en el caso de que esté deteriorada o no exista- como instrumento fundamental de protección frente al desarrollo de procesos erosivos.

2. Se propiciarán la plantación o siembra de especies herbáceas o leñosas seleccionadas en virtud de sus propiedades fijadoras del suelo, evitando las especies de carácter exótico o alóctono, y se utilizarán los procedimientos más adecuados para, garantizando el respeto al paisaje tradicional, evitar los fenómenos erosivos generados por la escorrentía de ladera.

3. Para la canalización de un cauce en estas zonas será necesario elaborar un estudio de la cuenca vertiente de forma que se articulen las medidas necesarias para evitar la erosión del suelo por causa de la escorrentía de ladera y el colapso de dicho encauzamiento.

Artículo 223º.- Actuaciones en cauces con márgenes necesitados de recuperación (NAD).

1. En aquellas zonas alteradas por la actividad de escombrera o vertedero incontrolados, se prohíbe la consolidación de tales usos mediante obras de encauzamiento sin que se haya realizado previamente la recuperación ambiental de dichos ámbitos.

Artículo 224º.- Estudio de Riesgo Hidráulico para las actuaciones en cauce desde la perspectiva ambiental (NAD).

1. Cuando se pretenda acometer una actuación en un cauce incluido en un Espacio Natural Protegido o en una zona perteneciente a la Red Natura 2000, en un cauce situado en una zona con riesgo de erosión o deslizamiento o en un cauce cuyos márgenes se encuentren necesitados de recuperación, su promotor deberá presentar, con carácter previo al obtención de la preceptiva concesión o autorización administrativa, los estudios hidrológicos y los cálculos hidráulicos que permitan evaluar que se minimiza el riesgo de avenida, quedando en tal caso exento de presentar un Estudio de Riesgo Hidráulico.

2. No obstante lo anterior, cuando el Consejo Insular de Aguas estimara que del resultado de los estudios hidrológicos y de los cálculos hidráulicos no se derivara una prevención adecuada del riesgo de avenidas, podrá requerir al titular de la actuación la presentación de un Estudio de Riesgo Hidráulico.

CAPÍTULO VI

GESTIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL Y DEL RIESGO HIDRÁULICO

Sección I

Requerimientos de gestión

Artículo 225º.- Requerimientos de gestión (NAD).

1. El Inventario Oficial de Cauces y el Catálogo de Cauces Públicos de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife serán documentos de referencia para cualquier actuación en relación con el drenaje territorial.

2. La gestión del drenaje territorial, en lo que no se incluya en el Plan Hidrológico de Tenerife, debe tener como referencia lo dispuesto en el Plan de Defensa frente a Avenidas de Tenerife (PDA), una vez se produzca su entrada en vigor.

3. En el cálculo de caudales máximos de avenida para el diseño de infraestructuras de drenaje, será vinculante la Guía Metodológica para el Cálculo de Caudales del Consejo Insular de Aguas de Tenerife, y sus actualizaciones. El uso de otros procedimientos deberá justificarse debidamente.

4. En la evaluación del flujo de aguas superficiales y en el estudio de posibles aprovechamientos de estos recursos, será de aplicación el Modelo de Hidrología de Superficie (MHS) del Consejo Insular de Aguas de Tenerife y sus actualizaciones.

Artículo 226º.- Actuaciones de gestión del dominio público hidráulico (NAD).

1. El Consejo Insular de Aguas procederá, en los términos que se detallan en el Programa de Medidas de este Plan, a establecer los criterios técnicos y metodológicos específicos para el deslinde del dominio público hidráulico en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

2. Definidos los criterios anteriores, el Consejo Insular de Aguas comenzará con la implantación del Programa "DESLINDE" para la delimitación del dominio público hidráulico en la Demarcación, el cual podrá realizarse en tantas fases sucesivas como sean necesarias hasta su finalización.

Sección II

Fórmulas de gestión

Artículo 227º.- Competencias del Consejo Insular de Aguas de Tenerife relativas a la gestión del drenaje territorial (NAD).

1. La tutela de la gestión del drenaje territorial compete al Consejo Insular de Aguas de Tenerife en virtud de la competencia atribuida por la Ley de Aguas de Canarias en materia de gestión y control del dominio público hidráulico.

2. Esta tutela se ejercitará, fundamentalmente, a través de los siguientes mecanismos:

* La promoción de medidas orientadas a reducir los riesgos de avenida.

* La ejecución directa de actuaciones para prevenir, corregir o minimizar el riesgo de avenidas.

* El otorgamiento de autorizaciones y concesiones administrativas para la ejecución de actuaciones en cauce y en sus zonas de servidumbre.

* La tutela y actualización del Inventario Oficial de Cauces.

* La emisión de informe previo en relación con los Estudios de Riesgo Hidráulico previstos en esta Normativa.

* La emisión de informes de afección de determinadas actuaciones al dominio público hidráulico.

* Emisión de informe previo en relación con los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territoriales y urbanísticos a los efectos de comprobar su adecuación a las disposiciones sectoriales y territoriales referidas en este Título.

Artículo 228º.- Competencias municipales relativas a la gestión del drenaje territorial (ND).

1. Corresponde a los respectivos Ayuntamientos, de conformidad con lo previsto en el artº. 25.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, la planificación, ejecución -en su caso -y gestión de los colectores principales y las redes de pluviales que discurran por su municipio, como parte integrante de su sistema de alcantarillado urbano.

2. La red de drenaje territorial será objeto de mantenimiento y limpieza preventivos por sus titulares o por las Administraciones Públicas responsables de su salubridad.

Artículo 229º.- Funciones atribuidas a particulares relativas a la gestión del drenaje territorial (NAD).

1. La gestión de los cauces incluidos en el Inventario Oficial de Cauces no catalogados como públicos corresponde a sus titulares registrales, que no podrán ejecutar obras que puedan variar el curso natural de las aguas sin autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CAPTACIÓN DEL AGUA

CAPÍTULO I

CARACTERIZACIÓN DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA

Artículo 230º.- Captación del agua (NAD).

1. La captación del agua es la función hidráulica básica consistente en la detracción del recurso hídrico de las masas de agua subterránea o de la escorrentía de superficie.

2. El aprovechamiento del agua captada, esto es, la gestión de la captación, es un servicio vinculado al agua, que puede ejercerse de forma autónoma o mancomunadamente junto a otras funciones hidráulicas básicas, a través servicios más complejos.

3. El uso del agua en la captación es de carácter no consuntivo, ya que su finalidad consiste en su puesta a disposición de otros bloques finalistas (básicamente, suministro de agua para abastecimiento o para riego).

Artículo 231º.- Objetivo general de la captación del agua (NAD).

1. Es objetivo general de la captación del agua, el siguiente:

- Es objetivo general de la captación es la transferencia del agua desde su ciclo natural (escorrentías, masas de agua) a su ciclo funcional, para la satisfacción de necesidades humanas.

Artículo 232º.- Objetivos específicos de la Captación del agua (NAD).

1. Son objetivos específicos de la captación del agua:

- Incrementar el aprovechamiento de la escorrentía superficial.

- Reducir la reperforación de galerías en las zonas tradicionalmente más explotadas, y favorecerla donde el descenso del nivel freático es menor.

- Tratar de evitar perforaciones improductivas.

- Propiciar el equilibrio económico-financiero.

- Adecuar las infraestructuras existentes a los requerimientos normativos.

- Promover la internalización de los costes de Captación del agua.

Artículo 233º.- Implantación de la Captación del Agua (ND).

1. El PHT articula la implantación de la captación del agua a través de:

* Establecimiento de un Sistema de Infraestructuras de Captación, que integra y coordina los elementos para la Captación del agua subterránea y del agua superficial.

* Inclusión de disposiciones sectoriales específicas de aplicación a las actuaciones de Captación del agua superficial y subterránea.

* Desarrollo de disposiciones en materia de protección y gestión de las masas de agua subterránea y del dominio público hidráulico subterráneo.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA

Artículo 234º.- Infraestructuras de Captación del agua: definición y componentes (NAD).

1. Son infraestructuras de captación del agua, de conformidad con los siguientes Niveles en atención a su escala funcional, las siguientes:

Ver anexo en la página 10952 del documento Descargar

2. Los elementos anteriormente referidos de toda la Isla de Tenerife conforman el Sistema de Infraestructuras de Captación del agua superficial y el Sistema de Infraestructuras de Captación del agua subterránea.

3. Las infraestructuras de Captación del agua se jerarquizan en básicas y complementarias, atendiendo a los criterios especificados a continuación:

a. Se consideran básicas las infraestructuras de Nivel 1º.

b. Se consideran básicas las infraestructuras que no estando incluidas en el apartado anterior participan de especial relevancia en razón de:

* Relevancia económica.

* Relevancia por figura de protección específica no hidrológica (en particular por la Ley 22/1973, de Minas).

* Trascendencia sobre el medio económico.

* Dependencia del medio humano respecto a la captación.

* Situación de oportunidad respecto a los desarrollos territoriales.

* Acceso a redes de transporte, al almacenamiento y a la distribución.

* Capacidad de producción.

* Estabilidad de caudales.

c. Se consideran complementarias las instalaciones no incluidas en ninguno de los apartados anteriores.

Artículo 235º.- Alcance de la ordenación establecida para las infraestructuras de Captación del agua (NAD).

1. La ordenación de las infraestructuras de captación del agua calificadas como básicas por el PHT se considera funcionalmente vinculante, en tanto que sustancian el desenvolvimiento del modelo de ordenación del PHT.

2. Respecto al alcance de la ordenación territorial, las infraestructuras existentes (en su emplazamiento actual) -tanto básicas como complementarias-, así como las previstas o planificadas con asignación de rango de infraestructura básica, se consideran territorialmente vinculantes.

La ordenación del resto de elementos, se considera territorialmente indicativa.

Artículo 236º.- Criterios de ordenación aplicables a las infraestructuras de Captación del agua (ND).

1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territoriales y urbanísticos deberán establecer un régimen de usos y una clase y categoría de suelo que tiendan a la consolidación sobre el territorio de las infraestructuras básicas de Captación del aguas superficiales y subterráneas, así como garantizar la ejecución de obras que permitan el mantenimiento de esta clase de infraestructuras o el aumento de los caudales aprovechados, si así se previese por la planificación hidrológica.

2. Se considerarán nulas por contravención a lo dispuesto en este Plan Hidrológico, las disposiciones contenidas en cualesquiera instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territoriales o urbanísticos que afecten a la ubicación, funcionamiento o régimen de explotación de los infraestructuras de Captación del agua superficial o subterránea, excepto que cuenten con informe favorable emitido al respecto por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DEL APROVECHAMIENTO DE AGUA SUBTERRÁNEA

Sección I

Principios y criterios generales que rigen el aprovechamiento del agua subterránea

Artículo 237º.- Principios generales (NAD).

1. Las actuaciones encaminadas al aprovechamiento de aguas subterráneas en Tenerife deben atender a los principios generales siguientes:

* Conseguir, en cantidad y calidad, las disponibilidades previstas en este Plan para satisfacer la demanda global.

* Evitar y corregir contaminaciones.

* Aumentar la economía y la eficiencia.

* Respetar los derechos adquiridos por los titulares de aprovechamientos preexistentes.

* Evitar sobreexplotaciones.

Artículo 238º.- Criterios generales que rigen el aprovechamiento (NAD).

1. Toda norma que rija el aprovechamiento de aguas subterráneas en Tenerife, tanto las contenidas en este Plan como las que se desarrollen a partir de él, se sustentará en los criterios generales siguientes:

2. El actual sistema de explotación de las aguas subterráneas es muy denso e intenso, está muy desarrollado, se caracteriza por su autogestión y es suficientemente dinámico, aunque tiene una inercia notable. En este Plan se ha hecho un pronóstico sobre su evolución y de su cumplimiento depende el equilibrio futuro de la oferta y la demanda de agua. Sólo si las desviaciones son importantes se adoptarán medidas para garantizar los niveles mínimos en los usos prioritarios.

La tabla siguiente recoge la extracción estimada para 2010 y la esperada en los horizontes temporales del Plan en cada sector hidrogeológico; éstas quedan prefijadas como niveles objetivos de referencia.

3. Se evitará la contaminación de las aguas subterráneas que sea originada por la actividad humana, eliminando o reduciendo gradualmente -si no son posibles soluciones radicales- los focos contaminantes, disponiendo las medidas de control, inversión y sancionadoras que resulten procedentes para su corrección.

Los aprovechamientos cuyas aguas contengan sustancias no deseables, cualquiera que sea su origen, en concentraciones que superen, o previsiblemente vayan a superar, los límites de la reglamentación técnico-sanitaria para abasto de poblaciones o los agrícolas (salinidad, alcalinidad y toxicidad) para regadío -según cuál sea su uso predominante- podrán ser restringidos, salvo que se justifique que, bien por dilución con otras aguas o por tratamiento específico, finalmente se consigue un agua que cumpla con dichos parámetros.

4. Se fomentará la agrupación de captaciones concurrentes en una misma área de explotación.

Esta agrupación podrá realizarse por cualquiera de las tres modalidades (fusión, consorcio o agrupación simple) previstas en la Ley 12/1990 (artº. 26) y en su reglamento de desarrollo (Decreto 86/2002, artículo 143) pero no tendrá efectos hasta la aprobación por el Consejo Insular del acuerdo de su constitución y de sus Estatutos.

Se considerará derecho preferente para el otorgamiento de nuevas concesiones, subvenciones y ayudas de la Administración la agrupación de entidades titulares.

5. Se evitará la afección a alumbramientos preexistentes por captaciones no agrupadas con los mismos.

Con carácter general se define el "espacio cautelar de protección" ("E.C.P.") de cada aprovechamiento realmente existente que derive de derechos legalmente adquiridos, en función de su caudal real. No se autorizarán obras (incluso la perforación de avance para el mantenimiento de caudales) ni otorgarán concesiones dentro de dicho E.C.P., si no se encuentra formalizada la agrupación de las correspondientes entidades titulares.

6. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos por los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, en los términos que se establecen en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias.

Artículo 239º.- Espacio cautelar de protección de alumbramientos preexistentes (NAD).

1. Los criterios técnicos para objetivar la definición del espacio cautelar de protección (E.C.P.) de alumbramientos, son los siguientes:

a. El espacio de protección de cada alumbramiento se establecerá en función -en planta y en alzado- de la magnitud del caudal alumbrado y de su posición. En consecuencia, la frontera del mismo no es inmutable sino redefinible en el tiempo, conforme varíen bien la magnitud del caudal bien la posición.

b. El aprovechamiento mínimo susceptible de consideración individualizada es de 2.000 m/año, equivalente a un caudal continuo de 0,06 litros por segundo (0,45 pipas por hora).

c. Los distintos puntos de surgencia coexistentes en una misma captación serán objeto de consideración y evaluación separada si la distancia entre los mismos supera los doscientos (200) metros. Si la distancia es igual o inferior, se considerarán como un único alumbramiento con la suma de sus caudales situada en el centro de gravedad (ponderación de la distancia con el caudal) de los puntos de surgencia; en una primera aproximación podrá considerarse el caudal concentrado en su punto medio.

d. Los alumbramientos de surgencia continua o cuasi continua en un tramo de longitud ("L") superior a doscientos (>200 m) metros, se considerarán como la sucesión en toda la longitud de alumbramientos puntuales de un caudal unitario equivalente al caudal total acumulado del tramo multiplicado por la raíz cuadrada del cociente entre 200 y la longitud "L" expresada en metros. El límite de su espacio cautelar de protección es la envolvente de los correspondientes a los sucesivos alumbramientos puntuales equivalentes.

Ver anexo en las páginas 10955-10957 del documento Descargar

e. La distancia mínima en planta para proteger los alumbramientos se fija en doscientos (200 m) metros, aplicable a los menores alumbramientos susceptibles de consideración.

f. La distancia máxima en planta para proteger alumbramientos se fija en dos mil (2.000 m) metros, aplicables a alumbramientos iguales o superiores a 1.576.800 m/año, equivalentes a 50 litros por segundo (375 pipas por hora).

g. Entre los valores extremos anteriores, la distancia de protección en planta a igualdad de cota se determina mediante una función polinómica de segundo grado (parábola) del caudal del alumbramiento, que, además de pasar por los puntos extremos ya indicados, da quinientos (500 m) metros para un caudal de cinco (5 l/s) litros por segundo (37,5 pipas por hora). Su expresión matemática resulta ser:

D = - 0,55 Q + 63,50 Q + 196,19

Donde:

D = distancia de protección en metros (m)

Q= caudal del alumbramiento expresado en litros por segundo (l/s)

La Ilustración 1 facilita, por apreciación gráfica, la correlación numérica resultante de la función entre las variables Q y D, que se detallan en la tabla adjunta.

Ver anexo en la página 10959 del documento Descargar

h. En alzado la distancia de protección en la vertical de un alumbramiento será un tercio (1/3) de la que corresponda en planta a igualdad de cota, con los valores extremos: mínima de cien (100 m) metros, y máxima de trescientos (300 m) metros.

Ver anexo en la página 10960 del documento Descargar

i. Para el cálculo de la cota de los puntos de surgencia a lo largo de la traza ejecutada o de la cota a la que se ejecutaría la traza autorizada, se considerará una pendiente media de un 5 , salvo que se tenga conocimiento expreso de la endiente de la obra de perforación en cuestión.

j. Para el cálculo del ECP en pozos, se considerará un único punto de alumbramiento situado en su fondo, salvo que se disponga de un conocimiento más preciso de sus características constructivas e hidrogeológicas que permita aplicar, en su caso, criterios similares a los empleados para determinar el ECP de alumbramientos en galerías.

El caudal de alumbramiento objeto de protección, será el caudal medio continuo (en L/s) deducido a partir de los volúmenes anuales de extracción del pozo en los últimos tres años.

k. Para el caso de obras autorizadas y no ejecutadas que todavía tengan vigente dicha autorización, aun cuando no correspondan a alumbramientos reales sino hipotéticos, se mantendrá la protección cautelar que tradicionalmente había venido estableciendo la Administración hidráulica ( 1.000 metros en planta y 200 metros en alzado) mientras esté vigente la autorización y no se hayan realizado las obras, en cuyo caso se evaluaría, en función de los alumbramientos reales que se vayan produciendo, según su caudal y posición.

l. Estos criterios generales podrán ser particularizados y modificados por áreas y sectores hidrogeológicos a tenor de la evolución del grado de explotación del acuífero correspondiente, según constatación o predicción técnica de la Administración Hidráulica.

Artículo 240º.- Conformación tridimensional del espacio cautelar de protección (NAD).

1. Por aplicación de los criterios anteriores a cada alumbramiento existente, la conformación tridimensional del espacio cautelar de protección se define por un cuerpo que, en el caso más general (alumbramiento lineal), presenta una conformación muy compleja: conjunción de un cilindro elíptico de eje horizontal entre sendos hemielipsoides de revolución.

2. En el caso de un alumbramiento puntual, este sólido es un elipsoide de revolución, con añadidos o truncamientos excepcionales, que se define en la forma siguiente:

* El centro es el punto de alumbramiento.

* El radio máximo superior está comprendido en el plano horizontal que pasa por el punto de alumbramiento; es igual en cualquier dirección horizontal y su magnitud es la distancia "D" definida por la función antecedente.

* El radio mínimo se obtiene en la vertical del alumbramiento, tanto ascendente como descendente, y su magnitud es igual a un tercio de la distancia "D".

Si esta magnitud fuese superior a 300 m, este cuerpo se truncaría superior e inferiormente por sendos planos horizontales separados del alumbramiento dicha distancia, quedando los casquetes resultantes (ambos elipsoideos) fuera del espacio de protección.

Por el contrario, en los casos de pequeños alumbramientos, cuando D sea menor de 300 m, se ampliará este cuerpo con sendos casquetes esféricos de 100 metros de radio para conseguir una protección mínima tridimensional equivalente a la de la anterior legislación nacional de aguas.

La Tabla 17 y la Ilustración 2 auxiliar, facilitan la obtención y comprensión de esta definición.

Ver anexo en las páginas 10962-10963 del documento Descargar

3. De igual manera, por aplicación de los criterios contenidos en el apartado anterior a las obras autorizadas y no ejecutadas, la conformación tridimensional de su espacio cautelar de protección, sería la conjunción de un cilindro elíptico de eje horizontal entre sendos hemielipsoides de revolución.

Sección II

Normas específicas por masas de agua subterráneas

Artículo 241º.- Normas específicas relativas a los aprovechamientos de aguas subterráneas (NAD).

1. Teniendo en cuenta el estado de las aguas subterráneas de la Demarcación, se establecen los siguientes criterios generales en relación con los aprovechamientos de aguas subterráneas:

* No se otorgarán concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas, salvo las que se destinen al abastecimiento y las que correspondan a la transformación de derechos privados. En todo caso, deberá acreditarse la existencia de recursos de agua no utilizados.

* Se favorecerá la realización de obras de conservación que permitan mejorar la recogida y transporte de las aguas desde la zona de alumbramiento hasta la bocamina/brocal.

* Se acentuará la cautela sobre la no afección (ECP).

* Se protegerán con carácter general los nacientes vinculados a acuíferos colgados y en especial los localizados en espacios naturales protegidos.

* Se promoverá la fusión entre comunidades.

* Se incrementará el control sobre la cuantía del caudal y las características químicas de los aprovechamientos y, en los casos en que resulte factible, sobre la evolución del nivel freático.

* Se vigilará la evolución hidroquímica de las aguas subterráneas, tanto las almacenadas en el acuífero como las captadas, para tratar de detectar empeoramiento de la calidad y para evitar procesos de contaminación. Esta vigilancia deberá ser especialmente exhaustiva en aquellos sectores hidrogeológicos en los que ya se han detectado problemas locales.

2. En aplicación de los anteriores principios y criterios generales a cada sector y subsector hidrogeológico, se han definido normas específicas para los distintos sectores que componen las masas de agua con el fin de:

* Establecer limitaciones locales en cuanto al incremento de la explotación, por avance de galerías o profundización de pozos (autorizaciones para mantenimiento de caudales o concesiones para ampliación de obras existentes).

* Indicar medidas para protección de alumbramientos preexistentes y límites de calidad al agua extraída en las áreas costeras y de medianías para controlar la intrusión marina.

* Mejorar el conocimiento hidrogeológico.

Artículo 242º.- Masa Compleja de medianías y costa N-NE (ES70TF001) (NAD).

1. En los sectores y subsectores hidrogeológicos que componen esta masa de agua, se establecen las siguientes prescripciones:

* En el sector 422, se declara una zona de protección especial en torno de los nacientes de Abinque o del Infierno. Hasta tanto se elabore su plan de protección específico se establece para estos nacientes un espacio cautelar de protección el cual ha sido definido en el artº. 119 de estas normas.

* En el sector 602 se incentivará, al menos en las galerías más favorables, las labores de reperforación tendentes a atravesar el mortalón y se promoverá la ejecución de pequeños ramales laterales apoyados en el mortalón.

* En el sector 603, dada su localización estratégica, se mejorará el conocimiento de su funcionamiento hidrogeológico y se realizará un seguimiento periódico de los caudales, para controlar y tratar de evitar disminuciones importantes de los mismos.

* En los sectores 101 y 201, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 600 mg/L.

* En los sectores 721, 724, 801 y 803, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 500 mg/L.

* En los subsectores 511A, 521A, 601A y 711A, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 500 mg/L.

* En los sectores 712, 713, 722 y 723, no se autorizarán nuevas labores de perforación (concesiones) ni obras de mantenimiento de caudal que permitan que galerías emboquilladas en estos sectores rebasen la divisoria de cumbres.

* Para todos los sectores de medianías y cumbres en los que exista captación mediante pozos, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 250 mg/L.

* En los sectores 101, 201, 512, 522, 721, 801 y subsectores 511A y 521A, se vigilará la evolución hidroquímica de las aguas alumbradas para que no se favorezcan procesos de contaminación por actividad agrícola y vertidos de aguas residuales.

* En los sectores 722, 723 y 802, se continuará con el seguimiento de la evolución de nivel piezométrico en los pozos.

Artículo 243º.- Masa Las Cañadas-Valle de Icod La Guancha y Dorsal Noroeste (ES70TF002) (NAD).

1. En los sectores y subsectores hidrogeológicos que componen esta masa de agua, se establecen las siguientes prescripciones:

* Dada la elevada salinidad natural de las aguas captadas en esta masa, los titulares de aprovechamientos deberán acreditar, al instar prórrogas del plazo de ejecución de las obras autorizadas o bien autorizaciones de obras para mantenimiento de caudal, que la totalidad del caudal alumbrado está siendo aprovechado y que tienen capacidad para poner en disposición de uso cualquier incremento de caudal que se produzca con las labores de perforación.

* Teniendo en cuenta las buenas expectativas cuantitativas de esta masa, pero con importantes problemas cualitativos, se intensificará su seguimiento.

* En el extremo E del sector 302, la traza de las obras de perforación autorizadas para mantenimiento de caudal inscrito en el Registro de Aguas, se orientarán en dirección paralela al contacto entre las Series Recientes y el Mortalón.

* En el sector 301, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 500 mg/L.

Artículo 244º.- Masa Costera vertiente Sur (ES70TF003) (NAD).

1. En los sectores y subsectores hidrogeológicos que componen esta masa de agua, se establecen las siguientes prescripciones:

* En los sectores 205 y 412 y en los subsectores 423A y 423B, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 650 mg/L.

* En el subsector 423C y en el sector 433, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 600 mg/L.

* En los sectores 605 y 714, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 500 mg/L.

* En los sectores 205 y 714, se vigilará la evolución hidroquímica de las aguas alumbradas para que no se favorezcan procesos de contaminación por actividad agrícola y vertidos de aguas residuales.

* En el sector 423, en especial en subsector 423B, se mejorará la caracterización hidroquímica.

Artículo 245º.- Masa Costera del Valle de La Orotava (ES70TF004) (NAD).

1. En los subsectores hidrogeológicos que componen esta masa de agua, se establecen las siguientes prescripciones:

* Se vigilará la evolución hidroquímica de las aguas para constatar si el contenido en nitratos de las aguas captadas mantiene la actual tendencia de estabilización o si comienza a disminuir como respuesta a las medidas de actuación contempladas en este plan hidrológico.

* En los subsectores 511B, 521B, 601B y 711B, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 500 mg/L.

Sección III

Normas procedimentales

Subsección I

Aforos y controles técnicos

Artículo 246º.- Controles técnicos (NAD).

1. Es necesario disponer de instrumentos de medición de los parámetros cualitativos y cuantitativos de los aprovechamientos existentes y de los que en el futuro se puedan conceder, tanto desde una perspectiva de seguridad jurídica por cuanto los derechos de las explotaciones habrán de venir referidos a un caudal aforado como desde la obligada ordenación y planificación de los recursos; operaciones que reclaman un conocimiento exacto de la evolución del nivel freático, de los volúmenes aprovechados en cada momento y de sus parámetros de calidad.

2. En obras de captación de aguas subterráneas, los caudales de aprovechamiento se acreditarán mediante los correspondientes aforos reglamentarios que se describen en los artículos siguientes, los cuales determinarán el "caudal efectivo" en galerías y el "caudal de captación" en pozos.

3. A los efectos anteriores:

a. Todas las obras de captación en efectiva explotación adaptarán sus elementos e instalaciones para facilitar la colocación de la instrumentación necesaria para realizar los controles técnicos, medidas y toma de datos que se describen en estas normas.

b. Toda obra de captación deberá contar con las instalaciones necesarias para control de su caudal de aprovechamiento (contador volumétrico, tanquilla o dispositivo de aforo) y de su calidad (toma de agua). Estas instalaciones deberán colocarse lo más próximo a la bocamina o brocal. Además, los pozos deberán contar con un tubo piezométrico para control de la profundidad del nivel del agua, que deberá ser rígido, tener -al menos- 25 mm de diámetro interior y la profundidad necesaria para llegar, como mínimo, hasta la zona de aspiración de la bomba.

c. Todos los costes derivados de las adaptaciones necesarias para contar con dichas instalaciones de control y para su mantenimiento, serán por cuenta de las entidades titulares o gestores de los aprovechamientos.

d. Estas instalaciones y elementos de control deberán estar siempre en perfecto estado de funcionamiento y podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por la Administración Hidráulica.

e. La Administración Hidráulica juzgará sobre la idoneidad de la instrumentación que la entidad titular proponga o disponga para efectuar los controles de referencia. En caso de que la valoración sea negativa, se señalarán las correcciones que procedan.

f. La Administración Hidráulica promoverá la dotación propia de instrumental portátil para homologar, economizar y mejorar la garantía de la toma de datos en estas pruebas y ensayos.

Artículo 247º.- Contadores en obras de captación mediante tubería a presión (NAD).

1. En obras de captación mediante tubería a presión, el titular queda obligado a instalar y mantener a su costa un dispositivo de medición de los volúmenes de agua captados realmente (contador) que permita, a través de equipos calculadores internos o externos al contador, proporcionar en cada momento el valor del volumen de agua extraído. La medición se expresará en volumen acumulado y será expresado en metros cúbicos.

2. El contador se colocará aguas arriba de cualquier eventual infraestructura de almacenamiento o derivación.

3. El contador y los demás elementos se instalarán en la conducción mediante bridas u otro sistema de unión que permita su rápida sustitución, en casos justificados, y en una posición lo más cerca posible del punto de captación, aunque compatible con las prescripciones aportadas por el fabricante para el correcto funcionamiento del contador.

4. Será válida para el contador cualquier tipología que supere las especificaciones del control metrológico del Estado, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento en materia de metrología, y que, en su caso, sea adecuada al caudal de captación y a las características específicas del agua captada.

5. Queda expresamente prohibida la instalación de contadores provistos de mandos de borrado de los registros o «puesta a cero», salvo que esta circunstancia quede reflejada por el propio dispositivo con expresión indeleble de la medición acumulada en el momento de puesta a cero. En los casos en los que se instalen contadores que sean capaces de trabajar en sentido opuesto al ordinario con medición regresiva, se deberá añadir un dispositivo para determinar la cuantía de la circulación en sentido opuesto al normal.

Artículo 248º.- Aforadores en galerías con captación en lámina libre (NAD).

1. En las galerías y galerías nacientes donde la captación sea en régimen de lámina libre, de tal forma que el agua fluye en canales, acequias y, en general, conducciones de análogo funcionamiento, el titular queda obligado a instalar y mantener a su costa un elemento para el control efectivo de los volúmenes de agua circulantes por ellos (dispositivo aforador o tanquilla de aforo).

2. La medición se realizará en un punto situado lo más próximo a la bocamina de la obra y siempre antes de cualquier eventual infraestructura de almacenamiento o derivación.

Artículo 249º.- Medición de caudales en galerías (NAD).

1. En la medición de caudales de galerías se evitará el efecto de almacenamiento de agua para lo cual se comprobará, con 24 horas de antelación, que las zonas de desagüe y la conducción de salida se encuentran perfectamente limpios.

2. El "caudal efectivo" de la galería será el menor de las dos medidas realizadas en un período mínimo de nueve (9) días consecutivos y máximo de quince (15) días. Cada una de estas medidas será el resultado de la media de tres mediciones consecutivas.

3. El aforo se llevará a cabo en un dispositivo o recipiente, previamente cubicado, que deberá tener un volumen tal que requiera para llenarse un tiempo mínimo de 15 segundos.

4. El llenado del dispositivo o recipiente de aforo se realizará sin que se perturbe notoriamente la superficie libre del agua y sin que se reste precisión al instante en que se completa el llenado.

5. El cronómetro usado para medir tiempos tendrá una precisión mínima de décimas de segundo.

6. Podrá utilizarse otro procedimiento mediante instrumentación hidráulica más precisa siempre que tanto los instrumentos como el método sean homologados expresamente por la Administración Hidráulica.

7. De los resultados obtenidos se remitirá un informe firmado por el técnico que haya realizado el aforo, en el que se certificará que se han llevado a cabo las comprobaciones previas para evitar el efecto de almacenamiento y que a lo largo del período de aforo no se han alterado esas condiciones iniciales.

8. A este informe se incorporarán los siguientes anejos: un croquis acotado detallado del dispositivo o recipiente usado para el aforo, los cálculos realizados para su cubicación y fotografías del dispositivo y/o instrumentación empleada.

9. El titular o gestor del aprovechamiento, estará obligado a efectuar nuevo aforo cuando se produzcan variaciones (tanto incrementos como decrementos), como mínimo, del cinco por ciento 5% del caudal anteriormente acreditado. El resultado del citado aforo se remitirá a la Administración Hidráulica, adjuntando el informe y certificación correspondiente con sus anejos.

10. Si el titular de un aprovechamiento desea la inscripción en el Registro de Aguas de un caudal superior al previamente inscrito, deberá solicitarlo expresamente y acreditarlo mediante aforo reglamentario.

Artículo 250º.- Medición de caudales en nacientes (NAD).

1. En la medición de caudales de nacientes y de galerías naciente se seguirá un procedimiento similar al de las galerías.

2. A efectos de su inscripción administrativa se determinará el caudal medio de las mediciones efectuadas a lo largo de un año y precisamente en los meses de enero, abril, julio y octubre.

3. Una vez anotada la primera inscripción, los titulares vendrán obligados a la práctica de aforos en los meses anteriormente señalados, y a notificarlos a la Administración Hidráulica.

Artículo 251º.- Aforos de caudal en pozos que extraen en continuo (NAD).

1. Los aforos de caudal en pozos que extraen en continuo se realizarán mediante prueba de aforo que constará de tres fases o etapas diferenciadas: bombeo previo, bombeo y recuperación.

a. La fase de bombeo previo tendrá en cuenta el "efecto de almacenamiento", y la duración mínima de bombeo continuado será de setenta y dos (72) horas con el máximo caudal de la captación, lo cual se acreditará fehacientemente.

* Se especificará día y hora de inicio y final de este período de bombeo y se tomarán los datos de lectura del contador volumétrico y de profundidad del nivel dinámico del agua en el interior del pozo tanto al inicio como al final de este período y cada 24 horas desde su inicio.

* Deberá especificarse y adjuntarse croquis acotado del punto de referencia de todas las medidas de profundidad del nivel en el interior del pozo.

b. La fase de bombeo se iniciará tras la etapa de bombeo previo, mediando parada mínima de una hora y máxima de seis, con el caudal que se estime tiene la captación. La duración de esta etapa será de 72 horas y se desarrollará como sigue:

Se anotarán la hora y nivel de inicio de la prueba y los descensos de nivel (en centímetros) que se produzcan:

* Obligatoriamente, al transcurrir los tiempos siguientes: 0,5 minutos, 1 minuto, 2 minutos, 4 minutos, 8 minutos, 14 minutos, 30 minutos, 1 hora, 2 horas, 8 horas, 12 horas, 24 horas, 48 horas, 64 horas y 72 horas. A partir de los 14 minutos se efectuarán, simultáneamente con la lectura de nivel, medidas de caudal y de conductividad eléctrica del agua que se extrae.

* Además, en cuanto se perciba que con caudal constante se estabiliza el nivel del pozo deduciendo el efecto de las mareas, se realizarán mediciones de nivel, caudal y conductividad eléctrica, cada 4 horas durante un mínimo de 24 horas continuadas que se prolongará, en su caso, hasta alcanzar las 72 horas citadas en el párrafo anterior. En este período de estabilidad se tomarán como mínimo tres muestras de agua que se referirán como "A" (al comienzo), "B" (a las 12 horas) y "C" (a la conclusión).

* Estas muestras de agua se llevarán a laboratorio para su análisis físico químico, que deberá contener los datos y determinaciones que se detallan en el artículo 216.

c. Si transcurridas 48 horas desde el inicio de la etapa de bombeo no se ha logrado la estabilización del caudal inicial, del nivel y de la conductividad eléctrica, se procederá a disminuir el caudal de bombeo mediante llave de compuerta de estrangulamiento o llave de retorno al pozo y se reiniciará el proceso tras la fase de parada descrita en el punto b) anterior.

d. La fase de recuperación se iniciará una vez concluida la de bombeo y en ella se medirán los niveles de recuperación en la misma escala de tiempos señalada para la etapa de bombeo (punto b) hasta alcanzar como mínimo el nivel de comienzo de la fase o etapa de bombeo.

e. En el informe que habrá de realizarse sobre los resultados de la prueba de aforo, a las medidas de caudal, nivel y conductividad eléctrica se acompañarán los resultados de los análisis fisicoquímicos de las muestras de agua anteriormente reseñadas (punto b).

f. Si comparando los resultados de estos análisis no se ha producido variación en la concentración de ion cloruro y ésta es inferior al límite establecido en estas normas para el sector o subsector hidrogeológico donde se localiza el pozo, se podrá considerar el aforo como válido a efectos de la determinación del caudal de explotación y, en su caso, será válido para inscribir administrativamente el caudal resultante del aforo. El caudal de explotación del pozo y, en su caso, el caudal de inscripción administrativa se determinará a partir del caudal obtenido en la prueba de aforo según se indica a continuación:

g. El caudal con el que se haya obtenido la estabilización de parámetros en la fase o etapa de bombeo, expresado en litros/segundo, será el "caudal de la captación", y el producto de éste por treinta (30) el volumen máximo de extracción anual, expresado en decámetros cúbicos al año (dam/año), que será, en su caso, el de inscripción administrativa. Se entenderá en todo caso que, durante cualquier día del año, no se podrá bombear un volumen superior, expresado en metros cúbicos, al resultado del caudal de la captación multiplicado por ochenta y seis (86). Si, por el contrario, se observa variación en la concentración de ion cloruro, quedará obligado el peticionario a repetir el aforo con caudales decrecientes, hasta conseguir estabilización de caudal, nivel y concentración en ion cloruro, condición necesaria para, en su caso, proceder a la inscripción definitiva del caudal así obtenido; mientras tanto, la inscripción tendrá carácter provisional.

h. Si la concentración de ion cloruro no presenta variación pero supera el límite establecido para el sector hidrogeológico, el titular aportará documentación fehaciente de cuál era el régimen de explotación de su pozo, incluyendo análisis de las aguas extraídas, antes de que surtiese efectos en Canarias la definición de dominio público hidráulico contenida en la Ley nacional 29/1985, de 2 de agosto. Del análisis de dicha documentación y previos los informes pertinentes, el Consejo Insular de Aguas resolverá lo que proceda.

i. El método e instrumentos de medida de volúmenes y tiempos, o directamente del caudal, cumplirá las especificaciones que se exigen en el artículo 246 para las captaciones mediante tubería a presión.

j. El informe sobre los resultados de la prueba de aforo deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

* Descripción y características de las instalaciones electro mecánicas de elevación y control (cuadros eléctricos, grupo de elevación, válvulas en la instalación, diámetro de la tubería de impulsión, tubo piezométrico, sistema de regulación del caudal, contador volumétrico y aquellos otros elementos esenciales de que disponga la instalación).

* Cota nivelada de emboquillamiento del pozo sobre nivel medio del mar del mar.

* Cota de la referencia de las medidas de profundidad del nivel.

* Cota sobre el nivel medio del mar a la que a la que se encuentra la zona de aspiración de la bomba dentro del pozo o sondeo.

* Descripción del desarrollo de cada una de las etapas o fases de la prueba de aforo y conclusiones.

* Tabla u hoja de cálculo en la figuren como mínimo las siguientes columnas con los datos y las medidas realizadas:

- Fecha (Día/mes/año).

- Hora/minutos/segundos.

- Horas de bombeo.

- Profundidad del nivel de inicio y medidas sucesivas (m).

- Descensos acumulados (cm).

- Caudal (m3/h, l/s).

- Lecturas sucesivas del contador (m3).

- Conductividad eléctrica (µS/cm).

- Temperatura del agua (ºC).

k. Como anejos a la documentación del informe del aforo se incluirán:

* Croquis acotado del punto de referencia de todas las medidas de profundidad del nivel en el interior del pozo.

* Croquis acotado con la posición de la bomba en el interior del sondeo y la cota sobre el nivel del mar de la zona de aspiración de la bomba.

* Fotografías de los sistemas de medición y control, incluyendo marca, modelo y número de serie del contador y características del tubo piezométrico.

* Fotografías de los elementos electromecánicos del equipo de bombeo.

* Curvas características (caudal-altura manométrica-rendimiento-potencia) de la bomba.

* Consumo energético por lectura real en los equipos de medida de la obra electrificada.

l. La Administración Hidráulica podrá requerir la presentación de los resultados de las medidas en ficheros de formato electrónico.

Artículo 252º.- Aforos de caudal en pozos que no extraen en continuo (NAD).

1. En los pozos que trabajan con ciclos de bombeo y recuperación y cuyo caudal de funcionamiento de la bomba es superior al caudal de captación del pozo, deberá justificarse y acreditarse dicha circunstancia. En el desarrollo de la prueba de aforo en estos pozos se procederá de la forma siguiente:

a. En la fase de bombeo previo se tendrá en cuenta el efecto de almacenamiento, por lo que el pozo deberá estar funcionando, en su régimen intermitente habitual, como mínimo durante tres días antes de la realización del aforo. Dicha circunstancia deberá ser acreditada fehacientemente, por lo que se especificará día y hora en la que se producen las sucesivas paradas y arranques de cada período de bombeo y al mismo tiempo se tomarán los datos de lectura del contador volumétrico.

b. El aforo se iniciará al cuarto día, en el que el pozo continuará con su funcionamiento habitual, es decir, con las mismas horas de parada y arranque, al menos durante cuarenta y ocho (48) horas más.

c. Deberá especificarse y adjuntarse croquis acotado del punto de referencia de todas las medidas de profundidad del nivel en el interior del pozo.

d. Se anotarán en el parte de bombeo el día, hora y profundidad de nivel, en metros y centímetros, justo en el arranque. Se anotarán en cada ciclo de bombeo los descensos de nivel en centímetros al transcurrir los siguientes tiempos a partir de cada arranque: 0,5 minutos, 1 minuto, 2 minutos, 4 minutos, 8 minutos, 14 minutos, 30 minutos, 1 hora, 2 horas, 4 horas, 6 horas, 8 horas, 12 horas, 24 horas, hasta llegar al normal achique del pozo. A partir de los 14 minutos se registrará también la medida del caudal y conductividad eléctrica del agua bombeada.

e. Los niveles de recuperación se medirán en la misma escala de tiempos señalada para el bombeo.

f. Se tomarán las medidas de los sucesivos ciclos de bombeo y recuperación a lo largo de un período mínimo de veinticuatro horas.

g. A continuación y durante al menos 24 horas más (hasta completar como mínimo las 48 horas referidas en el apartado b) se registrará la hora, profundidad de nivel y lectura de contador en los momentos de arranque y parada de la bomba.

h. Se tomarán un total de cuatro muestras de agua de las que se realizarán análisis físico químicos. Dos de las muestras se tomarán en el primer ciclo del aforo: a los 10 minutos (M 1ª) y al final del bombeo (M 2ª); una tercera al final del último bombeo del primer día de aforo (M 3ª) y la cuarta al final del último bombeo del segundo día de aforo (M 4ª).

i. Los análisis físico químicos contendrán como mínimo los datos y determinaciones que se describen en el artículo 216.

j. Si comparando los resultados de estos análisis no se ha producido variación en la concentración de ion cloruro y ésta es inferior al límite establecido en estas normas para el sector o subsector hidrogeológico al que pertenece el pozo, se podrá considerar el aforo como válido a efectos de la determinación del caudal de explotación y, en su caso, será válido para inscribir administrativamente el caudal resultante del aforo. El caudal de explotación del pozo y, en su caso, el caudal de inscripción administrativa se determinará a partir del caudal obtenido en la prueba de aforo según se indica a continuación:

k. El caudal resultante, obtenido como el resultado de dividir el volumen total extraído en la etapa de aforo por el tiempo total del aforo (que no podrá ser inferior a las 48 horas), expresado en litros/segundo, será el caudal de la captación, y el producto de éste por treinta (30), el volumen máximo de extracción anual, expresado en decámetros cúbicos al año (dam3/año), que será, en su caso, el de inscripción administrativa. Se entenderá en todo caso que, durante cualquier día del año no podrá ser bombeado un caudal superior, expresado en metros cúbicos, al resultado del caudal de la captación expresado en litros/segundo multiplicado por ochenta y seis (86).

l. Si, por el contrario, se observa incremento en la concentración de ion cloruro en los sucesivos ciclos de bombeo, quedará obligado el peticionario a repetir el aforo con caudales decrecientes, hasta conseguir que la variación en la concentración de ion cloruro sea estable en los sucesivos ciclos de bombeo, condición necesaria para, si procede, realizar la inscripción definitiva del caudal así obtenido; mientras tanto, la inscripción tendrá carácter provisional.

m. El método e instrumentos de medida de volúmenes y tiempos, o directamente del caudal, cumplirá las especificaciones que se exigen en el artículo 209 para las captaciones mediante tubería a presión.

n. El informe sobre los resultados de la prueba de aforo se ajustará a lo especificado en el artículo 201.j para las pruebas de aforo en pozos que extraen en continuo.

Artículo 253º.- Aforo de caudal anual en obras de captación (NAD).

1. Al menos una vez al año todas las obras de captación en explotación deben efectuar un aforo de su caudal, siguiendo las prescripciones técnicas anteriores, y notificar sus resultados a la Administración Hidráulica, adjuntado la documentación descrita.

2. En pozos con su aprovechamiento inscrito de forma definitiva la realización con carácter anual del aforo reglamentario, podrá ser sustituida por una certificación del titular en la que se haga constar lo siguiente: volumen anual de agua extraída del pozo, desglosado por meses y acompañado de las correspondientes lecturas del contador volumétrico; cuál ha sido a lo largo del año el régimen de explotación del pozo (horas de bombeo al día y días de bombeo al mes) y dos medidas de profundidad del nivel piezométrico, una con el pozo en reposo (nivel estático) y otra con el pozo bombeando en su régimen habitual de explotación (nivel dinámico).

3. Este Consejo Insular de Aguas elaborará modelos normalizados de los impresos a rellenar por el titular con los datos requeridos en estas normas.

Artículo 254º.- Análisis físico químico básico de aguas subterráneas (NAD).

1. Al menos una vez al año, y en todo caso cuando se produzca un nuevo alumbramiento, los titulares o gestores del aprovechamiento deberán remitir un análisis físico-químico básico del agua, entendiendo como básico aquel que contenga como mínimo los siguientes datos y determinaciones:

* Datos:

- Fecha de toma de la muestra.

- Punto de toma de la muestra (bocamina, brocal, metros desde bocamina o brocal ...).

- Fecha de entrada en el laboratorio.

- Fecha del análisis.

- Determinaciones en campo: Conductividad eléctrica y temperatura del agua.

* Determinaciones en laboratorio:

- pH.

- Conductividad eléctrica (µS/m).

- SiO2 (mg/l).

- CATIONES, en meq/l y mg/l: Ca++, Mg++, K+, Na+ y NH4+.

- ANIONES, en meq/l y mg/l: CO3=, HCO3-,SO4=,CL-, NO3-, NO2- y PO4=.

- FIABILIDAD del análisis en %.

- TOTAL DE SÓLIDOS DISUELTOS en g/l.

- ELEMENTOS MENORES en mg/l: F-.

Artículo 255º.- Certificación anual del volumen de aprovechamiento de agua subterránea (NAD).

1. Antes de finalizar el primer trimestre de cada año, los titulares o gestores de aprovechamientos de aguas subterráneas, deben remitir al Consejo Insular de Aguas de Tenerife una certificación en la que se haga constar para cada una de las obras de captación de la que es titular/gestor, el volumen anual de agua aprovechado en el año anterior. Este volumen anual de extracción deberá venir desglosado mensualmente, expresado en metros cúbicos y acompañado de las lecturas correspondientes del contador volumétrico en el caso de pozos.

Subsección II

Documentación administrativa necesaria para los trámites relacionados

con el aprovechamiento de agua subterránea

Artículo 256º.- Documentación administrativa necesaria para la tramitación de solicitudes de autorización, relacionados con el aprovechamiento de aguas subterráneas, que se especifican en la Subsección III (NAD).

1. Para la tramitación de todas las solicitudes de autorización relacionadas en la siguiente Subsección III habrá de presentarse:

* Instancia general suscrita por el titular o por quien ostente su representación (en cuyo caso, deberá acreditar dicha circunstancia mediante cualquier medio válido en derecho) debidamente cumplimentada con los requisitos generales establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).

* Certificación del Secretario de la Comunidad de Aguas, en la que se haga constar las personas que, a fecha de la solicitud, ostentan los cargos directivos de la Comunidad o, en su caso, para las personas físicas titulares del aprovechamiento; dirección o domicilio a efectos de notificación, teléfono de contacto, así como copia del NIF, de la Comunidad, o del titular persona física.

* Escritura pública de constitución de la Comunidad de Aguas, o copia para su compulsa, en la que figuren los estatutos de la misma, igualmente elevados a escritura pública, así como sus posteriores modificaciones si las hubiere; en el caso, de que dicha documentación no constara ya en poder del Consejo Insular de Aguas obrando en el expediente correspondiente.

2. Con carácter general y conforme a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, los titulares de derecho de cualquier clase sobre el agua tienen un deber de colaboración con la Administración, por lo que tendrán el deber de comunicar a la Administración Hidráulica cualquier modificación que pudiera producirse al respecto de la titularidad del aprovechamiento, y, en particular, para las personas jurídicas (Comunidad de Aguas), cualquier modificación en sus cargos directivos o representativos, así como, cualquier modificación de índole Estatutaria.

Subsección III

Documentación técnica necesaria para trámites relacionados con el aprovechamiento de agua subterránea

Artículo 257º.- Autorizaciones de prórrogas del plazo de ejecución de labores autorizadas e inscritas en el Registro de Aguas (DT 3ª.2.d) y artº. 65 del RDPHC).

1. Las solicitudes de prórroga del plazo de finalización de labores autorizadas deberán venir acompañadas de la siguiente documentación:

* Certificación firmada por técnico competente, en la que se haga constar el estado de alineaciones de la totalidad de la obra ejecutada y de la autorizada que reste por ejecutar.

* Plano a escala 1:5.000 en el que quede reflejado el estado de alineaciones de la traza ejecutada y de la autorizada que resta por ejecutar.

* Plan de trabajo de las obras para las que solicita prórroga, que incluirá presupuesto de las obras y plazo estimado de ejecución.

* El titular deberá justificar, en su caso, el retraso en la ejecución de las obras.

* Resultado de un aforo reglamentario del caudal de aprovechamiento.

* Resultado de un análisis físico-químico básico de las aguas del aprovechamiento.

2. Tanto el aforo de caudal como el resultado analítico del agua deberá cumplir con lo establecido en estas normas.

Artículo 258º.- Autorizaciones de labores de limpieza y conservación de obras de captación (NAD).

1. Los titulares de derechos de explotación de aguas subterráneas con título habilitante en vigor, podrán realizar labores de limpieza o/y conservación de obras de captación, cuando de ellas pueda derivarse una modificación de la cuantía del aprovechamiento, previa autorización administrativa de este Consejo.

2. Las solicitudes deberán cumplir con los requisitos previstos en el artº. 70 de la LRJPAC y venir acompañadas de la siguiente documentación:

a. Certificación firmada por técnico competente, en la que se haga constar el estado de alineaciones de la totalidad de la obra ejecutada y sus instalaciones.

b. Plan de trabajo de las labores para las que solicita autorización, que incluirá presupuesto de las obras y plazo estimado de ejecución, que no podrá ser superior a tres meses, prorrogables.

c. Aforo reglamentario del caudal de aprovechamiento.

d. Resultado de un análisis físico-químico básico del agua del aprovechamiento.

3. Las labores de limpieza y conservación no podrán ocasionar, en ningún caso, un aprovechamiento superior al inscrito o, en su caso, al existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley territorial 12/1990, de Aguas.

4. En el caso de que sea preciso realizar labores de limpieza o conservación con carácter urgente, por haberse apreciado una disminución brusca del aprovechamiento, bastará con presentar una declaración responsable con antelación de 24 horas antes del inicio de las labores, acompañada de documentación acreditativa de la merma producida.

Artículo 259º.- Autorizaciones de obras para mantenimiento de caudal en aprovechamientos temporalmente privados inscritos en el Registro de Aguas (Disp. Trans. 3ª.2.b de la LAC y artº. 61 a 66 del RDPHC) (NAD).

1. Estas autorizaciones se otorgarán a titulares de aprovechamientos de aguas subterráneas para intentar recuperar:

a. El caudal de aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas, o

b. La calidad del agua extraída, en caso de pozos o galerías pozo.

2. Para ello es necesario acreditar documentalmente:

a. Una disminución del caudal de aprovechamiento en proporción superior al 10 % del caudal inscrito en el Registro de Aguas, o

b. Una pérdida de calidad por aumento de la concentración del ion cloruro, de forma que:

* Llegue a superar en más de un 10% la concentración en el momento de la inscripción,

O

* Alcance el límite máximo que establecen estas normas para la extracción en el correspondiente sector o subsector.

3. La solicitud vendrá acompañada de la documentación siguiente:

I. MEMORIA, en la que se describan o/y justifiquen los siguientes extremos:

* Posición del alumbramiento o alumbramientos actuales y magnitud relativa de los mismos.

* Aforo reglamentario del caudal actual de la obra en los términos que se definen en las presentes normas.

* Necesidad del titular de recuperar el caudal mermado.

* Características geométricas y constructivas de la obra a realizar.

* Relación y características de todas las obras de captación existentes o/y autorizadas en un entorno de tres mil metros (3.000 m) de los tramos de obra que se solicitan.

* No afección a los alumbramientos existentes y a los tramos autorizados pero no ejecutados de todas las obras de captación incluidas en el entorno anterior.

* Uso principal a que se aplicará el agua.

* Destino territorial en que se distribuirá preferentemente el agua.

* Adecuación de la autorización que se solicita a la legislación vigente y a este Plan.

II. PLANOS:

* De definición geométrica, a escala mínima 1:5.000 y máxima 1:500, con ubicación en coordenadas U.T.M. de todas las obras ejecutadas (incluso bocamina o brocal, galerías, ramales, pozos, sondeos y catas) en esa captación y las de continuación que se solicitan.

* De situación de las captaciones existentes y las autorizadas vigentes en el entorno de 3.000 metros de las obras de continuación que se solicitan. Su escala será como mínimo 1:5.000.

4. Esta autorización se otorgará siempre que, a juicio de la Administración Hidráulica y con base en la información disponible, se acredite:

* Su necesidad,

* No se realice en perjuicio de tercero o del acuífero, y

* Resulte conforme con las determinaciones de este Plan.

5. La posible afección a alumbramientos preexistentes por captaciones no agrupadas con el que solicita el mantenimiento de caudales se evaluará siguiendo el criterio general expuesto en el artº. 238 de esta Normativa.

6. En caso de que el punto de inicio de las obras de perforación solicitadas para mantenimiento de caudal ya esté dentro del "espacio cautelar de protección" de otro alumbramiento, o del espacio cautelar de protección de obras autorizadas y con plazo de ejecución vigente, la traza de las obras de mantenimiento no podrá aproximarse más al posible afectado, pero podrá desarrollarse a igual o mayor distancia según las condiciones que defina la Administración Hidráulica.

7. Para garantizar un control de la evolución del sistema en el entorno de las obras de mantenimiento, especialmente en lo tocante a afección de aprovechamientos existentes, derechos de otras obras autorizadas y no ejecutadas, la Administración Hidráulica limitará el alcance de cada autorización en longitud y tiempo. En cada resolución se justificará la magnitud de estos límites, pero en todo caso no superarán:

* En longitud:

- Doscientos metros (200 m), en el caso de galerías convencionales.

- El diez por ciento (10 %) de la longitud total que ya tuviesen inscrita en el Registro de Aguas, en los restantes tipos de obras.

- En tiempo para su ejecución:

* cuatro (4) años.

8. Otorgada la autorización, el titular del aprovechamiento está obligado a:

* Notificar puntualmente a la Administración Hidráulica cualquier incidencia relacionada con los trabajos y los alumbramientos.

* Suspender la ejecución de las obras autorizadas cuando se alcance el caudal inscrito en el Registro de Aguas, aún cuando no haya alcanzado la longitud total autorizada.

9. Agotada una autorización, tanto por el límite de su longitud como por el tiempo para realizar las obras, sin que la explotación haya recuperado su caudal o su calidad, el titular podrá instar una nueva que se someterá al mismo procedimiento que la anterior.

Artículo 260º.- Autorizaciones de pequeños aprovechamientos de aguas subterráneas y trámite de declaración de pequeños aprovechamientos de manantiales (artº. 73.3 y 4 de la LAC y artº. 58, 59 y 60 del RDPHC) (NAD).

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.3 y 4 de la Ley de Aguas y en los artículos 58 a 60 del Reglamento del dominio público hidráulico de Canarias, los pequeños aprovechamientos de agua subterránea destinados al autoconsumo se encuentran sujetos a previa autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas; los pequeños aprovechamientos de aguas de manantial destinados al autoconsumo están sujetos a trámite de declaración.

2. A los efectos anteriores, se entenderá como pequeño aprovechamiento de agua subterránea o de manantial destinado al autoconsumo el que cumpla las condiciones siguientes:

* En el caso de alumbramiento de agua subterránea, el que se realiza mediante pequeño pozo o socavón de longitud no superior a veinticinco (25) metros.

* El agua sólo es utilizada en la misma finca catastral en que nace o es alumbrada.

* El volumen anual aprovechado es inferior a dos mil metros cúbicos (<2.000 m3/año).

* El volumen diario aprovechado no supera los veinte metros cúbicos (20 m3/día).

* El titular los usa y consume íntegramente sin ningún acto de comercio, intercambio o permuta.

3. Las solicitudes vendrán acompañadas de la siguiente documentación:

a. Documentación acreditativa de la propiedad de la finca.

b. Plano parcelario actualizado del catastro indicando la situación de la obra solicitada o del punto donde nacen las aguas.

c. Cualquier documentación adicional aclaratoria relacionada con la propiedad de la finca.

d. Memoria justificativa de:

* Su necesidad (en cantidad y calidad).

* La no afección a otros aprovechamientos próximos en el entorno de doscientos metros (200 m).

e. Memoria descriptiva de:

* El uso a que se aplicará el agua y justificación de que la dotación utilizada es acorde con ese uso.

* El lugar de aplicación y consumo. Si el destino del aprovechamiento fuese el regadío se deberá delimitar la superficie concreta de la parcela que se pretende regar o el perímetro máximo en que se efectuará el mismo.

* Las obras que se propone realizar tanto de perforación como de derivación de las aguas.

* Las características de los elementos e instrumentos de la captación y distribución.

* Las características de las instalaciones para control del caudal de aprovechamiento.

f. Planos, croquis y esquemas explicativos de los documentos anteriores.

4. Las instalaciones necesarias para control del caudal del pequeño aprovechamiento deberán cumplir lo establecido en estas normas.

5. Este tipo de autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo de cuatro (4) años, que podrá ser prorrogable expresamente, siempre que a juicio de la Administración Hidráulica no existan alternativas más adecuadas.

Artículo 261º.- Concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas (NAD).

1. Se podrá otorgar una concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas cuando existan recursos de aguas disponibles.

En general, se consideran zonas con caudales aprovechables aquéllas donde se constate que no se producen descensos significativos interanuales del caudal, o de la calidad o del nivel de sus captaciones, o bien no existan explotaciones que aprovechen los recursos zonales.

2. Previo al otorgamiento de una concesión se establecerá el espacio cautelar de protección de las zonas en explotación atendiendo a:

* La situación y magnitud de cada alumbramiento a proteger.

* Características hidrogeológicas del acuífero en el entorno de las obras en cuestión.

* Grado de explotación de dicho acuífero.

* Grado de centralización o agrupación de los titulares de los aprovechamientos.

3. El plazo de duración de cada concesión será establecido en cada caso por el Consejo Insular (artº. 79.1 de la Ley de Aguas y 69.1 del RDPHC). La indicación de este Plan al respecto es un plazo máximo de cincuenta años.

4. El otorgamiento de las concesiones será ofertado mediante concurso público a iniciativa de la Administración o de los particulares interesados, a través de unas bases sujetas al presente Plan, en las que se determinarán las condiciones técnicas, administrativas y económicas de la gestión a las que habrán de adaptarse los proyectos que se presenten.

5. Podrá prescindirse del concurso público cuando las bases de la concesión supongan unas condiciones que excluyan la concurrencia por su propia naturaleza, o cuando se exija que los peticionarios sean todos los titulares de la zona afectada o cuando se imponga una explotación consorciada de los mismos.

6. Se prescindirá en todo caso, del concurso público cuando los caudales objeto de un aprovechamiento hayan sido alumbrados como consecuencia de obras ejecutadas al amparo de un permiso de investigación de aguas subterráneas y cuando se trate de concesiones para aumento de caudales de obras previamente autorizadas.

7. Los concursantes al otorgamiento de una concesión adjuntarán a la correspondiente instancia la siguiente documentación:

A. Memoria justificativa del cumplimiento de las bases del concurso.

B. Proyecto de concurso, suscrito por técnico competente, que contendrá:

a. Memoria descriptiva de:

* las obras a realizar y

* las obras ya realizadas

Acompañada de los siguientes anejos:

- Ficha de datos básicos:

- situación

- datos administrativos

- características constructivas

- instalaciones

- datos de la propiedad

- planimetría de las obras autorizadas

- planimetría de las obras construidas

- información geológica

- datos de explotación

- datos de aforos

- historia de alumbramientos

- análisis de agua

Según el formulario o modelo que tenga establecido la Administración Hidráulica en el momento del concurso.

- Levantamiento topográfico practicado.

- Informes de Aforos realizados a lo largo de la vida de la obra de captación de la que parten las obras a ejecutar.

- Títulos acreditativos de propiedad.

b. Estudio hidrogeológico que comprenderá al menos:

* Análisis del sector hidrogeológico en que se pretenden desarrollar las obras.

* Situación de las trazas y los puntos de extracción de todos los aprovechamientos comprendidos en un entorno mínimo de tres mil metros (3.000 m) de las obras a realizar.

* Delimitación del espacio cautelar de protección de todos los aprovechamientos anteriores que no estén expresamente agrupados con el que es objeto de la concesión.

* Justificación pormenorizada de que las obras proyectadas no irrumpen en el espacio anterior.

c. Planos, a las escalas adecuadas y conformes con otras determinaciones de este Plan, para la definición de todas las obras, instalaciones y elementos necesarios.

d. Estudio económico que abarcará:

* Valoración económica de todas las obras ya ejecutadas que quedarían afectas a la nueva concesión, con su valor actualizado al momento del concurso.

* Presupuesto de las obras e instalaciones de nueva construcción que también quedarán afectas a la concesión.

* Estudio justificativo de las tarifas que, en su caso, se proponen.

8. El Consejo Insular definirá los criterios generales que deberán ser tenidos en cuenta para la selección de los concesionarios, la prioridad y los baremos.

Estos criterios serán individualizados para cada convocatoria (artº. 82.3).

9. El concursante seleccionado aportará el Proyecto de construcción necesario para la ejecución de las obras conforme a la legislación vigente, que desarrollará el "Proyecto de concurso" anterior e incluirá, además de aquellas correcciones que se dicten en el acto de adjudicación, el correspondiente "pliego de prescripciones técnicas particulares".

Sin la aprobación expresa por la Administración Hidráulica del Proyecto de construcción no será firme el otorgamiento de la concesión.

Artículo 262º.- Caducidad de concesiones otorgadas por interrupción permanente de la explotación (NAD).

1. En los términos establecidos en el artº. 66 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos, siempre que aquélla sea imputable al titular.

Sección IV

Protección del dominio público hidráulico subterráneo

Artículo 263º.- Actuaciones hidrológicas de protección del dominio público hidráulico (NAD).

1. El Consejo Insular de Aguas podrá realizar las siguientes actuaciones hidrológicas, tal y como prevé el artº. 43 de la Ley de Aguas:

* Establecer perímetros individualizados de protección de los recursos hidráulicos.

* Declarar zonas sobreexplotadas o en riesgo de sobreexplotación.

* Declarar el acuífero o parte de éste en proceso de salinización.

Artículo 264º.- Zonas sobreexplotadas (NAD).

1. A pesar de que el sistema acuífero de Tenerife presenta una sobreexplotación física bastante generalizada, en este Plan no se ha considerado oportuno declarar, como actuación propia y expresa, la sobreexplotación de ninguna zona, subzona, sector, subsector o área.

2. Se pospone cualquier decisión relativa a declaración de zona (en sentido amplio) sobreexplotada a actuaciones futuras del Consejo Insular de Aguas. En su caso, se seguirá el procedimiento establecido al efecto en los artículos 45 a 48 LAC así como en los artículos 204 y siguientes RDPHC.

3. El PHT incluye medidas correctoras a la sobreexplotación física local: todas las de tipo restrictivo (prohibición de otorgar nuevas concesiones y limitaciones a la reperforación y extracción) específicas que se han precisado en los artículos precedentes.

Artículo 265º.- Zonas en procesos de salinización (NAD).

1. La decisión de declarar cualquier área costera como acuífero en proceso de salinización se remite también, al igual que la de acuífero sobreexplotado, al criterio futuro del Consejo Insular del Agua, como actuación hidrológica específica- En su caso se seguirá el procedimiento establecido en el artº. 49 de la LAC y en el artº. 205 del RDPHC.

2. Las normas específicas para los sectores y subsectores hidrogeológicos definidas en el presente Plan determinan, en cada caso particular, la vigilancia de la evolución hidroquímica del acuífero, para que no se produzcan procesos de contaminación por intrusión marina, o como resultado de las actividades agrícolas y vertidos de aguas residuales.

Artículo 266º.- Vigilancia de la evolución del sistema acuífero insular (NAD).

1. El sistema físico está evolucionando hacia una nueva situación de equilibrio. Las simulaciones realizadas con el modelo matemático de flujo subterráneo, con base en un pronóstico de evolución de las extracciones, muestran una tendencia a la reducción en el aporte de las reservas.

2. A partir de una actualización permanente de los datos de las obras de captación (longitudes perforadas, posición, caudal y datos hidroquímicos de los alumbramientos) la Administración Hidráulica observará periódicamente la evolución de la superficie freática. Mediante nuevas simulaciones, irá verificando el ajuste del modelo matemático, recalibrándolo si fuera preciso, y si la evolución obtenida para el año 2027 es compatible con los objetivos del Plan.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA SUPERFICIAL

Artículo 267º.- Aprovechamiento de la escorrentía de superficie (NAD).

1. Podrán usarse las aguas superficiales mientras discurran por sus cauces naturales para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado, de conformidad con las leyes y reglamentos, sin necesidad de obtener autorización administrativa previa.

2. Cualquier otro uso de los que no excluyan la utilización del dominio público por terceros, no comprendido en el artículo anterior, requerirá previa autorización administrativa.

3. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico superficial, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.

4. Los pequeños aprovechamientos de aguas pluviales, destinados al autoconsumo, no necesitan de título administrativo especial, pero deberán ser objeto de comunicación previa al Consejo Insular de Aguas.

5. Las concesiones administrativas para el aprovechamiento de aguas superficiales en Tenerife se regirán, además de por las presentes normas, por lo establecido en el Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado mediante Decreto 86/2002, de 2 de julio.

Artículo 268º.- Justificación de la necesidad de nuevas actuaciones de aprovechamiento de aguas superficiales (NAD).

1. Todas las actuaciones en materia de aprovechamiento de aguas superficiales deberán contar, con anterioridad a su aprobación por el Consejo Insular de Aguas, con estudios técnicos detallados que justifiquen:

* Que los volúmenes de agua que se pretenden captar se producen en la realidad.

* Que no afecta esta captación a otros concesionarios aguas abajo o que se han previsto las correspondientes indemnizaciones, que deben ser suficientes en función del mercado del agua y a juicio de los servicios técnicos del Consejo.

* Que se ha optimizado, mediante mezcla con aguas de otras procedentes, el aprovechamiento de la gran calidad que habitualmente tienen las aguas superficiales.

* Que los depósitos, balsas, estanques, embalses, etc., que se han previsto para la regulación son impermeables.

* Que la evaporación en estos elementos de regulación no genera una merca de recurso que invalide la rentabilidad hidrológica del aprovechamiento.

* Que el coste final del agua aprovechada, teniendo en cuenta la recuperación de la de otros orígenes por mezcla con la superficial, es inferior al alcanzable con otros aprovechamientos o instalaciones de producción industrial de agua.

Artículo 269º.- Reordenación de concesiones existentes (NAD).

1. El Consejo Insular de Aguas podrá imponer la reordenación de las concesiones existentes en una determinada cuenca o zona con objeto de racionalizar su explotación. Los criterios a seguir serán los expuestos en esta Normativa. Los concesionarios que no acepten la reordenación podrán ser expropiados con la indemnización correspondiente.

Artículo 270º.- Presas (NAD).

1. El Consejo Insular de Aguas no autorizará la construcción de presas de embalse que no cuenten con estudios técnicos detallados que justifiquen, además de lo referido en el artº. 7 anterior lo siguiente:

* Las aportaciones de agua consideradas en el estudio de viabilidad.

* La impermeabilidad del vaso.

2. La construcción y explotación de presas de embalse se ajustará a lo dispuesto en la Orden de 27 de octubre de 1967, que aprueba la Instrucción para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas y en la Orden de 12 de marzo de 1996, que aprueba el Reglamento técnico sobre seguridad en presas y embalses, o en la normativa que la sustituya.

Artículo 271º.- Gestión de la Captación del agua superficial (NAD).

1. Las infraestructuras básicas de captación del agua superficial tienen finalidad de servicio colectivo, motivo por el cual podrán ser gestionadas tanto por el Consejo Insular de Aguas como por entidades públicas o privadas bajo la tutela de la Administración Hidráulica.

2. La gestión de las infraestructuras complementarias se atenderá por los titulares de las concesiones de aprovechamiento de aguas superficiales.

3. En cualquiera de los dos casos anteriores, la gestión de las infraestructuras de Captación del agua superficial atenderá a los siguientes criterios:

* Gestión de caudales de acuerdo con requerimientos ambientales.

* Dimensionamiento de las infraestructuras de acuerdo con los objetivos de su explotación.

* Tecnificación de la gestión y del mantenimiento de las instalaciones.

* Intensificación del uso y aprovechamiento de las infraestructuras existentes frente a la ejecución de nuevas instalaciones.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RECARGA ARTIFICIAL

CAPÍTULO I

CARACTERIZACIÓN DE LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA

Artículo 272º.- Recarga Artificial del agua (NAD).

1. La recarga artificial es la función hidráulica básica consistente en la incorporación a una masa de agua de recurso externo a la misma, con la finalidad de aumentar su cantidad, sin alterar significativamente su calidad. Se entiende esta recarga aplicada exclusivamente a las masas de agua subterránea.

2. Según la naturaleza del agua aplicada a la recarga, ésta puede ser:

* Recarga con agua procedente de precipitación atmosférica.

* Recarga con agua procedente de producción industrial.

3. Según el procedimiento de aplicación de la recarga a la masa de agua, se consideran:

* Recarga por infiltración natural: cuando la infiltración se produce disponiendo el agua sobre el terreno en estado natural.

* Recarga por infiltración inducida o forzada: cuando se estimula la infiltración mediante obras y actuaciones específicas.

4. El uso del agua en la recarga artificial es consuntivo, por cuanto que detrae recursos para otros usos (abastecimiento, reutilización, etc.), y los destina a la recarga.

Artículo 273º.- Objetivo general de la Recarga Artificial del agua (NAD).

1. Es objetivo general de la recarga artificial la transferencia de volúmenes de agua desde su ciclo funcional a las masas de agua subterránea, a los efectos de aumentar su cantidad, ya sea con finalidad de reponerla al ciclo natural, ya sea para el restablecimiento del equilibrio del ciclo natural del agua, o bien para su aprovechamiento posterior.

Artículo 274º.- Objetivos específicos de la Recarga Artificial del agua (NAD).

1. Son objetivos específicos de la recarga artificial del agua:

- Reducir el declive de los recursos subterráneos.

- Reducir la intrusión marina.

- Aprovechar las escorrentías superficiales.

- Reducir los bombeos y el transporte de agua.

Artículo 275º.- Implantación de la Recarga Artificial del Agua (ND).

1. Si bien la recarga artificial del agua no tiene en la actualidad recorrido apreciable en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, el modelo de ordenación del PHT -en el marco de su estrategia de adaptación a cambios- prevé la articulación de la implantación de la recarga artificial del agua a través de:

* Previsión de establecimiento de un Sistema de Infraestructuras de Recarga Artificial del agua, que integre y coordine los elementos para la recarga artificial del agua en las masas subterráneas.

* Previsión disposiciones sectoriales específicas de aplicación a las actuaciones de recarga del agua.

* Previsión de disposiciones en materia de protección y gestión de las masas de agua subterránea receptoras de la recarga y del dominio público hidráulico subterráneo.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN DE LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA

Artículo 276º.- Infraestructuras de Recarga Artificial del Agua: definición y componentes (NAD).

1. A los efectos de garantizar la capacidad de acogimiento sobre el territorio de las posibles actuaciones de recarga, el PHT prevé las siguientes infraestructuras para la recarga del agua:

Ver anexo en la página 10989 del documento Descargar

2. A medida que se puedan ir desarrollando las infraestructuras para la recarga del agua se irá configurando el Sistema de infraestructuras para la recarga del agua, el cual estará constituido por infraestructuras básicas para la recarga en superficie y para la recarga en profundidad, así como infraestructuras complementarias para la recarga en superficie y para la recarga en profundidad.

3. No procede el establecimiento de Niveles de Infraestructuras de recarga hasta tanto se desarrolle el Sistema.

Artículo 277º.- Alcance de la ordenación para las infraestructuras de Recarga Artificial del Agua (NAD).

1. Las sucesivas revisiones del PHT establecerán -si la recarga artificial se desarrollase suficientemente en la Demarcación- la ordenación de las infraestructuras de Recarga Artificial del Agua, a los efectos de desarrollo de las previsiones contenidas en el Modelo de Ordenación del PHT.

Esta ordenación deberá establecer el alcance de la vinculación funcional y territorial de las infraestructuras.

Artículo 278º.- Criterios de ordenación aplicables a las infraestructuras de Recarga Artificial del Agua (ND).

1. Las sucesivas revisiones del PHT establecerán -si la recarga artificial se desarrollase suficientemente en la Demarcación- los criterios de ordenación de las infraestructuras de Recarga Artificial del Agua, a los efectos de desarrollo de las previsiones contenidas en el Modelo de Ordenación del PHT.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DE LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA

Artículo 279º.- Principios y criterios generales para la gestión de la recarga artificial del agua (NAD).

1. Las sucesivas revisiones del PHT establecerán -si la recarga artificial se desarrollase suficientemente en la Demarcación- los criterios de gestión que le deban ser de aplicación, a los efectos de desarrollo de las previsiones contenidas en el Modelo de Ordenación del PHT.

Artículo 280º.- Protección del dominio público hidráulico subterráneo (NAD).

1. Todas las actuaciones de recarga artificial del agua atenderán preferentemente a la protección del dominio público hidráulico subterráneo.

2. Todas las actuaciones de recarga artificial del agua atenderán preferentemente a la consecución de los objetivos de calidad de la masa de agua receptora de la recarga.

Artículo 281º.- Habilitación para la recarga artificial del agua (NAD).

1. Toda actuación de recarga artificial del agua se someterá a otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante de la actividad por parte del Consejo Insular de Aguas, así como las obras que para su implantación se pretendiesen ejecutar.

2. Hasta tanto se establecen los necesarios criterios de gestión de la recarga artificial del agua, la actividad de recarga se entenderá preventivamente prohibida, si bien el Consejo Insular de Aguas podrá considerar -en cada caso- la posibilidad de otorgar autorización de la actividad.

Artículo 282º.- Aprovechamiento del agua procedente de recarga artificial (NAD).

1. Todo aprovechamiento del agua procedente de recarga artificial se entenderá preventivamente prohibido, si bien el Consejo Insular de Aguas podrá considerar -en cada caso- la posibilidad de otorgar autorización de la actividad.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DEL AGUA

CAPÍTULO I

CARACTERIZACIÓN DEL TRANSPORTE DEL AGUA

Artículo 283º.- Definición del Transporte del Agua (NAD).

1. El transporte, en su acepción operativa, es una función hidráulica básica cuyo objetivo es el traslado de una cierta cantidad de agua desde un punto de recogida hasta un punto de entrega, a través de conducciones de canalización.

El transporte del agua no es un "uso" propiamente dicho, sino un servicio relativo al agua.

Se adscriben a la función hidráulica de transporte las conducciones de transporte del agua, con independencia del tipo de agua circulante (agua blanca, agua desalada o desalinizada, agua residual bruta, agua depurada o agua regenerada).

2. En su acepción logística, el transporte es un servicio vinculado al traslado de los recursos disponibles desde un punto de producción, captación, tratamiento o almacenamiento previo hasta un punto de tratamiento o almacenamiento previo al consumo.

Se excluyen de este bloque las conducciones especiales de distribución del agua para abastecimiento y otros usos, las conducciones de recogida del agua residual generada, y las conducciones para el vertido de efluentes al medio receptor, las cuales se adscriben a los bloques de distribución de recogida del agua residual generada y de vertido del efluente al medio receptor, debido a que su función hidráulica básica no es el transporte sino la distribución, la colectación y el vertido, respectivamente.

3. Como servicio vinculado al agua, la gestión del transporte puede ejercerse de manera unitaria (servicio monofuncional) o mancomunarse con otras funciones hidráulicas para su gestión en un servicio de mayor amplitud.

Artículo 284º.- Objetivo principal del Transporte del Agua (NAD).

1. Es objetivo principal del transporte del agua:

- El traslado de los recursos hídricos disponibles desde un punto de producción, captación, tratamiento o almacenamiento previo hasta un punto de tratamiento o almacenamiento previo al consumo.

Artículo 285º.- Objetivos específicos del Transporte del Agua (NAD).

1. Son objetivos específicos del Transporte del agua:

- Posibilitar la conexión hidráulica entre zonas productoras de recursos hídricos con las zonas consumidoras.

- Evitar la limitación del desarrollo territorial, favoreciendo la disponibilidad de agua en todos los puntos de la Isla con demanda suficiente.

- Flexibilizar el mercado insular del agua, facilitando la logística del recurso y ampliando sus ámbitos de oferta y de demanda.

- Adecuar las infraestructuras existentes a los requerimientos normativos.

- Promover la internalización de los costes del transporte.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE DEL AGUA

Sección I

Infraestructuras de transporte del agua

Artículo 286º.- Infraestructuras de Transporte del agua. Clasificación (NAD).

1. A los efectos prevenidos en este Título, las infraestructuras de transporte se clasifican:

Ver anexo en las páginas 10992-10993 del documento Descargar

2. En atención al tipo de recurso transportado, las infraestructuras de transporte se clasifican:

* Conducciones de transporte de aguas blancas: son conducciones de transporte para la circulación de aguas blancas con parámetros de calidad que no impiden -tras el tratamiento o ajuste posterior de su calidad- cualquiera de los usos potenciales del recurso.

* Conducciones de transporte de aguas salobres desalinizadas: son conducciones de transporte para la circulación de aguas blancas procedentes de estaciones desalinizadoras de aguas salobres. En este caso, el agua circulante tiene como destino el abastecimiento y/o el riego.

* Conducciones de transporte de agua de mar desalada: son conducciones de transporte para la circulación de aguas blancas procedentes de estaciones desaladoras de agua de mar. El agua circulante tiene como destino el abastecimiento y, en menor medida, el riego agrícola.

* Conducciones de transporte de agua regenerada: son conducciones de transporte para la circulación de aguas regeneradas (a partir de aguas residuales depuradas exclusivamente urbanas) para su reutilización, habitualmente en la agricultura y en el riego de campos de golf.

3. En atención a su funcionalidad y utilidad, las infraestructuras de transporte se clasifican:

* Canales y Conducciones de Transporte: conducciones para el transporte de agua desde el punto de producción, captación, tratamiento y almacenamiento previo hasta el punto de tratamiento o almacenamiento previo al consumo. Dependiendo del ámbito territorial donde realizan su función, se distingue entre canales y conducciones de transporte locales e interzonales.

* Conducciones para uso general: conducciones para el transporte de agua que puede ser aplicada a cualquiera de los usos previstos en el PHT.

* Conducciones para uso especializado: conducciones de transporte de aguas con uso determinado, como riego, abastecimiento o reutilización.

* Conducciones de aducción: son conducciones de transporte que conectan las fuentes de suministro o las conducciones generales de transporte con los depósitos de abastecimiento.

* Conducciones de conexión entre almacenamientos: son conducciones de transporte que conectan las balsas y/ o depósitos entre sí (de forma reversible, o no) facilitando la explotación global del sistema y los apoyos entre sectores en caso de necesidad o de emergencia.

* Conducciones hidroeléctricas: son conducciones de transporte que conducen el agua para ser turbinada desde cotas superiores hasta la cota de turbinado. En el caso de ciclos hidroeléctricos, se incluyen también en esta categoría las conducciones de impulsión para el bombeo de caudales a cota superior, tras su turbinado, cuando la conducción de bajada no sea reversible.

4. Las infraestructuras de transporte del agua que anteriormente se han clasificado y jerarquizado conforman el Sistema de Transporte del Agua de Tenerife.

5. Las instalaciones para el Transporte del Agua se clasifican en básicas y complementarias en atención a los siguientes criterios:

a. Se consideran básicas las conducciones y canales de Nivel 1º y Nivel 2º.

b. También se consideran básicas las conducciones que no estando incluidas en el apartado tienen relevancia especial en razón de:

* El uso especializado al que se destinan.

* La relevancia funcional de la infraestructura.

* La capacidad estructurante de la infraestructura.

c. Se consideran complementarias las instalaciones no incluidas en ninguno de los apartados anteriores.

Artículo 287º.- Implantación territorial de los elementos del Sistema de Transporte del agua (NAD).

1. Las intervenciones territoriales vinculadas al transporte del agua, atenderán a los siguientes criterios:

* Preferencia del transporte por gravedad frente al transporte por bombeo, por cuestiones de eficiencia energética.

* En las conducciones de nueva implantación, se optará por conducciones cerradas con capacidad de funcionamiento al menos en baja presión, frente a canales abiertos o cerrados no presurizables.

* Preferencia a la implantación de elementos a lo largo de corredores de infraestructuras o áreas reservadas. Preferencia a la implantación de elementos a lo largo de corredores de infraestructuras o áreas reservadas. En el caso de ubicación de conducciones de transporte en zona de reserva de carreteras planificadas o proyectadas, deberá ser informada favorablemente con carácter previo por el organismo responsable de la planificación o proyecto de la carretera.

* Desarrollo de las conducciones acorde con las características del entorno, evitando o reduciendo los impactos en el mismo.

* Agrupamiento de infraestructuras que atienden a un mismo objetivo, para reducir su número y aumentar su eficacia.

* Gradualización de las inversiones, ajustando las intervenciones al ritmo de la demanda estratégica.

Artículo 288º.- Alcance de la ordenación del Sistema de Transporte del Agua (NAD).

1. La ordenación de las infraestructuras para el transporte de las aguas calificadas como básicas por el Plan Hidrológico de Tenerife, es funcional y territorialmente vinculante.

2. Respecto a las infraestructuras calificadas como complementarias, la ordenación establecida por el PHT será funcional y territorialmente vinculante cuando se trate de infraestructuras existentes. Esta ordenación será indicativa cuando el carácter complementario se atribuya a elementos previstos o planificados.

Sección II

Red Básica de Transporte del Agua

Artículo 289º.- Los ejes de movilidad intercomarcal del Agua (NAD).

1. Los ejes de movilidad del agua en la Demarcación Hidrográfica son los corredores intercomarcales de flujos hidráulicos e infraestructuras de transporte del agua que equilibran el balance hidráulico insular, transportando el recurso hidráulico desde los ámbitos productivos hacia las bolsas territoriales de consumo.

2. Los ejes de movilidad del agua en la Demarcación Hidrográfica sustancian tanto un patrón relevante para el modelo de ordenación del PHT, como un condicionante de fondo del modelo territorial de uso del suelo.

3. A efectos de este Plan, se han considerado como ejes de movilidad del agua en la Demarcación Hidrográfica los siguientes:

Ver anexo en la página 10996 del documento Descargar

Artículo 290º.- La Red Básica de Transporte del Agua (NAD).

1. La Red Básica de Transporte del Agua es la integrada por el conjunto de conducciones y canales que articulan la movilidad de los recursos desde las zonas y centros de producción hacia las zonas de consumo y centros de distribución.

2. Pertenecen a esta red básica de transporte:

* 39 canales y conducciones para uso general.

* 8 conductos principales para uso especializado en abastecimiento a poblaciones.

* 9 conductos principales de trasvase de agua mar desalada.

* 10 conductos principales de trasvase de agua regenerada.

3. La red básica de transporte se concreta y cartografía en el Anejo correspondiente a este Título.

4. Los elementos que constituyen la Red Básica de Transporte del Agua, que no sean de titularidad pública, disfrutan de la tutela hidráulica del Consejo Insular de Aguas, quedando sujetos a los derechos y deberes que se derivan de tal situación.

5. Las conducciones integrantes de la red básica tendrán preferencia frente a las restantes para la obtención de subvenciones y ayudas de la Administración para realizar las obras de mantenimiento, mejora, sustitución e instrumentación de sus conductos e instalaciones.

Sección III

Representación y ordenación de las infraestructuras para el transporte del agua

en los instrumentos de planeamiento

Artículo 291º.- Criterios para la representación de las infraestructuras para el transporte del agua (NAD).

1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territoriales o urbanísticos así como instrumentos de desarrollo o ejecución de éstos, deberán contener en su cartografía de ordenación estructural una representación adecuada de las infraestructuras para el transporte del agua presentes en su ámbito de ordenación, incluyendo todos los elementos adscritos a la Red Básica de Transporte del Agua.

2. En el caso de conducciones o tramos de conducciones respecto a los que se desconozca su trazado exacto, la representación referida en este artículo tendrá carácter cautelar.

Artículo 292º.- Criterios para la clasificación y categorización del suelo ocupado por las infraestructuras para el transporte del agua (ND).

1. Los instrumentos de ordenación territorial -en su caso- y urbanística, clasificarán el suelo y, en su caso, el subsuelo ocupado por infraestructuras para el transporte del agua adscritas a la Red Básica en cualquiera de las categorías previstas en el TRLOTCAN en atención a los criterios legalmente establecidos y a la estructura de ordenación municipal, asignándoles el Uso de Infraestructura Hidráulica (IH) al que se refiere el Capítulo II del Título II de esta Normativa.

2. Cuando el suelo, el subsuelo o ambos que se ocupe con un canal o conducción tenga naturaleza de dominio público5 [En este sentido, se consideran de dominio público el suelo y el subsuelo ocupado por las siguientes conducciones: Canal Icod-Adeje, Prolongación del Canal Intermedio, Canal del Norte, Canal del Sur, Conducción Dornajos-Baldíos, Canal del Estado, Conducción Barranco Niágara-Vilaflor o la Conducción El Tanque-San Juan de La Rambla -al haber sido objeto de expropiación o encontrarse vinculado a un uso público-, todas adscritas al Consejo Insular de Aguas en virtud del Decreto 158/1994, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de aguas terrestres y obras hidráulicas (BOC nº 92, de 18-jul-1994)], no será computable a los efectos del establecimiento de las reservas y estándares a los que se refiere el artº. 36 del TRLOTCAN. Esta regla no se aplicará en los supuestos de que el título habilitante de la ocupación sea el de servidumbre.

3. En el caso de canales, conducciones o tramos de éstos adscritos a la Red Básica de Transporte del Agua que discurran soterradamente por la trama urbana, el planeamiento general -de conformidad con el artº. 17.4 del TRLS- podrá prever un uso en superficie compatible con el uso de infraestructura hidráulica en el subsuelo, siempre y cuando conste informe favorable del Consejo Insular de Aguas previo a la aprobación provisional del instrumento de planeamiento.

En el caso de que se trate de elementos de la Red Básica de Transporte del Agua adscritos a la categoría de uso especializado en abastecimiento a poblaciones, el planeamiento general, además:

* Garantizará que el suelo sobre el que discurre la conducción no se ocupe con ningún tipo de instalación fija ni se destine a explotaciones agrarias, ganaderas o industriales de ningún tipo.

* Exigirá un retranqueo mínimo que garantice plenamente la seguridad funcional y estructural del canal o conducción respecto a las construcciones y edificaciones que pudieran desarrollarse en las parcelas atravesadas por estos elementos.

* Exigirá autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas previa a la intervención cuando se trate de elementos de la Red Básica de Transporte del Agua gestionados por la Administración Hidráulica y autorización de los titulares de los canales o conducciones cuando éstos sean de gestión privada.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DEL TRANSPORTE DEL AGUA

Sección I

Requerimientos administrativos

Artículo 293º.- Autorización administrativa previa a la ejecución de nuevas infraestructuras para el transporte del agua a terceros (NAD).

1. La construcción de nuevos canales o conducciones para el transporte de agua a terceros precisará autorización del Consejo Insular de Aguas, según se establece en el artº. 103 de la Ley de Aguas.

Artículo 294º.- Intervenciones sobre la Red Básica de Transporte del Agua (NAD).

1. Las intervenciones que pudieran afectar directa o indirectamente a los canales y conducciones adscritos a la Red Básica de Transporte del Agua gestionados por el Consejo Insular de Aguas, requerirán autorización administrativa previa de la Administración Hidráulica, sin perjuicio del resto de autorizaciones que pudieran resultar exigibles a la intervención.

A los efectos anteriores, se entiende que producen afección, al menos, las siguientes actuaciones:

* Intersecciones físicas.

* Alteraciones de trazado.

* Ocupación, parcial o total, del suelo o el subsuelo.

* Modificación de las condiciones estructurales, tanto geométricas como geotécnicas, del entorno del canal, de forma que los requerimientos sobre el conducto o sus labores de mantenimiento pudieran quedar alteradas.

* Desarrollo de cualquier tipo de actividad en el entorno próximo del canal o conducción.

2. Estas intervenciones deberán resolver el siguiente condicionado.

* El tramo afectado deberá restituirse mediante conducción cerrada, excepto que la solución constructiva original fuera en canal y el Consejo Insular de Aguas, en resolución motivada, estimase más conveniente esta última solución técnica. Esta excepción no será aplicable en aquellos supuestos de conducciones especializadas para abastecimiento urbano.

* Deberá garantizarse el transporte del caudal máximo (Qmax) de diseño de la infraestructura.

* Deberán permitirse las labores de operación del Canal, incluyendo el control funcional y de calidad.

* Deberán permitirse las labores de mantenimiento y conservación del canal que resulten precisas para que la infraestructura se mantenga en las mejores condiciones estructurales.

* Deberán permitirse las labores de mejora y adaptación normativa, que podrían implicar la sustitución total o parcial del canal.

3. En los supuestos de elementos de titularidad privada de la Red Básica de Transporte, se deberá resolver con la propiedad de los mismos las afecciones, de forma que la actuación pretendida sea compatible con la presencia y funcionalidad de la canalización, en los mismos términos de condicionado que se detallan en el apartado anterior.

4. En caso necesario el titular de la conducción o canal podrá recabar -en virtud de la tutela hidráulica sobre la misma- la intervención del Consejo Insular de Aguas para la preservación de las condiciones funcionales y/o estructurales de la conducción o canal, en orden a su función hidráulica en el Red Básica de Transporte del Agua de la Demarcación.

Artículo 295º.- Informe de afección a la Red Básica de Transporte (ND).

1. El planeamiento general exigirá que sus instrumentos de desarrollo o ejecución que ordenen ámbitos, sectores o unidades de actuación atravesados o colindantes con elementos pertenecientes a la Red Básica de Transporte del Agua gestionados por la Administración Hidráulica, sean objeto de informe de afección de dicha Administración a los efectos de prevenir sobre lo especificado en este Título.

2. Así mismo, el planeamiento general exigirá la obtención de informe de afección del Consejo Insular de Aguas previo al otorgamiento de licencia de segregación, parcelación o edificación en cualquier parcela atravesada o colindante con elementos pertenecientes a la Red Básica de Transporte del Agua. Este informe se entenderá sin perjuicio de la autorización administrativa referida en el apartado anterior.

3. El planeamiento general exigirá que sus instrumentos de desarrollo o ejecución que ordenen ámbitos, sectores o unidades de actuación atravesados o colindantes con elementos pertenecientes a la Red Básica de Transporte del Agua de titularidad privada, sean objeto de acuerdo o convenio con los titulares de la conducción o canal, a los efectos de prevenir sobre lo especificado en este Título.

Artículo 296º.- Cerramiento de parcelas o solares atravesados por elementos de la Red Básica de Transporte del Agua (NAD).

1. No se permitirá el cerramiento perimetral de parcelas o solares atravesados por canales o conducciones de dominio público adscritos a la Red Básica de Transporte del Agua que impidan el libre acceso del Consejo Insular de Aguas o de los gestores de los canales para llevar a cabo las labores ordinarias de mantenimiento, conservación, reparación, etc., excepto que el cerramiento excluya la superficie ocupada por el canal o conducción.

2. El Consejo Insular de Aguas elaborará un censo en el que se hagan constar las parcelas o solares que, a la entrada en vigor de este Plan, no cumplan con lo señalado en este artículo. Estas situaciones se considerarán como fuera de ordenación hidráulica.

Artículo 297º.- Inventario detallado de las conducciones y canales para el transporte del agua (NAD).

1. El Consejo Insular de Aguas elaborará un Inventario detallado de las infraestructuras para el transporte del agua de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife en el que se incluirán, además de las conducciones y canales pertenecientes a la Red Básica, el resto de infraestructuras adscritas a esta función conforme lo dispuesto en este Título.

2. Este Inventario incluirá, respecto a las conducciones y canales:

* Trazado de la conducción.

* Características geométricas.

* Elementos constructivos.

* Puntos singulares.

* Datos de explotación.

* Estado de conservación.

* Propuestas de actuación, en su caso.

3. A los efectos de elaboración de este Inventario, los titulares de los canales y conducciones quedan obligados a facilitar, a requerimiento de la Administración Hidráulica en los plazos y con la periodicidad que ésta determine, los datos señalados en el apartado anterior, y los que se les requiera en virtud de lo prevenido en el Titulo de la presente Normativa específicamente dedicado a la Información.

4. Finalizado el inventario detallado, el Consejo Insular de Aguas revisará la composición de la red básica definida en este Plan y decidirá sobre la necesidad de ampliar o reducir la misma.

Sección II

Requerimientos de gestión y operación

Artículo 298º.- Agrupación de conducciones (R).

1. Inicialmente se fomentará la agrupación de conducciones coincidentes en una misma línea actitudinal y eje de movilidad. Conseguida ésta, se promoverá la unidad de gestión entre las distintas líneas que conforman un mismo eje de trasvase.

2. Se considerará derecho preferente para el otorgamiento de subvenciones y ayudas de la Administración la agrupación de entidades titulares de estas conducciones.

Artículo 299º.- Normas generales reguladoras de la gestión de la Red Básica de Transporte del Agua (NAD).

1. Se evitará la contaminación de las aguas circulantes por las conducciones, ya sea por:

a. Entrada o vertido de sustancias tóxicas o peligrosas para el uso o usos de las aguas circulantes.

b. La entrada de cualquier material inerte que cambie las características físico-químico-biológicas del agua o que, simplemente, reduzca la capacidad de trasvase del conducto.

c. La entrada de aguas salobres que superen un umbral de calidad cuando provoquen, por dilución de sus sales disueltas, que el agua derivada en alguna salida del conducto incumpla un mínimo de calidad, establecido para cada conducción según el uso principal predominante de la misma.

2. En el caso en que los titulares de una conducción o canal tengan el conocimiento o prueba que constate la entrada de los contaminantes referidos en este apartado, o de cualquier otro, tendrán la obligación de adoptar de manera inmediata todas las medidas a su alcance para limitar la posible contaminación del agua.

Al mismo tiempo que se dé aviso de tales circunstancias a la Autoridad Sanitaria competente, los titulares deberán poner en conocimiento de la Administración Hidráulica la incidencia acaecida así como las medidas adoptadas.

A estos efectos, podrá recabarse la colaboración técnica del Consejo Insular de Aguas para la definición y establecimiento de medidas así como para la determinación de las causas de la incidencia.

3. Se evitarán las pérdidas físicas en los conductos, ya sean por simple evaporación, fugas localizadas o tramos deteriorados. Se fijará para cada conducción un máximo de pérdidas físicas.

4. A fin de garantizar una mayor eficiencia económica en la gestión de la Red Básica de Transporte del Agua definida en este Plan, la Administración concentrará sus esfuerzos en potenciar y mejorar la red básica favoreciendo, en cuanto sea técnica y económicamente factible, este tipo de iniciativas.

Por consiguiente, la Administración no favorecerá estas iniciativas y concentrará sus esfuerzos en potenciar y mejorar la red básica, en cuanto sea técnica y económicamente factible.

5. Las conducciones integrantes de la red básica revisarán y, en su caso, corregirán su instrumentación para medida de caudal a fin de garantizar que el máximo error relativo en su determinación no supere el dos por ciento (2%) tanto en las entradas, como en las salidas y puntos de control de la conducción.

Excepcionalmente, y de forma expresa, el CIATF podrá admitir instrumentación para medida de caudal con una tolerancia del cuatro por ciento (±4%) cuando se justifique la no existencia de alternativas razonables.

6. El derecho del titular al uso y disfrute de una conducción integrada en la red básica será el que regulen los Estatutos de la correspondiente entidad. Este derecho podrá ser, en su caso, objeto de arrendamiento libre a otros usuarios, que quedarían subrogados en los derechos y obligaciones del titular a efectos de las determinaciones de este Plan.

7. Si se constata la infrautilización de la capacidad de una conducción de la Red Básica de Transporte del Agua, y existieran potenciales usuarios a los que -cumpliendo todas las reglas que tenga establecida la entidad titular para su utilización- les fuera impedido el uso de la misma, éstos podrán recabar la intervención de la Administración Hidráulica, la cual instruirá expediente de denuncia al respecto.

Artículo 300º.- Normas específicas reguladoras de la gestión de la Red Básica de Transporte del Agua (NAD).

1. Las conducciones de titularidad pública integradas en la red básica podrán ser gestionadas por el Consejo Insular de Aguas mediante cualquier modalidad de las establecidas en la legislación vigente.

Por razones de eficacia y economía en la gestión, se podrá adscribir a la Entidad Pública Empresarial Local (EPEL) Balsas de Tenerife la explotación de aquellas conducciones que tengan una conexión directa con otras infraestructuras ya adscritas a la misma, y tenga traducción económica -en términos de ahorro- la economía de escala.

2. En el plazo de un año contado a partir de la aprobación de este Plan, los gestores de todas las conducciones integradas en la Red Básica de Transporte del Agua, cualquiera que sea su naturaleza -pública o privada- deberán notificar al Consejo Insular de Aguas los siguientes extremos:

a. Localización e identificación de todas las entradas y salidas de agua en el canal, así como de las secciones existentes de control de cantidad y calidad.

b. Volúmenes mensuales trasvasados en los últimos doce meses.

c. Valor medio de las pérdidas físicas que se registran en la conducción, expresadas en tanto por ciento del caudal medio trasvasado por la misma.

d. Normas internas de funcionamiento que se tienen establecidas para efectuar el trasvase.

e. Reglas establecidas para excluir aguas que no cumplan unos mínimos de calidad.

f. Retribución que percibe la entidad titular por efectuar el trasvase, desglosando sus conceptos lo más posible.

g. Características de los instrumentos de medida de caudales y de control de calidad, instalados en las entradas y salidas de agua así como en puntos singulares de la conducción.

h. Necesidades y problemas técnicos, infraestructurales, económicos y de gestión que tiene planteados la entidad para realizar su función correctamente.

i. Cuantas sugerencias estimen procedentes.

Esta notificación al Consejo Insular se continuará realizando regularmente cada año.

3. A la entrada en vigor del PHT, los titulares de las conducciones de la red general básica deberán instalar y mantener, en perfectas condiciones de funcionamiento, los elementos de medida en cada punto de entrada y salida de agua para un correcto conocimiento de los volúmenes mensuales de transporte y distribución.

Asimismo, para el seguimiento las características hidroquímicas del agua transportada, deberán habilitar estaciones de muestreo y/o adquisición de datos en los puntos de la red control de calidad definida en el Plan Hidrológico.

4. Cuando las pérdidas físicas de una conducción de trasvase sean excesivas, a juicio de la Administración Hidráulica, el Consejo Insular fijará un límite superior a las mismas y establecerá un plazo para que la entidad titular realice las adaptaciones necesarias.

5. Cuando la entrada de aguas salobres a una conducción de transporte interzonal genere o pueda generar perjuicios a otros usuarios que, a juicio de la Administración Hidráulica, sean evitables o no estén suficientemente compensados, el Consejo Insular fijará un límite de calidad para el agua de entrada o una fórmula compensatoria para los usuarios perjudicados.

6. El Consejo Insular de Aguas apercibirá al titular de toda conducción de la Red Básica de Transporte del Agua cuya gestión sea manifiestamente mejorable y esté deparando perjuicios notables al sistema hidráulico insular.

En caso de persistir esta situación se optará por declarar la procedencia de la expropiación forzosa de la conducción, siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente, o por prohibir su uso hasta que sean subsanadas las deficiencias.

7. Las conducciones de nueva construcción, que estén destinadas, totalmente o parcialmente, al transporte de aguas blancas utilizadas posteriormente para el consumo humano, deberán ejecutarse, obligatoriamente, utilizando conductos cerrados, que garanticen su estanqueidad, y que estarán fabricados con materiales que cumplan lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-sanitaria vigente respecto a su contacto con el agua de consumo humano.

Se prohíbe expresamente la construcción de nuevas conducciones o canales abiertos para este fin.

Artículo 301º.- Criterios económico financieros aplicables a la gestión de la Red Básica de Transporte del agua (NAD).

1. Las entidades gestoras de las conducciones establecerán libremente el precio por conducir las aguas afluentes hasta los puntos de derivación o salida, pero su cuantificación no debe ser arbitraria sino que se fundamentará su descomposición unitaria en los conceptos siguientes:

I. Coste económico (en euros por pipa o metro cúbico):

a. Para costes de explotación:

* Por operación de entrada.

* Por operación de salida.

* Por conducción lineal.

b. Discriminación por calidad de agua:

* Bonificación por buena calidad.

* Penalización por mala calidad.

c. Para gastos de conservación y mantenimiento.

d. Para gastos administrativos y varios.

e. Para amortizaciones.

f. Para reservas.

g. Para beneficios, en caso de que procedan.

h. Para impuestos, cuando procedan.

II. Coste físico, por pérdidas reales más probables (en tanto por ciento del caudal de entrada)

2. Se proscribe el cobro en especies (en agua). Ninguna entidad titular de conducciones podrá recabar de los usuarios una reducción física de caudal de entrega salvo las que estrictamente procedan por razón de pérdidas físicas inevitables en el recorrido.

3. Las conducciones integrantes de la Red Básica tendrán preferencia frente a las restantes para la obtención de subvenciones y ayudas de la Administración para realizar obras de mantenimiento, mejora, sustitución e instrumentación de sus conductos e instalaciones. A tal efecto, desde el CIATF se promoverá una línea específica de ayuda a la modernización y mejora de los sistemas de control e información.

Artículo 302º.- El servicio público de transporte de aguas (NAD).

1. El establecimiento del servicio público de transporte de agua es una competencia que está atribuida por Ley al Consejo Insular de Aguas si lo estima necesario (artº. 95 LAC).

La declaración del servicio público de transporte viene contemplada en la Ley como una posibilidad (artº. 96), siendo el Plan Hidrológico el mecanismo establecido con carácter ordinario para proceder, si se estima conveniente, a efectuar esta declaración.

2. En este Plan se valoran como muy importantes los inconvenientes y las dificultades que la declaración de servicio público tendría sobre el sistema actual y, a su vez, como poco claras sus ventajas y beneficios. Por todo lo cual no se incluye tal declaración y se remite a decisión posterior del Consejo Insular de Aguas la posibilidad de revisar esta opción.

3. Aunque no se produzca la declaración de servicio público de transporte, en este capítulo se fijan las normas y medidas de control necesarias para garantizar que los trasvases de agua puedan realizarse en condiciones satisfactorias, con eficacia, transparencia y máxima economía procedimental.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES RELATIVAS AL ALMACENAMIENTO DEL AGUA

CAPÍTULO I

CARACTERIZACIÓN DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA

Artículo 303º.- Almacenamiento del Agua (NAD).

1. El almacenamiento del agua, en su acepción operativa, es una función hidráulica básica consistente en la contenerización e inmovilización temporal de una cierta cantidad de agua para su utilización posterior a conveniencia del uso cliente.

El almacenamiento puede ser.

* Almacenamiento de regulación: tiene la finalidad de proporcionar una provisión de agua continua y a requerimiento de usuario, laminando y ajustando el régimen de suministro y el de demanda. Según la duración de su ciclo, la regulación puede ser diaria, semanal, estacional, anual, hiperanual, etc.

* Almacenamiento de reserva: tiene la finalidad de proporcionar una provisión de agua continua y a requerimiento de usuario, en los episodios de fallo total del suministro en alta.

2. En su acepción logística, el almacenamiento es un servicio vinculado al agua que atiende a la valorización del recurso incorporándole valor temporal, al trasladarlo desde el tiempo de producción al tiempo de consumo.

3. Como servicio vinculado al agua, el almacenamiento es susceptible de ejercerse de forma unitaria (servicio monofuncional, poco habitual) o mancomunado con otras funciones hidráulicas básicas para ser gestionado en un servicio de mayor amplitud.

4. El bloque de almacenamiento es no consuntivo de recurso.

Artículo 304º.- Objetivo general de la ordenación del Almacenamiento del agua (NAD).

1. Es objetivo principal del Almacenamiento del agua:

- La relocalización temporal del recurso desde el momento de disposición del agua, hasta el momento de su consumo.

Artículo 305º.- Objetivos específicos de la Ordenación del Almacenamiento del Agua (NAD).

1. Son objetivos específicos del Transporte del agua:

- Establecer las reservas requeridas por los bloques consuntivos del recurso (reserva de 1 m3/habitante requerida por la Normativa del Plan Hidrológico Insular anterior, prevención de sequía agrícola ...), así como las regulaciones necesarias.

- Establecer las regulaciones temporales requeridas por los bloques consuntivos del recurso.

- Establecer las regulaciones funcionales requeridas por los bloques consuntivos del recurso.

- Garantizar el uso del recurso subterráneo (con producción continua o cuasicontinua y consumo variable) evitando el vertido a que estaría abocado si no se pudiera acumular.

- Posibilitar el uso de aguas superficiales en episodios de lluvia, viabilizando su represado y embalse y evitar su vertido por incapacidad de acumulación.

- Promover la internalización de los costes de almacenamiento.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA

Artículo 306º.- Infraestructuras de Almacenamiento del Agua (NAD).

1. Atendiendo a su tipología, son infraestructuras de almacenamiento del agua las siguientes:

Ver anexo en la página 11007 del documento Descargar

2. Las infraestructuras de almacenamiento del agua de la Isla de Tenerife conforman el Sistema de Almacenamiento del Agua.

3. Las infraestructuras para el almacenamiento del agua se clasifican en básicas y complementarias, en virtud de los siguientes criterios:

1. Se consideran básicas las infraestructuras de Nivel 1º.

2. Se consideran básicas otras infraestructuras que, no estando incluidas en el apartado anterior, atienden a los siguientes criterios:

* Capacidad de almacenamiento.

* Calidad del agua almacenada.

* Dependencia de la salud pública del agua almacenada.

* Grado de importancia respecto a zonas metropolitanas, periféricas u orbitales.

* Grado de dependencia del almacenamiento de otras infraestructuras.

3. Se consideran complementarias el resto de infraestructuras de almacenamiento del agua.

Artículo 307º.- Implantación territorial de las infraestructuras de almacenamiento del agua (NAD).

1. Las intervenciones territoriales vinculadas al almacenamiento del agua, atenderán a los siguientes criterios:

a) Localización adaptada al principio de mínimo consumo del territorio.

b) Privilegio de emplazamientos en cota que optimicen energéticamente la explotación del sistema funcional al que se adscriba la infraestructura de almacenamiento.

c) En nuevas implantaciones, se optará por soluciones técnicas que minimicen la evaporación de agua.

2. En el caso de que se trate de intervenciones promovidas por administraciones, entidades públicas o empresas prestadoras de servicios públicos relacionados con el agua, se deberá atender -además- a los siguientes criterios:

a) Preferencia a la implantación de elementos de rango comarcal -capaces de regulación de caudales y de regulación colectiva- frente a elementos de rango individual.

b) Disuasión de los micro almacenamientos, tanto por su ineficiencia operativa como por su desproporcionada relación coste-eficacia.

c) Favorecimiento de las interconexiones entre grandes almacenamientos cuando sea posible, para aumentar la garantía de seguridad.

d) Gradualización de las inversiones, ajustándolas al ritmo de la demanda estratégica.

Artículo 308º.- Alcance de la ordenación del Sistema de Almacenamiento del Agua (NAD).

1. La ordenación de las infraestructuras básicas de almacenamiento del agua, es funcional y territorialmente vinculante.

2. En el caso de las infraestructuras complementarias, la ordenación de aquellas existentes será territorial y funcionalmente vinculante, e indicativa la dada a las infraestructuras previstas o planificadas.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA

Sección I

Requerimientos administrativos

Artículo 309º.- Requerimientos administrativos (NAD).

1. El almacenamiento de aguas propias en estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo es libre.

2. La instalación de estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo de capacidad superior a 1.000 metros cúbicos, de más de cinco metros de altura y los destinados al servicio de terceros, requiere autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas.

3. Los titulares de estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo que no cuenten con autorización, a los que les fuera de aplicación el apartado anterior, deberán proceder a su legalización ante el Consejo Insular de Aguas Insular de Aguas, aportando la documentación necesaria que permita evaluar el estado estructural y funcional del mismo. Además deberán detallar el conjunto de medidas de adaptación de la infraestructura que le sean objeto de requerimiento.

4. La autorización de estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo existentes, cuando sus características o estado de conservación determinen inseguridad estructural a juicio de los servicios técnicos del Consejo Insular de Aguas Insular de Aguas podrá hacerse depender de la obligación de acometer las medidas necesarias para corregir esta situación.

Si el propietario del estanque, balsa o depósito de cualquier tipo no aplica estas medidas en el plazo que indique el Consejo Insular de Aguas Insular de Aguas -que no podrá ser superior a 1 año-, éste podrá ordenar su clausura y tomar las medidas que estime necesarias para impedir su llenado en condiciones de precariedad.

Hasta tanto se aplican las referidas medidas, el Consejo Insular de Aguas Insular de Aguas podrá exigir el vaciado total o parcial del depósito, a los efectos de garantizar su seguridad estructural y/o operativa que la Administración Hidráulica estime conveniente.

5. Las obras de reparación de estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo existentes a los que se pretenda legalizar deberán definirse y justificarse en un documento técnico redactado por un técnico competente en la materia.

La ejecución de estas obras de reparación deberá ser dirigida por un técnico de semejante cualificación, que informará al Consejo Insular de Aguas en caso de que no se cumplan las previsiones del documento técnico o sus propias órdenes. Cuando concurran estas circunstancias, el Consejo Insular de Aguas podrá paralizar las obras y suspender temporal o definitivamente la autorización del depósito.

6. Los depósitos de nueva planta de capacidad superior a 1.000 metros cúbicos, de más de cinco metros de altura y los destinados al servicio de terceros deberán ajustarse a un proyecto redactado por técnico competente. El Consejo Insular de Aguas no podrá autorizar el depósito si no se cumple este requisito.

La ejecución de estas obras nuevas deberá dirigirse por un técnico con la misma cualificación, que informará al Consejo en caso de que no se cumplan las previsiones del Proyecto o sus propias órdenes. Cuando concurran estas circunstancias, el Consejo podrá paralizar las obras y suspender, temporal o definitivamente la autorización del depósito.

7. La autorización de un estanque, balsa o depósito de cualquier tipo, existente o de nueva planta que por el Consejo Insular de Aguas Insular de Aguas se pudiera otorgar, no exime de responsabilidad a su propietario, proyectista y director de obra por las deficiencias estructurales del mismo.

8. A fin de fomentar la legalización de los estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo existentes vinculados al uso agrícola o ganadero, el Consejo Insular de Aguas considerará como inversiones subvencionables en los auxilios que promueva los trabajos técnicos, las obras y el resto de instalaciones necesarias para su legalización.

Asimismo, fomentará que se consideren subvencionables tales inversiones en los programas, líneas de financiación, auxilios, etc., que establezcan otras Administraciones.

9. Cualquiera que sea su destino, el Consejo Insular de Aguas Insular de Aguas podrá proponer al Cabildo Insular la expropiación de los estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo notoriamente infrautilizados en cuanto sea necesaria para incrementar la capacidad de almacenamiento del sistema hidráulico insular.

10. Los propietarios de estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo tienen la obligación de informar al Consejo Insular de Aguas Insular de Aguas, cuando éste lo solicite, sobre las características de la instalación y destino de las aguas.

Sección II

Requerimientos de gestión y operación

Artículo 310º.- Requerimientos generales aplicables a la gestión de las infraestructuras de almacenamiento del agua (NAD).

1. La gestión tanto por agentes públicos como privados de las infraestructuras de almacenamiento del agua atenderá a los siguientes criterios y requisitos:

* Mantenimiento preventivo de los almacenamientos, privilegiando la seguridad ante fenómenos adversos.

* Tecnificación de la gestión y del conocimiento, estableciendo la implantación de dispositivos sensores, así como la operación y prevención -basadas en datos registrados- que se requiera para la adecuada explotación de los almacenamientos.

* Favorecimiento de la conectividad entre almacenamientos a través de conducciones que permitan extender la disponibilidad espacial del agua.

Artículo 311º.- Requerimientos de gestión y operación: depósitos de almacenamiento de agua destinados al consumo humano (NAD).

1. Los depósitos destinados al almacenamiento de agua para consumo humano, deberán ajustarse a las prescripciones del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, a las disposiciones de aplicación del Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo Humano de la Comunidad Autónoma, así como al resto de normativa en la materia, vigente o futura.

Artículo 312º.- Requerimientos de gestión y operación: balsas.

1. Para la construcción, explotación, mantenimiento y regulación normativa de las balsas reguladoras de Tenerife de titularidad pública insular, regional o estatal, se atenderá a la experiencia del Cabildo de Tenerife, en especial, a través de la EPEL BALTEN (NAD).

2. El almacenamiento de excedentes de los abastecimientos urbanos podrá realizarse en las balsas gestionadas por la EPEL BALTEN siempre que haya capacidad disponible, conducciones adecuadas para su llenado, y se cumplan las condiciones que se establezcan en convenios específicos a suscribir entre los Ayuntamientos en cuestión y la citada EPEL (ND).

3. En caso de que acontezcan circunstancias similares a las descritas en el apartado anterior, pero en su ámbito territorial no existan balsas gestionadas por BALTEN, los Ayuntamientos correspondientes promoverán acuerdos específicos con los titulares de depósitos con capacidad disponible (ND).

Artículo 313º.- Requerimientos de gestión y operación: estanques.

1. El Consejo Insular de Aguas velará para que los estanques no signifiquen un peligro para la seguridad pública (NAD).

2. Por la Administración Hidráulica no se concederán subvenciones ni préstamos especiales para la construcción de nuevos estanques (NAD).

3. Los propietarios de estanques de más de 1.000 m3 deberán dotarlos de instrumentos que permitan medir los volúmenes de agua de entrada y de salida. En función de las lecturas de estos instrumentos, mantendrán una contabilidad mensual de estos flujos. Esta contabilidad deberá entregarse al Consejo Insular de Aguas si éste lo requiere (ND).

4. Los propietarios de estanques tienen la obligación de controlar las fugas o pérdidas y de investigar si éstas pueden suponer un peligro para la seguridad estructural de la obra. En caso de que exista este peligro, tienen la obligación de acometer las reparaciones necesarias en las condiciones especificadas en los artículos anteriores, o de adoptar las disposiciones suficientes para que el estanque permanezca vacío (NAD).

Artículo 314º.- Instalaciones de almacenamiento del agua fuera de servicio (NAD).

1. Los titulares de cualquier instalación para el almacenamiento del agua que se encuentre temporal o definitivamente fuera de servicio tendrán la obligación de comunicar este extremo al Consejo Insular de Aguas, a los efectos derivados de este Plan Hidrológico.

2. Los titulares de cualquier instalación para el almacenamiento del agua que se encuentre temporal o definitivamente fuera de servicio cumplimentarán lo que venga obligado en razón de normativa técnica específica de aplicación a la infraestructura (normativa de presas, etc.).

3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la infraestructura de almacenamiento se encuentre temporalmente fuera de uso, y su titular tenga intención de volver a ponerla posteriormente en explotación, éste deberá contemplar las actuaciones de conservación que sean necesarias para el buen mantenimiento de la instalación durante el período de no utilización. El titular deberá comunicar al Consejo Insular de Aguas, con antelación suficiente, la previsión de puesta en servicio de la infraestructura.

4. De igual manera, cuando el titular de una infraestructura de almacenamiento de agua pretenda dejarla definitivamente fuera de servicio, comunicará tal extremo al Consejo Insular de Aguas, aportando un plan de desmantelamiento de la misma, el cual será considerado por el CIATF para su aprobación, su procediere. El titular ejecutará las medidas de desmantelamiento a su coste.

5. Cualquier daño que se produzca en personas o bienes como consecuencia de la no adopción de las medidas señaladas anteriormente, será imputable a los titulares de las instalaciones.

TÍTULO X

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA

Y AL SUMINISTRO DEL AGUA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL

CAPÍTULO I

PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA

Sección I

Caracterización de la Producción Industrial del Agua

Artículo 315º.- Desalación del Agua de Mar. Desalinización del Agua Salobre. Regeneración del Agua Residual Depurada (NAD).

1. Los Tratamientos Industriales de Desalación del Agua de Mar, Desalinización del Agua Salobre y Regeneración del Agua Residual Depurada son funciones hidráulicas básicas que atienden a la transformación industrial de recursos influentes de calidad incompatible con el uso cliente a que estás asignados, hasta dotarlos del nivel de calidad específico que requieren dichos usos.

2. Se engloban en estos tratamientos de transformación del agua todos aquellos procesos industriales que permiten aumentar los recursos utilizables incorporando recurso hídrico al ciclo funcional del agua. A estos efectos:

* La Desalación del Agua de Mar: es una función hidráulica básica consistente en la transformación industrial de agua de mar en agua producto de calidad exigida por el uso cliente al que está asignada; habitualmente el abastecimiento urbano o industrial, y el riego agrícola y de campos de golf.

* La Desalinización del Agua Salobre: es una función hidráulica básica consistente en la transformación industrial de agua salobre subterránea en agua producto de la calidad exigida por el uso cliente al que está asignada; habitualmente el abastecimiento y el riego.

* La Regeneración del agua Residual Depurada: es una función hidráulica básica consistente en la transformación industrial del agua residual depurada en agua producto de la calidad exigida por el uso cliente al que está asignada. Esta función hidráulica participa de alguno o algunos de los siguientes tratamientos posteriores al de depuración:

- Filtrado, microfiltrado o ultrafiltrado.

- Desalinización de toda o parte del agua filtrada hasta alcanzar la calidad requerida por el uso cliente.

- Desinfección para entrega al usuario final.

Artículo 316º.- Producción del Agua de mar Desalada. Producción del Agua Salobre Desalinizada. Producción del Agua Residual Depurada Regenerada (NAD).

1. La gestión monofuncional de estas funciones hidráulicas básicas de Desalación, Desalinización y Regeneración del Agua Residual Depurada comporta los correspondientes servicios relacionados con el agua de:

* Producción del Agua de Mar Desalada.

* Producción del Agua Salobre Desalinizada.

* Producción de Agua Residual Depurada Regenerada.

Artículo 317º.- Objetivos específicos de la Producción Industrial del Agua (NAD).

1. Son objetivos específicos de la producción industrial del agua, los siguientes:

- Aumentar los recursos disponibles en la Demarcación, incorporando nuevos volúmenes de recursos a partir del agua de mar.

- Mejorar la calidad del agua suministrada, aplicando las mejores tecnologías de desalación de agua de mar, desalinización de aguas salobres y regeneración disponibles.

- Aplicar economías de escala en la implantación y gestión de las infraestructuras de producción industrial.

Artículo 318º.- Fomento de la Producción Industrial del Agua (NAD).

1. A igualdad de costes, incluyendo la amortización de las inversiones y los gastos de explotación y mantenimiento, el Consejo Insular de Aguas dará preferencia a las inversiones en Producción Industrial del Agua sobre cualesquiera otras que puedan suponer sobreexplotación de acuíferos.

2. El Consejo Insular de Aguas podrá imponer la utilización de aguas de producción industrial a los usos de esparcimiento, turístico e industrial, con la acepción -para estos últimos- de aquellos casos en los que se use el agua como materia prima en la elaboración de productos de consumo humano.

3. El Consejo Insular de Aguas fomentará las actividades de investigación pura y aplicada en materia de Producción Industrial del Aguas.

Artículo 319º.- Importación de agua (NAD).

1. El Consejo Insular de Aguas no desarrollará actividades destinadas a la importación de agua que no vayan precedidas por un estudio técnico y económico detallado que demuestre que no existen inversiones alternativas de Producción Industrial del Agua con costes de explotación equivalentes.

2. La única excepción a esta regla general será la de la importación de agua para la solución de situaciones de emergencia con una duración temporal. En este caso la importación deberá ir acompañada de medidas de carácter permanente que la sustituyan una vez completadas.

Sección II

Ordenación de la Producción Industrial del Agua

Artículo 320º.- Infraestructuras para la Producción Industrial del Agua (NAD).

1. Son infraestructuras para la Producción Industrial del Agua:

* Las Estaciones Desaladoras de Agua de Mar (EDAM).

* Las Estaciones Desalinizadoras de Agua Salobre (EDAS).

* Las Estaciones de Depuración y Regeneración del Agua Residual (EDRAR) y las Estaciones de Regeneración de Agua Residual Depurada (ERA).

2. Las Estaciones Desaladoras de Agua de Mr (EDAS) se organizan en los siguientes Niveles en atención a su capacidad de producción:

Ver anexo en la página 11015 del documento Descargar

3. Las Estaciones Desalinizadoras de Agua Salobre (EDAS) se jerarquizan en los siguientes Niveles, también en atención a su capacidad de producción:

Ver anexo en la página 11015 del documento Descargar

4. Las Infraestructuras de Regeneración del Agua Residual -como conjunto de instalaciones donde las aguas depuradas se someten a los procesos de tratamiento adicional necesarios para adecuada su calidad al uso previsto- pueden organizarse:

a. Separadas física o funcionalmente del proceso de depuración de aguas residuales, constituyendo Estaciones Regeneradoras de Agua (ERA).

b. Emplazadas en la misma ubicación que las infraestructuras de depuración y compartiendo con estas líneas continuas de proceso: se trata de Estaciones de Depuración y Regeneración del agua Residual (EDRAR).

Estas infraestructuras se clasifican, en atención a su escala funcional, en los siguientes niveles:

Ver anexo en la página 11016 del documento Descargar

5. Las infraestructuras para la Producción Industrial del Agua de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, tanto de carácter público como privado, se organizan en Sistemas de Infraestructuras que atienden con carácter específico a la función hidráulica básica a la que se adscriben:

a. Sistema de Infraestructuras de Desalación del agua de mar.

b. Sistema de Infraestructuras de Desalinización del agua salobre.

c. Sistema de Infraestructuras de Regeneración del agua residual depurada.

6. Las infraestructuras para la Producción Industrial del Agua se clasifican en básicas y complementarias, en atención a los siguientes criterios:

a. Son básicas las instalaciones de Nivel 1º.

b. Son básicas las instalaciones que, no estando incluidas en el Nivel 1º, es necesario asignar a esta categoría por alguna de las siguientes razones:

* Relevancia territorial o funcional.

* Situación especialmente significativa en relación con determinados ámbitos de demanda.

* Capacidad territorial y funcional de ampliación.

* Capacidad para influir en la laminación y estabilización de los precios del mercado del agua.

* Capacidad para optimizar la mezcla de caudales con el agua subterránea.

* Optimización del coste-eficacia al utilizar recursos compartidos con otras infraestructuras (como emisarios submarinos).

c. Son complementarias el resto de instalaciones de desalación del agua del mar.

Artículo 321º.- Alcance de la ordenación establecida para las Infraestructuras de Producción Industrial del Agua (NAD).

1. La ordenación dada por el PHT a las infraestructuras de Producción Industrial del Agua catalogadas como básicas se considera funcional y territorialmente vinculante.

2. La ordenación de las infraestructuras complementarias de Producción Industrial del Agua, es funcional y territorialmente indicativa, excepto la dada a las infraestructuras existentes que se considera vinculante.

Artículo 322º.- Criterios aplicables a la implantación territorial de las infraestructuras de Producción Industrial del Agua (NAD).

1. Las actuaciones que pretendan la implantación de infraestructuras de desalación del agua del mar atenderán a los siguientes criterios:

* Las infraestructuras se ubicarán, preferentemente, en áreas reservadas.

* El emplazamiento de las instalaciones de desalación del agua de mar deberá realizarse en cotas bajas, junto al litoral y en localizaciones lo más próximas posible al centro de consumo del ámbito de suministro.

* El emplazamiento de las instalaciones de desalinización de agua salobre deberá realizarse a las cotas más altas compatibles con la situación del agua bruta del proceso, a los efectos de minimizar el consumo energético del transporte.

* El emplazamiento de las instalaciones de regeneración del agua residual depurada vendrá determinado por la disponibilidad de las aguas residuales depuradas y -en consecuencia- por la ubicación de las Estaciones Depuradoras del Agua Residual.

* Las infraestructuras de regeneración del agua residual depurada se ubicarán, preferentemente, en la misma línea de proceso que las Estaciones Depuradoras del Agua Residual, dando preferencia a las Estaciones de Depuración y Regeneración del agua Residual (EDRAR) frente a las Estaciones Regeneradoras de Agua (ERA).

* Se atenderá a las afecciones ambientales derivadas del vertido de los concentrados hipersalinos de rechazo de los procesos de tratamiento.

* Agrupamiento de conjuntos de infraestructuras hidráulicas, para reducir las afecciones ambientales o sociales y beneficiarse de las economías de escala que se derivan de su construcción y gestión conjuntas.

* Desarrollo de infraestructuras por fases, al efecto de ajustar los costes de implantación y explotación a las necesidades de cada momento temporal.

Artículo 323º.- Priorización de tecnologías de Producción Industrial del Agua (NAD).

1. Cuando un cierto uso pueda ser atendido por varias tecnologías de producción industrial del agua, se dará prioridad a la que consuma menor cantidad de energía y que tenga menor huella de carbono.

2. En el estado actual del conocimiento, la prioridad se establece por este orden:

a. Regeneración de Agua Residual Depurada.

b. Desalinización del Agua Salobre.

c. Desalación del Agua de Mar.

Siempre y cuando exista disponibilidad de recurso influente en cantidad y calidad adecuada.

Sección III

Gestión de la Producción Industrial del Agua

Subsección I

Producción del Agua de Mar Desalada

Artículo 324º.- Autorización o concesión administrativa previa a la ejecución de Infraestructuras de producción del agua de mar desalada (NAD).

1. Todas las instalaciones destinadas a la desalación de agua de mar requerirán autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas en caso de que la producción de la instalación se destine al autoconsumo, requiriéndose concesión administrativa en caso de que el agua se destine al consumo de terceros.

2. El Consejo Insular de Aguas tendrá en cuenta, para la emisión de autorización o concesión administrativa, los siguientes aspectos:

a. Las distorsiones que suponga la planta en el mercado del agua zonal o insular y, sobre todo, la evitación de regímenes monopolísticos en cuanto a la oferta de agua de calidad.

b. Las disposiciones para evitar afecciones al medio ambiente, fundamentalmente en lo que se refiere a la evacuación de la salmuera de rechazo.

c. Las características de la tecnología seleccionada y su garantía de buen funcionamiento continuado.

3. Las infraestructuras de desalación del agua de mar se someterán a la tramitación ambiental que -en atención a norma específica en la materia- les corresponda.

Artículo 325º.- Autorización administrativa para la toma de agua de mar y para la evacuación de la salmuera de rechazo (NAD).

1. Los titulares de infraestructuras para la desalación del agua de mar deberán obtener autorización administrativa para la toma de agua de mar y para la evacuación de la salmuera de rechazo de la planta desaladora.

2. La competencia para el otorgamiento de la autorización de toma de agua de mar corresponde al Consejo Insular de Aguas de Tenerife, la cual se otorgará sin perjuicio de los títulos que resulten exigibles en virtud de la vigente legislación sobre Costas, si los pozos se ubican en dominio público marítimo-terrestre o su zona de servidumbre.

3. La competencia para el otorgamiento de la autorización para la evacuación de la salmuera de rechazo corresponderá al Consejo Insular de Aguas cuando se produzca mediante pozo al medio terrestre y al órgano competente del Gobierno de Canarias cuando tenga lugar al medio marino a través de conducciones de vertido tierra-mar.

Artículo 326º.- Obligaciones de los titulares de infraestructuras de desalación del agua de mar (NAD).

1. Los titulares de instalaciones de desalación de agua de mar, tanto si éstas son de titularidad pública como privada, tendrán las siguientes obligaciones:

* Obtener autorización administrativa o concesión previa a su instalación y funcionamiento, en los términos señalados en esta Normativa, sin perjuicio de la tramitación del resto de autorizaciones sectoriales o urbanísticas que les resulten exigibles.

* Cumplimentar todas las condiciones que se establezcan en la resolución administrativa que otorgue la respectiva autorización o concesión administrativa.

* Equipar las plantas desaladoras con contadores totalizadores para medir los flujos de alimentación, producto y rechazo. Asimismo se equiparán con contador eléctrico que permita contabilizar el consumo específico de la planta.

* Remitir al Consejo Insular de Aguas los datos obtenidos a través de los equipos de medida (contadores) señalados anteriormente, con la periodicidad y en el soporte que se establezca en la autorización o concesión administrativa correspondiente, o en el que les fuere requerido por el CIATF de acuerdo con el título de Información, desarrollado en esta Normativa.

* En el momento en que se produzca la entrada en funcionamiento del Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT, los titulares de las instalaciones de desalación del agua de mar estarán obligados a registrarse como usuarios del mismo y a cargar la información en la plataforma digital que el Consejo Insular de Aguas determine.

* Mantener los equipos de en un estado adecuado de mantenimiento y conservación, garantizando su funcionamiento durante toda la vida útil de la infraestructura.

Artículo 327º.- Control del Riesgo de Salinización de las Aguas Subterráneas en el proceso de producción industrial del agua de mar desalada (ND).

1. Se evitará el riesgo de salinización de las aguas subterráneas que pudiera ser provocado por la captación de agua de mar o la evacuación de la salmuera de rechazo.

A estos efectos, la captación de agua de mar y el rechazo de salmuera podrán efectuarse:

* Mediante toma directa o vertido directo al mar, con las autorizaciones preceptivas.

* Mediante pozos sondeo costeros que:

a. Estarán situados a una distancia máxima de 100 m de la línea de la ribera del mar (definida conforme a la Ley de Costas).

b. Tendrán profundidad suficiente para garantizar que la captación de agua de mar o el vertido de salmuera se realizan por debajo de la interfase entre agua dulce y salada.

A falta de estudios concretos para cada caso, se tomará como referencia una profundidad de sondeo mínima de 40 m por bajo el nivel medio del mar, aplicando la fórmula de GibenHerzberg (suponiendo 1 m de columna de agua dulce).

(A dicha profundidad se ubicará la superficie de succión de la bomba o el extremo de la tubería de inyección).

c. El sondeo deberá estar encamisado y ranurado únicamente en su tramo final.

d. Habrá suficiente distancia entre los pozos de captación y vertido para garantizar que no se produzca mezcla de aguas entre ambos tipos de pozo o efectos de cortocircuito.

Subsección II

Producción del Agua Salobre Desalinizada

Artículo 328º.- Autorización o concesión administrativa previa a la ejecución de Infraestructuras de producción de agua salobre desalinizada (NAD).

1. Todas las instalaciones destinadas a la desalinización del agua salobre requerirán autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas que, para emitir esta autorización, tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

a. El aprovechamiento de las posibilidades existentes para el autoabastecimiento de estas plantas en materia de energía eléctrica.

b. Las distorsiones que suponga la planta en el mercado del agua zona e insular y, sobre todo, la evitación de regímenes monopolísticos den cuanto a la oferta de agua de calidad.

c. Las disposiciones para evitar afecciones al medio ambiente, fundamentalmente en lo que se refiere a la evacuación de la salmuera de rechazo.

d. Las previsiones para la mezcla de agua desalinizada con otras de baja calidad, de manera que se aumente la oferta total de agua de calidad suficiente.

2. Las infraestructuras de desalinización del agua salobre se someterán se someterán a la tramitación ambiental que -en atención a norma específica en la materia- les corresponda.

Artículo 329º.- Autorización administrativa para la evacuación de la salmuera de rechazo (NAD).

1. Los titulares de infraestructuras para la desalinización del agua salobre deberán obtener autorización administrativa para la evacuación de la salmuera de rechazo producida durante el proceso de desalinización.

2. La competencia para el otorgamiento de la autorización para la evacuación de la salmuera de rechazo corresponderá al Consejo Insular de Aguas cuando se produzca mediante pozo al medio terrestre y al órgano competente del Gobierno de Canarias cuando tenga lugar al medio marino a través de conducciones de vertido tierra-mar.

En este segundo caso la autorización que se otorgue se entenderá sin perjuicio de las exigidas en virtud de lo dispuesto en la vigente legislación sobre Costas, cuando los pozos se ubiquen en dominio público marítimo-terrestre o en su zona de servidumbre.

Artículo 330º.- Obligaciones de los titulares de infraestructuras de desalinización del agua salobre (NAD).

1. Los titulares de instalaciones de desalinización del agua salobre, tanto si éstas son de titularidad pública como privada, tendrán las siguientes obligaciones:

* Obtener autorización administrativa o concesión previa a su instalación y funcionamiento, en los términos señalados en esta Normativa, sin perjuicio de la tramitación del resto de autorizaciones sectoriales o urbanísticas que les resulten exigibles.

* Cumplimentar todas las condiciones que se establezcan en la resolución administrativa que otorgue la respectiva autorización o concesión administrativa.

* Equipar las plantas desalinizadoras con contadores totalizadores para medir los flujos de alimentación, producto y rechazo. Asimismo las plantas se equiparán con contador eléctrico que permita contabilizar el consumo específico de la planta.

* Remitir al Consejo Insular de Aguas los datos obtenidos a través de los equipos de medida (contadores) señalados anteriormente, con la periodicidad y en el soporte que se establezca en la autorización o concesión administrativa correspondiente.

* En el momento en que se produzca la entrada en funcionamiento del Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT, los titulares de las instalaciones de desalinización del agua salobre estarán obligados a registrarse como usuarios del mismo y a cargar la información en la plataforma digital que el Consejo Insular de Aguas determine.

* Mantener los equipos de en un estado adecuado de mantenimiento y conservación, garantizando su funcionamiento durante toda la vida útil de la infraestructura.

Artículo 331º.- Rendimiento de las Instalaciones de Desalinización del Agua Salobre (NAD).

1. Las tecnologías de desalinización del agua salobre proveerán como porcentaje de recuperación o conversión mínimo de las instalaciones de desalinización de agua salobre el 75%.

Artículo 332º.- Control del Riesgo de Salinización de las Aguas Subterráneas en el proceso de producción industrial del agua salobre desalinizada (ND).

1. Se evitará el riesgo de salinización de las aguas subterráneas que pudiera ser provocado por el rechazo o evacuación de la salmuera producida en estas plantas. A estos efectos, el rechazo de salmuera deberá evacuarse:

* Mediante vertido al mar, previa autorización de la Consejería competente del Gobierno de Canarias para autorizar los vertidos tierra-mar a través de conducciones de vertido.

* Mediante pozos sondeo costeros que:

a. Estarán situado a una distancia máxima de 100 m de la línea de la ribera del mar (definida conforme a la Ley de Costas).

b. Tendrán profundidad suficiente para garantizar que la captación de agua de mar o el vertido de salmuera se realizan por debajo de la interfase entre agua dulce y salada.

c. A falta de estudios concretos para cada caso, se tomará como referencia una profundidad de sondeo mínima de 40 m por bajo el nivel medio del mar, aplicando la fórmula de Giben-Herzberg (suponiendo 1 m de columna de agua dulce).

d. El sondeo deberá estar encamisado y ranurado únicamente en su tramo final.

e. Excepcionalmente -y sólo cuando por razones ambientales o/y territoriales/urbanísticas no sea viable ubicar los pozos sondeo a menos de 100 m de la ribera del mar- el Consejo Insular de Aguas podrá autorizar emplazamientos más alejados del mar, siempre que de los estudios hidrogeológicos procedentes se deduzca que no habría afecciones significativas de intrusión marina al acuífero ni a aprovechamientos preexistentes.

Subsección III

Producción del Agua Residual Depurada Regenerada

Artículo 333º.- Autorización o concesión administrativa previa a la reutilización del agua regenerada (NAD).

1. La depuración de aguas residuales requiere autorización administrativa otorgada por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife y su reutilización, autorización o concesión administrativa en los términos del Real Decreto 1620/2007, por el que se regula el régimen jurídico de la reutilización de aguas depuradas:

* Requerirá concesión administrativa la reutilización de aguas procedentes de un nuevo aprovechamiento.

* Requerirá autorización administrativa la reutilización cuando el solicitante de la misma fuera titular de una autorización de vertido de aguas residuales.

Artículo 334º.- Competencia y procedimiento para la autorización de reutilización del agua regenerada (NAD).

1. Compete al Consejo Insular de Aguas la instrucción y resolución de los procedimientos instados para obtener autorización o concesión administrativa para la reutilización del agua residual depurada regenerada, de conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Real Decreto 1620/2007.

Artículo 335º.- Usos admitidos para las aguas regeneradas (NAD).

1. A tenor de lo dispuesto en el Anexo I.A del Real Decreto 1620/2007, sólo podrán utilizarse las aguas regeneradas, siempre y cuando se cumplan las calidades exigibles respecto a cada uno de ellos, para los siguientes usos:

I. Usos urbanos:

* Residencial: riego de jardines privados y descarga de apartado sanitarios.

* Servicios: riego de zonas verdes urbanas, baldeo de calles, sistemas contra incendios y lavado industrial de vehículos.

II. Usos agrícolas: riego de cultivos, riego de pastos para consumo de animales y acuicultura.

III. Usos industriales.

IV. Usos recreativos: como el riego de campos de golf.

V. Usos ambientales: como la recarga de acuífero, el riego de bosques y silvicultura.

2. Con carácter excepcional y debidamente motivado, el Consejo Insular de Aguas podrá autorizar el empleo del agua residual depurada regenerada para otros usos no señalados en el apartado precedente, en cuyo caso exigirá las condiciones de calidad que se adapten al uso más semejante de los previstos normativamente.

3. Se prohíbe la reutilización de aguas para los usos señalados en el artº. 4.4 del Real Decreto 1620/2007, a saber:

a. Consumo humano, salvo declaración de catástrofe.

b. Usos propios de la industria alimentaria.

c. Instalaciones hospitalarias y otros usos similares.

d. Cultivo de moluscos filtradores en acuicultura.

e. Uso recreativo como aguas de baño.

f. Uso en torres de refrigeración y condensadores evaporativos.

g. Uso en fuentes y láminas ornamentales en espacios públicos o interiores de edificios públicos.

h. Cualquier otro uso que la autoridad sanitaria o ambiental considere un riesgo para la salud de las personas o un perjuicio para el medio ambiente.

4. Los criterios de calidad exigidos por el Real Decreto 1620/2007 para los usos señalados en este artículo se deberán cumplir en el punto de entrega del agua regenerada y si ésta estuviese destinada a varios usos, serán de aplicación los valores más exigentes de los usos previstos.

Artículo 336º.- Disposiciones específicas derivadas de la dimensión estratégica de la reutilización de las aguas residuales (NAD).

1. El Plan Hidrológico de Tenerife establece la reutilización de las aguas residuales depuradas como una prioridad de su modelo de ordenación, en atención al estrés estructural del marco hídrico de la Demarcación Hidrográfica, que afecta de forma determinante a la asignación de los recursos hidráulicos disponibles en la Isla.

2. A estos efectos se establecen los conceptos de aguas residuales potencialmente reutilizables y de aguas preventivamente no reutilizables, en el Titulo asignado al Saneamiento del Agua Residual, de esta Normativa.

3. Las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales cuyo efluente se prevea necesario para su reutilización en el uso de riego, optarán por las tecnologías de depuración primaria y secundaria más eficientes para la regeneración de estas aguas.

Asimismo, incorporarán -en la misma línea de proceso y en el mismo emplazamiento- las tecnologías terciarias de desalinización del agua depurada y de desinfección que sean necesarias para la reutilización del agua regenerada.

Artículo 337º.- Ordenanza específica sobre la reutilización de aguas residuales depuradas (ND).

1. El Consejo Insular de Aguas podrá elaborar una Ordenanza específica relativa a la regeneración del agua residual que complemente lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, con la finalidad de adaptar la normativa estatal a las particularidades de la Demarcación Hidrográfica.

2. En esta Ordenanza se podrá regular:

a. - Características del agua depurada.

b. - Características de las obras de conducción, almacenamiento y distribución.

c. - Criterios para el uso del agua.

d. Sistemas para evitar el uso del agua en actividades paras las que su calidad no sea adecuada y para preservar la salubridad pública y el medio ambiente.

CAPÍTULO II

SUMINISTRO DE AGUA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL

Sección I

Suministro del Agua de Mar Desalada

Subsección I

Caracterización del Suministro del Agua de Mar Desalada

Artículo 338º.- Definición del Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD).

1. El Suministro del Agua de Mar Desalada es el servicio vinculado al agua que provisiona de agua a los usos: urbano turístico, industrial, ocio, regadío agrícola y regadío de campos de golf.

2. Este servicio se lleva a efecto mediante el ejercicio de toda o parte de la siguiente relación de funciones hidráulicas básicas:

* Producción Industrial del Agua de mar desalada.

* Transporte.

* Almacenamiento.

* Tratamiento Previo.

* Distribución.

Cuya ordenación se aborda en los Títulos específicos de esta Normativa.

Artículo 339º.- Objetivos específicos del Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD).

1. Son objetivos específicos del suministro del agua de mar desalada, los siguientes:

- Cumplir con los requerimientos legislativos y normativos del suministro de agua al uso urbano, turístico, industrial o riego.

- Mejorar el nivel de garantía de suministro.

- Mejorar la calidad del agua abastecida, su control sanitario y las condiciones de las instalaciones.

- Mejorar la gestión del servicio.

- Propiciar el equilibrio económico-financiero del servicio.

Subsección II

Ordenación del Suministro del Agua de Mar Desalada

Artículo 340º.- Infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD).

1. Son infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada aquellas instalaciones e infraestructuras de producción industrial del agua de mar desalada, transporte, almacenamiento, tratamiento previo y distribución que se adscriben a la prestación del presente servicio y que se detallan en el Anejo de Fichas de Sistemas Territoriales del presente Título.

2. Las Infraestructuras para provisionar el Suministro del Agua de Mar Desalada son aquellas infraestructuras pertenecientes a los sistemas funcionales básicos (producción industrial del agua de mar desalada, transporte, almacenamiento, tratamiento previo y distribución), que se agregan y estructuran para sustanciar el servicio de suministro del agua de mar desalada en un cierto ámbito territorial específico.

3. La consideración de una infraestructura para el Suministro del Agua de Mar Desalada como básica/complementaria o como principal/secundaria atenderá a los criterios establecidos para esas infraestructuras en los Títulos de esta Normativa que abordan las funciones hidráulicas básicas asociadas a cada una de ellas.

4. El alcance de la ordenación funcional y territorial establecida por el PHT respecto a las infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada, atenderá a los criterios establecidos para esas infraestructuras en los Títulos de esta Normativa que abordan las funciones hidráulicas básicas asociadas a cada una de ellas.

Artículo 341º.- Ámbitos territoriales de demanda del Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD).

1. El Plan Hidrológico de Tenerife considera actualmente los siguientes nueve (9) ámbitos territoriales de demanda de Suministro del Agua de Mar Desalada:

Ver anexo en la página 11026 del documento Descargar

Artículo 342º.- Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD).

1. Para la satisfacción de las necesidades de cada ámbito territorial de demanda de Suministro de Agua de Mar Desalada, el Plan Hidrológico de Tenerife contempla el correspondiente Sistema Territorial de Infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada.

2. Cada Sistema Territorial está constituido por el conjunto de infraestructuras que se vinculan al Suministro del Agua de Mar Desalada a través de las funciones hidráulicas básicas que lo componen, y que han sido detalladas en los artículos precedentes.

3. Los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro de Agua de mar Desalada, cuyas Fichas se incorporan como Anejo a este Título, son los siguientes:

Ver anexo en la página 11027 del documento Descargar

Artículo 343º.- Alcance de la ordenación establecida para los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD).

1. Los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada son vinculantes, en tanto que definen el conjunto de elementos e infraestructuras necesarias para la producción del agua de mar y para su transporte, almacenamiento y distribución hasta los ámbitos de demanda.

Subsección III

Gestión del Suministro del Agua de Mar Desalada

Artículo 344º.- Requerimientos de gestión del Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD).

1. La gestión del Suministro del Agua de Mar Desalada atenderá a los siguientes criterios:

* Se garantizarán unos niveles mínimos de calidad de las aguas destinadas al abastecimiento y de prestación del servicio.

* Se renovarán y mantendrán las instalaciones necesarias para la prestación del servicio, minimizando las pérdidas en red y mejorando en la medida de lo posible las condiciones sanitarias de las mismas.

* Se adoptará un nivel adecuado de tecnificación y mejora de la información sobre las infraestructuras.

* En el caso de que el Suministro de Agua de Mar Desalada se destine al abastecimiento de poblaciones, la calidad del agua se ajustará a los requerimientos derivados del Real Decreto 140/2003.

Artículo 345º.- Fórmulas de gestión del Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD).

1. Para la gestión del Suministro del Agua de Mar Desalada, podrá optarse por alguna de las siguientes fórmulas de gestión:

a. Gestión privada o municipal: en aquellos supuestos en que los Sistemas Territoriales satisfagan las necesidades de ámbitos territoriales de demanda municipales o inferiores al municipio.

b. Gestión supramunicipal: en aquellos supuestos en que los Sistemas Territoriales satisfagan las necesidades de ámbitos territoriales de demanda superiores al municipio.

2. Las actuaciones públicas en materia de desalación de agua de mar, con independencia de la fórmula de gestión, deberán canalizarse a través de organismos o entidades en los que ha de tener participación efectiva el Consejo Insular con derecho a participar en las reuniones de los órganos de gobierno con voz y voto. No se autorizarán actuaciones que no cumplan este requisito.

Sección II

Suministro del Agua Salobre Desalinizada

Subsección I

Caracterización del Suministro del Agua Salobre Desalinizada

Artículo 346º.- Definición del Suministro del Agua Salobre Desalinizada (NAD).

1. El Suministro del Agua Salobre Desalinizada es el servicio vinculado al agua que oficia la provisión de agua para los usos: urbano turístico, industrial, ocio, regadío agrícola y regadío de campos de golf.

2. Este servicio se lleva a efecto mediante el ejercicio de todas o algunas de las siguientes funciones hidráulicas básicas:

* Producción Industrial del Agua de mar desalada.

* Transporte.

* Almacenamiento.

* Tratamiento Previo.

* Distribución.

Cuya ordenación se aborda en los Títulos específicos de esta Normativa.

Artículo 347º.- Objetivos específicos del Suministro del Agua Salobre Desalinizada (NAD).

1. Son objetivos específicos del suministro del agua salobre desalinizada, los siguientes:

- Cumplir con los requerimientos legislativos y normativos del suministro de agua al uso urbano, turístico, industrial o riego.

- Mejorar el nivel de garantía de suministro.

- Mejorar la calidad del agua abastecida, su control sanitario y las condiciones de las instalaciones.

- Mejorar la gestión del servicio.

- Propiciar el equilibrio económico-financiero del servicio.

Subsección II

Ordenación del Suministro del Agua Salobre Desalinizada

Artículo 348º.- Infraestructuras para el Suministro del Agua Salobre Desalinizada (NAD).

1. Son infraestructuras para el Suministro del Agua Salobre Desalinizada aquellas instalaciones e infraestructuras para la Producción Industrial del Agua Salobre desalinizada, transporte, almacenamiento, tratamiento previo y distribución que se adscriben a la prestación del presente servicio y que se detallan en el Anejo de Fichas de Sistemas Territoriales del presente Título.

2. La consideración de una infraestructura para el Suministro del Agua Salobre Desalinizada como básica/complementaria o como principal/secundaria atenderá a los criterios establecidos para esas infraestructuras en los Títulos de esta Normativa que abordan las funciones hidráulicas básicas asociadas a cada una de ellas.

3. El alcance de la ordenación funcional y territorial establecida por el PHT respecto a las infraestructuras para el Suministro del Agua Salobre Desalinizada, atenderá a los criterios establecidos para esas infraestructuras en los Títulos de esta Normativa que abordan las funciones hidráulicas básicas asociadas a cada una de ellas.

Artículo 349º.- Ámbitos territoriales de demanda del Suministro de Agua Salobre Desalinizada (NAD).

1. El Plan Hidrológico de Tenerife considera actualmente los siguientes cinco (5) ámbitos territoriales de demanda de Suministro del Agua Salobre Desalinizada:

Ver anexo en la página 11030 del documento Descargar

Artículo 350º.- Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua Salobre Desalinizada (NAD).

1. Para la satisfacción de las necesidades de cada ámbito territorial de demanda de suministro de agua salobre desalinizada, el Plan Hidrológico de Tenerife contempla el correspondiente Sistema Territorial de Infraestructuras para el Suministro de Agua Salobre Desalinizada.

2. Cada Sistema Territorial está constituido por el conjunto de infraestructuras que se vinculan al Suministro del Agua Salobre Desalinizada a través de las funciones hidráulicas básicas que lo componen, y que han sido detalladas en los artículos precedentes.

3. Los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua Salobre Desalinizada, cuyas Fichas se incorporan como Anejo a este Título, son los siguientes:

Ver anexo en la página 11031 del documento Descargar

Artículo 351º.- Alcance de la ordenación establecida para los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua Salobre Desalinizada (NAD).

1. Los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua Salobre Desalinizada son vinculantes, en tanto que definen el conjunto de elementos e infraestructuras necesarias para la producción del agua de mar y para su transporte, almacenamiento y distribución hasta los ámbitos de demanda.

Subsección III

Gestión del Suministro del Agua Salobre Desalinizada

Artículo 352º.- Requerimientos de gestión del Suministro del Agua Salobre Desalinizada (NAD).

1. La gestión del Suministro del Agua Salobre Desalinizada atenderá a los siguientes criterios:

* Se garantizarán unos niveles mínimos de calidad de las aguas destinadas al abastecimiento y de prestación del servicio.

* Se renovarán y mantendrán las instalaciones necesarias para la prestación del servicio, minimizando las pérdidas en red y mejorando en la medida de lo posible las condiciones sanitarias de las mismas.

* Se adoptará un nivel adecuado de tecnificación y mejora de la información sobre las infraestructuras.

Artículo 353º.- Fórmulas de gestión del Suministro del Agua Salobre Desalinizada (NAD).

1. Para la gestión del Suministro del Agua Salobre Desalinizada, podrá optarse por alguna de las siguientes fórmulas de gestión:

a. Gestión privada o municipal: en aquellos supuestos en que los Sistemas Territoriales satisfagan las necesidades de ámbitos territoriales de demandas municipales o inferiores al municipio.

b. Gestión supramunicipal: en aquellos supuestos en que los Sistemas Territoriales satisfagan las necesidades de ámbitos territoriales de demanda superiores al municipio.

2. Las actuaciones públicas en materia de desalación de aguas subterráneas deberán canalizarse a través de organismos o entidades en los que ha de tener participación efectiva el Consejo Insular con derecho a participar en las reuniones de los órganos de gobierno con voz y voto. No se autorizarán actuaciones que no cumplan este requisito.

Sección III

Suministro del Agua Regenerada

Subsección I

Caracterización del Suministro del Agua Regenerada

Artículo 354º.- Definición del Suministro del Agua Regenerada (NAD).

1. El Suministro del Agua Residual Depurada Regenerada es el servicio vinculado al agua que oficia la provisión de agua para los usos: regadío agrícola y de campos de golf, e industrial -en su caso-.

2. Este servicio se lleva a efecto mediante el ejercicio de toda o parte de la siguiente relación de funciones hidráulicas básicas:

* Regeneración del Agua Residual Depurada.

* Transporte.

* Almacenamiento.

* Tratamiento Previo.

* Distribución.

Cuya ordenación se aborda en los Títulos específicos de esta Normativa.

Artículo 355º.- Objetivos específicos del Suministro del Agua Regenerada (NAD).

1. Son objetivos específicos del suministro del agua regenerada, los siguientes:

- Cumplir con los requerimientos legislativos y normativos del suministro de agua al uso de riego, de campos de golf y, en su caso, industrial.

- Mejorar el nivel de garantía de suministro.

- Mejorar la calidad del agua abastecida, su control sanitario y las condiciones de las instalaciones.

- Mejorar la gestión del servicio.

- Liberar otros recursos de aguas blancas para usos que demanden calidad de agua superior a la del agua regenerada.

- Propiciar el equilibrio económico-financiero del servicio.

Subsección II

Ordenación del Suministro del Agua Regenerada

Artículo 356º.- Infraestructuras para el Suministro del Agua Regenerada (NAD).

1. Son infraestructuras para el Suministro del Agua Regenerada aquellas instalaciones e infraestructuras para la regeneración del agua residual depurada, transporte, almacenamiento, tratamiento previo y distribución que se adscriben a la prestación del presente servicio y que se detallan en el Anejo de Fichas de Sistemas Territoriales del presente Título.

2. La consideración de una infraestructura para el Suministro del Agua Regenerada como básica/complementaria o como principal/secundaria atenderá a los criterios establecidos para esas infraestructuras en los Títulos de esta Normativa que abordan las funciones hidráulicas básicas asociadas a cada una de ellas.

3. El alcance de la ordenación funcional y territorial establecida por el PHT respecto a las infraestructuras para el Suministro del Agua Regenerada, atenderá a los criterios establecidos para esas infraestructuras en los Títulos de esta Normativa que abordan las funciones hidráulicas básicas asociadas a cada una de ellas.

Artículo 357º.- Ámbitos territoriales de demanda de Suministro del Agua Regenerada (NAD).

1. El Plan Hidrológico de Tenerife considera actualmente los siguientes nueve (9) ámbitos territoriales de demanda de Suministro del Agua Regenerada:

Ver anexo en la página 11034 del documento Descargar

Artículo 358º.- Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua Regenerada (NAD).

1. Para la satisfacción de las necesidades de cada ámbito territorial de demanda de suministro de agua regenerada, el Plan Hidrológico de Tenerife contempla el correspondiente Sistema Territorial de Infraestructuras para el Suministro del Agua Regenerada.

2. Cada Sistema Territorial está constituido por el conjunto de infraestructuras que se vinculan al Suministro del Agua Regenerada a través de las funciones hidráulicas básicas que lo componen, y que han sido detalladas en los artículos precedentes.

3. Los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro de Agua Regenerada, cuyas Fichas se incorporan como Anejo a este Título, son los siguientes:

Ver anexo en la página 11035 del documento Descargar

Artículo 359º.- Alcance de la ordenación establecida para los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua Regenerada (NAD).

1. Los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua Regenerada son vinculantes, en tanto que definen el conjunto de elementos e infraestructuras necesarias para la Producción Industrial del Agua regenerada y su transporte y distribución hasta los ámbitos territoriales de demanda del agua regenerada.

Subsección III

Gestión del Suministro del Agua Regenerada

Artículo 360º.- Requerimientos de gestión del Suministro del Agua Regenerada (NAD).

1. La gestión del Suministro del Agua Regenerada atenderá a los siguientes criterios:

* Se garantizarán unos niveles mínimos de calidad de las aguas destinadas al abastecimiento y de prestación del servicio.

* Se renovarán y mantendrán las instalaciones necesarias para la prestación del servicio, minimizando las pérdidas en red y mejorando en la medida de lo posible las condiciones sanitarias de las mismas.

* Se adoptará un nivel adecuado de tecnificación y mejora de la información sobre las infraestructuras.

* La calidad del agua regenerada atenderá a los criterios y a los límites fijados en el Real Decreto 1620/2007 para cada uno de los usos autorizables.

Artículo 361º.- Fórmulas de gestión del Suministro del Agua Regenerada (NAD).

1. Para la gestión del Suministro del Agua Regenerada, podrá optarse por alguna de las siguientes fórmulas de gestión:

a. Gestión privada o municipal: en aquellos supuestos en que los Sistemas Territoriales satisfagan las necesidades de ámbitos territoriales de demanda municipales o inferiores al municipio.

b. Gestión supramunicipal: en aquellos supuestos en que los Sistemas Territoriales satisfagan las necesidades de ámbitos territoriales de demanda superiores al municipio.

2. Las actuaciones públicas en materia de reutilización de aguas depuradas deberán canalizarse a través de organismos o entidades en los que ha de tener participación efectiva el Consejo Insular, con derecho a intervenir en las reuniones de los órganos de gobierno con voz y voto. No se autorizarán actuaciones que no cumplan este requisito.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES RELATIVAS AL ABASTECIMIENTO DE AGUA A POBLACIONES

CAPÍTULO I

CARACTERIZACIÓN DEL ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES

Artículo 362º.- Abastecimiento del Agua a Poblaciones (NAD).

1. El Abastecimiento o Suministro del Agua a Poblaciones se configura como un servicio vinculado al agua para su provisión a los usos:

* Urbano-Turístico.

* Industrial.

* Ocio.

2. Los Usos Industrial y de Ocio deben entenderse incluidos en este bloque exclusivamente cuando las actividades que los demanden se encuentran incrustadas en las tramas poblacionales y quede imposibilitada la segregación y/o especialización de su suministro, en cuyo caso podrían ser objeto de suministro de agua específico.

3. Este Servicio lleva a efecto parte del Ciclo Funcional Del Agua, correspondiendo la amplitud del servicio -según casos- a toda o parte de la relación siguiente de funciones hidráulicas básicas:

* Captación.

* Producción Industrial del Agua (Agua de Mar Desalada/Agua Salobre Desalinizada).

* Transporte.

* Almacenamiento.

* Tratamiento previo a la distribución.

* Distribución.

Cuya ordenación se aborda en los Títulos específicos de esta Normativa, excepto las funciones de Tratamiento previo a la distribución y Distribución, dado que su vinculación es exclusiva al servicio de Abastecimiento del agua a poblaciones.

Artículo 363º.- Objetivo general del Abastecimiento del Agua a Poblaciones (NAD).

1. Es el objetivo general de este Servicio:

- Proveer la cantidad y calidad de agua requerida por los usos urbano-turístico, industrial terciario y ocio en las condiciones expresadas a través de los objetivos específicos.

Artículo 364º.- Objetivos específicos del Abastecimiento del Agua a Poblaciones (NAD).

1. Son objetivos específicos de este Servicio:

- Cumplir los requerimientos legislativos y normativos del suministro del agua al uso urbano, turístico e industrial.

- Mejorar el nivel de garantía de suministro.

- Mejorar la calidad del agua abastecida, su control sanitario, y las condiciones de las instalaciones.

- Mejorar la gestión del servicio.

- Propiciar el equilibrio económico-financiero del servicio.

CAPÍTULO II

FUNCIONES HIDRÁULICAS BÁSICAS QUE COMPONEN

EL ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES

Sección I

Captación del Agua para Abastecimiento

Artículo 365º.- Captación del Agua para Abastecimiento (NAD).

1. La captación del agua para abastecimiento es la función hidráulica básica que interactúa con las masas de agua detrayendo recurso hídrico con destino al servicio de abastecimiento.

Ejerce presión sobre las masas de agua explotadas.

2. Los usos aprovisionados son el urbano-turístico, industrial terciario y ocio.

3. Esta función hidráulica básica se agrega al resto de las que en adelante se contemplan para constituir el servicio de abastecimiento del agua a poblaciones, al que atiende el presente Título.

Artículo 366º.- Infraestructuras de Captación del Agua para Abastecimiento (NAD).

1. Para la Captación del Agua para Abastecimiento en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife se contemplan las siguientes infraestructuras de captación del agua subterránea (no existen, ni se prevén captaciones de agua superficial para abastecimiento), las cuales se clasifican de acuerdo con los rangos funcionales explicitados en el Título correspondiente a la "Captación del agua".

Ver anexo en la página 11038 del documento Descargar

2. La consideración de una infraestructura de captación del agua para abastecimiento como básica o complementaria atenderá a los criterios establecidos en el correspondiente Título de esta Normativa.

3. El alcance de la ordenación funcional y territorial establecida por el PHT respecto estas infraestructuras se establece en el Título correspondiente de esta Normativa.

Sección II

Producción Industrial del Agua para Abastecimiento

Artículo 367º.- Producción Industrial del Agua para Abastecimiento a Poblaciones (NAD).

1. La Producción Industrial del Agua para Abastecimiento contempla tanto la Producción de Agua de Mar Desalada como la Producción de Agua Salobre Desalinizada.

2. Es referente común a ambas producciones industriales de recurso hídrico la transformación de un influente de calidad incompatible con el uso cliente a que está asignado, hasta dotarlo del nivel de calidad requerido por los usos previstos, que -en este caso- son el urbano-turístico, el industrial terciario y el ocio.

Los tratamientos industriales de desalación del agua de mar y de desalinización del agua salobre -en los que se basa esta producción industrial- ejercen presión sobre las masas de agua explotadas y sobre las masas de agua receptoras de efluentes hipersalinos.

3. Esta actividad hidráulica se agrega al resto de las consideradas en este Título para constituir el servicio de abastecimiento, como servicio relacionado con el agua al que atiende el mismo.

Artículo 368º.- Infraestructuras de Desalación del Agua de mar y de Desalinización del Agua Salobre para el Abastecimiento (NAD).

1. Para la Desalación del Agua de Mar y para la Desalinización del Agua Salobre se contemplan las siguientes infraestructuras, las cuales se clasifican de acuerdo a los rangos funcionales explicitados en el Título de esta Normativa dedicado a la "Producción Industrial del Agua":

Ver anexo en la página 11039 del documento Descargar

2. La consideración de una infraestructura desalación de agua de mar o desalinización de agua salobre para abastecimiento como básica o complementaria atenderá a los criterios establecidos en el correspondiente Título de esta Normativa.

3. El alcance de la ordenación funcional y territorial establecida por el PHT respecto a las infraestructuras de desalación del agua de mar y de desalinización del agua salobre para abastecimiento, se establece en el Título correspondiente de esta Normativa dedicado a la "Captación del agua".

Sección III

Transporte del Agua para Abastecimiento

Artículo 369º.- Transporte del Agua para Abastecimiento (NAD).

1. El Transporte del Agua para abastecimiento contempla el traslado del agua -para uso urbano turístico, industrial terciario y de ocio- desde un punto de recogida hasta un punto de entrega, a través de conducciones de canalización.

2. El Transporte del Agua para Abastecimiento adquiere su dimensión logística cuando relocaliza territorialmente el recurso hídrico desde un punto de captación, producción, tratamiento o almacenamiento previo al transporte, hasta un punto de tratamiento o almacenamiento previo a la distribución para consumo (cambio modal de función hidráulica).

No ejerce presión sobre las masas de agua.

3. Esta actividad hidráulica se agrega al resto de las consideradas en este Título para constituir el servicio de abastecimiento, como servicio relacionado con el agua al que atiende el mismo.

Artículo 370º.- Infraestructuras de Transporte del Agua para Abastecimiento (NAD).

1. Para el Transporte del Agua para Abastecimiento se contemplan las siguientes infraestructuras, las cuales se clasifican de acuerdo a los correspondientes rangos funcionales:

Ver anexo en la página 11040 del documento Descargar

2. Las infraestructuras de transporte del agua para el abastecimiento de poblaciones vienen jerarquizadas en Básicas y Complementarias, según lo prevenido en el título correspondiente al Transporte, desarrollado en esta Normativa.

3. El alcance de la ordenación funcional y territorial establecida por el PHT respecto a las infraestructuras de transporte del agua para abastecimiento, se establece en el Título correspondiente de esta Normativa dedicado al "Transporte del Agua".

Sección IV

Almacenamiento del Agua para Abastecimiento

Artículo 371º.- Almacenamiento del Agua para Abastecimiento (NAD).

1. El Almacenamiento del Agua para Abastecimiento contempla la contenerización e inmovilización temporal de una cierta cantidad del agua para su utilización posterior a conveniencia de los usos clientes que, en este caso, son el urbano turístico, el industrial terciario y el de ocio.

2. El Almacenamiento destinado a Abastecimiento puede ser:

* Almacenamiento de Regulación: su finalidad es proporcionar provisión de agua continua y a demanda; viene a laminar tanto las variaciones en el suministro en alta, como las fluctuaciones en la demanda, de ciclo habitualmente corto (diario o semanal).

* Almacenamiento de Reserva: su finalidad es proporcionar provisión de agua continua y a demanda, ya sea por fallo total del suministro en alta, ya sea por necesidad de regulación anual o hiperanual.

* Almacenamiento en depósitos o cisternas móviles: para situaciones excepcionales, de emergencia, u ocasionales. En todo caso, se trata de pequeños volúmenes de agua requeridos por la población ante fallo de suministro.

3. La función de almacenamiento del agua para abastecimiento se agrega al resto de las consideradas en este Título para constituir el servicio de abastecimiento, como servicio relacionado con el agua al que atiende el mismo.

Artículo 372º.- Infraestructuras de Almacenamiento del Agua para Abastecimiento (NAD).

1. Para el Almacenamiento del Agua para Abastecimiento se contemplan las siguientes infraestructuras, las cuales se clasifican de acuerdo a los correspondientes rangos funcionales:

Ver anexo en la página 11041 del documento Descargar

2. Las infraestructuras de almacenamiento del agua vienen jerarquizadas en Básicas y Complementarias, según lo prevenido en el título correspondiente al Almacenamiento, desarrollado en esta Normativa.

3. El alcance de la ordenación funcional y territorial establecida por el PHT respecto a las infraestructuras de almacenamiento del agua para abastecimiento, se establece en el Título correspondiente de esta Normativa dedicado al "Almacenamiento".

4. Se podrán admitir infraestructuras de almacenamiento del agua para abastecimiento no previstas por el Plan Hidrológico de Tenerife, siempre y cuando sean necesarias para el funcionamiento del servicio de abastecimiento en un cierto ámbito territorial, y su implantación no se oponga a la planificación hidrológica insular.

Estos elementos, una vez autorizados por el Consejo Insular de Aguas, se incorporarán al Sistema de Infraestructuras de Almacenamiento de la Demarcación con la jerarquía que les corresponda.

Sección V

Tratamiento del Agua Previo a la Distribución para Abastecimiento

Artículo 373º.- Tratamiento del Agua Previo a la Distribución para Abastecimiento (NAD).

1. El Tratamiento del Agua Previo a la Distribución para Abastecimiento es la función hidráulica básica que atiende al conjunto de procesos a que es preciso someter al agua, con carácter anticipado a su entrega a los usos clientes -que en este caso son el urbano turístico, el industrial terciario y el de ocio- y con la finalidad de dotar a los caudales de las características de calidad demandada.

2. Las mermas de la cantidad de agua vinculadas a este bloque se entienden como requerimientos del sistema de tratamiento, y no como retornos al ciclo hidrológico.

3. Esta actividad hidráulica atiende a la valorización del recurso por incorporación de valor de calidad al mismo, al disponibilizarlo para su distribución al uso cliente sin nuevos tratamientos de ajuste o corrección. No ejerce presión sobre las masas de agua.

4. Se incluye en este bloque el Tratamiento de Potabilización del Agua, para el uso urbano-turístico, industrial terciario y de ocio.

Si bien podrían incorporarse también a este Bloque los Tratamientos para Producción Industrial del Agua para el Abastecimiento (Desalación del Agua de Mar y Desalinización del Agua Salobre), por su carácter de base altamente Industrial, se ha optado por considerarlos en sección precedente de este Título.

5. Esta actividad hidráulica se agrega al resto de las consideradas en este Título para constituir el servicio de abastecimiento, como servicio relacionado con el agua al que atiende el mismo.

Artículo 374º.- Objetivos específicos del Tratamiento del Agua previo a su uso.

1. Son objetivos específicos del tratamiento del agua previo a su uso, los siguientes:

- Dotar al agua de los requerimientos sanitarios que vienen exigidos por la normativa y la legislación vigente.

- Dotar al agua de los requerimientos de calidad que vienen demandados por las características del uso del recurso.

- Propiciar el equilibrio económico-financiero.

- Incorporar las infraestructuras existentes a los requerimientos normativos.

- Promover la internalización de los costes aplicados al tratamiento.

- Minimizar el consumo energético de las actividades de este Bloque.

Artículo 375º.- Infraestructuras de Tratamiento del Agua Previo a la Distribución para Abastecimiento (NAD).

1. Para el Tratamiento del Agua Previo a la Distribución para Abastecimiento se contemplan las siguientes infraestructuras, las cuales se clasifican de acuerdo a los correspondientes rangos funcionales:

Ver anexo en la página 11043 del documento Descargar

2. Los elementos anteriormente referidos de toda la Isla forman parte del Sistema de Infraestructuras de Tratamiento del Agua Previo al Uso de Tenerife.

3. Las infraestructuras de Tratamiento del Agua Previo a su Distribución para Abastecimiento vienen jerarquizadas en Principales y Secundarias.

Esta jerarquía viene a aplicarse según los siguientes criterios:

1. Se consideran principales las infraestructuras de Nivel 1º y Nivel 2º.

2. Se podrán considerar principales las infraestructuras que no estando incluidas en el apartado anterior participan de especial relevancia en razón de:

* Esencialidad del Tratamiento.

* Dependencia de la salud pública del tratamiento.

* Grado de importancia respecto a ámbitos poblacionales.

3. Se considerarán secundarias las infraestructuras no incluidas en ninguno de los apartados anteriores.

Artículo 376º.- Implantación territorial de las infraestructuras de Tratamiento Previo a la Distribución para Abastecimiento (NAD).

1. Atenderá la implantación territorial de estas infraestructuras la máxima eficiencia operativa, localizándose territorialmente según el mejor índice de coste-eficacia de la operación global del tratamiento.

Artículo 377º.- Alcance de la ordenación funcional y territorial de las infraestructuras de Tratamiento Previo a la Distribución para Almacenamiento (NAD).

1. La ordenación de las infraestructuras de tratamiento del agua previo a la distribución para abastecimiento, calificadas como principales por el PHT se considera funcionalmente vinculante, en tanto que sustancia el desenvolvimiento del modelo de ordenación del PHT.

La ordenación del resto de elementos, se considera funcionalmente indicativa.

2. Respecto al alcance de la ordenación territorial, las infraestructuras existentes, previstas o planificadas con asignación de rango de Infraestructura Principal se considera territorialmente vinculante.

La ordenación del resto de elementos, se considera territorialmente indicativa.

3. Se podrán admitir infraestructuras de tratamiento del agua previo a su distribución al abastecimiento no previstas por el Plan Hidrológico de Tenerife, siempre y cuando sean necesarias para el funcionamiento del servicio de abastecimiento en un cierto ámbito territorial, y su implantación no se oponga a la planificación hidrológica insular.

Estos elementos, una vez autorizados por el Consejo Insular de Aguas, se incorporarán al Sistema de Infraestructuras de Tratamiento Previo del Agua de Tenerife, con la jerarquía que les corresponda.

Sección VI

Distribución del Agua para Abastecimiento

Artículo 378º.- Distribución del Agua para Abastecimiento (NAD.

1. La Distribución del Agua para Abastecimiento en la función hidráulica básica que atiende al reparto y entrega del agua desde los depósitos de almacenamiento o los lugares de tratamiento previo hasta los puntos de consumo directo del recurso, para los usos urbano-turístico, industrial terciario y ocio.

La consideración de la distribución se extiende a las acometidas domiciliarias hasta el contador.

Los caudales distribuidos deben entenderse como previamente objeto de los necesarios tratamientos de ajuste de sus calidades.

2. Las mermas de la cantidad de agua vinculadas a este bloque se entienden como pérdidas o ineficiencias de la distribución, y no como retornos funcionales al ciclo hidrológico. No ejerce presión sobre las masas de agua.

3. Esta actividad hidráulica incorpora valor espacial al recurso, al trasladarlo desde el punto origen de aplicación del Tratamiento Previo o desde el almacenamiento, hasta el punto destino del uso cliente definitivo en el ámbito de consumo.

4. La función de distribución del agua para abastecimiento se agrega al resto de las consideradas en este Título para constituir el servicio de abastecimiento, como servicio relacionado con el agua al que atiende el mismo.

Artículo 379º.- Objetivos de la distribución del agua para abastecimiento (NAD).

1. Son objetivos de la distribución del agua para abastecimiento, los siguientes:

- Culminar la entrega del recurso hídrico al usuario urbano-turístico, industrial terciario y ocio, en la cantidad requerida por el mismo, para la satisfacción de sus necesidades individuales. Esta entrega se hace efectiva en la acometida del usuario al sistema público de suministro.

- Suministrar agua en acometida con la calidad y presión necesaria por el usuario cliente del servicio.

- Minimizar las pérdidas en las redes.

- Propiciar el equilibrio económico-financiero.

- Incorporar las infraestructuras existentes a los requerimientos normativos.

- Promover la internalización de los costes del mantenimiento y conservación.

.

- Minimizar el consumo energético de la función hidráulica.

Artículo 380º.- Infraestructuras de Distribución del Agua para Abastecimiento (NAD).

1. Para la distribución del agua para abastecimiento se contemplan las Redes Distribuidoras del Agua para Abastecimiento, constituidas por un Tramo en Alta de conducciones y estaciones de bombeo principales, y otro Tramo en Baja de conducciones y estaciones de bombeo secundarias.

En atención a su rango funcional, se clasifican en:

Ver anexo en la página 11046 del documento Descargar

2. Los elementos anteriormente referidos de toda la Isla de Tenerife forman parte del Sistema de Distribución del Agua de Tenerife.

3. Las instalaciones para la Distribución del Agua para Abastecimiento se clasifican en principales y secundarias en atención a los siguientes criterios:

1. Se consideran principales las instalaciones de Nivel 1º.

2. Se consideran secundarias las instalaciones no incluidas en el apartado anterior.

Artículo 381º.- Implantación territorial de las infraestructuras de Distribución del Agua para Abastecimiento (NAD).

1. Atenderá la implantación territorial de estas infraestructuras a la máxima eficiencia operativa, localizándose según el mejor índice de coste-eficacia.

2. Estas infraestructuras se armonizarán con la ordenación del territorio y con los requerimientos urbanísticos.

3. La implantación de las infraestructuras e instalaciones principales deberán entenderse estructurantes en el proceso urbanístico, debiendo ser consideradas como referentes por las figuras de ordenación que desarrollen el suelo.

Artículo 382º.- Alcance de la ordenación funcional y territorial de las infraestructuras de Distribución del Agua para Abastecimiento (NAD).

1. La ordenación de las infraestructuras de distribución del agua para abastecimiento, calificadas como principales por el PHT, se considera funcionalmente vinculante, en tanto que sustancia el desenvolvimiento del modelo de ordenación del PHT.

La ordenación del resto de elementos, se considera funcionalmente indicativa.

2. Respecto al alcance de la ordenación territorial, la ordenación de las infraestructuras principales y secundarias se considera territorialmente indicativa.

3. Se podrán admitir infraestructuras de distribución del agua para abastecimiento no previstas por el Plan Hidrológico de Tenerife, siempre y cuando sean necesarias para el funcionamiento del servicio de abastecimiento en un cierto ámbito territorial, y su implantación no se oponga a la planificación hidrológica insular.

Estos elementos, una vez autorizados por el Consejo Insular de Aguas, se incorporarán al Sistema de Infraestructuras de Distribución del Agua de Tenerife, con la jerarquía que les corresponda.

CAPÍTULO III

ORDENACIÓN DEL ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES

Artículo 383º.- Unidades de Demanda de Abastecimiento de Agua (NAD).

1. Se asume como Unidad de Demanda de Abastecimiento del Agua el Ámbito Territorial de Demanda de Abastecimiento de Agua.

Los Ámbitos Territoriales de Demanda de Abastecimiento de Agua se obtienen mediante la delimitación de zonas determinadas por células poblacionales y de actividades antrópicas, caracterizados por un mismo destino del suministro de agua. Estas zonas suelen asimilarse al espacio de gestión del tramo en baja del servicio (el más vinculado al territorio).

2. Actualmente esta zonificación muestra 31 ámbitos municipales y 4 ámbitos locales, según se detalla en el Catálogo de Ámbitos Territoriales de Demanda de Abastecimiento de Agua, anejo al presente título.

3. De acuerdo con su definición, el Ámbito Territorial de Demanda de Abastecimiento de Agua es un concepto dinámico, de forma y manera que las actuaciones de concentración y/o de segregación de la gestión funcional de los ámbitos pueden reconfigurar el Catálogo, el cual debe entenderse automáticamente actualizado.

Artículo 384º.- Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Abastecimiento de Agua a los Ámbitos Territoriales de Demanda (NAD).

1. Para el abastecimiento del agua de cada Ámbito Territorial de Demanda de Abastecimiento, el Plan Hidrológico contempla el correspondiente Sistema Territorial de Infraestructuras para el Abastecimiento del Ámbito Territorial de Demanda, el cual está biunívocamente asociado a cada Ámbito.

2. Debido a las peculiaridades de la Demarcación -en la que los orígenes de los suministros de agua pueden estar muy deslocalizados respecto a los Ámbitos Territoriales de Demanda de Abastecimiento- se consideran a efectos de ordenación, como Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Abastecimiento del Ámbito Territorial de Demanda aquel conjunto de infraestructuras que satisfacen la necesidad colectiva de abastecimiento, y que se encuentran presentes en el ámbito de demanda. Los depósitos de abastecimiento -previos a la distribución- que se encuentren en el exterior del ámbito de demanda (caso de algunos ayuntamientos con depósitos de abastecimiento en términos municipales aledaños), se incluirán en el sistema de abastecimiento del ámbito.

El resto de las infraestructuras del servicio de abastecimiento se consideran ordenadas en el marco de ordenación propio de los sistemas funcionales correspondientes.

3. De acuerdo con lo anterior, cada Sistema Territorial de Infraestructuras para el Abastecimiento del Ámbito Territorial de Demanda está constituido por el conjunto de las infraestructuras que se vinculan al servicio de abastecimiento de agua del Ámbito a través de las siguientes funciones hidráulicas básicas, considerando incluidas en el mismo exclusivamente las que se emplacen en el referido ámbito de demanda:

* Infraestructuras de captación del agua.

* Infraestructuras de producción industrial del agua.

* Infraestructuras de transporte del agua.

* Infraestructuras de almacenamiento del agua.

* Infraestructuras de tratamiento previo a la distribución del agua.

* Infraestructuras de distribución del agua.

Artículo 385º.- Listado de Sistemas Territoriales de infraestructuras para el abastecimiento de los Ámbitos Territoriales de Demanda previstos en el PHT (NAD).

1. El Plan Hidrológico de Tenerife ordena los siguientes Sistemas Territoriales de infraestructuras para el abastecimiento de los correspondientes ámbitos de demanda:

Ver anexo en la página 11049 del documento Descargar

Artículo 386º.- Alcance de la Ordenación establecida por los Sistemas territoriales de Infraestructuras para el Abastecimiento del Agua (NAD).

1. Los Sistemas territoriales de Infraestructuras de abastecimiento son vinculantes como prestadores del servicio de abastecimiento a cada Ámbito Territorial de Demanda de Abastecimiento.

2. Lo anterior se sustancia a través de los grados de vinculación funcional y territorial de cada uno de sus infraestructuras, tal y como se establece en los Títulos específicos de esta Normativa que ordenan las funciones hidráulicas básicas que componen el servicio.

3. Los Sistemas territoriales de infraestructuras de abastecimiento serán considerados referentes preceptivos para las figuras de desarrollo y gestión del planeamiento municipal.

4. La vinculación funcional se considera compatible con el establecimiento, de manera transitoria, de elementos no previstos por el PHT, hasta tanto los Sistemas territoriales de abastecimiento adquieran un nivel de desarrollo suficiente para prestar el servicio de en esos ámbitos. Estos elementos provisionales deberán integrarse en el sistema o quedar fuera de servicio una vez se desarrolle aquél.

Estas soluciones provisionales deberán contar con informe preceptivo del Consejo Insular de Aguas, a los efectos de garantizar su compatibilidad con la ordenación del Plan Hidrológico de Tenerife y optimizar el grado de incorporación de los elementos a los Sistemas Territoriales definidos.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DEL ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES

Sección I

Requerimientos administrativos

Artículo 387º.- Autorización administrativa previa a la ejecución de infraestructuras de captación del agua para abastecimiento (NAD).

1. De conformidad con lo previsto en el artº. 73.2 de la Ley de Aguas, la nueva captación de aguas superficiales y el alumbramiento de aguas subterráneas requiere concesión administrativa por parte del Consejo Insular de Aguas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera para los titulares de aprovechamientos de aguas otorgados conforme a la legislación anterior, tal y como se desarrolla en el apartado correspondiente de esta Normativa.

Artículo 388º.- Autorización administrativa previa a la ejecución de instalaciones de producción industrial del agua para abastecimiento (NAD).

1. A tenor de lo previsto en el artº. 89.4 de la Ley de Aguas, la desalación de aguas de mar y la desalinización de aguas salobres requiere autorización administrativa de Consejo Insular de Aguas.

Artículo 389º.- Autorización administrativa previa a la ejecución de infraestructuras de transporte del agua para abastecimiento (NAD).

1. La construcción de nuevos canales o conducciones para el transporte de agua a terceros precisará autorización del Consejo Insular de Aguas, según se establece en el artº. 103 de la Ley de Aguas.

Artículo 390º.- Autorización administrativa previa a la ejecución de infraestructuras de almacenamiento del agua para abastecimiento (NAD).

1. La instalación de depósitos de almacenamiento de agua para abastecimiento de capacidad superior a mil metros cúbicos, de más de cinco metros de altura y los destinados al servicio de terceros requiere autorización administrativa por parte del Consejo Insular de Aguas en los términos referidos en el artº. 93.2 de la Ley de Aguas.

Artículo 391º.- Autorización administrativa previa a la ejecución de instalaciones de tratamiento del agua previo a distribución para abastecimiento (NAD).

1. La instalación de instalaciones de tratamiento previo del agua previo a su distribución requerirá autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas de Tenerife, en los términos previstos en el artº. 89.4 de la Ley de Aguas, y en los dimanantes del Real Decreto 140/2003, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Sección II

Requerimientos de gestión y operación. Dualidad del servicio

Artículo 392º.- Principios generales (NAD).

1. Se asumen los principios generales de utilización racional del agua y de recuperación integral de costes como criterios vertebradores de la gestión del abastecimiento del agua en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

Artículo 393º.- Dualidad en la gestión de las funciones hidráulicas básicas vinculadas al servicio de abastecimiento del agua a poblaciones (NAD).

1. Cabe establecer la dualidad de la gestión del servicio de abastecimiento del agua a poblaciones en los términos siguientes:

* Tramo en alta o "aducción", de gestión a determinar por la fórmula de funcionamiento más conveniente desde la perspectiva coste-eficacia, en relación con las funciones hidráulicas siguientes:

- Captación.

- Producción industrial del agua.

- Almacenamiento de regulación (en alta).

- Transporte.

* Tramo en baja o "distribución", de gestión y competencia municipal obligatoria, que incluye las funciones hidráulicas básicas atribuidas cuya prestación se encuentra atribuida a los municipios en virtud de la lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local:

- Almacenamiento previo a distribución.

- Tratamiento del agua previo a distribución.

- Distribución del agua y Acometida domiciliaria.

Artículo 394º.- Gestión municipal (NAD).

1. Los Ayuntamientos aplicarán los preceptos fijados en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, así como los que sean obligados por Directivas, Leyes, y Reglamentos que sean de aplicación en materia de abastecimiento del agua, así como los que -sobrevenidamente- puedan serlo en el horizonte de vigencia del Plan Hidrológico.

2. A efectos de su implantación, los Ayuntamientos podrán recabar la colaboración técnica del Consejo Insular de Aguas, así como establecer convenios con el CIATF y promover soluciones conjuntas entre varios Ayuntamientos y el CIATF.

3. Son de interés y competencia estrictamente municipal las funciones y las infraestructuras asociadas con:

* Almacenamiento del agua para su distribución.

* Tratamiento del agua previo a su distribución.

* Distribución del agua a los usuarios, incluyendo las acometidas domiciliarias, hasta el contador.

En los términos establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

4. El servicio de producción industrial del agua (tratamiento de desalación del agua de mar, y de desalinización del agua salobre) podrá ser gestionado por el CIATF o mediante fórmula de convenio entre el CIATF y uno o varios Ayuntamientos. En este caso, se entenderá que el órgano de gestión del Convenio asume la prestación de este servicio, el cual se ejercerá habitualmente a través del Consejo Insular de Aguas sin perjuicio de lo que corresponda en razón de la autonomía de cada Ayuntamiento en su Término Municipal.

5. El Consejo Insular de Aguas se subrogará en la explotación de las instalaciones de abastecimiento del agua que no cumplan las condiciones adecuadas para la protección sanitaria de las personas y/o de salvaguarda del medio ambiente.

6. Las Ordenanzas Municipales que tengan relación con el abastecimiento del agua de un término municipal deberán ser objeto de informe preceptivo del Consejo Insular de Aguas. Este informe será vinculante respecto de aquellos preceptos que dispongan criterios relevantes en cuanto a requerimientos funcionales y ambientales, a los efectos de garantizar la suficiencia de los mismos y el equilibrio de exigencias en el ámbito insular.

En el caso de tratarse de nuevas Ordenanzas Municipales, el informe del CIATF tendrá carácter previo a su aprobación.

7. Los Ayuntamientos que en el momento de aprobación del presente Plan Hidrológico no cuenten con Ordenanzas Municipales reguladoras del abastecimiento del agua, deberán acometer la elaboración de las mismas y promover su aprobación en el más corto término de plazo posible.

8. A los efectos de su aplicación supletoria en los Ayuntamientos que no dispongan de ordenanzas municipales reguladoras del abastecimiento del agua, el Consejo Insular de Aguas podrá elaborar una Ordenanza Básica que desarrolle los preceptos que dispongan criterios relevantes respecto a requerimientos funcionales y ambientales, a los efectos de garantizar la suficiencia de los mismos y el equilibrio de exigencias en el ámbito insular. Esta Ordenanza Básica será de aplicación obligatoria de forma transitoria hasta que los Ayuntamientos procedan a la aprobación de sus Ordenanzas Municipales.

9. Los servicios de mantenimiento de las redes municipales de distribución del agua se ocuparán también del control del estado de los contadores, implantándolos incluso en los usos municipales, en aplicación del principio del "utilización racional del agua".

10. A efectos de la actualización de la información del Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT, del Consejo Insular, los Ayuntamientos proporcionarán a éste los datos que el CIATF les solicite sobre las infraestructuras y gestión del abastecimiento del agua que sean de competencia municipal, en cualquiera de sus aspectos. Todo ello con las salvaguardas establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

11. Si le fuese solicitado, el Consejo Insular de Aguas proporcionará asesoría técnica y jurídica a los Ayuntamientos y entidades encargadas de la gestión de los sistemas territoriales de abastecimiento de agua a ámbitos de demanda, ya sea en su tramo en baja, como en alta, o en ambos.

12. Las Corporaciones Locales prestarán el servicio de abastecimiento del agua de su competencia mediante cualquiera de las fórmulas prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. A tales efectos, podrán emplear la fórmula de concierto con otras entidades públicas o privadas y con los particulares, utilizando tanto unos como otros lo que tuvieran establecido, sin que el concierto origine una nueva persona jurídica entre los mismos.

Artículo 395º.- Gestión supramunicipal del Abastecimiento (NAD).

1. En los municipios de menos de 20.000 habitantes, el Cabildo Insular de Tenerife -directamente o a través del Consejo Insular de Aguas, según se establezca- coordinará la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable a domicilio en los términos previstos en el artº. 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, introducido por la Ley 21/2013, de 27 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

2. En cualquiera de los municipios de la Demarcación, el servicio de abastecimiento del agua puede ser declarado por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife, con la conformidad de los municipios afectados, como de interés supramunicipal cuando concurra una cualquiera o varias de las circunstancias siguientes:

* A petición del Ayuntamiento correspondiente.

* Cuando el Sistema Territorial de Infraestructuras para el abastecimiento del ámbito contenga elementos comunes al abastecimiento de más de un municipio.

* Cuando el Ayuntamiento haya solicitado y le sean concedidos fondos del Gobierno Canario, el Cabildo Insular, o del Consejo Insular de Aguas para sufragar parte de la inversión en infraestructuras de este Sistema Territorial.

* Cuando las fuentes de suministro estén situadas en término municipal diferente del abastecido.

3. La declaración de interés supramunicipal conllevará la obligación de establecer contabilidad independiente de la del resto del tramo gestionado por los municipios. Esta contabilidad estará sujeta a inspección por parte del Consejo Insular de Aguas.

4. Se fomentarán las acciones destinadas a que las infraestructuras del sistema de aducción del abasto urbano tengan carácter comarcal.

5. El Consejo Insular de Aguas fomentará la celebración de Convenios y otras fórmulas de colaboración de nivel comarcal y/o insular, con participación del propio CIATF, para la gestión de los tramos en alta de los sistemas territoriales de abastecimiento del agua.

6. El Consejo Insular de Aguas podrá proponer sanciones administrativas, que estarán sujetas a aprobación por parte del Cabildo Insular, a los Ayuntamientos, Consorcios, Fundaciones, etc. que incumplan la normativa anterior o dificulten la labor de inspección del CIATF.

Artículo 396º.- Criterios Técnicos para la gestión y operación de la captación y de la producción industrial del agua para abastecimiento (NAD).

1. Las fuentes de suministro de los sistemas territoriales de abastecimiento urbano a su ámbito territorial de Demanda serán capaces de captar o producir un volumen anual de agua superior en un 5% al consumo global del año anterior del ámbito de demanda o municipio y en un 1% al resultado de multiplicar la población total de hecho por las dotaciones mínimas que se reflejan posteriormente.

2. Las dotaciones mínimas, expresadas en litros/habitante/día, serán las siguientes en función de la población de hecho del municipio:

Ver anexo en la página 11055 del documento Descargar

3. El agua de suministro a los sistemas territoriales de abastecimiento tendrá las calidades mínimas que se fijan en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. así como los que sean de aplicación sobrevenida durante el horizonte de vigencia del Plan Hidrológico.

4. Tanto los caracteres organolépticos, como los fisicoquímicos y relativos a sustancias no deseables o tóxicas de las aguas deben estar por debajo de las concentraciones máximas admisibles, de acuerdo con el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. así como los que sean de aplicación sobrevenida durante el horizonte de vigencia del Plan Hidrológico.

5. Se exigirá un Estudio de Demanda y Suministro del agua requerida (volúmenes de agua necesarios y su procedencia) para la aprobación de planes territoriales y urbanísticos, así como de cualquier otro instrumento de desarrollo del suelo que conlleve nuevos consumos de agua. El Informe del CIATF de tal estudio tendrá carácter preceptivo.

6. En particular se exigirá el referido Estudio de Demanda y Suministro del agua requerida (volumen de agua necesaria y su procedencia) para la autorización de la creación de polígonos industriales o su ampliación. El Informe del CIATF de tal estudio tendrá carácter preceptivo.

Artículo 397º.- Criterios Técnicos para la gestión y operación del transporte del agua para abastecimiento (NAD).

1. No se autorizarán nuevas conducciones de transporte de agua de abastecimiento que no sean cerradas y herméticas, de modo que no se pueda producir la entrada en ellas de sustancias contaminantes de cualquier tipo.

2. Se fomentarán las inversiones destinadas a que las conducciones actuales cumplan las condiciones anteriores.

Artículo 398º.- Criterios Técnicos para la gestión y operación del almacenamiento del agua para abastecimiento (NAD).

1. Los depósitos de abastecimiento urbano se dimensionarán de modo que puedan almacenar un metro cúbico (1 m3) de agua por cada uno de los residentes en el núcleo o la zona abastecidos.

A esta reserva se sumará la que se derive de los equipamientos y dotaciones presentes en el ámbito.

2. Los depósitos de abastecimiento de ámbitos industriales se dimensionarán de acuerdo con el oportuno estudio de demanda de agua que se elaboren para el ámbito específico. En caso de no disponerse de tal estudio la dotación por hectárea de suelo industrial no será inferior a la 100 m3 de reserva por hectárea bruta de dicho uso.

3. Asimismo los depósitos de abastecimiento urbano deberán cumplir lo prevenido en el Real Decreto 140/2003, en lo referente a los aspectos constructivos detallados en el citado texto legal.

Artículo 399º.- Criterios Técnicos para la gestión y operación del tratamiento del agua previo a su distribución para abastecimiento (NAD).

1. Los sistemas de desinfección deberán ser objeto de control sistemático que asegure el cumplimiento de sus funciones, según la normativa técnico sanitaria, de manera que el agua tenga la calidad suficiente en el grifo domiciliario, y no a la salida del depósito.

Artículo 400º.- Criterios Técnicos para la gestión y operación de la distribución del agua para abastecimiento (NAD).

1. Las conducciones de distribución trasladarán el agua desde la red de transporte o lugares de almacenamiento hasta los puntos de su utilización por un usuario o grupo de ellos.

2. Se fomentarán las redes malladas, en las que el agua puede alcanzar cada punto a través de más de un camino alternativo.

3. La distribución del agua de abastecimiento en cubas sólo se aceptará como un sistema de cubrir fallos de la aducción y en situaciones de emergencia.

4. Se fomentarán todas las medidas destinadas a reducir pérdidas y filtraciones en las redes de distribución.

5. Se declara obligatoria, en el abastecimiento urbano, la instalación de contadores que determinen los consumos, independientemente de si los mismos contraprestan cobros (por ejemplo en domicilios, pequeñas industrias, etc.), o si se generan por asignación a fines no facturables (por ejemplo edificios públicos, bomberos, jardines, etc.).

6. La gestión de la distribución se mantendrá municipalizada, sin perjuicio de la casuística de aquellos ámbitos de demanda gestionados por fórmula diferenciada.

Por su probada eficacia y eficiencia, se promoverán las fórmulas de concierto o convenio con empresas privadas para una gestión indirecta.

7. Los Ayuntamientos, bien directamente, bien a través de las empresas y servicios de abastecimiento , están obligados a remitir al Consejo de Aguas -en forma, manera y plazos acordados- la relación de volúmenes de agua destinados a la distribución, identificando su origen.

8. Los Ayuntamientos, bien directamente, bien a través de las empresas y servicios de abastecimiento, están obligados a remitir al Consejo de Aguas -en forma, manera y plazos acordados- los ensayos de calidad de las aguas de abastecimiento aprovisionadas por los mismos, con identificación de su origen.

Artículo 401º.- Criterios económico financieros para la gestión del abastecimiento del agua (NAD).

1. En ningún caso podrán ser objeto de subvención por parte del Consejo Insular de Aguas los gastos de explotación del servicio de abastecimiento.

2. El CIATF fomentará la implantación de regímenes de tarifas binomias y progresivas.

3. La tarifa del agua estará ligada al consumo, contabilizado a través de los contadores. El recibo hará constar de modo independiente la repercusión del tramo en alta y tramo en baja del servicio. El recibo será único. La tarifa por la distribución será binomia y progresiva.

TÍTULO XII

DISPOSICIONES RELATIVAS AL SANEAMIENTO

CAPÍTULO I

CARACTERIZACIÓN DEL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL

Artículo 402º.- Definición del Saneamiento del Agua Residual (NAD).

1. El saneamiento del agua residual es el Servicio Vinculado al Agua que consiste en la recogida posterior a su uso, su tratamiento de acuerdo con las exigencias del destino del efluente, y -en su caso- el vertido del mismo al medio receptor.

2. Este servicio se lleva a efecto mediante el ejercicio de dos funciones hidráulicas básicas:

* La recogida del agua residual.

* El tratamiento del agua residual.

* El vertido del efluente tratado al medio receptor (en aquellos casos en los que el destino del agua no sea su reutilización).

Cuya ordenación se determina en los capítulos correspondientes de este Título.

Artículo 403º.- Objetivo general de la Ordenación del Saneamiento de Poblaciones (NAD).

1. Es el objetivo general de este Servicio:

- Recoger y tratar las aguas residuales procedentes de los usos urbano-turístico, industrial terciario, y ocio; y -en su caso- verter el agua tratada en condiciones de absoluta protección del medio ambiente, protegiéndolo de sus potenciales efectos negativos. Todo ello, a través de los objetivos específicos abajo reseñados.

Artículo 404º.- Objetivos específicos de la Ordenación del Saneamiento del Agua Residual (NAD).

1. Son objetivos específicos de la ordenación del saneamiento del agua residual, los siguientes:

- Alcanzar el pleno cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

- Disminuir la contaminación y reducir los problemas medioambientales.

- Mejorar la calidad del efluente tratado y maximizar la reutilización de las aguas regeneradas.

- Posibilitar la incorporación al medio de los efluentes tratados, en condiciones de calidad ambiental.

- Repercutir los costes propios del tratamiento sobre los beneficiarios directos.

- Gestionar los sistemas desde las perspectivas de la optimización de costes y la máxima eficiencia energética y medioambiental.

CAPÍTULO II

FUNCIONES HIDRÁULICAS BÁSICAS QUE COMPONEN

EL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL

Sección I

Recogida del agua residual generada

Artículo 405º.- Definición de la Recogida del agua residual (NAD).

1. La recogida del agua residual es la función hidráulica básica que atiende a la colectación o recogida de agua residual, al incorporar la recuperación cuantitativa del agua ya usada, dirigiéndola y concentrándola desde sus múltiples puntos de origen hasta el punto de tratamiento posterior al uso, ya sea para su entrega a tratamiento de regeneración (segundo uso del agua), ya sea para su incorporación al medio en condiciones de calidad adecuadas para el mismo (vertido del efluente tratado).

2. Atiende esta función hidráulica a la recuperación del agua ya utilizada.

No ejerce presión sobre las masas de agua.

3. Esta función hidráulica básica se agrega al resto de las que se contemplan en este Capítulo para constituir el servicio de saneamiento, al que atiende el presente Título.

Artículo 406º.- Infraestructuras de recogida del agua posterior a su uso (NAD).

1. Para la recogida del agua posterior al uso se contemplan las Redes Colectoras del Agua Residual Generada, constituidas por un Tramo en Alta de colectores y estaciones de bombeo principales, y otro Tramo en Baja de colectores y estaciones de bombeo secundarias. En atención a su rango funcional, se clasifican en:

Ver anexo en la página 11059 del documento Descargar

2. Los elementos anteriormente referidos de toda la Isla de Tenerife conforman el Sistema de Infraestructuras de Recogida del Agua posterior a su uso.

3. Las instalaciones para la Recogida del Agua posterior a su uso se clasifican en principales y secundarias en atención a los siguientes criterios:

1. Se consideran principales las instalaciones de Nivel 1º.

2. Se consideran principales las instalaciones que no estando incluidas en el apartado anterior participan de especial relevancia en razón de:

* Capacidad Hidráulica.

* Ámbito urbano de recogida.

* Cumplimiento de objetivos normativos (Directiva 91/271).

3. Se consideran secundarias las instalaciones no incluidas en ninguno de los apartados anteriores.

Artículo 407º.- Implantación territorial de las infraestructuras de recogida del agua posterior a su uso (NAD).

1. De conformidad con lo previsto en la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, y en el Real Decreto Ley 11/1995, que establece las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, la implantación territorial de los colectores secundarios de recogida del agua residual (alcantarillado) y las estaciones secundarias de bombeo del agua residual, compete con carácter exclusivo a los municipios.

2. Por lo que respecta a los colectores principales de recogida del agua residual, con carácter general, éstos deberán ser implantados por las entidades municipales sin perjuicio de la posibilidad de intervención del Cabildo Insular de Tenerife o del Consejo Insular de Aguas a través de Convenios específicos.

3. Las estaciones de bombeo y las conducciones de recogida del agua residual de nueva ejecución se implantarán fuera del dominio público marítimo-terrestre y de los 20 primeros metros de la zona de servidumbre, excepto que se integren en paseos marítimos u otros viales urbanos, en los términos del artº. 95.2 del Reglamento de la Ley de Costas.

Respecto a las instalaciones existentes, éstas se consideran en situación legal de consolidación en aplicación de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 2/2013, de protección y uso sostenible del litoral, durante el tiempo que ésta determine.

4. Esta implantación territorial se efectuará de conformidad con los siguientes criterios:

* Establecimiento de redes separativas de alcantarillado para las aguas de lluvia y urbanas, al igual que para los vertidos industriales. Las redes de tipo unitario ya existentes deberán reconvertirse en separativas, en la medida de lo posible.

* Desarrollo armonizado del crecimiento urbanístico y la ejecución de las redes necesarias (colectores y alcantarillado) para la adecuada colectación de las aguas residuales generadas y su transporte a instalaciones de tratamiento final.

* Adecuación de los materiales de las conducciones a las características de la urbanización y de los suelos.

* Aplicación de criterios de optimización hidráulica de la recogida.

* Privilegio de los trazados de las conducciones por gravedad.

* Las nuevas estaciones de bombeo del agua residual se dispondrán fueran del dominio público marítimo-terrestre y de los primeros veinte (20) metros de la zona de servidumbre de protección, en la medida en que esto sea posible.

* Las estaciones de bombeo del agua residual se dispondrán en superficie, enterradas o semienterradas según las necesidades hidráulicas de cada infraestructura, considerándose contrarias a las determinaciones de este Plan Hidrológico cualquier disposición contenida en el planeamiento general que afecte a esta condición constructiva específica. Los equipos electrógenos para casos de emergencia se emplazarán en zona no anegable, por encima de la cota de la superficie del terreno.

Artículo 408º.- Alcance de la ordenación funcional y territorial de las infraestructuras de recogida del agua posterior a su uso.

1. El Plan Hidrológico de Tenerife recoge, en el Fichero de Sistemas Territoriales de Infraestructuras de Saneamiento anejo a este Título, los colectores principales de recogida del agua residual y las estaciones principales de bombeo del agua residual que resultan imprescindibles para la correcta prestación del servicio de saneamiento en cada aglomeración urbana, con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 4 del Real Decreto Ley 11/1995, que establece las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas.

La ordenación de estos elementos es funcional y territorialmente vinculante, en los términos especificados en esta Normativa.

2. La ordenación de los colectores secundarios de recogida y de las estaciones secundarias de bombeo del agua residual incluidas en el fichero de Sistemas Territorial, es funcional y territorialmente indicativa (NAD).

3. Los municipios, a través de instrumentos de planeamiento urbanístico o planes especiales específicos, definirán y ordenarán los elementos que resulten necesarios para la recogida e impulsión del agua residual en el territorio de sus términos municipales no ordenado por el Plan Hidrológico de Tenerife, hasta las correspondientes estaciones de tratamiento del agua residual (ND).

Sección II

Tratamiento del agua posterior a su uso

Artículo 409º.- Tratamiento del agua residual posterior al uso (NAD).

1. El tratamiento del agua posterior al uso es la función hidráulica básica consistente en el tratamiento del agua residual -previamente colectada- hasta dotarla de un nivel de calidad compatible con su destino, el cual podrá ser:

* Entrega del agua a tratamiento de regeneración (segundo uso).

* Incorporación al medio receptor en condiciones de calidad adecuada, a través del correspondiente sistema de vertido del efluente.

2. Atiende esta función hidráulica a la recuperación de la calidad ambiental del efluente hasta dotar al agua residual de una calidad compatible con su destino.

Esta actividad no ejerce presión sobre las masas de agua.

3. Esta función hidráulica básica se agrega al resto de las consideradas en este Título para constituir el servicio de saneamiento, como servicio relacionado con el agua al que atiende el mismo.

Artículo 410º.- Infraestructuras de tratamiento del agua residual (NAD).

1. Las instalaciones para el tratamiento del agua residual, con independencia de su titularidad pública o privada, se clasifican en alguna de las siguientes categorías, según la capacidad de tratamiento medida en habitantes-equivalentes (h-e).

Ver anexo en la página 11062 del documento Descargar

2. Los elementos anteriormente referidos de toda la Isla de Tenerife conforman el Sistema de Infraestructuras de Tratamiento del Agua Residual.

3. Las instalaciones para el tratamiento del agua residual se clasifican en básicas o complementarias en atención a los siguientes criterios:

Se consideran básicas las instalaciones de Nivel 1º y Nivel 2º.

1. Se consideran básicas las instalaciones que no estando incluidas en el apartado anterior participan de especial relevancia en razón de:

2. Capacidad para evitar daño ambiental.

* Eficacia en cumplimento de la Directiva 91/271 CEE.

* Soporte de servicios complejos.

* Densidad poblacional de las aglomeraciones.

* Importancia para la producción de agua depurada regenerada.

* Proximidad a áreas metropolitanas y grandes polígonos urbanos.

* Rango dotacional desde la perspectiva del planeamiento urbanístico.

3. Se consideran complementarias las instalaciones no incluidas en ninguno de los apartados anteriores.

Artículo 411º.- Alcance de la ordenación funcional y territorial de las infraestructuras de tratamiento del agua residual (NAD).

1. La ordenación de las infraestructuras de tratamiento del agua residual calificadas como básicas por el PHT se considera funcionalmente vinculante, en tanto que sustancia el pleno cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE, relativa al tratamiento de aguas residuales urbanas, en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife. La ordenación del resto de infraestructuras de tratamiento del agua residual es funcionalmente indicativa.

2. Respecto al alcance de la ordenación territorial, las infraestructuras existentes (en su emplazamiento actual), así como previstas o planificadas incluidas en ámbitos del Fichero de Ámbitos de implantación de infraestructuras hidráulicas Anexo al Título II de esta Normativa, se consideran territorialmente vinculantes.

La ordenación del resto de elementos, se considera territorialmente indicativa.

Artículo 412º.- Ejecución de estaciones de tratamiento del agua residual no incluidas en el Plan Hidrológico de Tenerife (NAD).

1. Se permite la ejecución de infraestructuras no incluidas en el presente Plan Hidrológico para el tratamiento de los efluentes procedentes de edificaciones aisladas y urbanizaciones, siempre y cuando sea inviable su conexión a redes de recogida del agua residual en los términos previstos en esta Normativa.

Artículo 413º.- Criterios para la implantación territorial de las infraestructuras de Tratamiento del Agua Posterior a su uso (NAD).

1. Cualquier persona, física o jurídica, que prevea la ejecución de una instalación de tratamiento del agua residual deberá atender a los siguientes criterios:

* Se requerirá un nivel de tratamiento adecuado al número de habitantes equivalentes a los que se vincule la instalación así como a los requerimientos de calidad del medio receptor.

* En aplicación de las economías de escala, se dará prioridad a la implantación de instalaciones de ámbito comarcal o supramunicipal frente a la implantación de instalaciones de ámbito municipal.

* Se implantarán las mejores tecnologías de depuración disponibles y, siempre que sea posible, aquellas que posibiliten un segundo uso del agua depurada.

* Las instalaciones serán objeto de un adecuado mantenimiento y explotación.

Sección III

Vertido del efluentes al medio receptor

Artículo 414º.- Definición del Vertido de efluentes al medio receptor (NAD).

1. El Vertido de efluentes al medio receptor es la función hidráulica que aborda, de manera específica y en aquellos supuestos en los que no tiene lugar la reutilización del agua residual depurada, la disipación de un efluente en el medio receptor en las condiciones de cumplimiento de la normativa aplicable.

2. Los vertidos al medio receptor pueden clasificarse:

a. En función de la continuidad del vertido en el tiempo, en:

* Vertidos habituales: cuando proceden de la explotación de funciones hidráulicas que generan, de forma continuada, efluentes de proceso. Estos efluentes pueden ser aguas blancas (p.e., de refrigeración), aguas residuales tratada, o concentrados salinos (salmueras), o una mezcla de ambos.

* Vertidos de excedencia: cuando se generan de manera no habitual, por excedencias debidas a episodios hidrometeorológicos adversos frente a insuficiencia de las redes unitarias. Suelen ser vertidos de aguas grises.

* Vertidos de emergencia: cuando se generan de manera extraordinaria, por situaciones imprevistas de roturas o funcionamientos anómalos.

b. Según el medio receptor en que se produzcan:

* Vertidos al medio terrestre, bien sea a cauce hidráulico o al subsuelo.

* Vertidos al medio marino.

3. Atiende esta función hidráulica a la disipación de efluentes con un grado de contaminación residual asimilable por el medio receptor, en condiciones sanitaria y ambientalmente seguras.

Ejerce presión sobre las masas de agua receptoras.

4. Esta función hidráulica básica se agrega al resto de las consideradas en este Capítulo para constituir el servicio de saneamiento, como servicio relacionado con el agua al que atiende el mismo.

Artículo 415º.- Infraestructuras de vertido de efluentes al medio receptor (NAD).

1. Son infraestructuras para el vertido de efluentes al medio receptor, estructuradas según su escala funcional, las siguientes:

Ver anexo en la página 11065 del documento Descargar

2. Los elementos anteriormente referidos de toda la Isla de Tenerife conforman el Sistema de Infraestructuras de Vertido de Efluentes al Medio Receptor.

3. Las instalaciones de vertido de efluentes al medio receptor se clasifican en principales o secundarias en atención a los siguientes criterios:

1. Se consideran principales las instalaciones de Nivel 1º y todas aquellas vinculadas a instalaciones básicas (EDAM, EDAS, Térmicas, etc.).

2. Se consideran secundarias las instalaciones no incluidas en el apartado anterior.

Artículo 416º.- Alcance de la ordenación funcional y territorial de las infraestructuras de vertido de efluentes al medio receptor.

1. La ordenación dada por el PHT a las conducciones de vertido principales se considera funcional y territorialmente vinculante.

2. La ordenación del resto de elementos del Sistema para el vertido de efluentes al medio receptor, es funcional y territorialmente indicativa.

3. Se admiten expresamente conducciones de vertido, pozos y aliviaderos para vertidos de excedencia y emergencia no previstos por el Plan Hidrológico de Tenerife, siempre y cuando éstos sean necesarios para el funcionamiento de las infraestructuras a las que se asocian en condiciones ordinarias o excepcionales.

Estos elementos, una vez autorizados por el Consejo Insular de Aguas, se incorporarán al Sistema de Infraestructuras de vertido de efluentes al medio receptor en el Nivel y con la jerarquía que les corresponda.

CAPÍTULO III

ORDENACIÓN DEL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL

Artículo 417º.- Unidades de Demanda de Saneamiento (NAD).

1. Se asume como Unidad de Demanda de Saneamiento la aglomeración urbana, en el sentido explicitado en la Directiva 91/271/CEE sobre Tratamiento de las Aguas Residuales urbanas, y su trasposición al ordenamiento jurídico español, esto es, como zona cuya población y/o actividades económicas presenten concentración suficiente para la recogida y conducción de las aguas residuales urbanas a una instalación o a un punto de vertido final.

2. A efectos administrativos y funcionales, de acuerdo con lo dispuesto en la Normativa vigente, las aglomeraciones urbanas se clasifican en virtud de sus habitantes equivalentes (h-e):

Ver anexo en la página 11067 del documento Descargar

3. Se ha elaborado el Catálogo de Aglomeraciones Urbanas de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife (que se incorpora como Anejo a este Título) en el que, por Ámbitos de Análisis:

* Se inventarian las aglomeraciones actuales.

* Se establecen las aglomeraciones previstas en el horizonte del año 2015.

* Se planifican las aglomeraciones del horizonte del Plan Hidrológico de Tenerife en su caracterización de plan territorial especial (se adopta 2027).

En el que se consideran las pequeñas, grandes y muy grandes aglomeraciones urbanas.

4. El Catálogo de Aglomeraciones Urbanas incluido en el Plan Hidrológico de Tenerife debe entenderse con carácter provisional y supletorio hasta tanto se produzca la designación definitiva por parte del órgano competente del Gobierno de Canarias en atención a lo dispuesto en el artº. 3 del Real Decreto-Ley 11/1995.

5. De acuerdo con su definición, la aglomeración urbana es un concepto dinámico de forma y manera que las actuaciones de concentración y/o de segregación de la recogida o tratamiento de las aguas residuales pueden reconfigurar el Catálogo, el cual debe entenderse automáticamente actualizado.

6. No se admitirá la reestructuración del Catálogo cuando se pretenda la reconfiguración virtual del mismo para la alteración del estado real del saneamiento en la Demarcación.

Artículo 418º.- Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Saneamiento de las Aglomeraciones Urbanas (NAD).

1. Para el saneamiento de cada Aglomeración Urbana, además de los sistemas individuales u otros sistemas adecuados que puedan considerarse, el Plan Hidrológico contempla el correspondiente Sistema Territorial de Infraestructuras para el Saneamiento de la Aglomeración Urbana, el cual está biunívocamente asociado a cada aglomeración.

2. Cada Sistema Territorial está constituido por el conjunto de infraestructuras que se vinculan al servicio de saneamiento de la aglomeración a través de cada una de las funciones hidráulicas básicas que lo conforman. Esto es:

* Infraestructuras de recogida del agua posterior a su uso.

* Infraestructuras de tratamiento del agua residual.

* Infraestructuras de vertido de efluentes al medio receptor.

Cuya jerarquización se homologa con la establecida para las Infraestructuras de cada función hidráulica básica integrante del Servicio.

Las infraestructuras correspondientes a cada función hidráulica básica integrante del servicio de saneamiento se pormenorizan en los artículos correspondientes del presente Título.

3. Los Sistemas Territoriales de Infraestructuras de Saneamiento ordenados por el Plan Hidrológico de Tenerife son los siguientes, cuyas Fichas se incorporan como Anejo a este Título:

Ver anexo en las páginas 11068-11069 del documento Descargar

Artículo 419º.- Alcance de la Ordenación establecida por los Sistemas territoriales de Infraestructuras para el Saneamiento del Agua Residual (NAD).

1. Los Sistemas territoriales de Infraestructuras para el saneamiento de las aglomeraciones urbanas son vinculantes en tanto que ordenan los elementos necesarios para garantizar el cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE, relativa al tratamiento de aguas residuales urbanas, en las aglomeraciones urbanas de la Demarcación.

La vinculación funcional se considera compatible con el establecimiento, de manera transitoria, de elementos no previstos por el PHT hasta tanto los Sistemas territoriales de saneamiento adquieran un nivel de desarrollo suficiente para prestar el servicio en esos ámbitos. Estos elementos provisionales deberán integrarse en el sistema o quedar fuera de servicio una vez se desarrolle aquél.

Estas soluciones provisionales deberán contar con informe preceptivo del Consejo Insular de Aguas, a los efectos de garantizar su compatibilidad con la ordenación del Plan Hidrológico de Tenerife y optimizar el grado de incorporación de los elementos a los Sistemas Territoriales definidos.

2. Por lo que respecta a la vinculación territorial de los Sistemas territoriales de infraestructuras para el saneamiento de las aglomeraciones urbanas, deberá estarse a la vinculación atribuida a los elementos que los componen.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DEL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL

Sección I

Requerimientos administrativos

Artículo 420º.- Autorización administrativa previa a la ejecución de instalaciones de tratamiento del agua residual (NAD).

1. La ejecución de cualquier instalación para el tratamiento del agua residual, con independencia de que el vertido de sus efluentes tenga lugar al medio terrestre o al medio marino, requerirá autorización administrativa previa del Consejo Insular de Aguas.

2. La tramitación del procedimiento para la obtención de dicha autorización se regirá por las normas contenidas en la citada Ley así como las incluidas en el Reglamento de control de vertidos para la protección del dominio público hidráulico.

3. Las instalaciones de tratamiento del agua se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental en los términos que fije la normativa en la materia.

4. No se autorizarán instalaciones de tratamiento de aguas residuales que no superen una magnitud suficiente para asegurar la posibilidad de una explotación adecuada. El Consejo Insular de Aguas podrá expropiar las existentes que no cumplan esta condición.

Artículo 421º.- Autorización administrativa para el vertido de efluentes al medio terrestre (NAD).

1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación de las aguas subterráneas o del acuífero que las contiene requiere autorización administrativa, cuyo otorgamiento se regirá por las normas contenidas en la Ley de Aguas y en el Reglamento de Control de Vertidos para la protección del dominio público hidráulico.

La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos medioambientales y las características de emisión e inmisión establecidas en la normativa en materia de aguas.

2. En especial, se incluye en esta prescripción el vertido de cualquier sustancia capaz de alcanzar las aguas subterráneas, bien sea directa o indirectamente, tanto en terrenos particulares como públicos, y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.

3. El otorgamiento de autorizaciones administrativas sobre el establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, estará condicionado a que se otorgue la correspondiente autorización de vertido.

4. Sólo podrán autorizarse vertidos que puedan dar lugar a infiltración, lixiviados o dilución de sustancias susceptibles de contaminar las aguas subterráneas o degradar los acuíferos, si el correspondiente estudio hidrológico previo demuestra su inocuidad.

Artículo 422º.- Competencia y procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas de depuración y vertido de efluentes al dominio público hidráulico (NAD).

1. Compete al Consejo Insular de Aguas el otorgamiento de las autorizaciones administrativas de depuración y de vertido excepto, en este segundo caso, en los supuestos de vertidos de aguas residuales domésticas al subsuelo que no excedan de 250 m3/anuales, en cuyo caso el otorgamiento corresponde al Ayuntamiento en cuyo término municipal se produzca el vertido.

2. La tramitación de las autorizaciones de depuración y vertido ante el Consejo Insular de Aguas se efectuará siguiendo el procedimiento previsto en el Reglamento de Control de Vertidos para la protección del dominio público hidráulico, previa solicitud cursada por el interesado, a la que se deberá acompañar:

* Documentación administrativa acreditativa de la personalidad del solicitante.

* Certificación registral (la cual será descriptiva y gráfica, en aquellos casos en que esté disponible en el correspondiente Registro de la Propiedad) acreditativa de la titularidad de los terrenos que hayan de ocuparse, o permiso de sus propietarios.

* Certificado emitido por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se produzca el vertido acreditativo de la inexistencia de red de saneamiento municipal a la que acoplar el vertido.

* Proyecto técnico, con el nivel de detalle que se requiera en función de la actuación proyectada, suscrito por técnico competente.

* Los proyectos técnicos deberán presentarse siempre en soporte papel y en soporte digital, incluyendo en este último caso los planos de planta en un formato que permita su volcado al sistema de información geográfica del CIATF (tales como dgw, shape o cad).

Artículo 423º.- Declaración de vertidos (ND).

1. El Consejo Insular de Aguas podrá aprobar modelos normalizados de solicitud de autorización de vertido, denominados declaración de vertidos, en la cual se harán constar -entre otros- los datos relativos a:

* Actividad generadora de los vertidos (urbanos o industriales).

* Punto de vertido.

* Caracterización del vertido.

* Descripción de las instalaciones de tratamiento previo.

Artículo 424º.- Autorización administrativa para el vertido de efluentes al medio marino (NAD).

1. Todo vertido de efluentes desde tierra al mar deberá ser objeto de autorización administrativa por parte de la Consejería competente del Gobierno de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artº. 150 del Reglamento de ejecución de la Ley de Costas.

A estos efectos tendrán la consideración de vertidos, tanto los de carácter continuo, como los de excedencia y los de emergencia.

2. Así mismo, con carácter previo al vertido, se requerirá el otorgamiento de concesión administrativa para la ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, si la conducción de vertido discurre por éste.

3. Durante la tramitación del procedimiento de autorización de vertidos desde tierra -mar se deberá recabar el informe preceptivo y vinculante del Consejo Insular de Aguas al que se refiere el artº. 245.4 del Real Decreto 849/1986, que aprueba el Reglamento estatal del dominio público hidráulico.

Artículo 425º.- Seguimiento de las autorizaciones de vertido otorgadas a entidades locales (NAD).

1. En el supuesto de que se otorgue autorización administrativa para el vertido de efluentes a entidades locales -tanto al medio marino como al medio terrestre-, éstas deberán:

* Remitir al Consejo Insular de Aguas un listado de aquellas actividades susceptibles de introducir en las conducciones de recogida del agua residual sustancias calificadas como prioritarias o preferentes.

* Informar durante el primer trimestre de cada año sobre los vertidos en los colectores o en las redes de saneamiento de sustancias que puedan ser calificadas como prioritarias o preferentes.

* Informar durante el primer trimestre de cada año sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto-Ley 11/1995, por el que se establecen normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas.

Artículo 426º.- Autorización para la conexión de efluentes a las conducciones de recogida del agua residual (NAD).

1. Las Ordenanzas municipales correspondientes exigirán autorización administrativa o comunicación previa, según se regule en las mismas, para la conexión de efluentes a las conducciones de recogida del agua residual.

2. En el caso de colectores principales de recogida del agua residual gestionados por el Consejo Insular de Aguas, éste deberá otorgar autorización administrativa previa a la conexión de cualquier vertido a los mismos.

Artículo 427º.- Obligaciones de los titulares de las instalaciones de tratamiento y vertido (NAD).

1. Los titulares de las instalaciones para el tratamiento del agua y vertido, tanto públicas como privadas, deberán:

* Obtener autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, en los términos señalados en esta Normativa, sin perjuicio de la tramitación del resto de autorizaciones sectoriales o urbanísticas que resulten exigibles.

* Someter los efluentes al nivel de tratamiento exigido en el Real Decreto-Ley 11/1995 en función de los habitantes-equivalentes asociados a la instalación y de los objetivos de calidad establecidos para los distintos usos del litoral a los que pueda afectar el vertido.

* Garantizar el correcto funcionamiento de la instalación de tratamiento previo al vertido, para conseguir los objetivos de protección de calidad de las aguas, establecidos en la legislación vigente y en este Plan.

* Cumplimentar todas las condiciones que se establezcan en la resolución administrativa que otorga la autorización.

* Notificar puntualmente a la Administración Hidráulica cualquier incidencia relacionada con la instalación.

* Cumplir con las obligaciones derivadas de la normativa ambiental que le resulten aplicables en materias tales como producción y gestión de lodos de depuradora, emisiones a la atmósfera o protección del suelo.

* En el momento en que se produzca la entrada en funcionamiento el Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT, los titulares de las instalaciones referidas anteriormente estarán obligados a registrarse como usuarios en el mismo y a cargar la información en la plataforma digital que el Consejo Insular de Aguas determine.

Sección II

Requerimientos de gestión y operación. Dualidad del servicio

Artículo 428º.- Principios generales de la gestión del Saneamiento del agua residual (NAD).

1. Se asumen los principios generales de quien contamina paga y de recuperación integral de costes como criterios vertebradores de la gestión del saneamiento del agua residual de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

Artículo 429º.- Disposiciones específicas derivadas de la dimensión estratégica de la reutilización de las aguas residuales (NAD).

1. El Plan Hidrológico de Tenerife establece la reutilización de las aguas residuales depuradas como una prioridad de su modelo de ordenación, en atención al estrés estructural del marco hídrico de la Demarcación Hidrográfica, que afecta de forma determinante a la asignación de los recursos hidráulicos disponibles en la Isla.

2. Se establecen como potencialmente reutilizables las aguas depuradas urbanas (se incluyen las procedentes de actividades incrustadas en trama urbana). Estos caudales deberán poder utilizarse mediante la aplicación de tecnologías habituales de regeneración, una vez obtenidos los títulos administrativos correspondientes.

3. Se establecen como aguas preventivamente no reutilizables las aguas depuradas procedentes de polígonos industriales. Se admite exclusivamente su reutilización en el ámbito del propio polígono industrial, en actividades y tratamientos industriales sin relación alguna con el uso de riego de cualquier tipo o medioambiental. El Consejo Insular de Aguas podrá considerar otros niveles de reutilización de estas aguas depuradas si -tras los estudios correspondientes- se constatara que las aguas del referido polígono son equivalentes a las aguas de procedencia urbana y no existe ninguna industria potencialmente generadora de riesgo.

4. Las Administraciones locales, en virtud de su competencia específica, deberán preservar el carácter de potencialmente reutilizables de las aguas urbanas depuradas en su ámbito territorial.

A estos efectos deberán disponer de ordenanzas de depuración, acordes con la exigencia anterior, y exigir su estricto cumplimiento.

Además deberán disponer de ordenanzas de vertido a las redes, acordes con la exigencia anterior, y exigir su estricto cumplimiento, especialmente en términos de salinidad.

5. El Consejo Insular de Aguas fomentará todas las actividades destinadas a incrementar la reutilización de aguas residuales depuradas.

6. Los sistemas de abastecimiento municipal y turístico harán uso de aguas de calidad suficiente para que puedan ser objeto de reutilización -una vez depuradas- mediante la aplicación de tecnologías habituales (no extraordinarias) de regeneración.

7. Las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales cuyo efluente se prevea necesario para su reutilización en el uso de riego, optarán por las tecnologías de depuración primaria y secundaria más eficientes para la regeneración de estas aguas.

8. Las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales cuyo efluente se prevea necesario para su reutilización en el uso de riego, incorporarán -en la misma línea de proceso y en el mismo emplazamiento- las tecnologías terciarias de desalinización del agua depurada y de desinfección que sean necesarias para la reutilización del agua regenerada.

Artículo 430º.- Ordenanza específica sobre la reutilización de aguas residuales depuradas (ND).

1. El Consejo Insular de Aguas podrá elaborar una Ordenanza específica relativa a la regeneración del agua residual que complemente lo dispuesto en el RD 1620/2007, con la finalidad de adaptar la normativa estatal a las particularidades de la Demarcación Hidrográfica.

2. En esta Ordenanza se podrá regular:

* Características del agua depurada.

* Características de las obras de conducción, almacenamiento y distribución.

* Criterios para el uso del agua.

Sistemas para evitar el uso del agua en actividades paras las que su calidad no sea adecuada y para preservar la salubridad pública y el medio ambiente.

Artículo 431º.- Gestión municipal (NAD).

1. Los Ayuntamientos aplicarán los preceptos fijados en el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

A efectos de su implantación, los Ayuntamientos podrán recabar la colaboración técnica del Consejo Insular de Aguas, así como establecer convenios con el CIATF y promover soluciones conjuntas entre varios Ayuntamientos y el CIATF.

2. Son de interés y competencia estrictamente municipal las funciones y las infraestructuras asociadas con el servicio de alcantarillado, que incluye:

* Recogida de aguas residuales -incluso si las redes fueran unitarias (mixtas)- y el bombeo del agua residual (o gris), si fuera necesario.

* Operación de los colectores principales de aguas residuales y de sus Estaciones de Bombeo.

* Entrega a los colectores comarcales.

* Así como las asociadas al servicio de depuración y vertido:

* Tratamiento del Agua Residual.

* Vertido -en su caso- del agua tratada al medio receptor.

En los términos establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

3. El servicio de tratamiento del agua residual y el vertido podrá ser gestionado mediante fórmula de convenio entre el CIATF y uno o varios Ayuntamientos.

En este caso, se entenderá que el órgano de gestión del Convenio asume la prestación del servicio para su gestión -de manera habitual- por el Consejo Insular de Aguas, sin perjuicio de lo que corresponda en razón de la autonomía de cada Ayuntamiento en su Término Municipal.

4. El Consejo Insular de Aguas se subrogará en la explotación de las instalaciones de depuración y vertido del agua residual que no cumplan las condiciones adecuadas para la protección del medio ambiente o impidan el tratamiento de regeneración del agua residual, si fuere necesario para planificación hidráulica insular.

5. Las Ordenanzas Municipales que tengan relación con el saneamiento, depuración y vertido de las aguas residuales y grises de un término municipal deberán ser objeto de informe por parte del Consejo Insular de Aguas.

Este informe será vinculante respecto de aquellos preceptos que dispongan criterios relevantes en cuanto a requerimientos funcionales y ambientales, a los efectos de garantizar la suficiencia de los mismos y el equilibrio de exigencias en el ámbito insular.

En el caso de tratarse de nuevas Ordenanzas Municipales, el informe del CIATF tendrá carácter previo a su aprobación.

6. Los Ayuntamientos que en el momento de aprobación del presente Plan Hidrológico no cuenten con Ordenanzas Municipales reguladoras del saneamiento, depuración y vertido de las aguas residuales y grises, deberán acometer la elaboración de las mismas y promover su aprobación en el más corto término de plazo posible.

7. A los efectos de su aplicación supletoria en los Ayuntamientos que no dispongan de la referida Ordenanza, el Consejo Insular de Aguas podrá elaborar una Ordenanza Básica que desarrolle los preceptos que dispongan criterios relevantes respecto a requerimientos funcionales y ambientales, a los efectos de garantizar la suficiencia de los mismos y el equilibrio de exigencias en el ámbito insular. Esta Ordenanza Básica será de aplicación de forma transitoria hasta que los Ayuntamientos procedan a la aprobación de sus Ordenanzas Municipales.

8. Los servicios de mantenimiento de las redes municipales de alcantarillado se ocuparán también del control del estado de las fosas sépticas autorizadas, cuya financiación determinará cada Ayuntamiento en aplicación del principio de "quien contamina, paga".

9. A efectos de la actualización de la información del Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT, del Consejo Insular, los Ayuntamientos proporcionarán a éste los datos que el CIATF les solicite sobre las infraestructuras y gestión del alcantarillado, depuración y/o vertido de aguas residuales que sean de competencia municipal, en cualquiera de sus aspectos. Todo ello con las salvaguardas establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 432º.- Gestión supramunicipal del Saneamiento (NAD).

1. En los municipios de menos de 20.000 habitantes, el Cabildo Insular de Tenerife -directamente o a través del Consejo Insular de Aguas, según se establezca- coordinará la prestación del servicio de saneamiento del agua residual en los términos previstos en el artº. 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, introducido por la Ley 21/2013, de 27 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

2. En cualquiera de los municipios de la Demarcación, el servicio de depuración y el vertido, puede ser declarado por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife como de interés supramunicipal cuando concurra una cualquiera o varias de las circunstancias siguientes:

* A petición del Ayuntamiento correspondiente.

* Cuando el Sistema Territorial de Infraestructuras para el saneamiento contenga elementos comunes a más de un municipio.

* Cuando el Ayuntamiento haya solicitado y le sean concedidos fondos del Gobierno Canario, del Cabildo Insular o del Consejo insular de Aguas para sufragar parte de la inversión en infraestructuras de este Sistema Territorial.

* Cuando el punto final de vertido al mar o a un cauce esté situado en término municipal diferente del servicio.

3. El Consejo Insular de Aguas promoverá la formación de entidades supramunicipales, con participación del Consejo en sus órganos de gobierno, para la depuración de aguas residuales y la construcción y explotación de emisarios submarinos.

4. Para aquellos municipios en los que el Consejo Insular de Aguas haya declarado el interés supramunicipal de los sistemas de depuración y vertido, o que hayan establecido Convenio para su gestión, el CIATF conciliará las características de los vertidos autorizados en todo el sistema supramunicipal, al depender la eficacia común del mismo del cumplimiento individual por cada parte de los requerimientos para la depuración y para vertido -en su caso- del agua tratada al medio receptor.

5. La conexión de redes secundarias a los colectores principales de recogida del agua residual gestionados por el Consejo Insular de Aguas, será objeto de autorización administrativa por parte de la Administración Hidráulica, a los efectos de la previa comprobación del cumplimiento de los requerimientos exigidos en esta norma, especialmente en lo que se refiere a la separatividad de las conducciones para agua residual y para agua pluvial.

Artículo 433º.- Criterios Técnicos para la gestión y operación de la Recogida del Agua Residual Generada (NAD).

1. Los núcleos urbanos deberán dotarse de redes colectoras del agua residual generada de acuerdo con los preceptos fijados en el Real Decreto-Ley 11/1995, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

2. Se prohíbe la construcción de redes unitarias o mixtas (de agua residual y agua pluvial conjuntamente), las cuales deben entenderse contrarias a la ordenación del PHT.

3. Las nuevas urbanizaciones dispondrán redes separativas para las aguas residuales y para las aguas pluviales.

4. Los polígonos industriales que contengan o prevean contener instalaciones que -en razón de su actividad- generen o puedan generar el vertido de salmueras o efluentes hipersalinos, dispondrán de una tercera red específica para estos vertidos, diferenciada de las de aguas residuales y aguas pluviales, a los efectos de facilitar el establecimiento de líneas de tratamiento segregadas, y minimizar el coste de tratamiento de las aguas residuales del ámbito.

5. Las redes unitarias o mixtas existentes se entenderán como fuera de ordenación hidráulica, admitiéndose las labores de mantenimiento y conservación, pero no la sustitución de las mismas, en cuyo caso deberá optarse por implantar redes separativas, o -en todo caso- garantizar la separatividad de la red de agua residual.

6. Los ámbitos, sectores o unidades de actuación cuyo desarrollo se prevea a partir de la entrada en vigor del PHT, deberán ejecutar redes de alcantarillado para la colectación de la totalidad de las aguas residuales generadas y proceder a la conexión de éstas a los colectores principales de recogida más próximos.

7. Salvo que el planeamiento municipal disponga lo contrario, se considera que las instalaciones referidas en el apartado precedente deberán acometerse en el marco de las obras de urbanización y con cargo a éstas, dada la obligación de sus promotores de ejecutar las infraestructuras de conexión necesarias con las redes generales de servicios.

Una vez concluidas las obras de construcción y entregada la nueva red al Ayuntamiento, la titularidad de las redes pasará a ser de éste y, por tanto, la conservación, mantenimiento y explotación de éstas será competencia municipal, excepto que se opte por constituir entidades urbanísticas de conservación, en cuyo caso recaerá sobre éstas las referidas responsabilidades.

8. El otorgamiento de autorizaciones administrativas para el alivio de excedencia de las redes unitarias existentes, tendrá carácter provisional hasta tanto se sustancie la separatividad de las redes o el establecimiento de depósitos laminadores de tormentas de capacidad probadamente suficiente, tal y como se detalla en el Título dedicado al "Drenaje Territorial" de esta Normativa.

9. Se establecen las siguientes velocidades (V) admisibles para la circulación del agua residual en las conducciones cerradas de recogida, según períodos de retorno (T, medido en años):

Ver anexo en la página 11079 del documento Descargar

10. En el diseño de los colectores se deberán tener en cuenta los requisitos para el tratamiento de aguas residuales ya existentes y los que se puedan establecer en el futuro.

11. Se prohíbe la construcción y funcionamiento de fosas sépticas y pozos negros en los casos en que exista una red de alcantarillado y pueda establecerse la conexión con ésta.

En el caso de viviendas o instalaciones de nueva construcción, es obligatorio el vertido de las aguas residuales al alcantarillado público o prever las condiciones para que ello sea posible en el caso de que no exista esta red en la actualidad.

Tan pronto como entren en funcionamiento las redes de alcantarillado, será obligatoria la conexión a ésta de las viviendas o urbanizaciones dotadas de sistemas autónomos de depuración (depuradoras o fosas sépticas y pozos absorbentes) en el plazo que al efecto establezca el respectivo Ayuntamiento o el Consejo Insular de Aguas.

12. Debe garantizarse que las redes de saneamiento nunca estén en contacto con las redes de distribución de agua.

Entre conductos que contengan aguas de naturaleza diferente deberá existir una distancia de seguridad mínima. La conducción de abastecimiento se situará en el plano superior a la de saneamiento, con distancia vertical y horizontal entre una y otra no inferior a un (1,00) metro, medido entre planos tangentes, horizontales y verticales a cada tubería, más próximos entre sí.

Si puntualmente fuera de imposible cumplimiento el precepto de distancia, se adoptará la mayor posible así como medidas correctoras que garanticen la misma seguridad que la dotada por la distancia geométrica entre conductos. En este sentido, podrán contemplarse el enhebrado de las conducciones por el interior de otras así como su protección con mangas de material plástico (especialmente, de polietileno).

13. Queda prohibido el vertido a la red de alcantarillado de los siguientes elementos:

a. Todo aquello que pudiera causar alguno de los siguientes efectos:

* Formación de mezclas inflamables o explosivas.

* Efectos corrosivos sobre los materiales de las instalaciones.

* Sedimentos, obstrucciones o atascos en las tuberías que dificulten el flujo libre de las aguas y las labores de mantenimiento.

* Creación de condiciones ambientales tóxicas, peligrosas o molestas que dificulten el acceso del personal de inspección, limpieza y mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones.

* Perturbaciones en los procesos y operaciones de las estaciones depuradoras, que impidan alcanzar los niveles de tratamiento previstos en su diseño, o la reutilización de las aguas tratadas en las mismas.

b. Los siguientes productos, cuando su cantidad pueda producir o contribuir a la producción de alguno de los efectos a que se refiere el apartado anterior:

* Gasolina, benceno, nafta, fuel oil, petróleo, aceites volátiles, tolueno, xileno, o cualquier otro tipo de sólidos, líquidos o gases inflamables o explosivos.

* Carburo de calcio, bromato, cloratos, hidruros, percloratos, peróxidos, etc., y toda sustancia sólida, líquida o gaseosa de naturaleza inorgánica potencialmente peligrosa.

* Gases procedentes de motores de explosión o cualquier otro componente que pueda dar lugar a mezclas tóxicas, inflamables o explosivas con el aire. A tal efecto, las medidas efectuadas mediante explosímetro, en el punto de descarga del vertido a la red de alcantarillado público, deberán dar siempre valores inferiores al 10% del límite inferior de explosividad.

* Sólidos, líquidos o gases, tóxicos o venenosos, bien puros o mezclados con otros residuos, que puedan constituir peligro para el personal encargado de la red u ocasionar alguna molestia pública.

* Cenizas, carbonillas, arena, plumas, plástico, madera, sangre, estiércol, desperdicios de animales, pelos, vísceras, y otros cuerpos que puedan causar obstrucciones u obstaculizar los trabajos de conservación y limpieza.

* Disolventes orgánicos, pinturas y colorantes en cualquier proporción.

* Aceite y/o grasa de naturaleza mineral, vegetal o animal.

* Fármacos desechables procedentes de industrias farmacéuticas o centros sanitarios que puedan producir alteraciones en estaciones depuradoras.

* Sólidos procedentes de trituradoras de residuos, tanto domésticos como industriales.

* Salmuera o agua de rechazo procedentes de plantas desaladoras o desalinizadoras, independientemente del sistema de tratamiento adoptado, así como agua de mar o salobre procedente de piscinas, sótanos u obras de intrusión marina, al igual que las aguas salinas procedentes del retrolavado de filtros, sistemas de ablandamiento de aguas (descalcificadores) o el subproducto de la recuperación de resinas de intercambio iónico.

* Se exceptúa de esta prohibición el vertido a red específica para vertidos hipersalinos, si existiere.

* Todos aquellos productos contemplados en la vigente legislación sobre productos tóxicos o peligrosos.

* Estas prohibiciones lo serán sin perjuicio de lo establecido, para algunos de los productos, en las concentraciones límites definidas para el agua residual.

c. Los siguientes vertidos:

* Vertidos industriales de líquidos concentrados desechables, cuyo tratamiento corresponda a la planta específica para estos vertidos o a planta centralizada.

* Vertidos líquidos que, cumpliendo con la limitación de temperatura, pudieran adquirir consistencia pastosa o sólida en el rango de temperatura que se pudiera dar en la red de alcantarillado público o planta depuradora.

* Vertidos discontinuos procedentes de limpieza de tanques de almacenamiento de combustibles, reactivos o materias primas. Estas limpiezas se realizarán de forma que la evacuación no sea a la red de alcantarillado público.

* Vertido de agua de cualquier procedencia que no cumpla las limitaciones que se detallan en la Ordenanza Municipal, o -en su defecto- en la Ordenanza Básica supletoria establecida por el CIATF.

* Vertido de Agua de Mar.

d. Agua para dilución de otros vertidos:

* Queda expresamente prohibida la utilización de agua para la dilución de otros vertidos, salvo en situaciones de emergencia o peligro.

14. Se establecen las siguientes limitaciones al vertido de agua residual a la red de alcantarillado público:

* De todas aquellas sustancias contempladas en los artículos anteriores y posteriores a éste, cuando allí se establezcan prohibiciones absolutas o limitaciones de umbrales de aceptación.

* De los vertidos cuyas concentraciones superen los límites contenidos en la tabla siguiente de parámetros y de concentraciones máximas.

Ver anexo en la página 11082 del documento Descargar

Las limitaciones establecidas en los artículos precedentes podrán ser revisadas periódicamente a tenor de la existencia de mejores técnicas disponibles, y en razón de las restricciones que en virtud de otros preceptos legales fueren de obligada aplicación.

15. En ningún caso se considerarán exhaustivas ni excluyentes la relación de productos explícitamente sometidos a prohibiciones o limitaciones. Si alguna instalación vertiera productos no incluidos en las citadas relaciones y que pudieran alterar los procesos de tratamiento o fueran potencialmente contaminantes, el Consejo Insular de Aguas procederá a señalar las condiciones y limitaciones para el vertido de cada uno de los referidos productos.

16. Los límites que figuran en la tabla anterior podrán alterarse excepcionalmente por el Consejo Insular de Aguas para determinados usuarios de tipo industrial, si así lo justificaran razones especiales relacionadas con la gestión de las instalaciones de saneamiento, como balances generales de determinados contaminantes, grados de disolución resultantes y consecución de objetivos específicos.

Artículo 434º.- Criterios Técnicos para la gestión y operación del Tratamiento del Agua Residual y para el Vertido del Agua Tratada al Medio Receptor (NAD).

1. Con carácter general -siempre que sea posible desde la perspectiva funcional, territorial, social, ambiental y económica- se privilegiará la reutilización de las aguas residuales regeneradas frente a su vertido a medio receptor.

La reutilización de las aguas residuales de origen urbano, o asimilables a urbano, es una prioridad del modelo de ordenación del PHT.

2. Con carácter general, se prohíbe la reutilización de aguas residuales depuradas regeneradas de procedencia industrial para el riego de cultivos destinados al consumo humano.

3. Toda actividad susceptible de provocar presiones significativas (contaminación o degradación) en el dominio público hidráulico requiere autorización administrativa por parte del Consejo Insular de Aguas. Esta autorización establecerá las condiciones técnicas que habrán de cumplir los sistemas de tratamiento previo al vertido de efluentes potencialmente capaces de contaminar las aguas superficiales terrestres y subterráneas.

4. Las autorizaciones fijarán los umbrales cuantitativos y cualitativos de los vertidos al subsuelo. A tales efectos, se estará a los requerimientos que sobre tratamiento y calidad del vertido le sean exigibles por las vigentes Leyes, Normas y Reglamentos, y a lo que determine en cada momento el CIATF, a la vista de la evolución de los parámetros de calidad del acuífero.

5. Queda prohibida la incorporación a los vertidos de las sustancias prohibidas en el Anexo I del Decreto 174/1994, que aprueba el Reglamento de Control de Vertidos al dominio público, así como cualquier otra que se pudiera declararse en virtud de norma específica.

Ver anexo en la página 11083 del documento Descargar

6. El Consejo Insular de Aguas podrá establecer límites cuantitativos y cualitativos más restrictivos que los establecidos normativamente cuando los vertidos puedan afectar al estado químico de cualquier masa de agua subterránea.

Las limitaciones anteriores se impondrán mediante acto administrativo debidamente motivado cuando afecten a un vertido concreto o mediante la aprobación de una Ordenanza específica por parte del Consejo Insular de Aguas cuando afecten a un grupo de vertidos.

7. El Consejo Insular de Aguas podrá modificar las autorizaciones administrativas de vertido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Plan Hidrológico si fuera necesario imponer limitaciones cualitativas o cuantitativas para la protección del estado de las masas de agua.

Este supuesto se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes del Reglamento de Control de Vertidos para la protección del dominio público hidráulico.

8. En razón de la inexistencia de aguas superficiales de flujo continuo en los cauces, se prohíbe expresamente el vertido directo y continuado de aguas residuales brutas o tratadas a los barrancos, vaguadas y limahoyas, a excepción de los alivios de emergencia y de excedencia, que se encuentren debidamente autorizados.

Estos últimos sólo podrán disponer de autorizaciones provisionales, hasta la culminación bien de la separación de las redes unitarias mixtas que los originan, bien hasta el establecimiento de tanques laminadores de tormentas de capacidad probadamente suficiente.

9. En razón de la inexistencia de aguas superficiales de flujo continuo en los cauces, y a efectos minimizar el acceso de contaminación al dominio público hidráulico, se privilegiará -siempre que sea posible- el vertido a través de conducción de vertido, frente al vertido al subsuelo.

10. El Consejo Insular de Aguas podrá autorizar el vertido de aguas residuales de origen industrial al subsuelo, siempre y cuando éstas sean objeto de tratamiento adecuado y el vertido no supere los umbrales previstos en la normativa vigente.

11. Se prohíbe expresamente:

* El vertido directo de aguas residuales brutas al medio receptor.

* El vertido de fangos procedentes de estaciones de tratamiento de aguas residuales a las aguas costeras.

12. Todo vertido de aguas residuales desde tierra al mar deberá someterse al tratamiento que le sea exigible por los requerimientos de las Leyes, Normas y Reglamentos vigentes, las cuales lo determinan tanto en razón del rango de la aglomeración urbana como por los requerimientos de calidad al medio receptor.

13. El Consejo Insular de Aguas perfeccionará el Censo Insular de Vertidos al Dominio Público Hidráulico autorizados por esta Administración Hidráulica, en el cual se recogerán los datos administrativos y técnicos de cada vertido.

Asimismo, efectuará las investigaciones necesarias para la detección de vertidos no autorizados sobre los que se aplicará lo prevenido en la legislación vigente.

14. Cada Ayuntamiento está obligado a la elaboración del Censo de Vertidos que haya autorizados -en virtud de sus competencias- en su término municipal, en el cual se recogerán los datos administrativos y técnicos de cada vertido.

Dicho Censo será remitido al CIATF a los efectos de su incorporación al Censo Insular de Vertidos al Dominio Público Hidráulico. Asimismo evacuará las investigaciones necesarias para la detección de vertidos no autorizados, sobre las que se dará cuenta al CIATF, quien aplicará lo prevenido en la legislación vigente.

15. El Órgano competente del Gobierno de Canarias, a los efectos de seguimiento por este CIATF -en calidad de Organismo de Cuenca- de los objetivos de calidad de las aguas costeras, proporcionará al Consejo Insular de Aguas el Censo de Vertidos Tierra-Mar, en el formato que la Administración Hidráulica Insular requiera para la explotación de sus datos y contenidos.

16. El Consejo Insular de Aguas promoverá el tratamiento integrado de las aguas residuales y de los lodos producidos por las mismas, a los efectos de evitar el coste del transporte de los fangos y la sobrecarga en el viario insular.

17. Los estudios de los sistemas de depuración y vertido deberán basarse en datos directos acerca de los caudales y la calidad de las aguas residuales de los núcleos. Sólo para estudios preliminares o anteproyectos podrán adoptarse valores característicos. En este caso se tendrán en cuenta los siguientes:

Ver anexo en la página 11085 del documento Descargar

Artículo 435º.- Criterios Económico Financieros para la gestión del saneamiento (NAD).

1. De conformidad con lo preconizado por la Directiva Marco del Agua, las Ordenanzas que regulen los aspectos económico-financieros del servicio de saneamiento, deberán tender paulatinamente a la plena recuperación de sus costes.

2. La tarifa por el servicio de alcantarillado estará ligada al consumo de agua, contabilizado a través de los contadores. El recibo hará constar de modo independiente la repercusión de este servicio.

3. A efectos de simplificación, se privilegiará la combinación del recibo por alcantarillado con la del abastecimiento. El recibo será único, cubriendo ambos servicios.

La tarifa por la prestación del servicio se ajustará a lo prevenido en la normativa vigente en función de si la prestación del servicio tiene lugar directamente por el ente municipal o a través de entidad concesionaria.

Artículo 436º.- Canon de control de vertidos (NAD).

1. Los vertidos autorizados se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del sistema acuífero insular y las aguas subterráneas, en los términos establecidos en la Ley de Aguas y en el Reglamento de Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico.

2. El importe de la exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se le asigne a la unidad, conforme a la siguiente fórmula:

CANON = C x UC

Donde

"C" o "carga contaminante" es igual al producto de K x V:

El coeficiente "K" , de conformidad con el Reglamento, será el siguiente en función del tipo de tratamiento que se aplique al vertido:

Ver anexo en la página 11086 del documento Descargar

"V" expresa el volumen de vertido al subsuelo.

"UC" o "unidades de contaminación" es el valor que se asigne a la unidad, establecido en 3.005,06 con carácter general.

3. El Consejo Insular de Aguas de Tenerife podrá actualizar el valor de la unidad de contaminación.

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES RELATIVAS AL SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO

CAPÍTULO I

CARACTERIZACIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO

Artículo 437º.- Suministro del agua para riego (NAD).

1. El Suministro del agua para riego es un servicio vinculado al agua que atiende a la provisión de recurso hídrico a los usos de riego agrícola, de espacios verdes urbanos, y de campos de golf.

Estos usos son consuntivos de recursos, con un bajo nivel de reincorporación al ciclo hidrológico, en forma de retornos de riego.

2. Este servicio abarca toda o parte de la relación de las siguientes funciones hidráulicas básicas:

* Captación.

* Producción Industrial del Agua: Desalada, Desalinizada o Regenerada.

* Transporte.

* Almacenamiento.

* Tratamiento previo al riego.

* Distribución.

Cuya ordenación se aborda en los títulos específicos de esta Normativa.

Artículo 438º.- Objetivo general del Suministro del Agua para Riego (NAD).

1. Es el objetivo general de este Servicio:

- Proveer la cantidad y calidad de agua requerida por el riego con destino a la agricultura, a los espacios verdes urbanos y a los campos de golf, en las condiciones expresadas a través de los objetivos específicos.

Artículo 439º.- Objetivos específicos del Suministro del agua para riego (NAD).

1. Son objetivos específicos del suministro del agua para riego, los siguientes:

- Mejorar el nivel de garantía de suministro de agua para regadío.

- Mejorar la calidad del agua de riego adaptándola a los requerimientos agronómicos, principalmente reduciendo la salinidad.

- Mejorar la gestión del agua para riego.

- Regular la implantación y explotación de sistemas de riego agrícolas en suelos de protección paisajística y de usos tradicionales.

- Promover la internalización de los costes relacionados con el agua de riego, así como los de tipo medioambiental.

- Reducir la presión extractiva sobre el sistema acuífero insular.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO

Artículo 440º.- Infraestructuras para el suministro de agua para riego (NAD).

1. Son infraestructuras para el suministro de agua para riego aquellas infraestructuras para la captación, producción industrial, transporte, almacenamiento, tratamiento previo y distribución del agua adscritas con carácter exclusivo o compartido a la prestación de este servicio vinculado al agua.

2. El carácter básico/complementario o principal/secundario de estas infraestructuras, coincidirá con el que se les haya asignado en el Título específico de esta Normativa en el que se aborde la función hidráulica básica característica de cada una de las mismas.

3. El alcance de la ordenación funcional y territorial de cada una de las infraestructuras para el suministro de agua para riego coincidirá, igualmente, con el atribuido en el Título específico de esta Normativa en el que se aborde la función hidráulica básica característica de cada una de ellas.

Artículo 441º.- Criterios para la implantación territorial de las infraestructuras de suministro de agua para riego (NAD).

1. Las intervenciones territoriales vinculadas al servicio de suministro de agua para riego atenderán a los siguientes criterios:

* Preferencia a la incorporación por gravedad de recursos hídricos a las áreas de riego.

* Implantación, en la medida de lo posible, de las infraestructuras comunes con otros bloques o servicios a lo largo de corredores de infraestructura o áreas reservadas.

* Desarrollo de las infraestructuras acorde con las características del entorno agrícola, reduciendo o evitando los impactos provocados por las mismas.

* Agrupamiento de las infraestructuras que se destinen a un mismo objetivo para reducir su número e incrementar su eficacia.

* Desarrollo gradual de las infraestructuras por etapas, conforme al ritmo de desarrollo del sector al que atienden.

Artículo 442º.- Unidades de demanda de suministro de agua para riego: Zonificación Agrohidráulica (NAD).

1. El Plan Hidrológico considera las siguientes treinta (35) Zonas Agrohidráulicas, como unidades territoriales de demanda hidráulica:

Ver anexo en la página 11089 del documento Descargar

Artículo 443º.- Sistemas Territoriales Agrohidráulicos (NAD).

1. El Plan Hidrológico de Tenerife prevé la existencia de treinta y cinco (35) Sistemas Territoriales Agrohidráulicos, unidos biunívocamente a las zonas agrohidráulicas referidas en el apartado anterior, cuya representación se incorpora como Anejo a este Título.

Ver anexo en la página 11090 del documento Descargar

Artículo 444º.- Alcance de la ordenación establecida para los Sistemas Territoriales Agrohidráulicos (NAD).

1. La ordenación establecida por el PHT en relación con los Sistemas Territoriales Agrohidráulicos se considera vinculante para las infraestructuras de nivel 1, en razón de su relevancia como soporte de la estrategia de ordenación del Plan Hidrológico de Tenerife para la provisión de recursos al riego agrícola.

2. El resto de las infraestructuras y de la ordenación se considera indicativa, en razón de preservar su adaptabilidad territorial a las estructuras de los usos agrícolas del territorio.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO

Artículo 445º.- Dotaciones de riego (R).

1. Las dotaciones unitarias de riego mensual, tanto teóricas como las realmente empleadas, se obtendrán para distintos tipos de uso y cultivos, teniendo en cuenta las características propias de las explotaciones, de los sistemas de riego y de las eficiencias de aplicación, así como de los factores agroclimáticos dependientes de la localización y altitud de las áreas regadas.

2. A efectos de planificación, gestión y control del CIATF se tendrán en consideración las dotaciones de riego que determinen las Administraciones con competencia en formación y asesoramiento de regantes, como resultado de los estudios realizados sobre esta materia y de sus futuras revisiones.

Artículo 446º.- Consumo de agua para riego (NAD).

1. En relación con el consumo de agua para riego:

* El consumo de agua para regadío deberá proveerse preferentemente a través redes de distribución independientes del abastecimiento urbano.

* Por la Administración Hidráulica no se subvencionará la adquisición de agua ni los gastos de explotación.

Artículo 447º.- Ahorro de agua (ND).

1. Para alcanzar los objetivos previstos en materia de ahorro de agua, las Administraciones competentes en materia de regulación del regadío agrícola:

* Fomentarán la modernización de regadíos.

* Impulsarán medidas para incrementar las eficiencias de transporte, distribución y aplicación del agua.

* Promoverán la ejecución de infraestructuras para incrementar el volumen de aguas residuales regeneradas para riego.

* Propiciarán el desarrollo de campañas divulgativas y educativas sobre los medios y métodos de ahorro de agua para riego.

Artículo 448º.- Calidad del agua para riego (NAD).

1. Se aplicarán a la calidad del agua para riego lo que se derive de las reglamentaciones y normativas sanitarias y agronómicas elaboradas por las Administraciones competentes europeas, nacionales y autonómicas sobre esta materia, así como las que pudieran elaborarse en el futuro.

2. Si se careciere de referentes legales o normativos se tomará como referencia de calidad del agua para riego las normas técnicas, guías y recomendaciones que existen actualmente, en función del tipo de uso o de las características de los cultivos a los que se aplica.

3. En el caso de las aguas regeneradas se estará a lo dispuesto en Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

En caso de que las aguas regeneradas se apliquen a varios cultivos, se tomará como referencia de calidad la más estricta de las previstas en la citada norma.

4. En particular, en el caso de grupos de cultivos específicos se estará a lo determinado en la ORDEN de 18 de junio de 2012, por la que se aprueban las Normas Técnicas Específicas de producción integrada del aguacate, mango, papaya y piña tropical en Canarias. En esta orden se prevén determinaciones obligatorias y recomendaciones.

5. El Plan Hidrológico de Tenerife incorporará en futuras revisiones las normativas sobre calidad del agua para riego que pudieran elaborar las Administraciones competentes.

Artículo 449º.- Garantía de suministro (NAD).

1. La garantía de suministro frente a sequías meteorológicas se encuentra supeditada a la estabilidad del aprovechamiento de las aguas subterráneas, así como a la progresiva incorporación de recursos no convencionales al mercado del agua.

2. Esta garantía queda sujeta, además, a lo dispuesto en el artículo correspondiente de estas Normas, sobre el orden de prelación de los usos del agua, así como por la posible adopción de medidas excepcionales ante situaciones extraordinarias o de emergencia.

Artículo 450º.- Mejora y transformación de los regadíos (NAD).

1. Se dará preferencia a la mejora y consolidación de los regadíos existentes sobre la implantación de nuevos regadíos.

2. Las actuaciones de mejora y modernización estarán encaminadas a la mejora de la eficiencia de riego mediante:

* ahorro del recurso,

* ajuste de dotaciones de riego,

* uso de recursos hídricos naturales excedentarios o de calidad insuficiente para otros usos.

3. Los proyectos de transformación de regadíos delimitarán con la mayor precisión posible las superficies objeto de transformación. Deberán contener un estudio de necesidades hídricas de los cultivos, al objeto de determinar el caudal máximo y el volumen total anual. Asimismo se estudiará la posibilidad de automatización y telecontrol de las redes de conducciones hidráulicas involucradas en la transformación.

4. Para la mejora de regadíos, se dará prioridad al mejor coeficiente coste-eficacia, entre las actuaciones que incrementen el volumen de ahorro, y las que produzcan nuevo recurso hídrico para riego.

Artículo 451º.- Nuevas zonas regables (NAD).

1. El análisis y evaluación de nuevas zonas regables significativas incluirá un estudio previo de rentabilidad económica, mediante la utilización de indicadores económicos, así como un análisis multicriterio que tendrá en cuenta todos aquellos factores que se consideren necesarios para una adecuada caracterización socio-económica y medioambiental.

2. En el estudio de la rentabilidad económica de los proyectos de transformaciones en regadío deberá incluirse un análisis de sensibilidad frente a la variación de parámetros tales como niveles de producción, precios y escenarios de mercado, así como de la efectiva disponibilidad de los recursos hídricos necesarios y el coste real del agua.

3. La transformación en regadío de minifundios agrícolas queda excluida de las obligaciones que se establecen en los apartados anteriores.

4. El recurso hídrico disponible se asignará prioritariamente a los regadíos existentes frente a los nuevos regadíos.

5. La sobrevaloración de los recursos hídricos disponibles y la creación de expectativas no sostenibles de volúmenes de agua para riego se valoran desde el PHT como factor de riesgo para la agricultura, al propiciar cambios de cultivos de secano por cultivos de regadío sin garantía de disponibilidad de agua. Excepciones de lo anterior son los casos en que el proyecto de nuevo regadío incorpore nuevo recurso hídrico propio.

Artículo 452º.- Sistemas de información en las redes de riego (ND).

1. Los gestores y beneficiarios de redes de riego colectivas deberán mantener, en perfectas condiciones de funcionamiento, los elementos de medida que sean necesarios para un correcto conocimiento de los caudales, volúmenes, dotaciones y módulos de riego utilizados en sus explotaciones. Asimismo están obligados a suministrar dicha información al CIATF en los términos y con la periodicidad que éste requiera.

TÍTULO XIV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA

CAPÍTULO I

CARACTERIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA

Artículo 453º.- Producción Hidroeléctrica (NAD).

1. La Producción Hidroeléctrica es un servicio vinculado al agua que persigue la obtención de energía eléctrica mediante el turbinado de agua en generadores hidroeléctricos. La electricidad generada se entrega, a través de las instalaciones eléctricas correspondientes, al Sistema Eléctrico Insular.

Cuando tras el turbinado el agua se entrega a un segundo uso distinto de la producción de electricidad, la línea del agua es abierta, y la infraestructura hidroeléctrica es un salto hidroeléctrico.

Cuando tras el turbinado, el agua es devuelta -mediante impulsión- a cabecera para nuevos turbinados, la línea de agua es cerrada, y la infraestructura hidroeléctrica es un ciclo hidroeléctrico.

2. De acuerdo con las características de la línea del agua del proceso hidroeléctrico, el servicio vinculado al agua requiere de algunas o todas las siguientes funciones hidráulicas básicas

* Almacenamiento del Agua.

* Transporte del Agua.

* Generación Hidroeléctrica.

3. Globalmente la producción hidroeléctrica no consume recurso hídrico, a excepción de las pequeñas reposiciones operativas derivadas de las anteriores funciones hidráulicas.

Artículo 454º.- Objetivo general de la Producción Hidroeléctrica (NAD).

1. Es el objetivo general de este Servicio:

- Producir electricidad mediante el uso industrial del agua ya sea en línea abierta (saltos de un solo pase) o en bucles hidráulicos (ciclos hidroeléctricos), para su entrega al Sistema Eléctrico Insular.

Artículo 455º.- Objetivos específicos de la Producción Hidroeléctrica (NAD).

1. Son objetivos específicos de este Servicio:

- Mejorar el nivel de garantía del suministro eléctrico en la Isla de Tenerife.

- Mejorar la estabilidad del sistema eléctrico insular.

- Reducir el consumo de energía fósil convencional.

- Aumentar la penetración de las energías renovables en el sistema eléctrico insular.

CAPÍTULO II

FUNCIONES HIDRÁULICAS BÁSICAS

QUE COMPONEN LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA

Sección I

Almacenamiento del agua para Producción Hidroeléctrica

Artículo 456º.- Almacenamiento del Agua para Producción Hidroeléctrica (NAD).

1. El Almacenamiento del Agua es la función hidráulica básica consistente en la contenerización e inmovilización temporal de una cierta cantidad del agua para su utilización posterior a conveniencia del uso cliente, siendo el uso cliente en este caso el uso industrial del agua para la producción de energía eléctrica.

2. Esta función hidráulica básica se agrega al resto de las que en adelante se contemplan para constituir el Servicio de Producción Hidroeléctrica, al que atiende el presente Título.

3. Se prohíbe el almacenamiento de agua de mar con destino a los ciclos hidroeléctricos.

Artículo 457º.- Infraestructuras de Almacenamiento del Agua para Producción Hidroeléctrica (NAD).

1. Son infraestructuras de almacenamiento del agua para producción hidroeléctrica las siguientes infraestructuras cuando las mismas se vinculan a la prestación de este servicio de forma exclusiva, preferente o compatible respeto a otros servicios:

* Presas

* Balsas

* Depósitos

2. Las infraestructuras de almacenamiento del agua para producción hidroeléctrica vienen jerarquizadas en Básicas o Complementarias, según lo prevenido en el Título de esta Normativa dedicado al Almacenamiento del agua.

Sección II

Transporte del agua para Producción Hidroeléctrica

Artículo 458º.- Transporte del agua para Producción Hidroeléctrica (NAD).

1. El Transporte del Agua para Producción Hidroeléctrica es la función hidráulica básica cuyo objetivo consiste en el traslado de una cierta cantidad de agua desde un punto alto (captación, otra infraestructura de transporte, almacenamiento, etc.) hasta un punto inferior de turbinado (en el caso de ciclo hidroeléctrico, seguido de nuevo almacenamiento) con el objetivo de producir energía eléctrica.

2. La función de transporte del agua para Producción Hidroeléctrica se agrega al resto de las consideradas en este Título para constituir el servicio de Producción Hidroeléctrica.

3. Se prohíbe el transporte de agua de mar con destino a uso en ciclos hidroeléctricos.

Artículo 459º.- Infraestructuras de Transporte del agua para Producción Hidroeléctrica (NAD).

1. Son infraestructuras de Transporte del agua para Producción Hidroeléctrica las denominadas conducciones hidroeléctricas, que:

* Conducen el agua para ser turbinada desde cotas superiores hasta la cota de turbinado.

* Impulsan el agua para el bombeo de caudales a cota superior, tras su turbinado, cuando la conducción de bajada del Ciclo Hidroeléctrico no sea reversible.

2. Las infraestructuras de Transporte del Agua para Producción Hidroeléctrica vienen jerarquizadas en Básicas o Complementarias, según lo prevenido en el Título de esta Normativa dedicado al Transporte del Agua.

Sección III

Generación Hidroeléctrica

Artículo 460º.- Generación Hidroeléctrica (NAD).

1. La generación hidroeléctrica es la función hidráulica básica de transformación de energía potencial del agua en electricidad mediante el turbinado de caudales transportados desde cotas altas a cotas inferiores.

Artículo 461º.- Objetivos específicos de la Generación Hidroeléctrica (NAD).

1. Son objetivos específicos de la generación hidroeléctrica, los siguientes:

- Aprovechar la energía potencial del agua para generar electricidad, tanto de forma continua como a demanda del sistema eléctrico insular.

- Integrarse en el sistema eléctrico insular simultáneamente con instalaciones hidráulicas consumidoras de energía, favoreciendo el balance neutro de electricidad (en ocasiones, mediante el autoconsumo).

- Sustituir en lo posible el consumo de combustibles fósiles

Artículo 462º.- Infraestructuras de Generación Hidroeléctrica (NAD).

1. A los efectos del Plan Hidrológico de Tenerife, son infraestructuras de generación hidroeléctrica las siguientes:

* Centrales hidroeléctricas asociadas a Saltos Hidroeléctricos.

* Centrales hidroeléctricas asociadas a Ciclos Hidroeléctricos.

Las cuales, atendiendo a su capacidad, se jerarquizan en los siguientes Niveles:

Ver anexo en la página 11097 del documento Descargar

2. Todas las instalaciones de generación hidroeléctrica de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife componen el denominado Sistema de Infraestructuras de Generación Hidroeléctrica.

3. Las infraestructuras para la Producción Industrial del Agua se clasifican en básicas y complementarias, en atención a los siguientes criterios:

* Son básicas las instalaciones de Nivel 1º.

* Son complementarias el resto de infraestructuras de generación hidroeléctrica.

CAPÍTULO III

ORDENACIÓN DE LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA

Artículo 463º.- Sistemas Territoriales de Infraestructuras para Producción Hidroeléctrica: Saltos y Ciclos Hidroeléctricos (NAD).

1. El Plan Hidrológico de Tenerife contempla dos tipologías de Sistemas Territoriales de Infraestructuras para Producción Hidroeléctrica:

* Saltos Hidroeléctricos (circuito abierto, sin returbinado del agua).

* Ciclos Hidroeléctricos (circuito cerrado, con returbinado del agua).

2. Los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para Producción Hidroeléctrica los cuales se componen de infraestructuras e instalaciones vinculadas a todas o algunas de las funciones hidráulicas básicas de almacenamiento, transporte y generación hidroeléctrica conforme se detalla en el Anejo de Sistemas Territoriales de Producción Hidroeléctrica de este Título.

3. El PHT contempla los siguientes Saltos Hidroeléctricos:

Ver anexo en la página 11098 del documento Descargar

4. El PHT contempla los siguientes Ciclos Hidroeléctricos:

Ver anexo en la página 11098 del documento Descargar

Artículo 464º.- Alcance de la ordenación establecida para los Sistemas Territoriales de Producción Hidroeléctrica (NAD).

PARA EL CASO DE LOS SALTOS HIDROELÉCTRICOS:

1. La ordenación dada por el PHT a los Sistemas Territoriales de Producción Hidroeléctrica del tipo de Saltos Hidroeléctricos es FUNCIONALMENTE VINCULANTE.

2. En el caso de que se trate de infraestructuras existentes, la ordenación será TERRITORIALMENTE VINCULANTE. En el caso de infraestructuras planificadas la ordenación territorial será INDICATIVA.

PARA EL CASO DE LOS CICLOS HIDROELÉCTRICOS:

3. La ordenación dada por el PHT a los Sistemas Territoriales de Producción Hidroeléctrica del tipo de Ciclos Hidroeléctricos tiene carácter de ordenación estratégica, en base a la cual se han dispuesto un conjunto de Ciclos Hidroeléctricos de carácter elegible (de elección disponible para el sistema eléctrico insular) en el uso industrial del agua.

4. Esta ordenación estratégica, de naturaleza intersectorial, obliga a consolidar temporalmente las oportunidades funcionales y territoriales para su viabilidad, a cuyos efectos se considera suficiente dotar a la ordenación de los Ciclos Hidroeléctricos de carácter funcional y territorialmente INDICATIVO, con vinculación de COMPATIBILIDAD DEL USO.

5. A los efectos anteriores, los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos deberán adoptar las determinaciones que sean necesarias para posibilitar la ejecución de los elementos nodales y lineales adscritos a los Ciclos Hidroeléctricos -catalogados en el Fichero de Ámbitos de Implantación de Sistemas de Suministro Hidroeléctrico- garantizando la compatibilidad del uso de estas infraestructuras en el territorio.

6. Estas determinaciones extenderán su vigencia hasta el momento en que la planificación del sistema eléctrico insular opte por los ciclos hidroeléctricos necesarios de entre los elegibles.

7. Cuando el uso del depósito superior del ciclo hidroeléctrico sea exclusivamente el de Producción Hidroeléctrica se harán coincidir los volúmenes de los depósitos superior e inferior del ciclo.

8. Cuando el depósito superior tenga uso compartido con el hidroeléctrico, el volumen asignado a la producción hidroeléctrica quedará adscrito a este uso con carácter prioritario y exclusivo, quedando el resto asignado al uso complementario que se haya considerado.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA

Sección I

Requerimientos administrativos

Artículo 465º.- Autorización administrativa previa para la implantación de infraestructuras de Almacenamiento del Agua para producción industrial (NAD).

1. La ejecución de presas, depósitos o balsas para el almacenamiento del agua para producción industrial requerirá la previa autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, en los términos señalados en el artº. 93 de la Ley de Aguas de Canarias y en el Capítulo III del Título IX de esta Normativa.

Artículo 466º.- Autorización administrativa previa para la implantación de infraestructuras de Transporte del Agua para producción industrial (NAD).

1. La ejecución de conducciones de transporte del agua para producción industrial requerirá la previa autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, en los términos señalados en el artº. 103 de la Ley de Aguas de Canarias y en el Capítulo III del Título VIII de esta Normativa.

Artículo 467º.- Autorización administrativa previa la ejecución de infraestructuras de Generación Hidroeléctrica (NAD).

1. La ejecución de infraestructuras de Generación Hidroeléctrica requerirá la previa autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, en los términos señalados en la Ley de Aguas de Canarias.

2. Por su carácter de instalación industrial, la ejecución de infraestructuras de Generación Hidroeléctrica requerirá autorización administrativa de los organismos competentes en la materia, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1555/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y en el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias.

Artículo 468º.- Concesión administrativa para el uso industrial del agua en los Ciclos Hidroeléctricos (NAD).

1. De conformidad con lo previsto en el PHT, el uso del agua en los Ciclos Hidroeléctricos se considera un uso industrial que, conforme a lo dispuesto en la Normativa vigente, requiere de la obtención de concesión administrativa por parte del Consejo Insular de Aguas.

2. Se prohíbe la utilización del agua de mar como fluido circulante en los ciclos hidroeléctricos, debido a su potencial contaminante sobre los acuíferos, en caso de pérdidas o fallos.

Sección II

Requerimientos operativos de gestión

Artículo 469º.- Eficacia de la Inversión en los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para Producción Hidroeléctrica (NAD).

1. La elección de los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para Producción Hidroeléctrica de entre los elegibles se regirá por la optimización de la eficacia funcional de la inversión respecto a las necesidades del Sistema Eléctrico Insular, con sujeción a los requerimientos económicos, ambientales y sociales a que hubiere lugar.

2. Ante dos posibilidades funcionalmente equivalentes de elección entre Sistemas Territoriales de Infraestructuras para Producción Hidroeléctrica, se optará por la de mejor grado de sostenibilidad ambiental-social-económica.

Artículo 470º.- Eficacia de la Explotación en los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para Producción Hidroeléctrica (NAD).

1. La explotación de los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para Producción Hidroeléctrica se regirá por el principio de eficacia funcional para el sistema eléctrico insular, cuya estrategia sustanciará el operador de red global del sistema eléctrico.

2. En casos de emergencia hídrica, los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para Producción Hidroeléctrica colaborarán con el sistema hidráulico insular para resolverla en la medida de sus posibilidades.

TÍTULO XV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ASPECTOS ECONÓMICO-FINANCIEROS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 471º.- Recuperación de Costes de los Servicios del Agua (NAD).

1. De conformidad con el artículo 111 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), las Administraciones públicas competentes, en virtud del principio de recuperación de costes y teniendo en cuenta proyecciones a largo plazo, establecerán los oportunos mecanismos para repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales.

2. La aplicación del mencionado principio se efectuará de forma que:

a. Se transmitan incentivos adecuados para la utilización eficiente del recurso, contribuyendo así a los objetivos medioambientales perseguidos;

b. Exista una contribución adecuada de los diversos usos, de acuerdo con el principio de "el que contamina paga", y considerando al menos los usos de abastecimiento, agricultura e industria. Todo ello en aplicación de criterios de transparencia.

Artículo 472º.- Excepciones al Principio de Recuperación de Costes (NAD).

1. De conformidad con el artículo 111.bis.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Presidente del CIATF, previo acuerdo de su Junta de General, podrá elevar al Gobierno de Canarias propuestas de excepción al principio de recuperación de costes para determinados usos teniendo en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio y de las poblaciones afectadas, y sin que, en ningún caso, se comprometan los fines ni el logro de los objetivos ambientales correspondientes.

Las entidades que presten servicios públicos y en los casos en que se den las circunstancias del párrafo anterior podrán solicitar la intervención del CIATF en los términos anteriormente expresados. Para ello, con carácter preceptivo y previo a la resolución que se adopte, el CIATF deberá emitir, en el plazo de tres meses, un informe motivado que justifique que no se comprometen ni los fines ni los logros ambientales establecidos en el presente Plan.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS USOS Y SERVICIOS DEL AGUA

Sección I

Información económica

Artículo 473º.- Información económica sobre los servicios públicos del agua (NAD).

1. Sin perjuicio de la información general referida en el Título II de estas Normas, los titulares de servicios públicos del agua tendrán la obligación de remitir con periodicidad anual un estudio de recuperación de costes, elaborado para cada uno de dichos servicios, conforme a los modelos o plantillas que defina el Consejo Insular de Aguas de Tenerife mediante ordenanza; especificando, en todo caso, la contribución efectuada por los diversos usos del agua, desglosados, al menos, en abastecimiento, industria y agricultura.

2. Asimismo, será obligatorio remitir las tarifas vigentes para cada servicio (tarifa o tasa de abastecimiento, y tasas de alcantarillado y depuración) cuando éstas sean modificadas, y en todo caso con periodicidad mínima anual.

3. La información requerida en los puntos 1 y 2 del presente artículo tendrá la consideración de "datos exigibles y requeridos por la Administración hidráulica". Su ocultación o no remisión al CIATF constituirá, por tanto, y de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 276/1993, de 8 de octubre, de Reglamento sancionador en materia de aguas, una infracción grave.

Sección II

Captación, Transporte y Almacenamiento de Agua en Alta

Artículo 474º.- Transparencia y competencia en el mercado del agua.

1. Todos los agentes de mercado partícipes en la oferta y/o en la demanda de agua tendrán la obligación de declarar su función e incorporarse al "Censo de agentes de mercado de aguas privadas que operan en Tenerife" (NAD).

2. La Junta de Gobierno del CIATF redactará, aprobará y publicará el modelo de declaración del censo, y el procedimiento para la inscripción (NAD).

3. EL CIATF, en ejercicio de las funciones que le atribuye la legislación especial de aguas canaria, en coordinación con aquéllas que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, y otras Administraciones en materia de defensa de la competencia, promoverá acciones que contribuyan a garantizar la competencia en el mercado del agua. (ND).

Sección III

Servicios de Producción Industrial

Artículo 475º.- Desalinización de aguas subterráneas (NAD).

1. En el caso de aguas subterráneas, que por sus características físico-químicas no resulten aptas para el consumo humano o/y para el regadío de los cultivos predominantes en una comarca, se estará a lo siguiente:

a. Si desde su punto de captación hasta los de distribución o/y consumo estas aguas salobres pasan por conducciones ajenas por las que circulan además aguas de otras procedencias, las aguas salobres deben ser tratadas en EDAS autorizadas en los términos de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, hasta que alcancen los niveles de aptitud estipulados.

b. Si desde su punto de captación hasta los de distribución o/y consumo estas aguas salobres pasan por conducciones propias de la entidad titular del aprovechamiento o de los propios usuarios finales, se estará a lo que determinen los mismos.

2. Si las aguas subterráneas de las características anteriores deben pasar, necesariamente, por conducciones de terceros -mezclándose con aguas de otra procedencia- no podrán ser objeto de aprovechamiento si no son sometidas a tratamiento desalinizador que evite el perjuicio de aquellas otras con las que se mezclaría. Excepto aceptación unánime por todos los usuarios de las mismas, o en circunstancias excepcionales que sean autorizadas y determinadas expresamente por la Junta de Gobierno del CIATF.

Sección IV

Servicios de Abastecimiento y Usos Asociados

Artículo 476º.- Normas de Estructura Tarifaria (NAD).

1. De acuerdo con el artículo 111.bis.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), la Administración con competencias en materia de suministro de agua establecerá las estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos.

Artículo 477º.- Recomendaciones de Estructura Tarifaria (R).

1. Junto con las normas de aplicación directa del artículo 476º, el PHT recomienda la aplicación de las siguientes directrices para el establecimiento o revisión de las estructuras tarifarias de los servicios del agua.

La estructura tarifaria debiera:

a. permitir la recuperación de los costes reales, posibilitando, además de la autofinanciación del servicio, la modernización de los sistemas;

b. diferenciar al menos los usos doméstico y no doméstico, y, de ser posible, dentro de este último: industrial, comercial y turístico;

c. revisarse anualmente;

d. tener periodicidad de facturación bimestral o inferior;

e. ser transparente y de fácil comprensión;

f. evitar subvenciones o bonificaciones, reduciendo estas a casos muy justificados, con transparencia meridiana, y férreo control posterior;

g. evitar la gratuidad o bonificación a los consumos públicos;

h. evitar subvenciones cruzadas con otros servicios;

i. no compensar con otras partidas presupuestarias o recursos económicos municipales;

j. considerar provisiones de insolvencias;

k. transmitir incentivos adecuados para el uso eficiente del agua, para lo que a su vez tendría que:

i. incluir, además de una cuota fija (v.g. cuota de servicio y/o de mantenimiento de contadores), una cuota variable con las siguientes características:

1. Obligatoria.

2. Dividida en al menos tres bloques tarifarios, y en no más de cinco.

3. Progresiva, con saltos tarifarios entre bloques consecutivos suficientes para la transmisión de incentivos para el uso eficiente del agua.

ii. no incluir cuotas fijas asociadas a consumos mínimos;

iii. establecer cuotas fijas crecientes en función del mayor consumo puntual del usuario, para recuperar adecuadamente los mayores costes de inversión asociados a la mejora de la garantía de servicio.

Artículo 478º.- Planes de Gestión de Demanda (R).

1. Se recomienda a las Administraciones públicas competentes en materia de suministro de agua, la elaboración de planes de gestión de demanda para sus respectivos servicios de abastecimiento.

2. Dichos planes deberán realizarse para un horizonte temporal de seis años, en todo caso el primero debe finalizar en diciembre de 2015, e incluir el siguiente contenido mínimo:

* Establecimiento de sistemas de información y seguimiento para la caracterización de la demanda y su tendencia.

* Caracterización de la demanda y Balance Hídrico del sistema.

* Programa de Gestión de la Demanda.

- Medidas para la mejora de la eficiencia hídrica y energética de la red (reposición, mantenimiento, reparación, gestión de la presión y control activo de pérdidas).

- Medidas de política tarifaria para un uso eficiente del recurso.

- Medidas para la reducción de consumos no registrados, y de los consumos no autorizados.

- Medidas para la concienciación y participación.

* Programa de Actuación Bajo Situaciones de Sequía.

* Programa de Inversiones priorizado conforme a criterios de coste-eficacia.

* Estrategia de Financiación.

* Estrategia de Implantación.

* Estrategia de Seguimiento.

Sección V

Servicio de saneamiento y depuración

Artículo 479º.- Tasas de Alcantarillado y Depuración (R).

1. Sin perjuicio de la imposición existente en el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) al respecto -enunciada en el artículo anterior- se recomienda las Administraciones competentes el establecimiento de tasas de alcantarillado y depuración conforme a los principios de recuperación de costes y "quien contamina paga".

2. Asimismo, se recomienda:

a. su desglose en los conceptos de alcantarillado y depuración.

b. su revisión anual;

c. que la misma tenga periodicidad de facturación bimestral o inferior;

d. que sea transparente y de fácil comprensión;

e. evitar subvenciones o bonificaciones, reduciendo estas a casos muy justificados, con transparencia meridiana, y férreo control posterior;

f. evitar la gratuidad o bonificación a los usuarios públicos;

g. evitar subvenciones cruzadas con otros servicios;

h. no compensar con otras partidas presupuestarias o recursos económicos municipales;

i. considerar provisiones de insolvencias;

j. que la misma incluya, además de una cuota fija, una cuota variable;

k. Y no incluir cuotas fijas asociadas a usos mínimos.

Artículo 480º.- Rendimiento del sistema de saneamiento (NAD).

1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de saneamiento y las empresas que presten tales servicios velarán por garantizar que los caudales suministrados en el servicio de abastecimiento, tras su uso, son conducidos al sistema de depuración con el mayor rendimiento posible.

A tal efecto, deberá garantizar el mejor funcionamiento de la infraestructura bajo su competencia, corregir deficiencias y respetar escrupulosamente la normativa de vertidos.

Sección VI

Regeneración y reutilización

Artículo 481º.- Repercusión de los costes derivados de depurar por encima de los requisitos impuestos por la legislación (NAD).

1. En los casos en que se incurra en costes en bombeo y/o conducción de aguas residuales superiores a los necesarios para cumplir estrictamente la normativa correspondiente, y siempre que dicho sobrecoste se deba al objetivo de destinar los efluentes a la reutilización, éstos deberán ser repercutidos al segundo usuario.

2. A la hora de implementar sistemas de depuración de aguas residuales habrá de tenerse en cuenta principalmente soluciones tecnológicas que faciliten la reutilización del agua para un segundo uso. En este sentido, se fomentarán los sistemas que supongan un menor coste global de depuración más regeneración.

El coste adicional que suponga la utilización de sistemas de depuración enfocados a la reutilización respecto a la depuración estrictamente exigible podrá recaer sobre el segundo usuario del agua que se regenere

Sección VII

Servicio de regadío y uso agrícola

Artículo 482º.- Servicio de regadío y uso agrícola (R).

1. La utilización del agua para el regadío y uso agrícola tendrá en cuenta el coste que supone para dichas actividades dicho input. En este sentido, y con el objeto de minorar el impacto de la sobreexplotación del sistema acuífero insular, se fomentará la utilización de agua regenerada y desalada, pudiendo excepcionarse el principio de recuperación total de costes en dichos usos si su coste para dichas actividades económicas resulta desproporcionado.

Artículo 483º.- Inversiones en instalaciones de riego (NAD).

1. A efectos de lo previsto en el artº. 46 del Reglamento EU/1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, se declaran pertinentes para el sector agrario en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife aquellas inversiones en instalaciones de riego recogidas en el Plan de Desarrollo Rural (PDR) que, siendo conformes con la planificación hidrológica, se incorporan como acciones de la forma y manera siguiente:

a. En el Programa de Medidas (PdM), cuando se prevea que su financiación se pueda obtener durante el presente ciclo de planificación hidrológica (por tanto, antes del 22 de diciembre de 2015).

b. En el Programa de Actuaciones (PdA), cuando se prevea que su financiación tendrá lugar a partir del segundo ciclo de planificación hidrológica (por tanto, a partir del 23 de diciembre de 2015).

c. En el caso de que cualquier inversión en instalaciones de riego contenida en el Programa de Actuaciones del PHT obtenga financiación durante el primer ciclo de planificación hidrológica -especialmente, procedente del fondo FEADER- se considerará incluida en el Programa de Medidas a los efectos del artº. 11 de la Directiva Marco del Agua.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Sección I

Actuaciones públicas relacionadas con los servicios del agua

Artículo 484º.- Condicionalidad de las Actuaciones de la Administración Pública (R).

1. Se propone a las Administraciones concedentes de ayudas, subvenciones, financiación y/o autorizaciones, que la concesión de las mismas se sujete al cumplimiento de la normativa sectorial de obligado cumplimiento, y que contemple o valore las recomendaciones del presente plan durante el proceso de adjudicación de las mismas.

A tal efecto, se deberá solicitar informe a la Administración hidráulica insular, actualmente el Consejo Insular de Aguas de Tenerife.

Artículo 485º.- Financiación de actuaciones en materia del agua (R).

1. La financiación de las infraestructuras para los servicios del agua - de acuerdo con el principio de recuperación de costes y con el fin de maximizar la capacidad de actuación de los fondos públicos- deberá realizarse mediante la repercusión en tarifas cuando sea posible. Sólo en caso de costes desproporcionados podrá recurrir a la financiación pública. En especial, debieran destinarse las subvenciones de capital prioritariamente a actuaciones de saneamiento.

Deberán tenerse en cuenta en el cumplimiento de esta recomendación los aspectos sociales, medioambientales, económicos, geográficos y climáticos condicionantes.

Las excepciones a la recuperación de costes deberán motivarse ante la Administración hidráulica, quien podrá seguir el procedimiento detallado en el artículo 472º para su aceptación.

2. Los costes de explotación no deben subvencionarse en ningún caso.

3. Con el fin de maximizar la eficiencia de las actuaciones públicas en materia de aguas, se exhorta a las Administraciones concedentes a que la selección y priorización de destinos de financiación se realice de acuerdo a criterios de coste-eficacia.

Artículo 486º.- Financiación del Programa de Medidas (NAD).

1. En caso de que determinadas circunstancias, como la indisponibilidad de financiación o el cambio de escenario tendencial, impidiesen o desaconsejasen la ejecución de alguna o algunas actuaciones del Programa de Medidas del Presente Plan, la Administración hidráulica se reserva el derecho de:

a. Bien posponer su ejecución, y consiguientemente incluirlas en la siguiente o siguientes revisiones del Plan Hidrológico de Tenerife;

b. Bien sustituirlas por otra u otras más adecuadas al nuevo panorama, e incluso desecharlas en caso de que la evolución de las presiones haga que se tornen innecesarias para la consecución de los objetivos de la Demarcación.

Sección II

Canon del Agua

Artículo 487º.- Canon del Agua (ND).

1. La Administración Hidráulica promoverá -ante el Cabildo Insular- la formulación de iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias para la creación de un nuevo tributo, de carácter ambiental, destinado a la financiación de actuaciones en materia de aguas incluidas en Plan Hidrológico de Tenerife.

2. El Plan Hidrológico de Tenerife (PHT) promueve que dicho tributo grave únicamente el uso final del agua y no la producción ni la puesta a disposición de la misma.

3. Igualmente, promueve que no resulten sujetos al "canon del agua" los siguientes usos:

a. Usos agrícolas,

b. Usos forestales,

c. Usos ganaderos,

d. Usos de aguas residuales reutilizadas,

e. Usos industriales que cuenten con red de abastecimiento, saneamiento y proceso de tratamiento de aguas residuales propios y diferenciados de los sistemas urbanos municipales, supramunicipales o comarcales de la Isla.

Sección III

Instrumentos de colaboración público-privada

Artículo 488º.- Instrumentos de Colaboración Público-Privada (R).

1. Las Administraciones con competencias en materia de aguas estudiarán el recurso a instrumentos de participación público-privada para la financiación sus actuaciones, conforme a las recomendaciones del artículo 485º.

Sección IV

Otros instrumentos financieros

Artículo 489º.- Instrumentos financieros específicos (R).

1. Sin perjuicio de la financiación pública generalista de las Administraciones Públicas:

* Presupuestos Generales del Estado.

* Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

* Presupuestos del Cabildo Insular de Tenerife.

Y Presupuestos del CIATF

* Presupuestos Municipales.

Y la financiación realizada por los agentes privados, desde el PHT se promueve acudir a instrumentos específicos de financiación y que se recogen en el Programa de Medidas y en el Programa de Actuaciones.

2. Los instrumentos financieros específicos contemplados en este Plan son los siguientes:

Ver anexo en las páginas 11110-11922 del documento Descargar

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