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BOC Nº 29. Jueves 12 de Febrero de 2015 - 605

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

605 DECRETO 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias.

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PREÁMBULO

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en su artículo 2, establece que el suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general, señalando en el artículo 8 que la producción de energía eléctrica se desarrollará en régimen de libre competencia. Así mismo, la nueva Ley regula las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables de manera análoga a la del resto de tecnologías que se integran en el mercado, por lo que se abandonan los conceptos diferenciados de régimen ordinario y especial, procediéndose a una regulación unificada, sin perjuicio de las consideraciones singulares que sea preciso establecer.

A su vez, el artículo 10 del citado texto legal establece que las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares podrán ser objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado y dicha reglamentación desarrollará mecanismos de fomento de energías renovables cuando sean técnicamente asumibles y supongan una reducción de costes del sistema.

El fomento de la energía eólica está fundamentado sobre la base de incuestionables ventajas tales como un menor impacto medioambiental, el coste nulo de la materia prima utilizada para la producción energética, el hecho de ser una fuente endógena de energía y de permitir aprovechar el potencial eólico de las islas, al margen de los efectos positivos que tiene sobre la economía. Las energías renovables y de forma particular la energía eólica, posibilitarán la necesaria diversificación de las fuentes de energía en Canarias y aumentarán el grado de autoabastecimiento energético.

Sin embargo, dicho fomento de la energía eólica podría afectar a la calidad y la regularidad del servicio por motivos inherentes a este tipo de tecnologías de producción de energía, como pueden ser la variabilidad del viento o el alto potencial de penetración de este tipo de energía en la red eléctrica, por lo que se hace necesario adoptar una serie de disposiciones específicas para permitir la adecuada integración de este tipo de instalaciones en las redes eléctricas y su adecuada ordenación en el terreno en aras a un aprovechamiento eficiente del recurso eólico.

La experiencia adquirida desde que entró en vigor la primera norma regional reguladora de los procedimientos de autorización de los parques eólicos, y el procedimiento de asignación de potencia mediante concurso público, hace ya más de una década, evidencia que si bien esa regulación ha desempeñado un papel fundamental en el desarrollo del sector eólico en la región, no ha dado solución eficaz a la consecución de los objetivos de participación de la eólica en el mix energético, siendo necesario renovar y actualizar esta normativa sectorial con el objetivo de adaptarla a la coyuntura energética estatal, en aspectos como el legislativo, el tecnológico y la planificación energética.

La principal novedad que se introduce respecto a los Decretos anteriores, consiste en la eliminación de los sistemas de concursos de asignación de potencia como forma de acceder a la solicitud de autorización administrativa y la apuesta por el libre establecimiento, lo que supone establecer un procedimiento más acorde con la nueva Ley del sector Eléctrico, con la finalidad de asegurar la funcionalidad del proceso, la simplificación de los trámites y la seguridad jurídica de los promotores.

El Estatuto de Autonomía de Canarias recoge en su artículo 30 las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Canarias en distintas materias y en concreto en su apartado 26 le atribuye la competencia exclusiva respecto a las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético. En su artículo 32.9 el referido Estatuto establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen energético y minero.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 30 de enero de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los parques eólicos en Canarias, en los términos del anexo a este Decreto.

Disposición adicional única.- Modelos normalizados y tramitación telemática.

La Consejería competente en materia de energía regulará el procedimiento telemático de tramitación de las autorizaciones contempladas en el Reglamento, estableciendo para ello los modelos normalizados.

En dicha orden departamental se podrá establecer un periodo transitorio de coexistencia entre el procedimiento telemático y el procedimiento en formato papel.

Disposición transitoria primera.- Procedimientos en tramitación sin resolución de exención de asignación de potencia eólica y repotenciaciones sin autorización administrativa.

1. Los titulares de solicitudes de exención de la necesidad de obtener asignación previa mediante concurso para instalar parques eólicos de autoconsumo, instalaciones eólicas dedicadas a fines de investigación y desarrollo tecnológico y aquellas asociadas a sistemas singulares de acumulación energética, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán entender concedida dicha exención, continuando la tramitación de los mismos conforme a lo regulado en el Reglamento.

2. Las solicitudes de repotenciaciones de parques eólicos que se encontraran en tramitación de autorización administrativa a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose conforme lo dispuesto para este tipo de actuaciones, en el Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria segunda.- Procedimientos con resolución de asignación de potencia eólica, resolución de exención de asignación de potencia eólica o autorización administrativa.

Aquellos parques eólicos que a la entrada en vigor del presente Decreto tuvieran asignada potencia eólica como consecuencia del otorgamiento de asignación de potencia mediante cualquier modalidad de concurso, resolución de exención de la necesidad de obtener asignación previa mediante concurso para instalar parques eólicos o contasen con autorización administrativa, continuarán rigiéndose por la normativa anterior, salvo lo relativo a las modificaciones, que se tramitarán conforme lo establecido en el Reglamento.

Disposición transitoria tercera.- Promotores de parques eólicos con pérdida de asignación de potencia eólica por sentencia judicial.

1. A aquellos parques eólicos que tuvieran asignada potencia eólica de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 11 del Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y la hubieran perdido por sentencia judicial firme, les será de aplicación el Reglamento salvo las normas técnicas que estuvieran en vigor en el momento de dicha asignación.

2. Estos parques podrán continuar con la tramitación de autorización administrativa, siempre y cuando no exista afección eólica con otros parques eólicos de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.

3. A los promotores de estos parques que declaren, de forma fehaciente, la vigencia de los compromisos adquiridos con las Corporaciones Locales canarias, no les será tenida en cuenta la fecha de la solicitud de autorización administrativa a los efectos del artículo 13 del Reglamento. En la tramitación de estas autorizaciones se conservarán todos aquellos actos cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse producido la pérdida de asignación de potencia eólica por sentencia judicial.

Disposición transitoria cuarta.- Prevalencia en los casos de afección eólica.

En los casos de afección eólica, se considerará prevalente aquel parque eólico que cuente con resolución de asignación, exención, o autorización administrativa, otorgadas en virtud de lo dispuesto en el Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y su normativa de desarrollo, o mediante sentencia judicial firme. La prevalencia vendrá determinada por el criterio cronológico del acto administrativo de que se trate.

Disposición transitoria quinta.- Medidas provisionales.

La Consejería competente en materia de energía podrá suspender, de conformidad con el artículo 72.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la tramitación de aquellas solicitudes de autorización administrativa presentadas al amparo del Reglamento que pudieran resultar afectadas por la resolución de procedimientos judiciales en tramitación.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera.- Habilitación normativa.

1. Se faculta a la Consejería competente en materia de energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento.

2. Se faculta al Consejero o Consejera competente en materia de energía para modificar los anexos del Reglamento.

Disposición final segunda.- Remisión normativa.

En todo lo no previsto por el presente Decreto se estará a lo dispuesto en el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias y en la normativa específica que sea de aplicación.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de 2015.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

LA CONSEJERA DE EMPLEO,

INDUSTRIA Y COMERCIO,

Francisca Luengo Orol.

A N E X O

REGLAMENTO QUE REGULA LA INSTALACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS PARQUES EÓLICOS EN CANARIAS.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Reglamento tiene como objeto regular la instalación y explotación de los parques eólicos conectados a la red eléctrica de transporte o distribución en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento será de aplicación a las instalaciones de producción de electricidad a partir de energía eólica cuya finalidad sea verter toda la energía en el sistema eléctrico, aquellas de autoconsumo, las dedicadas a fines de investigación y desarrollo tecnológico y las asociadas a sistemas singulares de acumulación energética, así como la repotenciación de las ya existentes, competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de cualquier otra que pudiera corresponderle.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento las siguientes instalaciones eólicas, que se regularán por la normativa del sector eléctrico que les resulte de aplicación:

a) Las destinadas al autoconsumo eléctrico sin conexión a la red eléctrica (aisladas).

b) Las que se conecten a las líneas de tensión no superior a 1 kV de la empresa distribuidora, bien directamente o a través de una red interior de un consumidor conectado a la red de distribución y siempre que la potencia instalada de generación conectada a la red interior no supere los 100 kW.

Artículo 3.- Definiciones.

A efectos del presente Reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

- Aerogenerador: el conjunto mecánico instalado en un parque eólico compuesto esencialmente de zapata, torre, palas y góndola que transforma la energía eólica en energía eléctrica mediante rotores de palas que, a través de un sistema de transmisión mecánico, con o sin multiplicadora hacen girar un generador convirtiendo la energía mecánica rotacional en energía eléctrica.

- Afección eólica: la situación que se genera cuando un aerogenerador de un parque eólico se localiza dentro del área de sensibilidad eólica de otro o viceversa. A efectos de comprobar que un aerogenerador se localiza efectivamente dentro del área de sensibilidad eólica de otro parque eólico se tomarán las coordenadas x, y del eje del fuste del aerogenerador.

- Área de sensibilidad eólica de un aerogenerador: se define como la delimitada por un contorno cuyos vértices serán los puntos de intersección que se generarían al trazar dos líneas paralelas a la dirección del viento dominante a una distancia de dos (2) diámetros a ambos lados del eje del rotor, y dos líneas perpendiculares a la dirección del viento dominante, una que pase a una distancia de ocho (8) diámetros del eje de simetría del fuste del aerogenerador a sotavento y otra a una distancia de ocho (8) diámetros a barlovento.

- Área de sensibilidad eólica de un parque eólico: envolvente poligonal, constituida por los contornos exteriores de las áreas de sensibilidad eólica de los aerogeneradores que componen el parque, proyectada y medida en un plano horizontal.

- Dirección del viento dominante: dirección del viento considerada para la determinación de las áreas de sensibilidad eólica de los aerogeneradores y los parques eólicos.

- Disponibilidad de un aerogenerador o de un parque eólico: porcentaje de tiempo en el que el mismo está apto para el servicio.

- Instalaciones de conexión de parques eólicos: aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución. No tendrá la consideración de instalaciones de conexión de centrales de generación la subestación del parque.

- Núcleo habitado: en defecto de su determinación en el planeamiento, se entiende como el conjunto de al menos diez edificaciones destinadas a vivienda que estén formando calles, plazas u otras vías urbanas.

- Parque eólico: instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, en la modalidad que fuere, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente entre sí con líneas propias, que comparten un mismo centro de control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria, incluyendo, en su caso, la subestación del parque y sus viales interiores. Se considerarán viales interiores los que comunican las distintas instalaciones del parque eólico.

- Parque eólico de autoconsumo: instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica conectada en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociada a un consumidor.

- Poligonal externa: se define como poligonal externa a la poligonal cerrada de mayor superficie que pueda construirse a partir de la unión de las coordenadas de todos o parte de los aerogeneradores que constituyen el parque eólico, de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

- Potencia instalada: suma de las potencias nominales del conjunto de aerogeneradores que constituyen el parque eólico.

- Potencia nominal: potencia característica de cada aerogenerador, que se corresponde con la potencia que es capaz de generar en condiciones estándar.

- Punto de conexión a la red: punto frontera entre el parque eólico y la red de transporte o distribución a la que vierte la energía producida por la misma.

- Receptores: aparato o máquina eléctrica, o agrupación de ellos, que utilizan la energía eléctrica para un fin determinado, en concordancia con la ITCBT- 01.

- Repotenciación de un parque eólico: toda actuación que implique la sustitución de los aerogeneradores existentes en un parque ya en funcionamiento por otros nuevos de mayor potencia unitaria que no hayan sido puestos en producción con anterioridad.

- Sistema de gestión telemática: sistema que permite actuar sobre el funcionamiento del parque y realizar un seguimiento del mismo a través del control y transferencia de información relativa a las principales variables de explotación.

Artículo 4.- Dirección dominante del viento.

1. Las solicitudes de autorización administrativa de parques eólicos deberán especificar, en la documentación técnica aportada junto con la solicitud, la dirección dominante del viento en base a la cual se determinarán las áreas de sensibilidad eólica de los aerogeneradores y del parque eólico.

2. La dirección dominante del viento se podrá acreditar a partir de:

a) Estudios de mediciones de viento particularizados para emplazamientos concretos certificados por entidades de reconocida solvencia en la materia que incluyan, como mínimo, un año de recogida de datos.

b) Estudios del recurso eólico de ámbito insular, incluidos los mapas eólicos elaborados en el marco de los Planes Insulares de Ordenación certificados por entidades de reconocida solvencia en la materia.

c) Estudios del recurso eólico de Canarias disponibles en cada momento por el departamento competente en materia de energía.

d) Cualquier otro que así se establezca mediante orden del departamento competente en materia de energía.

3. El departamento competente en materia de energía podrá establecer, para determinadas zonas del territorio, otras formas de acreditación de la dirección dominante del viento basadas en la recogida de datos estadísticos de parques eólicos en funcionamiento.

4. El departamento competente en materia de energía podrá regular los requisitos exigibles que han de cumplir las entidades de reconocida solvencia encargadas de certificar las mediciones de viento, así como los requisitos exigibles a los estudios contemplados en el apartado 2.

Artículo 5.- Disponibilidad de terrenos.

1. Se considerará que existe disponibilidad de los terrenos para la implantación de los parques eólicos cuando se acredite fehacientemente que se cuenta con los derechos de suelo y vuelo para la implantación de los aerogeneradores y el resto de las instalaciones que constituyen el parque eólico, sin perjuicio de los requisitos ambientales y territoriales que resulten exigibles durante la tramitación de la correspondiente autorización administrativa.

Esta obligación no será exigible para las líneas de evacuación necesarias para la conexión del parque eólico con la red de transporte o distribución.

2. A los efectos de este Decreto la disponibilidad de los terrenos y de los correspondientes derechos de uso se acreditará mediante cualquiera de los siguientes documentos:

- Contrato de opción de compra, derecho de superficie, contrato de arrendamiento o cualquier otro título que permita acreditar la disponibilidad de los terrenos con el propietario y titular de los derechos de uso de suelo y vuelo de los terrenos, cuando no coincida con el promotor del parque eólico.

- Escritura u otro documento legalmente admisible que acredite la propiedad y la titularidad del derecho de uso del suelo y vuelo de los terrenos.

- Declaración en concreto de utilidad pública otorgada por la administración competente en el marco de los procedimientos legales de declaración de utilidad pública y actas de ocupación en los procedimientos de expropiación forzosa, en su caso.

Artículo 6.- Objetivos de potencia eólica. Limitación de potencia eólica.

1. Los objetivos de potencia eólica a instalar y conectar a la red en los sistemas eléctricos insulares se definirán por el Departamento competente en materia de energía mediante Orden.

2. El Departamento competente en materia de energía, previo informe del Operador del Sistema, basándose en criterios de capacidad, estabilidad y seguridad de la red eléctrica y de calidad del servicio podrá determinar, en cada uno de los sistemas eléctricos insulares, la no procedencia, con carácter general, de la tramitación de las autorizaciones administrativas de nuevos parques eólicos o restringir la concesión de estas autorizaciones a repotenciaciones, parques eólicos de autoconsumo, I+D+i y asociadas a sistemas singulares de acumulación energética.

La Orden que establezca la improcedencia, con carácter general, de la tramitación de las autorizaciones administrativas comprenderá como mínimo, además de las causas tomadas en consideración para su adopción, las determinaciones necesarias sobre la situación administrativa en que quedarán las solicitudes que se encuentren en ese momento en tramitación e indicación de las posibles excepciones que en función de las distintas tipologías de parques eólicos pudieran contemplarse.

Artículo 7.- Repotenciación de parques eólicos en servicio.

1. Los titulares de parques eólicos conectados a red podrán sustituir, mediante la figura de la repotenciación regulada en el presente artículo, los aerogeneradores existentes por otros nuevos de mayor potencia unitaria que no hayan sido puestos en producción con anterioridad.

2. Existe repotenciación siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) El número de aerogeneradores resultante deberá ser inferior al número de aerogeneradores sustituidos, salvo en el caso de que el parque eólico en funcionamiento que se pretende repotenciar esté constituido por un único aerogenerador, en cuyo caso se podrá sustituir por un aerogenerador de potencia unitaria mayor.

b) Los aerogeneradores nuevos deberán obligatoriamente mantenerse dentro o sobre la poligonal externa definida por los aerogeneradores del parque eólico existente que se pretende repotenciar.

En el caso de que el parque eólico que se pretende repotenciar esté constituido por dos o más aerogeneradores y todos ellos estén alineados, los nuevos aerogeneradores deberán ubicarse sobre el segmento de línea en el que se ubican los aerogeneradores existentes.

En el caso de que el parque eólico que se pretenda repotenciar esté constituido por un único aerogenerador el nuevo aerogenerador deberá ubicarse en la ubicación del aerogenerador existente.

c) Que exista acuerdo con el propietario y/o titular de los terrenos y/o, en su caso, de los derechos de vuelo, donde se van a implantar los aerogeneradores y el resto de las instalaciones que constituyen el parque eólico. Esta obligación no será exigible para las líneas de evacuación necesarias para la conexión del parque eólico con la red de transporte o distribución.

3. No obstante, por causas justificadas podrá autorizarse para los nuevos aerogeneradores emplazamientos distintos a los definidos con anterioridad, siempre y cuando la distancia de estos emplazamientos alternativos respecto a los que corresponderían no sea superior a una vez y media el diámetro del rotor del aerogenerador que se pretende implantar, y en todo caso, el suelo del emplazamiento alternativo tenga la misma clasificación y categoría, y en cuanto a la ordenación de los recursos naturales el mismo tipo de zonificación.

A estos efectos se entenderán como causas justificadas para autorizar la ubicación de los aerogeneradores en emplazamientos alternativos las siguientes:

- La posible afección eólica con parques eólicos en funcionamiento, autorizados, que tengan otorgada resolución de asignación de potencia eólica o exención de asignación, o que cuente con preferencia en su tramitación por tener un orden de prelación mayor.

- El cumplimiento de distancias mínimas respecto a viviendas y núcleos de población.

- El cumplimiento de distancias de seguridad de acuerdo con los reglamentos técnicos aplicables.

- El cumplimiento de servidumbres legal o reglamentariamente establecidas.

4. Las resoluciones por las que se autoricen las repotenciaciones de parques eólicos existentes harán expresa mención de dicha circunstancia y podrán, además, establecer las condiciones y obligaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones que determinaron su otorgamiento con indicación de las causas que podrían determinar la revocación de la misma.

5. La Consejería competente en materia de energía y las administraciones con competencias en materia del territorio podrán establecer las disposiciones necesarias para permitir la protección de los parques eólicos ya en funcionamiento respecto de la expansión urbanística y promover sus eventuales repotenciaciones.

6. Las obras necesarias para la repotenciación de un parque eólico no tendrán la consideración de desmantelamiento del parque a los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 8.- Instalaciones de autoconsumo.

1. Los titulares de instalaciones receptoras que consuman electricidad, así como aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan poner en funcionamiento instalaciones receptoras que consuman electricidad, podrán instalar parques eólicos de autoconsumo a esas instalaciones y/o a ampliar, en su caso, los que actualmente tengan en funcionamiento.

2. La Consejería competente en materia de energía establecerá las condiciones administrativas, técnicas y de cualquier otro tipo que habrán de cumplir las instalaciones eólicas para que estas tengan la efectiva consideración de instalaciones de producción de autoconsumo.

3. La Consejería competente en materia de energía establecerá las disposiciones necesarias para promover la implantación de parques eólicos de autoconsumo vinculados a infraestructuras públicas, instalaciones, establecimientos y edificios con grandes consumos de energía, y en especial aquellas ligadas a actividades industriales y turísticas.

Artículo 9.- Instalaciones eólicas dedicadas a fines de investigación y desarrollo tecnológico conectadas a las redes eléctricas y aquellas asociadas a sistemas singulares de acumulación energética.

1. Las entidades que tengan entre su objeto social la investigación y el desarrollo tecnológico podrán instalar aerogeneradores cuyo objeto sea la investigación y el desarrollo tecnológico. Para ello, las entidades interesadas deberán presentar ante la Consejería competente en materia de energía el proyecto de investigación correspondiente en el que se destaquen los objetivos y fines a alcanzar, la duración del proyecto y principales hitos de desarrollo definidos en el mismo.

2. Aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la instalación de parques eólicos asociados a sistemas singulares de almacenamiento energético podrán solicitar autorización administrativa. Dichos sistemas de almacenamiento deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

a) El sistema de almacenamiento deberá estar diseñado de forma que pueda entregar de forma controlada la energía almacenada al sistema eléctrico, actuando el sistema de acumulación como regulación primaria en caso necesario.

b) El sistema de almacenamiento debe absorber energía del parque asociado actuando como demanda controlada.

3. La Consejería competente en materia de energía podrá establecer las disposiciones necesarias para promover el estudio e implantación de instalaciones eólicas dedicadas a fines de investigación y desarrollo tecnológico conectadas a las redes eléctricas y aquellas asociadas a sistemas singulares de acumulación energética, así como los requisitos exigibles a este tipo de instalaciones.

Artículo 10.- Fianza.

1. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes de desmantelamiento de las instalaciones y de restauración de los terrenos que ocupe el parque eólico a su estado original, el promotor deberá constituir una garantía por importe de 20.000 euros por megavatio instalado, que deberá mantenerse durante toda la vida de la instalación y que se presentará junto con la solicitud de su puesta en servicio definitiva.

2. El importe de esta garantía se actualizará quinquenalmente mediante la aplicación del índice de precios al consumo general a nivel autonómico del periodo.

3. La falta de constitución de la garantía o su constitución inadecuada o insuficiente dará lugar a la revocación de la resolución de autorización administrativa.

4. La garantía se constituirá en la Caja General de Depósitos de la Consejería competente en materia de hacienda en cualquiera de las formas previstas en la legislación de contratos del sector público.

5. La garantía será devuelta una vez se compruebe la realización de la remoción y restauración de los terrenos, tras la autorización de cierre de la instalación y su correspondiente desmantelamiento.

CAPÍTULO II

NORMAS ADMINISTRATIVAS

Sección 1ª

Procedimiento administrativo de autorización

Artículo 11.- Régimen autorizatorio.

1. La instalación de un parque eólico, la puesta en servicio, el cambio de titularidad, la repotenciación y el desmantelamiento, así como las modificaciones sustanciales del mismo, estarán sujetas a autorización administrativa en los términos del presente Reglamento y en el resto de la normativa vigente.

2. La solicitud se tramitará, con las especificidades que para cada tipo de instalación se recogen en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo.

3. En las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Reglamento se podrán fijar condiciones específicas en función de las características de red eléctrica insular correspondiente.

4. Las autorizaciones a las que se refiere el presente Reglamento serán otorgadas sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Artículo 12.- Solicitud y documentación de autorización administrativa.

1. El interesado dirigirá al centro directivo competente en materia de energía, la correspondiente solicitud de autorización administrativa, de conformidad con el modelo del anexo II, acompañada de la documentación indicada en este artículo, en papel y soporte digital.

2. La solicitud de autorización administrativa deberá presentarse acompañada por:

a) Documento acreditativo del abono de las tasas.

b) Proyecto de ejecución elaborado y firmado por técnico facultativo competente.

c) Si el proyecto afecta a bienes o derechos de los que sean titulares otras Administraciones Públicas, Organismos Oficiales o empresas distribuidoras o transportistas, deberán presentar tantas copias o separatas del proyecto de ejecución como entidades resulten afectadas, o en su defecto, informe emitido por dichas entidades en relación al proyecto.

d) Certificado del fabricante en el que se detalle la vida útil de los aerogeneradores.

e) Si la instalación debe ser sometida a evaluación ambiental deberán presentarse tantas copias del estudio de impacto ambiental, documento inicial o documento ambiental, según sea el caso, como sean necesarias para realizar los trámites que correspondan según la legislación de evaluación de impacto ambiental, así como una copia adicional que obrará en poder del centro directivo competente en materia de energía.

f) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante, quedando excluidas las uniones temporales de empresas. En el caso de personas jurídicas deberán presentar la escritura de constitución inscrita en el Registro Mercantil cuando así fuese exigido por la legislación mercantil aplicable.

g) Documentación acreditativa de la capacidad técnica del solicitante, por sí mismo o por medio de, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100, y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de generación. En caso contrario, deberá tener suscrito un contrato de asistencia técnica por un período de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción.

h) Documentación acreditativa de la capacidad económica del solicitante, que se entenderá cumplida cuando aporte un estudio técnico económico que garantice la viabilidad económica financiera del proyecto, junto con el balance y cuenta de pérdidas y ganancias auditados del último ejercicio disponible.

i) Copia del correspondiente aval bancario según lo dispuesto en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

j) Punto de conexión otorgado por la empresa distribuidora o de transporte, según corresponda.

k) Acreditación de la disponibilidad de terrenos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.

l) En el caso instalaciones dedicadas a fines de investigación y desarrollo tecnológico conectadas a las redes eléctricas, certificado acreditativo del cumplimiento del proyecto de los requisitos establecidos en la norma UNE 16.600 expedido por una entidad acreditada para ello por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), así como Plan de I+D+i, que tendrá un carácter plurianual, con un mínimo de dos años y un máximo de cinco años, e incluirá la siguiente información:

- Objeto del plan de I+D+i.

- Estado del arte de la tecnología propuesta.

- Objetivos y fines a alcanzar con el proyecto.

- Plan de trabajo, definiendo las etapas, recursos asignados y objetivos parciales.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos se requerirá al interesado para que en un plazo no inferior a 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido con los efectos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13.- Concurrencia de solicitudes de parques eólicos con afección eólica.

1. El centro directivo competente en materia de energía determinará si los parques eólicos objeto de solicitud de autorización administrativa originan afección eólica con otros parques eólicos autorizados o con otras solicitudes. En este caso, se informará a los titulares de las solicitudes a fin de que puedan modificar su solicitud.

2. No obstante, el centro directivo competente en materia de energía podrá autorizar parques con afección eólica siempre y cuando exista acuerdo entre los titulares o promotores de los mismos y dicho acuerdo quede debidamente acreditado en el expediente.

3. Presentadas las solicitudes conforme lo dispuesto en el artículo 12, la prelación de las solicitudes de autorización administrativa de parques eólicos con afección vendrá determinada por la fecha de entrada de la misma en cualquiera de las oficinas de registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o en los demás registros regulados por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Determinada la prelación de las solicitudes, en caso de afección eólica, el centro directivo competente en materia de energía notificará el resultado de la misma con indicación expresa de las solicitudes que pueden continuar la tramitación administrativa y de las que han de resultar desestimadas por afección eólica pudiendo, estas últimas, cancelar los avales que hubieran constituido o reformar su solicitud.

5. Establecida la prelación esta no podrá ser modificada por solicitudes o documentación presentadas con posterioridad. El establecimiento del orden de prelación de las solicitudes y su correspondiente notificación no confiere derecho alguno a los titulares de las solicitudes salvo la mera posibilidad de continuar con el procedimiento de autorización administrativa.

Artículo 14.- Información pública y consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

1. Las solicitudes de autorización administrativa de instalación de parques eólicos se someterán a trámite de información pública durante un plazo no inferior a 30 días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de la misma en el Boletín Oficial de Canarias y en la página web oficial del centro directivo competente en materia de energía, corriendo a cargo del solicitante los gastos de publicación correspondiente.

2. En el supuesto de que el proyecto de instalación haya de ser sometido adicionalmente a trámite de información pública por haberse solicitado la declaración en concreto de utilidad pública, o porque le sea así exigible en virtud de la normativa específica sobre declaración de impacto medioambiental o autorización ambiental integrada, la información pública de dichos trámites se deberá efectuar conjuntamente con la de la autorización sustantiva, siéndole de aplicación, además la normativa específica que corresponda.

3. Simultáneamente al trámite de información pública, la solicitud será sometida a informe por parte de otras Administraciones y Organismos Públicos y resto de entidades, públicas o privadas, con competencias o interés en el proyecto, estudio de impacto ambiental o la declaración, en concreto, de utilidad pública. El centro directivo competente en materia de energía remitirá una copia o separata del proyecto y, en su caso, del estudio de impacto ambiental. A tal fin dispondrán de un plazo máximo de treinta días para emitir el informe correspondiente, mostrando su conformidad u oposición a la autorización solicitada. Transcurrido dicho plazo sin la correspondiente emisión del informe solicitado, se proseguirán las actuaciones, entendiéndose que no existen objeciones al mismo.

4. El órgano competente en materia de energía dará traslado de los informes recibidos en el trámite de información pública y de las alegaciones recibidas al solicitante para que, en el plazo de diez días, preste su conformidad o formule los reparos que estime oportunos, con indicación de que si así no lo hiciera proseguirán las actuaciones entendiéndose que no existen objeciones por parte del interesado. De formularse objeciones por parte del interesado, estas serán remitidas a aquellos que formularon la oposición a fin de que en un plazo de diez días muestren su conformidad o reparos. Transcurrido dicho plazo sin que se emitan nuevos informes se entenderá otorgada la conformidad con la contestación efectuada por el solicitante de la autorización administrativa.

5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellas afecciones para las cuales el solicitante hubiera aportado el correspondiente informe positivo.

Artículo 15.- Resolución de autorización administrativa.

1. Tramitado el expediente, el centro directivo competente en materia de energía procederá a dictar resolución motivada y notificación, en el plazo de seis meses, a contar desde la presentación de la solicitud. Dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos contemplados en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La falta de resolución expresa y su notificación en los plazos indicados anteriormente tendrá efectos desestimatorios.

3. En el caso de que se mantengan discrepancias entre Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, deberá resolver el Gobierno de Canarias. En el caso de que las discrepancias se mantengan con la Corporación insular implicada, deberá resolver la persona titular de la Consejería competente en materia de energía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

4. La resolución deberá notificarse al solicitante y a las distintas Administraciones y Organismos afectados en sus bienes y derechos, y particulares afectados que se personaron en la información pública.

5. En la resolución se hará constar expresamente el plazo máximo para presentar la solicitud de puesta en servicio provisional del parque eólico, que en todo caso no podrá ser superior a dos años. Si transcurrido dicho plazo no se hiciera efectiva dicha solicitud se procederá a la caducidad y archivo del expediente de autorización administrativa según lo indicado en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. La resolución de autorización administrativa incluirá un condicionado que recoja todas las prescripciones derivadas de la normativa sectorial, las derivadas del trámite de información pública y consulta a las Administraciones públicas afectadas y establecerá la obligación del titular del parque eólico de desmantelar la instalación y restaurar los terrenos a su costa, finalizada su actividad de producción por cualquier causa.

Sección 2ª

Modificaciones de parques eólicos

Artículo 16.- Modificaciones de parques eólicos.

1. Los parques eólicos que cuenten con resolución de autorización administrativa podrán ser objeto de modificación.

2. Las modificaciones que pueden afectar a un parque eólico se clasifican en no sustanciales y sustanciales y, estas últimas a su vez, en no relevantes y relevantes.

3. Las modificaciones sustanciales requieren autorización administrativa.

4. La realización de modificaciones sustanciales sin la correspondiente autorización, cuando así se requiera en atención a la tipología de las mismas, determinará la imposibilidad de autorizar la puesta en servicio de la instalación, sin perjuicio del resto de las infracciones contenidas en la normativa vigente que les resulte de aplicación. En estos casos, el OCA (Organismo de Control Autorizado) o la propia Administración emitirán certificado o acta de inspección, según proceda, con la calificación de negativo.

Artículo 17.- Modificaciones no sustanciales.

1. Se considerarán modificaciones no sustanciales de parques eólicos aquellas que se concreten en alguna de las siguientes actuaciones:

a) La sustitución simple de dispositivos, circuitos u otros elementos de idénticas o similares características a las originales.

b) En el caso de aerogeneradores, la sustitución de piezas o elementos constitutivos por otros de idénticas o similares características a las originales, no implicando variación de la potencia o altura total del aerogenerador.

c) Aquellas que supongan la colocación de fusibles, interruptores, aparamenta o protecciones, previstas y preparadas en su día para realizar la modificación.

d) Aquellas que afecten solamente a los circuitos de medida, mando, señalización o a los aparatos correspondientes sin que ello implique cambio de tensión en la medida, ni cambio de características de la energía.

e) Aquellas que afecten solamente a los servicios auxiliares de la instalación de baja tensión.

f) En el caso de centros de transformación, aquellas que consistan en la sustitución de un transformador por otro de un tamaño inmediato superior según la escala normalizada, siempre que estuviera prevista en el proyecto original y no sea preciso modificar celdas, barras, conductores, ventilación o fosa.

2. Las modificaciones no sustanciales de un parque eólico en ejecución, serán contempladas como «anexos» al Certificado de dirección y finalización de obra sin necesidad de presentar reformado de aquellos.

3. Las modificaciones no sustanciales de un parque eólico en servicio, deben quedar reflejadas en la documentación técnica adscrita a la instalación correspondiente, de tal forma que se mantenga permanentemente actualizada la información técnica, especialmente en lo referente a los esquemas unifilares, trazados, manuales de instrucciones, certificado de dirección y finalización de obra y certificados de instalación. Dichas actualizaciones serán responsabilidad del técnico competente que las hubiera dirigido.

4. En el caso de que las modificaciones llevadas a cabo deban ser consideradas como sustanciales será necesaria su autorización administrativa, en los términos que establece este Reglamento, e implicará la presentación de un nuevo proyecto, que justifique las modificaciones introducidas, y el resto de la documentación que sea preceptiva.

Artículo 18.- Tramitación de modificaciones sustanciales no relevantes de parques eólicos con autorización administrativa.

1. Se considerarán como modificaciones sustanciales no relevantes de un parque eólico, aquellas que reúnan, simultáneamente todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) El número de aerogeneradores se mantenga o disminuya.

b) Los aerogeneradores se mantengan dentro de la poligonal externa definida en el proyecto original.

c) El suelo de las nuevas ubicaciones de los aerogeneradores tenga la misma clasificación y categoría, y en cuanto a la ordenación de los recursos naturales el mismo tipo de zonificación que el suelo sobre los que se ubicaban los aerogeneradores previstos inicialmente.

d) La potencia total del parque eólico no supere una variación del 5% de la potencia autorizada inicialmente.

e) Se respete el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto original.

2. A fin de que cualquier otra modificación de un parque eólico que no cumpla los requisitos definidos en el apartado anterior, sea calificada como no relevante, su titular tendrá que presentar, en el órgano competente en materia de energía, la documentación técnica correspondiente a las modificaciones a introducir junto con una valoración ambiental de los cambios introducidos.

Esta documentación será enviada al órgano ambiental el cual se tendrá que pronunciar en el plazo de un mes sobre si concurren los requisitos necesarios para calificar la modificación como no relevante. En el supuesto de que transcurrido este plazo de un mes, el órgano ambiental no haya emitido el pronunciamiento solicitado, se podrá entender que la modificación es relevante desde el punto de vista medioambiental.

3. En el supuesto de que el organismo ambiental considere que se trata de una modificación no relevante o bien se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, el centro directivo competente en materia de energía podrá dictar la correspondiente resolución de modificación de la autorización administrativa concedida sin necesidad de la Declaración o informe de Impacto Ambiental, ni de efectuar el trámite de información pública.

Articulo 19.- Modificaciones sustanciales relevantes de parques eólicos.

1. Las modificaciones no contempladas en los artículos anteriores se considerarán como sustanciales relevantes y darán lugar a un nuevo procedimiento de autorización administrativa en los términos del artículo 11 y siguientes del presente Reglamento.

2. Las repotenciaciones son modificaciones sustanciales relevantes de parques eólicos y requerirán de autorización administrativa, concedida en los términos descritos en el artículo 11 del presente Reglamento.

Artículo 20.- Transmisión de la titularidad.

1. La transmisión de titularidad de una instalación incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento requerirá de la autorización administrativa del centro directivo competente en materia de energía.

2. La solicitud de autorización de transmisión de titularidad, según el modelo del anexo III, se presentará ante el centro directivo competente en materia de energía o, en su caso, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañado de la siguiente documentación:

a) Declaración del titular de la instalación en el que manifieste su voluntad inequívoca de transmitir la titularidad de la misma.

b) Compromiso de subrogación del adquirente en todas las obligaciones y derechos asumidos por el transmitente.

c) Acreditación de la capacidad legal, técnica y económica del adquirente en los términos del artículo 12 del presente Reglamento.

3. El plazo para resolver la solicitud de transmisión de titularidad es de tres meses, debiéndose notificar la resolución que corresponda a los interesados. La falta de resolución expresa y su notificación en dicho plazo tendrá efectos desestimatorios.

4. La resolución deberá de expresar que el transmitente cuenta con un plazo de seis meses, contado a partir de su notificación, para transmitir la titularidad de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo esta no ha tenido lugar.

Sección 3ª

Autorización de puesta en servicio

Artículo 21.- Puesta en servicio.

La puesta en servicio de los parques eólicos incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento requerirá autorización administrativa y se podrá desarrollar en dos fases:

a) Fase provisional o de pruebas que deberá realizarse en un período máximo de 6 meses y se desarrollará en una o más etapas, según el escalonamiento que se considere necesario para la conexión a la red de la potencia total autorizada. En estas etapas se procederá a la comprobación, ajuste y regulación de todos los equipos de generación, transformación, protección, interconexión, medida y comunicación.

b) Fase definitiva que se llevará a cabo una vez garantizada la estabilidad del sistema eléctrico al que se conecte.

Artículo 22.- Autorización de puesta en servicio provisional o de pruebas.

1. Una vez ejecutada la instalación, el titular presentará solicitud de puesta en servicio provisional o de pruebas del parque eólico de que se trate, según el modelo del anexo IV, que irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Descripción de las etapas en las que se procederá en la fase de prueba.

b) Certificado de conformidad a norma de los aerogeneradores, transformadores, celdas y demás elementos de importancia, así como de otros certificados técnicos cuya presentación sea exigible según la normativa eléctrica.

c) Certificado de dirección de obra del técnico titulado competente responsable de la dirección facultativa de la obra eléctrica.

d) Certificado de Instalación emitido por la empresa instaladora autorizada que realizó las obras, que incluirá las medidas de tensión de paso y contacto de la instalación y su entorno.

e) Certificado de Inspección inicial, favorable o condicionado, de un OCA.

2. El centro directivo competente en materia de energía procederá a dictar resolución motivada y notificación, en el plazo de 30 días, a contar desde la presentación de la solicitud. Dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos contemplados en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La falta de resolución expresa y su notificación en los plazos indicados anteriormente tendrá efectos estimatorios.

4. En la resolución de puesta en servicio se hará constar expresamente el plazo máximo para presentar la solicitud de puesta en servicio definitiva del parque eólico, que en todo caso no podrá ser superior a 6 meses. Si transcurrido dicho plazo no se hiciera efectiva dicha solicitud se procederá a la caducidad y archivo del expediente según lo indicado en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Con independencia de lo establecido en los puntos anteriores, el centro directivo competente en materia de energía podrá efectuar cuantas comprobaciones e inspecciones estime oportunas, pudiendo ordenar la desconexión de la instalación si esta no se ajusta a la documentación presentada o si no reuniese las condiciones técnicas reglamentarias ni las garantías de seguridad adecuadas, e impliquen una situación de peligro para personas, bienes o el medio ambiente.

Articulo 23.- Puesta en servicio definitiva.

1. Superada la fase de prueba con resultado satisfactorio, el titular de la instalación deberá presentar la correspondiente solicitud de puesta en servicio definitiva del parque, según el modelo del Anexo IV, acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado de dirección y finalización de obra del técnico titulado competente responsable en el que se especifique, entre otros, el buen resultado del período de prueba, que el sistema de monitorización y telecontrol del parque eólico está activado y funcionando correctamente, y el resultado satisfactorio de las pruebas realizadas con el centro de control remoto y el operador del sistema.

b) Contrato de mantenimiento con empresa autorizada para el mantenimiento de las instalaciones, o acreditación del titular de que dispone de medios de mantenimiento equivalentes.

c) Protocolo de explotación del parque que regulará las condiciones de funcionamiento entre la entidad explotadora del parque eólico y la empresa titular de la red.

d) Acreditación de la constitución de la fianza según lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento.

e) Certificado de Inspección favorable de un OCA.

2. El centro directivo competente en materia de energía procederá a dictar resolución motivada y notificación, en el plazo de 30 días, a contar desde la presentación de la solicitud. Dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos contemplados en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La falta de resolución expresa y su notificación en los plazos indicados anteriormente tendrá efectos desestimatorios.

4. En la resolución se hará constar expresamente el plazo de vida útil de la instalación, tras cuyo vencimiento deberá procederse al cierre y desmantelamiento de la instalación.

5. Con independencia de lo establecido en los puntos anteriores, el centro directivo competente en materia de energía podrá efectuar cuantas comprobaciones e inspecciones estime oportunas, pudiendo ordenar la desconexión de la instalación si esta no se ajusta a la documentación presentada o si no reuniese las condiciones técnicas reglamentarias ni las garantías de seguridad adecuadas, e impliquen una situación de peligro para personas, bienes o el medio ambiente.

Artículo 24.- Obligaciones del titular durante el período de explotación del parque eólico.

1. El incumplimiento por parte del titular de la instalación eólica de cualquiera de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, así como de las contenidas en la autorización de puesta en servicio podrá dar lugar a la revocación de la misma.

2. El titular del parque eólico estará obligado a adoptar las medidas correctoras necesarias en el caso de que se incurra en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Superar los límites de potencia o energía autorizados.

b) No alcanzar el nivel de eficiencia energética establecido para la instalación.

c) No cumplir las características individuales garantizadas para el aerogenerador.

d) Incumplimiento de las condiciones de explotación previstas respecto de la red eléctrica.

e) Mantenimiento inadecuado que afecte al buen funcionamiento del parque o ponga en riesgo a personas o bienes de terceros.

f) Incumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de impacto ambiental.

3. En caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del titular del parque eólico, el centro directivo competente en materia de energía requerirá a este a fin de que adopte las medidas correctoras en el plazo que se señale. Transcurrido dicho plazo, sin que se adopten las medidas correctoras, el centro directivo competente en materia de energía revocará la autorización administrativa, temporal o definitivamente, para la totalidad de la instalación, previa audiencia al titular, lo que llevará aparejada la incautación de la fianza depositada, el cierre y el desmantelamiento del parque eólico, en su caso.

Sección 4ª

Cierre, desmantelamiento y prórroga

Artículo 25.- Autorización de cierre y desmantelamiento del parque.

1. La autorización de cierre de un parque eólico es el acto que permite su desconexión del sistema eléctrico e implicará su desmantelamiento y la restauración de su entorno, cuyos costes correrán en todo caso por cuenta del titular de la instalación.

2. La Administración podrá iniciar de oficio el procedimiento de cierre y desmantelamiento una vez finalice su actividad de producción, o bien, cuando la inadecuada conservación y mantenimiento de la instalación pueda ocasionar peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes y el medio ambiente o restricciones técnicas que afecten a la calidad del servicio eléctrico, disponibilidad de la instalación o a la eficiencia energética.

3. A estos efectos se considerará finalización de la actividad de producción cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Vencimiento de la vida útil de la instalación, que no será superior a la certificada por el fabricante de la máquina.

b) Ausencia de producción de energía durante 12 meses consecutivos, salvo causas justificadas.

4. El interesado presentará ante el centro directivo competente en materia de energía, la correspondiente solicitud de cierre de la instalación, ya sea total o parcial, según el modelo del anexo V, acompañada de un Proyecto específico, firmado y elaborado por un técnico competente, que deberá contener como mínimo una memoria en la que se detallen:

a) Antecedentes administrativos y circunstancias que justifiquen el cierre y desmantelamiento de la citada instalación, tanto desde el punto de vista técnico, como económico y ambiental.

b) Planos de la instalación y de la conexión a la red a escala adecuada, antes y después de ejecutado el cierre.

c) Presupuesto.

d) Otros documentos preceptivos exigidos por cualquier otra normativa de aplicación.

5. En aquellos supuestos donde la Administración actúe de oficio en los términos establecidos anteriormente se comunicará al titular de la misma, estableciendo el plazo para que presente los documentos a que hace mención este artículo y se culmine el procedimiento. Transcurrido el plazo sin que el titular aporte los citados documentos se dictará resolución de desconexión de la instalación y el precinto de la misma, todo ello sin perjuicio de la obligación de este de proceder a su costa al desmantelamiento de la instalación.

6. El centro directivo competente en materia de energía resolverá sobre la solicitud de cierre en el plazo de tres meses, debiendo ser notificada al titular y demás partes afectadas y publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

7. La resolución habrá de expresar el plazo máximo en el cual el titular deberá comunicar al centro directivo competente en materia de energía el cierre y el desmantelamiento de la instalación. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera efectuado la comunicación citada se producirá la caducidad de la autorización, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios.

Artículo 26.- Prórroga de funcionamiento.

1. El titular de un parque eólico podrá solicitar una prórroga de funcionamiento con carácter previo a la finalización de su vida útil.

2. El centro directivo competente en materia de energía resolverá autorizar o denegar dicha prórroga, debiendo establecer en su caso las nuevas condiciones que regularán la explotación del parque eólico.

3. En todo caso, será requisito indispensable para poder prorrogar el funcionamiento del parque eólico el cumplimiento de las condiciones de seguridad exigibles y el aseguramiento del suministro de al menos el 50% de la producción de energía inicial prevista para el parque.

CAPÍTULO III

CONEXIÓN A LA RED ELÉCTRICA

Artículo 27.- Condiciones de conexión a la red eléctrica.

1. El titular del parque eólico solicitará permiso de conexión a un punto concreto de la red de transporte o en su caso de distribución, a la empresa transportista o distribuidora titular de la red en que se encuentre el punto para el que se solicita el permiso de conexión. El citado permiso de conexión definirá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y puesta en marcha de las instalaciones que sea preciso construir, ampliar y reformar en la red de transporte y distribución para realizar la conexión del parque eólico.

2. La concesión del permiso de acceso y de conexión a la red de transporte o de distribución eléctrica, será requisito previo indispensable para la obtención de la autorización administrativa.

3. El centro directivo competente en materia de energía resolverá sobre cualquier discrepancia que se suscite entre el titular del parque eólico y el titular de la red, en relación con el otorgamiento o denegación del permiso de conexión, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Artículo 28.- Información a suministrar.

1. Los titulares de los parques eólicos están obligados a suministrar al operador del sistema la información necesaria para la planificación de la demanda diaria y su cobertura, así como toda aquella otra información que sea exigible conforme a la normativa vigente y en concreto a la establecida en los procedimientos de operación aprobados.

2. El operador del sistema, los titulares de las redes y de los parques eólicos, deberán suministrar a la Consejería competente en materia de energía cuanta información relacionada con parques eólicos les sea solicitada, quedando obligados a proporcionar la información en los plazos y forma que la citada Consejería establezca.

3. Asimismo, y a fin de disponer de la mejor información disponible acerca de la dirección del viento dominante, la Consejería competente en materia de energía podrá requerir a los titulares de los parques eólicos en funcionamiento la aportación de los datos de la dirección e intensidad del viento, quedando obligados a su aportación.

CAPÍTULO IV

NORMAS TÉCNICAS

Artículo 29.- Distancias de los aerogeneradores a viviendas o a otros aerogeneradores.

1. Como norma general, la distancia mínima entre dos aerogeneradores de una misma línea no será inferior a dos (2) diámetros de rotor y la distancia entre dos líneas de un mismo parque ha de ser como mínimo de cinco (5) diámetros de rotor.

No obstante de forma justificada el titular del parque podrá reducir estas distancias mínimas siempre y cuando se cumplan las condiciones de seguridad exigibles y se acredite por el fabricante de los aerogeneradores de que la reducción de esas distancias no supone una disminución, de la eficiencia energética de los aerogeneradores, superior al 10%.

2. Cuando el planeamiento aplicable no imponga separaciones mayores, la distancia entre un aerogenerador y un núcleo habitado no será inferior a 250 metros para aerogeneradores de potencia inferior a 900 kW y a 400 metros para aerogeneradores de potencia superior.

Respecto a viviendas aisladas la localización de los aerogeneradores deberá asegurar que no se superen en la edificación los 50 dB (A), salvo que la reglamentación vigente establezca niveles máximos de ruido inferiores, en cuyo caso estos, no deberán superarse.

En situaciones excepcionales, se podrán alterar dichos valores mínimos siempre que se aporte un estudio justificativo y se cuente con autorización expresa del propietario o propietarios de las viviendas afectadas.

Artículo 30.- Estudio de estabilidad eléctrica.

1. La Consejería competente en materia de energía podrá exigir al titular de la instalación eólica o promotor de la misma, para la aprobación de los proyectos de parques eólicos, los estudios de estabilidad eléctrica que le sean exigibles, bien por el Operador del Sistema, o de acuerdo a los Procedimientos de Operación para sistemas insulares y extrapeninsulares en vigor.

2. Si la importancia y dimensión del parque eólico lo requiere, el centro directivo competente en materia de energía podrá exigir la instalación de los equipos adecuados para el análisis de incidencias, si así le fuese exigible de acuerdo a los Procedimientos de Operación.

Artículo 31.- Eficiencia energética y calidad de la energía.

1. Los parques eólicos y los aerogeneradores que lo componen deberán alcanzar unos niveles mínimos de eficiencia energética.

2. El departamento competente en materia de energía del Gobierno de Canarias podrá establecer requerimientos técnicos y niveles mínimos de potencia y eficiencia energética que deberán alcanzar los parques eólicos y los aerogeneradores que lo componen al objeto de maximizar la potencia eólica por unidad de superficie de ocupación.

3. Los aerogeneradores a instalar deberán ser nuevos y no haber sido puestos en producción con anterioridad a la puesta en marcha del parque eólico. Asimismo, deberán permitir la regulación de potencia a través de mecanismos adecuados.

4. Los aerogeneradores a instalar deberán adaptarse a las características de los sistemas eléctricos, aislados y de pequeña dimensión, existentes en Canarias. En todo caso deberán cumplir con los requisitos técnicos y de operación que, en el marco de la normativa básica de aplicación, sean establecidos para los sistemas insulares por el Operador del Sistema en los correspondientes procedimientos de Operación.

5. En cualquier caso, las máquinas que se instalen en la Comunidad Autónoma de Canarias deberán disponer de certificación, de una entidad que disponga de acreditación concedida por ENAC u otra entidad acreditadora de acuerdo a la norma UNE EN 45011, de la conformidad de instalaciones eólicas, acreditativa del cumplimiento de los criterios generales de protección de los sistemas eléctricos no peninsulares dispuestos en los procedimientos de operación aprobados, concretamente sobre el comportamiento de los generadores durante cortocircuitos y su participación en la regulación primaria. En ausencia de entidades acreditadas para alguno de los requisitos exigidos, el centro directivo competente en materia de energía podrá establecer un procedimiento alternativo para la verificación de los procedimientos de operación.

Artículo 32.- Líneas eléctricas.

Las conducciones eléctricas de evacuación de energía deberán ser preferentemente subterráneas, siempre que sea técnica y económicamente posible.

Artículo 33.- Protecciones eléctricas.

Las instalaciones eólicas están obligadas al cumplimiento de los criterios generales de protección de los sistemas eléctricos no peninsulares dispuestos en los procedimientos de operación aprobados.

Los parques eólicos de potencia igual o superior a 500 Kw deberán estar adscritas a un centro de control de generación y deberán disponer de los equipos técnicos necesarios para contribuir a la continuidad de suministro frente a huecos de tensión, de acuerdo con los procedimientos de operación establecidos.

En caso de apertura del interruptor automático de la empresa titular de la red en el punto de conexión, así como en cualquier situación en la que la generación pueda quedar funcionando en isla, se instalará por parte del generador un sistema de teledisparo automático u otro medio que desconecte el parque eólico con objeto de evitar posibles daños personales o sobre las cargas. En todo caso esta circunstancia será reflejada de manera explícita en el contrato a celebrar entre el generador y la empresa titular de la red en el punto de conexión, aludiendo en su caso a la necesaria coordinación con los dispositivos de reenganche automático de la red en la zona.

Las protecciones de mínima frecuencia de los grupos generadores deberán estar coordinadas con el sistema de deslastre de cargas por frecuencia del sistema eléctrico insular, por lo que los generadores solo podrán desacoplarse de la red si la frecuencia cae por debajo de 47,5 Hz, con una temporización de 3 segundos como mínimo. Por otra parte, las protecciones de máxima frecuencia solo podrán provocar el desacoplamiento de los generadores si la frecuencia se eleva por encima de 51 Hz con la temporización que se establezca en los procedimientos de operación.

Artículo 34.- Sistemas de gestión telemática.

1. Los parques eólicos deberán disponer de sistemas de gestión telemática que afecten a toda la instalación. El sistema de comunicaciones deberá ser permanente y fiable para intercambiar la información necesaria para la planificación de la demanda diaria y la cobertura de la misma.

2. Los titulares de parques eólicos estarán obligados a suministrar información en tiempo real de los distintos parámetros del parque al operador del sistema, debiendo instalar los sistemas necesarios para hacer accesible dicha información desde un equipo remoto situado en las dependencias del operador del sistema.

3. El sistema de gestión telemática tendrá la capacidad necesaria para que el operador del sistema desconecte total o parcialmente el parque eólico.

4. Los parques eólicos deberán disponer de un sistema de control remoto que permita al centro de control del operador, supervisar, evaluar y descargar datos sobre los distintos parámetros que afecten a la instalación.

5. El centro directivo competente en materia de energía dictará las normas técnicas referentes a este tipo de sistemas que garanticen la compatibilidad de los mismos.

Artículo 35.- Mantenimiento de parques eólicos.

1. Los titulares de los parques eólicos serán los responsables de su adecuado mantenimiento, para lo que dispondrán de los correspondientes planes de mantenimiento preventivo y de gestión de stocks acordes con su política de explotación, tal que quede garantizada, hasta un nivel aceptable, la disponibilidad del parque. El mantenimiento deberá ser realizado por empresas de reconocida solvencia en la realización de dicha actividad, o del titular si acredita disponer de los medios equivalentes necesarios.

2. Los titulares de los parques eólicos están obligados a comunicar al operador del sistema eléctrico los planes de mantenimiento preventivo con la antelación suficiente que permita a este conocer la potencia realmente disponible en cada momento.

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