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BOC-A-2015-028-580.
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ÍNDICE
PREÁMBULO
CAPÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Objeto.
Artículo 2.- Ámbito subjetivo.
CAPÍTULO I. TRÁFICO JURÍDICO DE LOS BIENES PATRIMONIALES DE LAS ENTIDADES LOCALES CANARIAS.
Artículo 3.- Enajenación de bienes inmuebles.
Artículo 4.- Aplazamiento del pago del bien patrimonial enajenado.
Artículo 5.- Permuta de bienes y derechos por cosa futura.
Artículo 6.- Cesiones gratuitas de bienes o derechos patrimoniales.
Artículo 7.- Requisitos para las cesiones gratuitas de bienes inmuebles patrimoniales.
Artículo 8.- Cesiones de uso de inmuebles a favor de asociaciones.
Artículo 9.- Puesta a disposición de bienes inmuebles para la ejecución de obras, mediante cesión temporal de uso.
Artículo 10.- Puesta a disposición de bienes inmuebles para la prestación de servicios, mediante cesión temporal de uso.
Artículo 11.- Derecho de superficie y derecho de uso del subsuelo sobre bienes inmuebles patrimoniales.
CAPÍTULO II. USO Y UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DEMANIALES.
Artículo 12.- Cesión de bienes inmuebles demaniales por mutación.
Artículo 13.- Adscripción de bienes demaniales a organismos públicos.
Artículo 14.- Autorizaciones y concesiones demaniales.
Artículo 15.- Iniciativa de particulares para la ocupación privativa y normal del dominio público.
CAPÍTULO III. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO LOCAL.
Artículo 16.- Acciones para la protección del patrimonio local.
Artículo 17.- Protección del patrimonio a través de medios electrónicos.
CAPÍTULO IV. PATRIMONIO EMPRESARIAL.
Artículo 18.- Autorización para la adquisición y enajenación del patrimonio empresarial.
Artículo 19.- Aportación de bienes o derechos a sociedades de capital íntegra o mayoritariamente local.
Artículo 20.- Procedimiento para la enajenación de acciones y participaciones sociales y de derechos de suscripción por las entidades locales.
Disposición adicional primera.- Ocupación de espacios en edificios administrativos.
Disposición adicional segunda.- Régimen de derechos funerarios.
Disposición transitoria única.- Expedientes en trámite.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Disposición final primera.- Desarrollo.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
PREÁMBULO
El presente Decreto pretende aportar, en relación con el patrimonio local, medidas frente a una serie de deficiencias en la legislación actual, con el objeto de agilizar la gestión y modernizar su regulación.
Los títulos habilitantes utilizados para regular las materias objeto de este Decreto derivan de los artículos 32.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias (que le otorga competencias para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de "Régimen Local") y 1.2.c) del Reglamento de Bienes de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio ("Legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las Comunidades autónomas") que permiten desarrollar la legislación básica del Estado en materia de régimen local, en general, y relativa al patrimonio local, en particular, teniendo en cuenta que es esa legislación la que, con apoyo en el artículo 148.1, regla 2ª de la Constitución, faculta a la Comunidad Autónoma a ejercer funciones tuitivas sobre los bienes de las entidades locales, que no tienen que entenderse limitadas al régimen de controles específicos tipificados en ella, sino que permiten también dictar normas de protección.
Con este Decreto se intenta también adaptar la gestión patrimonial de las entidades locales a los avances normativos que ha logrado la legislación del Estado y la propia de la Comunidad Autónoma de Canarias para sus respectivos patrimonios, lo que implica, a la vez, la igualdad de trato de todas las administraciones públicas superando la obsolescencia de la normativa local hoy en vigor.
El rango dado a la norma proyectada es el Decreto, por entender que las materias que regula no exigen rango de Ley pues ni tienen reserva, ni se lesiona la autonomía local, ya que la intervención de la Comunidad Autónoma sobre el patrimonio local es compatible con ella al tener apoyo en figuras ya establecidas en el ordenamiento general básico, además de que la aplicación de medios instrumentales de tráfico patrimonial amplían aquella autonomía al mejorar notablemente su gestión.
Con lo dicho se justifica la posición ordinamental de este Decreto, pues, sin entrar a debatir el carácter básico del Reglamento de Bienes de las entidades locales, es lo cierto que la aplicación de la presente norma va a resultar preferente en la práctica porque de una parte establece normas más específicas que este último, permitiendo administrar el patrimonio local de forma más ventajosa y más ágil; de otra, regula los actos de gestión patrimonial sujetos a la acción tuitiva de la Comunidad Autónoma al amparo de lo que el propio Reglamento citado determina como de su competencia y, por fin, incorpora figuras omitidas por ese cuerpo reglamentario, extraídas de la legislación patrimonial general, que sitúan a las corporaciones locales en plano de igualdad con el resto de administraciones públicas.
Entre las materias reguladas en el Decreto destacan la posibilidad de utilización del concurso y la adjudicación directa para la enajenación de inmuebles patrimoniales con carácter excepcional, flexibilizando el régimen de subasta; la de permutarlos por cosa futura, aplazar el pago del precio de venta u otorgar autorizaciones y concesiones de forma gratuita, atendiendo a la coyuntura económica actual y la de acudir a la mutación demanial, evitando el dilatorio procedimiento de alteración de la calificación jurídica para proceder a la cesión de bienes demaniales entre administraciones públicas.
También son destacables los preceptos que tienden a llenar lagunas del actual sistema, como las cesiones de uso a favor de asociaciones, la puesta a disposición de inmuebles para la ejecución de obras, la prestación de servicios o el derecho de superficie o de uso del subsuelo, la protección del patrimonio empresarial de las sociedades y entidades públicas empresariales locales, la ocupación de espacios en edificios públicos y el tratamiento de los derechos funerarios acordes con la reiterada jurisprudencia.
Por último, se incluyen otros preceptos que simplifican, clarifican y agilizan los procedimientos de cesión gratuita de inmuebles, de desahucio y de autorizaciones y concesiones demaniales, a la manera de la legislación patrimonial no básica del Estado.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 5 de febrero de 2015,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
El objeto del presente Decreto es la regulación de aspectos concretos del tráfico jurídico de los bienes patrimoniales; del uso y utilización de los bienes demaniales; de la protección del patrimonio local; y del patrimonio empresarial de las entidades locales canarias, con la finalidad de agilizar y modernizar su gestión.
Artículo 2.- Ámbito subjetivo.
1. Este Decreto resulta de aplicación a todas las entidades locales canarias, a sus organismos públicos y a los consorcios integrados por dichos entes locales.
2. Asimismo las previsiones contenidas en el Capítulo IV de este Decreto son aplicables a las sociedades mercantiles cuyo capital, íntegra o mayoritariamente, pertenezca a los entes locales citados en el número anterior.
CAPÍTULO I
TRÁFICO JURÍDICO DE LOS BIENES PATRIMONIALES
DE LAS ENTIDADES LOCALES CANARIAS
Artículo 3.- Enajenación de bienes inmuebles.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local, respecto al carácter general de la subasta, excepcionalmente y previa autorización, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, las entidades locales podrán enajenar sus bienes inmuebles patrimoniales por el sistema de concurso público o adjudicación directa de conformidad con lo previsto en la legislación patrimonial autonómica.
Dicha autorización será necesaria en aquellos supuestos en que el valor objetivo del bien supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto general.
Si no superara dicho porcentaje se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tomará razón de la enajenación efectuada.
2. En el acuerdo de enajenación por concurso o adjudicación directa deberán expresarse las circunstancias excepcionales que lo justifiquen y en el caso del concurso, las que tiendan a alcanzar otros objetivos sociales, culturales o análogos de interés general, además de la rentabilidad económica.
3. Para la obtención de la autorización de la Comunidad Autónoma de Canarias o su toma de razón, será necesaria la remisión del expediente completo donde conste, como mínimo, la siguiente documentación:
a) Propuesta de acuerdo de la entidad local.
b) Memoria en la que se justifique que los bienes no son necesarios para el ejercicio de sus competencias y funciones.
c) Memoria justificativa de las circunstancias excepcionales que concurren en los supuestos de concurso o adjudicación directa.
d) Los pliegos de condiciones que han de regir en el concurso, en su caso.
e) Los informes que avalen las circunstancias que permitan acudir a la adjudicación directa, en su caso.
f) Informe técnico que acredite el valor objetivo del bien.
4. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará también a los arrendamientos de bienes inmuebles con opción de compra.
5. El plazo máximo para otorgar la autorización a que este artículo se refiere será de seis meses, transcurrido el cual se entenderá otorgada por silencio estimatorio.
Artículo 4.- Aplazamiento del pago del bien patrimonial enajenado.
El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a 10 años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés general del dinero.
Artículo 5.- Permuta de bienes y derechos por cosa futura.
1. Las entidades locales podrán permutar sus bienes y derechos patrimoniales por otros futuros siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La diferencia de valor entre ambos bienes no exceda del 40% del valor del que lo tenga mayor y se establezca la debida compensación económica por la diferencia.
b) El bien futuro esté suficientemente determinado y que se acredite su viabilidad y el plazo de materialización.
c) Se acredite que el interés público perseguido justifique la necesidad de efectuarla.
d) Por el particular permutante se preste garantía suficiente para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
e) El acuerdo que se adopte se ajuste a la mayoría exigida para la enajenación por la legislación básica de régimen local.
2. Será necesaria la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias en aquellos supuestos en que el valor objetivo del bien local a permutar supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto general.
Si no superase el porcentaje del 10%, se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tomará razón.
3. Para la obtención de la autorización o toma de razón de la Comunidad Autónoma de Canarias, será necesaria la remisión del expediente completo donde conste la acreditación de los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.
4. El plazo máximo para otorgar la autorización a que este artículo se refiere será de seis meses, transcurrido el cual se entenderá otorgada por silencio estimatorio.
Artículo 6.- Cesiones gratuitas de bienes o derechos patrimoniales.
1. Los bienes y derechos patrimoniales de las Corporaciones Locales Canarias cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán ser cedidos gratuitamente para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia al Estado, comunidades autónomas, entidades locales, fundaciones públicas y entidades privadas de interés público sin ánimo de lucro.
2. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o solo su uso. En ambos casos, la cesión llevará aparejada para la persona o entidad cesionaria la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta transmisión podrá sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.
3. Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien o derecho solo podrán ser cesionarios el Estado, las comunidades autónomas, entidades locales o fundaciones públicas.
De estas cesiones se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias que tomará razón.
Artículo 7.- Requisitos para las cesiones gratuitas de bienes inmuebles patrimoniales.
1. Para las cesiones gratuitas de bienes inmuebles patrimoniales será necesaria la tramitación de expediente en el que consten los siguientes requisitos:
a) Memoria demostrativa de que los fines que se persiguen con la cesión han de redundar en beneficio de los habitantes del ámbito territorial de la entidad local cedente.
b) Certificación del Registro de la propiedad acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la entidad local.
c) Certificación por quien ostente la Secretaría de la Corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la Corporación con la antedicha calificación jurídica.
d) Certificación por quien ostente la Secretaría de la Corporación en la que conste que el acuerdo de cesión ha sido adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
e) Informe de la Intervención de fondos en el que se haga constar que no existe deuda pendiente de liquidación con cargo al bien objeto de la cesión. De existir, habrá de constar el compromiso de la persona cesionaria de subrogarse a ella.
f) Dictamen suscrito por personal técnico de la Corporación, que acredite que los bienes no están comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, vigente o en tramitación, que los haga necesarios al ente local.
g) Certificación por quien ostente la Secretaría de la Corporación donde se acredite que el expediente ha estado expuesto a información pública por un plazo no inferior a 20 días y su resultado.
2. Cuando el objeto de la cesión sea el uso del bien y el cesionario sea una entidad privada de interés público se exigirá, además de los requisitos del número anterior, la justificación documental de que la persona o entidad cesionaria lo es sin ánimo de lucro.
Artículo 8.- Cesiones de uso de inmuebles a favor de asociaciones.
Las cesiones de uso de inmuebles de las entidades locales a favor de las asociaciones municipales inscritas en el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas tendrán, generalmente, la consideración de precario y se regirán por las reglas que siguen y, en su defecto, por las previsiones del Código civil.
A) La entidad Local cedente habrá de adoptar el acuerdo de cesión pronunciándose, como mínimo, sobre los siguientes extremos:
a) Identificación concreta del bien a ceder y de los muebles y enseres contenidos en el mismo.
b) Si la cesión se produce a título de precario o de cualquier otro.
c) Si la persona o entidad cesionaria ha de asumir el coste del mantenimiento del inmueble.
d) Las condiciones de uso y destino del bien cedido, mobiliario y enseres, así como las consecuencias de su incumplimiento.
e) La determinación del sujeto que ha de asumir los costes de los distintos suministros y si resulta necesario o no la suscripción, por la persona o entidad cesionaria, de una póliza de responsabilidad civil.
f) Si el uso del local se cede de forma exclusiva o compartida.
g) Si la cesión está sujeta a plazo.
B) La entidad cesionaria habrá de cumplir, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Estar inscrita en el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas y declarada de interés público por el Pleno del Ayuntamiento.
b) Solicitar el uso del inmueble con el compromiso expreso de mantener el mismo y su mobiliario e instalaciones en perfectas condiciones de uso.
c) Compromiso de no cesión a terceros.
C) La cesión se llevará a efectos por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Por adjudicación directa, como regla general.
b) Por concurso, en el supuesto de existencia de varias peticiones simultáneas que no puedan ser atendidas por insuficiencia de inmuebles idóneos.
Artículo 9.- Puesta a disposición de bienes inmuebles para la ejecución de obras, mediante cesión temporal de uso.
1. Lo dispuesto en el artículo 7 no será de aplicación a las cesiones temporales de uso para la puesta a disposición de otras Administraciones públicas de bienes inmuebles con el fin de destinarlos a la realización de obras.
2. En estos supuestos habrá de formalizarse el oportuno convenio donde consten, al menos, las siguientes estipulaciones:
a) Finalidad de la obra y su compatibilidad con el planeamiento.
b) Compromisos económicos que asumen las partes.
c) Plazo previsto por la cesión temporal, que no podrá ser superior al previsto para la ejecución y entrega de la obra a la Corporación cedente.
d) Determinación respecto a la distribución de responsabilidad patrimonial.
Artículo 10.- Puesta a disposición de bienes inmuebles para la prestación de servicios, mediante cesión temporal de uso.
Lo dispuesto en el artículo 7 tampoco será de aplicación cuando las cesiones temporales de uso de bienes inmuebles se realicen a favor de otras administraciones públicas dentro de las encomiendas de gestión para la prestación de servicios.
Dichas cesiones se sujetarán a los términos establecidos en el convenio que se formalice.
Artículo 11.- Derecho de superficie y derecho de uso del subsuelo sobre bienes inmuebles patrimoniales.
1. Para la constitución, transmisión y gravamen del derecho de superficie que se formalice por las entidades locales a favor de otras administraciones públicas de forma gratuita será necesario expediente en el que consten acreditados además de los requisitos exigidos para la cesión gratuita en las letras b), c), f) y g) del artículo 7 de este Decreto, que no sean necesarios para el ejercicio de sus competencias y funciones propias.
2. Si la superficiaria fuese una entidad privada de interés público sin ánimo de lucro, además deberá incorporarse al expediente certificación acreditativa de su condición y memoria demostrativa de que los fines que persigue al ejercer el derecho de superficie han de redundar de manera evidente en beneficio de los habitantes del ámbito territorial de la entidad local.
3. En los casos de constitución del derecho de superficie a favor de quienes no tengan la condición de Administración pública ni de entidad privada de interés público sin ánimo de lucro, se exigirá, además de los requisitos del número 1 de este artículo, la incorporación al expediente de los pliegos de condiciones que han de regir la contratación o el clausulado de las bases reguladoras y los informes preceptivos sobre los mismos.
4. La constitución, transmisión y gravamen del derecho de superficie deberá ser objeto de autorización por el órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando el valor del derecho supere el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto de la entidad local. En los demás casos, se dará cuenta a dicho órgano.
5. Lo previsto en los apartados anteriores sobre el derecho de superficie será de aplicación a la constitución, transmisión y gravamen del derecho de uso del subsuelo de los bienes inmuebles patrimoniales.
CAPÍTULO II
USO Y UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DEMANIALES
Artículo 12.- Cesión de bienes inmuebles demaniales por mutación.
1. La cesión de la titularidad de bienes inmuebles demaniales de las entidades locales a favor de las instituciones de la Comunidad Autónoma Canaria, para fines de su competencia vinculados al uso o servicio público, se llevará a cabo por mutación demanial.
2. Asimismo, podrá utilizarse tal mutación demanial a favor de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, y de las entidades locales a condición de reciprocidad.
3. Los cambios de titularidad producidos en las alteraciones de términos municipales y la adscripción de bienes demaniales a organismos públicos locales, se considerarán mutaciones demaniales, debiendo los acuerdos finalizadores respectivos determinar si se produce o no cambio de afectación o destino.
4. El expediente se tramitará por la Corporación Local con arreglo a lo previsto para las mutaciones demaniales en la legislación patrimonial autonómica, no siendo de aplicación lo dispuesto para las cesiones gratuitas por la de régimen local estatal.
La efectividad de la mutación requerirá aceptación del receptor, con formalización de un acta de entrega y recepción, sin perjuicio de la dación de cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de administración local.
5. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público para el que fue cedido, o dejare de destinarse posteriormente a tal fin, revertirá a la entidad local transmitente, integrándose a su propio patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.
Artículo 13.- Adscripción de bienes demaniales a organismos públicos.
Las entidades locales podrán adscribir bienes demaniales afectos a un servicio público a los organismos públicos de su dependencia a los que se les atribuye la prestación del correspondiente servicio. Esta adscripción no comportará, en ningún caso, transmisión de la titularidad demanial, atribuyéndoles solo las necesarias facultades de gestión y las correlativas obligaciones de conservación y mantenimiento.
Artículo 14.- Autorizaciones y concesiones demaniales.
1. Las autorizaciones y concesiones demaniales que otorguen las corporaciones locales se ajustarán a lo previsto por la legislación básica del Estado en materia de patrimonio.
2. Acorde con la legislación patrimonial del Estado podrán otorgarse autorizaciones y concesiones demaniales de forma gratuita, a cambio de contraprestación o mediante tasa.
En el supuesto de que lo fuera a cambio de contraprestación, deberá también acreditarse en el expediente la equivalencia de valores.
Artículo 15.- Iniciativa de particulares para la ocupación privativa y normal del dominio público.
Cuando la Corporación Local considere conveniente para el interés público la iniciativa de un particular para realizar una ocupación privativa y normal del dominio público de escasa relevancia y careciera de medios técnicos propios, podrá convocar un concurso de ideas o, en caso de tener predeterminadas las condiciones de la ocupación que puede autorizar, contratar externamente la redacción del proyecto sobre las bases previamente fijadas por ella.
Se considera que la ocupación del dominio público tiene escasa relevancia cuando se realice a través de instalaciones no fijas o desmontables y su duración no exceda de 4 años.
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO LOCAL
Artículo 16.- Acciones para la protección del patrimonio local.
1. Cuando los bienes inmuebles del patrimonio local estén siendo ocupados por quienes no ostenten título jurídico alguno, la corporación titular de aquellos, deberá proceder de inmediato a recobrar su tenencia ejercitando las acciones de recuperación posesoria que corresponda según la naturaleza del bien.
2. Cuando se trate de desalojar a ocupantes de inmuebles de dominio público local con título que pueda reputarse inválido por cualquier causa o inexistente por el transcurso del plazo, se tramitará el procedimiento de desahucio administrativo para declarar la extinción o caducidad de dicho título y, en su caso, fijar la indemnización que proceda, con carácter previo a la orden de desalojo.
En dicho procedimiento se dará audiencia a la persona interesada.
La orden de desalojo se notificará a la persona interesada concediéndole un plazo de ocho días para que desocupe el bien, transcurrido el cual sin haberlo cumplimentado, se procederá a su ejecución forzosa.
Para llevar a cabo el desalojo, se requerirá, tratándose del domicilio del ocupante o cualquier otro lugar cuyo acceso dependa de la voluntad del mismo, de su consentimiento o la correspondiente autorización judicial.
3. Antes de proceder a su desalojo, se podrán imponer multas coercitivas en los términos y cuantías previstas en la legislación patrimonial vigente.
Artículo 17.- Protección del patrimonio a través de medios electrónicos.
1. El inventario general de bienes y derechos de la Entidad Local; el Registro de Explotación de los bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo; y los catálogos exigidos en su caso por la legislación sectorial podrán ser almacenados en documentos electrónicos.
2. Cuando tal documento sea único se establecerán en el las debidas separaciones que permitan distinguir las diferentes categorías de bienes o derechos integrantes del patrimonio local.
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO EMPRESARIAL
Artículo 18.- Autorización para la adquisición y enajenación del patrimonio empresarial.
1. Sin perjuicio de los controles internos que realice la Corporación matriz respecto del patrimonio de sus sociedades mercantiles, la adquisición y enajenación del patrimonio empresarial inmobiliario se deberá autorizar por la Entidad Local.
2. Lo dispuesto en el número anterior también será exigible para la adquisición y enajenación del patrimonio inmobiliario de las entidades públicas empresariales.
Artículo 19.- Aportación de bienes o derechos a sociedades de capital íntegra o mayoritariamente local.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación mercantil, la aportación de bienes o derechos de una Entidad Local a sociedades mercantiles cuyo capital social le pertenezca, total o mayoritariamente, requerirá acuerdo plenario que contenga su motivación y las condiciones a las que se somete.
Al expediente habrá de incorporarse la tasación pericial y el informe del titular de la Secretaría o asesoría jurídica sobre la idoneidad del bien o derecho para tal fin y los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) del artículo 7 de este Decreto, que regula las cesiones gratuitas.
2. Las entidades locales podrán aportar la concesión demanial debidamente valorada a las sociedades en las que participen total o mayoritariamente. Dicha concesión será además abonada a la Entidad Local mediante la fijación de un canon.
La aportación de la concesión demanial podrá revestir la forma de prestación accesoria, retribuida o no, y en tal caso no podrá integrar el capital social de la empresa, debiendo establecerse en la escritura social mediante su consignación en los estatutos de la sociedad.
Artículo 20.- Procedimiento para la enajenación de acciones y participaciones sociales y de derechos de suscripción por las entidades locales.
1. La enajenación, aportación o transmisión, por las Corporaciones Locales o por sus organismos autónomos, de títulos representativos de capital de sociedades mercantiles que sean de titularidad de las mismas se regirá por la legislación patrimonial del Estado, con las siguientes particularidades:
a) Cuando el procedimiento seguido para la enajenación sea la subasta y esta quedara desierta podrá acordarse la celebración de hasta tres sucesivas más sobre el mismo bien, siendo el tipo de licitación el de la inmediata anterior, que podrá reducirse hasta en un quince por ciento en cada nueva subasta por resolución motivada del órgano competente.
b) Transcurridos dos años desde la fecha de celebración de la primera subasta sin que se hayan adjudicado los títulos o derechos, si se celebrara otra, esta tendrá el tratamiento de primera, por lo que habrá de realizarse una nueva valoración.
2. Lo regulado en este artículo será, asimismo, de aplicación a los derechos de suscripción que pudieran corresponder a las entidades locales canarias o a sus organismos autónomos.
Disposición adicional primera.- Ocupación de espacios en edificios administrativos.
La ocupación por terceros de espacios en las Casas Consistoriales, Palacios Insulares y, en general, edificios titularidad de las entidades locales podrá admitirse con carácter excepcional para dar soporte a servicios dirigidos al ciudadano o al personal de la Corporación, siempre que no menoscabe ni entorpezca el normal funcionamiento de los servicios públicos.
Dicha ocupación deberá estar amparada por la correspondiente autorización o concesión.
Disposición adicional segunda.- Régimen de derechos funerarios.
1. El derecho a la inhumación de restos humanos en sepulturas, panteones y nichos de los cementerios municipales, estará sujeto a concesión demanial, cuya duración vendrá determinada en la Ordenanza o Reglamento del Servicio, dentro del máximo legal permitido.
2. Los títulos de propiedad o a perpetuidad emitidos con tal fin, deberán ser revisados de acuerdo con lo establecido por la legislación básica de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común, teniendo en cuenta que se ha transferido una facultad o derecho careciendo del requisito esencial de comerciabilidad del dominio público sobre el que recayeron, para su sustitución por las concesiones a las que se refiere el número 1 de este artículo.
Estas concesiones habrán de ser otorgadas al tiempo en que los títulos de propiedad se declaren extinguidos.
Disposición transitoria única.- Expedientes en trámite.
Se regirán por lo dispuesto en este Decreto los expedientes de cesión de inmuebles locales a favor de las otras Administraciones Públicas que estuviesen siendo tramitados en el momento de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final primera.- Desarrollo.
Se autoriza a quien ostente la titularidad de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad para dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo del presente Decreto.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de febrero de 2015.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
p.s. (Decreto 4/2015, de 3 de febrero,
del Presidente),
EL VICEPRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
José Miguel Pérez García.
EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,
JUSTICIA E IGUALDAD,
Francisco Hernández Spínola.
© Gobierno de Canarias