Estás en:
ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.
3 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat.
Tamaño: 4.00 Kb.
BOC-A-2015-005-100.
Firma electrónica
- Descargar
Dispone el artículo 2.3 de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias que "Está exenta del Arbitrio la entrega de los artículos de alimentación específicos para celíacos. El consejero competente en materia tributaria determinará el requisito o requisitos para la aplicación de la presente exención".
Por su parte, la Disposición transitoria única de la citada Ley establece que "En tanto el consejero competente en materia tributaria no determine el requisito o requisitos exigibles para la aplicación de la exención recogida en el artículo 2.3 de la presente ley, la aplicación de la exención está condicionada a que el producto de alimentación se encuentre certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España". Esta Disposición Transitoria hay que relacionarla, sin duda, con el artículo 52.b) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, que al sujetar al tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, I.G.I.C.) las entregas de pan específico para celíacos lo vincula a que quede certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
La enfermedad celíaca es una intolerancia permanente al gluten; para los afectados por la misma, la industria alimentaria ha desarrollado productos en cuya composición figuran los cereales, a los que se ha eliminado el gluten que contienen. Por ello, la exención del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (en adelante, AIEM) de la entrega de los artículos de alimentación específicos para celíacos no se extiende a la entrega de cualquier artículo que no contenga gluten, sino exclusivamente a la entrega de los productos alimenticios elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales de las personas con intolerancia al gluten.
En la regulación de los requisitos que deban cumplirse para la aplicación de la exención del AIEM de los artículos de alimentación específicos para celíacos ha de tenerse en cuenta el precedente del I.G.I.C. respecto a la aplicación del tipo cero, pero también el Reglamento (CE) nº 41/2009, de la Comisión, de 20 de enero de 2009, sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 828/2014, de la Comisión, de 30 de julio de 2014, relativo a los requisitos para la transmisión de información a los consumidores sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos.
El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 41/2009 define los productos alimenticios para personas intolerantes al gluten como "los productos alimenticios destinados a una alimentación particular elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales particulares de las personas intolerantes al gluten". Ha de advertirse que este Reglamento queda derogado con efectos a partir del 20 de julio de 2016 por el Reglamento (UE) nº 609/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE, del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE, de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) nº 41/2009 y (CE) nº 953/2009, de la Comisión.
A partir del 20 de julio de 2016, será aplicable el Reglamento de Ejecución (UE) nº 828/2014, de la Comisión, de 30 de julio de 2014, relativo a los requisitos para la transmisión de información a los consumidores sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos. Dicho Reglamento no contiene una definición de productos alimenticios para personas intolerantes al gluten pero sí contiene los requisitos para la transmisión de la información sobre la ausencia de gluten en los alimentos. La letra A del Anexo permite el uso de la declaración "sin gluten" cuando los alimentos, tal como se venden al consumidor final, no contengan más de 20 mg/kg de gluten, declaración que puede utilizarse incluso en aquellos alimentos que de forma natural contienen ingredientes exentos de gluten. Por otra parte, el artículo 3.3 señala que además de la expresión anterior, los alimentos específicamente elaborados, preparados y/o procesados para reducir el contenido de gluten de uno o varios ingredientes que contienen gluten o para sustituir los ingredientes que contienen gluten por otros exentos de gluten de forma natural, podrán ir acompañados de las declaraciones "elaborados específicamente para personas con intolerancia al gluten" o "elaborado específicamente para celíacos".
De conformidad con lo expuesto, y en uso de la autorización del artículo 2.3 de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- La aplicación de la exención del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias a la entrega de los artículos de alimentación específicos para celíacos, queda sujeta al requisito de que se trate de productos alimenticios elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales particulares de las personas intolerantes al gluten.
Artículo 2.- Se considera que cumplen el requisito señalado en el artículo anterior aquellos productos alimenticios en los que concurran las siguientes condiciones:
1º) Tener un contenido de gluten que no sobrepase los 20 mg/kg en los alimentos tal como se venden al consumidor final.
2º) Se trate de productos alimenticios específicamente elaborados, tratados o preparados para:
a) Reducir el contenido de gluten de uno o varios ingredientes que contienen gluten, o
b) Sustituir los ingredientes que contienen gluten por otros ingredientes exentos de gluten de forma natural.
El cumplimiento de tales condiciones se ha de acreditar mediante certificado de composición expedido por autoridad administrativa o laboratorio debidamente acreditado o bien mediante ficha técnica emitida por el fabricante competente al efecto, presumiéndose el cumplimiento en los casos de productos que se encuentren certificados por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
Disposición adicional única.- Se autoriza al titular de la Dirección General de Tributos a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del contenido de la presente Orden.
Disposición final única.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de enero de 2015.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,
HACIENDA Y SEGURIDAD,
Javier González Ortiz.
© Gobierno de Canarias