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BOC Nº 3. Miércoles 7 de Enero de 2015 - 42

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

42 LEY 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

TÍTULO II. EL ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN CANARIA

Capítulo I. Naturaleza y régimen jurídico

Capítulo II. Organización del ente público RTVC

Sección I. Consejo Rector

Sección II. Funciones de la Presidencia del ente público RTVC

Sección III. Otros órganos

Capítulo III. Prestación del servicio público radiotelevisivo y programación

Capítulo IV. Gestión económica, financiera y presupuestaria

Capítulo V. Régimen de personal

Capítulo VI. Control externo

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Tras casi dos décadas desde la promulgación de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radioteledifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias, y catorce años desde que la Televisión Canaria comenzara a emitir, se hace preciso realizar una adaptación de la Radiotelevisión Pública Canaria al devenir de la realidad económica y social.

Esta ley, que sustituye la Ley 8/1994, de 11 de diciembre, halla su anclaje constitucional en el artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias y supone una modificación que va más allá del mero cambio de procedimiento de designación de los órganos directivos del ente público RTVC. Esta nueva ley trata de generar el marco normativo adecuado para que esta institución potencie sus objetivos primigenios y que no son otros que satisfacer el ejercicio del derecho fundamental a la información de la sociedad canaria, además de las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento así como contribuir a la cohesión territorial de las islas, aspecto fundamental de este servicio público de información.

El fortalecimiento de estos principios pasan por dotar al ente público RTVC de un régimen jurídico que refuerce su transparencia, objetividad e independencia; por contribuir a generar sinergias en la actividad productiva de las islas que permitan el desarrollo de oportunidades de negocio y generación de empleo desde la óptica redistributiva que debe presidir la labor de cualquier administración pública; y por contar con una estructura organizativa y con un modelo de financiación que permita cumplir esos principios que deben inspirar todo servicio público de calidad informativa.

Siguiendo estas premisas, en el título I, Principios generales, se actualiza el objeto de ley incorporando, no solo la regulación del servicio público de radio y televisión y su control parlamentario sino haciéndolo extensivo a su difusión por los distintos soportes digitales.

Además, se establece una definición de "servicio público" acorde con la normativa estatal vigente y se ha introducido la institución del "mandato marco" en virtud de la cual el Parlamento de Canarias debe fijar los objetivos generales del ente público RTVC durante el periodo de seis años.

El título II, El ente público Radio Televisión Canaria, concentra el profundo cambio normativo que supone esta ley. En él destaca su capítulo I, Naturaleza y régimen jurídico del ente público RTVC.

En este sentido, el ente público RTVC se configura como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar sometido a las previsiones de esta ley, disposiciones complementarias y normas de Derecho público que le sean aplicables y sujeta al Derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones. El ente público RTVC estará adscrito orgánicamente a la consejería competente por razón de la materia, y ejercerá la función de servicio público directamente y a través de las sociedades mercantiles.

El capítulo II, Organización del ente público RTVC, regula a través de sus tres secciones los distintos órganos que regirán el devenir del mismo. El "Consejo Rector" se configura como el órgano de máxima dirección del ente público y se establece la necesidad de la existencia de un Consejo Asesor como órgano de participación de la sociedad en la RTVCA, así como la creación del Consejo de Informativos como órgano interno de participación de los profesionales, al objeto de cumplir con la exigencia manifestada de reforzar los principios que deben regir todos los servicios públicos de información.

En el capítulo III, se establecen los principios que deben tenerse en cuenta en la prestación del servicio público radiotelevisivo y programación. En este sentido, resulta especialmente novedosa la configuración de los principios "pluralismo y derecho acceso", ampliando tanto los formatos de acceso (como fuentes y portadores de información y opinión, así como a través de espacios radiofónicos y televisivos) como los sujetos destinatarios, de manera que se da un tratamiento específico para los productores de bienes culturales y audiovisuales que tengan su residencia o domicilio social en Canarias. Por último, se establece un régimen de indicativos para facilitar el conocimiento del tipo de servicios públicos que prestan la radio y la televisión pública.

El capítulo IV es el destinado a la gestión económica, financiera y presupuestaria, y se establece el régimen de personal en el capítulo V y el referido al control parlamentario del ente público en el capítulo VI.

Por último, la presente ley cuenta, a su vez, con tres disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y una disposición final.

En definitiva, con este cuerpo normativo se pretende actualizar la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, adaptando la regulación del ente público RTVC y de sus sociedades a las exigencias demandadas por la sociedad actual a los servicios públicos de información.

El siglo XXI es la era de la sociedad del conocimiento, la información y las nuevas tecnologías de la comunicación. Constituye una obligación pública y social que las islas Canarias aprovechen estas nuevas tecnologías para vencer algunos de los problemas generados por la insularidad, y fragmentación del territorio, y permitan la creación y potenciación de nuevos polos de actividad que diversifiquen la economía canaria y aumenten las oportunidades de su economía regional. Los ciudadanos de Canarias deben ser conscientes de que éste es uno de los grandes retos de las próximas décadas. Estas nuevas tecnologías y servicios constituirán una de las principales actividades económicas del presente siglo, y esta ley trata de fijar el marco normativo más idóneo para, a través de su Radiotelevisión pública, fomentar su desarrollo, incentivación y despliegue productivo.

El territorio de las islas Canarias es ideal, gracias al potencial de sus creadores, y a sus condiciones sociales, climáticas, paisajísticas, y de calidad de vida en general, para articular una política de desarrollo de estas actividades y de hacer crecer su economía con esta industria que ni devora territorio, ni contamina. Por vez primera, las islas Canarias pueden obviar los sistemas tradicionales de comunicación marítima o aérea para construir productos audiovisuales de alto rendimiento, compatibles y complementarios al resto de actividades productivas del archipiélago, especialmente al turismo y al sector servicios, principales motores de la economía insular.

La soberanía popular es la piedra angular de nuestro sistema democrático y requiere una opinión pública libremente formada. Por ello, conviene incidir en todas aquellas herramientas que contribuyan a reforzar que la opinión del ciudadano sea libre, no sólo en su expresión, sino también en su formación.

Desde otra perspectiva, la protección del interés de los menores o de los consumidores requiere también que la comunicación audiovisual no interfiera en términos negativos en el proceso de formación de su voluntad.

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias y establecer el régimen jurídico de las entidades a las que se encomienda la prestación de dicho servicio público, y regular su control por el Parlamento de Canarias.

Artículo 2.- Servicio público de radio y televisión de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. El servicio público de radio y televisión de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias es un servicio necesario para la cohesión territorial de las islas que tiene por objeto satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad canaria. Es un instrumento también fundamental para preservar, sensibilizar y dar uso a nuestro específico acervo económico, mediante la aplicación y difusión de nuestro Régimen Económico y Fiscal. Es inherente a su servicio la difusión de nuestra identidad y diversidad culturales; y debe ser un instrumento esencial para impulsar la sociedad de la información y la producción de bienes culturales y audiovisuales canarios; promover el pluralismo, la participación y los demás valores constitucionales y estatutarios garantizando el acceso de los grupos sociales y políticos significativos más representativos.

2. La función de servicio público comprende la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio y televisión generalistas y temáticos, en abierto, con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y ello en el ámbito regional, nacional e internacional, así como la oferta de servicios conexos o interactivos orientados a los fines mencionados en el apartado anterior.

3. Sus servicios de difusión de radio y televisión tendrán por objetivo alcanzar una cobertura universal, entendiendo por tal la mayor cobertura posible dentro del territorio autonómico.

Artículo 3.- Atribución del servicio público de radio y televisión y principios.

1. Se atribuye al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) la gestión y prestación del servicio público de radio y televisión, y la trasposición de sus contenidos a través de las actuales y nuevas tecnologías que puedan surgir en los términos que se definen en esta ley y demás normativa vigente, para ser ejercido directamente por las sociedades prestadoras de los servicios de radio y televisión.

2. En el ejercicio de su función de servicio público, el ente público RTVC deberá observar los siguientes principios:

a) Garantizar la información objetiva, veraz e imparcial que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social, ideológico y territorial presente en la sociedad canaria.

b) Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones.

c) Garantizar la separación perceptible entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión en ambos casos dentro de los límites que establece el artículo 20.4 de la Constitución.

d) Promover la participación democrática mediante el ejercicio del derecho de acceso a los medios.

e) Promoción de la identidad, valores e intereses del pueblo canario, particularmente de su acervo histórico y económico, y de todas las políticas, especialmente las relacionadas con su régimen económico y fiscal propio que tratan de compensar su lejanía e insularidad, contribuyendo a la cohesión social y territorial, y a la diversidad cultural del archipiélago.

f) Atender a la más amplia audiencia asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética, ofreciendo acceso a los distintos géneros de programación y a los acontecimientos institucionales, sociales, culturales y deportivos dirigidos a todos los sectores de la audiencia, prestando especial atención a los derivados del apartado anterior.

g) Promover el conocimiento y difusión de los principios constitucionales y estatutarios y los valores recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

h) Editar y difundir programaciones y canales radiofónicas y de televisión de cobertura nacional e internacional que coadyuven a la proyección hacia el exterior de la capacidad innovadora, profesional y cultural canarias, además de propiciar la adecuada atención a los ciudadanos canarios residentes o desplazados en el extranjero.

i) Apoyar la integración social de las minorías y atender a grupos sociales con necesidades específicas.

j) Fomentar la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer evitando toda discriminación entre ellos.

k) Preservar los derechos de los menores.

l) Promover el conocimiento de las artes, la ciencia, la historia, la cultura y la educación fomentando el conocimiento del patrimonio cultural de cada una de las islas que forman Canarias.

m) Difundir el conocimiento de los derechos de los consumidores y usuarios, así como desarrollar procedimientos que garanticen el derecho de réplica.

n) Fomentar la producción de contenidos audiovisuales y promover la creación digital y multimedia, así como su difusión y conocimiento, como contribución al desarrollo de la industria cultural canaria.

ñ) Velar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales que tenga encomendados.

o) Impulsar el intercambio de la información y el conocimiento mutuo entre los ciudadanos del resto del Estado español, de los Estados miembros de la Unión Europea, del continente africano y de los Estados americanos hispanohablantes con especial vinculación histórica con Canarias.

p) La promoción del conocimiento, la salvaguarda y el respeto de los valores ecológicos, paisajísticos y de protección del medio ambiente.

q) Promover los valores históricos, culturales, educativos y lingüísticos del pueblo canario en toda su riqueza y variedad.

r) Promover el reconocimiento y el uso de la modalidad lingüística del español hablado en Canarias.

s) Promover el conocimiento y uso de lenguas extranjeras por los canarios.

t) Cumplir con el principio de equilibrio financiero anual en términos de sistema europeo de cuentas.

3. Forma parte de la función de servicio público de radio y televisión contribuir al desarrollo de la Sociedad de la Información. Para ello, participarán en el progreso tecnológico, utilizando las diferentes tecnologías y vías de difusión, y desarrollarán nuevos servicios conexos o interactivos susceptibles de enriquecer o completar su oferta de programación, y de acercar las diferentes administraciones públicas a todas las islas y a su ciudadanía. Igualmente, se promoverán medidas que eviten cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad.

4. El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión, y su difusión en internet y redes sociales efectuadas por las sociedades prestadoras del servicio público del ente público RTVC deberán cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio público definida en la presente ley.

5. El ente público RTVC dispondrá de los medios para la integración de su servicio dentro de los planes de emergencia y catástrofes que se establezcan por los diferentes ámbitos territoriales.

Artículo 4.- Mandato marco al ente público RTVC.

El Parlamento de Canarias aprobará mandatos-marco al ente público RTVC en los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendados. Los mandatos-marco tendrán una vigencia de seis años.

Los objetivos aprobados en el mandato marco serán desarrollados cada tres años a través del instrumento jurídico oportuno en los términos acordados entre el Gobierno de Canarias y el ente público RTVC.

TÍTULO II

EL ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN CANARIA

CAPÍTULO I

NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 5.- Naturaleza jurídica.

1. Las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de los servicios públicos de radio y televisión se atribuyen al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) en los términos de esta ley y del resto del ordenamiento jurídico.

2. El ente público RTVC constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de esta ley, disposiciones complementarias y normas de Derecho público que le sean aplicables y sujeta al Derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones.

3. El ente público RTVC gozará de especial autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del Gobierno de Canarias, de los cabildos insulares y del resto de las administraciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. El ente público RTVC quedará adscrito orgánicamente al departamento de la Comunidad Autónoma que se establezca por decreto del Gobierno de Canarias, sin que en ningún caso dicha adscripción afecte a su autonomía o independencia.

Artículo 6.- Régimen jurídico.

1. El ente público RTVC se regirá, en primer lugar, por la presente ley y su reglamento orgánico; en segundo lugar, por la legislación audiovisual y por las disposiciones complementarias y normas de Derecho público que le sean aplicables; y estará sujeta en su acción a través de sus sociedades a sus estatutos sociales, a las normas reguladoras de las sociedades mercantiles canarias en lo que le sea de aplicación y, en defecto de la anterior normativa, a la legislación mercantil.

2. El reglamento orgánico del ente público RTVC se ajustará a lo dispuesto en esta ley o, en su defecto, a la legislación especial que le sea aplicable y, a falta de normas especiales, a la legislación mercantil. El reglamento orgánico del ente público RTVC y sus modificaciones serán aprobados por el Consejo Rector previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

3. Las funciones que se atribuyen al ente público RTVC se entenderán sin perjuicio de las atribuidas en esta ley al Gobierno de Canarias, al Parlamento o a la autoridad audiovisual, y de las que en periodo electoral desempeñe la Administración electoral.

Artículo 7.- Estructura del ente público RTVC.

1. El ente público RTVC ejercerá la función de servicio público directamente y a través de las siguientes sociedades mercantiles:

Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, en el ámbito de los servicios de televisión, conexos e interactivos.

Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima, en el ámbito de los servicios de radio, conexos e interactivos.

El ente público RTVC será titular de la totalidad de las acciones de la Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y de Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima.

2. Asimismo, el ente público RTVC podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social este vinculado con las actividades y funciones de aquella incluidas las de servicio público. La adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, por parte del ente público RTVC en el capital social de dichas sociedades requerirá la previa autorización del Gobierno de Canarias y del Parlamento de Canarias.

3. Las sociedades previstas en el apartado 1 de este artículo, de no hallarse ya previsto, incluirán en sus objetos sociales respectivos, entre otras, las tareas de comercialización publicitaria y de sus productos o servicios, y las de formación e investigación audiovisual.

4. El ente público RTVC contará con la estructura territorial garantizada con recursos humanos y materiales, necesaria para atender la adecuada prestación de sus funciones de servicio público, proveer de contenidos insularizados a la realidad archipielágica, contribuir al desarrollo de la cohesión interterritorial atendiendo el hecho insular y las condiciones de regiones ultraperiféricas, y fomentar su proyección internacional.

5. El ente público RTVC y sus sociedades prestadoras de servicio público podrán ceder a terceros la producción y edición de los programas de acuerdo con el mandato marco y siempre que así lo decida el Consejo Rector.

El ente público RTVC impulsará la producción de su programación, mediante realización directa o a través de convenios de colaboración con el sector audiovisual y cultural canarios con los límites establecidos en la legislación.

Artículo 8.- Cooperación y formación.

1. Para la mejor consecución de las funciones de servicio público encomendadas, el ente público RTVC podrá celebrar convenios de colaboración con otras entidades de servicio público de radio, de televisión y de noticias. Asimismo, podrá suscribir convenios u otros acuerdos con las administraciones públicas y sus organismos, y con otras entidades nacionales o internacionales.

2. A su vez, podrá celebrar convenios con universidades, centros de formación profesional o con el Servicio Canario de Empleo, orientados a mejorar la formación continua de su personal como garantía de la calidad del servicio público que prestan y colaborar en la formación de nuevos profesionales del sector audiovisual.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL ENTE PÚBLICO RTVC

Artículo 9.- Órganos del ente público RTVC.

1. La administración y gobierno del ente público RTVC corresponderá al Consejo Rector, que desarrollará sus funciones de dirección ejecutiva ordinaria a través de una Presidencia, que presidirá el ente público RTVC.

2. Para el mejor cumplimiento de las funciones públicas encomendadas, el ente público RTVC constituirá un Consejo Asesor y Consejos de Informativos, cuyas normas de organización y funcionamiento se establecerán en el reglamento orgánico elaborado por el Consejo Rector.

Sección I

Consejo Rector

Artículo 10.- Composición y régimen de acuerdos.

1. El Consejo Rector del ente público RTVC estará compuesto por cinco miembros, procurando la representación igualitaria entre hombres y mujeres.

2. Los acuerdos del Consejo Rector se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo voto dirimente la Presidencia, salvo en los supuestos en que se exija mayoría cualificada por la presente ley o por su reglamento orgánico.

3. Será preciso el voto favorable de tres consejeros o consejeras para la adopción de los acuerdos referidos en las letras h), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p) y q) del apartado cuarto del artículo 15 de esta ley.

Artículo 11.- Elección.

1. Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por el Parlamento de Canarias de entre personas con la condición política de canarios, de reconocida cualificación y experiencia profesional, entendiendo por tal indistintamente:

a) Las personas con formación superior o de reconocida competencia que durante un plazo no inferior a cinco años hayan desempeñado funciones de administración, alta dirección, control o asesoramiento en entidades privadas.

b) Las personas de reconocida competencia que hayan desempeñado funciones de similar responsabilidad a las enunciadas en el anterior apartado en un plazo no inferior a cinco años en entidades o instituciones públicas.

c) Las personas con formación superior o de reconocida competencia con relevantes méritos en el ámbito de la comunicación, o con experiencia profesional, docente o investigadora.

2. Las personas propuestas deberán comparecer previamente en audiencia pública en el Parlamento, en la forma que determine el reglamento del Parlamento, con el fin de que la Cámara pueda informarse de su idoneidad para el cargo.

3. Su elección requerirá una mayoría de dos tercios del Parlamento y la votación comprenderá el conjunto de las personas objeto de elección. De no obtenerse la mayoría necesaria en primera votación, se procederá a una segunda en distinta sesión plenaria a celebrar dentro del mes siguiente a la primera votación.

De no obtenerse nuevamente la mayoría necesaria, la elección requerirá una mayoría de tres quintos en una nueva sesión plenaria a celebrar dentro del mes siguiente a la segunda votación. De no obtenerse la mayoría necesaria en esta tercera votación, se procederá a una cuarta votación con las mismas exigencias de quórum que la anterior en sesión plenaria a celebrar dentro del mes siguiente a aquella.

De no obtenerse nuevamente la mayoría necesaria, se iniciará nuevamente el procedimiento de elección establecido en este apartado, comenzando con una nueva propuesta de personas por parte de los grupos políticos representados en el Parlamento que deberá contener el cambio de, al menos, la mitad de las propuestas inicialmente.

4. El titular de la Presidencia del Gobierno nombrará a los consejeros y consejeras, y presidente o presidenta elegidos por el Parlamento de conformidad con este artículo y con lo previsto en el artículo 16, y su nombramiento será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

El nombramiento de nuevos consejeros o consejeras, en el supuesto previsto en el subapartado b) del apartado primero del artículo 13, implicará la declaración de cese de los consejeros o consejeras salientes, lo que se hará constar en su publicación.

5. No serán elegibles como miembros del Consejo Rector del ente público RTVC ni como administradores o administradoras de sus sociedades los cesados en los supuestos previstos en el artículo 13 de esta ley, a excepción de los contemplados en las letras a) y b) del apartado primero del citado artículo.

6. La condición de miembro del Consejo Rector es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, de grabación de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónico, a casas discográficas o a cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a RTVC o RTVE y sus respectivas sociedades. Asimismo, tal condición será incompatible con la de miembro de cualquier órgano de administración o gestión empresarial de los medios privados de comunicación o de otros públicos de comunicación social.

Igualmente, la condición de miembro del Consejo Rector es incompatible con cualquier mandato electivo de base popular y con el ejercicio de altos cargos en las administraciones públicas.

Artículo 12.- Mandato.

1. El mandato de los consejeros será de seis años contados desde su nombramiento. Agotado el mandato, los consejeros salientes continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos.

2. El Consejo Rector renovará parcialmente dos o tres consejeros o consejeras, cada tres años.

Artículo 13.- Cese.

1. Los consejeros cesarán en su cargo por:

a) Renuncia expresa notificada fehacientemente al ente público RTVC.

b) Expiración del término de su mandato.

c) Separación declarada por el Consejo Rector por causa de incapacidad permanente para el ejercicio del cargo o condena firme por cualquier delito doloso.

d) Separación aprobada por el Parlamento de Canarias a propuesta del Consejo Rector, por causa de incompatibilidad sobrevenida o por acuerdo motivado de dicho consejo. La formulación de la propuesta por el Consejo Rector exigirá la incoación de un expediente con procedimiento contradictorio y la separación por el Parlamento tendrá lugar por el procedimiento previsto en el artículo 11.3 para los nombramientos.

e) Decisión del Parlamento de Canarias con el mismo quórum por el que se aprobó su elección.

2. En los supuestos previstos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, el cese del consejero será declarado por el presidente del Gobierno y publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

3. Todos los miembros del Consejo Rector cesarán en el caso de que se constate la existencia de un aumento de más del 15% de los gastos o una disminución de más del 20% de los ingresos propios previstos en el presupuesto anual de RTVC.

4. En los supuestos de cese del Consejo Rector previstos en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias mediante decreto, previo informe favorable de la Audiencia de Cuentas, dispondrá el cese de los consejeros y la disolución del Consejo Rector, así como el nombramiento de un administrador único que se hará cargo de la gestión ordinaria de RTVC hasta el momento de la constitución de un nuevo Consejo Rector elegido por el Parlamento de Canarias.

El cese de los consejeros y consejeras, y la disolución del Consejo Rector previstos en este apartado serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias y serán efectivos desde el día siguiente a su publicación que supondrá el inicio, de forma inmediata, del procedimiento de elección de un nuevo Consejo Rector.

5. El Consejo Rector regulará en el Reglamento Orgánico el procedimiento contradictorio previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 14.- Estatuto personal de los miembros del Consejo Rector.

1. La persona titular de la Presidencia del Consejo Rector tendrá dedicación exclusiva y su retribución no podrá ser superior a la del titular de una viceconsejería. Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.5, estará sujeta al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como al establecido en la legislación mercantil para los administradores, siendo en todo caso incompatible con el mandato parlamentario o con cualquier otro mandato electivo de base popular y con el ejercicio de cargos en las administraciones públicas.

2. El resto de miembros del Consejo Rector percibirán indemnizaciones que correspondan de acuerdo con lo que prevea el reglamento orgánico. Tales indemnizaciones, o cualquier otro concepto que percibiesen en el ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo Rector, deberán ser de carácter público.

3. La persona titular de la Presidencia del Consejo Rector será la cuentadante, a los efectos de la normativa contable.

4. Los miembros del Consejo Rector ejercerán su cargo con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en la legislación pública y mercantil. Asimismo, ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno.

5. En el ejercicio de sus funciones los consejeros y consejeras actuarán con absoluta independencia sin que puedan recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa de ni ninguna administración u otras instituciones o entidades, salvo lo dispuesto en la legislación para situaciones de emergencia y para periodos electorales.

Artículo 15.- Competencias y funciones.

1. El Consejo Rector del ente público RTVC se constituirá en junta general universal de las sociedades prestadoras del servicio público cuando fuera necesaria la intervención de dicho órgano en cada una de ellas y podrá ejercer todas las competencias que la Ley de Sociedades Anónimas atribuye a dicho órgano social. La administración de cada una de las sociedades prestadoras corresponderá a un administrador o administradora único designado por la junta general de cada sociedad.

2. El Consejo Rector del ente público RTVC será el responsable del cumplimiento de los objetivos generales fijados al mismo, del cumplimiento de los principios de programación que se establezcan para este y de la buena administración y gobierno del ente público.

3. El reglamento orgánico del ente público RTVC desarrollará el funcionamiento interno del Consejo Rector y las facultades que la presente ley atribuye a su Presidencia.

4. El Consejo Rector del ente público RTVC tendrá entre sus competencias las siguientes:

a) La representación y administración del ente público RTVC y la dirección estratégica de su grupo empresarial.

b) Nombrar y cesar al equipo directivo de primer nivel de la corporación RTVC y autorizar el nombramiento del de las sociedades, a propuesta de la Presidencia de la corporación.

c) Aprobar la organización básica del ente público RTVC así como la que determine la presente ley y sus modificaciones.

d) Supervisar la labor de la dirección de RTVC y de sus sociedades, incluyendo la labor de sus administradores o administradoras únicos.

e) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la autoridad audiovisual.

f) Desarrollar los principios básicos en materia de producción, así como fijar las directrices generales de actuación en el cumplimiento de sus funciones y en la realización de sus actividades de producción, programación y comercialización en la radio y televisión públicas canarias.

g) Aprobar las directrices básicas en materia de personal.

h) Conferir y revocar poderes.

i) Promover, en su caso, ante la junta de accionistas el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o administradoras, así como sobre su transacción y renuncia. A estos efectos convocará a la junta general de accionistas para que autorice con carácter previo su ejercicio. En todo caso, este acuerdo no implicará por sí solo la destitución del administrador o administradora.

j) Aprobar el reglamento orgánico, las demás normas de funcionamiento del propio Consejo Rector así como los procedimientos internos de funcionamiento del ente público RTVC y autorizar los de sus sociedades.

k) Aprobar aquellos contratos, convenios, acuerdos o negocios jurídicos de carácter plurianual igual o superiores a un millón de euros en su cuantía global, así como aquellos que el propio Consejo Rector determine que han de ser de su competencia en razón de su cuantía o importancia. El resto de contratos, convenios, acuerdos o negocios jurídicos del ente público RTVC serán aprobados por la Presidencia. A efectos de su celebración y firma el Consejo Rector otorgará los apoderamientos necesarios.

l) Aprobar el informe anual sobre la gestión del ente público RTVC y sus sociedades, y sobre el cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas y las demás obligaciones de carácter económico-financiero asumidas por el ente público RTVC en razón de su carácter público.

m) Aprobar las cuentas anuales del ejercicio y la aplicación de resultados.

n) A los efectos de lo previsto en la Ley de la Hacienda Pública Canaria, aprobar el anteproyecto de presupuestos anuales del ente público RTVC, así como los de explotación y capital de sus sociedades y formular el programa de actuación plurianual del ente público RTVC y de las sociedades antes citadas en los términos establecidos en la citada ley.

ñ) Aprobar y modificar los estatutos sociales de Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima.

o) Determinar el procedimiento interno aplicable por el ente público RTVC para el ejercicio del derecho de acceso a los grupos sociales y políticos significativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Constitución.

p) Aprobar cualesquiera informes preceptivos que el ente público RTVC deba elevar al Parlamento de Canarias, a la autoridad audiovisual y, en su caso, al Gobierno.

q) Aprobar la creación, composición y funciones de los órganos destinados a garantizar el control interno y la independencia profesional de los servicios informativos, así como la participación de la sociedad civil para aquellos aspectos relacionados con la prestación del servicio público radiotelevisivo.

r) Declarar el cese de un consejero o consejera en los casos previstos en el artículo 13.1.c) de esta ley y proponerlo al Parlamento en los supuestos previstos en el 13.1.d).

s) Adoptar y ejecutar las decisiones necesarias para la continuidad de la prestación del servicio público en caso de incapacidad sobrevenida de la persona titular de la Presidencia.

t) Suscribir el instrumento jurídico trienal con el Gobierno de Canarias que desarrolle el contrato-marco, recogido en el artículo 4.

Artículo 16.- La Presidencia del Consejo Rector y del ente público RTVC.

1. La elección del presidente o presidenta corresponderá al Parlamento y su mandato será de tres años coincidiendo con la renovación o elección del Consejo Rector.

2. Una vez hayan sido elegidos los consejeros y consejeras de conformidad con lo dispuesto en los artículo 11.3 y 12.2, el Parlamento elegirá entre ellos a la persona que ejercerá la Presidencia en la misma sesión plenaria en que se produzca la elección de aquellos y aquellas, y requerirá la mayoría de tres quintos en primera votación.

3. Sin perjuicio de las especialidades establecidas, a la persona titular de la Presidencia le será aplicable el estatuto personal previsto en esta ley para los titulares de consejerías. El cese de la Presidencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.

4. La Presidencia del Consejo Rector asumirá la representación institucional del consejo y del ente público RTVC, además de las atribuciones que le confieran la presente ley y los estatutos sociales.

5. La Presidencia convocará las reuniones del Consejo Rector de conformidad con lo previsto en el reglamento orgánico y tendrá voto dirimente en caso de empate.

6. El Consejo Rector, en su sesión constitutiva o en la primera tras cualquier proceso de renovación de sus miembros, elegirá de entre los mismos una persona titular de la Vicepresidencia. Ésta asumirá la Presidencia en funciones en caso de incapacidad sobrevenida del titular de la Presidencia, situación que finalizará con la reincorporación de aquella, con el nombramiento de una nueva Presidencia en funciones por el Consejo Rector de entre sus miembros o con el nombramiento de un nueva Presidencia por el Parlamento.

Artículo 17.- El secretario o secretaria del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector tendrá un secretario o secretaria no consejero, que ostentará la condición de funcionario o funcionaria de carrera para cuyo acceso se exigiera estar en posesión de la licenciatura de Derecho, que actuará con voz pero sin voto.

2. El nombramiento, el cese, así como su sustitución temporal en supuesto de vacante ya sea definitiva o temporal, corresponderá al Consejo Rector a propuesta de la Presidencia, de conformidad con lo previsto en su reglamento orgánico. La aceptación del nombramiento comportará el pase a la situación administrativa de servicios especiales.

3. El secretario o secretaria tendrá las funciones que le asigne el reglamento orgánico y, en todo caso, las de levantar acta de las reuniones del Consejo Rector, certificar sus acuerdos y asesorar a la Presidencia y al consejo en Derecho.

Sección II

Funciones de la Presidencia del ente público RTVC

Artículo 18.- Carácter ejecutivo de sus funciones.

La Presidencia ostentará con carácter permanente las funciones de administración y representación que le confieren la presente ley y el reglamento orgánico del ente público RTVC y actuará en ellas bajo la vigilancia del Consejo Rector.

Artículo 19.- Competencia y funciones.

1. La Presidencia desempeñará la dirección ejecutiva ordinaria del ente público RTVC, que ejercerá con arreglo a los criterios, objetivos generales o instrucciones que establezca el Consejo Rector por iniciativa propia o en desarrollo del mandato marco regulado en el artículo 4 de la presente ley. Asimismo, ostentará la representación legal del ente público RTVC para la realización de cuantos actos sean necesarios en el desempeño de esa dirección ejecutiva ordinaria, pudiendo celebrar con terceros en el marco de sus atribuciones cuantos actos, contratos y negocios jurídicos sean necesarios para la realización del objeto social y la conclusión de los objetivos generales del ente público, y ello con las limitaciones legales establecidas en esta ley y en el reglamento orgánico.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidencia del ente público RTVC tendrá entre sus competencias las siguientes:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Rector.

b) Preparar la formulación de las cuentas anuales de cada ejercicio económico.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del ente público RTVC y los de explotación y capital de sus sociedades.

d) Elaborar el informe anual sobre la gestión del ente público RTVC y sus sociedades, y sobre el cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas y las demás obligaciones de carácter económico-financiero previstas en la Ley de la Hacienda Pública Canaria.

e) Ejecutar las directrices generales de actuación del ente público RTVC aprobadas por el Consejo Rector, así como ejecutar los principios que dicho órgano apruebe sobre producción, actividad comercial y programación en la radio y televisión públicas de Canarias.

f) Aprobar y celebrar los actos, contratos y negocios jurídicos en las materias y cuantías que acuerde el Consejo Rector con las limitaciones establecidas en esta ley.

g) Proponer al Consejo Rector la aprobación de la organización básica del ente público RTVC y de sus sociedades.

h) Proponer al Consejo Rector el nombramiento y cese de la dirección de primer nivel del ente público RTVC.

i) Dirigir y coordinar las actividades de los órganos directivos del ente público RTVC de conformidad con las directrices del Consejo.

j) Proponer al Consejo Rector el nombramiento y cese, en junta general, de administradores de las sociedades.

k) La jefatura superior del personal y de los servicios del ente público RTVC bajo las directrices básicas que en esta materia establezca el Consejo Rector.

l) Será responsable de los ficheros automatizados del ente público RTVC y velará por el cumplimiento de la legislación de protección de los datos personales.

m) Presidir o delegar en otro consejero o consejera la Presidencia de las reuniones del Consejo Asesor.

n) Actuar como órgano de contratación del ente público RTVC y de sus sociedades en el ámbito de sus competencias sin perjuicio de las competencias del Consejo Rector.

ñ) Autorizar los pagos y gastos del ente público RTVC y de las sociedades prestadoras del servicio, sin perjuicio de la facultad de delegación.

Artículo 20.- De la delegación de otras funciones y competencias.

1. El Consejo Rector podrá delegar de modo permanente en la Presidencia cualesquiera otras funciones del Consejo Rector, lo que requerirá el voto favorable de cuatro miembros.

2. Serán indelegables las competencias cuya materialización exijan mayoría cualificada del Consejo Rector de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de esta ley.

Artículo 21.- Prohibición de ser nombrado administrador único tras cese forzoso.

No podrá ser nombrado como administrador único en el caso previsto en el artículo 13.3 de esta ley, la persona titular de la Presidencia que deba cesar en el cargo como consecuencia de concurrir cualquiera de las causas de cese forzoso previstas en el mismo.

Sección III

Otros órganos

Artículo 22.- El Consejo Asesor.

1. El Consejo Asesor es el órgano de participación de la sociedad en el ente público RTVC.

2. El Consejo Asesor estará compuesto por un total de veintiséis miembros designados de la siguiente forma:

a) Siete representantes designados por los cabildos insulares, uno por cada uno de ellos.

b) Siete representantes designados por el Gobierno de Canarias. Uno de ellos en representación del Instituto Canario de la Igualdad y otro en representación del Instituto Canario de la Juventud.

c) Dos representantes designados por las centrales sindicales más representativas.

d) Dos representantes designados por las organizaciones empresariales más representativas.

e) Tres representantes de la industria cultural, audiovisual y periodística designados por el Consejo Rector entre personas con relevantes méritos en dichas materias.

f) Un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios reguladas en la normativa autonómica, designado por el Consejo Rector a propuesta de las mismas.

g) Un representante del sindicato más representativo en el conjunto de los trabajadores y trabajadoras del ente público RTVC y de las sociedades Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima.

Si el sindicato más representativo ya estuviera presente en el Consejo Asesor en virtud de lo dispuesto en la letra c), se ampliará a cuatro el cupo previsto en la letra e) de este apartado.

h) Un representante de los trabajadores del ente público RTVC y sus sociedades mercantiles.

i) Un representante del Consejo Escolar de Canarias, designado a propuesta de este.

j) Un representante por cada una de las universidades de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Son competencias del Consejo Asesor las siguientes:

a) Asesorar al Consejo Rector del ente público RTVC en las orientaciones generales de la programación.

b) Informar sobre los criterios y normas que garanticen el derecho de acceso de los grupos sociales significativos en función de su relevancia social, representatividad y ámbito de actuación.

c) Informar sobre el grado de cumplimiento del mandato marco y de las líneas de programación, así como en el establecimiento de las normas de admisión de publicidad, incluidas las autopromociones y la publicidad institucional.

d) Informar a petición del Consejo Rector sobre cualesquiera asuntos que se sometan a su consideración.

4. El Consejo Asesor será convocado por el Consejo Rector al menos cada seis meses así como cuando sea preceptivo su pronunciamiento.

5. La condición de miembro del Consejo Asesor no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración de ningún tipo.

6. El reglamento orgánico elaborado por el Consejo Rector establecerá las normas de organización y funcionamiento del Consejo Asesor.

Artículo 23.- Los Consejos de Informativos.

1. Los Consejos de Informativos son los órganos internos de participación de los profesionales de la información del ente público RTVC y sus sociedades para velar por su independencia, objetividad y veracidad de los contenidos informativos difundidos.

2. Son funciones de los Consejos de Informativos:

a) Velar por la independencia de los profesionales de la información ante la dirección de cada sociedad, ante las administraciones públicas en general y ante cualesquiera otras organizaciones públicas o privadas.

b) Promover la independencia editorial del ente público RTVC y sus sociedades, de acuerdo con lo previsto en la legislación general audiovisual y en esta ley en lo referido a sus funciones de servicio público.

c) Informar con carácter previo a su difusión sobre la línea editorial, así como participar en la elaboración de los libros de estilo.

d) Informar con carácter periódico la programación informativa difundida.

e) Informar con carácter no vinculante sobre las propuestas de nombramiento de los directores o directoras de los servicios informativos de las sociedades prestadoras de los servicios público de radio y televisión.

3. El reglamento orgánico aprobado por el Consejo Rector establecerá las normas de organización y funcionamiento de los Consejos de Informativos que se fijen de acuerdo con los profesionales de la información del ente público RTVC y los de sus sociedades o de los de aquellas a través de las cuales presten servicios informativos, y contendrán, al menos, las siguientes previsiones:

a) La forma de determinación de los profesionales o de las categorías profesionales de la información audiovisual que prestan sus servicios, directa o indirectamente, al ente público y a sus sociedades a los efectos de la constitución de los Consejos de Informativos.

b) Su marco normativo y procedimiento de reforma.

c) Las funciones, competencias y composición de los Consejos de Informativos.

d) Una relación de deberes, obligaciones y derechos de los profesionales de la información audiovisual del ente público RTVC y de sus sociedades.

e) Una relación de los principios deontológicos a observar por los profesionales de la información audiovisual y por los directivos y responsables del ente público RTVC y sus sociedades.

f) La regulación de los derechos de libertad de expresión, de información, de creación, la cláusula de conciencia y el secreto profesional.

g) Su participación en los procesos de rectificación y de control interno y defensa de la independencia profesional.

h) La protección de sus derechos laborales por las valoraciones emitidas en el seno de los Consejos de Informativos en el cumplimiento de las funciones que esta ley les atribuye.

CAPÍTULO III

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO RADIOTELEVISIVO Y PROGRAMACIÓN

Artículo 24.- Principios de producción y programación.

1. La producción y programación del ente público RTVC deberá ajustarse al cumplimiento de sus funciones de servicio público.

2. El Consejo Rector, de acuerdo con las líneas estratégicas del mandato marco, establecerá los objetivos y obligaciones específicas que deben cumplir los diferentes canales de radio y televisión, y servicios conexos e interactivos así como sus programaciones.

3. La programación del servicio público encomendado al ente público RTVC deberá atender especialmente a los colectivos sociales que requieran una atención específica hacia sus necesidades y demandas, como la infancia y la juventud. Esta tarea de servicio público debe extenderse a cuestiones de relevancia para la mayoría de la población o para determinados colectivos, al tiempo que se evitará cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad.

4. La programación de RTVC, en sus diferentes canales y soportes, estará diseñada bajo criterios de la excelencia y calidad audiovisual. Por su carácter público, tendrá una obligación innovadora y huirá de contenidos que denigren o deterioren la calidad cultural, artística y ética de la sociedad canaria.

Artículo 25.- Programación en procesos electorales.

Durante los procesos electorales será de aplicación la legislación electoral. El órgano de comunicación con la Administración electoral será el Consejo Rector del ente público RTVC a través de su Presidencia o personas delegadas.

Artículo 26.- Declaraciones y comunicaciones oficiales de interés público.

El Gobierno podrá hacer que se programen y difundan declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público con indicación de su origen.

Artículo 27.- Pluralismo y derecho de acceso.

1. El ente público RTVC asegurará en su programación la expresión de la pluralidad social, ideológica, política y cultural de la sociedad canaria.

2. El derecho de acceso a través del ente público RTVC se aplicará:

a) De manera global, mediante la participación de los grupos sociales y políticos significativos, como fuentes y portadores de información y opinión en el conjunto de la programación de RTVC.

b) De manera directa, mediante espacios específicos en la radio y la televisión con formatos diversos, tiempos y horarios, fijados por el Consejo Rector, oído el Consejo Asesor, y conforme a lo establecido en la legislación general audiovisual.

c) Mediante convenios de colaboración con productores de bienes culturales y audiovisuales con residencia o domicilio social en Canarias, para:

i. La grabación y difusión de contenidos audiovisuales no remunerados, con el objeto de dar a conocer sus producciones o creaciones a través de los distintos soportes del ente público.

ii. La difusión de espacios publicitarios por el sistema de publicidad a riesgo, entendiendo por tal aquella cuya remuneración queda vinculada a los ingresos de la explotación cultural o audiovisual que se trate.

iii. Cualquier otro de los objetivos y procesos análogos a los anteriores.

A estos efectos se establecerá en el reglamento orgánico, un procedimiento que garantice los principios de publicidad, concurrencia e igualdad en el acceso a dichos convenios.

3. El ente público RTVC garantizará la disponibilidad de los medios técnicos y humanos necesarios para la realización de los espacios para el ejercicio del derecho de acceso.

4. El Consejo Rector del ente público RTVC aprobará las directrices para el ejercicio del derecho de acceso.

Artículo 28.- Régimen de indicativos visuales o sonoros.

1. Los canales de televisión y radio, y los soportes informáticos, insertarán un indicativo visual o sonoro en su programación en los siguientes supuestos:

a) Cuando se difundan declaraciones o comunicaciones oficiales reguladas en el artículo 26.

b) Cuando se difundan contenidos audiovisuales regulados en el artículo 27.2.c).

c) Cuando se haga uso de la potestad regulada en el artículo 31, insertando un indicativo visual durante toda la franja horaria o al principio y al final de la misma, cuando su concesión afecte a un canal de televisión y a un canal de radio, respectivamente.

d) En los demás casos que así lo exija la normativa vigente o que lo entienda oportuno el Consejo Rector.

2. El Consejo Rector del ente público RTVC determinará, a propuesta de los centros directivos de sus sociedades, el formato de los indicativos regulados en este artículo.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA

Artículo 29.- Patrimonio.

1. El patrimonio de RTVC tendrá la consideración de dominio público y gozará del tratamiento fiscal que prescribe la normativa vigente.

2. Idéntico trato fiscal es aplicable al patrimonio que las sociedades de capital íntegramente público asumen exclusivamente en régimen de titularidad fiduciaria.

3. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Consejería de Hacienda, el inventario general será controlado por RTVC.

Artículo 30.- Principios y régimen de contratación.

1. El ente público RTVC, así como las sociedades en las que participe mayoritariamente, directa o indirectamente, en su capital social, ajustarán su actividad contractual a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con esos principios.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la actividad contractual del ente público RTVC y de las sociedades en las que participe mayoritariamente en su capital social se regirá por la legislación básica de contratación del sector público y su ejecución y efectos se regirán por el Derecho privado.

3. Los servicios prestados, en su caso, por el ente público RTVC a sus sociedades estarán remunerados de forma adecuada según criterios de mercado, debiendo el ente público RTVC establecer cuentas separadas a tal efecto.

Artículo 31.- Explotación privada de franjas horarias o programaciones puntuales.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Audiovisual, las sociedades del ente público RTVC podrán convocar procedimiento de concurrencia pública para la explotación privada de determinadas franjas horarias o de programaciones puntuales en los canales de televisión y/o radio, respetando los principios de funcionamiento fijados en el artículo 3 de esta ley.

2. Corresponde al Consejo Rector, a propuesta de la Presidencia, la determinación de las condiciones y/o franjas objeto concurrencia que respetarán los criterios generales de programación aprobados por el mismo.

3. La contraprestación a recibir por las sociedades gestoras de los canales de televisión y radio podrá consistir en un tanto alzado, en un porcentaje de los ingresos derivados de la explotación o en una combinación de ambas modalidades, y podrá conllevar su difusión y explotación a través de los soportes informáticos y redes sociales del ente público RTVC o de aquellas.

Artículo 32.- Financiación de RTVC.

1. El ente público RTVC se financiará con recursos procedentes de la Comunidad Autónoma y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades que realice.

2. La financiación del funcionamiento efectivo de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se hará mediante las aportaciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma (que tendrán la consideración de compensaciones por el cumplimiento de servicio público), la comercialización y venta de sus productos y servicios, y la participación en el mercado de la publicidad.

3. Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público tendrán carácter anual y no podrán superar el coste neto del servicio público prestado en el correspondiente ejercicio presupuestario. A estos efectos, se considera coste neto la diferencia entre los costes totales y sus otros ingresos distintos de las compensaciones.

Si al cierre de un ejercicio se constata que la compensación supera el coste neto incurrido en tal periodo, el montante en exceso se destinará a dotar un fondo de reserva que se constituirá a tal efecto en el ente público RTVC, y que no podrá superar en ningún caso el diez por ciento de la financiación pública presupuestada, y el remanente, si lo hubiere, minorará las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio siguiente a aquel en que se haya producido tal exceso.

Artículo 33.- Presupuestos.

1. El presupuesto del ente público RTVC se ajustará a lo previsto en la normativa general presupuestaria, sin perjuicio de las singularidades previstas en esta ley.

2. Los proyectos de presupuestos del ente público RTVC, y los de explotación y capital de sus sociedades se integrarán en el proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma correspondiendo al Parlamento su aprobación. Los mismos estarán orientados al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 3 de la presente ley, en particular, en lo relativo al fomento de la producción audiovisual canaria.

3. El presupuesto de cada medio y, en su caso, de cada sociedad se elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.

4. El régimen de variaciones presupuestarias del ente público RTVC y sus sociedades, y cada una de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria se ajustará a lo establecido en la Ley de la Hacienda Pública Canaria y en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias del ejercicio en que se produzcan.

Artículo 34.- Recurso al endeudamiento.

El ente público RTVC, y cualesquiera otras sociedades en las que posea, directa o indirectamente, la mayoría del capital social solo podrán recurrir al endeudamiento para la financiación de sus inversiones en inmovilizado material e inmaterial y para atender desfases temporales de tesorería.

Los límites de tal endeudamiento quedarán fijados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para cada ejercicio o las disposiciones reglamentarias que, a tal efecto, disponga el Gobierno siguiendo los principios de estabilidad presupuestaria.

Artículo 35.- Programa de actuación plurianual.

1. El ente público RTVC y las sociedades en las que posea, directa o indirectamente, la mayoría del capital social formularán, asimismo, anualmente sus correspondientes programas de actuación plurianual.

2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros y documentación exigida por la Ley de la Hacienda Pública Canaria o por las disposiciones reglamentarias que a tal efecto dicte el Gobierno y reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes conforme a las líneas estratégicas y objetivos definidos para el ente público RTVC.

Artículo 36.- Contabilidad y auditoría externa.

1. La elaboración, planificación y ejecución de las cuentas anuales del ente público RTVC y las de las sociedades en las que participe, directa o indirectamente, de forma mayoritaria, se regirán por lo dispuesto en la legislación estatal básica, en la Ley de la Hacienda Pública Canaria, en las demás leyes que le sean de aplicación o en las disposiciones reglamentarias que, a tal efecto, dicte el Gobierno o el titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuesto para los entes con presupuesto limitativo o estimativo respectivamente.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las funciones de control previstas en el título VIII de la Ley de la Hacienda Pública Canaria. En particular, llevará a cabo la revisión del informe anual relativo a la gestión del ente público RTVC y a la gestión de las sociedades en las que participe, directa o indirectamente, de forma mayoritaria, así como de los informes sobre cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas y las demás obligaciones de carácter económico-financiero asumidas por el ente público RTVC en razón de su carácter público, así como la remisión a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la información que les sea requerida para que esta pueda dar cumplimiento a las solicitudes preceptivas de información de otras administraciones, así como aquella necesaria para poder realizar una adecuada previsión del resultado, de la tesorería y una programación financiera plurianual.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE PERSONAL

Artículo 37.- Régimen de personal.

1. Estará sujeto a una relación laboral especial aquel personal directivo del ente público RTVC cuyas funciones reúnan los requisitos exigidos por el ordenamiento para que su contrato sea calificado como de alta dirección.

2. El personal de alta dirección a que se refiere el apartado anterior estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.6 y 14 de esta ley, para los consejeros del ente público RTVC.

3. El resto de relaciones de trabajo, en el ente público RTVC y en sus sociedades públicas se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral.

4. La selección de personal en el ente público RTVC y en sus sociedades deberá realizarse siempre y en todo caso garantizando el cumplimiento de los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, mediante las correspondientes pruebas de acceso establecidas y convocadas por la Presidencia, previo acuerdo del Consejo Rector.

Artículo 38.- Adscripción de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. La Presidencia, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo Rector, podrá solicitar la movilidad temporal de funcionarios de carrera o personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que estime necesarios para el desarrollo de las tareas encomendadas al ente público.

2. El régimen y situación de los funcionarios de carrera o personal laboral fijo que pasen a desempeñar temporalmente tareas en el ente público será el que con carácter general se establezca para circunstancias análogas en el ordenamiento aplicable al personal de la Comunidad Autónoma.

3. Los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que pasen a prestar servicios en el ente público RTVC mantendrán, a todos los efectos, la antigüedad acreditada en aquella, computándose, igualmente, a efectos de antigüedad como empleado público de la Administración autonómica, el tiempo de servicios prestados en el ente público.

CAPÍTULO VI

CONTROL EXTERNO

Artículo 39.- Control por el Parlamento.

1. El Parlamento de Canarias ejercerá el control parlamentario sobre la actuación del ente público RTVC y sus sociedades velando especialmente por el cumplimiento de las funciones de servicio público encomendadas, control que se ejercerá de conformidad con lo que disponga el Reglamento del Parlamento de Canarias.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el ente público RTVC remitirá con carácter anual al Parlamento un informe referido a la ejecución del mandato marco y una memoria sobre el cumplimiento de la función de servicio público encomendada, referido al conjunto de sus actividades, programaciones, servicios y emisiones.

Artículo 40.- El ente público RTVC y la autoridad audiovisual.

1. Corresponde a la autoridad audiovisual la supervisión del cumplimiento de la misión de servicio público de radio y televisión por parte del ente público RTVC, para lo que podrá adoptar las recomendaciones o resoluciones que prevea su regulación.

2. La autoridad audiovisual podrá requerir al ente público RTVC y a sus sociedades los datos e informes necesarios para el ejercicio de sus funciones. La información así obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los propios de sus competencias.

Artículo 41.- Del control por la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Corresponde a la Audiencia de Cuentas de Canarias el control externo del ente público RTVC y el de las sociedades en que participe, directa o indirectamente, de forma mayoritaria, en los términos establecidos en su ley reguladora y en las demás leyes que regulan su competencia, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

El Consejo Rector aprobará en el plazo de seis meses, a contar desde la publicación de su designación, el reglamento orgánico del ente público RTVC y será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Constitución del Consejo Asesor y de los Consejos de Informativos.

Los consejos previstos en la sección tercera del capítulo segundo del título segundo de la presente ley, deberán crearse en el plazo de seis meses a contar desde la publicación del reglamento orgánico.

Tercera.- Derecho de acceso.

Las directrices previstas en el artículo 27 de esta ley deberán ser aprobadas por el Consejo Rector del ente público RTVC en el plazo de seis meses a contar desde la constitución del Consejo Asesor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Primer mandato de los miembros del Consejo Rector.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, el primer mandato de dos de los consejeros o consejeras durará tres años.

En la primera sesión del Consejo Rector se determinará por sorteo qué consejeros o consejeras cesarán transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento, que en ningún caso podrá ser la persona elegida previamente para ostentar la Presidencia del Consejo Rector.

Segunda.- Dirección en funciones.

1. La dirección actual del ente público RTVC a la entrada en vigor de la presente ley continuará en funciones hasta tanto se constituya el Consejo Rector, pudiendo ejercer las funciones que le atribuye la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias.

No obstante, solo podrá celebrar contratos y negocios jurídicos que resulten imprescindibles para dar cobertura a las necesidades del ente público, dando cuenta de oficio de esa necesidad al Parlamento de Canarias.

2. Asimismo, el Consejo de Administración constituido en el marco de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias continuará en funciones hasta la constitución del nuevo Consejo Rector.

Tercera.- Continuidad del ente público Radiotelevisión Canaria y de las empresas públicas Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima.

Las previsiones contenidas en la presente ley relativas al ente público Radiotelevisión Canaria y a las empresas Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima, no modificarán las relaciones preexistentes de estos organismos con terceros, por cuanto se declara la subrogación legal de estos órganos creados al amparo de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radioteledifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, se deroga la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radioteledifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 26 de diciembre de 2014.

EL PRESIDENTE,

Paulino Rivero Baute.

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