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BOC-A-2014-123-2824.
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2014, de 20 de junio, de Creación del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias.
PREÁMBULO
El profesional de la educación social emerge y se consolida al amparo de nuevas necesidades sociales que exigen, con el objeto de avanzar en su satisfacción, incrementar los esfuerzos educativos más allá del contexto y la finalidad académica.
La titulación de educador social aparece reconocida por primera vez por el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, donde se establece que las enseñanzas conducentes a la obtención de dicho título oficial deben orientarse a la formación de un educador en los campos de la educación no formal, educación de adultos (incluidos los de la tercera edad), inserción de personas en exclusión social o en riesgo de padecerla y de personas con discapacidad, así como en la acción socioeducativa.
La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria incorporó los estudios de diplomado en Educación Social a su oferta educativa en el curso académico 1998/1999, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias, hoy en día derogada, por la Ley 5/2009, de 24 de abril, de modificación de la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias.
Asimismo, conforme al Decreto 230/2010, de 11 de noviembre, por el que se acuerda la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención de diversos títulos universitarios oficiales de Grado, Máster y Doctorado por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, a partir del curso académico 2010/2011, la titulación recibe la denominación de Grado en Educación Social.
Debe tenerse en cuenta además que mediante Resolución de 24 de enero de 2000, de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), se ordena la publicación del plan de estudios de Diplomado en Educación Social (BOE de 9 de febrero de 2000), y su implantación en esta universidad se ha producido mediante el Real Decreto 1414/2000, de 21 de julio (BOE de 4 de agosto de 2000). Posteriormente, y de forma gradual, ha sido sustituido por el Grado de Educación Social a partir del curso académico 2009/2010.
De otra parte, existe una realidad consolidada a lo largo del tiempo respecto del desarrollo de las tareas propias de la Educación Social por parte de otros profesionales que merece ser reconocida mediante su integración en el Colegio Profesional que por esta ley se crea.
Ante estas circunstancias, al amparo de lo establecido en el artículo 32.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias, y de acuerdo con lo establecido en la Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, se considera oportuna la creación de un colegio profesional que integre a quienes, con la titulación o experiencia suficiente, ejercen la actividad de educador social y regule su ordenación, representación y defensa, desde la perspectiva del interés público.
Dicho interés público se ha de contemplar desde un doble punto de vista: por un lado, como defensa de los intereses de los profesionales y, en general, en la mejora de sus condiciones profesionales, sociales y económicas y por otro como fin esencial del mismo "la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados", con el propósito de dar cumplimiento a las exigencias de refuerzo de sus derechos propugnadas por la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, en cuanto a garantizarles una adecuada calidad-precio respecto de los servicios percibidos, cuya justificación se halla en el mantenimiento de un régimen de autorización y de determinadas restricciones.
Artículo 1.- Creación del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias.
1. Se crea el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias, como corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus funciones.
2. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, rigiéndose por la legislación básica del Estado que le sea de aplicación, la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, por la presente ley, por las normas reglamentarias de desarrollo y por sus propios estatutos y demás normas internas.
Artículo 2.- Ámbito territorial.
El ámbito territorial del colegio profesional es el de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 3.- Titulación académica habilitante para la colegiación.
1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias quienes estén en posesión del título académico oficial de Diplomado o Graduado en Educación Social o, en su caso, cualquier otro título oficial que sea declarado homologado o equivalente a los anteriores.
2. Asimismo, podrán integrarse los profesionales que estén en posesión de una titulación universitaria, de grado medio o superior, en estudios iniciados antes del curso 2001/2002 y acrediten de forma fehaciente, al menos, tres años de experiencia en el ejercicio de las tareas propias de la Educación Social y que la misma se haya desarrollado en los diez años anteriores al 1 de enero de 2005.
Artículo 4.- Carácter voluntario de la colegiación.
La integración de los profesionales a que se refiere el artículo anterior será voluntaria, sin que la integración en el colegio profesional sea requisito obligatorio para el ejercicio de la profesión de educador social, y sin perjuicio de lo que establezca la legislación básica del Estado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Capacidad de obrar.
El Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias adquirirá capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno, con arreglo a lo previsto en la presente ley y los estatutos colegiales.
Segunda.
Excepcionalmente, el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias podrá admitir la colegiación de personas que, sin contar con la titulación a la que se refiere el artículo 3 de la presente ley, acrediten de forma fehaciente, al menos, diez años de experiencia en el ejercicio de las tareas propias de la Educación Social, y que la misma se haya desarrollado en los quince años anteriores al 1 de enero de 2005.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Asociación Canaria de Educación Social y Asociación Profesional de Educadores Sociales de Canarias.
1. La Asociación Canaria de Educación Social y la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Canarias, actuando como comisión gestora, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales que regularán la condición de colegiado mediante la cual se podrá participar en la asamblea constituyente del colegio, así como el procedimiento de convocatoria y desarrollo de dicha asamblea.
La convocatoria se publicará con una antelación mínima de quince días en el Boletín Oficial de Canarias y en los diarios de mayor difusión de las provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.
2. La asamblea constituyente deberá elaborar los estatutos definitivos del colegio y elegir a los miembros de los órganos de gobierno.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2014.
EL PRESIDENTE,
Paulino Rivero Baute.
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