Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 121. Miércoles 25 de Junio de 2014 - 2782

ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

2782 ORDEN de 17 de junio de 2014, por la que se acuerda el inicio del expediente de revisión de oficio de la Resolución de 19 de agosto de 2013, del Director General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud, que inscribe en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas y de la publicación de los Estatutos en el Boletín Oficial de Canarias de 11 de septiembre de 2013.

3 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 294.63 Kb.
BOC-A-2014-121-2782. Firma electrónica - Descargar

Examinado el expediente tramitado por la Dirección General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud, se han constatado los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante Resolución de fecha 19 de agosto de 2013, la Dirección General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud procedió a la inscripción de la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, habiéndose llevado a cabo su publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 175, de 11 de septiembre de 2013.

Segundo.- Entre los artículos modificados de los citados estatutos, se plantean dudas respecto a si son ajustados a derecho los siguientes:

Artículo 13.2: "Ser miembro de la Junta Directiva será incompatible con ostentar cargos políticos de las Administraciones Públicas, cargos de organizaciones sindicales, partidos políticos, o de empresas de la industria farmacéutica y/o compañías aseguradoras de ámbito sanitario".

El Capítulo II del Título IV de los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas regula tanto el sufragio activo como el pasivo en las elecciones colegiales. Concretamente el apartado 1 del artículo 4, dentro de los requisitos para poder ser elegible a la fecha de convocatoria para un cargo electo excepto el de Presidente dispone textualmente que:

Artículo 41.1.f): "En los cuatro años anteriores no haber ostentado cargo electo o haber sido titular de un órgano superior o directivo del Estado, Comunidad Autónoma o Local; no haber desempeñado cargo directivo en partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales".

Asimismo, en su apartado 2 y dentro de los requisitos para poder ser elegible a la fecha de convocatoria para el cargo de Presidente, dispone que:

Artículo 41.2.c): "En los cuatro años anteriores no haber ostentado cargo electo o haber sido titular de un órgano superior o directivo del Estado, Comunidad Autónoma o Local; no haber desempeñado cargo directivo en partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales, así como cargos de responsabilidad de empresas privadas de compañías de seguros de ámbito sanitario, aseguradoras o de la industria farmacéutica o ser miembro de sus consejos de administración".

Nos encontramos pues ante restricciones al derecho de sufragio pasivo o causas de inelegibilidad.

Tercero.- En aras a despejar cualquier duda que pudiera surgir respecto a si eran ajustados a derecho los nuevos artículos, con fecha 21 de febrero de 2014 se solicitó a la Dirección General del Servicio Jurídico informe facultativo en el sentido de que la redacción de los artículos 13.2 y 41 de los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas era conforme a Derecho y no conculcaba los artículos 14 y 23 de la Constitución Española.

Cuarto.- Con fecha 8 de abril de 2014 la Dirección General del Servicio Jurídico emite informe facultativo en el que concluye que:

1º.- Inexistencia de vulneración del artículo 23 de la Constitución Española de los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas.

2º.- Inexistencia de vicio de inconstitucionalidad del artículo 13.2 de los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas sobre la incompatibilidad con ostentar cargos políticos.

3º.- Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española por parte del artículo 41 de los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, al considerarse que las limitaciones establecidas para ser cargo elegible son excesivas, ya que establecen unos requisitos que no permiten acceder en condiciones de igualdad a todos los colegiados a los cargos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas. Y dado que no hay constancia de que sean esenciales para excepcionar el derecho de igualdad entre los colegiados para acceder a la Presidencia o a la Junta, no se entienden justificadas.

Resultan de aplicación a los citados hechos las siguientes

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Tal y como prevé el artículo 29.1, letra g), de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, el Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad es el órgano competente para incoar y resolver los expedientes de revisión de oficio de los actos de su departamento.

Segunda.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJPAC, son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. El artículo 41 de los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas podría vulnerar el derecho fundamental contenido en el artículo 14 de la Constitución Española de igualdad ante la ley, entendido como la prohibición de toda diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable.

Tercera.- En aplicación de lo establecido en el artículo 102.2 de la LRJPAC, en cualquier momento la Administración Pública de Canarias podrá declarar de oficio la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Canarias.

Cuarta.- Conforme prevén los artículos 104 y 111.2, letra b), de la LRJPAC, procede la suspensión cautelar del acto objeto de revisión toda vez que su ejecución puede ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación, al fundamentarse en las causas de nulidad previstas en el artículo 62.1 del mismo Cuerpo Legal, al lesionar el derecho fundamental de igualdad ante la ley, pudiéndose ocasionar un perjuicio irreparable como consecuencia de la eficacia del acto.

Hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 14.3 de los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, los cargos de la junta directiva tienen una duración de cuatro años y que, según consta en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias, las últimas elecciones colegiales fueron el 12 de mayo de 2010. Caso de no procederse a una suspensión cautelar de la inscripción y de la publicación de los estatutos, la ejecución de la resolución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación a aquellos que conforme al artículo 41.1.f) y 2.c) no pueden acceder en condiciones de igualdad a los cargos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, al vulnerarse el artículo 14 de la Constitución.

Por lo expuesto, y en conformidad con las disposiciones vigentes de general aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Iniciar expediente de revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud, de fecha 19 de agosto de 2013, por la que se inscribió en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, y de la publicación de los estatutos en el Boletín Oficial de Canarias nº 175, de 11 de septiembre de 2013.

Segundo.- Disponer la suspensión cautelar de la mencionada Resolución de fecha 19 de agosto de 2013, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas y de la publicación de los estatutos en el Boletín Oficial de Canarias nº 175, de 11 de septiembre de 2013, objeto de expediente de revisión de oficio y dictada por este órgano.

Tercero.- Publíquese la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias a los efectos de dar general conocimiento a la suspensión cautelar adoptada.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2014.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

Francisco Hernández Spínola.

© Gobierno de Canarias