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BOC-A-2014-027-480.
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El cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria, reconocido con rango constitucional, y del resto de los principios rectores de la política presupuestaria del sector público, contenidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como la observancia de los requerimientos acordados en la normativa europea en esta materia, exigen que las Administraciones Públicas dispongan de mecanismos efectivos de control y verificación de su situación financiera y contable.
La necesidad de llevar a cabo una gestión eficaz, transparente y responsable de los recursos que los ciudadanos ponen a disposición de los poderes públicos para la realización de las funciones que tienen atribuidas, junto con las exigencias de dar puntual y permanente información sobre la situación económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias, determinan que la Administración autonómica se dote de instrumentos de información y seguimiento que permitan atender adecuadamente tales necesidades.
En ese sentido, el conocimiento real del volumen de las obligaciones contractuales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general, es un elemento imprescindible para cumplir satisfactoriamente con los referidos principios y con las obligaciones de suministro de información asumidas por esta Administración. Para la consecución de tal objetivo, resulta necesaria la aprobación de una norma que garantice la integridad de los sistemas de recopilación y tratamiento de datos de las facturas y justificantes de pago, y la transparencia, de forma que se obtenga información suficiente y adecuada que permita verificar la situación financiera de la Comunidad Autónoma, el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera y la observancia de los requerimientos normativos en esta materia.
El Decreto 146/2009, de 24 de noviembre, aprobó la puesta en funcionamiento del sistema económico financiero del Servicio Canario de la Salud, TARO, y del sistema económico financiero del resto de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, SEFCAN. Estos sistemas permiten mejores prácticas en el ámbito de la actuación administrativa, registrando en el momento de su generación todas las operaciones con trascendencia en el proceso de gestión presupuestaria y contable. A tal efecto, entre las funcionalidades que en la actualidad disponen estos sistemas, se encuentra la relativa al registro de facturas y justificantes de pago, con la única excepción del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia no integrado aún en el sistema económico financiero global por sus peculiaridades jurídicas y económicas.
Por lo tanto, considerando que la Administración autonómica ya dispone de los medios técnicos precisos para llevar a cabo el objeto que con la presente disposición se pretende, con la particularidad del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia que dispone de un libro registro de facturas propio no integrado en el sistema económico financiero, resulta conveniente la creación de un Registro de Facturas en el que se anoten todas aquellas operaciones que vayan a determinar la exigencia de obligaciones de contenido económico por las relaciones contractuales que la Administración mantenga con empresarios y profesionales.
La creación de un Registro único y de acceso centralizado de las facturas que deban satisfacer los órganos y entidades que integran el sector público con presupuesto limitativo de la Comunidad Autónoma de Canarias y que permita conocer de manera inmediata el volumen total de las obligaciones pendientes de ser liquidadas, con información de los órganos gestores, proveedores afectados y objetos de prestación comprometida, es el propósito principal del Decreto. En un ámbito de organización complejo, como es el caso de la Administración autonómica de Canarias, en el que múltiples órganos y entidades con personalidad diferenciada intervienen en el proceso de gestión del gasto, resulta imprescindible disponer de elementos de control y obtención de información, que permitan conocer con precisión en cada momento la situación económica de la Hacienda Pública en el ámbito de los gastos corrientes originados por la adquisición de bienes y servicios y de los gastos en inversiones reales y que posibiliten, por otro lado, verificar el cumplimiento de los plazos regulados por la ley, en aplicación de lo establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, objetivo pretendido igualmente por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, publicada en el Boletín Oficial del Estado el pasado 28 de diciembre de 2013.
En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 23 de enero de 2014,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación del Registro de Facturas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás órganos y entidades que integran el sector público con presupuesto limitativo.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El Registro de Facturas será de aplicación a la totalidad de los órganos y entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo definido en la Ley de la Hacienda Pública Canaria.
Artículo 3.- Adscripción.
1. El Registro de Facturas estará adscrito y dependerá de la Intervención General.
2. Cada uno de los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto y que tenga atribuida la función de contabilidad, será responsable de la gestión, anotación e inscripción de la información correspondiente a las facturas por operaciones realizadas en su ámbito respectivo. A tal efecto, la Intervención General, a propuesta de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías y de los organismos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto, por conducto de las respectivas Oficinas Presupuestarias o unidades equiparadas, habilitará los accesos al Registro de Facturas que sean necesarios.
Artículo 4.- Obligatoriedad y alcance de la inscripción.
1. En el Registro de Facturas se inscribirán todas las facturas que presenten los empresarios y profesionales y demás personas y entidades que estén obligadas a expedir y entregar facturas, así como la devolución, en su caso, de las mismas. De acuerdo con las especificaciones del vigente sistema de información para la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán anotarse en dicho Registro otros documentos justificativos de las obligaciones que hayan de reconocerse.
2. La inscripción en el Registro de Facturas será un requisito necesario para la tramitación de la fase de gestión presupuestaria de reconocimiento de la obligación.
Artículo 5.- Soporte del Registro de Facturas.
El Registro de Facturas estará disponible como una de las funcionalidades del sistema de información para la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 6.- Presentación e inscripción de las facturas.
1. Las facturas a que se refiere el presente Decreto podrán presentarse:
a) Cuando se trate de factura electrónica, en el registro electrónico de la Consejería competente en materia de hacienda una vez que el mismo esté habilitado y entre en funcionamiento.
b) Directamente en el Registro de Facturas, mediante su entrega al empleado público encargado de la gestión del mismo siempre que la operación documentada en la factura corresponda al ámbito de actuación del órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad. En ese caso, se entregará al interesado en el acto un recibo acreditativo de la presentación que expedirá el sistema informático del Registro una vez anotada la factura.
c) En cualquiera de los lugares establecidos para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
2. Ninguna autoridad o empleado público podrá recoger facturas si no es por alguno de los medios señalados en el apartado anterior.
3. En el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Registro de Facturas a que se refiere el presente Decreto tendrá la consideración de registro administrativo a efectos de tener por cumplida la obligación de presentación de la factura ante un registro administrativo a que se refiere la legislación básica.
4. Las facturas deberán inscribirse en el Registro de Facturas el mismo día de su presentación por el interesado cuando este lo haga en la unidad gestora de dicho Registro. En los demás casos, la inscripción se hará en el mismo día hábil de recepción de la factura en la unidad responsable de su inscripción o, en todo caso, en el día hábil siguiente excluidos los sábados.
Artículo 7.- Funciones del Registro de Facturas.
1. El Registro de Facturas realizará las siguientes funciones:
a) La recepción de las facturas expedidas por los proveedores.
b) La anotación de los correspondientes asientos de entrada de los datos a que se refiere el artículo siguiente.
c) La anotación de los correspondientes asientos de salida relativos a las facturas registradas que sean devueltas al proveedor por falta de conformidad.
d) La posibilidad de consulta por el proveedor del estado de tramitación de su respectiva factura.
2. Las funciones de recepción de las facturas que realice el Registro de Facturas conllevarán la realización de los asientos de entrada en el Registro General o Auxiliar del órgano administrativo correspondiente.
Artículo 8.- Inscripción y grabación de las facturas.
1. Sin perjuicio de los datos que deban contener las facturas, en el Registro de Facturas se anotarán las mismas con expresión, al menos, de los siguientes:
a) Número y, en su caso, serie de la factura.
b) Fecha de la factura.
c) Número de asiento y fecha de entrada de la factura en el sector público autonómico de Canarias con presupuesto limitativo.
d) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa del expedidor de la factura.
e) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
f) Descripción sucinta de las operaciones, o identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
g) Importe bruto de las operaciones.
h) Órgano u organismo de contratación al que se dirige.
i) Órgano u organismo que tenga atribuida la función de contabilidad.
j) Código de identificación de la factura en el Registro.
2. No procederá la inscripción de la factura en el Registro de facturas en el caso de que la misma no reúna los datos o requisitos obligatorios establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. En ese caso se devolverá la factura al emisor de la misma justificando el motivo del rechazo de la inscripción, de lo que se dejará constancia en el expediente.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en el caso que se proceda a la inscripción de la factura y con posterioridad se verifique que la misma no reúne los requisitos exigidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación o que adolece de algún defecto que justifique no prestar la conformidad con la misma, el órgano gestor procederá a su devolución al proveedor, motivando suficientemente dicha devolución, que anotará en el Registro de Facturas. Asimismo, el órgano gestor dejará en el expediente constancia fehaciente de la comunicación de la devolución de la factura al proveedor.
Artículo 9.- Incumplimiento del deber de inscripción.
El incumplimiento injustificado de lo establecido en el presente Decreto podrá dar lugar a la apertura al responsable del mismo del correspondiente procedimiento de responsabilidad en los términos establecidos en la legislación reguladora de la Hacienda Pública Canaria y del Estatuto del empleado público.
Disposición Adicional Primera.- Factura electrónica.
La normativa reguladora de la factura electrónica contendrá las previsiones necesarias a efectos de establecer y facilitar la anotación de las mismas en el Registro de Facturas.
Disposición Adicional Segunda.- Fecha límite de inscripción de facturas.
1. Sin perjuicio del necesario cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 6.4 de este Decreto, y cuando razones justificadas hayan impedido inscribir la factura en los plazos señalados en el mismo, el plazo de inscripción en el Registro de Facturas de las facturas expedidas en un año natural concluirá, en todo caso, el 15 de febrero del año siguiente.
2. La inscripción de facturas en el Registro una vez vencido el plazo máximo a que se refiere el apartado anterior solo podrá llevarse a cabo previa autorización expresa de la Intervención General. A estos efectos, el órgano gestor deberá remitir a la unidad responsable de la contabilidad de la Intervención General una copia autenticada de la factura junto con un informe motivado de las razones que impidieron cumplir con el deber de inscripción en plazo.
Disposición Adicional Tercera.- Protección de datos de carácter personal.
Los datos de carácter personal que figuren en el Registro de Facturas respetarán lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y normas que la desarrollan, de acuerdo con el régimen de protección de tales datos implantado en el sistema de información para la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición Adicional Cuarta.- Publicidad del ámbito del Registro.
1. En la página web y en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de hacienda se publicará la relación completa y actualizada de cada uno de los órganos, entidades y, en su caso, unidades administrativas responsables de la gestión del Registro de Facturas, con indicación de su ámbito de actuación y de la ubicación física del mismo. La actualización y mantenimiento de esta información será responsabilidad de la Intervención General de acuerdo con los accesos que habilite al Registro de Facturas y en atención a la información que le faciliten las Oficinas Presupuestarias y las unidades equiparadas.
2. Asimismo, en las sedes electrónicas de la Consejería competente en materia de hacienda y del Servicio Canario de la Salud se podrá conocer, según proceda, el estado de tramitación de las facturas.
3. El estado de tramitación de las facturas del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia estará a disposición de los interesados en la sede del organismo.
Disposición Adicional Quinta.- Sector público con presupuesto estimativo.
Los entes del sector público con presupuesto estimativo remitirán, a la Consejería competente en materia de hacienda, la información sobre las facturas y demás documentos justificativos de pagos presentados para su abono, en los términos y plazos establecidos al efecto por el órgano competente.
Disposición Transitoria Única.- Especialidades del Servicio Canario de la Salud.
Hasta tanto se unifique en el sistema de información para la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias, el sistema del Servicio Canario de la Salud, TARO, las facturas correspondientes al organismo autónomo serán gestionadas con arreglo a las especificaciones de este último sistema, sin perjuicio de que, desde la entrada en vigor, le sean de aplicación las normas del presente Decreto relativas a las obligaciones de inscripción de las facturas.
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan el presente Decreto.
Disposición Final Primera.- Habilitación para el desarrollo.
Se habilita al Consejero competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto, y, en particular, para modificar para un ejercicio concreto o con carácter general el plazo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda y para determinar las facturas y entidades que quedan excluidas de la obligación de facturación electrónica.
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 23 de enero de 2014.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Paulino Rivero Baute.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA
HACIENDA Y SEGURIDAD,
Javier González Ortiz.
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