Estás en:
ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.
7 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat.
Tamaño: 472.36 Kb.
BOC-A-2014-016-248.
Firma electrónica
- Descargar
Todo espacio público diseñado o adaptado para ser usado por personas con discapacidad debe estar señalizado con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA). Este símbolo se identifica internacionalmente y su señalética tiene por finalidad ser fundamentalmente informativa, colocada en inmuebles y otros espacios de uso público con accesos adaptados especialmente para usuarios con problemas de movilidad.
En Canarias, por primera vez, en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación, se dispuso que la Comunidad Autónoma de Canarias adoptaba el Símbolo Internacional de Accesibilidad, como elemento indicador de la no existencia de barreras propuesto por la Sociedad Internacional para la Rehabilitación de los Minusválidos, con el diseño y las funciones allí reflejadas, y autorizaba al Gobierno de Canarias a adoptar cualquier modificación de símbolos internacionales de accesibilidad que pudieran crearse, así como a establecer otros tipos de signos indicadores de los grados de accesibilidad que pudieran existir.
Por otra parte, el artículo 33 de la precitada Ley creaba el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, como órgano colegiado de control, asesoramiento y consulta y el artículo 59.D) del Decreto 227/1997, de 18 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento, y le atribuía, entre otras funciones, la de proponer en cada caso al Consejero competente en el área de asuntos sociales el otorgamiento y utilización del Símbolo Internacional de Accesibilidad a los espacios accesibles, con las modificaciones introducidas por el Decreto 148/2001, de 9 de julio.
Dichas previsiones reglamentarias se concretaron en la Orden de 5 de octubre de 1998, de la extinta Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se regula el otorgamiento y utilización del Símbolo Internacional de Accesibilidad (BOC nº 140, de 6 de noviembre) y por la cual se han venido otorgando con regularidad los correspondientes símbolos a instancia de las personas, empresas e instituciones, públicas y privadas, interesadas.
Pues bien, teniendo en cuenta la experiencia acumulada desde entonces en el otorgamiento del SIA y los cambios normativos operados en la legislación estatal de carácter básico, aconsejan actualizar, aunque sea mínimamente, la norma autonómica que regula el procedimiento de su concesión para su adaptación a dicha normativa estatal. Por ello, la presente Orden tiene por objeto el modificar puntualmente la regulación contenida en la citada Orden de 5 de octubre de 1998, relativa a la concesión y uso del Símbolo Internacional de Accesibilidad en aquellos espacios cuyas condiciones hagan factible su utilización, de un modo autónomo, por parte de cualquier persona, con independencia de que tenga limitadas determinadas capacidades físicas o de la comunicación, para su adaptación a la normativa estatal aplicable.
Desde la aprobación de la mencionada ley canaria en el año 1995, que supuso un hito normativo en el avance de la no discriminación y mejora de la accesibilidad de las personas con discapacidad, se han publicado diversas normas estatales, legales y reglamentarias, todas ellas de carácter básico, que resultan de obligada aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias y que en algunos aspectos han supuesto innovaciones más exigentes y rigurosas que las regulaciones, contenidas en la Ley y Reglamento de los años 1995 y 1997, respectivamente, aprobadas en nuestro ámbito de decisión, elevando así, el estándar de exigencia y medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución española.
Las normas estatales de referencia que deberán ser tenidas en cuenta en la concesión del SIA, por su carácter de regulación estatal de las condiciones básicas de los derechos y deberes de todos los ciudadanos, son las siguientes: en primer lugar, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que integra a la recientemente derogada Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; y en segundo lugar, los desarrollos reglamentarios siguientes: el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones; el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad; el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad; la Orden VIV/984/2009, de 15 de abril, por la que se modifican determinados documentos básicos del Código Técnico de la Edificación aprobados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre; y por último, la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.
Igualmente se introduce una previsión sobre la dotación mínima de los espacios públicos dedicados a cursos de formación, donde deberá garantizarse una dotación del diez por ciento en el mobiliario y equipamiento de las instalaciones adaptadas para personas con discapacidad, y en todo caso, que exista por lo menos una plaza destinada a estas personas en cualquier espacio edificatorio de concurrencia o de uso público para estos fines.
Conforme dispone la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su artículo 32, los Consejeros, como miembros del Gobierno, tienen, entre otras funciones, las de ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, en forma de Órdenes Departamentales.
En su virtud, en uso de la competencia reconocida en el artículo 32, apartado c), de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta de la Directora General de Políticas Sociales e Inmigración, y en virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Primera del Decreto 227/1997, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1995 y en el artículo 5.2, letra p), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, aprobado por el Decreto 64/2013, de 6 de junio, oído el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto de la presente Orden proceder a modificar la Orden de 5 de octubre de 1998, de la extinta Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se regula el otorgamiento y utilización del Símbolo Internacional de Accesibilidad, como indicador de la inexistencia de barreras tanto físicas como de la comunicación, para su adaptación al Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Artículo 2.- Modificación de la Orden de 5 de octubre de 1998, por la que se regula el otorgamiento y utilización del Símbolo Internacional de Accesibilidad.
Se modifica la Orden de 5 de octubre de 1998, por la que se regula el otorgamiento y utilización del Símbolo Internacional de Accesibilidad en los siguientes términos:
Uno.- Se modifica el artículo 2, quedando redactado como sigue:
"Artículo 2.- Espacios accesibles.
1. Se consideran espacios accesibles, aquellos cuyas condiciones, impuestas y determinadas por el artículo 10 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y por la normativa estatal de desarrollo reguladora de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad a los espacios públicos, hagan factible su utilización de un modo autónomo por parte de cualquier persona, con independencia de que tenga limitadas determinadas capacidades que afecten a su accesibilidad a dichos espacios.
2. Como medidas adicionales a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, en lo que resulte más exigente o restrictivo que la normativa estatal o en lo que no se hallare regulado por esta, se aplicarán las normas y condiciones contenidas en la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación y en su Reglamento.
En particular, será de aplicación, por no hallarse regulado en la normativa estatal, lo señalado en las Normas técnicas C.1.1, C.1.2, C.1.3, C.1.4, C.1.7, C.1.9, C.2.1 y C.2.4.1 del Anexo 4, Comunicación, del Decreto 227/1997, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de Comunicación en Canarias".
Dos.- Se modifica el artículo 7, quedando redactado como sigue:
"Artículo 7.- Condiciones técnicas de accesibilidad.
1. Los espacios accesibles ya sean urbanos, en edificaciones de concurrencia o uso público y en transporte deberán ajustarse, respectivamente, a las condiciones y características señaladas en la normativa estatal aplicable en vigor o por la normativa que en el futuro le sustituya, modifique o complemente, a fin de garantizar la inexistencia de barreras tanto físicas como de la comunicación.
2. Como medidas adicionales a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, en lo que resulte más exigente o restrictivo que la normativa estatal o en lo que no se hallare regulado por esta, se aplicarán las normas y condiciones contenidas en los anexos I, II y III del Decreto 227/1997, de 18 de septiembre.
3. En los espacios edificatorios de concurrencia o de uso público en los que se impartan cursos de formación de cualquier modalidad o disciplina, se deberá disponer de una dotación mínima del 10 por ciento en el mobiliario, equipamiento e instalaciones adaptadas para cualquier tipo de discapacidad, redondeando por exceso cuando el decimal sea igual o superior a 5, y en todo caso, al menos, la unidad".
Tres.- Se modifica el artículo 8, quedando redactado como sigue:
"Artículo 8.- Solicitud de concesión del Símbolo Internacional de Accesibilidad.
1. La concesión del Símbolo Internacional de Accesibilidad se instará mediante solicitud, cuyo modelo figura en el anexo II de la presente Orden.
2. La solicitud suscrita por el titular o representante legal en su caso, del espacio cuya declaración de accesibilidad se pretende, se dirigirá al titular de la Consejería competente en materia de Políticas Sociales.
3. El inicio del procedimiento se podrá formalizar, bien mediante soporte papel por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bien de forma telemática desde la Sede Electrónica del Departamento competente en materia de Políticas Sociales, a través del Registro de dicha Sede.
4. La utilización de la presentación telemática de solicitudes regulada en la presente Orden no supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación o resolución de los correspondientes procedimientos respecto de los que se soliciten en formato papel y los documentos aportados por la persona interesada serán válidos a todos los efectos legales siempre que quede acreditada su autenticidad, integridad, conservación, identidad del autor, mediante su firma electrónica, de acuerdo con lo que dispone la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
5. El procedimiento telemático se desarrollará de conformidad con la legislación que regula el tratamiento automatizado de los datos personales, en los términos establecidos por la legislación sobre protección de datos".
Cuatro.- Se modifica el artículo 9, quedando redactado como sigue:
"Artículo 9.- Documentación a acompañar a la solicitud.
La solicitud de concesión deberá ir acompañada de:
- Documento acreditativo de la identidad del solicitante, mediante una copia simple del DNI/NIE, o de su representante legal, y de la condición en la que actúa. Alternativamente, si no se desea aportar copia de dicho documento de identidad, la solicitud podrá contener autorización expresa para recabar de oficio, en el marco de la cooperación interadministrativa, los datos de identidad del DNI/NIE, a través del Servicio de Verificación y Consulta de Datos de la Administración General del Estado.
- Memoria descriptiva del espacio susceptible de ser considerado accesible.
- Memoria técnica ajustada, en lo que proceda, al contenido de los correspondientes anexos del Decreto 227/1997, de 18 de septiembre, y adaptada a las condiciones exigidas en la Orden VIV/984/2009, de 15 de abril, por la que se modifican determinados documentos básicos del Código Técnico de la Edificación aprobados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre y la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.
En el caso del anexo II del Decreto 227/1997, relativo a la Edificación, en dicha Memoria se deberá acreditar que se cumple el nivel de adaptado, en los casos en que sea más restrictivo que lo señalado en el Código Técnico de la Edificación.
- Plano de situación.
- Planos a escala, expresivos de la distribución y dimensiones de los distintos elementos integrantes de los espacios.
- Documentación fotográfica".
Cinco.- Se modifica el artículo 11, quedando redactado como sigue:
"Artículo 11.- Concesión del Símbolo.
1. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, caso por caso, informará y propondrá, si procede, al titular de la Consejería competente en materia de Políticas Sociales el otorgamiento y utilización del Símbolo Internacional de Accesibilidad al establecimiento, centro, servicio o espacio público que haya acreditado reunir las condiciones para ello.
2. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Políticas Sociales otorgar o denegar, mediante Orden motivada, la utilización del Símbolo Internacional de Accesibilidad, así como determinar su ubicación, en relación a un establecimiento, centro, servicio o espacio público acreditado por reunir las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.
3. El plazo de resolución de la solicitud será de tres meses, a partir de su presentación en el registro del órgano competente para tramitar este procedimiento. Caso de no dictarse resolución en dicho plazo, se entenderá estimada la solicitud".
Seis.- Se modifica el anexo II, el cual quedará sustituido por el anexo de la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de diciembre de 2013.
LA CONSEJERA DE CULTURA, DEPORTES,
POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA,
Inés Nieves Rojas de León.
Ver anexo en las páginas 2411-2411 del documento Descargar
© Gobierno de Canarias