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BOC Nº 227. Lunes 25 de Noviembre de 2013 - 5765

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad

5765 ORDEN de 18 de noviembre de 2013, por la que se aprueban las medidas de conservación de las Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Canarias, destinadas al mantenimiento o restablecimiento de sus hábitats.

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BOC-A-2013-227-5765. Firma electrónica - Descargar

Mediante el Decreto 174/2009, de 29 de diciembre (BOC nº 7, de 13 de enero de 2010), se declararon las Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000 en Canarias y las medidas para el mantenimiento en un estado de conservación favorable de estos espacios naturales, en cumplimiento de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats) y su transposición al ordenamiento jurídico español, mediante Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; y que tenía por objeto aprobar la relación de las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) integrantes de la Red Natura 2000 en Canarias y establecer nuevas medidas para el mantenimiento en un estado de conservación favorable de estos espacios naturales, además de las que ya resultan de aplicación de acuerdo con la normativa autonómica vigente.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta), de 22 de septiembre de 2011, dictada en el asunto C-90/10, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 16 de febrero de 2010, ha venido a declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de determinadas disposiciones de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Por una parte, al no haber establecido prioridades, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43, para las zonas especiales de conservación correspondientes a los lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica situados en territorio español e identificados por la Decisión 2002/11/CE de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica en aplicación de la Directiva 92/43, y por otra, al no haber adoptado ni aplicado, de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/43, las medidas apropiadas de conservación y un régimen de protección que evite el deterioro de los hábitats y las alteraciones significativas de las especies, garantizando así la protección jurídica de las zonas especiales de conservación que incluyen los lugares mencionados en la Decisión 2002/11 situados en territorio español.

Visto lo anteriormente expuesto, se hace necesario proponer la aprobación de una Orden normativa que complete y desarrolle el Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, para la aprobación de las medidas de conservación, mediante los correspondientes Planes de Gestión para cada ZEC, de acuerdo con los criterios de conservación y protección aplicables a los lugares de la Red Natura 2000, estableciendo, igualmente, las prioridades para la aprobación de los mismos. A tal efecto, el propio Decreto, en su artículo 2.2, recoge que estas disposiciones específicas de conservación se aprobarán por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

El referido Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, señala en su artículo 2.1, que para las ZEC no coincidentes con espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, deberán elaborarse disposiciones específicas de conservación que complementen las medidas protectoras establecidas, ya sea en la legislación vigente o en los instrumentos de ordenación de los recursos naturales o planes de recuperación y conservación de especies aplicables en dicho ámbito.

Sobre la base de este criterio, se determina, como primera actuación, la aprobación de los planes de gestión de las ZEC no coincidentes con los espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, toda vez que aquellas ZEC coincidentes con un espacio de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos cuentan con un régimen de protección vigente, como mínimo, para aquellos valores o recursos ambientales que los hicieron susceptibles de tal protección, coincidentes con los valores protegidos por la ZEC integrante de la Red Natura 2000.

Para la redacción de las presentes medidas de conservación, se ha tenido en cuenta lo dispuesto tanto el contenido previsto en el artículo 2 del citado Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, como las Directrices de conservación de la Red Natura 2000 recogidas en los Acuerdos de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente en materia de patrimonio natural y biodiversidad, publicados mediante la Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático (BOE nº 244, de 10 de octubre de 2011), las cuales fueron elaboradas en aplicación del artículo 41.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, entendiendo estas como un conjunto de directrices y recomendaciones puestos a disposición de las Administraciones Públicas competentes para la planificación y gestión de los espacios de Red Natura 2000.

Para la aplicación de las medidas de conservación aprobadas por la presente Orden, se ha incorporado, para cada plan, una estimación de medidas y actuaciones y su correspondiente evaluación de costes, con objeto de posibilitar la solicitud de cofinanciación comunitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva Hábitats y el artículo 9 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.

Por otra parte, queda establecida la naturaleza de estas medidas de conservación como un instrumento de ordenación de los recursos naturales, que no contempla determinaciones de ordenación de carácter territorial o urbanístico sobre el territorio en el cual se localizan, y que han sido enfocados, en concordancia con las determinaciones establecidas para la ordenación de los recursos naturales por los vigentes Planes Insulares de Ordenación, para el estricto mantenimiento y restauración ecológicos de los hábitats naturales y de los hábitats y poblaciones de las especies correspondientes, en cumplimiento del mandato dado por el artículo 2.2.c) del Decreto 174/2009, de 29 de diciembre.

En este sentido, no se trata de planes que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial, por lo que estas medidas de conservación no entrarían en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuya aprobación no se adoptaría en ejercicio de las competencias autonómicas en materia de ordenación territorial, sino en materia de protección del medio ambiente. Igualmente, toda vez que en los planes que se aprueban se contienen las medidas de gestión directa y necesaria de las ZEC y, teniendo en cuenta el principio de cautela cabe excluir, sobre la base de criterios objetivos, que dichos planes afectan al lugar de forma significativa con carácter negativo, no se aplicará la evaluación ambiental de sus repercusiones sobre el medio ambiente, todo ello sin perjuicio de lo establecido por la normativa vigente en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Con referencia a la identificación de los sectores afectados para instar las oportunas consultas previas, de conformidad con el artículo 2.2 del propio Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, así como los artículos 16.1 y 18.1.f) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se ha instruido el correspondiente trámite de información pública.

Finalmente, y debido a la perentoriedad de los plazos en el cumplimiento de los requerimientos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se hace necesario proceder a la aprobación de aquellos Planes de Gestión que ya se encuentran redactados, sin perjuicio de la inminente aprobación del resto de documentos, que se encuentran en fase de elaboración.

De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y la Administración Pública de Canarias, por el que se establece el ejercicio de la potestad reglamentaria del Consejero en las materias propias de su Departamento en forma de Ordenes Departamentales,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Aprobación de las medidas de conservación.

Se aprueban, como medidas de conservación de las Zonas Especiales de Conservación de la Red Natural 2000 en Canarias relacionadas en el Anexo I de la presente Orden, y declaradas en virtud del Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, por el que se declaran Zonas Especiales de Conservación Integrantes de la Red Natura 2000 en Canarias y medidas para el mantenimiento de un estado de conservación favorable de estos espacios naturales, los Planes de Gestión específicos para cada una de ellas, con el contenido previsto en el artículo 2 del citado Decreto 174/2009, de 29 de diciembre y en las Directrices de conservación de la Red Natura 2000 recogidas en los Acuerdos de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente en materia de patrimonio natural y biodiversidad, publicados mediante la Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático. Estos Planes de Gestión se encuentran recogidos en el Anexo II de la presente Orden.

La delimitación de las Zonas Especiales de Conservación se corresponde con la descripción geométrica establecida en el Anexo II del Decreto 174/2009, de 29 de diciembre.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Las Zonas Especiales de Conservación objeto de la presente Orden corresponden a determinadas Zonas de las no coincidentes con los espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos. Las Zonas no coincidentes, al no contar con un régimen de protección vigente, resultan prioritarias sobre las coincidentes.

Artículo 3.- Definiciones.

1) Conservación: mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular, de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.

2) Estado de conservación favorable de un hábitat natural: cuando su área de distribución natural es estable o se amplía; la estructura y funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existen y pueden seguir existiendo en un futuro previsible; y el estado de conservación de sus especies es favorable.

3) Estado de conservación favorable de una especie: cuando su dinámica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats a los que pertenece; el área de distribución natural no se está reduciendo ni hay amenazas de reducción en un futuro previsible; existe y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo.

4) Objetivo de conservación de un lugar: niveles poblacionales de las diferentes especies, así como superficie y calidad de los hábitats que debe tener un espacio para alcanzar un estado de conservación favorable.

5) Medida de conservación: mecanismos reales y acciones a ejecutar en un espacio integrante de la Red Natura 2000 con la finalidad de alcanzar los objetivos de conservación del lugar. Se establecen dos tipos de medidas de conservación: los criterios de actuación y actuaciones de conservación.

6) Criterios de actuación: medidas de conservación que se corresponden con el conjunto de condiciones que deben tenerse en cuenta para la compatibilización de actividades con los objetivos de conservación, para cada una de las zonas previstas en los Planes de Gestión.

7) Actuaciones de conservación: medidas de conservación dirigidas a ejecutar acciones directas para la consecución de los objetivos de conservación.

8) Priorización: importancia relativa de las actuaciones previstas en el Plan de Gestión para la consecución de los objetivos de conservación de las Zonas Especiales de Conservación. A cada una de las actuaciones se le asignará un nivel de prioridad de entre los siguientes:

- Prioridad alta: acciones imprescindibles para conseguir los objetivos de conservación de la ZEC, de forma que los hábitats y especies de interés comunitario alcancen un estado de conservación favorable. Su ejecución será obligatoria a lo largo del periodo de vigencia del Plan de Gestión.

- Prioridad media: acciones necesarias para evitar el declive o deterioro de los hábitats y especies de interés comunitario, atendiendo especialmente a su área de distribución, su calidad o su tamaño poblacional.

- Prioridad baja: acciones recomendables para la plena recuperación de los hábitats y especies de interés comunitario y mantenimiento de su estado de conservación favorable.

Artículo 4.- Zonificación.

Con objeto de garantizar la conservación, y en su caso, la restauración y recuperación de los hábitats y especies de interés comunitario, los planes de gestión podrán establecer zonas diferenciadas dentro de su ámbito territorial atendiendo a los distintos niveles de actividad, de protección y las medidas y actuaciones a desarrollar, de acuerdo con la siguiente zonificación:

1) Zona de Conservación Prioritaria (Zona A): esta zona estaría constituida por aquellas áreas que poseen un alto valor para la conservación dado que albergan hábitats de interés comunitario, que presentan un estado favorable de conservación y núcleos de población de las especies de interés comunitario.

El objetivo principal de conservación será la protección y el mantenimiento de los hábitats y especies de interés comunitario presentes en cada una de las Zonas Especiales de Conservación, así como el mantenimiento de las actividades existentes en la actualidad que no fueran incompatibles con la conservación de los mismos.

2) Zona de Conservación (Zona B): se incluyen en esta Zona áreas que también presentan un alto valor para la conservación por la presencia de hábitats o especies de interés comunitario, que presentan un estado de conservación inadecuado y requieren de ciertas actuaciones o medidas de restauración.

El objetivo principal de conservación será la protección, mantenimiento y mejora de los hábitats de interés comunitario presentes en cada una de las Zonas Especiales de Conservación a través de actividades de recuperación de la vegetación y restauración ambiental, y el mantenimiento de las actividades existentes en la actualidad que no fueran incompatibles con la conservación de los valores naturales del espacio.

3) Zona de Restauración Prioritaria (Zona C): se incluyen en esta Zona áreas que albergan hábitats o especies de interés comunitario que presentan un estado de conservación claramente desfavorable, y en las que existe cierta intensidad de usos. En esta Zona se requieren importantes actuaciones y medidas para conseguir revertir el estado de conservación de los valores del espacio.

Los objetivos principales de conservación estarán enfocados principalmente a atender la protección y restauración de los hábitats y especies de interés comunitario presentes en cada una de las Zonas Especiales de Conservación, de forma que no se imposibilite su recuperación, y al mantenimiento de las actividades existentes en la actualidad que no fueran incompatibles con la conservación de los valores naturales del espacio.

4) Zona de Restauración (Zona D): se incluyen en esta Zona las áreas naturales o seminaturales de menor valor relativo dentro de la Zona Especial de Conservación, que en la actualidad no albergan hábitats o especies de interés comunitario, o que incluyen "facies degradadas o de sustitución" pero que potencialmente podían hacerlo dado que poseen características adecuadas para ello.

El objetivo principal de conservación en estas áreas tenderá a favorecer la recuperación de los hábitats de interés comunitario presentes en cada una de las Zonas Especiales de Conservación, junto con el mantenimiento y desarrollo de las actividades previamente existentes en el espacio.

5) Zona de Transición (Zona E): esta zona estaría constituida por áreas dentro de la Zona Especial de Conservación que albergan usos y actividades que han supuesto un alto grado de transformación del entorno y de sus características naturales, y que no presentan las condiciones necesarias para albergar ni hábitats ni especies de interés comunitario. Se incluirían en estas zonas algunas áreas dedicadas a la agricultura, ganadería intensiva, entidades de población, etc.

En este caso, las medidas de conservación para esta Zona deberán tener en cuenta las actividades existentes, estableciendo, en su caso, las condiciones necesarias en que deberán llevarse a cabo las mismas para evitar posibles repercusiones negativas en el estado de conservación de los hábitats y especies de interés comunitario presentes en el espacio.

Artículo 5.- Gestión.

1. Las Administraciones públicas quedan vinculadas por las presentes medidas de conservación en el ejercicio de las funciones que legalmente tengan atribuidas, así como para el otorgamiento de autorizaciones y emisión de informes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la Ley 4/2010, de 4 de junio, del Catálogo Canario de Especies Protegidas y el Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

2. Corresponde a los Cabildos Insulares, como órganos competentes para la gestión y conservación de los espacios integrantes de la Red Natura 2000, ejercer estas funciones conforme a las actuaciones de conservación recogidas en los Planes de Gestión.

Disposición final primera.- Vigencia.

Las presentes medidas de conservación tendrán una vigencia de seis años, prorrogándose su aplicación en tanto no sean aprobados otros que los sustituyan. No obstante, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá proceder a su revisión o modificación en cualquier momento siempre que considere que se ha producido una variación significativa de alguna circunstancia no prevista en los mismos, que pueda afectar a la preservación de los valores de estos espacios.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2013.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD,

José Miguel Pérez García.

Ver anexo en las páginas 29398-30465 del documento Descargar

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