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BOC-A-2013-205-5191.
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Visto el preaviso de huelga presentado en fechas 9 y 14 de octubre de 2013, para el personal funcionario y laboral de la Administración Pública Educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, por diversas Centrales Sindicales, desde las 0:00 horas del día 24 de octubre de 2013 hasta las 24:00 horas del mismo día, y en el mismo ámbito específico de la Comunidad Autónoma de Canarias.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El Comité de huelga integrado por diversas Centrales Sindicales presentó los días 9 y 14 de octubre de 2013 preaviso de huelga para el día 24 de octubre de 2013 desde las 0:00 horas hasta las 24:00 horas del mismo día, que afecta al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración Pública Educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Segundo.- La Administración Canaria presta una serie de servicios públicos que deben ser considerados como esenciales para la comunidad, encontrándose entre ellos el servicio público educativo que presta este Departamento en el ámbito de la Educación, en sus Servicios Centrales porque no pueden quedar paralizados en su funcionamiento por el ejercicio del derecho de huelga.
Resulta por ello obligado armonizar el interés general y el derecho de huelga mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando lo menos posible el contenido de dicho derecho, sean a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial para los intereses de la Administración Pública de Canarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 89, de 13.4.07), en su artículo 15.c), por el que se reconoce a los Empleados Públicos "Derecho al ejercicio de la huelga con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".
Segundo.- Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 32, de 16 de marzo), por el que se establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que oído el Comité de Huelga, en su caso, los representantes del personal determinen los servicios mínimos necesarios y el personal preciso para asegurar la prestación de los mismos en el ámbito de sus respectivos Departamentos.
Tercero.- El Decreto 89/1988, de 13 de mayo, de Declaración de servicios esenciales en el Archipiélago Canario en materia de Educación y en centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (BOC nº 66, de 26 de mayo), por el que se adoptan las medidas que aseguren el establecimiento de los servicios mínimos correspondientes.
Cuarto.- Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en sentencias de 8 de abril de 1981 y de 24 de abril de 1986 que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito", de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquel no haga inane el derecho de estos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquel de la comunidad.
Quinto.- Asimismo, como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 y de 5 de mayo de 1986, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.
En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, para ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".
Sexto.- La Sentencia nº 166/2003, de 27 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dispone que en relación a la exigencia de motivación, "ya esta Sala se ha pronunciado en un asunto semejante al aquí enjuiciado en su Sentencia de 15 de septiembre del año 2000 donde se recogía la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/1992, de 16 de enero, que estableció que en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, deberá ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, teniendo en cuenta las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes protegidos constitucionalmente sobre los que repercute aquella" (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981).
Además la decisión debe estar motivada, y la motivación debe exteriorizarse de tal manera que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance con el que lo ha sido, así como los intereses prevalentes que se trata de proteger con ello (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981 [RTC 1981, 26]).
En el mismo ámbito de la Educación, las distintas edades de los alumnos de unos centros y de otros pueden aconsejar una diferenciación de servicios mínimos, pero sigue faltando esa causalización que exige la Jurisprudencia y que pondere de manera real todas las circunstancias que concurran: número de alumnos afectados, número de profesores, duración de la huelga, forma de desarrollo de la misma, continuada o alterna, días a los que afecte.
Séptimo.- La doctrina del Tribunal Constitucional en relación con las normas reglamentarias que fijen servicios mínimos es recogida en la Sentencia de dicho Alto Tribunal nº 8/1992, de 16 de enero, en la que, entre otros, se expresa el siguiente criterio a tener en cuenta "la decisión debe estar motivada, debiendo la motivación exteriorizarse de tal manera que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance en que lo ha sido, y los intereses que se trata de proteger con ello, exigiéndose, en definitiva, la motivación de los actos de restricción de los derechos y la proporcionalidad de las medidas adoptadas".
De conformidad con la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, en la que se recoge la más amplia jurisprudencia constitucional, otro de los criterios a tener en cuenta en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, en el ámbito de la educación, tanto en los centros educativos como en los servicios centrales, es el que obliga a ponderar la extensión -territorial y personal- de la misma (en el presente caso, la totalidad del personal docente, con sus más de 926 centros educativos públicos y más de 320.300 alumnos que ven satisfecho su derecho fundamental a la educación en los mismos y la totalidad del Personal de Administración y Servicios tanto de los Centros Educativos como de los Servicios Centrales de este Departamento), debiendo existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos, por cuanto se entiende que el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga solo hasta extremos razonables, sin que el ejercicio del derecho a la huelga ocasione o pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren, y que deba afrontar la comunidad entera, como destinataria de tales servicios esenciales.
En cumplimiento de tal exigencia de motivación cabe destacar que la determinación de los servicios mínimos, en la referida convocatoria de huelga, se fundamenta en el hecho de que la huelga anunciada incide directamente en la prestación de un servicio público esencial, el educativo (así lo consagran la Exposición de Motivos y el artículo 2 del Decreto autonómico 89/1988, de 13 de mayo, de Declaración de servicios esenciales en el Archipiélago Canario en materia de Educación y en centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes), estrechamente vinculado al derecho fundamental a la educación (artículo 27 de la Constitución española), carácter fundamental sobre el que, dada su obviedad, se estima innecesaria una más amplia disquisición teórica.
Octavo.- Así, el seguimiento de la huelga convocada sin la determinación de una prestación mínima de tal servicio público educativo, podría generar graves perjuicios al interés general, entendido este como el derecho del alumnado a no experimentar interrupciones en la continuidad de su recepción de conocimientos académicos impartidos por el colectivo docente al servicio de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad de la Comunidad Autónoma, convocado en su totalidad a la huelga.
Por ello, se estima que esa lesión al interés general subsume la convocatoria antedicha en el supuesto consagrado en el artículo 3 del Decreto 89/1988 mencionado, convirtiendo en esencial la actividad docente necesaria para garantizar, en ese período, el derecho a la formación y evaluación de los alumnos, de conformidad con el artículo 2.a) del mismo Decreto.
Noveno.- Añadido a lo anterior cabe resaltar que los Institutos de Enseñanza Secundaria, los Centros de Enseñanza Obligatoria, Educación Infantil, Primaria y Colectivo de Escuelas Rurales, afectados por la convocatoria de huelga citada, escolarizan a alumnos de 3 a 5 años en Educación Infantil y de 6 a 12 años en Primaria, y a partir de 12 años en Enseñanza Secundaria, así como a alumnos con necesidades educativas especiales, que varían desde aquellos con necesidades casi normalizadas, pasando por los que necesitan adaptaciones poco significativas, hasta los que están escolarizados en aulas enclave en centros ordinarios o específicos de educación especial. Por ello, el servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente, ya que, junto a esta actividad docente, se realizan otras funciones como son la vigilancia y cuidado de los niños y niñas, menores de edad, que acuden a los centros docentes públicos y que tienen derecho a que su actividad académica se desarrolle en las debidas condiciones de seguridad. Por lo tanto, la custodia de los menores de edad que se encuentren en un centro docente público es responsabilidad ineludible de esta Administración educativa y parte indivisible del derecho esencial a la educación.
Asimismo las residencias escolares ordinarias y/o específicas, afectadas igualmente por la convocatoria de huelga citada, acogen alumnado con dificultades para acceder a los distintos niveles educativos, bien sea por aislamiento geográfico de su zona de residencia habitual, por problemas de desestructuración familiar o por deficiencias físicas o psíquicas muy significativas, circunstancias todas ellas que no pueden ser eludidas a la hora de hacer efectivo el derecho de huelga de los trabajadores y que requieren la determinación, por esta administración educativa, de unos servicios mínimos que garanticen, en todo caso, la prestación de un servicio consistente en la presencia física del personal docente en estos centros para evitar cualquier tipo de incidentes sin quebrar, en ningún caso, el necesario equilibrio entre los derechos e intereses de los trabajadores en huelga y de los alumnos afectados y sus familias.
Las edades tempranas y/o necesidades educativas especiales de los Centros mencionados en el párrafo anterior, añaden, a las tareas de formación del personal docente, unas especialmente importantes tareas de tutela de especial dedicación, especialmente en el ámbito de la Educación Infantil, residencias escolares o en el área de necesidades educativas especiales, donde la tutela de una única unidad requiere de una constante atención por parte del/de la profesor/a asignado/a a la misma.
El servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente ya que, junto a esta actividad docente, se realizan otras funciones como son la vigilancia y cuidado de los alumnos y alumnas, menores de edad en su mayoría, que acuden a los centros docentes públicos. Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución depara una protección especial a los menores; de una manera más específica, el artículo 15.2 del Decreto 292/1995, de 3 de octubre (BOC nº 140, de 1 de noviembre), en su redacción actual, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, dispone que el alumnado tiene derecho a desarrollar sus actividades académicas en las debidas condiciones de seguridad e higiene. Por tanto, la custodia de los menores de edad que se encuentren en un centro docente público, en cumplimiento de los principios constitucionales mencionados y de los derechos citados es responsabilidad ineludible de la administración educativa y parte indivisible del derecho esencial a la educación.
Décimo.- Visto lo anteriormente expuesto es obvio que la huelga anunciada incide directamente en la prestación de un servicio público esencial, el educativo, estrechamente vinculado al derecho fundamental a la educación, por lo que se hace necesario determinar los servicios mínimos a cumplir y el personal docente adscrito a esta Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad que deberá atender los mismos durante la huelga convocada, siendo competencia de esta Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, en el contexto de la Administración Autonómica, el aseguramiento de la tutela, el cuidado, la docencia y la evaluación debidos para con los alumnos de los diferentes Centros Educativos.
La convocatoria de huelga anunciada afecta a más de 600 Centros de Educación Infantil y Primaria y a más de 300 Centros de Secundaria. Ello supone que para el ámbito de la Educación Infantil y Primaria puedan verse afectados aproximadamente 139.200 alumnos, siendo el número de alumnos de las restantes enseñanzas de unos 181.000 alumnos.
En este sentido la determinación de servicios mínimos establecida en los anexos I y II no pretende ni se acerca, siquiera, a garantizar el funcionamiento normal del servicio, sino meramente trata de reducir o paliar la lesión que, al servicio público esencial educativo, la huelga convocada infringe, y en relación con unos centros en los que las funciones de la Administración educativa se extienden no solo al ámbito de la enseñanza, sino también al de la tutela y cuidado del alumnado.
Undécimo.- Finalmente señalar que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, se ha cumplido el trámite de audiencia al Comité de Huelga en la fijación de los servicios mínimos propuestos por este Departamento.
De acuerdo con todo lo anterior y en virtud de las competencias conferidas en los artículos 29.b) de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y el artículo 4 del Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (BOC nº 148, de 1.8.06), que continúa vigente en tanto no se derogue expresamente, en concordancia con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 138, de 14.7.11) y el artículo 2 del citado Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
R E S U E L V O:
Único.- Establecer los servicios mínimos a cumplir por el personal funcionario y laboral de la Administración Pública Educativa, adscrito a esta Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad que deberá atender los mismos, durante la huelga convocada, para el día 24 de octubre de 2013 en las horas determinadas en el preaviso de huelga según se establece en el Anexo I Servicios Centrales y Centros Educativos (Personal de Administración y Servicios) y Anexo II Personal Docente.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículo 114 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.
Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de 2013.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD,
José Miguel Pérez García.
A N E X O I
SERVICIOS MÍNIMOS A CUMPLIR POR EL PERSONAL NO DOCENTE ADSCRITO A LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD, QUE DEBERÁ ATENDER LOS MISMOS.
SERVICIOS CENTRALES
SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA.
- 1 Jefe de Negociado en Registro. Edificio Tres de Mayo en Santa Cruz de Tenerife.
- 1 Jefe de Negociado en Registro. Edificio Woermann Center en Las Palmas de Gran Canaria.
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE EDUCACIÓN EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.
- 1 Jefe de Negociado de Registro. Edificio Cofarca.
DIRECCIÓN INSULAR DE EDUCACIÓN EN FUERTEVENTURA.
- Director Insular.
DIRECCIÓN INSULAR DE EDUCACIÓN EN LANZAROTE.
- Director Insular.
DIRECCIÓN INSULAR DE EDUCACIÓN EN LA PALMA.
- Director Insular.
DIRECCIÓN INSULAR DE EDUCACIÓN EN LA GOMERA.
- Director Insular.
DIRECCIÓN INSULAR DE EDUCACIÓN EN EL HIERRO.
- Director Insular.
Procurando alcanzar el consenso entre los/as trabajadores/as, los Directores de los diferentes Centros, determinarán nominativamente el personal que deberá desarrollar estos servicios mínimos.
CENTROS EDUCATIVOS
1.- En centros ordinarios que atienden a alumnos con necesidades educativas especiales:
- Un tercio del personal no docente con atención directa a los alumnos (Auxiliar Educativo), como mínimo 1.
2.- En centros específicos de Educación Especial con residencia:
- La mitad de la plantilla no docente con atención directa a los alumnos, garantizándose el servicio de comedor a los alumnos residentes.
- 1 A.T.S./D.U.E.
3.- En Centros específicos de Educación Especial:
- Un tercio del personal no docente con atención directa a los alumnos (Auxiliar Educativo).
4.- En residencias ordinarias:
- El 25% de la plantilla de funcionamiento del centro, con el fin de atender a los menores residentes.
Procurando alcanzar el consenso entre los/as trabajadores/as, los Directores de los diferentes Centros educativos mencionados, determinarán nominativamente el personal que deberá desarrollar estos servicios mínimos (teniendo en cuenta el Anexo).
A N E X O I I
SERVICIOS MÍNIMOS A CUMPLIR POR EL PERSONAL DOCENTE ADSCRITO A LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD QUE DEBERÁ ATENDER LOS MISMOS.
CENTRO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA Y ESCUELAS DE ARTE.
* 1 Cargo Directivo.
* 1 Profesor.
ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS, CEPAS, CEADS Y CONSEVATORIOS DE MÚSICA.
* 1 Cargo Directivo.
CENTROS DE ENSEÑANZA OBLIGATORIA, EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA, Y AULAS ADSCRITAS A OTROS CENTROS.
* 1 Cargo Directivo.
* 2 Profesores.
CENTROS INCOMPLETOS.
* 1 Cargo Directivo.
* 1 Profesor.
COLECTIVO DE ESCUELAS RURALES.
* 1 Profesor por centro.
RESIDENCIAS ESCOLARES ORDINARIAS.
* 1 Cargo Directivo.
* 25% profesorado.
RESIDENCIAS ESCOLARES ESPECÍFICAS Y CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECÍFICA.
* 1 Cargo Directivo.
* 25% profesorado.
CENTROS DE PROFESORES.
* Director/a.
Procurando alcanzar el consenso entre los afectados, los Directores de los diferentes Centros educativos mencionados, determinarán nominativamente el cargo directivo y profesorado que deberá desarrollar estos servicios mínimos.
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