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BOC-A-2013-108-3001.
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El Consejo de Gobierno de esta Universidad, en su sesión celebrada el día 22 de mayo de 2013, acordó aprobar el Reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad de La Laguna.
De conformidad con el artículo 52.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación.
La Laguna, a 28 de mayo de 2013.- El Rector, Eduardo Doménech Martínez.
REGLAMENTO DE HONORES Y DISTINCIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El actual Reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad de La Laguna, aprobado por Acuerdo de Junta de Gobierno de 5 de julio de 1985 ha sido la norma que por más de veinte años ha disciplinado el reconocimiento que la Universidad de La Laguna hace a personas e instituciones que por sus méritos se han hecho merecedoras de el. Sin embargo, la necesidad de actualizar esta normativa y su adaptación a la legislación, tanto general como particular, así como la oportunidad de soslayar algunos aspectos que la experiencia ha demostrado inadecuados, hace que el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna, de acuerdo con los artículos 8.4 y 159.e) de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, proceda al establecimiento del presente Reglamento de Honores y Distinciones, cuya finalidad primordial es el establecimiento de un cauce adecuado para hacer efectivo el reconocimiento de la propia Universidad a todas aquellas personas o entidades que de algún modo se hayan hecho acreedoras de las Distinciones y Honores que en los Estatutos y en el presente Reglamento se contemplan.
TÍTULO I
DEL DOCTORADO HONORIS CAUSA POR LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN Y CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL TÍTULO
Artículo 1.- En virtud de lo previsto en el artículo 8.4 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna se instituye el título de Doctor Honoris Causa por esta Universidad para manifestar el reconocimiento de la misma a aquellas personas que, por sus muy relevantes méritos y cualidades en el campo de la enseñanza, la investigación científica y técnica, el cultivo de las Letras, las Artes o cuya labor en pro de la Universidad o de la cultura en general, les haga acreedores de tal condición.
Artículo 2.- La proposición de las personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior para la concesión del título deberá ser realizada por los Departamentos, Centros o por el Rector de la Universidad de La Laguna.
Artículo 3.- 1. Las propuestas habrán de ser aprobadas por la Junta de Facultad o Consejo de Departamento, en votación secreta, no pudiéndose presentar más de una propuesta cada dos años. Si una propuesta es aprobada, su proponente no podrá presentar otra hasta transcurridos tres años. Si no fuese aprobada, no podrá ser reiterada hasta que transcurra un plazo de tres años.
2. En el supuesto de que la propuesta se efectúe por un Departamento habrá de ser informada favorablemente por la Junta de Centro correspondiente.
3. La propuesta contemplada en el apartado precedente deberá acompañarse, en todo caso, de una Memoria en la que consten los méritos y circunstancias que concurran en el candidato para la concesión del título y que motiven el otorgamiento, a juicio de los proponentes, y de cuantos otros documentos sirvan para avalar la candidatura y permitan una decisión razonada del Claustro.
4. La proposición del candidato y la Memoria deberán ser elevadas al Consejo de Gobierno para su estudio y valoración durante el tiempo que estime conveniente.
Artículo 4.- 1. El Consejo de Gobierno podrá solicitar informe externo para la concesión del título.
2. Una vez aprobada la solicitud por el Consejo de Gobierno, la documentación se remitirá a la Mesa del Claustro para su inclusión en el Orden del día de una sesión ordinaria del Claustro o convocada al efecto.
3. En la correspondiente sesión, el Rector o persona en quien delegue, el Decano o Director del Centro proponente, o que avale la propuesta, o persona en quien delegue, expondrá ante el Claustro la justificación de la propuesta. Esta habrá de ser aprobada, en votación secreta, por el Claustro.
4. Corresponderá al Consejo de Gobierno la designación del padrino a propuesta del Centro o del Rector, en caso de ser el proponente.
Artículo 5.- El título de Doctor Honoris Causa será concedido por la Universidad de La Laguna a través de su Rector, máxima autoridad académica de la misma.
Artículo 6.- El número de Doctorados Honoris Causa por la Universidad de La Laguna será ilimitado.
Artículo 7.- En la distinción de Doctor Honoris Causa se procurará mantener un ponderado equilibrio entre hombres y mujeres, y entre las distintas ramas del conocimiento.
CAPÍTULO II
DE LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO DE DOCTOR HONORIS CAUSA
Artículo 8.- 1. Los títulos de Doctor Honoris Causa serán expedidos por el Rector de la Universidad de La Laguna, previa verificación del cumplimiento de lo exigido para su concesión por este Reglamento y con arreglo a los requisitos formales que a continuación se establecen.
2. Respecto de su forma, se adoptará lo previsto para los títulos oficiales de carácter estatal.
3. En relación al texto, en el anverso de los títulos deberán figurar necesariamente las siguientes menciones:
a) Referencia expresa a que el título se otorga por la Universidad de La Laguna a través de la misma.
b) Expresión del carácter honorario del título que se expide, así como de los méritos y cualidades relevantes que hagan acreedora a la persona indicada de esta distinción.
c) Nombre y apellidos del interesado, tal y como figuren en la certificación del correspondiente Registro Civil, que deberá estar incorporada al expediente de concesión del título.
d) Lugar y fecha de nacimiento del distinguido.
e) Lugar y fecha de expedición del título de Doctor Honoris Causa.
f) Número asignado por la Universidad al título de Doctor Honoris Causa que se expide, y que habrá de figurar en el correspondiente libro-registro.
g) Constarán igualmente en el anverso tres firmas: la de la persona distinguida, la del Secretario General de la Universidad de La Laguna y la del Rector de la misma.
CAPÍTULO III
DE LAS FORMALIDADES INHERENTES A LA CONCESIÓN DEL TÍTULO
Artículo 9.- La concesión del título de Doctor Honoris Causa por la Universidad de La Laguna será notificada a la persona interesada mediante oficio de la Secretaria General.
Artículo 10.- La investidura de los Doctores Honoris Causa por la Universidad de La Laguna y la entrega del título acreditativo deberán realizarse en específico y solemne acto académico, con motivo de la apertura de curso, con ocasión de la festividad académica de la Universidad o ante una sesión extraordinaria del Claustro Universitario convocada al efecto.
Artículo 11.- El acto solemne de investidura de los nuevos Doctores Honoris Causa dará comienzo con la lectura, a cargo del Secretario General, del acta de la sesión del Claustro Universitario en que se aprobó su nombramiento.
Artículo 12.- De conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, el Secretario General llevará un libro-registro de las concesiones de Doctorados Honoris Causa por la Universidad de La Laguna.
Artículo 13.- 1. Los distinguidos con este título tendrán puesto reservado y preferente en las solemnidades académicas de carácter público que la Universidad celebre.
2. La asistencia a estos actos solemnes requerirá del uso del traje académico.
TÍTULO II
DEL MECENAZGO
CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN Y CONDICIONES PARA SU EXPEDICIÓN
Artículo 14.- La Universidad de La Laguna instituye, a efectos honorarios, la distinción de Mecenas de la Universidad.
Artículo 15.- El Mecenazgo de la Universidad de La Laguna pretende distinguir la máxima colaboración entre la Universidad y la sociedad a la que sirve, así como ofrecer un reconocimiento público a aquellas personas físicas y jurídicas que de forma desinteresada hayan donado bienes de extraordinario valor científico, cultural, patrimonial o económico a la Universidad de La Laguna o colaboren de forma relevante con esta.
Artículo 16.- La concesión de la distinción de Mecenas de la Universidad de La Laguna corresponde al Rector quien la concederá anualmente a favor de las personas físicas o jurídicas cuya aportación les haga acreedoras de esta distinción. Con la finalidad de realizar una valoración de las donaciones no pecuniarias se podrán recabar los informes técnicos que se estimen necesarios.
Artículo 17.- Los Departamentos y Centros podrán elevar al Rector propuestas de concesión de la distinción de Mecenas de la Universidad de La Laguna. Las propuestas deberán acompañar una Memoria justificativa y ser aprobadas en votación secreta por la Junta de Centro o Consejo de Departamento.
CAPÍTULO II
DE LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO DE MECENAS
Artículo 18.- Una vez concedida esta distinción por el Rector se notificará, mediante oficio de la Secretaría General, a la persona o entidad la concesión de este reconocimiento. La entrega del Diploma acreditativo podrá realizarse en específico acto académico, con motivo de la apertura de curso, en festividad académica de la Universidad y excepcionalmente, cuando se trate de personalidades extranjeras o la solemnidad lo requiera, ante una sesión extraordinaria del Claustro convocado al efecto.
CAPÍTULO III
DE LAS FORMALIDADES INHERENTES A LA CONCESIÓN DEL TÍTULO
Artículo 19.- Los Mecenas de la Universidad gozarán de los siguientes honores y privilegios.
a) Expedición de una placa identificativa de la condición de Mecenas de la Universidad de La Laguna que se colocará en un lugar preferente en las instalaciones de la Universidad de La Laguna.
b) Asistencia a todos los actos académicos y de relieve que realice la Universidad de La Laguna en sitio reservado y preferente.
c) La posibilidad de que se identifique un aula, laboratorio o espacio universitario con el nombre de la persona física o jurídica reconocida.
d) Diploma acreditativo de la concesión.
e) Inscripción en el libro-registro que a tal fin se custodie en la Secretaría General, con expresión en todo caso del nombre y la fecha de entrega de la distinción.
f) Utilización por parte de los distinguidos, en su documentación oficial y comercial, de la marca Universidad de La Laguna, con la referencia a la condición de Mecenas de la Universidad de La Laguna.
Artículo 20.- Los efectos del reconocimiento de la condición de Mecenas de la Universidad de La Laguna tendrán una vigencia temporal de un año natural desde su reconocimiento.
TÍTULO III
DE LAS MEDALLAS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN Y CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DE LA MEDALLA DE ORO
Artículo 21.- De conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos y este Reglamento, la Universidad de La Laguna instituye la presente distinción con el fin de manifestar el reconocimiento de la misma a personas individuales o entidades, nacionales o extranjeras, que se hayan distinguido en el campo de la enseñanza, la creación o producción artística, humanística, científica y técnica, o que de algún modo hayan prestado servicios destacados a la Universidad de La Laguna en el cumplimiento de sus fines esenciales.
Artículo 22.- La Medalla será concedida por la Universidad de La Laguna, en virtud del acuerdo adoptado en votación secreta por el Consejo de Gobierno, a propuesta de uno o varios de sus miembros, o de cualquiera de los Centros y Departamentos en que se estructura y organiza la Universidad de La Laguna aprobada en votación secreta.
Artículo 23.- 1. La propuesta a que hace referencia el artículo precedente deberá acompañarse, en todo caso, de una Memoria en la que consten los méritos y circunstancias que concurran en la persona o entidad y que fundamenten la concesión, a juicio de los promotores, de la misma.
2. La documentación anterior deberá estar a disposición de todos los miembros del Consejo de Gobierno por lo menos quince días naturales antes de la celebración del Pleno en que se estudie la concesión.
Artículo 24.- El otorgamiento de esta Medalla podrá acompañarse de un Diploma acreditativo de la concesión, que será firmado por el Rector.
CAPÍTULO II
EXPEDICIÓN: DEL TAMAÑO Y FORMA DE LA MEDALLA
Artículo 25.- 1. La Medalla acuñada en oro será de forma redonda, de 50 milímetros de diámetro y 2 de altura, con una anilla o eslabón en la parte superior. Contendrá en el anverso el escudo de la Universidad, según lo dispuesto en sus Estatutos, y en el reverso, una orla de laurel con espacio libre en el centro para la inscripción "Universidad de La Laguna", el número de la misma, así como el nombre o iniciales de su titular y la fecha de concesión.
2. En el supuesto de concesión a entidades tendrá un diámetro de 70 milímetros, repitiéndose las restantes características.
3. El cordón o cinta correspondiente será de color de oro.
4. Las Medallas serán numeradas consecutivamente a medida de su concesión.
CAPÍTULO III
DE LAS FORMALIDADES INHERENTES A LA CONCESIÓN
Artículo 26.- La concesión será notificada a la persona o entidad mediante oficio de la Secretaría General, que podrá acompañarse del Diploma alusivo a la distinción que se concede.
Artículo 27.- 1. La imposición de la Medalla y la entrega del Diploma, en su caso, podrán realizarse en específico acto académico, con motivo de la apertura de curso, en festividad académica de la Universidad o de cualquiera de sus Centros y excepcionalmente, cuando se trate de personalidades extranjeras o la solemnidad lo requiera, ante una sesión extraordinaria del Claustro convocado al efecto.
2. El acto de Imposición de la Medalla dará comienzo con la lectura, a cargo del Secretario General, del acta de la sesión del Consejo de Gobierno en que se adoptó el acuerdo de su concesión.
Artículo 28.- El Secretario General de la Universidad llevará un libro-registro de la concesión de Medallas.
Artículo 29.- 1. Los distinguidos con esta Medalla tendrán puesto reservado y preferente en las solemnidades académicas de carácter público que la Universidad celebre.
2. La asistencia a estos actos solemnes requerirá el uso de las Medallas otorgadas.
Artículo 30.- El número de Medallas de la Universidad será ilimitado.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDALLA DE HONOR
Artículo 31.- La Universidad de La Laguna instituye la presente distinción con el fin de expresar el reconocimiento de la misma a personas individuales o entidades, nacionales o extranjeras, que tengan una distinción reconocida a nivel internacional.
Artículo 32.- 1. La Medalla de Honor será concedida por la Universidad de La Laguna, en virtud del acuerdo adoptado por su Consejo de Gobierno, y a propuesta del Sr. Rector.
2. Para la adopción del acuerdo de otorgamiento se requerirá votación secreta.
Artículo 33.- El número de Medallas de Honor de la Universidad será ilimitado pero sólo la podrán ostentar simultáneamente cinco personas vivas y entidades existentes.
Artículo 34.- La imposición de la Medalla de Honor se realizará en acto académico convocado al efecto, con motivo de la apertura de curso o en festividad académica de la Universidad.
TÍTULO IV
DE LOS PROFESORES EMÉRITOS Y HONORARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
CAPÍTULO I
DEL PROFESOR EMÉRITO
Artículo 35.- La Universidad de La Laguna podrá nombrar Profesores Eméritos de la misma a aquellos numerarios jubilados que hayan prestado destacados servicios en virtud de la dedicación, continuidad y fecundidad de su labor docente, y que cuenten con al menos tres sexenios de investigación.
Artículo 36.- 1. La contratación de los Profesores Eméritos de la Universidad de La Laguna tendrá carácter temporal, en los términos del Reglamento de Nombramiento de Profesores Eméritos de la Universidad de La Laguna.
2. La renovación o prórroga del contrato deberá ser expresa.
3. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin menoscabo de lo preceptuado al respecto por la normativa estatal.
Artículo 37.- 1. Las actividades docentes e investigadoras de los Profesores Eméritos serán las que se fijen por los Departamentos a los que pertenezcan, en la forma prevista por los Estatutos.
2. Los Departamentos Universitarios, sin embargo, podrán asignarles las obligaciones docentes y de permanencia diferentes a las del resto del Profesorado, de conformidad con el Reglamento de Régimen interior.
3. Se encargará preferentemente a los Profesores Eméritos de la Universidad de La Laguna la dirección y desarrollo de seminarios, cursos monográficos y de especialización.
Artículo 38.- Los Profesores Eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico de la Universidad de La Laguna.
Artículo 39.- 1. La extinción de la relación contractual no determinará la pérdida de la condición de Profesor Emérito de la Universidad de La Laguna.
2. De conformidad con lo que antecede, la condición de Profesor Emérito será vitalicia, a efectos honorarios.
3. En este último supuesto, y por el Secretario General, se notificará al interesado la concesión de la mencionada distinción, que podrá acompañarse de un Diploma firmado por el Rector.
CAPÍTULO II
DEL PROFESOR HONORARIO
Artículo 40.- La Universidad de La Laguna podrá nombrar Profesor Honorario al personal docente e investigador que, habiendo accedido a la jubilación, solicite tal condición para seguir aportando su conocimiento y experiencia a esta Institución de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la convocatoria anual que al efecto realizará el Vicerrectorado competente en profesorado.
Los Profesores que hayan sido nombrados eméritos no podrán solicitar esta condición.
La solicitud habrá de ser avalada por el Consejo de Departamento en que haya prestado sus servicios en votación secreta.
Artículo 41.- Los Profesores Honorarios podrán colaborar con la docencia y la investigación y tendrán derecho a utilizar los servicios comunes de la Universidad. El Departamento facilitará, en la medida de sus posibilidades, la realización de sus actividades.
Artículo 42.- El nombramiento de Profesor Honorario no supone reconocimiento de vinculación laboral o administrativa con la Universidad, ni retribución o indemnización alguna por los servicios que preste.
La actividad docente que desarrollen tiene un carácter excepcional y de colaboración, sin que puedan figurar en el Plan de Ordenación Docente.
Los Profesores Honorarios no podrán desempeñar ningún cargo académico de la Universidad de La Laguna, no podrán ser miembros de la Junta de Centro, Consejo de Departamento ni de órgano colegiado alguno de la Universidad de La Laguna, ni tendrán derecho de sufragio activo o pasivo en la elección de los órganos de gobierno.
Artículo 43.- El personal docente e investigador que se encuentre en los supuestos del artº. 40 podrá solicitar el nombramiento como Profesor Honorario de acuerdo con la convocatoria que se realizará anualmente. Las solicitudes serán resueltas por el Vicerrector con competencia en materia de profesorado, especificando el Centro, Departamento y Área en que prestará su colaboración.
Si la resolución fuera desfavorable no se podrá presentar nuevamente la solicitud.
Artículo 44.- El nombramiento de Profesor Honorario tendrá una duración de dos años pudiéndose prorrogar por otros dos. Los interesados, transcurridos dos años habrán de presentar la solicitud de prórroga para el siguiente curso académico.
Artículo 45.- El Secretario General de la Universidad expedirá certificación de la condición de Profesor Honorario y llevará un libro-registro.
TÍTULO V
DE OTROS HONORES Y DISTINCIONES
CAPÍTULO I
DEL LIBRO HOMENAJE
Artículo 46.- El Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna podrá adoptar el acuerdo de elaboración y edición de un Libro-Homenaje destinado al reconocimiento de los Profesores funcionarios de la Universidad preferentemente ya jubilados, cuya labor docente y de creación y producción artística, humanística, científica o técnica, o los destacados servicios prestados a la Universidad, les hayan hecho acreedores de tal distinción.
Artículo 47.- La propuesta de esta distinción corresponde al Consejo de Departamento en el que el Profesor ha desarrollado, o desarrolla, su docencia y deberá contar con el informe favorable de la Junta de Centro. En ambos casos la votación tendrá carácter secreto.
Artículo 48.- Sin perjuicio de la participación interdisciplinar en la elaboración del Libro-Homenaje, las actividades de dirección y coordinación, en su caso, corresponderán a los miembros del Departamento en cuyo seno el Profesor objeto de la distinción desarrolló, o desarrolla, sus actividades universitarias.
Artículo 49.- La edición del Libro-Homenaje correrá a cargo del Servicio de Publicaciones de la Universidad de La Laguna.
Artículo 50.- Dado el específico carácter de este Libro, la Universidad de La Laguna, a través de su Consejo de Gobierno, fomentará la difusión del mismo entre toda la Comunidad Universitaria, así como con otras Universidades e Instituciones científicas artísticas y técnicas.
Artículo 51.- La presentación del Libro-Homenaje tendrá lugar en solemne acto académico establecido al efecto y presidido por el Rector ante la Junta de la Facultad o Escuela Universitaria correspondiente y, excepcionalmente, ante una sesión extraordinaria del Claustro Universitario.
CAPÍTULO II
DE LA LECCIÓN INAUGURAL EN EL ACTO DE APERTURA DE CURSO
Artículo 52.- La designación del Profesor encargado de la Lección inaugural en el Acto de Apertura de Curso se considerará una distinción personal conferida por la Universidad de La Laguna a través de su Rector.
Artículo 53.- El Decano o Director del Centro al que corresponda propondrá al Profesor que habrá de impartir la Lección inaugural.
El orden de llamamiento de los Centros será el rotatorio establecido por la antigüedad de los Centros de acuerdo con la siguiente lista: Facultad de Derecho; Facultad de Químicas; Facultad de Filosofía; Facultad de Filología; Facultad de Geografía e Historia; Facultad de Biología; Facultad de Medicina; Facultad de Matemáticas; Escuela Universitaria de Ciencias Empresariales; Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica; Facultad de Farmacia; Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales; Escuela Universitaria de Enfermería y Fisioterapia; Facultad de Bellas Artes; Facultad de Psicología; Facultad de Física; Facultad de Ciencias de la Información; Escuela Técnica Superior de Ingeniería Informática; Escuela Técnica Superior de Náutica, Máquinas y Radioelectrónica Naval; Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agraria; Facultad de Educación; Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, y Escuela Técnica Superior de Ingeniería Civil e Industrial.
En los casos en los que se produzca una fusión de Centros, la precedencia vendrá determinada por el Centro más antiguo. En caso de escisión, el nuevo Centro pasará a incorporarse a la anterior lista en último lugar.
En todo caso, y por razones excepcionales, el Sr. Rector podrá designar a otro Profesor informando previamente al Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO III
PREMIOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 54.- La Universidad de La Laguna concederá un premio fin de carrera a los mejores expedientes de las distintas titulaciones de acuerdo con la normativa de premios fin de carrera. Se distinguirá también a los doctores de las distintas ramas de conocimiento de acuerdo con la normativa para la concesión de premios extraordinarios de doctorado de la Universidad de La Laguna.
CAPÍTULO IV
PREMIOS INSTITUCIONALES
Artículo 55.- La Universidad de La Laguna establecerá anualmente una convocatoria, a través del Vicerrectorado competente en Innovación docente, de premios a la Innovación docente por el que se reconoce el esfuerzo de su profesorado en el ámbito de la Innovación Educativa destinada a la mejora de la calidad de su docencia.
Asimismo el Vicerrectorado con competencia en Investigación convocará premios a la investigación por los que se distingue el esfuerzo que realizan sus grupos de investigación, sus investigadores o determinadas entidades empresariales e instituciones en este ámbito.
Igualmente la Gerencia convocará anualmente un premio a las mejores prácticas en Administración y Servicios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Todas las referencias a cargos, puestos o personas para los que en este Reglamento se utiliza la forma de masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y hombres.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
El Consejo Social informará o propondrá los honores y distinciones que habrá de conceder el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
El Secretario General efectuará la correspondiente inscripción de los honores y distinciones que otorgue la Universidad de La Laguna en el Libro-Registro correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Si algún Centro crea sus propios honores y distinciones el acuerdo deberá ser adoptado por la Junta del Centro y ratificado por el Consejo de Gobierno.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
En los honores y distinciones contemplados en este Reglamento se procurará mantener un ponderado equilibrio entre hombres y mujeres, y entre las distintas ramas del conocimiento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Se deroga el Reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad de La Laguna aprobado por Acuerdo de Junta de Gobierno de 5 de julio de 1985.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se habilita al Rector y al Secretario General, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
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