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BOC-A-2012-135-3579.
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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.
Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 321/11 instruido a Penélope Rooney, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Apartamento Residencial Mango" (Apto. 29 A).
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 28 de noviembre de 2011.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones:
2º) El 28 de noviembre de 2011 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el número 321/11, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:
Se estima la responsabilidad administrativa de la expedientada, sin que las razones esgrimidas en las alegaciones tengan virtualidad alguna.
La Administración ha iniciado un expediente sancionador en función de unos hechos que han sido investigados y que constituyen infracciones administrativas, y ello sobre la base de las funciones reconocidas a la inspección turística en el artículo 23 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, entre las que está la de constatar el cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios de las empresas, actividades y establecimientos turísticos, dicho artículo se relaciona con el 83.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en el cual se deja claro que entre las labores que tiene atribuidas la inspección turística se contempla la posibilidad de emitir informes.
Respecto a la responsabilidad de los hechos infractores se considera responsable de los mismos al titular de la propiedad del apartamento que se indica, conforme a los argumentos que se exponen a continuación:
En conformidad a lo expuesto, con fecha 10 de mayo de 2011, se emite informe por la inspección de turismo en relación con la oferta sobre alojamiento turístico publicitado en la página web www.holaproperty. com y comprueba que el apartamento 29 A, del complejo denominado Residencial Mango, situado en La Caleta, término municipal de Adeje, se alquila por semana al precio de 425 euros y al mes por 1360 euros y no figura registrado como establecimiento turístico. Por tanto, carece de la documentación turística consistente en el libro de inspección y las hojas de reclamaciones.
En cuanto al libro de inspección de turismo, el artículo 84 de la referida Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y más detalladamente el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo refleja la obligatoriedad de tener a disposición de los inspectores de turismo en todo momento y en el lugar donde se desarrolle la actividad turística el libro de inspección, ya que este proporciona a aquellos el conocimiento de los datos de la empresa o establecimiento turístico del que se trate, de los cambios experimentados en la misma como pueden ser la titularidad, la categoría y demás datos que procedan y les permite realizar diligencias sobre su visita e incluso especificar en el mismo aquellas observaciones que tengan por conveniente, sin olvidar que mediante dicho libro se lleva el control de las hojas de reclamaciones entregadas al establecimiento.
Respecto a las hojas de reclamaciones, el artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, establece la obligación de tenerlas a disposición del usuario turístico. La función de las mismas consiste en dar a conocer a la Administración las anomalías detectadas en los servicios de actividades turísticas y en el disfrute y utilización de los establecimientos de esta naturaleza, a efectos de promover las medidas oportunas para su corrección, al mismo tiempo que dichas hojas suponen una garantía de defensa del usuario turístico ante la prestación de un servicio que, a su juicio, no haya sido la adecuada.
La carencia del libro de inspección y de las hojas de reclamaciones constituyen dos infracciones concretas, determinadas y tipificadas como graves en los artículos 76.9 y 76.4 de la Ley 7/1 995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre.
En aplicación del principio de proporcionalidad que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y de conformidad con el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, los criterios aplicados para la imposición de las sanciones en cuantías superiores a las mínimas establecidas son: la posición del infractor en el mercado, al tratarse de un establecimiento situado en una zona eminentemente turística, como es La Caleta, en el municipio de Adeje, en el que se ejerce la actividad turística de alojamiento y que se comercializa a través de internet, lo que implica que afecta a una amplia pluralidad de turistas. Asimismo se ha considerado la repercusión sobre la imagen turística de Canarias, ya que la zona turística en la que se encuentra el apartamento de referencia no puede permitirse una actividad que se mueva fuera del marco legal que afecte a una industria tan importante. La imagen que de este modo se proyecta fuera del Archipiélago Canario no es sólida y crea incertidumbre, al dejar al usuario turístico desprovisto de las garantías que supone el control en el funcionamiento de la actividad turística por parte de la Administración. Además se ha tenido en cuenta el criterio de las repercusiones para el resto del sector, ya que la oferta turística incontrolada de estos apartamentos supone un deterioro del sector productivo, toda vez que el incremento de plazas alojativas en el mercado supone una bajada de los precios del producto turístico, con el consiguiente prejuicio para aquellos que ejercen la actividad cumpliendo la normativa exigida y obteniendo por ello un menor beneficio.
No obstante, también se valora la carencia de antecedentes del expedientado por el mismo hecho infractor, no obrando constancia de haberse instruido expedientes sancionadores por los mismos hechos sobre los que haya recaído resolución firme, por lo que se propone minorar la cuantía de las sanciones a 6.900 euros para cada uno de los hechos infractores.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 5 de marzo de 2012, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía trece mil ochocientos (13.800,00) euros.
Correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: seis mil novecientos (6.900,00) euros.
Hecho segundo: seis mil novecientos (6.900,00) euros.
4º) No consta en el expediente que se haya presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.
HECHOS PROBADOS
Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos
Primero.- Explotar turísticamente el apartamento 29 A del complejo denominado Residencial Mango, careciendo de Libro de Inspección de Turismo.
Segundo.- Explotar turísticamente el apartamento 29 A del complejo denominado Residencial Mango, careciendo de hojas de reclamaciones.
Los hechos reseñados anteriormente se desprenden de la publicidad e información contenida en la correspondiente página web y del informe emitido por el Servicio de Inspección de Turismo de fecha 10 de mayo de 2011
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. Se dan por reproducidos los fundamentos recogidos por la instructora actuante en la Propuesta de Resolución del presente expediente sancionador, estimándose que deben mantenerse las consideraciones jurídicas que determinaron la Propuesta de fecha 5 de marzo de 2012.
En cuanto a las consideraciones formuladas por la expedientada sobre la veracidad del anuncio en una página web, se debe tener en cuenta que la titular reconoce ser propietaria del apartamento nº 29 A, de Residencial Mango, y no presenta denuncia contra los propietarios de la página web www.holaproperty. com por presunta utilización de datos e imágenes de su propiedad, ya que en el anuncio oferta el apartamento mediante precio de 425 euros semanales, indicando las características del mismo (una habitación, terraza de 15 m2, jardín de 20 m2, cerca de la playa de Bahía del Duque) ubicación, distancias a la playa y aeropuerto, foto del solarium y piscina y referencia para realizar la reserva, datos que revelan que el apartamento se explota turísticamente.
Se han aplicado los criterios de conformidad con el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, como son:
La posición del infractor en el mercado al tratarse de un establecimiento situado en zona eminentemente turística, La Caleta, municipio de Adeje en que se ejerce la actividad turística de alojamiento y se comercializa a través de internet, lo que implica que afecta a una amplia pluralidad de turistas. Así mismo se ha considerado la repercusión sobre la imagen turística de una actividad sin control de la Administración que supone un deterioro para el resto del sector, ya que la oferta turística incontrolada de estos apartamentos supone un deterioro del sector productivo, toda vez que el incremento de plazas alojativas en el mercado supone una bajada de precios del producto turístico, con el consiguiente perjuicio para aquellos que ejercen la actividad cumpliendo la normativa exigida y obteniendo por ello un menor beneficio. En cuanto a los demás criterios recogidos en el citado artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, no son de aplicación a los presentes hechos infractores por no tener constatación de los mismos.
Sexta.- Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:
Normas: hecho primero: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril) en relación con el artº. 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto), hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril) en relación con el artº. 8 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio).
Tipificación: hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10).
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 16.2.r) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril),
R E S U E L V O:
Imponer a "Penélope Rooney", con N.I.E. X2956849S, titular del establecimiento denominado Apartamento "Residencial Mango" (apto. 29 A) sanción de multa por cuantía total de 13.800,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: seis mil novecientos (6.900,00) euros.
Hecho segundo: seis mil novecientos (6.900,00) euros.
La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).
Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 17 de mayo de 2012.- El Viceconsejero de Turismo, Ricardo Fernández de la Puente Armas.
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