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BOC-A-2012-099-2594.
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Providencia de 10 de mayo de 2012, del Jefe de Servicio Administrativo de Movilidad, relativa al Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 14 de marzo de 2012, resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-40757-M-2011.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 14 de marzo de 2012, desestimatorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40757-M-2011.
Contra este Decreto, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
"Visto escrito presentado por Dña. Sara González García, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo de fecha: 22 de noviembre de 2011 recaída en el expediente de referencia TF-40757-M-2011, y, teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- Que con fecha y hora: 22 de junio de 2011, 13:11, por agente de fiscalización de Tranvía de Tenerife se formuló denuncia contra: Dña. Sara González García, por: viajar dos personas, validar una sola.
Segundo.- Que el día: 19 de octubre de 2011, se publicó la resolución de inicio del expediente nº TF-40757-M-2011 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2011/206.
Tercero.- Que por la expedientada no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.
Cuarto.- Que por el Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 22 de noviembre de 2011, que venía a sancionar a: Dña. Sara González García con multa que ascendía a: 400,00 euros, por infracción de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (L.S.F.) y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.O.T.T.), artículos: 90.2.e) L.S.F.; 293.1.11 ROTT y en base al artículo 295.1 ROTT.
Quinto.- Siendo notificada la citada Resolución sancionadora a la interesada en fecha 9 de diciembre de 2011.
Sexto.- Que con fecha 13 de diciembre de 2011, Dña. Sara González García interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: tal como se acredita documentalmente, su D.N.I. fue sustraído el 19 de junio de 2011, dando pie a un delito de suplantación de personalidad que ha sido reiteradamente denunciada, aportando, como fundamento a sus argumentaciones, copias simples de la siguiente documentación: de su D.N.I., de denuncia cursada por la interesada ante la Comisaría local de La Laguna el día 19 de junio de 2011 (atestado: 8076/11), comunicando relación de objetos extraviados o sustraídos, entre los que se encuentra el D.N.I., de cinco reclamaciones presentados por la interesada ante la O.M.I.C. de La Orotava de fechas: 27 de julio de 2011, 4 de agosto de 2011 (2), 12 de diciembre de 2011 y 13 de diciembre de 2011, solicitando anulación de facturación y de los contratos de telefonía realizados a su nombre, mediante usurpación de personalidad; de contestación de la compañía de telefonía Vodafone al alcalde de La Orotava, en relación con las reclamaciones formuladas, de fecha 7 de septiembre de 2011; de solicitud de la interesada de cancelación de depósito en entidad financiera el 22 de julio de 2011; de denuncia cursada por la interesada ante puesto de la Guardia Civil de La Victoria de Acentejo el día 12 de diciembre de 2012 (atestado: 4868/11), comunicando usurpación de personalidad en base a su D.N.I. sustraído, en relación a facturación de telefonía y a una cuenta bancaria abierta a su nombre; de nueva manifestación voluntaria de la interesada en relación al mismo atestado, el día 2 de agosto de 2011, comunicando relación de facturación y líneas de telefonía a su nombre con suplantación de personalidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) Que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
II) La Presidencia del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife es competente para resolver el recurso de alzada de referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.r) del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 97, de 16 de junio de 2005, en concordancia con el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de fecha 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997. Siendo asignadas al Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad las atribuciones de incoación y resolución de los expedientes sancionadores de transporte, previstas en el artículo 12.1.o) del Reglamento Orgánico de la Corporación, en régimen de desconcentración, prevista en el artículo 11 del citado Reglamento.
III) Teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia."
Estableciendo el artículo 296.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres: "Serán de aplicación, en relación con la responsabilidad por infracción de las normas reguladoras del transporte ferroviario, las normas establecidas en los artículos 138 de la L.O.T.T. y 193 de este Reglamento".
En este sentido, el artículo 138.1.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres dispone que: "La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá: En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, expedidores, consignatarios o destinatarios, usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de los transportes terrestres, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad".
Concretamente, en referencia al régimen sancionador del transporte en materia ferroviaria, el artículo 85.1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario dispone que: "La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en este título se exigirá a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades ferroviarias contempladas en esta ley o resulten afectadas por su contenido y, en su caso, a los usuarios de los servicios de transporte ferroviario o a quienes con su conducta perturbaren su normal prestación o la integridad de los bienes afectos a ella. En este mismo sentido, el artículo 30 del Reglamento de Servicio del Metro Ligero en Tenerife, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 120, de 17 de junio de 2010 establece que "Los viajeros que no tengan en su poder billete o título de transporte válido, serán objeto de la correspondiente denuncia por los agentes actuantes del metro ligero, que cursarán la oportuna denuncia a los efectos de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador ...".
IV) El artículo 194.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres determina que: "No se incurrirá en la responsabilidad prevista en este Reglamento, cuando las acciones y omisiones se hayan producido como consecuencia de fuerza mayor, caso fortuito o actuación determinante e insalvable de terceros, circunstancias cuya concurrencia, salvo que sea apreciada de oficio, deberá ser probada por quien las alegue."
Y dado que, a tenor de las pruebas aportadas en el recurso de alzada interpuesto por Dña. Sara González García, se aportan indicios racionales de que el documento D.N.I. de la interesada fue sustraído a la misma en fecha anterior a la denuncia de este expediente sancionador. En consecuencia, la misma no puede ser considerada responsable de la infracción objeto del presente expediente sancionador. A tenor de lo expuesto, en evitación de toda posible inseguridad jurídica, procede revocar la resolución recurrida, previa estimación de las argumentaciones esgrimidas por la recurrente.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1..R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en estimar el recurso de alzada interpuesto por: Dña. Sara González García, dejando sin efecto la Resolución del Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo de fecha 22 de noviembre de 2011.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."
La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que se notifica, advirtiendo que contra el anterior Decreto cabe interponer el recurso indicado en el mismo.
Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.
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