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BOC Nº 099. Lunes 21 de Mayo de 2012 - 2587

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

2587 Dirección General de Relaciones Institucionales y Participación Ciudadana.- Anuncio de 11 de mayo de 2012, por el que se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos, el nuevo Código Deontológico y de Conducta Profesional del Agente de la Propiedad Inmobiliaria y los nuevos Criterios Orientativos sobre Honorarios Profesionales a efectos de tasación en costas y asistencia jurídica gratuita del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos, el nuevo Código Deontológico y de Conducta Profesional del Agente de la Propiedad Inmobiliaria y los nuevos Criterios Orientativos sobre Honorarios Profesionales a efectos de tasación en costas y asistencia jurídica gratuita del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas, inscrita en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias con fecha 29 de marzo de 2012.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2012.- El Director General de Relaciones Institucionales y Participación Ciudadana, Pedro Manuel Ramos Negrín.

COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE LAS PALMAS

ESTATUTO Y REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES

DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE LAS PALMAS

(Aprobado en Asamblea General Extraordinaria

de 8 de marzo de 2012)

PREÁMBULO

El artículo 2.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales estipula que "El ejercicio de las profesiones Colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa e la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal".

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, más conocida como "Ley Ómnibus" que modificó el artículo 2.4 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, establece que "Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios, observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia".

La nueva redacción de Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, en aplicación de la citada "Ley Ómnibus", esclarece cuales han de ser las funciones de los Colegios Profesionales y su alcance, a la vez que prohíbe aquellas prácticas que tanto la doctrina del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia como la jurisprudencia relativa a las actuaciones de los Colegios Profesionales había venido declarando como prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia.

La Disposición Derogatoria de la "Ley Ómnibus" establece que "quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario, o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan o lo dispuesto en esta Ley".

Por otro lado, La Ley 10/1990, de 23 de mayo, de los Colegios Profesionales de Canarias, promulgada en desarrollo del artículo 30 Dos del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Canarias, confiere a la materia en cuestión un nuevo ámbito de desarrollo y supone a la vez una exigencia para los Colegios Profesionales que ejercen su función dentro del ámbito geográfico de nuestra Comunidad de adecuación a la normativa que nos es propia.

Mediante Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias.

Con la posterior promulgación por el Ministerio de la Vivienda del Real Decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General, como norma jurídica innovadora y esencial dentro del régimen jurídico colegial, y en especial, el mandato contenido en la Disposición Transitoria Tercera de revisar y, en su caso, adaptar los Estatutos Particulares de cada Colegio, obliga a presentar el presente texto en cumplimiento de dicho mandato.

TÍTULO I

DEL COLEGIO, LA COLEGIACIÓN Y LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Sección primera

Definición y denominación

Artículo 1.- Definición.

1. El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, que agrupa a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria inscritos en él y cuyo funcionamiento se rige por los principios democráticos y con plena capacidad para obrar en cumplimiento de sus fines.

2. El Colegio se constituye con estructura interna democrática, independiente de la Administración de la que no forma parte, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ella legalmente le correspondan.

3. El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas tiene, por tanto, plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, y en su consecuencia puede adquirir, enajenar, poseer, reivindicar, gravar, o llevar a cabo cualquier tipo de lícita actividad mediante los negocios jurídicos que correspondan, respecto toda clase de bienes y derechos, pudiendo celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer recursos en toda clase de vías y jurisdicciones.

4. Las competencias del Colegio y sus actividades no limitan actividad sindical alguna.

5. El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas se relacionará con los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Consejería de Presidencia, o con aquel órgano que por vía reglamentaria determine el Gobierno de Canarias, así como con la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte y con cualquier otra, cuando ello resulte necesario. Todo ello, sin perjuicio de las que pueda asumir el Consejo Canario de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

Artículo 2.- Denominación.

La denominación oficial de la Corporación es Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas.

Sección segunda

Domicilio y ámbito territorial

Artículo 3.- Domicilio.

El domicilio del Colegio Oficial radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, Avenida de Rafael Cabrera, nº 12, 1º, sin perjuicio de que puedan funcionar delegaciones en otras localidades de su ámbito territorial.

Artículo 4.- Ámbito territorial.

La jurisdicción del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas se extiende al ámbito territorial de la provincia de Las Palmas, integrada por las islas de Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote.

CAPÍTULO 2

FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

Artículo 5.- Fines.

Son fines esenciales del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas la ordenación del ejercicio de la profesión por los colegiados, la representación y defensa de sus intereses profesionales y, además, los siguientes:

a) Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

b) Promover la constante mejora de la calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, a través de la formación y el perfeccionamiento de los mismos.

c) Cooperar en la mejora de los estudios que conducen a la obtención del título habilitante para el acceso a la colegiación.

d) Colaborar con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en las Leyes.

Artículo 6.- Funciones.

Para la consecución de estos fines, el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas ejercerá las funciones encomendadas por la legislación básica del Estado, la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el Estatuto General de la Profesión y por el presente Estatuto. Sin carácter limitativo serán funciones del Colegio las siguientes:

a) Ejercer la representación de los Agentes colegiados de la Propiedad Inmobiliaria en el ámbito de la provincial de Las Palmas.

b) Ordenar la actividad de sus colegiados, velando por la ética, deontología profesional y dignidad de los mismos y por la conciliación de sus intereses con el interés social y los derechos de los usuarios.

c) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados en los términos establecidos en la legislación autonómica y en el presente Estatuto.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la competencia desleal entre colegiados.

e) Establecer criterios de honorarios a los solos efecto efectos de la tasación en costas, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

f) Intervenir en los procedimientos de arbitraje, en aquellos conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados, o en los que sea designado el Colegio para administrar el arbitraje, conforme a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

g) Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.

h) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados de conformidad con lo que disponga, en su caso, la legislación vigente, acreditando su autoría y pertenencia al Colegio.

j) Informar los proyectos de las normas de la Comunidad de Canarias que puedan afectar a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria o que se refieran a las funciones profesionales a ellos atribuidas.

k) Participar en los organismos consultivos de la Comunidad de Canarias, cuando así lo establezca la normativa vigente, y especialmente en aquellos relacionados con la defensa de los derechos de los usuarios.

l) Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos de la Comunidad de Canarias que afecten a materias de la competencia de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria. Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

m) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para los colegiados, y sus colaboradores o personal, cuya asistencia será facultativa, así como organizar actividades y servicios comunes para los colegiados, de carácter profesional, cultural y análogos, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones Públicas sobre las distintas materias.

n) Colaborar con las entidades de formación de los futuros titulados en la mejora de los estudios y de la preparación de los mismos.

ñ) Mantener relaciones y coordinación de funciones con otros Colegios Profesionales y Consejos de Colegios.

o) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural y análogo que sean de interés para los colegiados; así como sistemas de cobertura de posibles responsabilidades civiles contraídas por los mismos en el ejercicio profesional.

p) Intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre los colegiados, previa solicitud de los interesados.

q) Ejercer funciones arbitrales en los asuntos que se sometan a su consideración, conforme a la legislación general de arbitraje.

r) Aprobar sus Estatutos, Normas Deontológicas y Reglamentos de régimen interior.

s) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales.

CAPÍTULO 3

COLEGIACIÓN Y SITUACIONES PROFESIONALES

Sección primera

Colegiación

Artículo 7.- Órgano competente.

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial es el órgano competente para admitir, suspender o privar de la condición de colegiado, de conformidad con la legislación básica del Estado, la legislación autonómica, el Estatuto General de la Profesión y el presente Estatuto.

Artículo 8.- Colegiación voluntaria.

La colegiación en el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas es voluntaria.

Artículo 9.- Situaciones profesionales.

La incorporación al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas podrá hacerse como ejerciente o como no ejerciente.

Sección segunda

Requisitos de colegiación

Artículo 10.- Colegiación como ejerciente.

1. Para la incorporación al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas en calidad de ejerciente se requiere acreditar, como condiciones generales de aptitud, las siguientes:

a) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

b) Estar en posesión del Título de Graduado, Licenciado, Diplomado, Ingeniero, Arquitecto, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, o del Título Oficial de la Agente de la Propiedad Inmobiliaria expedido por el Ministerio competente.

c) Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional, para lo cual deberá acompañar el correspondiente certificado.

2. El ingreso efectivo en el Colegio Oficial se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Solicitud de colegiación del interesado dirigida al Presidente del Colegio en el impreso facilitado por el Colegio.

b) Resguardo de haber constitución de la fianza en las condiciones fijadas por el Colegio.

c) Resguardo de la domiciliación bancaria del abono de la cuota mensual de colegiación, en las condiciones fijadas por el Colegio.

d) Declaración de no estar incurso en ningún supuesto de incompatibilidad.

e) Declaración expresa, en su caso, de haber pertenecido o pertenecer a otro Colegio Oficial.

3. Los colegiados en situación de ejerciente podrán utilizar en su actividad profesional la denominación de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, escudo oficial y logotipos corporativos.

4. Quienes se inscriban en el Colegio Oficial tendrán las obligaciones y derechos que se establecen en el presente Estatuto y en los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General aprobados por Real Decreto 1294/2007, de 28 de septiembre.

5. Admitido el solicitante en el Colegio, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, en el modelo de ficha normalizada que este establezca.

6. Asimismo, se abrirá un expediente en el que constatarán los datos profesionales y personales del solicitante que sean necesarios, viniendo obligado el colegiado a informar al Colegio de los cambios que se produzcan en los mismos, con objeto de poder mantener un censo debidamente actualizado.

Artículo 11.- Colegiación como no ejerciente.

Quien desee incorporarse al Colegio Oficial como no ejerciente deberá cumplimentar de igual forma los requisitos anteriores, quedando privados del uso del escudo oficial y logotipos corporativos.

Artículo 12.- Colegiación de agentes inmobiliarios de la Unión Europea.

1. Todo ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea que ostente título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, o equivalente, expedido por la autoridad competente de su país de origen y siempre que haya sido reconocido u homologado por el Estado español, tendrá derecho a inscribirse en el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas, cumpliendo los mismos requisitos y obligaciones que los ciudadanos españoles.

2. El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas organizará cuantos cursos y pruebas de aptitud sean precisos para la convalidación de los títulos o diplomas de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la Comunidad Europea, y siempre que así haya sido acordado por la autoridad administrativa correspondiente para la homologación de su título.

Sección tercera

Denegación, suspensión

y pérdida de la colegiación

Artículo 13.- Causas de denegación.

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Las Palmas rechazará las solicitudes de colegiación presentadas por quien incumpla cualesquiera requisitos establecidos en el artículo 10. No obstante, la Junta de Gobierno podrá aplazar la decisión sobre la colegiación cuando aprecie la omisión de documentos pertinentes, en cuyo caso concederá un plazo de quince días naturales para su aportación a la solicitud.

Además, la solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan complementado o subsanado en el plazo anteriormente señalado.

b) Cuando hubiere sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.

c) Cuando hubiere sido expulsado de otro Colegio sin haber sido rehabilitado.

d) Cuando al formular la solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de corrección disciplinaria corporativa firme.

Contra la decisión de la Junta de Gobierno en esta materia cabrá recurso de alzada ante el Consejo Canario o ante el Consejo General.

Artículo 14.- Causas de suspensión.

La Junta de Gobierno decretará la suspensión de la colegiación en los siguientes casos:

1º. Cuando el colegiado incumpla sus obligaciones económicas con el Colegio Oficial, de conformidad con el artículo 19.2 de este Estatuto.

2º. Cuando sea adoptada como medida cautelar, a propuesta del instructor del expediente disciplinario y previa audiencia del colegiado.

3º. Como consecuencia del cumplimiento de una sanción disciplinaria o judicial.

Artículo 15.- Causas de pérdida de la colegiación.

La Junta de Gobierno acordará la pérdida de la condición de colegiado por alguna de las siguientes causas:

1ª. Por baja voluntaria.

2ª. Por fallecimiento.

3ª. Por incapacidad mental judicialmente declarada.

4ª. Por privación definitiva de la condición de colegiado acordada en expediente disciplinario.

5ª. Por condena judicial a inhabilitación absoluta o especial.

La pérdida de condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio, mediante resolución motivada, que será debidamente notificada al mismo.

Las bajas serán comunicadas al Consejo General de Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

Sección cuarta

Incompatibilidades

Artículo 16.- Incompatibilidades.

No podrán mantener la condición de agente colegiado en el Colegio Oficial de Las Palmas:

1º. Los concursados y quebrados, mientras no sean rehabilitados.

2º. Los expulsados de otro Colegio Oficial, sea o no de la misma profesión.

3º. Los que por razón de su función u oficio puedan condicionar el libre consentimiento de quienes intervienen en la transacción inmobiliaria.

4º. Los que estén sujetos a prohibición para tal efecto en virtud de la Ley especial.

CAPÍTULO 4

DEBERES DE LOS AGENTES

Sección primera

Fianza

Artículo 17.- Obligatoriedad de la fianza.

1. Quien desee incorporarse al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas deberá constituir previamente una fianza, en la cuantía reglamentariamente determinada.

2. La fianza quedará afecta a las responsabilidades disciplinarias o declaradas judicialmente en que pudiera incurrir el colegiado con motivo de las operaciones que realice en el ejercicio de su profesión.

3. La fianza será devuelta al colegiado que cause baja total, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 18.- Importe y depósito de la fianza.

1. La Asamblea General de Colegiados, a propuesta de la Junta de Gobierno, determinará anualmente la cuantía de la fianza.

2. Las fianzas se constituirán y serán depositadas en la entidad bancaria que designe la Junta de Gobierno.

Artículo 19.- Ejecución de la fianza.

1. Si un colegiado incurriera en responsabilidades derivadas del ejercicio de su profesión, debidamente declaradas, o dejara incumplida alguna obligación de carácter económico reglamentariamente aprobada, la Junta de Gobierno le requerirá fehacientemente para que en el plazo de diez días haga efectiva inmediatamente su responsabilidad o cumpla la obligación desatendida.

2. Transcurrido el plazo sin que el colegiado haya atendido el requerimiento, la Junta de Gobierno acordará la ejecución total o parcial de la fianza del colegiado, quien quedará provisionalmente suspendido como colegiado. Al notificar al colegiado el acuerdo de ejecución de la fianza, la Junta de Gobierno le requerirá nuevamente para que reponga la fianza en el plazo de quince días. Si la repusiera, quedará revocada su suspensión; si no la repusiera la Junta de Gobierno acordará la incoación de expediente disciplinario.

Sección segunda

Cuotas colegiales

Artículo 20.- Régimen general.

1. Todo Agente colegiado de la Propiedad Inmobiliaria está obligado a abonar las cuotas colegiales, en la cuantía que apruebe la Asamblea General de Colegiados, a propuesta de la Junta de Gobierno.

2. Las cuotas colegiales se destinarán al sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

Artículo 21.- Aprobación e importe de las cuotas.

1. La Asamblea General de Colegiados es el órgano competente para aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, el importe de las cuotas colegiales.

2. El importe de las cuotas correspondientes a los colegiados no ejercientes será la mitad del correspondiente a los colegiados ejercientes.

Artículo 22.- Impago de las cuotas.

1. El Tesorero del Colegio Oficial requerirá a los colegiados que no se hallen al corriente en el pago de las cuotas colegiales, para que en el plazo de diez días hábiles paguen las cantidades adeudadas.

2. Transcurrido el citado plazo, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 19.

Sección tercera

Obligaciones de los colegiados

Artículo 23.- Código de Deontología.

Todo agente colegiado está obligado a respetar el Código Deontológico y de Conducta Profesional aprobado por la Asamblea General de Colegiados, a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 24.- Legislación sobre vivienda.

1. El agente colegiado velará por el íntegro cumplimiento de toda disposición legal y administrativa que afecte a las actividades propias de la profesión.

2. Especialmente, el agente colegiado:

a) Velará por el cumplimiento de la legislación sobre vivienda de protección oficial, de modo que el precio de la vivienda no supere el marcado por los módulos aprobados por la normativa vigente en el acto de la transmisión.

b) Exigirá la aplicación estricta de la normativa reguladora de las garantías legalmente establecidas para la percepción de cantidades a cuenta para viviendas en construcción.

c) Colaborará en el cumplimiento de las prescripciones de la política urbanística de las Corporaciones Locales, Provinciales, Entidades Autónomas y Estatales, y en la correcta aplicación de la Ley del Suelo y de las demás disposiciones urbanísticas complementarias.

d) Observará la normativa sobre protección del consumidor en la transacción inmobiliaria, en cuanto incida en su actividad profesional.

Artículo 25.- Obligaciones generales.

Todo agente colegiado de la propiedad inmobiliaria deberá cumplir en su actividad profesional las siguientes obligaciones:

a) Realizar las actuaciones con eficacia, ética y deontología profesionales, reserva y legalidad, observando la adecuada diligencia en el ejercicio de la profesión.

b) Respetar y velar por el íntegro cumplimiento del ordenamiento jurídico que afecte a sus funciones profesionales, velando especialmente por la aplicación de la normativa reguladora de las garantías legalmente establecidas para la percepción de cantidades a cuenta para viviendas en construcción.

c) Observar las disposiciones legales sobre protección del consumidor en materia de compraventa y de arrendamientos inmobiliarios, en cuanto incida en su actividad profesional.

d) Cumplir fielmente los preceptos de la normativa reguladora de la actividad profesional que les sea aplicable, de estos Estatutos y Reglamento de Régimen Interior, Estatutos Generales de la Profesión, Estatuto del Consejo Autonómico, así como del Código Deontológico y de Conducta Profesional y de cuantas disposiciones aprueben los órganos rectores de la profesión dentro de sus respectivas competencias.

e) Actuar con responsabilidad directa en el ejercicio de las funciones profesionales de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados.

f) Asistir a las Asambleas Generales, Plenos, Juntas de Gobierno, Comisiones y demás sesiones para las que hayan sido convocados y desempeñar celosamente los cargos para los que fuesen elegidos, con la eficacia que los mismos requieran.

g) Comunicar al Colegio los cambios referentes a sus domicilios profesionales, así como cualquier otra circunstancia que expresamente se señale y que sea relevante para su actividad profesional, y facilitar los datos que le sean solicitados a los servicios de inspección que, en su caso, tenga establecido el Colegio, salvo que se trate de informaciones estrictamente reservadas.

h) Comunicar a la Junta de Gobierno del Colegio los actos contrarios al ordenamiento jurídico de que tengan noticia, aportando cuantos datos e información le sean solicitados compareciendo ante cuantos órganos judiciales o administrativos sea requerido para ratificar sus denuncias, y en general, comunicar cuantas incidencias o anomalías pueda encontrar o tener noticia en el ejercicio de la profesión.

i) Colaborar con la Junta de Gobierno del Colegio, Pleno del Consejo General, Consejo Rector y Consejo Autonómico Canario, y demás órganos rectores de la profesión y con organismos públicos y entidades privadas de protección al consumidor en la emisión de informes, dictámenes y estudios sobre aspectos relacionados con su actividad profesional.

j) Satisfacer, dentro de los plazos fijados para ello, las cuotas, derramas y demás cantidades que deban ser satisfechas en virtud de la normativa profesional o de los acuerdos de los órganos rectores competentes.

k) Actuar con toda lealtad y diligencia respecto a sus clientes considerándose obligado a proteger los intereses de los mismos.

l) Remitir la pertinente comunicación al Colegio, cuando pretenda ejercer su actividad profesional en el ámbito territorial de un Colegio Oficial distinto a aquel en el que se haya colegiado.

m) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra las incidencias que pudiera dar lugar el ejercicio profesional, según los mínimos que anualmente fijará la Junta de Gobierno.

n) Presentar los trabajos y/o dictámenes profesionales que les sean requeridos por particulares, empresas, Administración Pública, o Juzgados y Tribunales, siempre que les sean demandados por los solicitantes para su visado por el Colegio.

ñ) Las demás que resulten de las normas legales.

Artículo 26.- Imagen profesional y corporativa.

1. La Junta de Gobierno podrá aprobará las disposiciones precisas para asegurar una imagen común de los colegiados, mediante la instauración de logotipos u otros signos distintivos que permitan al ciudadano una clara identificación pública de aquellos.

2. Todo colegiado podrá utilizar una denominación profesional distinta de su identidad personal, que deberá estar registrada a su nombre, siempre que consten conjuntamente en su documentación profesional y en la publicidad de sus ofertas. La utilización de tales denominaciones deberá contar con el visto bueno de la Comisión de Deontología y Defensa Profesional.

Artículo 27.- Normas de contratación.

La Junta de Gobierno orientará sobre los modelos de contratación habituales en el ejercicio de la actividad profesional de los colegiados, asegurando la claridad de las estipulaciones y el justo equilibrio de las prestaciones.

Artículo 28.- Apertura de despachos.

1. Todo agente colegiado deberá comunicar por escrito al Colegio Oficial la apertura de su despacho profesional antes de dar comienzo a su actividad.

2. El agente colegiado deberá acompañar con la solicitud el título en virtud del cual ocupa el despacho profesional.

3. Las comunicaciones del Colegio Oficial dirigidas al despacho profesional que conste en los archivos del Colegio Oficial serán válidas en todo caso. En caso de que el colegiado fuera responsable de más de un despacho profesional deberá designar uno a efectos de notificaciones.

4. La Junta de Gobierno acordará la anotación de la apertura de despacho solicitada por el agente colegiado, siempre que haya procedido de conformidad con lo dispuesto por los apartados anteriores.

5. La Junta de Gobierno podrá proponer a la Asamblea General de Colegiados el establecimiento de cuotas de apertura y de devengo periódico por los segundos y sucesivos despachos que abra un colegiado.

Artículo 29.- Personal auxiliar.

1. Todo agente colegiado podrá contar con personal auxiliar para la realización de sus tareas profesionales.

2. El agente colegiado deberá tener contratado a su personal auxiliar en régimen laboral o mercantil.

CAPÍTULO 5

DERECHOS DE LOS COLEGIADOS

Sección primera

Derechos de los colegiados

Artículo 30.- Enumeración.

1. Con carácter no limitativo, los agentes colegiados de la propiedad inmobiliaria tienen los siguientes derechos:

a) Utilizar los servicios que proporcione el Colegio.

b) Utilizar los anagramas, insignias y distintivos propios de la Profesión que les identifique como miembros del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas.

c) Ser electores y elegibles para formar parte de los órganos del Colegio cuyos puestos puedan cubrirse por elección de acuerdo con los requisitos establecidos en los presentes estatutos y normas que los complementen.

d) Intervenir y emitir su voto en las Asambleas Generales.

e) Obtener información sobre las actividades colegiales, y la situación económica del Colegio.

f) Formular quejas ante la Junta de Gobierno de su Colegio, de conformidad con la normativa establecida para cada caso y exigir la diligente tramitación de las solicitudes que se le dirijan.

g) Exigir del Colegio respectivo el cumplimiento de los objetivos legal y estatutariamente fijados.

h) Ser amparados por el Colegio en el ejercicio de su actividad profesional.

i) Las demás que resulten de las normas legales y de los Estatutos Generales.

Sección segunda

De los turnos oficiales

Artículo 31.- Establecimiento y requisitos.

1. La Junta de Gobierno dispondrá la creación de los turnos precisos para atender las solicitudes de intervención profesional de los agentes colegiados que reciba el Colegio Oficial de particulares o entidades públicas.

2. La incorporación de los colegiados a dichos turnos estará sometida a las condiciones que establezca la Junta de Gobierno. En todo caso, dichas condiciones deberán garantizar la igualdad entre los colegiados y su adecuada cualificación para la prestación del servicio profesional requerido.

Artículo 32.- Turno oficial de peritos tasadores.

La Junta de Gobierno dictará normas específicas para el acceso al Turno Oficial de Peritos Tasadores, cuidando especialmente de garantizar la cualificación de los colegiados que accedan a él y el debido cumplimiento por éstos de los encargos profesionales que reciban.

TÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

DEL COLEGIO OFICIAL

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 33.- Principio democrático.

Los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas se rigen por el principio democrático, sometiendo sus acuerdos a la mayoría de sus miembros.

Artículo 34.- Enumeración.

Son órganos de gobierno del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas la Asamblea General de Colegiados y la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO 2

ASAMBLEA GENERAL DE COLEGIADOS

Sección primera

Definición y funciones

Artículo 35.- Definición.

La Asamblea General de Colegiados, constituida por todos los colegiados, es el órgano supremo de gobierno del Colegio Oficial. Sus acuerdos y resoluciones, adoptados en materias de su competencia, son vinculantes para todos los colegiados, inclusive para los que hubiesen votado en contra o se hubieran abstenido.

Artículo 36.- Funciones.

Corresponden a la Asamblea General de Colegiados las siguientes funciones:

a) Aprobar, en su caso, los presupuestos y cuentas anuales del Colegio Oficial.

b) Designar auditores de las cuentas del Colegio Oficial.

c) Censurar, individual o colectivamente, a los miembros de la Junta de Gobierno.

d) Aprobar las cuantías de las cuotas colegiales, fianzas, derramas y demás aportaciones.

e) Entender de cuantos asuntos se le sometan y para los que haya sido convocada.

f) Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, el Estatuto del Colegio Oficial, el Código Deontológico y los criterios de honorarios a efectos de tasación en costas, así como sus modificaciones.

Sección segunda

Convocatoria y desarrollo de las sesiones

Artículo 37.- Convocatoria de la Asamblea General de Colegiados.

1. Las sesiones de la Asamblea General de Colegiados serán convocadas por la Junta de Gobierno, que fijará en el correspondiente orden del día los asuntos que se someterán a su consideración.

2. Las sesiones de la Asamblea General de Colegiados podrán ser ordinarias y extraordinarias. Anualmente se celebrará una sesión ordinaria.

3. Las sesiones extraordinarias tratarán de aquellos asuntos para los que hubiesen sido expresamente convocadas. También se incluirán aquellos asuntos que hayan sido propuestos por el 20 por 100 de los colegiados ejercientes.

Artículo 38.- Celebración y desarrollo de las sesiones.

1. La convocatoria de toda Asamblea General de Colegiados se hará por escrito firmado por el Secretario del Colegio Oficial, con el visto bueno del Presidente, y será remitida con diez días de antelación a la fecha de celebración de la sesión, acompañando cuanta documentación sea relevante para los asuntos a tratar.

2. En la convocatoria se hará mención detallada de los asuntos del orden del día. También se hará constar la fecha, hora y lugar de la celebración, tanto en primera como en segunda convocatoria, entre las que mediará un tiempo no inferior a media hora.

3. La sesión quedará válidamente constituida en primera convocatoria si concurre la mitad más uno de los colegiados inscritos; en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de colegiados asistentes.

4. La asistencia a la Asamblea General de Colegiados es un derecho de todo colegiado. No obstante, todo colegiado podrá delegar por escrito su representación, a todos los efectos, en otro colegiado.

5. El Presidente y el Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial lo serán también de la Asamblea General de Colegiados.

6. El Presidente abrirá y levantará la sesión de la Asamblea General de Colegiados, siendo radicalmente nulo todo acuerdo adoptado antes de la apertura o después de la clausura. Asimismo, el Presidente dirigirá y moderará los debates, que sólo podrán referirse a los asuntos del orden del día; concederá y retirará, cuando proceda, la palabra a los asistentes, procurando, en todo caso, la máxima participación de los colegiados, y adoptará cuantas medidas sean conducentes para mantener el buen orden de la sesión, pudiendo hacer salir de la sala a quienes no guarden la debida compostura o insistiesen en tratar cuestiones ajenas a los fines del Colegio o al orden del día; pudiendo levantar o dar por concluida la sesión en caso de desorden, altercado o desobediencia, aun cuando no hubieran sido tratados todos los puntos del orden del día.

7. De cada sesión se levantará acta con relación sucinta de las personas que hayan intervenido, así como de las incidencias que tengan lugar a lo largo de la misma. Especialmente se recogerá la identidad de todos los colegiados asistentes, las circunstancias relativas al lugar y el tiempo de la sesión; asuntos debatidos; resultado de las votaciones y contenido de los acuerdos. El acta será firmada por el Presidente y el Secretario y sometida a la aprobación de la Junta General de Colegiados posterior inmediata. No obstante, los acuerdos adoptados de conformidad con la normativa aplicable serán de inmediata ejecución.

Artículo 39.- Régimen de acuerdos.

Los acuerdos de la Asamblea General de Colegiados serán adoptados por mayoría de votos de los asistentes.

CAPÍTULO 3

JUNTA DE GOBIERNO

Sección primera

Composición, funciones y competencias

Artículo 40.- Definición.

La Junta de Gobierno es el órgano, democráticamente elegido, que dirige la actividad del Colegio Oficial, en el cumplimiento de sus fines, ejerciendo las competencias que le atribuyen la legislación básica del Estado, la legislación autonómica y el presente Estatuto.

Artículo 41.- Mandato.

1. La Junta de Gobierno ejercerá sus funciones por un período de cuatro años. El Presidente y los Vocales deberán conservar, a lo largo del mandato, todas las condiciones de elegibilidad previstas en el artículo 51 de este Estatuto.

2. Dicho mandato comenzará con la toma de posesión de la Junta de Gobierno en los quince primeros días del mes de enero del año siguiente a aquel en que se celebren las elecciones, y expirará el mismo día en que estas se celebren de conformidad con lo que se dispone en los artículos siguientes, quedando en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno.

3. Los candidatos electos podrán ser reelegidos exclusivamente en un máximo de dos períodos electorales sucesivos.

4. El mandato electoral se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas, apreciadas por la Junta de Gobierno:

1ª. Transcurso del tiempo de mandato.

2ª. Cese o dimisión, por cualquier causa, del Presidente de la Junta de Gobierno.

3ª. Cese o dimisión, por cualquier causa, de la mayoría de los cargos y Vocales de la Junta de Gobierno, si no fuera posible su sustitución en los términos previstos en el apartado siguiente.

5. Las vacantes que se produzcan en la Junta de Gobierno durante la vigencia del mandato serán cubiertas por los candidatos siguientes que hubiesen obtenido mayor número de votos, en el caso de listas abiertas, o por lo suplentes incluidos en la lista electoral y por el orden en que se hallen consignados, en el caso de listas cerradas.

6. El mandato de los elegidos para ocupar las vacantes expirará al mismo tiempo que el de los demás componentes de la Junta de Gobierno.

Artículo 42.- Funciones de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es competente para la adopción y ejecución de cuantos acuerdos sean precisos para el cumplimiento de los fines atribuidos al Colegio Oficial, siempre que se correspondan con las funciones que le estén expresamente reconocidas.

2. Corresponden a la Junta de Gobierno las siguientes funciones:

1ª. Acordar la convocatoria de la Asamblea General de Colegiados y someter a la misma las propuestas de resolución que fueran de su específica competencia.

2ª. Confeccionar antes de finalizar cada año el presupuesto para el ejercicio siguiente para su aprobación, si procede, por la Junta General de Colegiados.

3ª. Confeccionar antes de finalizar cada año las cuentas de ingresos y gastos del ejercicio anterior, para su posterior aprobación, si procede, por la Junta General de Colegiados.

4ª. Redactar, modificar y aprobar las normas de desarrollo del presente Estatuto y cualesquiera otras precisas para el cumplimiento de sus fines, así como interpretarlas en caso de oscuridad, sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Asamblea General de Colegiados.

5ª. Desarrollar y encauzar la gestión económica del Colegio, conforme al presupuesto aprobado.

6ª. Velar por el cumplimiento de los fines que la legislación vigente y el presente Estatuto atribuyen al Colegio Oficial.

7ª. Exigir de los colegiados la observancia de los deberes que imponen el presente Estatuto y el Código Deontológico.

8ª. Ejercitar las acciones judiciales pertinentes contra quienes utilicen la denominación de Agente de la Propiedad Inmobiliaria o sus signos distintivos sin estar debidamente facultados para ello.

9ª. Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados, de conformidad con el presente Estatuto.

10ª. Informar a los organismos oficiales en las materias de su competencia y propias de la profesión, cuando fuese requerido para ello o lo considere pertinente.

11ª. Establecer y desarrollar aquellos servicios y comisiones de trabajo delegadas que mejor contribuyan a la consecución de los fines del Colegio.

12ª. Proponer a la Asamblea General de Colegiados la cuantía de las fianzas que deben constituir las personas que soliciten su incorporación al Colegio, así como de las cuotas colegiales.

13ª. Elaborar memorias y estadísticas de asuntos relativos a la profesión y circunstancias a su ámbito territorial para información de los colegiados, ciudadanos, organismos públicos y privados de protección de los consumidores y administraciones públicas.

14ª. Cursar y tramitar las peticiones de los colegiados relativas a asuntos propios de su actividad.

15ª. Vigilar el cumplimiento de cuantas directrices se hallen vigentes en cada momento para el ejercicio de la actividad profesional, tanto en lo que se refiere a la organización interna de los despachos profesionales de los agentes colegiados como en lo que afecte a sus relaciones con los consumidores y el propio Colegio Oficial.

16ª. Tramitar y cursar toda la documentación relativa a las peticiones de colegiación, situaciones profesionales y, en general, cuando pueda afectar a la actividad de los colegiados.

Artículo 43.- Composición de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno estará constituida por un Presidente y seis Vocales. De entre estos, y por ellos mismos, se elegirá al Vicepresidente, al Secretario, al Tesorero y al Contador.

Artículo 44.- Competencias de los cargos de la Junta de Gobierno.

1. Corresponden al Presidente:

1ª. Ordenar las convocatorias de la Junta de Gobierno, fijando el orden del día.

2ª. Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea General de Colegiados y de la Junta de Gobierno.

3ª. Cumplir y hacer cumplir el Estatuto General, el del Consejo Canario, el presente Estatuto, el Código de Deontología y cuantas disposiciones y normas sean pertinentes.

4ª. Firmar todas las comunicaciones, actas y documentos relativos al Colegio, salvo delegación concreta o general en favor del Vicepresidente o del Secretario.

5ª. Representar al Colegio a todos los efectos legales y, en su caso, otorgar los correspondientes poderes para el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales pertinentes de cualquier género y ante cualquier jurisdicción.

6ª. Ordenar pagos y cobros, conforme a los presupuestos aprobados por la Asamblea General de Colegiados; abrir cuentas corrientes, de ahorro y efectuar imposiciones en cajas de ahorros y en cualquier entidad bancaria o de crédito legalmente reconocidas.

7ª. Disponer todo lo conveniente para la buena marcha del Colegio, adoptando por sí aquellas medidas que por urgencia evidente no sea posible someter a la Junta de Gobierno, dando cuenta a esta en su primera reunión.

8ª. Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General de Colegiados y de la Junta de Gobierno.

9ª. Todas las demás análogas a las anteriores.

2. Corresponde al Vicepresidente:

1ª. Sustituir al Presidente en todas sus funciones colegiales, si por alguna causa justificada este no pudiera ejercerlas y, en especial, cuando aquel ocupase cargos en órganos superiores de la profesión.

2ª. Asumir la presidencia en caso de que quedara vacante y por el tiempo que mediara hasta la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno.

3ª. Sustituir al Presidente en aquellas funciones o asuntos específicos en que expresamente delegue, previo conocimiento por los miembros de la Junta de Gobierno.

4ª. Todas las demás análogas a las anteriores.

3. Corresponde al Secretario:

1ª. Ser fedatario de los acuerdos colegiales, redactar las actas de las sesiones de la Asamblea General de Colegiados y de la Junta de Gobierno, que serán también firmadas por el Presidente.

2ª. Expedir todo tipo de certificaciones, con el visto bueno del Presidente.

3ª. Cursar la correspondencia oficial.

4ª. Custodiar el sello, la documentación y los archivos del Colegio y supervisar la fiel ejecución de los acuerdos de la Asamblea General de Colegiados y de la Junta de Gobierno.

5ª. Organizar la actividad administrativa del Colegio, de conformidad con las directrices de la Junta de Gobierno y órdenes del Presidente.

6ª. Dirigir y firmar las citaciones para todas las sesiones y actos de la Asamblea General de Colegiados y de la Junta de Gobierno.

7ª. Llevar los correspondientes libros de actas en los que constarán cronológicamente las de todas las reuniones que se celebren por los órganos de gobierno antes citados.

8ª. Llevar los correspondientes libros-registro de entradas y salidas de documentos.

9ª. Recibir todas las comunicaciones dirigidas a la Junta de Gobierno, dando cuenta al Presidente.

10ª. Extender y autorizar con su firma las comunicaciones, órdenes y circulares que hayan de dirigirse por orden del Presidente y de la Junta de Gobierno.

11ª. Redactar la memoria anual que refleje las actividades de la Junta de Gobierno para someterla a la consideración de la Asamblea General de Colegiados.

12ª. Llevar un fichero circunstanciado de todos los colegiados.

13ª. Anotar las disposiciones legales y reunir los documentos que puedan interesar al Colegio Oficial.

14ª. Dirigir a los empleados del Colegio, de quienes será su superior directo.

15ª. Todas las demás análogas a las anteriores.

4. Corresponde al Tesorero:

1ª. Ser responsable de los fondos del Colegio Oficial, empleándolos de forma que redunde en beneficio del Colegio Oficial, con conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno.

2ª. Firmar, previa orden del Presidente o de quien le sustituya, las retiradas y transferencias de fondos.

3ª. Confeccionar los presupuestos generales del Colegio para su aprobación definitiva, si procede, por la Junta General de Colegiados.

4ª. Liquidar el ejercicio económico del año, para su ulterior sometimiento a la Asamblea General de Colegiados.

5ª. Dar cuenta a la Junta de Gobierno del balance, con especificación de las obligaciones pendientes, ingresos no percibidos, así como de las desviaciones presupuestarias, presentando también el arqueo de caja.

6ª. Exigir el cobro de los ingresos del Colegio Oficial de Las Palmas.

7ª. Todas las demás funciones inherentes al cargo.

5. Corresponde al Contador:

1ª. Intervenir los documentos de cobros y pagos y tener a su cargo la contabilidad del Colegio Oficial.

2ª. Firmar, juntamente con el Tesorero y el Presidente, los balances, estados de cuentas, arqueos de caja e informes económicos emitidos a la Junta de Gobierno.

Artículo 45.- Funcionamiento y régimen de acuerdos.

1. La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria al menos seis veces al año, y con carácter extraordinario cuando lo considere necesario el Presidente.

2. Las sesiones serán convocadas mediante escrito firmado por el Secretario, en el que se especificarán día, lugar y horas de la primera y de la segunda convocatoria, entre las que no podrá mediar tiempo inferior a treinta minutos, y los asuntos que serán sometidos a la consideración de la Junta de Gobierno. No obstante, la Junta podrá debatir y acordar sobre asuntos no incluidos en el orden del día siempre que esté presente la totalidad de los miembros y sea acordado por mayoría de los mismos.

3. La asistencia a las sesiones de la Junta de Gobierno es un deber de sus miembros. No obstante, podrán delegar su representación por escrito cuando no fuera posible su asistencia. En caso de que un miembro de la Junta de Gobierno no asista injustificadamente a tres sesiones consecutivas o a cinco en el mismo año, la Junta de Gobierno, previa audiencia del interesado, podrá acordar su cese.

4. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida en cualquiera de sus convocatorias cuando concurra la mitad más uno de sus miembros.

5. La dirección de las sesiones corresponde al Presidente.

6. Los acuerdos de la Junta deberán ser adoptados por la mayoría de los asistentes, sin perjuicio del voto de calidad del Presidente. De cada sesión se levantará acta en la que el Secretario hará constar cuantas incidencias de la sesión estime relevantes, especialmente las circunstancias de lugar y tiempo, los asistentes y no asistentes, los asuntos debatidos, forma y resultado de las votaciones y los contenidos de los acuerdos. Dichas actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y sometidas a la Junta de Gobierno en la misma o en la primera sesión posterior.

Artículo 46.- Responsabilidad de la Junta de Gobierno.

1. Los colegiados podrán exigir la responsabilidad individual de los cargos de la Junta de Gobierno o colectiva de todos sus miembros mediante el procedimiento dispuesto en los apartados siguientes.

2. El planteamiento de la responsabilidad de los miembros de la Junta de Gobierno se realizará en Asamblea General de Colegiados extraordinaria, cuando sea promovida, al menos, por el 20 por 100 de los colegiados inscritos. La Asamblea General convocada al efecto sólo se considerará válidamente constituida cuando concurra, al menos, el 20 por 100 de los colegiados inscritos.

3. La aprobación de la responsabilidad individual conllevará el cese inmediato del cargo reprobado, quien conservará su condición de vocal. La aprobación de la responsabilidad colectiva dará lugar al cese de la Junta de Gobierno en pleno y a la convocatoria de elecciones en el plazo de un mes.

4. La responsabilidad colectiva de la Junta de Gobierno no podrá plantearse antes de que transcurra un año desde la toma de posesión.

Sección segunda

Régimen electoral

Artículo 47.- Convocatoria de elecciones.

1. La Junta de Gobierno acordará, en sesión extraordinaria, la convocatoria de elecciones para la renovación de sus miembros.

2. La convocatoria deberá ser remitida a todos los colegiados y publicada en el tablón de anuncios del Colegio Oficial, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de celebración de las elecciones, que deberán tener lugar en el último trimestre del año en que expire el mandato de la Junta de Gobierno.

3. La convocatoria deberá especificar lo siguiente:

1º. Lugar, fecha y hora de la celebración del acto electoral.

2º. Composición de la Junta Electoral.

3º. Fecha de exposición del censo de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

4º. Plazo para la presentación de reclamaciones contra el censo, que deberán ser resueltas en otros de tres días.

5º. Fecha para la presentación de candidaturas al término de diez días hábiles siguientes al de la terminación del plazo para reclamar o, en su caso, de resolver, previsto en el apartado anterior.

6º. Plazo para la impugnación de candidaturas, durante los cinco días hábiles siguientes al de terminación del previsto para la presentación de las mismas.

7º. Fecha de la proclamación de candidaturas.

Artículo 48.- Composición de la Junta Electoral.

1. La Junta Electoral es el órgano encargado de dirigir y preparar el proceso electoral, teniendo atribuidas las superiores funciones consultivas y resolutorias sobre el contenido y aplicación de la normativa electoral.

2. La Junta Electoral designada por la Junta de Gobierno estará compuesta por el colegiado mas antiguo, el mas moderno, el de mayor edad y el menor edad y quedará conformada por un Presidente, dos Vocales y un Secretario, de conformidad con las siguientes reglas:

1ª. El Presidente será el colegiado de mayor antigüedad profesional, salvo que por razones de salud o circunstancias personales la Junta de Gobierno considere motivadamente que debe ser designado el siguiente colegiado de mayor antigüedad.

2ª. Los dos Vocales, serán los colegiados de mayor y menor edad.

3ª. Actuará como Secretario el colegiado mas moderno.

3. La condición de miembro de la Junta Electoral es incompatible con la de candidato. La vacante producida por esta o cualesquiera otras causas será cubierta de conformidad con los preceptos anteriores.

Artículo 49.- Competencias de la Junta Electoral.

Corresponden a la Junta Electoral las siguientes funciones:

1ª. Resolver las consultas, quejas, reclamaciones y recursos que ante ella se interpongan, al amparo de la normativa electoral.

2ª. Proponer a la Junta de Gobierno que resulte elegida la incoación de expediente sancionador contra el colegiado que infrinja las normas electorales con el fin de perjudicar el proceso de elección.

3ª. Adoptar las medidas oportunas para garantizar la igualdad de oportunidades de las diversas candidaturas en la disposición de los medios corporativos.

4ª. Aprobar los modelos oficiales de papeletas electorales y de impresos y sobres para el voto por correo.

5ª. Proclamar oficialmente los resultados y la candidatura electa.

Artículo 50.- Desarrollo de las sesiones de la Junta Electoral.

Las sesiones de la Junta Electoral se ajustarán a lo dispuesto en este Estatuto para la Asamblea General de Colegiados y la Junta de Gobierno.

Artículo 51.- Requisitos para ser elector y candidato.

1. Serán electores todos los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria censados en el Colegio Oficial de Las Palmas.

2. El voto de los colegiados en ejercicio se computará con valor doble al de los colegiados no ejercientes.

3. No podrán ser electores:

1º. Los suspendidos en la condición de colegiado en virtud de medida cautelar impuesta en expediente sancionador, siempre que haya sido decretada con más de tres meses de antelación a la celebración de las elecciones.

2º. Los que estuvieran cumpliendo sanción disciplinaria, administrativa o judicial.

3º. Los que no estén al corriente en el pago de sus cuotas colegiales.

4. Podrán ser candidatos:

1º. Los colegiados en ejercicio que reúnan la condición de elector.

2º. Los que no hayan sido cesados en cargos de la Junta de Gobierno.

Artículo 52.- Censo electoral.

1. La Junta Electoral confeccionará el censo electoral según los datos obrantes en los archivos colegiales al tiempo de la convocatoria, que se compondrá de las siguientes secciones:

1ª. Colegiados ejercientes.

2ª. Colegiados no ejercientes.

2. Ambas listas se exhibirán públicamente en la sede del Colegio Oficial, a fin de que puedan solicitarse las oportunas inclusiones o rectificaciones, formuladas en el plazo máximo de cinco días hábiles, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Electoral, para que resuelva lo procedente.

3. Una vez resueltas las reclamaciones, se elaborarán las listas definitivas del censo electoral y quedarán expuestas al público en la sede colegial.

Artículo 53.- Candidaturas electorales.

1. La presentación de candidaturas se efectuará en la fecha señalada en la convocatoria, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Electoral.

2. Previo a la convocatoria de elecciones, en Junta de Gobierno se decidirá la modalidad de elecciones como Candidatura Abierta o Cerrada.

3. En candidatura abierta, podrán presentarse candidatos de forma separada, al cargo de Presidente, y al de Vocal de la Junta de Gobierno.

3.1. Quien se presente al cargo de Presidente no podrá presentar candidatura al cargo de Vocal.

3.2. Se llevará a cabo una única elección, para cubrir tanto el cargo de Presidente, como los de los correspondientes Vocales.

4. Si las candidaturas fueren cerradas, figurara en primer término el nombre y apellidos de quien aspire al cargo de Presidente y, a continuación, por orden alfabético, los de los seis restantes candidatos.

4.1. Ningún candidato podrá figurar en más de una lista.

4.2. En caso de presentarse una sola candidatura se celebrará igualmente la votación.

5. El candidato a Presidente deberá tener una antigüedad profesional mínima de cinco años, y de uno los candidatos a Vocales.

6. Una vez recibidas las candidaturas, la Junta Electoral comprobará si todos los candidatos cumplen los requisitos anteriormente establecidos. Si alguno o algunos de ellos no lo cumpliesen, rechazará la candidatura.

7. La Junta Electoral exhibirá las candidaturas durante un período de cinco días, para que los colegiados puedan impugnarlas. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado reclamaciones, la Junta Electoral proclamará las candidaturas. En caso de que hubiere impugnaciones, la Junta Electoral las resolverá en el plazo de dos días, al término del cual procederá a la proclamación de candidatos.

Artículo 54.- Campaña electoral.

El período de campaña electoral se iniciará el siguiente día hábil de la proclamación de candidaturas, terminando el día laborable inmediato anterior al de celebración de las elecciones.

Artículo 55.- Las Candidaturas y demás material a emplear.

1. La candidatura para el ejercicio del derecho de voto se entregará dentro de un sobre.

2. Para el voto por correo se utilizarán, además, una plica y un sobre exterior que lo contenga todo.

3. Al ser dos las situaciones profesionales: "En Ejercicio" y "Sin Ejercicio", y ser doble el voto de los Colegiados comprendidos en la primera y sencillo el de los afectados por la segunda, serán de color distinto las papeletas, e igualmente la plica para el voto por correo, llevando escritas, además, las palabras "En Ejercicio" y "Sin Ejercicio", según proceda. El sobre exterior, para el voto por correo, será igual para todos los casos.

Artículo 56.- Voto personal y por correo.

1. El voto es personal e indelegable.

2. Para facilitar el voto por correo, una vez proclamadas las candidaturas, la Junta Electoral remitirá a todos los electores:

a) Un juego de cada candidatura presentada y proclamada.

b) Un sobre de votación, en el que el elector deberá incluir la candidatura por la que opte.

c) Un sobre de retorno, en el que el elector deberá incluir el sobre de votación y una fotocopia de alguno de los documentos de identidad admitidos por la legislación electoral general.

3. El sobre de retorno deberá ser remitido por correo certificado, con antelación suficiente para que los reciba la Junta Electoral antes de cerrarse el acto de la votación. La omisión de la certificación postal dará lugar a la nulidad del voto.

4. Los votos remitidos por correo serán custodiados bajo su responsabilidad, por el Secretario de la Junta Electoral.

5. El elector estampará su firma en la solapa del sobre de retorno, para evitar la manipulación de su contenido. No se admitirán sobres sin la firma del remitente en el lugar indicado.

6. El colegiado que haya remitido su voto por correo no podrá votar personalmente. En caso de que el voto personal se efectúe antes de la recepción del voto por correo, este quedará anulado.

Artículo 57.- Composición y funciones de la Mesa Electoral.

1. La Mesa Electoral se constituirá en el día señalado para el acto de la votación, a las nueve de la mañana.

2. La Mesa Electoral estará formada por al menos dos miembros de la Junta Electoral, que actuarán de Presidente y Secretario de la misma.

3. La Mesa deberá contar con dos urnas, una para los electores ejercientes y otra para los electores no ejercientes. También deberá contar con un número suficiente de papeletas o candidaturas y sobres para la votación.

4. Una vez constituida, la Mesa Electoral recibirá las credenciales de los interventores de las diferentes candidaturas. Si las hallara conformes, admitirá la incorporación de los interventores a la Mesa. El Presidente no dará posesión a todo aquel interventor que comparezca ante la Mesa después de levantada acta de constitución de la misma.

Artículo 58.- Votación, escrutinio y acta de la sesión.

La votación, el escrutinio de las papeletas y el acta de la sesión electoral se ajustarán a los preceptos de la legislación electoral del Estado.

Artículo 59.- Impugnación y proclamación de resultados.

1. El acta de la sesión electoral, junto con los documentos incorporados a la misma y aquellos que hayan sido utilizados por la Mesa Electoral, será remitida a la Junta Electoral al término de la votación, en sobre cerrado y firmado por todos los miembros de la Mesa Electoral.

2. El recurso electoral se interpondrá ante la Junta Electoral, dentro de los tres días siguientes al acto de la votación, formalizándose por escrito, en el que se consignarán los hechos y la petición que se deduzca.

3. Concluido el plazo para formular reclamaciones, la Junta Electoral se reunirá para deliberar y resolver los recursos presentados, en un plazo máximo de tres días. No será nula ninguna fase del proceso electoral cuando la infracción denunciada no fuera determinante del resultado de la votación. La resolución del recurso se notificará inmediatamente a los interesados. Dicha resolución será recurrible, en el plazo de dos días, ante Comisión de Recursos si estuviera creada y en su defecto ante la Junta de Gobierno, que deberá resolver en los dos días siguientes.

4. Transcurrido el período de reclamaciones y resueltas las que se hubieran presentado, en su caso, la Junta Electoral proclamará oficialmente los resultados y la candidatura electa.

Artículo 60.- Toma de posesión.

La candidatura electa tomará posesión como Junta de Gobierno en los quince primeros días del mes de enero del año siguiente a aquel en que se celebraron las elecciones.

CAPÍTULO 4

COMISIONES DELEGADAS

Artículo 61.- Disposiciones generales.

1. La Junta de Gobierno podrá crear Comisiones Delegadas para procurar la máxima eficacia en el desempeño de sus funciones.

2. La Junta de Gobierno determinará las competencias delegadas a las Comisiones, que serán objeto de publicación y regulación conforme a la legislación vigente. Los acuerdos de las Comisiones válidamente adoptados serán notificados a la Junta de Gobierno para su conocimiento y, en su caso, revisión.

3. Toda Comisión Delegada estará presidida por un miembro de la Junta de Gobierno y la integrarán dos Vocales más, designados por la Junta de Gobierno entre los colegiados en ejercicio que se hubieran ofrecido para integrar la Comisión.

4. El régimen de constitución, sesiones, acuerdos y actas será el general establecido en este Estatuto para los restantes órganos colegiados.

5. La Junta de Gobierno podrá recabar para sí en cualquier momento todas o alguna de las competencias delegadas en una Comisión, de forma definitiva u ocasional.

Artículo 62.- Comisión Delegada de Deontología y Defensa Profesional.

1. Podrá constituirse una Comisión Delegada de Deontología y Defensa Profesional que tendrá como competencias las siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior:

1ª. Elaboración e informe, a instancia de la Junta de Gobierno, de los proyectos de normas que afecten al régimen interior del Colegio Oficial, a la actividad profesional de los colegiados y a las relaciones institucionales de la Corporación.

2ª. Incoación, seguimiento y propuesta de resolución de los expedientes de investigación relativos a las actividades de personas físicas o jurídicas. Para el cumplimiento de esta función la Comisión contará con el servicio de inspección del Colegio para la realización de cuantos informes fueran necesarios.

3ª. Incoación, seguimiento y propuesta de resolución de los expedientes informativos relativos a la actividad profesional de los agentes colegiados, en cuanto pueda constituir vulneración de las normas de deontología y conducta profesional aprobadas por el Colegio Oficial. Para el cumplimiento de esta función, la Comisión podrá citar ante ella a cualquier colegiado, quien deberá atender dicha citación.

4ª. Elaboración, a propuesta de la Junta de Gobierno, de los proyectos de convenios que haya de suscribir el Colegio Oficial con organismos públicos y entidades privadas de defensa del consumidor.

5ª. Mediación y conciliación, a instancia de los interesados, en los conflictos que enfrenten a los colegiados con los usuarios de sus servicios profesionales.

6ª. Todas aquellas que le sean atribuidas por la Junta de Gobierno, para el cumplimiento de los fines de la Comisión.

2. La Comisión Delegada de Deontología y Defensa Profesional estará presidida por un miembro de la Junta de Gobierno.

3. Asimismo, la Comisión contará con un Secretario, sin voz ni voto, designado por el Presidente de la Comisión, y que tendrá como funciones las propias de su cargo.

4. El régimen de convocatorias, sesiones, acuerdos y actas se regulará por lo previsto en este Estatuto para los restantes órganos colegiados.

CAPÍTULO 5

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

Artículo 63.- Competencia y composición del Tribunal de Arbitraje.

1. El Tribunal de Arbitraje será el órgano competente para dirimir de forma vinculante los conflictos entre aquellos colegiados que se sometan voluntariamente a su jurisdicción. Su funcionamiento se acomodará a lo dispuesto en la normativa de desarrollo que apruebe la Junta de Gobierno y, en su defecto, a lo establecido por la legislación general de arbitraje.

2. El Tribunal de Arbitraje estará compuesto por un Presidente y dos Vocales, asistidos por un Secretario.

3. La Junta de Gobierno designará de entre sus Vocales, para cada caso, al Presidente del Tribunal de Arbitraje. Este nombramiento no podrá recaer en quienes ostenten la presidencia de una Comisión Delegada a la que afecte el asunto sometido al Tribunal.

4. Los Vocales del Tribunal de Arbitraje serán designados por la Junta de Gobierno de entre los colegiados que se hubieran ofrecido a tal efecto.

TÍTULO III

RÉGIMEN ECONÓMICO DEL COLEGIO

CAPÍTULO 1

RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 64.- Recursos colegiales.

El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas deberá contar con recursos propios para atender sus fines, quedando obligados todos los colegiados a atender su sostenimiento en la forma reglamentaria.

Los recursos del Colegio son:

a) Cuotas de colegiación.

b) Cuotas ordinarias.

c) Cuotas extraordinarias.

d) Visados.

e) Cargos por servicios individualmente prestados a algún colegiado.

f) Ingresos derivados de convenios de colaboración y cursos de formación.

g) Subvenciones.

h) Herencias, legados y liberalidades.

i) Ingresos financieros.

j) Los procedentes del patrimonio colegial y de las publicaciones.

k) Otros que puedan ser aprobados en la Junta General.

La recaudación de los recursos económicos es competencia de la Junta de Gobierno

CAPÍTULO 2

PRESUPUESTO, GASTOS, CUOTAS,

FIANZAS, PATRIMONIO

Artículo 65.- El presupuesto.

El presupuesto general del Colegio será elaborado por la Junta de Gobierno, con arreglo a los principios de eficacia, equidad y economía, e incluirá la totalidad de ingresos y gastos previstos, y se elaborará por el año natural.

En tanto no sea aprobado nuevo presupuesto, queda prorrogado el del año anterior, a razón de 1/12 parte cada mes.

Artículo 66.- Los gastos.

Los gastos del Colegio serán los exclusivamente presupuestados, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto, salvo por razones de urgencia justificada y debidamente razonado en el acuerdo correspondiente de Junta de Gobierno.

Artículo 67.- Las cuotas.

La Junta de Gobierno decidirá sobre la forma de pago de las cuotas ordinarias, fecha de devengo y demás circunstancias, salvo pronunciamiento expreso de la Asamblea General de Colegiados en la asamblea de aprobación de presupuestos.

Una vez aprobados los presupuestos, no podrá convocarse nueva Asamblea General para su modificación, salvo que por razones de urgencia sea convocada Asamblea General extraordinaria, la cual, caso de aprobar nuevos ingresos deberá pronunciarse obligatoriamente sobre su destino.

Artículo 68.- Herencias, legados y liberalidades.

La Junta Directiva está facultada para la aceptación de herencias, legados u otras liberalidades, si bien se requerirá informe previo, que deberá constar en el acta correspondiente, del Asesor Jurídico del Colegio.

Artículo 69.- Las fianzas.

1. La Junta de Gobierno propondrá a la Asamblea General el importe y forma de pago de la fianza que se depositará por los colegiados con carácter previo a su colegiación.

2. La fianza deberá ser reintegrada al colegiado en el momento de su baja colegial.

3. La fianza podrá ser utilizada para compensar las cantidades que el colegiado adeude al colegio, bien ante una baja solicitada por el colegiado, bien tras el correspondiente expediente por impago de cuotas.

4. Una vez causada la baja del colegiado con cuotas impagadas, si el importe de la fianza no fuera suficiente, podrá acordarse por la Junta de Gobierno entablar acciones de reclamación contra el deudor para resarcirse de la deuda.

Artículo 70.- El patrimonio.

El patrimonio del Colegio no es exigible por los colegiados de forma individual, salvo lo que resulte en caso de liquidación por disolución, en cuyo caso sólo podrán percibir cantidades producto de aquella los colegiados en el momento del acuerdo de disolución en forma proporcional a las cuotas pagadas en los cinco últimos años naturales de colegiación.

Artículo 71.- El ejercicio económico.

1. El ejercicio económico será siempre referido al año natural, con independencia de los posibles cambios en la Junta de Gobierno del Colegio.

2. El Colegio llevará a cabo una contabilidad adecuada en contenido y forma, ajustada al Plan General Contable y a las necesidades del Colegio, con la documentación de Libros contables necesaria en todo momento según la legislación vigente.

3. Los libros contables deberán conservarse un mínimo de diez años, y no podrán ser destruidos aquellos que contengan datos significativos para el conocimiento de la vida e historia colegial.

Artículo 72.- Los libros.

Se llevará en la secretaría un libro de colegiados, y otro de registro de entrada y salida de documentos.

TÍTULO IV

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL COLEGIO

Artículo 73.- El acuerdo de disolución.

El acuerdo de disolución del Colegio deberá adoptarse necesariamente por la Asamblea General, expresamente convocada de forma extraordinaria con dicho punto del orden del día en exclusiva, por mayoría de dos tercios de los asistentes que deberán suponer, cuanto menos la mitad de los colegiados ejercientes.

Artículo 74.- Liquidación de los bienes.

En caso de disolución del Colegio, la Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora, sometiendo a la Asamblea General la propuesta de destino de los bienes sobrantes, una vez satisfechas las obligaciones pendientes.

Artículo 75.- Extinción.

Durante su liquidación el Colegio conservará su personalidad jurídica, siguiendo su funcionamiento hasta el momento del acuerdo de distribución de bienes y ejecución del mismo. Con el reparto de los haberes, el Colegio quedará extinguido, perdiendo su personalidad jurídica.

Artículo 76.- Revocación de la disolución.

En cualquier momento antes del reparto del haber social, podrá acordarse en Asamblea General, convocada por la Junta de Gobierno por propia iniciativa, o tras solicitud motivada de al menos un cinco por ciento de colegiados ejercientes, revocar la decisión de disolución, mediante acuerdo que deberá adoptarse con las mismas mayorías que el de disolución.

TÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 77.- Principios disciplinarios básicos.

1. Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que infrinjan sus deberes colegiales o los regulados por estos Estatutos serán sancionados disciplinariamente, con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que puedan incurrir.

2. Igualmente, las personas que ocupen cargos directivos en el Colegio, serán susceptibles de ser sancionados disciplinariamente.

3. El régimen disciplinario de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados se regirá por los principios de legalidad, tipicidad, contradicción, no indefensión y presunción de inocencia.

Artículo 78.- Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del interesado.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los colegiados corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio.

3. El enjuiciamiento y potestad sancionadora, en relación con los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio corresponderá al Consejo Autonómico Canario y en su defecto al Consejo General.

4. El Colegio dará cuenta inmediata al Consejo General y al Consejo Autonómico Canario de todas las sanciones que imponga que lleven aparejada la suspensión en el ejercicio profesional con remisión de un extracto del expediente.

Artículo 79.- Competencias sancionadoras del Colegio.

El Colegio sancionará disciplinariamente todas las acciones y omisiones de los colegiados que infrinjan el presente Estatuto y reglamento de régimen interior, los Estatutos Generales, los del Consejo Canario, las normas deontológicas o cualesquiera otras normas colegiales.

Artículo 80.- Clasificación de las infracciones.

Las infracciones cometidas por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Las infracciones que realice el personal al servicio de un colegiado, respecto a la actividad de mediación, se reputarán, a los efectos colegiales, como realizadas por el propio colegiado.

Artículo 81.- Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a) La utilización en beneficio propio o de terceros, con perjuicio para el cliente, de información derivada de las transacciones en que intervenga.

b) El consentimiento a la utilización indebida por terceros de la denominación de Agente de la Propiedad Inmobiliaria por personas que carezcan de tal condición para el ejercicio de la profesión, o de los signos distintivos de colegiación, mediante contraprestación o sin ella, para que dichos terceros intervengan en la mediación inmobiliaria bajo la apariencia de la cualidad de Agente de la Propiedad Inmobiliaria y miembro del colegio. Se entenderá cometido este tipo cuando el colegiado no desarrolle la gestión y supervisión de su despacho o Agencia.

c) La realización de actos de competencia desleal cuando así haya sido declarado por la Jurisdicción competente.

d) La negligencia inexcusable o la actuación dolosa en el desempeño de sus actividades o deberes colegiales, que haya ocasionado perjuicio a tercero.

e) El impago por el colegiado de las cuotas o derramas acordadas por los órganos colegiales competentes.

f) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa en resolución firme por infracción grave de disposiciones en materia tributaria u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable al sector inmobiliario, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.

g) La vulneración del secreto profesional.

h) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de inhabilitación profesional, en causa de incompatibilidad, o en prohibición de cualquier tipo.

i) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, con ocasión de la actividad profesional.

j) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años. Se exceptúa de este tipo el hecho de que las infracciones graves lo sean por comisión de cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

k) Violar el secreto de la correspondencia o el contenido de documentos reservados a la Junta de Gobierno.

Artículo 82.- Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiales y la desobediencia a sus órdenes o mandatos.

b) La desconsideración hacia los compañeros, los clientes o los miembros de los órganos rectores.

c) La negligencia inexcusable o la actuación dolosa en el desempeño de sus actividades o deberes colegiales, que no haya ocasionado perjuicio a tercero.

d) El amparo o protección en cualquier manera a la realización de actos de competencia desleal cuando haya sido así declarado por la Jurisdicción competente.

e) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa en resolución firme por infracción de disposiciones en materia tributaria u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable al sector inmobiliario, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión y no constituyan infracciones muy graves.

f) Negarse a llevar a cabo las tareas encomendadas en condición de colegiado, por el propio Colegio o la Administración, en caso de catástrofe o calamidad.

g) La comisión de cinco o más faltas leves, en el plazo de dos años.

Artículo 83.- Infracciones leves.

a) No observar las normas establecidas para el buen orden y desarrollo del colegio.

b) El incumplimiento de cualquier deber como colegiado, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

c) Toda demora o negligencia leve del colegiado en el desempeño de sus actividades o deberes colegiales.

d) El incumplimiento del deber de visado por el Colegio de los trabajos y/o dictámenes profesionales que les sean requeridos.

Artículo 84.- Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de infracciones leves serán las siguientes:

a) Amonestación privada.

b) Multa de 30 euros a 300 euros.

2. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de infracciones graves serán las siguientes:

a) Multa de 300,01 euros a 3.000 euros.

b) Suspensión en la condición de colegiado por un período máximo de seis meses.

3. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de infracciones muy graves serán las siguientes:

a) Suspensión en la condición de colegiado por un período superior a seis meses e inferior a dos años, que llevará aparejada la de inhabilitación para ocupar cargos directivos por el tiempo que dure aquella.

b) Privación definitiva de la condición de colegiado, con expulsión del Colegio.

c) Inhabilitación al presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno para ocupar cargos directivos por un período máximo de cuatro años.

4. La sanción procedente en cada caso se graduará teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del infractor. La reiteración permitirá la imposición de la sanción en su límite máximo.

Artículo 85.- Inhabilitación.

La sanción de inhabilitación impedirá el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria durante el tiempo de su duración.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO, EXTINCIÓN, RECURSOS

Y PRESCRIPCIÓN

Artículo 86.- Procedimiento sancionador.

1. El acuerdo de incoación del expediente deberá ser adoptado por la Junta de Gobierno, que podrá actuar de oficio o a instancia de parte. Dicho acuerdo fijará los hechos constitutivos de una posible infracción, la calificación provisional de los mismos, la sanción imponible y la designación del correspondiente instructor, que deberá ser un miembro del órgano competente para resolver. El instructor, que podrá estar asistido de un secretario, no podrá intervenir en la votación de la propuesta de resolución.

El procedimiento sancionador se regirá por los principios que inspiran Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus Reglamentos de desarrollo, siendo dichas normas supletorias a las que aquí se contemplan.

No se podrá imponer ninguna sanción colegial sin la apertura e instrucción previa de un expediente disciplinario y con audiencia al interesado.

La Junta de Gobierno se abstendrá de iniciar procedimiento sancionador, o suspenderá su tramitación si tiene conocimiento de la existencia de algún procedimiento judicial o administrativo conducente a sancionar las mismas conductas.

Si recayera sentencia judicial firme, los hechos probados en aquella lo serán también para el procedimiento sancionador seguido contra un colegiado o asociado.

2. Son causas de abstención y recusación los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con estos para el asesoramiento.

3. Instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al interesado, el cual en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Se podrá prescindir del trámite de audiencia, cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, durante la instrucción del expediente.

El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses, entendiéndose suficiente la notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

4. La Junta de Gobierno del Colegio actuará en materia disciplinaria con un mínimo de asistencia de dos tercios de sus miembros.

5. Las multas que, como sanciones disciplinarias, se impongan a los colegiados expedientados, una vez sean firmes, de haber finalizado con la imposición de una sanción el expediente, así como los gastos que, en su caso, hubiera ocasionado la práctica de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 81.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán ser abonados por aquellos en el plazo máximo de quince días desde la notificación de la firmeza de la sanción. Transcurrido dicho plazo sin haberse verificado el abono, la Junta de Gobierno ejecutará dichas cantidades con cargo a la fianza que, en su caso, hubiera sido constituida.

Artículo 87.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del colegiado o declaración de fallecimiento.

b) Por cumplimiento de la sanción impuesta.

c) Por prescripción de la sanción.

d) Por pago de las cuotas o derramas impagadas.

2. Si durante la tramitación del expediente sancionador se produjera la muerte o declaración de fallecimiento del colegiado imputado, se declarará dicho expediente extinguido y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 88.- Recursos.

1. Los acuerdos de sanción de la Junta de Gobierno serán susceptibles de recurso conforme a lo que se establece en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los Estatutos Generales de la Profesión y los presentes Estatutos.

2. Los acuerdos de sanción serán ejecutivos, salvo que en el transcurso del recurso administrativo, o contencioso-administrativo se acuerde su suspensión.

En caso de que se haya producido la interposición de recurso, la sanción será ejecutiva salvo que se solicite la suspensión y así se acuerde por la Junta de Gobierno o por los órganos de la jurisdicción competente.

Artículo 89.- Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves prescriben al año; las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La prescripción de las infracciones se interrumpirá en el momento en que, con conocimiento del interesado, se acuerde la iniciación del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado sujeto al procedimiento.

3. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescriben al año, por la comisión de infracciones graves a los dos años y por la comisión de infracciones muy graves a los tres años.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO III

Artículo 90.- Impago de cuotas y otras cargas económicas.

1. El impago de las cargas económicas dará lugar a la baja colegial siendo el procedimiento específico para este caso el que se indica a continuación.

2. Al colegiado se le comunicará la apertura de expediente sancionador advirtiendo de las consecuencias del mismo, e indicando la deuda existente y conceptos.

Caso de no abonar en el plazo de un mes dicha deuda se acordará la baja automática por parte de la Junta de Gobierno.

El colegiado moroso podrá, en el transcurso de dicho mes acreditar el pago, o el error en alguno de los conceptos reclamados, así como proponer un aplazamiento en el pago o fraccionamiento del mismo que deberá ser estudiado y aceptado si existiera causa justificada grave por la Junta de Gobierno.

3. En caso de alegar el miembro del colegio la existencia de justificación para no proceder a la baja, la Junta aceptará o denegará estos mediante resolución motivada, la cual será susceptible de recurso contencioso-administrativo.

TÍTULO VI

DE LOS HONORES Y LAS DISTINCIONES

Artículo 91.- Insignia profesional.

La insignia profesional de los Agentes de la Propiedad inmobiliaria estará constituida por el Escudo de España y los demás atributos tradicionales, y orlado con la inscripción "Eficacia y Honorabilidad en la Transacción Inmobiliaria".

Artículo 92.- Uso de distinciones corporativas.

Los miembros de la Junta de Gobierno, cuando intervengan en los actos oficiales o solemnes deberán utilizar los distintivos propios de su cargo.

Artículo 93.- Clases de distinciones y otorgamiento.

1. El Colegio instituye las siguientes distinciones:

a) Diploma de Honor del Colegio Oficial, que deberá ser otorgado a aquellos colegiados que estén en ejercicio en la actividad profesional, con más de veinte años ininterrumpidos.

b) Medalla de Plata del Colegio Oficial a los colegiados que sumen treinta años ininterrumpidos en la profesión.

c) Medalla de Oro del Colegio Oficial a los colegiados que sumen cuarenta años ininterrumpidos en la profesión.

d) Colegiado de honor.

e) Presidente de honor, que lo será todo colegiado que hubiera ostentado la Presidencia del Colegio Oficial, siempre que no haya sido cesado o sancionado.

2. La concesión de los honores será acordada por la Junta de Gobierno y podrán recaer excepcionalmente en personas no colegiadas en atención a los méritos contraídos por los servicios prestados a favor de la profesión.

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN JURÍDICO

DE LOS ACTOS COLEGIALES

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 94.- Normativa aplicable.

Los actos emanados de la Asamblea General de Colegiados, de la Junta de Gobierno y de los restantes órganos colegiados se regirán, en lo no dispuesto por este Estatuto, por la legislación general del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Canarias relativas a los Colegios Profesionales.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN DE RECURSOS

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 95.- Régimen general de impugnación.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, sujetos al Derecho Administrativo, y dictados por la Junta de Gobierno, las Comisiones Delegadas y la Junta Electoral, podrá interponerse recurso ante la Comisión de Recursos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas, de conformidad con lo dispuesto en la sección siguiente. Las resoluciones y acuerdos de la Asamblea General serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las resoluciones y actos dictados en uso de facultades o competencias delegadas de la Comunidad de Canarias estarán sometidas al régimen de impugnación general de los actos de la misma.

3. Contra la desestimación de los recursos interpuestos ante la Comisión de Recursos podrá interponerse recurso ante el Consejo Autonómico, el Consejo General y por vía contencioso-administrativa.

Sección segunda

Comisión de Recursos

Artículo 96.- Definición.

La Comisión de Recursos es el órgano colegiado encargado de la resolución de los recursos que, conforme a la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Canarias, pueden interponerse contra los actos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas.

Artículo 97.- Autonomía funcional.

La Comisión de Recursos no estará sometida a instrucciones jerárquicas de la Asamblea General de Colegiados ni de la Junta de Gobierno y respetará en su actuación los principios, garantías y plazos que la Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

Artículo 98.- Composición.

1. La Comisión de Recursos estará formada por un Presidente y dos Vocales, asistidos por un Secretario y un Letrado.

2. Todos serán designados por la Junta de Gobierno de entre los colegiados que hayan solicitado su incorporación a dicha Comisión. En la designación, la Junta de Gobierno valorará especialmente la probidad de los candidatos, así como su experiencia profesional y corporativa. También se designarán dos Vocales suplentes para cubrir cualquier vacante, provisional o definitiva, que se produjera en la Comisión antes de la expiración de su mandato.

3. El mandato de los miembros de la Comisión de Recursos coincidirá con el de los miembros de la Junta de Gobierno.

4. No obstante, el Presidente y los Vocales de la Comisión de Recursos podrán ser removidos de sus cargos en virtud de acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, previo expediente contradictorio, en caso de incumplimiento reiterado y manifiesto de sus funciones.

Artículo 99.- Competencias y procedimiento.

1. La Comisión de Recursos es el órgano competente para resolver los recursos previstos en el artículo 95.1 de este Estatuto.

2. La tramitación de los recursos se ajustará a lo dispuesto por la legislación administrativa, garantizando en todo caso los principios de audiencia, igualdad y defensa de los interesados.

Artículo 100.- Funcionamiento.

1. La Comisión de Recursos se reunirá, al menos, una vez al mes y siempre que lo requiera la diligente resolución de los asuntos pendientes.

2. La convocatoria, desarrollo y documentación de las sesiones se ajustarán a lo dispuesto en este Estatuto para los restantes órganos colegiados.

3. Todo miembro de la Comisión de Recursos podrá hacer constar en la resolución del recurso su voto discrepante con el parecer mayoritario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Siguiendo la tradición existente en el Colegio, Santa Teresa de Jesús será la patrona del mismo, cuya conmemoración se celebra el 15 de octubre de cada año.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los actos y acuerdos adoptados por los órganos de dirección nacionales o autonómicas y provinciales de la Profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, al amparo de la normativa vigente en el momento en que se dictaron, se entenderán vigentes en todo su contenido una vez aprobados los presentes Estatutos, sin que pueda acordarse su nulidad por el simple hecho de su aprobación.

DISPOSICIÓN FINAL

Título competencial

El presente Estatuto ha sido elaborado de conformidad con el artículo 36 de la Constitución, la legislación básica del Estado sobre Colegios Profesionales, la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Canarias, y el Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, siendo aprobado por la Asamblea General de Colegiados en su sesión extraordinaria de 8 de marzo de 2012.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

El presente Estatuto deroga el Estatuto de 26 de marzo de 1998 y cualquier otra norma que se oponga a sus disposiciones o que haya sido incorporada a su articulado.

COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE LAS PALMAS

CÓDIGO DEONTOLÓGICO Y DE CONDUCTA

PROFESIONAL DEL AGENTE DE LA PROPIEDAD

INMOBILIARIA

(Aprobado en Asamblea General Extraordinaria

de 8 de marzo de 2012)

I.- DE LAS NORMAS DEONTOLÓGICAS

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

El Agente de la Propiedad Inmobiliaria (A.P.I.) está obligado a respetar los principios éticos y deontológicos de la profesión establecidos en el presente Código, y cualesquiera otros establecidos en disposiciones que sean de aplicación.

Cuando actúe fuera del ámbito territorial del Colegio de su residencia deberá respetar, además de las normas de su Colegio, las normas éticas y deontológicas vigentes en el ámbito territorial del colegio donde actúe o en el que desarrolle una determinada labor profesional.

Artículo 2.- De los principios deontológicos y éticos.

Son principios generales de la conducta del A.P.I.:

2.1. Independencia:

La independencia del A.P.I. es condición esencial para el ejercicio de su profesión, constituyendo la garantía de los intereses tanto de sus clientes como de los consumidores y usuarios en general.

2.2. Confianza e integridad:

La relación del A.P.I. con sus clientes se fundamenta en la confianza y en la conducta profesional íntegra, baluartes de los intereses que el cliente o el consumidor y usuario depositan en él, y está obligado a no defender intereses en conflicto con los de su cliente.

2.3. Legalidad:

El A.P.I. deberá siempre actuar conforme al ordenamiento jurídico y a las normas corporativas y colegiales.

2.4. Protección de la profesión:

El colegiado procurará en su actuación profesional eliminar toda práctica susceptible de perjudicar la dignidad y la integridad, en su caso, de la profesión.

Así mismo deberá en su actuación, difundir el conocimiento y la relevancia social de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, a fin de promover el respeto y la aceptación social de la misma.

2.5. Veracidad, buena fe y secreto profesional:

El A.P.I. se relacionará con los clientes según los principios de veracidad en la transacción inmobiliaria, buena fe contractual y secreto profesional, con respeto a la legislación aplicable en las operaciones en que intervenga.

2.6. Conocimiento del mercado y perfeccionamiento profesional:

El A.P.I. debe estar informado en todo momento de las fluctuaciones del mercado, a fin de aconsejar correctamente a sus clientes sobre las condiciones más adecuadas para el buen fin de la operación.

Así mismo, el perfeccionamiento profesional es una obligación del API con el objeto de proporcionar un servicio de calidad tanto a sus clientes como a los consumidores y usuarios.

II.- DE LAS RELACIONES CON EL C.O.A.P.I.

Artículo 3.- Relación con el Colegio.

Todo agente esta obligado a:

3.1. Cumplir con lo establecido en el Estatuto del C.O.A.P.I. de Las Palmas, en el del Consejo Canario, en el Estatuto General de la profesión y en la restante regulación de la misma.

3.2. Respetar a los órganos de gobierno y a los miembros que los componen, debiendo dar cumplimiento con la máxima diligencia a las comunicaciones y citaciones emanadas de tales Órganos, en el ejercicio de sus funciones.

3.3. Contribuir al mantenimiento de las cargas colegiales y demás imputaciones económicas del Colegio en la forma y tiempo que se hayan establecido.

3.4. Informar al Colegio de los supuestos de ejercicio ilegal, de los que el colegiado tenga conocimiento. Se entenderán por tal los llevados a cabo sin la condición de A.P.I., por suspensión o inhabilitación en el ejercicio. Esta obligación, de igual modo, se extiende al uso indebido tanto de la denominación "Agente de la Propiedad Inmobiliaria" como del anagrama "API" por personas que carezcan de dicha cualidad.

3.5. Comunicar al Colegio las circunstancias personales que afecten al ejercicio profesional, tales como cambio de domicilio, de números de abonado telefónico, ausencias, enfermedad, invalidez duradera, etc.

Los datos y circunstancias profesionales obrantes en cada momento en los archivos colegiales serán los válidos a efectos de comunicaciones y notificaciones.

III.- DE LA RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 4.- El Agente de la Propiedad Inmobiliaria (A.P.I.).

4.1. Debe estar al corriente de la evolución del sector inmobiliario, en sus ámbitos local, autonómico, nacional y comunitario, para hallarse en condiciones de intervenir y participar en la formación de criterios legislativos, económicos y tributarios en materia inmobiliaria y urbanística.

4.2. Debe aportar su concurso a los organismos públicos y corporativos, locales, autonómicos, nacionales y comunitarios, competentes para reglamentar los usos profesionales de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, cuando aquellos lo soliciten.

IV.- DE LA RELACIÓN CON LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

Artículo 5.- Relación con los órganos jurisdiccionales.

Es obligación del A.P.I. para con los órganos jurisdiccionales:

5.1. Actuar de buena fe, con probidad, lealtad, veracidad y celeridad.

5.2. Cumplir y promover el cumplimiento del principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación de los procedimientos de conformidad con la ley.

5.3. Colaborar en el cumplimiento de los fines de la Administración de Justicia.

5.4. Aceptar dentro de su pertenencia al turno de actuación profesional, los encargos emanados por los órganos jurisdiccionales.

V.- DE LAS RELACIONES CON OTROS COMPAÑEROS

Artículo 6.- Lealtad.

6.1. Los A.P.I. procurarán elevar su prestigio social y mejorar su preparación profesional, tratando de no obtener ventajas desleales sobre sus colegas y estando dispuestos a compartir entre ellos el fruto de sus experiencias y estudios.

6.2. Evitarán cualquier acto de competencia desleal entre ellos, considerándose actos de competencia desleal, entre otros, la inducción al incumplimiento contractual de empleados y colaboradores de otros colegas.

6.3. No intervendrán en operaciones que hubieran sido confiadas a otro A.P.I. con carácter de exclusiva, durante la vigencia del contrato. Si tuviera conocimiento de esta circunstancia, después de haber iniciado gestiones de mediación, solicitará confirmación fehaciente del compañero y cesará en las mismas.

Artículo 7.- Colaboración.

7.1. Toda colaboración entre dos o más A.P.I.s. deberá ser documentada por escrito a fin de evitar y, en su caso, resolver rápida y amistosamente los conflictos que entre ellos pudieran surgir.

7.2. Los Agentes que hayan establecido colaboración se suministrarán toda la información necesaria para el buen fin de la operación, sin ocultar datos ni circunstancias que redunden sólo en beneficio propio y, en concreto, se advertirán de la existencia o inexistencia de pacto de exclusiva y demás circunstancias que de ello pudieran derivarse a efectos de cobro de honorarios. Solo el que tuviera el encargo podrá relacionarse con el cliente obligado al pago y cobrar del mismo los honorarios devengados.

7.3. La participación en los honorarios devengados por dos o más A.P.I.s. que colaboren en una misma operación será equitativa, salvo pacto expreso en contrario, y se realizará dentro de los diez días siguientes al cobro de los honorarios.

Artículo 8.- Conciliación entre Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

8.1. Todo Agente que se considere directa o indirectamente perjudicado por otro, dirigirá su queja al Colegio, el cual procurará una solución amistosa (mediante el oportuno procedimiento arbitral).

8.2. Ningún A.P.I. criticará públicamente la capacidad profesional de otro ni sus operaciones, debiendo plantear sus quejas ante el Colegio Oficial.

VI.- DE LA RELACIÓN CON LOS CLIENTES Y USUARIOS

Artículo 9.- Protección a los consumidores y usuarios.

9.1. El A.P.I. debe protegerlos, advirtiéndoles de la publicidad engañosa, el falseamiento de datos esenciales de la transacción y cualesquiera otros fraudes o prácticas dudosas en los negocios inmobiliarios, denunciándolo ante los organismos competentes.

9.2. Asimismo tendrá a disposición de los consumidores en sus despachos profesionales, las hojas de reclamaciones exigidas en cada momento por la Comunidad Autónoma de Canarias y tendrá en lugar visible el correspondiente cartel de la existencia de las mismas.

Artículo 10.- Obligaciones en la mediación.

10.1. El A.P.I. se compromete a proteger y a promover los intereses tanto del cliente que haya realizado el encargo, respecto de los que observará una fidelidad absoluta, como de las demás partes intervinientes en la transacción, siguiendo los principios básicos de la intermediación: honorabilidad y eficacia en las transacciones inmobiliarias.

10.2. Informará de la legislación vigente, en el ámbito de la mediación, así como de las demás circunstancias que existan en el mercado inmobiliario.

VII.- DE LA RELACIÓN CON OTROS PROFESIONALES

Artículo 11.- Ámbito de colaboración con otros profesionales.

El A.P.I. no debe asesorar en materias que sean competencia de otros profesionales si carece de la formación y de los conocimientos necesarios para ello. En este caso, deberá recomendar la intervención del profesional competente cuando los intereses del buen fin de la operación, y en beneficio de las partes contratantes, así lo exijan y para fomentar la no intromisión en actividades profesionales ajenas.

Artículo 12.- Participación con otras instituciones profesionales.

El A.P.I. debe participar en cuantos proyectos elaboren el Colegio Oficial y organizaciones profesionales para la creación de centros de formación profesional, edición de publicaciones especializadas y realización de actividades culturales que procuren al A.P.I. y al público la mejor y más actualizada información en el ámbito de su competencia.

VIII.- DE LA ACTUACIÓN PROFESIONAL

Artículo 13.- Diligencia profesional.

13.1. El A.P.I. deberá recabar la mayor información posible sobre el encargo profesional encomendado, a fin de poder cumplir correcta y fielmente su cometido, evitando errores u omisiones.

13.2. A su vez deberá custodiar con toda diligencia los fondos o sumas que le hayan sido confiados por terceras personas para afianzar las operaciones, respondiendo de su conservación, legítimo destino y finalidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la presente norma.

Artículo 14.- Colaboradores y empleados del A.P.I.

14.1. Todo agente colegiado podrá contar con personal colaborador para la realización de sus tareas profesionales, sin perjuicio de las funciones que le han sido legalmente atribuidas.

14.2. En ningún caso, podrá ser sustituido el agente colegiado en las funciones que a este le corresponden en la relación con sus clientes.

14.3. El agente colegiado deberá tener contratado a su personal auxiliar en régimen laboral o mercantil.

Artículo 15.- Rechazo de encargos.

15.1. El A.P.I. deberá rechazar todo encargo de venta o alquiler, cuando el propietario imponga exclusiones de clientes por razones de índole discriminatorio de cualquier tipo.

15.2. Asimismo, rechazará el encargo cuando tenga indicios razonables de que los fines del mismo puedan ser ilícitos.

Artículo 16.- Documentación: Contratos.

16.1. El A.P.I. deberá (siendo conveniente) documentar, conforme al modelo oficial del Colegio vigente en cada momento, todos los actos de transacción y valoración inmobiliarias en que intervenga, así como todos los acuerdos alcanzados entre las partes, especialmente aquellos en los que medie entrega de cantidades a cuenta, a fin de proteger sus derechos y asegurar los intereses de los contratantes.

16.2. No suscribirá documentos o contratos en los que se consignen datos erróneos o falsos, en perjuicio de las partes interesadas.

16.3. Procurará que las gestiones de mediación se le encomienden siempre con carácter de exclusiva, para salvaguardar sus derechos y garantizar una adecuada prestación de sus servicios profesionales.

16.4. En los contratos de mediación de compraventa, el A.P.I. especificará detalladamente las condiciones económicas de la operación, consignando el precio del inmueble y su forma de pago, las cargas y gravámenes (arrendamientos, hipotecas, servidumbres, condiciones resolutorias y similares), si las hubiera y el porcentaje correspondiente a sus honorarios, incluyendo los que percibirá en caso de desistimiento por la propiedad o de presentación del comprador directamente por esta, si el encargo se concedió con carácter de exclusiva.

Se hará constar, que a efectos de reclamar los honorarios devengados, en caso de que se formalice la compraventa con alguna de las personas presentadas por el A.P.I., durante la vigencia de la exclusiva, regirá el plazo de 15 años previsto por el artículo 1.964 del Código Civil.

16.5. Una vez transcurrido el plazo del encargo el Agente comunicará al propietario las personas que hubiera presentado como posibles compradores o arrendatarios, las cuales habrán suscrito con anterioridad una hoja de visita, justificativa de la intervención profesional realizada.

16.6. Comprobará la situación registral del inmueble, y los demás datos citados en los artículos anteriores, antes de ofrecerlo al mercado inmobiliario.

Artículo 17.- Recepción de cantidades por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

17.1. El A.P.I. sólo podrá recibir cantidades para afianzar la operación cuando el encargo se le hubiera conferido con carácter de exclusiva y/o hubiera sido expresamente autorizado para ello en el contrato de mediación. Una vez recibida la cantidad, la pondrá a disposición del comitente y/o la ingresará en una cuenta bancaria abierta al efecto con la mayor brevedad posible.

17.2. No retendrá las cantidades entregadas por el interesado en la operación para detraer de ellas sus honorarios, salvo que hubiera sido expresamente autorizado para ello en el contrato.

17.3. Extenderá un recibo por la cantidad que perciba, expresando la naturaleza de la misma (arras o señal), identificando el inmueble y consignando el precio total de la operación así como la forma de pago, incluyendo las subrogaciones hipotecarias, en su caso, y demás cargas y gravámenes.

Condicionará expresamente la eficacia de la reserva a la aceptación de la misma por la propiedad y si no se produce, tendrá la obligación de devolverla, sin perjuicio de la reclamación de sus honorarios, si se hubiesen devengado.

Artículo 18.- Publicidad.

18.1. El A.P.I. cuidará especialmente el contenido de la publicidad de sus productos inmobiliarios y servicios, incluyendo datos ciertos y previamente comprobados por él. El precio anunciado sólo podrá ser el pactado con la propiedad.

18.2. El logotipo A.P.I. estará presente en todos los anuncios de los productos inmobiliarios que le hubieran sido confiados, sin perjuicio de añadir los identificativos propios.

IX.- DE LOS HONORARIOS

Artículo 19.- Honorarios.

19.1. El A.P.I. tiene derecho a percibir unos honorarios por su labor profesional y a que se le reintegren los suplidos en que haya incurrido para llevarla a cabo.

19.2. Los honorarios profesionales del A.P.I., de conformidad con lo previsto en la legislación sobre Defensa de la Competencia y Competencia Desleal, son libres, aplicándose el pacto establecido con el cliente.

19.3. El A.P.I. podrá solicitar, previamente al inicio del asunto o durante su tramitación, provisiones de fondo, debiendo rendir cuentas sobre ellos a la mayor brevedad posible, sin que, a falta de acuerdo expreso, pueda destinarlas al pago de sus propios honorarios.

La cuantía de la provisión de fondos deberá ser moderada de acuerdo a las previsiones lógicas del asunto encomendado, pudiendo condicionarse el inicio de actuaciones profesionales a la efectiva entrega de aquella.

La falta de provisión de fondos solicitada capacita al A.P.I. para renunciar al asunto encomendado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La presente norma se entiende complementada por los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes la Propiedad Inmobiliaria (COAPI) de Las Palmas, el del Consejo Canario de los COAPI's, el Estatuto General de los COAPI's y de su Consejo General y por cualquier otra norma de rango superior.

Segunda.- El presente código deontológico obliga a todos los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria inscritos en el Colegio Oficial de Las Palmas, y su incumplimiento constituirá falta grave, sancionándose mediante el correspondiente expediente disciplinario.

Tercera.- El presente Código deontológico ha sido aprobado en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 8 de marzo de 2012, y entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.

COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE LAS PALMAS

CRITERIOS ORIENTATIVOS SOBRE HONORARIOS PROFESIONALES A EFECTOS DE TASACIÓN

EN COSTAS Y ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

(Aprobados en Asamblea General Extraordinaria

el 8 de marzo de 2012)

PREÁMBULO

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece en su artículo 242 apartado 5 que "Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional".

Por otro lado, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, más conocida como "Ley Ómnibus" que modificó el artículo 2.4 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, establece que "Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios, observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia".

Así pues, desde la entrada en vigor de la citada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, los honorarios profesionales serán aquellos que libremente pacten las partes.

Sin embargo, y al efecto, la citada "Ley Ómnibus" que reforma entre otras la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modifica el artº. 14 de esta última que queda redactado como sigue:

"Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.

Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta."

"DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.

Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas ... .

Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita."

Al amparo de lo expuesto, por este Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas se establecen los presentes criterios orientativos de honorarios profesionales, aprobados en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 8 de marzo de 2012, a los solos efectos de la tasación en costas y asistencia jurídica gratuita y en atención a la seguridad jurídica de las partes, que se calcularán aplicándolos con especial moderación y prudencia.

1.- Módulos, Coeficientes, factores e índices.

H = Honorarios.

M = Módulo base: 480 euros para el año 2012.

Hm= Honorarios mínimos.

K = Coeficiente de complejidad o índice corrector (de 1 a 1,5).

Vt = Valor de tasación.

NUE = Número de unidades evaluadas en un mismo edificio o complejo.

1.1. El factor "K" es un coeficiente de complejidad y/o índice corrector, evaluable entre 1 y 1,5, a determinar por el perito en función, entre otros, de los siguientes aspectos:

- Cuando hubiera de llevarse a cabo estudio de planes generales o parciales de ordenación que afecten o puedan afectar a la finca sometida a estudio y/o avalúo.

- Cuando con los datos aportados no estuvieran identificadas las fincas y debiera procederse a realizar indagaciones para la localización física de estas a través del Centro de Gestión Catastral o por gestiones sobre el terreno en la posible zona de ubicación.

- Cuando por el estado físico del inmueble hubiera de recabarse de otros profesionales del sector (constructores, empresas, talleres, comercios del sector, arquitectos, aparejadores, ingenieros, etc.), información de cualquier clase.

- Cuando el contenido del dictamen implique además la determinación de valores tales como: valor del vuelo, valor del subsuelo, vistas, usufructos, lucro cesante, valor del uso privativo, etc.

- Cuando hubiera de procederse además a valorar anexos vinculados a la finca principal y/o fuera necesario efectuar avalúo de zonas y/o elementos comunes.

- Cuando la determinación de los valores estuviere referida a uno o varios ejercicios anuales o años pretéritos.

- Cuando hubiera de determinarse valores en procedimientos de expropiación.

- Cuando se trate de fincas destinadas a uso y/o explotación comercial, industrial, turística, deportiva, de ocio, financiera, agrícola, ganadera, etc.

- Cuando el avalúo se refiera a inmuebles catalogados, históricos, protegidos o sometidos a algún tipo de limitación urbanística o edificatoria.

1.2. Como índices correctores se aplicarán de forma general en función del tipo de bien y con independencia de la complejidad antes referida, los que siguen:

1.2.1. Para viviendas en edificios colectivos: 1.

1.2.2. Para plazas de garaje y trasteros: 1.

1.2.3. Para viviendas unifamiliares, adosados, pareados, casas, etc.: 1,1.

1.2.4. Para locales comerciales, naves, almacenes, oficinas y despachos: 1,2.

1.2.5. Para solares en zonas urbanas: 1,2.

1.2.6. Para terrenos urbanizables: 1,3.

1.2.7. Para rústicas, montes, caza, forestales, agrícolas o ganaderas, etc.: 1,4.

1.2.8. Para edificios singulares, edificaciones de gran volumen, edificios completos públicos o privados, complejos turísticos u hoteleros con varias o múltiples unidades alojativas, complejos hospitalarios, fincas de recreo, instalaciones de clubes o sociedades deportivas y/o culturales, villas, residencias o chalés de lujo, instalaciones comerciales, industriales, etc.: 1,5.

1.3. Tanto el módulo base (M), como los valores por salidas de despacho y comparecencias en juicio oral (criterios 4 y 5), serán actualizados anualmente por aplicación del I.P.C. General Nacional que señale el I.N.E.

2.- Informes y/o Dictámenes Periciales.

El dictamen pericial es la opinión o conclusión motivada del Agente de la Propiedad Inmobiliaria expuesta de forma objetiva y realizada por escrito, sobre la naturaleza o circunstancias observadas por el mismo para el avalúo de todo tipo de fincas, mediante el estudio de mercado y análisis de la naturaleza y circunstancias de los datos recabados en su reconocimiento y del examen de documentos técnicos y/o jurídicos, que concluye en la determinación de los valores reales de mercado de dichos bienes.

2.1. Los honorarios a aplicar por peritación o dictamen pericial sobre "Valores reales de mercado" serán:

2.1.1. Sobre cada finca de forma unitaria como medio de prueba en un procedimiento judicial se estiman por los factores "Valor de Tasación" (Vt) y "coeficiente de complejidad" (K), y seguirán el siguiente criterio:

H = [M + (0,002 x Vt)] x K

2.1.2. Cuando el informe hubiere de llevarse a cabo sobre más de una finca o unidad dentro de un mismo edificio colectivo, residencial, comercial o industrial, o complejo con varias unidades a evaluar similares o no (viviendas, locales, garajes, trasteros, dependencias anexas, locales, naves, etc.), el criterio a aplicar será:

H = [(0,60 x M x NUE) + (0,002 x Vt)] x K (Hm = 2 M)

(Siendo Vt en este caso, la resultante de la suma de todos los valores de tasación asignados a cada unidad).

2.1.3. Si se tratara de edificios singulares, edificaciones de gran volumen, edificios completos públicos o privados, complejos turísticos u hoteleros con varias o múltiples unidades alojativas, complejos hospitalarios, fincas de recreo, instalaciones de clubes o sociedades deportivas y/o culturales, villas, residencias o chalés de lujo, instalaciones comerciales, industriales, agrícolas o ganaderas, etc., se aplicará el siguiente criterio:

H = [(1,25 x M) + (0,002 x Vt)] x K

2.2. Cuando el avalúo se refiera a valores en renta, el coeficiente multiplicador del valor de tasación (Vt), será de 0,02 (en sustitución del 0,002) aplicado sobre el importe de la renta anual, o suma de rentas anuales en su caso. En tal caso los criterios 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 quedarán como siguen:

2.2.1. Sobre cada finca de forma unitaria:

H = [M + (0,02 x Vt)] x K

2.2.2. Sobre más de una finca o unidad dentro de un mismo edificio colectivo, residencial, comercial o industrial:

H = [(0,60 x M x NUE) + (0,02 x Vt)] x K (Hm = 2 M)

2.2.3. Si se tratara de edificios singulares, edificaciones de gran volumen, etc.:

H = [(1,25 x M) + (0,02 x Vt)] x K

2.3. Las salidas del despacho para el reconocimiento ocular, examen o búsqueda de documentos, los adicionales de estudio de la documentación, costes de desplazamientos y trabajos complementarios que hayan de ser realizados, al igual que las comparecencias en juicio oral para la explicación del informe, se estimarán aparte y con arreglo a lo establecido en los criterios 4 y 5.

3.- Certificados y adendas.

La determinación de los honorarios por expedición de certificados y adendas complementarias que aseguran la verdad de un hecho o circunstancias relacionadas con el informe pericial o dictamen de valor de cualquier finca, se estimarán siguiendo el siguiente criterio:

H = (0,25 x M) + (0,001 x Vt) (Hm = 0,5 M)

4.- Salidas del despacho.

Aparte de los honorarios correspondientes al trabajo profesional que las motive, por las salidas del despacho se percibirán:

1. Dentro de la misma localidad: 50 euros.

2. Por media jornada fuera de la localidad: 90 euros.

3. Por jornada completa fuera de la localidad, sin pernoctar: 150 euros.

4. Por cada día o fracción que se pernocte fuera de la localidad, pero dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias: 200 euros.

5. Por cada día o fracción, se pernocte o no, fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias: 250 euros.

Serán además minutados como suplidos en todo caso, los gastos de locomoción o transporte y el hospedaje, así como los costes de notas registrales, certificados municipales, registrales o catastrales, etc.

5.- Comparecencias en Vista Oral como Perito.

Además de las dietas por salida del despacho relacionadas en el criterio anterior, en las comparecencias en vista oral de cualquier procedimiento para explicar el dictamen emitido, se percibirán: (el número de horas tomadas en consideración será computado desde la hora de citación):

1. Por comparecencia no superior a 3 horas: 150 euros.

2. Por cada hora o fracción superior a las 3 horas: 48 euros/hora.

Serán además minutados como suplidos en todo caso, los gastos de locomoción o transporte y el hospedaje.

6.- Provisiones de fondos.

El artículo 342 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en su apartado tercero afronta la regulación, en el proceso civil, de la solicitud de la provisión de fondos necesaria para el cobro de los honorarios derivados de la emisión del dictamen por parte del perito designado judicialmente. Dispone el precepto que, una vez designado el perito, este podrá reclamar dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria para la emisión del dictamen. Señalada por el Tribunal la provisión de fondos, reclamará su abono en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones a la parte que hubiere propuesto la prueba pericial. La falta de consignación de la provisión de fondos reclamada provoca como consecuencia que el perito quede exento de la obligación de emitir el dictamen.

Tiene en cuenta la Ley las dificultades de los peritos para garantizar el cobro de sus honorarios, ya que una vez presentado el informe pericial, la parte obligada puede no atender al pago final o este resultar insolvente, toda vez que el perito no es parte en el proceso, y por lo tanto no puede hacer un seguimiento de la tasación de costas. El texto del Dictamen de la Comisión (BOCG de 7 de septiembre de 1999) en su Exposición de Motivos justifica la provisión de fondos a los peritos como solución para atenuar el problema práctico, muy frecuente, de la adecuada y tempestiva remuneración de los peritos, texto que reproduce la redacción definitiva de la Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado XI:

"... la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba el no resuelto dilema acerca de su naturaleza -si medio de prueba o complemento o auxilio del juzgador-, responde ahora plenamente a los principios generales que deben regir la actividad probatoria, adquiriendo sentido su libre valoración. Efecto indirecto, pero nada desdeñable, de esta necesaria clarificación es la solución o, cuando menos, importante atenuación del problema práctico, muy frecuente, de la adecuada y tempestiva remuneración de los peritos."

Se destaca en el mismo texto y apartado la importancia y dificultad de la pericia en el procedimiento, al manifestar:

"Mas, por otra parte, la presente Ley, al entender la enorme diversidad de operaciones y manifestaciones que entraña modernamente la pericia, se aparta decididamente de la regulación de 1881 para reconocer sin casuismos la diversidad y amplitud de este medio de prueba, con atención a su frecuente carácter instrumental respecto de otros medios de prueba, que no sólo se manifiesta en el cotejo de letras."

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