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BOC-A-2012-099-2576.
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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.
Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 246/11 instruido a James Paul Alexander, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Villa Turística Monteray".
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 26 de octubre de 2011.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones:
2º) El 26 de octubre de 2011 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 246/11, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 30 de marzo de 2012, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de trece mil ochocientos (13.800,00) euros.
Correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: seis mil novecientos (6.900,00) euros.
Hecho segundo: seis mil novecientos (6.900,00) euros.
3º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.
HECHOS PROBADOS:
Se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:
Primero: explotar turísticamente la villa denominada "Monteray" careciendo del libro de inspección de Turismo.
Segundo: explotar turísticamente la villa denominada "Monteray" careciendo de las hojas de reclamaciones.
Los hechos anteriormente reseñados se desprenden de la publicidad e información contenida en la correspondiente página web y del informe emitido por el Servicio de Inspección de Turismo de fecha 15 de septiembre de 2010.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sobre la base del contenido del informe del Servicio de Inspección de Turismo, de fecha 20 de octubre de 2010, y del documento del que se desprende la publicidad de oferta alojativa de la villa denomina Monteray, realizada a través de la página web https:myteneriferental.com.
En primer lugar, como cuestión previa, manifestar que examinado el expediente de referencia, no consta, al formular la presente Resolución sancionadora, que el titular consignado haya presentado alegaciones, ni aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos imputados por la Resolución de iniciación notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 235, de 29 de noviembre, procediéndose a realizar la presente Resolución sancionadora en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96), el cual dispone que en la comunicación que se dirija a los interesados se les advertirá que de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la resolución de inicio del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 11.2 del presente Decreto, la misma podrá considerarse Propuesta de Resolución.
En aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, los criterios aplicados para la imposición de las sanciones, en cuantías superiores a las mínimas establecidas para las infracciones graves, están en relación a la actividad turística que ejerce de alojamiento en la modalidad extrahotelera de villa y que se comercializa a través de internet, lo que implica que afecta a una pluralidad de posibles turistas, la situación geográfica del apartamento, que está ubicado en una zona eminentemente turística en el municipio de Adeje, la repercusión para el resto del sector, ya que la oferta turística incontrolada de estas villas supone un deterioro del sector productivo, toda vez que el incremento de plazas alojativas en el mercado puede suponer una bajada de los precios del producto turístico, con el consiguiente perjuicio para aquellos que ejercen la actividad cumpliendo la normativa. Además, ha de tenerse en cuenta que aunque sea una actividad empresarial libre, debe cumplir con las limitaciones establecidas por Ley, y no debe permitirse porque la imagen que de este modo se proyecta fuera del archipiélago canario, ni es limpia, ni es sólida y crea incertidumbre, al dejar al usuario turístico desprovisto de la garantía que supone el control por parte de la Administración en el funcionamiento de la actividad turística.
La no existencia de antecedentes, verificada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes de esta Viceconsejería, donde no existe constancia de haberse instruido expediente sancionador por los mismos hechos que se le imputan, al mismo establecimiento y mismo titular. En conclusión, y tomadas en cuentas las razones expuestas, se propone la reducción de las sanciones en las siguientes cuantías: 6.900 euros por el primer hecho infractor y 6.900 euros por el segundo hecho infractor.
Sexta.- Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:
Normas: hecho primero: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto). Hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 8 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio).
Tipificación: hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10). Hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10).
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 16.2.r) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril),
R E S U E L V O:
Imponer a James Paul Alexander, con N.I.E. X2161697L, titular del establecimiento denominado Villa Turística "Monteray" sanción de multa por cuantía total de 13.800,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: seis mil novecientos (6.900,00) euros.
Hecho segundo: seis mil novecientos (6.900,00) euros.
La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).
Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 4 de abril de 2012.- El Viceconsejero de Turismo, Ricardo Fernández de la Puente Armas.
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