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BOC-A-2012-091-2393.
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El Consejo de Gobierno de esta Universidad, en su sesión celebrada el día 19 de abril de 2012, acordó aprobar el Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Máster Universitario de la Universidad de La Laguna.
De conformidad con el artículo 52.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación.
La Laguna, a 26 de abril de 2012.- El Rector, Eduardo Doménech Martínez.
REGLAMENTO DE ENSEÑANZAS OFICIALES
DE MÁSTER UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La publicación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre (BOE nº 260, de 30 de octubre) por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales supuso la derogación de las disposiciones legales que venían regulando los estudios oficiales de posgrado. Los Programas Oficiales de Doctorado articulados mediante el sistema de bienios amparado en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril (BOE nº 104, de 1 de mayo) se encuentran prácticamente extintos y la Resolución de la Dirección General de Política Científica de 28 de octubre de 2008 estableció la conversión de los Programas Oficiales de Posgrado regulados por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero (BOE nº 21, de 25 de enero) a las disposiciones del Real Decreto 1393/2007 a través de un proceso de verificación abreviado.
La modificación del mencionado Real Decreto 1393/2007 por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio (BOE nº 161, de 3 de julio), así como la derogación del capítulo V de ese Real Decreto conteniendo la regulación de los estudios de doctorado de ese Real Decreto, que pasan a ser objeto de una regulación normativa propia, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero (BOE nº 35, de 10 de febrero), han venido a cambiar sustancialmente la normativa legal que articula y da sustento a los estudios oficiales de posgrado en el ámbito universitario.
Estos cambios normativos, unidos a la experiencia acumulada en la impartición de los másteres oficiales que integran la oferta actual de la Universidad de La Laguna y la necesidad de adecuar esta oferta formativa a los perfiles de los egresados de los estudios de grado, manteniendo la apuesta institucional por enseñanzas de calidad, la ampliación de la oferta existente de estudios oficiales de máster conjuntos y la necesaria incorporación de acciones de movilidad e internacionalización, aconsejan la modificación y adaptación de la reglamentación de los estudios oficiales de posgrado de la Universidad de La Laguna.
Por ello, se ha establecido una segregación de esa reglamentación, estableciendo una regulación propia para cada uno de los dos niveles que se contemplan para las titulaciones oficiales de posgrado en el Espacio Europeo de Educación Superior. El presente, que establece las disposiciones que sistematizan las cuestiones referentes a los estudios oficiales de máster universitario y otro, que dispondrá las pertinentes normas paras los Programas Oficiales de Doctorado de esta Universidad.
TÍTULO I
ESTUDIOS UNIVERSITARIOS DE MÁSTER
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
Este reglamento tiene por objeto desarrollar las estructuras de los estudios oficiales de máster, en consonancia con las normas emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de acuerdo a las directrices reguladoras definidas por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio y demás normativa estatal y autonómica de aplicación.
Artículo 2.- Sistema europeo de créditos y sistema de calificaciones.
El haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios europeos se medirá por el sistema europeo de créditos (ECTS) tal y como se definen en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Adscripción de los estudios de máster.
1. Los estudios oficiales de máster a que se refiere el presente reglamento estarán adscritos administrativamente a la Comisión de Posgrado, y académicamente a una Facultad o Escuela Universitaria.
2. El director de la Comisión de Posgrado será el vicerrector competente en materia de estudios de posgrado.
3. La secretaría de la Comisión de Posgrado será asumida por el director de secretariado correspondiente del Vicerrectorado competente en materia de estudios de posgrado.
4. La sección administrativa encargada de la Comisión de Posgrado será la de Enseñanzas de Posgrado, dependiente funcionalmente del Servicio de Planificación y Gestión Académica.
CAPÍTULO II
PLANIFICACIÓN Y ESTRUCTURA
DE LAS ENSEÑANZAS DE MÁSTER
Artículo 4.- Aspectos generales.
1. Las enseñanzas de máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiantado de una formación avanzada orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en las tareas investigadoras.
2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado anterior dará derecho a la obtención del título de Máster Universitario, con la denominación específica que figure en el Registro Universitario de Centros y Títulos (en adelante, RUCT).
3. La denominación de los títulos de máster impartidos por la Universidad de La Laguna, o de aquellos interuniversitarios en que ejerza la coordinación, será: Máster Universitario en T (siendo T el nombre del Máster) por la Universidad de La Laguna. Podrán incorporar especialidades en los términos contemplados en el presente reglamento, denominándose en tal caso Máster Universitario en T (siendo T el nombre del Máster), en la especialidad E, por la Universidad de La Laguna. En todo caso, la Comisión de Estudios de Posgrado de la Universidad de La Laguna velará, en la tramitación de las propuestas, por que la denominación sea acorde con su contenido y, en su caso, con la normativa específica de aplicación, y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos, ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, sobre sus efectos profesionales.
4. La Universidad de La Laguna podrá, mediante convenio con otras universidades nacionales o extranjeras, organizar enseñanzas conjuntas conducentes a la obtención de un único título oficial de máster universitario. La memoria conteniendo el proyecto de título deberá incluir el correspondiente convenio, donde se especificará, al menos, qué universidad (caso de ser española) será responsable de la custodia de los expedientes y de la expedición y registro del título, así como el procedimiento de modificación o extinción del plan de estudios. Si el convenio se establece con una universidad extranjera, que deberá acreditar su carácter de oficial mediante el correspondiente certificado emitido por la institución oportuna, la Universidad de La Laguna custodiará los expedientes de los títulos que expida.
Artículo 5.- Directrices generales.
1. La justificación de los títulos de máster se hará a partir de sus referentes académicos (nacionales e internacionales), la demanda potencial y las necesidades profesionales, sociales, científicas, tecnológicas, culturales o artísticas que se pretenden cubrir con su implantación, así como su carácter de formación académica o profesional, o bien de iniciación en las tareas investigadoras.
2. Cada máster estructurará sus contenidos en módulos, materias y asignaturas. Se entiende por módulo la unidad organizativa que comprende una o más materias, y por materia la unidad organizativa que comprende una o más asignaturas. Se deberán especificar los siguientes aspectos: a) Denominación del módulo, materia y asignatura; b) Competencias que adquiere el estudiantado al obtener el título; c) Metodologías docentes; e) Actividades formativas; f) Sistema de evaluación de la adquisición de las competencias y sistema de calificaciones de acuerdo con la legislación vigente; y f) Resultados de aprendizaje
3. Las enseñanzas se podrán estructurar conforme a los tipos de enseñanza presencial, semipresencial o a distancia. La guía docente de cada asignatura deberá explicitar el tipo de enseñanza y el porcentaje de presencialidad y virtualidad.
4. Los estudios se podrán cursar a través de matrícula completa o parcial y siempre respetando lo que establezcan las normas de permanencia de la Universidad de La Laguna.
5. El plan de estudios de cada máster estará estructurado en cuatrimestres y su cronograma de impartición se ajustará a lo que establezca el calendario académico de la universidad para estos estudios en cada curso.
6. Las enseñanzas conducentes a un título oficial de máster universitario garantizarán, cómo mínimo, las siguientes competencias básicas, así como cualesquiera otra que figure en el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) y, en su caso, las que se contemplen en las directrices que establezcan las oportunas órdenes que las regulen:
a) Poseer y comprender conocimientos que aporten una base u oportunidad de ser originales en el desarrollo y/o aplicación de ideas, a menudo en un contexto de investigación.
b) Que el estudiantado sepa aplicar los conocimientos adquiridos y su capacidad de resolución de problemas en entornos nuevos o poco conocidos dentro de contextos más amplios (o multidisciplinares) relacionados con su área de estudio.
c) Que el estudiantado sea capaz de integrar conocimientos y enfrentarse a la complejidad de formular juicios a partir de una información que, siendo incompleta o limitada, incluya reflexiones sobre las responsabilidades sociales y éticas vinculadas a la aplicación de sus conocimientos y juicios.
d) Que el estudiantado sepa comunicar sus conclusiones -y los conocimientos y razones últimas que las sustentan- a públicos especializados y no especializados de un modo claro y sin ambigüedades.
e) Que el estudiantado posea las habilidades de aprendizaje que le permita continuar estudiando de un modo que habrá de ser en gran medida autodirigido o autónomo.
7. Las enseñanzas se podrán impartir en castellano o en otros idiomas de la Unión Europea, en cuyo caso se deberá explicitar el nivel de idioma de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas (MCERL) que el alumnado debe acreditar para acceder al título de Máster correspondiente. Dicho nivel no podrá ser inferior al B1. En todo caso, como mínimo un 5% de los contenidos o de las actividades a realizar con el profesorado en los estudios del máster deberá ser realizada en otros idiomas de la Unión Europea, preferentemente inglés.
Artículo 6.- Definición de los créditos ECTS.
1. Cada crédito ECTS equivaldrá a 25 horas, de las cuales 10 horas corresponden a actividades con el profesorado y las 15 restantes a trabajo autónomo del alumnado.
2. Las 10 horas, por crédito ECTS, de actividades con el profesorado podrán ser presenciales, virtuales o una combinación de ambas.
3. Se entiende por trabajo autónomo del alumnado toda actividad en la que este desarrolla su formación sin la presencia del profesorado.
4. De acuerdo a su naturaleza, las prácticas externas y el trabajo fin de máster contemplarán un número inferior de horas dedicadas a actividades con el profesorado de la Universidad, contemplando una mayor dedicación del trabajo presencial y autónomo del alumnado en la entidad colaboradora.
Artículo 7.- Directrices para el diseño de los estudios de máster.
1. Los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de máster universitario tendrán 60, 90 ó 120 créditos ECTS, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiantado debe adquirir para obtener las competencias que otorga el título.
2. Los estudios de Máster que contemplen en su estructura un total de 60 créditos ECTS no podrán contar con especialidades, ni incluir en su estructura, menciones o itinerarios. Podrán dedicar hasta un 10% de los créditos a asignaturas optativas.
3. En aquellos títulos de máster en los que el total de créditos sea de 90 o 120 será posible incluir hasta un máximo de tres especialidades.
4. La distribución de contenidos se hará de la siguiente forma:
a) Máster sin especialidades: el 90% de los créditos serán de carácter obligatorio, donde deberá incluirse el trabajo de fin de máster, las prácticas externas o la investigación, según sea de carácter profesionalizante o de formación en investigación, respectivamente. El 10% restante de los créditos serán contenidos optativos.
b) Máster con especialidades: un mínimo del 40% de los créditos totales serán de carácter obligatorio y común para todas ellas. El resto de los créditos corresponderá a créditos obligatorios de cada especialidad e incluirá el trabajo de fin de máster, las prácticas externas o la formación de iniciación a la investigación, según sea de carácter profesionalizante o de formación en investigación, respectivamente.
5. Se contemplará una oferta de dos asignaturas optativas por cada una de carácter optativo que deba superar el alumnado.
6. Sólo se establecerán prerrequisitos, con carácter excepcional, en aquellas asignaturas cuyos contenidos sean imposibles de cursar sin los conocimientos y competencias acreditados de otra.
7. Los estudios de máster de carácter profesionalizante incluirán en su diseño, al menos, un 20% de créditos dedicados a prácticas externas. Se deberán explicitar las actividades a realizar, así como el/los correspondiente/s convenio/s con la entidad o entidades donde se vayan a realizar dichas prácticas, en los términos que establezca la Normativa de gestión de prácticas externas del estudiantado de la Universidad de La Laguna.
8. Las asignaturas podrán tener 3, 6, 9 o 12 créditos ECTS, debiendo tener las de 12 carácter anual, excepción hecha del trabajo fin de máster y de las prácticas externas.
9. El trabajo fin de máster será obligatorio. En los máster de 60 créditos tendrá entre 6 y 15 créditos; en los de 90 créditos entre 6 y 18 créditos; y en los de 120 créditos, entre 6 y 30 créditos. Los trabajos fin de máster podrán realizarse en entidades externas a la universidad, siempre y cuando exista el preceptivo convenio. En el caso de estudios de máster de iniciación a la investigación, el trabajo fin de máster deberá ser de, al menos, 12 créditos ECTS.
10. Podrán contemplarse excepciones, con respecto a la estructura contemplada en el presente artículo, en los casos de títulos oficiales de máster cuyas competencias y contenidos estén regulados por orden ministerial, así como en el caso de máster interuniversitario para armonizar las especificidades de cada universidad.
Artículo 8.- Directrices para el diseño de dobles titulaciones de máster.
Podrán diseñarse estudios de máster con acceso a doble titulación empleando las directrices establecidas en el artículo anterior, de tal forma que las titulaciones individuales compartan entre un 40% y un 50% de créditos comunes, excluyendo el trabajo fin de máster, las prácticas externas o las asignaturas de iniciación a la investigación.
Artículo 9.- Acceso a las enseñanzas oficiales de máster.
1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español, u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de máster.
2. Asimismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la universidad de que estos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que posea el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de máster.
Artículo 10.- Admisión a las enseñanzas oficiales de máster.
1. Cada máster explicitará los perfiles de admisión del alumnado. Igualmente, deberá establecer un baremo público para realizar la selección del alumnado si se supera el límite de plazas establecido. Dicho baremo incluirá como mínimo las titulaciones de acceso, el expediente académico y la valoración del currículum vitae del alumno potencial.
2. En función de los perfiles de admisión establecidos, el título contemplará complementos formativos en algunas disciplinas, en función de la formación previa acreditada por el estudiante. Dichos complementos formativos podrán formar parte del máster siempre que el número total de créditos a cursar no supere los 120.
3. Cada máster podrá establecer las pruebas de acceso que estime convenientes para seleccionar a su alumnado.
4. Los sistemas y procedimientos de admisión deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, una referencia a los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos.
5. Cada máster contará con un sistema de orientación y tutorización en la línea de lo que establezca el Plan de Orientación y Acción Tutorial (POAT) del Centro al que se encuentra adscrito.
Artículo 11.- Reconocimiento, adaptación y transferencia de créditos.
1. En función de lo que establezca el reglamento de Reconocimiento, Adaptación y Transferencia de Créditos de la Universidad de La Laguna, la comisión académica del máster, cuya composición y funciones quedan establecidas en el artículo 28 del presente reglamento, actuará como Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos y elevará informe sobre las solicitudes cursadas por el alumnado al director de la Comisión de Posgrado, que resolverá. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Rector en el plazo de un mes.
2. En su caso, los procesos de adaptación se realizarán de acuerdo con las tablas correspondientes que figuren en el título que venga a sustituir al que entre en extinción.
3. Todos los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas en cualquier universidad, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, serán incluidos en el expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo al Título, regulado en el Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las universidades del Suplemento Europeo al Título.
Artículo 12.- Sistema de garantía interno de calidad.
Los estudios oficiales de máster contarán con un sistema de garantía interno de calidad (en lo sucesivo SGIC) que se atendrá al del Centro al que se encuentren adscritos.
CAPÍTULO III
EL TRABAJO FIN DE MÁSTER
Artículo 13.- Características.
1. El trabajo fin de máster (en adelante TFM) supone la realización por parte del alumnado de un proyecto, memoria o estudio, en el que aplique y desarrolle los conocimientos adquiridos en el máster. El trabajo deberá estar orientado a la aplicación de las competencias asociadas a la titulación.
2. Será realizado de forma individual bajo la supervisión de un tutor.
3. Los TFM deberán realizarse en la fase final del plan de estudios y estar orientados a la evaluación de competencias asociadas al título.
4. El trabajo concluirá con la defensa del mismo, que será necesariamente pública.
5. Para poder incorporar al acta la calificación obtenida tras la defensa pública del TFM, se deberá haber superado previamente el resto de las asignaturas del correspondiente plan de estudios.
6. El tema del TFM deberá posibilitar que este sea completado por el alumnado en el número de horas correspondientes a los créditos europeos que tenga asignada esta asignatura en el plan de estudios.
7. En el caso de los títulos conjuntos, lo dispuesto en este capítulo sólo será de aplicación a los estudiantes matriculados en la Universidad de La Laguna.
Artículo 14.- Publicación de temas e inscripción.
1. La comisión académica del programa correspondiente aprobará un listado con los temas que el estudiantado pueda solicitar para realizar su TFM, los tutores de los mismos, los criterios de asignación, la composición del tribunal de evaluación, que, en su caso, juzgaría el correspondiente TFM y unas normas básicas de estilo, extensión y estructura que debe tener la memoria del TFM y la remitirá al vicerrectorado en materia de estudios de posgrado durante el mes de junio. Dicho vicerrectorado la hará pública una vez se haya producido la adjudicación de plazas y antes de la apertura del período de matrícula.
2. En el momento de la matrícula, el alumnado solicitará que se le asigne el tema del TFM y el tutor correspondiente, debiendo incluir en su solicitud una relación priorizada de, al menos, tres temas de los que oferten los estudios de máster correspondiente.
3. La comisión académica del máster establecerá los criterios para la asignación definitiva de trabajos, que habrá de hacerse público.
4. El número de trabajos propuestos para la realización del TFM deberá ser como mínimo igual al número de plazas ofertadas en el máster correspondiente.
Artículo 15.- Asignación del tutor y del tema.
1. Con arreglo a los criterios establecidos, la comisión académica asignará de manera individual a cada alumno el profesorado encargado de su tutorización y el tema a desarrollar en su TFM.
2. La comisión académica deberá comunicar dicha asignación a la Comisión de Posgrado a los efectos oportunos. Esta comunicación deberá producirse en un plazo no superior a dos semanas tras el cierre del plazo de matrícula. En el caso de admisiones de matrícula fuera de plazo, en el informe de la comisión académica debe explicitarse el tema que desarrollará el alumno en su TFM, así como el tutor responsable del mismo.
3. Cada TFM podrá ser supervisado por uno o dos tutores, de los cuales al menos uno pertenecerá a la plantilla docente de la Universidad de La Laguna que imparta docencia en el título correspondiente y que actuará como tutor principal si el segundo tutor es personal externo a la Universidad de La Laguna. Podrán asumir este papel de tutor principal investigadores de plantilla de Organismos Públicos de Investigación con los que la universidad de La Laguna haya establecido el oportuno convenio específico de colaboración. Su función consistirá en orientar al alumnado durante la realización del trabajo, supervisarlo y velar por el cumplimiento de los objetivos fijados.
4. Cada tutor no podrá supervisar más de dos trabajos por curso académico.
Artículo 16.- Presentación y convocatorias.
1. El alumnado presentará su TFM en la forma y plazos que se establezcan, debiendo constar el visto bueno de su tutor.
2. Se comunicará la recepción del TFM al tutor del trabajo, al director académico del título y a los miembros de la comisión evaluadora.
3. El régimen de convocatorias de los TFM será el mismo que el establecido para el resto de asignaturas del título.
Artículo 17.- Tribunales evaluadores.
1. La comisión académica del máster propondrá el tribunal o tribunales que habrán de evaluar los TFM y lo remitirá al vicerrectorado competente en materia de estudios de posgrado durante el mes de junio del curso académico anterior. Este hará pública esta información en los términos establecidos en el artículo 14.1 del presente reglamento.
2. Los tribunales estarán formados por tres profesores que impartan docencia en esa titulación, designando entre ellos a un presidente y un secretario. Asimismo, se nombrarán dos suplentes, que actuarán en caso de ausencia de alguno de los miembros titulares de la comisión evaluadora.
3. El tutor de un TFM no podrá ser miembro del tribunal que lo califique.
Artículo 18.- Defensa del TFM.
1. La comisión académica hará público el calendario completo de defensas al menos con diez días naturales de antelación respecto de la fecha señalada para la correspondiente convocatoria, donde se indique para cada alumno el lugar, día y hora fijados para la defensa de su trabajo.
2. La defensa del TFM se realizará por el alumnado mediante la exposición oral de su contenido o de las líneas principales del mismo, durante el tiempo máximo especificado.
3. A continuación, el alumno contestará a las preguntas y aclaraciones que planteen los miembros del tribunal evaluador, durante el período de tiempo que se establezca.
4. La comisión evaluadora deliberará sobre la calificación a puerta cerrada, dando audiencia al tutor del TFM antes de otorgar la calificación, si se estimase oportuno.
Artículo 19.- Calificación.
1. La calificación se otorgará en función de la siguiente escala numérica de 0 a 10, con expresión de un decimal, a la que deberá añadirse su correspondiente calificación cualitativa:
0-4,9: Suspenso.
5,0-6,9: Aprobado.
7,0-8,9: Notable.
9,0-10: Sobresaliente.
2. Cada tribunal de evaluación del TFM hará constar la calificación en un acta individualizada que será proporcionada por la Comisión de Posgrado de acuerdo al modelo que se establezca.
3. Cada tribunal evaluador podrá proponer en el acta individualizada del alumno los méritos que considere relevantes para otorgar la calificación de matrícula de honor al TFM, siempre que la calificación inicial obtenida sea igual o superior a 9,5.
4. La comisión académica del máster, a la vista de los méritos recogidos en las actas individualizadas y a los criterios que se establezcan en la guía docente del TFM, otorgará la calificación de matrícula de honor a tantos alumnos como marque la proporción establecida en la instrucción o norma pertinente.
5. Las calificaciones individualizadas serán volcadas al acta de la asignatura por el profesor que figure como director académico de la titulación.
CAPÍTULO IV
TRAMITACIÓN DE LOS ESTUDIOS
DE MÁSTER UNIVERSITARIO
Artículo 20.- Iniciativa y aprobación.
1. La iniciativa para la implantación de un título oficial de máster corresponde a los órganos de gobierno de ámbito general de la universidad, o a los órganos colegiados de sus facultades, escuelas superiores, departamentos e institutos universitarios de investigación. En caso de existir algún conflicto sobre propuestas entre los órganos con facultad para hacerlo, será el Consejo de Gobierno quien tendrá la potestad de decidir en torno a dicho proyecto, previo informe de la Comisión de Estudios de Posgrado.
2. En una primera fase, las propuestas de implantación de nuevos títulos oficiales de máster se presentarán ante el vicerrectorado competente en materia de estudios de posgrado mediante una memoria que contendrá un estudio de viabilidad en el que debe figurar:
1. Estudio de demanda social.
2. Memoria con una breve descripción del título, la justificación y las competencias, la estructura docente del título, en la que conste la relación de asignaturas, créditos y áreas de conocimiento responsables de la docencia, así como las infraestructuras necesarias para la impartición del título.
3. El aval de la Junta del Centro a la que se va a adscribir académicamente el título de máster.
4. El compromiso de todos los departamentos que participan en el desarrollo de la propuesta presentada, explicitando mediante certificación de acuerdo de su consejo, en el que conste que área o áreas del departamento asumirán la docencia de las asignaturas, con la dedicación docente correspondiente.
5. La composición de la Comisión Técnica que se encargaría de la elaboración del anteproyecto, en su caso.
6. Justificación que, basada en las titulaciones de grado que den acceso al máster, garantice un mínimo de 20 alumnos. En el caso de másteres con especialidades, la justificación deberá contemplar que cada una de ellas contará con un mínimo de 15 alumnos.
3. La Comisión de Estudios de Posgrado emitirá un informe provisional sobre el estudio de viabilidad presentado. El Consejo de Dirección de la Universidad de La Laguna decidirá si la propuesta puede pasar a la fase de elaboración de anteproyecto.
Artículo 21.- Aprobación.
1. Una vez aprobadas las propuestas, los solicitantes presentarán ante el vicerrectorado competente en materia de estudios de posgrado el correspondiente anteproyecto, que se cumplimentará según lo que establezca la normativa vigente a nivel estatal, autonómico y de la propia universidad.
2. Una vez elaborado el anteproyecto, la Comisión de Estudios de Posgrado, tras analizar su adecuación a lo expuesto en el plan de viabilidad y a las disposiciones normativas de aplicación, emitirá informe sobre el anteproyecto.
3. En el caso de que el informe emitido por la Comisión de Estudios de Posgrado sea favorable, el vicerrectorado competente en materia de estudios de posgrado dará la adecuada publicidad a los anteproyectos, fijando un período de información pública de 10 días hábiles. Finalizado este período, el vicerrectorado lo remitirá, junto con las alegaciones que se hubiesen presentado en el período de información pública y el informe sobre ellas que emita la Comisión Técnica que figure en el estudio de viabilidad en cuestión, para su valoración a la Comisión de Estudios de Posgrado.
4. En el caso de informe desfavorable, que deberá ser motivado, el anteproyecto se devolverá a la Comisión Técnica para que esta lo reformule.
5. La Comisión de Estudios de Posgrado podrá contar con el asesoramiento de los expertos que estime oportunos, para la emisión de los informes contemplados en este artículo.
6. Una vez que la Comisión de Estudios de Posgrado emita informe favorable definitivo, la propuesta de titulación se someterá a la consideración del Consejo de Gobierno de la Universidad, que decidirá, si lo estima oportuno, continuar con los trámites previstos en la legislación para obtener la autorización de las enseñanzas correspondientes.
Artículo 22.- Modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verificados.
1. El Centro al que se adscribe académicamente el título podrá solicitar la modificación de los planes de estudios ya autorizados, justificando la necesidad de la misma. Asimismo, los títulos podrán ser objeto de modificaciones por razones de interés institucional o reformas de los reglamentos de la propia universidad.
2. Cualquier modificación de los planes de estudios a los que se refiere el presente reglamento deberá presentarse a la Comisión de Estudios de Posgrado, que informará sobre la procedencia de la misma. Si la modificación afectara al contenido de los asientos regristrales del título correspondiente, se someterá a aprobación por parte del Consejo de Gobierno y se solicitará el correspondiente informe del Consejo Social.
3. Completados los trámites anteriores, se iniciarán los procedimientos contemplados en la legislación vigente para que las modificaciones tengan el reconocimiento oficial que permita su registro.
Artículo 23.- Extinción de titulaciones.
1. Las titulaciones oficiales de máster de la universidad de La Laguna podrán ser objeto de extinción en los siguientes supuestos:
a) Informe negativo de alguna de las agencias evaluadoras que intervienen en el proceso de acreditación.
b) Porque se proponga una modificación que altere sustancialmente su naturaleza y objetivos.
c) Por acuerdo justificado de la comisión académica del Título, refrendado por la correspondiente Junta de Centro.
d) Por las indicaciones que marque el SGIC del Centro al que esté adscrito.
e) Por carecer de suficiente demanda durante tres años consecutivos.
f) Porque los órganos responsables de la universidad así lo determinen.
2. A la titulación de máster que entre en proceso de extinción le serán de aplicación las disposiciones contempladas en el reglamento que regule la extinción de titulaciones de la Universidad de La Laguna.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN ACADÉMICA DE LOS ESTUDIOS
DE MÁSTER
CAPÍTULO I
EL PROFESORADO
Artículo 24.- El profesorado.
1. El profesorado que imparta las enseñanzas conducentes a títulos de máster oficial deberá poseer preferentemente la titulación de doctor o, en su caso, la adecuada titulación superior y la especialización acreditada e idoneidad sobre la naturaleza de la materia a impartir.
2. Se podrá contar con profesorado de otras universidades, investigadores externos a la universidad y profesionales en ejercicio en función de su cualificación científica y profesional, debiendo estar en posesión del correspondiente título universitario. En estos casos, habrá de establecerse el oportuno convenio de colaboración con la universidad o entidad en la que presta sus servicios. En todo caso, los profesionales en ejercicio habrán de acreditar, al menos, cinco años de ejercicio en el ámbito de la materia a impartir.
3. En las fechas que establezca el vicerrectorado con competencias en ordenación académica para la cumplimentación de los planes de organización docente del siguiente año académico, la dirección académica deberá remitir al vicerrectorado competente en materia de estudios de posgrado relación comprensiva de todo el profesorado externo a la universidad de La Laguna que vaya a participar en la impartición de docencia en los estudios de máster correspondientes. En dicha relación se hará constar la denominación de la asignatura o asignaturas, el número de créditos a impartir, la fecha de impartición y la posible financiación que respalde los gastos asociados a su participación. Esta relación vendrá acompañada de un informe justificado de la comisión académica acerca de la idoneidad del profesorado propuesto en los términos contemplados en los dos primeros apartados del presente artículo. Asimismo, se deberá acompañar escrito de compromiso de participación de este profesorado para el curso correspondiente, en el que deberán constar expresamente los datos anteriores.
4. Los docentes que no sean profesores de otra universidad deberán contar con la preceptiva venia docendi antes del comienzo del curso. A este efecto, el vicerrectorado competente en materia de estudios de posgrado remitirá las relaciones de profesorado contempladas en el apartado anterior al vicerrectorado con competencias en profesorado. En ningún caso se derivarán obligaciones propias de un contrato laboral, ya que la relación que se establezca entre el colaborador y la universidad no tendrá dicho carácter.
5. No podrá recaer sobre una misma persona la condición de profesor y estudiante de un título oficial de máster universitario.
CAPÍTULO II
DIRECCIÓN ACADÉMICA
Artículo 25.- La dirección académica.
1. Los estudios oficiales de máster contarán con un director académico que será un miembro del personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna, con dedicación a tiempo completo, vinculación permanente y con el grado de doctor.
2. El nombramiento inicial se producirá en el momento que el Consejo de Gobierno acuerde iniciar los trámites para que los estudios de máster obtengan el reconocimiento oficial, y será designado por el Rector.
3. Tendrá derecho a una reducción docente en los términos que establezca el plan de apoyo a la gestión académica o cualquier otra resolución del órgano competente que la modifique o sustituya.
4. Alternativamente, y de acuerdo a lo que disponga la normativa que regule la dedicación del personal docente e investigador se incluirán en su hoja de dedicación las horas de gestión por estas labores que se establezcan en el mismo.
5. En caso de incapacidad transitoria o cualquier otra causa que temporalmente impida ejercer sus funciones al director académico, la comisión académica propondrá a aquel de sus miembros que asumiría accidentalmente la dirección académica. El Rector realizará la designación de la persona que ejercerá accidentalmente la dirección académica.
Artículo 26.- Funciones de la dirección académica.
1. La dirección académica del máster desarrollará la labor de coordinación y seguimiento de las enseñanzas.
2. Además, serán sus funciones:
a) Presidir la comisión académica del máster.
b) Elaborar cuanto informe se requiera relacionado con los trámites de preinscripción y matrícula del alumnado.
c) Realizar todas las gestiones oportunas ante la Comisión de Posgrado, así como ante los órganos y servicios competentes para la resolución de los problemas académicos que surjan durante el desarrollo del programa.
d) Realizar cualquier otra gestión en representación de la universidad que sea requerida por órganos externos a la misma.
e) Participar en los procesos de evaluación de la calidad del máster, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 12 del presente reglamento.
f) Comunicar, en los períodos señalados por el vicerrectorado competente en materia de estudios de posgrado la composición de la comisión académica.
g) Aquellas otras funciones que le asignen los órganos competentes.
Artículo 27.- Vigencia de la dirección académica.
1. La dirección académica tendrá una duración de cuatro cursos académicos desde su nombramiento.
2. El cargo puede ser prorrogado si el centro al que está adscrito el título así lo propone.
3. Cumplido el mandato de la dirección académica, o quedando vacante por cualquiera de las razones contempladas en las normativas vigentes, el Rector procederá a nombrar un nuevo director, oída la propuesta del centro.
CAPÍTULO III
LA COMISIÓN ACADÉMICA DEL TÍTULO
Artículo 28.- Composición de la comisión académica.
1. La comisión académica de los máster estará compuesta por un mínimo de cinco y un máximo de siete profesores del máster, incluyendo al director académico, que ejercerá como presidente de la misma, designados por los departamentos o institutos universitarios participantes, en número proporcional a su dedicación docente. Uno de los miembros será el decano o director del centro al que estén adscritos académicamente estos estudios, o persona del equipo de dirección en quien delegue.
2. Excepcionalmente, en aquellos títulos de máster que incluyan actividades formativas a desarrollar por personal externo a la Universidad de La Laguna en un porcentaje superior al 20% de los créditos del título, se podrá incluir un miembro adicional en representación de las entidades colaboradoras.
Artículo 29.- Funciones de la comisión académica.
Serán funciones de la comisión académica las siguientes:
a) Proponer la admisión del alumnado.
b) Aprobar el informe preceptivo sobre las solicitudes de autorización de matrícula del alumnado en los casos que así se requiera en el presente reglamento.
c) Colaborar con el director académico en el desarrollo de sus funciones.
d) Garantizar la coherencia de los criterios de evaluación del alumnado y velar por su cumplimiento, asumiendo las funciones que le otorgue el Reglamento de Revisión e Impugnación de Calificaciones y Rectificación de Actas.
e) Elevar a la Comisión de Posgrado la propuesta de reconocimiento y transferencia de créditos para aquellos alumnos que lo requieran, aplicando la normativa de la Universidad de La Laguna respecto al reconocimiento de créditos.
f) Cualesquiera otras que le asignen los órganos competentes.
Artículo 30.- Vigencia de la comisión académica.
1. La condición de miembro de la comisión académica tendrá una duración de cuatro cursos académicos desde su nombramiento.
2. Los departamentos con responsabilidad en la docencia del máster podrán sustituir a los miembros pertenecientes a dicho departamento cuando se presenten alguna de las razones contempladas en la normativa que regula la pertenencia a órganos colegiados.
3. La condición de miembro de la comisión académica puede ser prorrogada si así lo estima el departamento al que esté adscrito.
CAPÍTULO IV
LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO
Artículo 31.- Composición de la Comisión de Estudios de Posgrado.
La Comisión de Estudios de Posgrado estará formada por:
a) Miembros natos: el vicerrector competente en materia de estudios de posgrado, que será su presidente; el secretario de la Comisión de Posgrado, que actuará como secretario; el vicerrector con competencias en investigación, el vicerrector con competencias en calidad y seguimiento de las titulaciones y el jefe del Servicio de Gestión y Planificación Académica.
b) Miembros electos: el Consejo de Gobierno, tras habilitar el oportuno período de presentación de candidaturas elegirá como miembros de esta comisión a cinco decanos, uno por cada rama de conocimiento (Arquitectura e Ingeniería, Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud y Ciencias Sociales y Jurídicas); a cinco directores de departamento, uno por cada uno de las ramas de conocimiento citadas, y a un director de instituto universitario. Además, se elegirán un miembro del personal de administración y servicios; dos miembros del alumnado, que se encuentren, preferentemente, cursando uno de ellos estudios de máster y el otro estudios de doctorado, de entre los propuestos por sus representantes en el Consejo de Gobierno en el período citado anteriormente.
c) Miembros del Consejo Social: también formarán parte de la misma hasta tres miembros del Consejo Social propuestos por este.
Artículo 32.- Competencias de la Comisión de Estudios de Posgrado.
1. La Comisión de Estudios de Posgrado podrá proponer estudios de máster y doctorado de interés institucional. Para este fin, podrá contar con todos los asesores que estime convenientes.
2. Propondrá las modificaciones oportunas a introducir en los anteproyectos de titulaciones de Posgrado.
3. Emitirá los informes contemplados en el presente reglamento.
4. La Comisión de Estudios de Posgrado, una vez comprobado que se ajustan a las modificaciones propuestas y cuentan con el aval de la Junta del Centro al que se van a adscribir académicamente, será la encargada de elevar los proyectos finales de titulaciones de posgrado al Consejo de Gobierno para su aprobación, si procede. Este instará los oportunos trámites para solicitar su implantación, de acuerdo con lo que establezcan la legislación y normativa estatal y autonómica de aplicación.
5. Todas aquellas otras que le atribuye el presente reglamento, así como las que le sean conferidas por los órganos competentes.
Artículo 33.- Vigencia de la Comisión de Estudios de Posgrado.
La pertenencia a la comisión tendrá una duración de cuatro cursos académicos.
Disposición transitoria primera.
Los títulos oficiales de Máster sometidos al proceso de verificación abreviado establecido en la Resolución de la Dirección General de Política Universitaria de 28 de octubre de 2008, que no hayan iniciado trámite de modificación antes de la entrada en vigor de este reglamento, deberán ser sustituidos por nuevos títulos de máster adaptados a lo dispuesto en el presente reglamento y tramitados de acuerdo a lo dispuesto en el mismo. Quedan exceptuados de esta obligación aquellos másteres cuya estructura coincida con la contenida en el presente reglamento, que podrán someterse al proceso de acreditación previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio. Esta sustitución entrará en vigor a partir del inicio del curso 2013-2014, en el que los másteres anteriores darán inicio a su proceso de extinción. Este se encontrará regulado por las disposiciones del reglamento de la Universidad de La Laguna de extinción de títulos oficiales establecidos al amparo del Real Decreto 1393/2007, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (BOC nº 206, de 19.10.11).
Disposición transitoria segunda.
Aquellos másteres verificados de acuerdo a las disposiciones del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, deberán adaptar su estructura a las disposiciones del presente reglamento antes de la fecha prevista para la renovación de su acreditación.
Disposición transitoria tercera.
Las disposiciones recogidas en el presente reglamento referidas al Trabajo Fin de Máster serán de aplicación a partir del curso académico 2012-2013.
Disposición transitoria cuarta.
A los estudiantes que hayan iniciado estudios oficiales de máster en la Universidad de La Laguna antes del inicio del curso 2012-2013 les será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Estudios Oficiales de Máster y Doctorado de la Universidad de La Laguna (BOC nº 31, de 16.2.09), siéndoles de aplicación lo dispuesto en el presente reglamento en materia de presentación y calificación de los TFM.
Disposición adicional única. Referencias genéricas.
Todas las referencias a cargos, puestos o personas para los que en este reglamento se utiliza la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y hombres.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados todos los artículos referentes a estudios oficiales de máster del Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Máster y Doctorado de la Universidad de La Laguna (BOC de 16.2.09).
Disposición final.
El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
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